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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333300420160067401

Reporting judge: Martha Nury Velásquez Bedoya

Date: 2024-03-28

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Marco jurídico aplicable / ERROR JUDICIAL - Responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de la función jurisdiccional – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si la demandada Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura a través del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión es administrativa y extracontractualmente responsable por los daños causados a los demandantes en virtud de la prolongación de la privación de la libertad por espacio de 56 días en establecimiento penitenciario.

( ) Extracto: ( ) Como consecuencia de la negligencia de los empleados y funcionarios judiciales – o quienes ejerzan funciones jurisdiccionales- se advierte que puede existir un mal funcionamiento de la administración de justicia, lo que puede conllevar a que demostrados los elementos de la responsabilidad de lugar a una condena por parte de la jurisdicción contencioso administrativa a fin de resarcir los perjuicios ocasionados.

( ) De acuerdo con lo anterior, la norma distingue el error judicial y la responsabilidad que surge del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en tanto el primero deviene de una providencia contraria a derecho, mientras que en el segundo son actuaciones realizadas durante la ejecución de las providencias o como consecuencia de estas que causaron daño antijurídicos a las partes procesales, advirtiéndose que para el presente evento se trata de error judicial como quiera que la parte actora señala la responsabilidad del Estado en virtud de providencias judiciales expedidas en las cuales se negó la sustitución de pena al señor J.R.A. e incluso aquella providencia que se profirió luego de su muerte en contravía de concepto de médico legista.

( ) De acuerdo con la jurisprudencia señalada, el error judicial que se invoca como título de responsabilidad del Estado, se desprende de una providencia judicial que se considera contraria a derecho, esto es, sólo se materializa en ésta, la cual deberá estar en firme y haberse adelantado de forma previa contra la misma, los respectivos recursos procedentes, para a partir de allí elevar el medio de control respectivo.

De ahí que la eventual responsabilidad en este caso deba analizarse bajo los postulados del artículo 90 de la Constitución y Ley 270 de 1996 que en su artículo 66 contempla la posibilidad de la responsabilidad del Estado por el error jurisdiccional, como aquél cometido por una autoridad investida de la facultad jurisdiccional en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

De igual forma, el Consejo de Estado ha considerado que existe error judicial cuando el juzgador, independientemente de si actúa o no con el elemento subjetivo de la culpa, profiere una providencia discordante con el conjunto de actuaciones desarrolladas dentro del proceso, la cual, una vez queda en firme, ocasiona un daño antijurídico.

( ) De la revisión efectuada a las diferentes actuaciones realizadas al interior del proceso penal respecto del señor D.A., la Sala deberá indicar que la decisión de negar la libertad al mencionado no constituye un error sino una interpretación del derecho argumentada dentro de las reglas judiciales, así la misma haya sido revocada, tal como pasará a indicarse: Como se señaló en el marco jurídico de esta providencia, para que constituya un daño antijurídico y este sea susceptible de ser reparado, debe corresponder a una providencia contraria a derecho porque surja de una inadecuada valoración probatoria, porque se aplique una norma que no corresponde o porque se aplique una norma de manera indebida de una manera ilógica, lo que se advierte no ocurrió en el presente proceso. 004 2016 00674 REPARACIÓN DIRECTA 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 004 2016 00674 01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE DUBIER ARBEY TORO ZULUAGA y OTROS DEMANDADO NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICTAURA TEMA Responsabilidad del Estado por error judicial.

Falta de configuración de los elementos de responsabilidad del Estado. DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia SENTENCIA N° 033 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en el cual se concedió de manera parcial las pretensiones de la demanda interpuesta por DUBIER ARBEY TORO ZULUAGA en nombre propio y en representación de los menores YEISON TORO PULGARÍN, MATÍAS TORO CASTRO, así como por JOHATHAN STIVEN ZULUAGA MONSALVE Y YOLANDA EMILCE ZULUAGA MONSALVE en contra de la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES La parte demandante pretende se declare responsable administrativamente a la demandada por los daños causados con la prolongación de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Dubier Arbey Toro Zuluaga por el espacio trascurrido desde el 9 de septiembre de 2015, fecha en la que debió recuperar su libertad y 23 de noviembre de 2015, una vez salió libre.

Por lo anterior, solicita se condene a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de los demandantes, y el mismo valor por concepto al daño a la vida en relación. Las anteriores suma solicita sean actualizadas, así como la condena de costas y agencias en derecho. 004 2016 00674 REPARACIÓN DIRECTA 3 2.

HECHOS 2.1.- Relata que el señor Dubier Arbey Toro Zuluaga fue sentenciado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe Antioquia el 22 de julio de 2015 a la pena principal de 12 meses de prisión, negándosele al mismo el subrogado de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 2.2- Indica que, en la sentencia condenatoria se dijo de manera textual que a la pena impuesta debía abonársele el tiempo que llevaba el condenado en detención precautelativa desde el 16 de octubre de 2014. 2.3.-Señala que el señor Dubier Arbey, actuando a través de apoderado judicial, solicitó la libertad por pena cumplida en donde adjuntó los documentos necesarios para el asunto, pero que dicha petición fue negada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Antioquia, decisión que indica fue recurrida. 2.4.- Manifiesta que dicho juzgado resuelve recurso de reposición, negando el mismo y concede la apelación la cual correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe quien revoca el auto y ordena la libertad inmediata, la cual ocurre el 23 de noviembre de 2015. 2.5.- Señala que la actuación del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad constituye un error judicial al desconocer los términos de una sentencia proferida, lo que causó una prolongación ilegal de la libertad, debiendo ser indemnizado. 3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Señala como normas vulneradas los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 87, 89, 93, 94, 116, 217 y 218 de la Constitución Política, ARTÍCULOS 86, 132, 135, 170, 206, 217 del CPACA, Ley 446 de 1998 en sus artículos 40 y 44, los artículos 1613 y ss. del Código Civil, artículo 97 del Código Penal, Ley 1450 de 2011, Leyes 153 d e1887, 23 de 1991, 65 de 1993, 446 de 1998, 559 de 2000, 640 de 2001, 270 de 1996, 1285 de 2009 y decretos 2347 del 1971, 1835 de 1979 y 261 de 1991.

Refiere que debido a los hechos señalados el régimen de imputación es objetivo, en tanto se causó un daño consistente en la prolongación injusta de la privación de la libertad, la 004 2016 00674 REPARACIÓN DIRECTA 4 cual resulta evidente con la revocatoria de la decisión por parte del juez de segunda instancia. 4.-POSICIÓN DE LA DEMANDADA La parte demandada Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura presentó contestación a folios 48 y ss. del expediente en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda.

Resaltó que el demandante fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar agravada, por lo que no es posible que pretenda el pago de perjuicios por una prolongación de la privación de la libertad por pena cumplida pues es deber del Estado generar formas de protección especial a la institución correspondiente a la familia. Agregó que es inadmisible que después de cumplir una condena por 12 meses de prisión, ahora por 2 meses adicionales de detención se causen dichos perjuicios, pues no se probó la causalidad entre el daño y la actividad de la Rama Judicial.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), profirió sentencia en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello, el Juez indicó que existe un daño que el demandante no se encontraba en la obligación de soportar, consistente en la prolongación de la privación de la libertad en tanto según la condena impuesta por el juez, el señor Dubier Arley debía permanecer en prisión hasta el 29 de septiembre de 2015, no obstante, la libertad solo se dio solo hasta el 24 de noviembre de 2015, lo que generó un total de un 1 mes y 26 días adicionales a los 12 meses que fue condenado.

Sobre la imputación, señaló que le corresponde al Juez de Ejecución de Penas velar por el cumplimiento de la sentencia a fin de lograr la justicia efectiva, resaltando que la decisión tomada por éste carece de fundamentación más allá de la interpretación propia del funcionario judicial, por lo que consideró que el daño antijurídico deviene de la actuación de la Rama Judicial.

Por lo anterior, condenó a la Rama Judicial a pagar a favor del demandante, víctima directa, la suma de 25 SMLMV por concepto de perjuicios morales, negando las demás pretensiones de la demanda. 004 2016 00674 REPARACIÓN DIRECTA 5 6.- RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia impugnada (fls.226 y ss.) Advierte que la parte actora dentro del proceso penal elevó solicitud de libertad cuando no cumplía con los requisitos, y que ni siquiera descontando los 17 días de redención de la pena se encontraba el tiempo para otorgar la libertad, por lo que consideró lógico que el Juez de Ejecución de Penas negara la solicitud.

Refiere que el juez de segunda instancia, ante quien el demandante interpuso recurso de apelación, expuso que el tiempo de permanencia en detención domiciliaria sí hacía parte del tiempo de condena impuesta, por lo que obtuvo su libertad el 24 de noviembre de 2015, plazo que considera es razonable. Resalta que era obligación de la parte demandante acreditar que la prolongación de la privación de la libertad fue producto de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales por el término de 56 días, situación que dice no se prueba al plenario.

Indica que, el hecho que una providencia en primera instancia haya sido revocada no significa en sí mismo que haya una falla, en tanto existe el principio de unidad de respuesta o decisión, según el cual la diferencia de criterio en un mismo caso no constituye un error siempre que de la misma se advierta una valoración probatoria razonada y argumentada.

Subraya que el delito por el cual se le condenó corresponde al de violencia intrafamiliar agravada, por lo cual su condena obedece al cumplimiento de una sentencia impuesta de manera legal en virtud de la protección de un bien jurídicamente tutelado como la familia. II. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la demandada Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura a través del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión es administrativa y extracontractualmente responsable por los daños 004 2016 00674 REPARACIÓN DIRECTA 6 causados a los demandantes en virtud de la prolongación de la privación de la libertad por espacio de 56 días en establecimiento penitenciario.

Para ello, se analizará si como lo argumenta el apelante, la decisión de la judicatura se encuentra fundamentada en la norma y en las pruebas que obraron en el proceso, sin que se haya probado un error judicial en el plenario, pues la sola discusión de la providencia y sus diferencias de criterio no implican el yerro judicial, según lo ha indicado el Consejo de Estado.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.

2.1. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. Como introducción al análisis del caso, se pone de presente que decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado, se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual constituye el fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes términos: “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se debe acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima es causado por la entidad demandada: que le sea imputable a la misma y que tenga el carácter de antijurídico.

En relación con este tema, la jurisprudencia ha desarrollado tres regímenes de responsabilidad, bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: 1. Falla probada del servicio. 2. Riesgo excepcional. 3. Daño especial. Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo.

Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente. Sobre ello, recientemente sostuvo: “El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento5 y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta 004 2016 00674 REPARACIÓN DIRECTA 7 contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”1 Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho, por lo que no privilegio ningún tipo de imputación, revistiendo importancia el principio iura novit curia, en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. 2.2 DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACTONTRACTUAL POR EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.

Como consecuencia de la negligencia de los empleados y funcionarios judiciales – o quienes ejerzan funciones jurisdiccionales- se advierte que puede existir un mal funcionamiento de la administración de justicia, lo que puede conllevar a que demostrados los elementos de la responsabilidad de lugar a una condena por parte de la jurisdicción contencioso administrativa a fin de resarcir los perjuicios ocasionados.

En este sentido, el Consejo de Estado ha tratado el tema de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia “El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 (…) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía”2 1 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01053-01(56704) 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00494-01(54626) 004 2016 00674 REPARACIÓN DIRECTA 8 Respecto a la responsabilidad de las autoridades del Estado, la Ley 270 de 1996, previamente mencionada, desarrolló el artículo 90 de la Constitución Política, preceptuando los supuestos frente a los cuales nace a la vida jurídica la responsabilidad patrimonial del Estado de sus funcionarios, especialmente de los empleados judiciales, así: “ARTÍCULO 66.

ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0270_1996_pr001.html ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” De acuerdo con lo anterior, la norma distingue el error judicial y la responsabilidad que surge del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en tanto el primero deviene de una providencia contraria a derecho, mientras que en el segundo son actuaciones realizadas durante la ejecución de las providencias o como consecuencia de estas que causaron daño antijurídicos a las partes procesales, advirtiéndose que para el presente evento se trata de error judicial como quiera que la parte actora señala la responsabilidad del Estado en virtud de providencias judiciales expedidas en las cuales se negó la sustitución de pena al señor Jesús Raúl Arroyave e incluso aquella providencia que se profirió luego de su muerte en contravía de concepto de médico legista. 2.3 DEL ERROR JURISDICCIONAL.

Ahora bien, sobre los elementos constitutivos del error judicial, el Consejo de Estado3 se pronunció sobre los mismos, señalando: “Ahora bien, para que se configure el error jurisdiccional como título de imputación de la responsabilidad del Estado, deben estar acreditados los tres requisitos previstos en Ley 270 de 1996, a saber: (i) que el error se encuentre materializado en una providencia que sea contraria a la Ley;

(ii) que se hayan interpuesto los recursos ordinarios que procedan contra la decisión que se toma por errónea; y (iii) que la 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Providencia del veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00168-01(38893). Actor: María Eugenia Prieto Barriga y otros. Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y otro. 004 2016 00674 REPARACIÓN DIRECTA 9 providencia donde se almacena el error haya cobrado firmeza. (…) Metodológicamente se verifican primero los requisitos de estirpe formal, esto es, el agotamiento de los recursos y la firmeza de la providencia. Superados éstos, se procede al análisis de las presuntas irregularidades en que pudo incurrir la autoridad judicial al momento de proferir la decisión, que de llegar a comprobarse, dan paso a la atribución de responsabilidad estatal.

(…) Habida cuenta de que todo juicio de responsabilidad comienza por verificar la existencia de un daño, tratándose de un supuesto de error jurisdiccional, se entiende que aquél se encuentra representado en la afectación al acceso efectivo a la administración de justicia, el cual se ve alterado por una actuación presuntamente irregular contenida en una decisión judicial en firme.

(…) Así entendido, el daño solo se constata en tanto se logre evidenciar el error jurisdiccional deprecado, pues si bien la legislación no consagra ─y mal podría hacerlo─ el derecho de una persona a salir victorioso en cualquier causa judicial que emprenda, lo que sí garantiza es que toda controversia se adelante bajo estrictas reglas de debido proceso; por lo mismo, la única manera de acreditar el daño proveniente de una decisión judicial, es demostrando que aquella se ha producido de manera irregular, esto es, con violación de las formas y normas legalmente previstas”4.

De acuerdo con la jurisprudencia señalada, el error judicial que se invoca como título de responsabilidad del Estado, se desprende de una providencia judicial que se considera contraria a derecho, esto es, sólo se materializa en ésta, la cual deberá estar en firme y haberse adelantado de forma previa contra la misma, los respectivos recursos procedentes, para a partir de allí elevar el medio de control respectivo.

De ahí que la eventual responsabilidad en este caso deba analizarse bajo los postulados del artículo 90 de la Constitución y Ley 270 de 1996 que en su artículo 66 contempla la posibilidad de la responsabilidad del Estado por el error jurisdiccional, como aquél cometido por una autoridad investida de la facultad jurisdiccional en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

De igual forma, el Consejo de Estado ha considerado que existe error judicial cuando el juzgador, independientemente de si actúa o no con el elemento subjetivo de la culpa, profiere una providencia discordante con el conjunto de actuaciones desarrolladas dentro del proceso, la cual, una vez queda en firme, ocasiona un daño antijurídico5 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de 1º de agosto de 2016. Exp. 25000-23-26- 000-1999-02842-01(36083), C.P. Hernán Andrade Rincón. 004 2016 00674 REPARACIÓN DIRECTA 10 Y a su vez, se ha considerado que para determinar si el juzgador incurrió o no en error judicial debe analizarse la relación de la providencia emitida con cada uno de los actos desarrollados por las partes durante el proceso.

Al respecto el Consejo de Estado señaló: “ En efecto, no es dable tomar como hecho independiente o autónomo únicamente la providencia judicial, pues esta debe analizarse mediante el estudio de los otros actos procesales, demanda, contestación, pruebas, etc. Pues sólo de esta manera es dable deducir la inconformidad de la providencia con el deber ser definido por el ordenamiento jurídico, en su aspecto sustancial y procedimental.

El error judicial no supone la prueba de elementos que cualifiquen la conducta personal del agente estatal, como tampoco calificativos absolutos de inexcusable, garrafal, evidente o injustificado. Ni el artículo 90 de la Constitución, ni las normas legales que han desarrollado la materia, cualifican de esa manera la acción u omisión del Estado determinante de responsabilidad por daños antijurídicos padecidos por causa de una providencia judicial.

Cabe por tanto señalar que el error judicial consiste, en realidad, en una verdadera falla en la función de administrar justicia, en el entendido de que no cualquier discordancia entre la realidad fáctica o jurídica del proceso y la providencia judicial determinan este vicio6” Lo anterior, resulta fundamental al análisis de la responsabilidad del juez porque se descarta cualquier juicio de comportamiento subjetivo y se centra la discusión en la decisión frente al ordenamiento jurídico, advirtiéndose el margen de discrecionalidad judicial legítimo frente a las decisiones judiciales.

Todo lo anterior, de acuerdo con los presupuestos fácticos de cada proceso.

3. DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis y de acuerdo con el recurso de apelación presentado por la demandada-Rama Judicial, corresponderá a esta Sala establecer si existe responsabilidad de dicho ente a través de la actuación realizada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Antioquia que negó la decisión de libertad condicional del demandante Dubier Arbey Toro Zuluaga y no repuso la misma, dentro del proceso penal sobre el cual éste había recibido una condena penal con pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por doce meses por parte del juez de conocimiento.

Se tiene que el principal reproche del apelante consiste en que (i) la decisión tomada por el juez en su momento intentó proteger la familia como institución principal de la sociedad, (ii) se encuentra razonablemente fundada y (iii) al momento de solicitud de libertad, el demandante no cumplía con los requisitos para acceder a la libertad condicional solicitada, por lo que considera que no existe daño antijurídico alguno por parte de la Judicatura. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de 23 de abril de 2018, expediente No. 16.2741. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 004 2016 00674 REPARACIÓN DIRECTA 11 Según el marco jurídico anteriormente analizado, el análisis de la responsabilidad se hará bajo el régimen de falla en el servicio, según el cual, correspondía a la parte demandante probar que la providencia en firme objeto de reproche y sobre la cual se debieron ejercer todos los recursos, es contraria a derecho por una inadecuada valoración probatoria, por falta de aplicación de la norma o indebida aplicación de la misma. 3.1.

DEL DAÑO. Sea lo primero señalar que la providencia cuestionada corresponde a los autos proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Antioquia el 28 de septiembre de 2015 y 22 de octubre de 2015, las cuales (i) fueron objeto de recurso por el demandante y por ello, (ii) se encuentran en firme.

Las anteriores decisiones resolvieron de manera negativa sobre la libertad del demandante dentro del proceso penal que tenía en curso. Corresponderá a la Sala realizar un análisis completo de la actuación penal, para efectos de determinar si las decisiones indicadas como reprochables para la Judicatura se encuentran legalmente fundadas, argumento sobre el cual el demandado basa su recurso de apelación. Pues bien, se probó: (i) Desde el día 16 de octubre de 2016 y en marco de proceso penal en contra del señor Dubier Arbey Toro Zuluaga, le fue impuesta al mismo medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia en su lugar de habitación, correspondiente a la Calle 20 No. 27-129 Barrio El Uno de Santo Domingo Antioquia (fls.78 y ss.) (ii) El 22 de julio de 2015 se profirió sentencia condenatoria por el delito de violencia intrafamiliar agravada en contra del señor Dubier Arbey Toro Zuluaga y en ella se dijo respecto a la pena y su lugar de cumplimiento: “(…) En relación con el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, habrá de decirse que la norma aplicable al señor DUBIER ARBEY TORO ZULUAGA es la prevista en el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, la cual establece unas condiciones para el otorgamiento de dicha suspensión de la ejecución de la pena (…) Con respecto a lo anterior, tenemos que si bien la pena a imponer es inferior a los cuatro (4) años que establece la norma, el delito por el cual se condena se encuentra dentro de los delitos contenidos en el artículo 68 de la Ley 599 de 2000.

(…) Por lo anterior vemos entonces que existe prohibición de la concesión del subrogado penal pues estamos a un delito de violencia intrafamiliar por lo que se evidencia que para el procesado entonces el cumplimiento de la totalidad de la pena por prohibición expresa del artículo 63 del CP. (…) Por todo lo dicho, considera esta judicatura que se evidencia una necesaria y real imposición de una sanción intramuros para poner freno a esta carrera delictual que ha 004 2016 00674 REPARACIÓN DIRECTA 12 emprendido el sentenciado, para que emprenda una abierta reflexión, una resocialización para que cuando nuevamente se reintegre a la sociedad sea un buen hombre respetuoso de todos los seres humanos, en especial de su familia, en su vida de honra y bienes, sin que tenga que entenderse como castigo, sino como costo social muy elevado.

En relación con la prisión domiciliara, se tiene que tampoco puede concederse el mismo por la prodición expresa prevista en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, que fuera modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 antes mencionado con respecto a este delio de violencia intrafamiliar. Por lo tanto, el renegado deberá purgar la totalidad de la pena impuesta en el establecimiento carcelario que para estos efectos le designe el INPEC, abonándosele como pena cumplida de la misma el tiempo que lleva en detención precautelativa con el mecanismo de vigilancia electrónica en razón de este proceso, es decir desde el 16 de octubre de 2014 y hasta la fecha de la presente decisión. (…)” (fls.8 y ss.) (Negrillas fuera del texto) (iii) El 18 de agosto de 2015 se presentó solicitud de libertad condicional (fls.126), la cual fue negada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión el 7 de septiembre de 2015 por no contar con la documentación exigida en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal (fls.131 vto. y ss.) (iv) El 28 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Antioquia, negó la solicitud de libertad condicional, indicando: “CONSIDERACIONES Para resolver, se comenzará por analizarse en primer lugar, si está satisfecha la demanda objetiva inserta en el artículo 64 del Código Penal, esto es, el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta, para lo cual es preciso hacer las siguientes aclaraciones: -El condenado DUBIER ARBEY TORO ZULUAGA fue capturado el 16 de octubre de 2014 y una vez llevado a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros-Antioquia el 16 de octubre de 2014, este resolvió imponerle a TORO ZULUAGA varias medidas de aseguramiento NO privativas de a libertad, de conformidad con lo regulado en el artículo 307 Literal B del Código de Procedimiento Penal, imponiéndole en efecto las siguientes medidas de aseguramiento: 1) someterse a un mecanismo de vigilancia electrónico, 2) obligación de someterse a vigilancia de una persona o institución determinada, 3) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones y lugares, a ingerir bebidas alcohólicas y el ingreso a lugares donde se consuma el mimo y 4) la prohibición de salir de su lugar de residencia entre las 6 00 pm y 6 00 am.

Las medidas de aseguramiento impuestas a TORO ZULUAGA si bien son restrictivas de la libertad, no son privativas de las mismas, ya que no comportan semejante afrenta y lesión objetiva al derecho a la libertad como detención preventiva, por lo que el tiempo que se encontró TORO ZULUAGA bajo el cumplimiento de las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad impuestas, no puede computársele como parte de pena cumplida.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros, una vez realiza las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, habiendo arrojado las mismas como resultado la legalización dela captura y la imposición de medida de aseguramiento NO privativa de la libertad antes mencionadas, 004 2016 00674 REPARACIÓN DIRECTA 13 procedió a emitir el oficio No, 442 del 16 de octubre de 2014, el cual resulta errado e impreciso ya que se indicó al Director del EPMSC Santo Domingo que le había sido impuesta al señor TORO ZULUAGA medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, lo cual no fue cierto, pues la medida de aseguramiento impuesta no fue la indicada en el oficio en mención. En virtud de lo anotado, observa en esta ocasión esta judicatura que el auto No. 2498 del 07 de septiembre de 2015, se encuentra errado en cuanto a la fecha de detención del condenado, pues se indica en el mismo que TORO ZULUAGA viene privado de la libertad desde el 16 de octubre de 2014, cuando lo cierto es que según las actuaciones que reposan dentro del expediente, dentro de las cuales se destaca el acta de audiencias preliminares llevadas a cabo el 16 de octubre de 2014, la sentencia condenatoria y la orden de encarcelamiento emitida el 23 de julio de 2015 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe-Antioquia, viene privado de la libertad por cuenta del presente penal desde el 22 de julio de 2015, fecha esta última en la que ese dictó la sentencia condenatoria y no le fue concedido ningún sustituto o subrogado penal, emitiéndose la respectiva orden de captura.

Por lo anterior, en el uso de la atribución concedida por el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal que permite que los operadores jurídicos corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, se corregirá la decisión emitida por este desde el 07 de septiembre de 2015 en el sentido de indicar que viene privