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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001233300020180077600

Reporting judge: Sandra Liliana Pérez Henao

Date: 2024-02-19

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / APLICACION SU – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si entre el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA y el señor J.O.S.A., pese a estar vinculado mediante contratos de prestación de servicios como instructor, existió una relación laboral y en tal sentido determinar si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.

( ) Extracto: ( ) Así entonces, en cada caso, le corresponde al juez contencioso determinar si se configuran los tres elementos señalados por la jurisprudencia, esto es: i) la prestación del servicio de forma personal; ii) que sea prestado bajo subordinación continuada; y, iii) que la labor sea remunerada. Además, se debe verificar que se cumplan los requisitos enunciados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes mencionada.

( ) Conforme a la jurisprudencia antes citada, es deber del demandante probar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, para lo cual debe demostrar la prestación de una actividad personal, remunerada, permanente, continúa y subordinada del trabajador frente al empleador, la cual debe mantenerse durante toda la duración del contrato.

( ) Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 22 del Decreto 1424 de 1998 “Por el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA”, define la educación como todos aquellos procesos especializados tendientes a la obtención de certificados, títulos o grados e indica que el cargo de instructor coordina y ejecuta actividades académicas; debe señalarse que la regulación y la jurisprudencia anterior, es aplicable a los instructores del SENA, puesto que dicha entidad tiene como función permanente impartir formación laboral y profesional certificando a los estudiantes que cursan los programas y cursos que ofrece.

Ahora bien, en cuanto tiene que ver con la subordinación y dependencia continuada para el caso concreto, en el expediente obran elementos de prueba suficientes para concluir que el señor J.O.S.A. sí estuvo sometido a subordinación en el ejercicio de su actividad, en la entidad demandada, como se pasará a explicar: ( ) ( ) También es posible concluir que el demandante, en el desarrollo de sus actividades, cumplía un horario y prestaba sus servicios en las instalaciones de la entidad, que se sujetó a una estructura curricular previamente diseñada, que recibía instrucciones de la coordinadora académica y que entregaba unos informes de sus gestiones.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Medellín, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - SENA Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-00 Tema: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Elementos de la relación laboral - El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador.

Primacía de la realidad sobre las formas. Aplicación Sentencia de Unificación Decisión: Accede parcialmente pretensiones. Instancia: Primera Sentencia No.: 022 Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, interpuesto a través de apoderado judicial por el señor Jorge Oliverio Suaza Arcila en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Oficio No. 2-2017-003576 del 10 de noviembre de 2017, por medio del cual se negó la vinculación laboral del demandante con la entidad, negativa que también resolvió de manera desfavorable las prestaciones económicas de orden legal derivadas del vínculo del demandante con esa entidad.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al SENA reconocer y pagar los siguientes conceptos causados desde el 10 de septiembre de 2012 hasta el 21 de diciembre de 2016: Cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicios, primas de navidad legalmente establecidas.

Así mismo, que se ordene el reconocimiento de los dineros que a título de aportes a la seguridad social que le hubiera correspondido efectuar al SENA como empleador y que el demandante asumió de su propio patrimonio. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL. JORGE OLIVERIO SUAZA ARCILA SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA- 05001 23 33 000 2018 00776 00 2 de 33 También pretende que se reconozca la indemnización moratoria desde que finalizó la relación que unió a las partes; o que subsidiariamente se ordene reconocer la indexación de cada uno de los derechos reclamados, teniendo en cuenta la fecha en que se hicieron exigibles.

Que, en subsidio de lo anterior y para efectos del restablecimiento de los derechos del demandante solicita que se condene al SENA a pagar una indemnización que compense el valor de los derechos y prestaciones que le hubiesen correspondido al accionante de haber sido tratado como empleado público de la entidad; en este evento, también se reconocerá el pago de la indemnización moratoria.

Finalmente, solicitó que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del Art. 192 del CPACA.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Indica el demandante que prestó sus servicios personales al SENA como DOCENTE INSTRUCTOR entre el 22 de noviembre de 2004 y el 21 de diciembre de 2016, así: entre el 22 de noviembre de 2004 y hasta el 2 de septiembre de 2012 mediante nombramiento en provisionalidad y entre el 10 de septiembre de 2012 y el 21 de diciembre de 2016 mediante sucesivos e ininterrumpidos contratos de prestación de servicios.

Que pese de la denominación que se le dio a la vinculación laboral del demandante entre el 10 de septiembre de 2012 y el 21 de diciembre de 2016, lo cierto es que se trató de una verdadera relación laboral (principio de primacía de la realidad sobre las formas), pues siempre cumplió sus funciones bajo condiciones de subordinación propias de una relación laboral.

Afirmó, que nunca le fueron canceladas las prestaciones sociales por los servicios prestados a favor del SENA entre el 10 de septiembre de 2012 y el 21 de diciembre de 2016; tampoco le pagaron, ni le permitieron disfrutar las vacaciones. Dice que, en el SENA existen docentes vinculados por medio de relación legal y reglamentaria que prestaban sus servicios en condiciones idénticas a las del MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

JORGE OLIVERIO SUAZA ARCILA SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA- 05001 23 33 000 2018 00776 00 3 de 33 demandante, y estos perciben una asignación salarial básica superior a la que percibió el demandante. Finalmente, argumentó que entre el 10 de septiembre de 2012 y el 21 de diciembre de 2016 el SENA obligaba al señor Jorge Oliverio Suaza Arcila a efectuar la totalidad de los aportes para la seguridad social, sin pagar la cuota parte que le correspondía en su condición de empleador.

NORMAS VIOLADAS Se invocaron las siguientes disposiciones normativas:  De la Constitución Política: artículo 53  Ley 6 de 1945 artículos 1, 5, 8, 12 y 17  Decreto 3135 de 1968 artículos 5, 6, 8, 9, 11 y 14  Ley 4 de 1966, artículos 42, 52, 58, 59 y 60  Decreto 1045 de 1978 artículos 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33 y

40. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indicó que la entidad incurrió en falsa motivación al expedir el acto administrativo ya que partió de una premisa equivocada, que no se adecúa a la realidad, por cuanto se adujo que no se configuraron los elementos propios de la relación laboral, cuando la realidad indica que el demandante prestó sus servicios al SENA de manera continua, subordinada, personal y recibiendo un salario como contraprestación, lo que da lugar a una relación laboral.

ARGUMENTOS DE DEFENSA La entidad accionada, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando que, el demandante se sometió a unas condiciones para el desarrollo eficiente de una actividad encomendada y todas sus prestaciones solicitadas se derivan solamente de quien es servidor público o trabajador oficial y él en principio ostentó la calidad de servidor público, pero que el SENA le canceló hasta cuando lo fue.

Afirmó que, el demandante debió reclamar las prestaciones que consideraba que le adeudaban, cada vez que se terminaba cada contrato. Además, que, los dineros que pagó el demandante por aportes a la seguridad social estaban dentro de los requerimientos de cada contrato y era lo que debía pagar con sus honorarios. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

JORGE OLIVERIO SUAZA ARCILA SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA- 05001 23 33 000 2018 00776 00 4 de 33 Por último, propuso como excepciones la falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de una sola relación laboral y prescripción. ACTUACIONES PROCESALES La demanda de la referencia fue presentada ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Medellín el 10 de abril de 2018 y mediante auto del 18 de abril se admitió la misma.

La entidad pública demandada y los intervinientes fueron notificados del auto admisorio el 16 de mayo de 2018 y el SENA presentó escrito de contestación el 28 de mayo del mismo año. Mediante auto del 26 de octubre de 2018 se fijó fecha para realizar audiencia inicial, que tuvo lugar el 3 de abril de 2019 y en desarrollo de la misma, se fijó el litigio, se instó a las partes para que propusieran fórmula conciliatoria, no lográndose acuerdo entre las mismas, se decretaron pruebas testimoniales e interrogatorio de parte, que fueron practicadas en las audiencias de pruebas celebradas el 18 de julio, 28 de agosto y 25 de septiembre de 2019.

En esta última diligencia se corrió traslado para alegatos de conclusión y el 11 de septiembre de 2020 se ingresó el proceso a despacho para fallo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del demandante presentó escrito de alegatos de conclusión en el que indicó que, con la demanda se aportaron los contratos que suscribieron las partes con los que se logra demostrar la remuneración y los extremos de la relación laboral.

Que, con los testimonios de los señores Cesar Augusto Carvajal, Nicolás Alberto Zapata Vásquez y John Jairo Clavijo Arcila se acreditó que se dio una prestación personal del servicio del demandante a favor de la demandada de forma subordinada. Que los testigos explicaron que fueron compañeros del demandante en la entidad, por lo que tienen conocimiento que éste estaba sometido a la dirección de los coordinadores académicos.

Dijeron también, que las funciones del demandante consistían en impartir formación académica a los estudiantes del SENA, lo que es del giro ordinario de la entidad, que tenía grupos de formación que le eran asignados por la entidad y que el demandante tenía un horario fijado por el coordinador, que no podía ser variado por el demandante; y que los MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

JORGE OLIVERIO SUAZA ARCILA SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA- 05001 23 33 000 2018 00776 00 5 de 33 elementos que requería el demandante para prestar sus servicios, como computador, fotocopias, tablero, materiales, eran propiedad del SENA. Señaló que, con las pruebas recaudadas en el proceso, quedó demostrado que el señor Jorge Oliverio Suaza Arcila laboró en el SENA como docente instructor, cumpliendo las mismas funciones de quienes estaban directamente vinculados a la entidad; que el superior jerárquico era el Coordinador Académico, quien determinaba los parámetros para que el demandante cumpliera sus funciones, asignaba recursos y las responsabilidades de los docentes.

Concluyó entonces que el demandante estaba subordinado en el cumplimiento de sus funciones, al SENA, teniendo en cuenta que el demandante no tenía ni autonomía, ni independencia en la forma de prestar sus servicios. La entidad demandada, en esta oportunidad procesal explicó que, si se contrastan las respuestas del demandante en el interrogatorio de parte con las declaraciones de los testigos, se logra demostrar que no existe la figura del contrato realidad.

Que, al preguntársele al demandante si era cierto que paralelo al contrato que tenía con el SENA, también laboraba para otros empleadores quienes, le realizaron las cotizaciones, respondió que sí; con lo que concluye el demandado que se anula cualquier pretensión del demandante pues si el mismo admite haber tenido más empleos paralelos al del SENA, de qué manera podría cumplir a cabalidad con el horario que dice haber cumplido, por lo que no se configuró la subordinación, es decir, el sometimiento exclusivo a órdenes de un empleador.

De otra parte, indicó el apoderado del SENA que en el evento de que se accedan a las pretensiones de la demanda solicita que estudie la prescripción, contrato por contrato, conforme lo indicó el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La señora Agente del Ministerio Público delegada ante el Despacho, Procuradora 112 Judicial II Administrativa no emitió concepto en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL. JORGE OLIVERIO SUAZA ARCILA SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA- 05001 23 33 000 2018 00776 00 6 de 33 De acuerdo a lo anunciado, deberá la Sala establecer si entre el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA y el señor Jorge Oliverio Suaza Arcila, pese a estar vinculado mediante contratos de prestación de servicios como instructor, existió una relación laboral y en tal sentido determinar si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.

En tal sentido, deberá la Sala estudiar si se acreditaron los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto es, la subordinación, la prestación personal yla remuneración en la prestación del servicio. De ser procedente, también debe determinar la Sala si en el presente asunto hay lugar a declarar el fenómeno jurídico de la prescripción. Lo que se encuentra demostrado en el expediente: Al proceso fue allegado en medio magnético el expediente administrativo del señor Jorge Oliverio Suaza Arcila, del cual, son relevantes los siguientes documentos: CD1  Certificación expedida por la Subdirectora del Centro de Comercio de la Regional Antioquia del SENA, en la que hace constar que el demandante presta sus servicios a la entidad demandada, mediante contrato de prestación de servicios N° 2202 de 2012 y contrato de prestación de servicios N° 1025 de 2013.  Contrato de prestación de servicios 0002523 suscrito el 20 de enero de 2014 entre el demandante y la Subdirectora Regional del SENA.  Designación de la señora Norela María Arango Restrepo como supervisora del contrato N° 2523 del 20 de enero de 2014.  Acta de inicio del contrato N° 2523 del 20 de enero de 2014.  Formatos de informe se gestión – instructores de formación titulada 2013, 2014.  Prórroga del contrato de prestación de servicios 0002523, suscrita entre las partes el 21 de agosto de 2014.  Acta de terminación y de liquidación del contrato N° 2523 del 20 de enero de 2014.

MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL. JORGE OLIVERIO SUAZA ARCILA SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA- 05001 23 33 000 2018 00776 00 7 de 33  Contrato de prestación de servicios 0022202 suscrito el 10 de septiembre de 2012 entre el demandante y la Subdirectora Regional del SENA.  Acta de inicio del contrato 0022202 del 10 de septiembre de 2012.  Informes de gestión – instructores de formación titulada, del contrato 0022202 del 10 de septiembre de 2012.  Contrato de prestación de servicios 001025 suscrito el 17 de enero de 2013 entre el demandante y la Subdirectora Regional del SENA.

CD2  Certificación de los contratos de prestación de servicios que ha suscrito el demandante con el SENA  Certificación expedida por la Universidad Pontificia Bolivariana, en la que da cuenta de la trayectoria del demandante como docente de catedra en dicha institución universitaria.  Contrato de prestación de servicios 001755 suscrito el 29 de enero de 2016 entre el demandante y la Subdirectora Regional del SENA.  Designación de la señora Norela María Arango Restrepo como supervisora del contrato N° 001755 del 29 de enero de 2016.  Informes de ejecución contractual, en relación con el contrato 001755 del 29 de enero de 2016.  Prórroga del contrato N° 001755 de 2016.  Acta de terminación del contrato N° 001755 de 2016.

CD3  Contrato de prestación de servicios 0001432 suscrito el 23 de enero de 2015 entre el demandante y la Subdirectora Regional del SENA.  Acta de iniciación del contrato de prestación de servicios 0001432 del 23 de enero de 2015.  Informes mensuales de actividades, respecto al contrato 0001432 de 2015.  Actas de terminación y de liquidación del contrato 001025 del 18 de enero de 2013.  Actas de liquidación y de terminación del contrato de prestación de servicios núm. 01432 del 23 de enero de 2015.

Mediante prueba por exhorto, se allegó la siguiente documentación: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL. JORGE OLIVERIO SUAZA ARCILA SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA- 05001 23 33 000 2018 00776 00 8 de 33  Certificado de historia laboral del señor Jorge Oliverio Suaza Arcila, expedida por Porvenir (folio 196-197).  Certificado de afiliación en salud del demandante, expedidos por el Adres (folio 200).  Certificado de afiliación al régimen de prima media e historia laboral del señor Jorge Oliverio Suaza Arcila (folios 201 y 230 a 239).  Oficio N°2240 del 29 de abril de 2019, expedido por la CNSC, en el que se informó que el demandante se inscribió y presentó la prueba básica general de preselección en la cual obtuvo una calificación de 59, lo que implicó que no pudiera continuar en el proceso de selección de la convocatoria 001 de 2005, para proveer los cargos de instructor en el SENA (folios 260 a 268).  El SENA, mediante el Oficio núm. 2523 del 30 de agosto de 2019, allegó: certificado de tiempo de servicios como funcionario; acumulado pago de nómina mes a mes de los años 2004 a 2012; copias de contratos de prestación de servicios 00202 del 10 de septiembre de 2012, 001025 del 17 de enero de 2013, 002523 del 20 de enero de 2014, 001432 del 23 de enero de 2015, 001755 del 29 de enero de 2016 y prórroga del contrato 001755 de 2016; certificado de la prestación de servicios; relación de pagos de los honorarios;

Decreto 1434 de 1998, y certificado de la remuneración y las prestaciones sociales reconocidas a los docentes instructores de planta (folios 281 a 330. En audiencia de pruebas celebrada el 18 de julio de 2019, se practicó el interrogatorio de parte al señor Jorge Oliverio Suaza Arcila y se recibió el testimonio de los señores César Augusto Carvajal, Nicolás Alberto Zapata Vásquez y John Jairo Clavijo Arcila (folio 271 -272 y 276).

Análisis legal y jurisprudencial aplicable al caso concreto. El artículo 53 de la Constitución Política de Colombia establece el principio de realidad sobre las formas, a partir del cual se ha construido la figura del contrato realidad que se fundamenta en que existen situaciones en que una verdadera relación laboral es encubierta mediante otro tipo contractual, caso en el cual, de ser demostrado y reconocido en vía judicial, se deberá ordenar el pago de todas las prestaciones laborales que según las normas aplicables le correspondería a la parte afectada.

MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL. JORGE OLIVERIO SUAZA ARCILA SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA- 05001 23 33 000 2018 00776 00 9 de 33 Al respecto, el Consejo de Estado en providencia del 28 de noviembre de 2018, indicó1: “(…) para la jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) bajo subordinación continuada; y iii) remunerada.

En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.2” Así mismo, en relación con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y el contrato realidad, en Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, expuso3: “En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales4.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda5 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00282-01(2093-16) 2 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 23001-23-33-000- 2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 4 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202- 10). 5 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.

MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL. JORGE OLIVERIO SUAZA ARCILA SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA- 05001 23 33 000 2018 00776 00 10 de 33 para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión” (Subraya original del texto).

En la citada providencia, el Consejo de Estado decidió unificar jurisprudencia en el siguiente sentido: “1° Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas dé esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto ·de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio. propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;

(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. 2°.

Unificase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con, el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación”.

Así entonces, en cada caso, le corresponde al juez contencioso determinar si se configuran los tres elementos señalados por la jurisprudencia, esto es: i) la prestación del servicio de forma personal; ii) que sea prestado bajo subordinación continuada; y, iii) que la labor sea remunerada. Además, se debe verificar que se cumplan los requisitos enunciados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes mencionada.

Acerca de los elementos de subordinación y permanencia que son propios del concepto de empleo público (relación de trabajo), se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143- 01(1317-16) CE-SUJ2-025-21, con ponencia del Consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, en los siguientes términos: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

JORGE OLIVERIO SUAZA ARCILA SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA- 05001 23 33 000 2018 00776 00 11 de 33 “2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.6 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,7 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16);

C.P. William Hernández Gómez. 7 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer, 1996, págs. 54 y

55. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL. JORGE OLIVERIO SUAZA ARCILA SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA- 05001 23 33 000 2018 00776 00 12 de 33 Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

(…) 3.1.4. Unificación del sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 131. La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo. 132.

Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios». 133.

No obstante lo anterior, en la práctica, durante el término de ejecución de los contratos, suele ocurrir que se presentan ciertas situaciones imprevistas que exijan su prórroga; por lo cual, en algunos casos, el tiempo estimado, ab initio, como «el ajustado enteramente a la necesidad», puede resultar insuficiente. En cualquier caso, las mismas razones que en su momento justificaron la planeación del contrato inicial y la suscripción de los contratos modificatorios del plazo de ejecución, deben encontrar soporte en los mencionados estudios previos. 134.

En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.”.(subrayas del texto original) Conforme a la jurisprudencia antes citada, es deber del demandante probar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, para lo cual debe demostrar la prestación de una actividad personal, remunerada, permanente, MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

JORGE OLIVERIO SUAZA ARCILA SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA- 05001 23 33 000 2018 00776 00 13 de 33 continúa y subordinada del trabajador frente al empleador, la cual debe mantenerse durante toda la duración del contrato. CASO CONCRETO En el presente asunto, mediante el Oficio N° 2-2017-003576 del 10 de noviembre de 2017, el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-, negó al señor Jorge Oliverio Suaza Arcila el reconocimiento de una vinculación laboral a la entidad demandada, así como el pago de obligaciones laborales, derivadas de dicha relación. Por lo tanto, pretende la parte demandante que se declare la nulidad de este acto administrativo y se reconozca y declare la existencia de un vínculo laboral con el SENA desde el 10 de septiembre de 2012 hasta el 21 de diciembre de 2016, así como el pago de las correspondientes acreencias laborales por dicho periodo.

Con el fin de resolver el caso concreto, se analizarán los requisitos jurisprudenciales requeridos para la configuración de una relación laboral (prestación personal, remuneración y subordinación), a la luz de las pruebas allegadas al expediente, así: i) Prestación personal del servicio: El señor Jorge Oliverio Suaza Arcila prestó sus servicios como instructor en el área de contabilidad y finanzas, en el marco del programa de formación titulada en el centro de comercio del SENA, en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios: CONTRATO Fecha de inicio Fecha de finalización DURACIÓN VALOR N° 002202 del 10 de septiembre de 2012 17 de septiembre de 2012 15 de diciembre de 2012 2 meses 29 días $9.474.667 N° 001025 del 18 de enero de 2013 22 de enero de 2013 6 de diciembre de 2013 10 meses y 15 días. $32.358.480 N° 0002523 del 20 de enero de 2014. 22 de enero de 2014 12 de diciembre de 2014 10 meses y 21 días. $33.963.940 N° 0001432 del 24 de enero de 2015 27 de enero de 2015 11 de diciembre de 2015 10 meses y 15 días $34.328.973 N° 0001755 del 29 de enero de 2016 3 de febrero de 2016 21 de diciembre de 2016 10 meses y 15 días $35.358.855 La información de cada contrato también se puede corroborar con la certificación expedida por la Subdirectora Centro de Comercio del SENA en la que hizo constar MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

JORGE OLIVERIO SUAZA ARCILA SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA- 05001 23 33 000 2018 00776 00 14 de 33 que el demandante suscribió 4 contratos de prestación de servicios con esa entidad, señalando la fecha de inicio y término de la ejecución de cada uno, el objeto, las obligaciones específicas del contrato y el valor de cada encargo (folios 56 a 69).

De conformidad con los contratos antes referenciados, se tiene que el señor Jorge Oliverio Suaza Arcila prestó sus servicios para el SENA de forma personal, como instructor en el área de contabilidad y finanzas para orientar formación titulada del Centro de Comercio, con lo que se acredita entonces el elemento de la prestación del servicio. ii) Remuneración por el servicio prestado: En lo que tiene que ver con el segundo elemento constitutivo de la relación laboral, se observa que, en los contratos antes citados se pactaron unos valores a título de honorarios como ya se citó en el cuadro que antecede; además, a folios 314 a 321 obra la relación de pago de tales honorarios, por lo que se presume que fueron cancelados de conformidad con las actas de terminación de los respectivos contratos que se allegaron con los antecedentes administrativos. iii) Subordinación y dependencia: Frente a este aspecto, el apoderado del demandante indicó que la subordinación se encuentra probada por el hecho de que aquel no obraba con autonomía ni independencia en la ejecución de los contratos, sino que se encontraba sometido a las instrucciones de los coordinadores académicos, quienes le indicaban y fijaban los horarios y las condiciones del servicio.

Para resolver este punto, inicialmente, es importante esbozar groso modo que, de conformidad con la Ley 119 de 1994 “Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones”, la entidad está encargada de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el avance social y técnico de los trabajadores colombianos, ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el impulso de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país. En igual sentido, como objetivos a cargo del SENA y de acuerdo al componente MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

JORGE OLIVERIO SUAZA ARCILA SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA- 05001 23 33 000 2018 00776 00 15 de 33 misional, se fijaron los siguientes objetivos: “Artículo 3o. Objetivos. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, tendrá los siguientes objetivos: 1. Dar formación profesional integral a los trabajadores de todas las actividades económicas, y a quienes sin serlo, requieran dicha formación, para aumentar por ese medio la productividad nacional y promover la expansión y el desarrollo económico y social armónico del país, bajo el concepto de equidad social redistributiva. 2.

Fortalecer los procesos de formación profesional integral que contribuyan al desarrollo comunitario a nivel urbano y rural, para su vinculación o promoción en actividades productivas de interés social y económico (…)”. De otra parte, el artículo 2º del Decreto 1426 de 1998 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA”, señala que el cargo de instructor comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional y desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada.

En tal sentido, se puede asegurar que el desempeño como instructor del SENA, equivale a labor docente para desarrollar los programas de formación de educación no formal que ofrece la institución. En este sentido, el Consejo de Estado, en sentencia de 27 de febrero de 2014, Exp. No. 200012331000201100312 01, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez De Páez (E), indicó: “Conforme con la normatividad citada, la función prestada por el SENA a través de los Instructores se orienta a una formación integral, profesional y laboral certificando a sus estudiantes, es decir, que por estas características y su naturaleza se clasifica dentro de un sistema de educación no formal.

No puede ser otra su categoría, pues no hace parte de los niveles propios de educación formal establecidos en el artículo 11 de la Ley 115 de 1994 (preescolar, educación básica y educación media) ni se cataloga dentro de la definición de educación informa, regulándose en lo concerniente por las normas generales del Servicio Público de Educación (…).

Significa lo anterior que la labor de formación en el SENA no es independiente, sino que el servicio se presta en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los reglamentos, fines y principios del Servicio Público de la Educación, cumpliendo su actividad conforme a las directrices impartidas no sólo por el SENA sino por las autoridades educativas y sin gozar de independencia con respecto a la actividad desarrollada.” Posteriormente; y en cuanto a la naturaleza de la labor docente, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, con radicación número 23001-23-33-000-2013-00260-01 y ponencia del Consejero Carmelo MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

JORGE OLIVERIO SUAZA ARCILA SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA- 05001 23 33 000 2018 00776 00 16 de 33 Perdomo Cuéter, destacó: “3.3.2 Existencia de la relación de trabajo con el Estado (contrato realidad) en la labor docente. (…) A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado ” Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 22 del Decreto 1424 de 1998 “Por el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA”, define la educación como todos aquellos procesos especializados tendientes a la obtención de certificados, títulos o grados e indica que el cargo de instructor coordina y ejecuta actividades académicas; debe señalarse que la regulación y la jurisprudencia anterior, es aplicable a los instructores del SENA, puesto que dicha entidad tiene como función permanente impartir formación laboral y profesional certificando a los estudiantes que cursan los programas y cursos que ofrece.

Ahora bien, en cuanto tiene que ver con la subordinación y dependencia continuada para el caso concreto, en el expediente obran elementos de prueba suficientes para concluir que el señor Jorge Oliverio Suaza Arcila sí estuvo sometido a subordinación en el ejercicio de su actividad, en la entidad demandada, como se pasará a explicar: En audiencia de pruebas realizada el 18 de julio de 2019, el demandante, Jorge Oliverio Suaza Arcila en la diligencia de interrogatorio de parte afirmó que, en el mismo lapso en que trabajó con el SENA prestó sus servicios como docente en otras entidades.

Que, en ciertas oportunidades, se quedaba en la entidad luego de terminar cada contrato, pero no por órdenes del jefe inmediato. Que, en los 4 años en que prestó sus servicios como contratista, se sintió igual que cuando estuvo vinculado como docente de planta. Que le daban las mismas órdenes, le daban MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

JORGE OLIVERIO SUAZA ARCILA SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA- 05001 23 33 000 2018 00776 00 17 de 33 instrucciones, le decían las aulas, le imponían los horarios, etc. Por su parte, el testigo César Augusto Carvajal Pardo, en la audiencia de pruebas indicó que conocía al demandante desde el año 2.000 cuando fueron profesores en el ITM, que luego se lo encontró nuevamente en el SENA; que el señor Jorge estuvo vinculado a la entidad en provisionalidad y luego siguió como contratista.

Que todos los docentes tienen un horario igual de 8 horas diarias de clase, de 6:00 a.m a 10:00 p.m. Que ellos no se deben quedar allá en la institución, sino que como en esa franja de 6 a 10 es que ofrecen los servicios, se quedaban. Que regularmente al profesor le programan las 8 horas seguidas, pero no siempre. Unas veces, puede ser de 6 a 10 y 12 a 4, por lo que igualmente debían quedarse en el SENA porque son 8 horas diarias.

Explicó que los horarios antes referenciados los fijaba la coordinadora, señora Norela Arango y nunca se podía cambiar el horario de forma voluntaria. Respecto a las funciones, dijo que los instructores debían cumplir con la programación de clases, asistir a orientar la cátedra, evaluar a los aprendices en el aula y fuera de ella, hacer informes periódicos de las actividades, preparar las guías para dictar las clases y asistir a las reuniones que programaran en la entidad.

Que dichas reuniones eran obligatorias, les hacían firmar una planilla antes y al finalizar cada reunión. Que el que no asistiera sabía que no tenía contrato para el próximo periodo. Y que debían asistir tanto los vinculados con el SENA directamente y los que tenían prestación de servicios. Que los contratistas son los que cubren las franjas de 6 a 8 de la mañana y de 5 de la tarde en adelante.

Que, si se presentaba alguna inconformidad por parte de un aprendiz, ellos acudían a la dirección y la señora Norela hacía las recomendaciones a los docentes. Que, no se podía delegar la función del docente, si se necesitaba apoyo de otro instructor de un tema específico, se debía solicitar permiso a la señora Norela. Que lo que se necesitaba para dictar la clase era el aula, un tablero, marcadores, video beam y proyector de acetato.

Que esos elementos eran de propiedad del SENA y era quien los proveía. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL. JORGE OLIVERIO SUAZA ARCILA SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA- 05001 23 33 000 2018 00776 00 18 de 33 Finalmente dijo que el SENA definía los contenidos y el diseño curricular y, que el instructor solo elaboraba la guía para cada clase y que tal situación no varía en nada si era de planta o no. Por su parte, el testigo Nicolás Alberto Zapata Vásquez manifestó que conoció al demandante en el SENA en el año 2.004, que las funciones siempre fueron las de instructor en el área de contabilidad, tanto cuando estuvo vinculado en provisionalidad como cuando estuvo como contratista.

Dijo que todos los funcionarios del SENA, sean provisionales, vinculados o contratistas, deben cumplir un horario, porque los aprendices tienen programación establecida desde que inicia la formación, por lo tanto, siempre tienen horarios desde las 6 de la mañana que empiezan los cursos hasta las 10 de la noche y muchas veces los fines de semana tienen programación. Indicó que la jornada académica era de 8 horas de formación, distribuidas en varios bloques, dependido la necesidad de los aprendices.

El superior jerárquico del demandante era la coordinadora académica, quien impartía órdenes a través de correos electrónicos o se le entrega una programación “donde se le está ordenando a la persona que debe estar en tal salón en tal piso a tales horas impartiendo formación a determinado grupo, inclusive los temas, las guías de aprendizaje, todo el alistamiento que se requiere para la formación” Que se programaban reuniones para actividades institucionales y todos debían asistir.

Que, si no iban, lo más seguro era que lo dejaran sin contrato el próximo año porque así se ha manejado el tema en el SENA. Expresó que todos los diseños curriculares los establecía la dirección general y de acuerdo con esto, cada instructor debía ir orientando. Que esto no cambia si es docente vinculado o por prestación de servicios. Que después de que los aprendices salen de la formación, los docentes son citados a reuniones donde se hacen las revisiones, recomendaciones y sugerencias de los diseños.

El testigo John Jairo Clavijo Arcila, respecto a la pregunta, sí conocía al demandante indicó que “Desde que lo conozco ha trabajado con el Sena inicialmente como provisional y en el 2012, le reclamaron el puesto de la provisional y pasó a ser contratista”. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

JORGE OLIVERIO SUAZA ARCILA SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA- 05001 23 33 000 2018 00776 00 19 de 33 Luego se le preguntó al testigo cuáles eran las funciones laborales del demandante como provisional y cuáles tenía como contratista, ante lo cual respondió que siempre lo había conocido como instructor en el área de contabilidad en el Centro de Comercio y que su jefe era la Coordinadora Norela; que siempre ejercía las mismas actividades: dar clase como instructor en el área de contabilidad, preparar de sesión, calificación, dictar la formación, correr asistencia, estar en las actividades y reuniones de coordinación, y para todos era lo mismo.

Explicó además que el señor Jorge Oliverio, debía cumplir horario “cuando nosotros entramos al Sena teníamos que cumplir unos contratos y unos horarios, llámese contratista, llámese de planta tenemos que cumplir el horario y dar la formación cuando nos lo programen”. Y agregó que “El diseño curricular y el contenido de la materia, era determinado por todos, tanto contratistas como de planta y no nos podíamos pasar del formato dado por el SENA.” También informó que el Sena tiene una plataforma que se llama “Sofía Plus” que sirve para evaluar y para manejar asistencia y los perfiles de los instructores, que a esta plataforma tiene acceso tanto docentes de planta como contratistas, porque tienen grupos compartidos, es decir, a un grupo le da clases tanto a instructores de planta como contratistas.

Señaló que los materiales para el desempeño de su función eran propiedad del SENA y era la entidad la que los suministraba. Que el demandante no podía delegar la función, ni el contratista ni el vinculado y no era posible pedirle colaboración a algún compañero. Además de lo anterior, la parte demandante adjuntó un correo electrónico enviado por la señora Tatiana Betancur a la señora Norela (quien afirma el demandante que era su jefe directa), mediante el cual solicitó “me oriente sobre la instrucción que debemos seguir con los grupos de la noche con respecto al tiempo de descanso, pues bien es sabido que algunos instructores y sus grupos acuerdan no disfrutar de este con el fin de salir más temprano, este es el caso de un grupo de la noche con el instructor Jorge Oliverio Suaza, quienes se me acercaron para comentarme la situación y yo remitirla a usted dicha inquietud para que nos oriente” (folio 124) A folio 128, reposa un correo mediante el cual la señora Norela María Arango MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

JORGE OLIVERIO SUAZA ARCILA SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA- 05001 23 33 000 2018 00776 00 20 de 33 Restrepo, les manifiesta a todos los instructores, incluyendo al demandante lo siguiente: “Les solicito por favor respetar los horarios de la jornada nocturna, los aprendices terminan su formación a las 9:40 p.m.”. Con los antecedentes administrativos también fueron allegados los informes mensuales de actividades realizadas por el señor Jorge Oliverio Suaza Arcila, en virtud de los contratos de prestación de servicios.

En estos formatos el contratista informaba acerca de todas las acciones realizadas respecto a cada una de las obligaciones contenidas en los respectivos contratos de prestación de servicios. Adicionalmente, de la lectura de los contratos de prestación de servicios allegados con la demanda y los antecedentes administrativos se tiene que el demandante ejercía su labor como instructor, prestando sus servicios de carácter temporal para impartir formación en el área de Contabilidad y Finanzas en el marco del programa de formación titulada en el centro de comercio de Medellín, a través de contratos de prestación de servicios suscritos entre el 17 de septiembre de 2012 y el 21 de diciembre de 2016, dentro de los cuales tenía las obligaciones contractuales, que a continuación se resaltan: i) Dictar las horas previstas para el desarrollo de los módulos en la forma que determine el Centro desde la prespecialidad a otras metodologías; ii) entregar al Coordinador Académico del área la información de las actividades a realizar antes de iniciar cada asignatura y en general los informes que la formación exijan; iii) participar en los comités de evaluación y seguimiento ordinarios y extraordinarios que se programen para los aprendices; iv) atender la formación de aprendices en el área específica del respectivo programa de formación; v) orientar y apoyar a los aprendices en el desarrollo de proyectos productivos en las respectivas etapas de formación; vi) garantizar la actualización de los contenidos y tecnologías en el desarrollo de la formación de los aprendices; vii) atender oportunamente los requerimientos que haga el supervisor del contrato y presentar informes mensuales de la ejecución del contrato; viii) Reportar en el Sistema Sofía Plus en un plazo máximo de tres días, todas las actividades que de acuerdo con los procesos que son de su responsabilidad, garantizando la calidad de información y su coherencia con el proceso formativo.

Del estudio integral de todo el acervo probatorio la Sala concluye que el demandante prestó sus servicios al SENA en calidad de instructor, brindando capacitación a los beneficiarios de los programas educativos, que a su vez le eran explícitamente asignados por los Coordinadores, según los planes docentes MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

JORGE OLIVERIO SUAZA ARCILA SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA- 05001 23 33 000 2018 00776 00 21 de 33 previamente definidos por la entidad. Las funciones que desarrolló fueron idénticas a las establecidas para los docentes de planta, tal como quedó establecido con los testimonios recogidos, quienes señalaron, que en el SENA no existía ninguna diferencia entre los formadores contratistas y los de planta, por cuanto prestaban los mismos servicios y cumplían las mismas funciones, atendían las directrices impartidas para el desarrollo de la labor encomendada, recibían órdenes de los coordinadores, con la asignación de horarios; ambos debían registrar información en la plataforma Sofía Plus, utilizar las instalaciones de la entidad; lo que hace concluir que no era una actividad independiente ni autónoma porque estaba bajo las órdenes de los coordinadores.

En ese orden de ideas, se desvirtuaron las características del contrato de prestación de servicios, porque el demandante, en su condición de instructor, cumplía funciones que no tienen el carácter de temporales, dado que la vinculación se mantuvo por alrededor de 4 años, ejerciendo los oficios que según informan los testigos correspondía a la misión propia de la entidad.

Así mismo, los contratos celebrados fueron continuos, evidenciándose que no existieron interrupciones que hicieran perder la continuidad de la prestación del servicio, pues solo en uno de los contratos, la interrupción excedió los 30 días hábiles, fenómeno frente al cual se concluye por la Sala, que no afectó la continuidad, pues en el presente asunto, tratándose del servicio público de educación y analizando la fecha de terminación y de inicio de uno y otro, se concluye que se presentó la misma en virtud de la conclusión del período estudiantil o lectivo, pues tal interrupción se dio en el mes de diciembre de 2015.

También es posible concluir que el demandante, en el desarrollo de sus actividades, cumplía un horario y prestaba sus servicios en las instalaciones de la entidad, que se sujetó a una estructura curricular previamente diseñada, que recibía instrucciones de la coordinadora académica y que entregaba unos informes de sus gestiones. Aunado a lo anterior, de acuerdo con lo señalado en los documentos que dieron origen a los contratos referidos en precedencia, la entidad demandada fundó la relación contractual, precisamente en que, revisada la planta de personal del Centro Comercio del SENA, no existía personal de planta suficiente, por lo que se requería contratar instructores para brindar formación profesional en el área de contabilidad y finanzas.

Por lo tanto, a juicio de la Sala, la vinculación a través de contratos de prestación MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL. JORGE OLIVERIO SUAZA ARCILA SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA- 05001 23 33 000 2018 00776 00 22 de 33 de servicios del señor Jorge Oliverio Suaza Arcila a fin de ejercer la labor de instructor en la entidad demandada, fundada en la carencia en su planta de personal de cargos suficientes para el desarrollo de la actividades propias de su labor misional, no es de recibo, en razón a que tal vinculación se extendió por aproximadamente cuatro años, conservando el mismo objeto contractual y las obligaciones propias de un instructor de planta, circunstancia que desnaturaliza el carácter temporal y eventual de la figura regulada en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Así entonces no resulta justificado que la entidad demandada no hubiera efectuado los cambios administrativos en la planta de personal, a efectos de asegurar la existencia del empleo de instructor para prestar el servicio de formador profesional en área de contabilidad y finanzas, el cual, tal como se ha indicado en precedencia, corresponde a aquellas tareas permanentes del Servicio Nacional de Aprendizaje, necesarias para cumplir con su objeto misional.

De la jurisprudencia citada en esta providencia y conforme a lo probado en el proceso, se infiere entonces que la labor de instructor del SENA es equivalente a la labor docente para desarrollar programas de formación no formal que ofrece la institución, por tanto, dadas las características del servicio docente, quien demuestre que ha sido vinculado para desarrollar actividades de tal naturaleza tiene acreditada la subordinación y dependencia. Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del Órgano de Cierre, al sostener que cuando existe una orden de prestación de servicios para la prestación del servicio docente, tácitamente se configuran los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, ello teniendo en cuenta que la labor desempeñada a través de ésta modalidad de vinculación desentraña una verdadera relación de trabajo, dado que los docentes vinculados bajo esa modalidad de contratación, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario, y por tanto sus actividades no pueden considerarse como una coordinación de actividades8.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra acreditados los elementos 8 Ver sentencias del Consejo de Estado-Sección Segunda del 8 de octubre de 2020, radicado17001-23-33-000- 2014-00468-01(5101-18), sentencia del 25 de noviembre de 2021, radicado: 08001-23-33-000-2016-00829- 01(4626-18); del 1º de septiembre de 2022, radicado 66001-23-33-000-2017-00659-01 MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

JORGE OLIVERIO SUAZA ARCILA SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA- 05001 23 33 000 2018 00776 00 23 de 33 propios de una relación laboral, esto es, la prestación personal, la remuneración y la subordinación en la vinculación el señor Jorge Oliverio Suaza Arcila y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, para desempeñarse como instructor; razón por la cual queda desvirtuada la vinculación contractual del demandante, durante los periodos comprendidos entre el 17 de septiembre de 2012 y el 21 de diciembre de 2016.

Así las cosas, corresponde a la Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA pagar las prestaciones sociales a que haya lugar a favor del demandante en los periodos que eventualmente no se encuentren prescritos. Del restablecimiento del derecho y de la prescripción Previo a pronunciarse la Sala respecto de los derechos prestacionales que le asisten al demandante como consecuencia de la declaratoria de la existencia de una relación laboral, debe precisarse si en el presente asunto operó total o parcialmente la prescripción. Atendiendo a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 el término de la no solución de continuidad se contabilizará en un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, es decir, para determinar si no hubo pérdida de continuidad en la relación laboral, las interrupciones entre cada contrato no deben superar los treinta (30) días hábiles, advirtiendo siempre que tal regla debe atender a cada caso particular y así debe analizarse.

Fijado lo anterior, es preciso concluir que en este caso no hubo solución de continuidad entre los contratos, pues a pesar de que entre la fecha de finalización del contrato N° 001432 del 24 de enero de 2015 (11 de diciembre de 2015) y la del inicio del contrato N° 0001755 del 29 de enero de 2016 (3 de febrero de 2016), transcurrió un interregno de tiempo superior a 30 días hábiles; dicha interrupción, como se dijo en acápites antecedentes de esta providencia, se debe a las dinámicas propias de la labor docente en la entidad, pues nótese que la misma operó entre los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016, es decir, una vez finalizado el año lectivo.

Por tanto, se efectuará el reconocimiento pretendido a partir del contrato 002202 de 2012, y hasta la finalización del No. 0001755 de 2016; esto es, desde el 17 de septiembre de 2012 hasta el 21 de diciembre de 2016. Ahora bien, frente al tema de la prescripción, es oportuno aclarar que la sentencia de unificación del año 2021 mantuvo indemne la regla de prescripción dispuesta MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

JORGE OLIVERIO SUAZA ARCILA SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA- 05001 23 33 000 2018 00776 00 24 de 33 en la sentencia de unificación del año 2016. Una vez precisado que en el presente caso no hubo solución de continuidad, se evidencia y reitera que el último contrato, esto es el 0001755 de 2016, finalizó el día 21 de diciembre de 2016; y siendo que el demandante presentó reclamación administrativa el día 2 de noviembre de 2017 (folio 15 a 18); y el 10 de abril de 2018, se presentó la demanda; es evidente que la parte demandante acudió a reclamar su relación laboral dentro del término de tres años contados a partir de la finalización de su último contrato, razón suficiente para que no se declare la prescripción de su derecho.

Con todo, resulta oportuno precisar que, tal como lo resaltó el máximo órgano de control de la Jurisdicción Contenciosa en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 CE-SUJ2-005-1611; debido a que el reconocimiento salarial y prestacional se efectúa para el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 2012 y el 21 de diciembre de 2016; los aportes pensionales se tendrán en cuenta también desde el día 17 de septiembre de 2012, fecha en la que inició el primer vínculo contractual probado entre las partes, hasta el 21 de diciembre de 2016.

Ahora bien, en armonía con lo desarrollado por el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, en las sentencias de unificación citadas con anterioridad, se tiene que la base de liquidación de las sumas a favor del demandante se debe tasar en este caso sobre el salario de un instructor de planta, por cuanto se probó la existencia de un empleo con funciones iguales o similares a las que ejecutó el contratista.

En este orden de ideas, la entidad demandada deberá proceder a reconocer los aportes a pensión durante el tiempo comprendido entre el 17 de septiembre de 2012 hasta el 21 de diciembre de 2016, tomando el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, sobre el salario de un instructor de planta, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos del reconocimiento pensional, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

JORGE OLIVERIO SUAZA ARCILA SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA- 05001 23 33 000 2018 00776 00 25 de 33 el porcentaje que le incumbía como trabajador, de existir diferencia a favor deberá ser devuelta al demandante. Devolución en favor del demandante de los aportes realizados al sistema de la Seguridad Social Al declararse la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, el reconocimiento al que hay lugar en materia de seguridad social, específicamente frente a los aportes a salud y pensión, comprende únicamente el pago de los porcentajes que debieron haber sido cotizados por el empleador al fondo de pensión respectivo, durante el tiempo en que se acreditó la relación laboral.

Así entonces lo anterior no ampara la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, sino las cotizaciones adeudadas que podrían afectar la liquidación del monto pensional, y que se derivan de la relación de trabajo comprobada, que comprende la obligación, a cargo del empleador, de efectuar los correspondientes aportes al sistema de pensiones.

Por lo tanto, no procede el reembolso de los aportes que la contratista hubiese realizado por la naturaleza parafiscal que envuelve estos conceptos, postura que fue acogida en la Sentencia de Unificación de 2016 y de 2021. Pago de vacaciones Sobre el carácter jurídico de las vacaciones, el Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril de 2018 C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: “(…)no tiene la connotación de prestación salarial porque es un descanso remunerado que tiene el trabajador por cada año de servicios, no obstante lo cual, en pronunciamiento de 21 de enero de 2016, asumió un entendimiento diferente de aquellas, cuando dijo: Dentro de nuestra legislación, las vacaciones están concebidas como prestación social y como una situación administrativa, la cual consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un año y el monto de las mismas se liquidará con el salario devengado al momento de salir a disfrutarlas.

Por tanto, resulta menester precisar, en consonancia con este último criterio, que las vacaciones comportan una prestación social y son un derecho de los trabajadores, derivado del principio de garantía de descanso previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, consistente en la concesión de 15 días no laborables remunerados, que de manera excepcional ha de ser reconocido monetariamente en los términos de Decreto ley 1045 de 1978 […].

Por ende, al haber declarado la existencia de una relación laboral entre el supuesto contratista y la Administración, corresponde compensarle al primero el derecho a descansar de sus labores y a la par recibir remuneración ordinaria, MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

JORGE OLIVERIO SUAZA ARCILA SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA- 05001 23 33 000 2018 00776 00 26 de 33 pero como quiera que el daño de impedirle el goce de tal período se encuentra consumado, ha de compensársele con dinero tal garantía en los términos del aludido artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978, así como de la Ley 995 de 2005” Por lo tanto, esta Sala accederá a reconocer el pago de esta prestación, toda vez que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, debe existir una compensación en dinero de las vacaciones, en razón a que constituye una prestación social, de conformidad con la garantía del derecho de descanso conforme el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, por lo tanto, se deben pagar en dinero, tal como lo solicita el demandante.

Reconocimiento de las cesantías y los intereses. Sobre este aspecto el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), radicado: 05001-23-33- 000-2013-01143-01 (1317-2016), señaló: “Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que a la señora Gloria Luz Manco Quiroz, como parte trabajadora de una relación laboral (encubierta o subyacente), le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales que depreca (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, entre otras), en el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2005 y el 30 de diciembre de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” De conformidad con la sentencia de unificación, es viable el reconocimiento de las cesantías e intereses a las cesantías, por lo tanto, se accederá a esta pretensión. De la sanción moratoria e indemnización por no pago de prestaciones sociales.

Se negará el reconocimiento de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto el Consejo de Estado en sentencia del seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso 41001-23-33-000-2012-00041-00(3308-13), indicó: “En ese sentido, la sanción se causa cuando existe mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los trabajadores, es decir, que tal derecho prestacional no está en discusión. Dicho de otra manera, el aludido auxilio no es objeto de controversia por existir certeza sobre su causación y por ende, reconocimiento y pago, circunstancia que no se registra en asuntos como el aquí debatido, en el que, precisamente, el demandante pretende le sea reconocida bajo la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

JORGE OLIVERIO SUAZA ARCILA SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA- 05001 23 33 000 2018 00776 00 27 de 33 la existencia de una verdadera relación laboral, por lo que es a partir de la presente sentencia que le surge al actor el derecho prestacional a las cesantía” En efecto, como en el presente asunto se debate la existencia de una relación laboral, por tanto, los derechos salariales y prestacionales no se encuentran consolidados y su reconocimiento y pago se genera únicamente a partir de la declaratoria de existencia de un verdadero contrato laboral, por lo que previo a dicho reconocimiento no le asiste a la demandante el derecho salarial, ni prestacional.

Por lo tanto, ni la indemnización moratoria, ni la sanción moratoria se hacen procedentes en los eventos de declaratoria de existencia de contrato realidad, toda vez la primera se causa por el no pago de salarios y prestaciones debidas al término de un contrato, y la segunda en virtud de la no consignación de las cesantías, lo cual no aplica en este evento, toda vez que la entidad demandada no ha incurrido en mora respecto de esas dos obligaciones ya que esta surge a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de un contrato realidad.

Declaraciones y condenas En síntesis, en la presente providencia se tomarán las siguientes decisiones: 1. La Sala negará las excepciones propuestas por el apoderado del SENA, por cuanto del plenario quedó demostrado que sí existía causa para pedir la nulidad del acto demandado, toda vez que la entidad accionada se encontraba en la obligación de reconocer los salarios y demás prestaciones sociales conforme a la relación laboral que existió entre las partes; por demostrarse que se configura una relación laboral encubierta, razones estas suficientes para negar las excepciones propuestas por la demandada. 2.

Se declarará la existencia de una relación laboral desde el 17 de septiembre de 2012 hasta el 21 de diciembre de 2016. Aclarando que no se configuró la prescripción del derecho reclamado. 3. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, deberá tomar el ingreso base de cotización sobre el salario devengado por un instructor de planta, entre el 17 de septiembre de 2012 y el 21 de diciembre de 2016 y, si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL. JORGE OLIVERIO SUAZA ARCILA SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA- 05001 23 33 000 2018 00776 00 28 de 33 4. El tiempo laborado por el señor Jorge Oliverio Suaza Arcila, bajo la modalidad de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, desde el 17 de septiembre de 2012 hasta el 21 de diciembre de 2016, se deberá computar para efectos pensionales. 5.

La Sala reconocerá las vacaciones, cesantías y los intereses a las mismas y negará las demás pretensiones salariales y prestacionales. 6. No habrá lugar al reembolso de los aportes en salud que la contratista hubiese realizado. Efectos de la sentencia Se debe advertir que los efectos de la sentencia en materia de relación laboral encubierta, conlleva a la eliminación del mundo jurídico del acto administrativo negatorio de las pretensiones, por consiguiente, es a partir de dicha nulidad que los derechos afectados, vuelven a su estado inicial.

Lo contrario, conllevaría no solo a desacatar las normas procesales en materia de prescripción -que son de orden público y de obligatorio cumplimiento-, sino además a la creación de un tercer régimen procesal y prestacional con la consecuente vulneración de los principios y derechos a la igualdad. Al respecto, la Sentencia de Unificación de 2016 dispuso: “(…)Resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso- administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial” Así entonces, las sumas resultantes a favor de la demandante, por el reconocimiento y pago de las diferencias de los salarios y prestaciones acá ordenadas, deberán pagarse debidamente indexados, en aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh índice final Índice inicial MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

JORGE OLIVERIO SUAZA ARCILA SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA- 05001 23 33 000 2018 00776 00 29 de 33 En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de las diferencias mencionadas desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente en la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente para cada periodo en que haya causado el derecho o el pago de más por parte del demandante, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La fórmula se aplicará hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia, pues en adelante se pagarán los intereses establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior, sin perjuicio de que los Entes de Previsión Social en Salud y Pensión respectivos, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, puedan exigir por virtud de esta providencia y en el término prescriptivo, los aportes a que consideren tener derecho. Costas y Agencias en derecho. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Con la expedición de la Ley 2080 del 25 de enero de 20219, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. (Negrilla para resaltar). A su vez, el artículo 365 del Código General del proceso dispone: 9 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL. JORGE OLIVERIO SUAZA ARCILA SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA- 05001 23 33 000 2018 00776 00 30 de 33 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” Ahora bien, el Consejo de Estado ha acogido en su jurisprudencia reciente 10 un criterio objetivo- valorativo, en la medida que, si bien las normas trascritas señalan que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, con las excepciones que consagra el CGP (Criterio objetivo); también es cierto que el Juez debe revisar si efectivamente las costas se causaron o no, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o la temeridad de las partes (Criterio valorativo).

De tal manera, en el presente proceso no se impondrá la condena en costas, pues analizado el expediente no se advierte que las mismas se hayan causado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE ORALIDAD, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de una sola relación laboral y prescripción, propuestas por el SENA.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio N° 2-2017-0003576 del 10 de noviembre de 2017, proferido por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA- mediante el cual se le negó al señor Jorge Oliverio Suaza Arcila el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta providencia. 10 Consejo de Estado, Sentencias de 7 de abril de 2016.

C.P. William Hernández Gómez. Radicado N° 13001-23-33-000-2013-00022-01; 25 de noviembre de 2021, radicado N° 19001-23-33-000- 2018-00029-01, 2 de diciembre de 2021, radicado N° 88001-23-33-000-2017-00035-01, 17 de febrero de 2022, radicado N° 17001-23-33-000-2016-00874-01. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

JORGE OLIVERIO SUAZA ARCILA SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA- 05001 23 33 000 2018 00776 00 31 de 33 TERCERO: DECLARAR que entre el señor Jorge Oliverio Suaza Arcila y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- existió una relación encubierta de naturaleza laboral, durante el lapso comprendido entre el 17 de septiembre de 2012 y el 21 de diciembre de 2016, acorde con lo expuesto.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, pagar al señor Jorge Oliverio Suaza Arcila, lo siguiente: 1. Las prestaciones reclamadas (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones) por el lapso comprendido entre el 12 de septiembre de 2012 y el 21 de diciembre de 2016, liquidadas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2.

Efectuada la anterior liquidación, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA- deberá tomar durante el tiempo comprendido entre el 17 de diciembre de 2012 y el 21 de diciembre de 2016, el Ingreso Base de Cotización (IBC) pensional del demandante, sobre el salario devengado por un instructor de planta, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

QUINTO: El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática, expuesta en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- deberá dar cumplimiento a la sentencia, de conformidad a lo dispuesto en los términos establecidos en los artículos 187, 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Declarar que el tiempo laborado por el señor Jorge Olivero Suaza Arcila, bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios desde el 17 de septiembre de 2012 hasta el 21 de diciembre de 2016, se debe computar para efectos pensionales. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

JORGE OLIVERIO SUAZA ARCILA SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA- 05001 23 33 000 2018 00776 00 32 de 33 OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: NO se condena en costas es esta instancia.

DÉCIMO: Notifíquese esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA NRO. 014 LAS MAGISTRADAS, SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO NVM MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

JORGE OLIVERIO SUAZA ARCILA SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA- 05001 23 33 000 2018 00776 00 33 de 33 Firmado Por: Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 068b42ed352fa772ef6edf27aa50b021d8e428e7d3b01c70100e47a43f72a5e1 Documento generado en 19/02/2024 06:17:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica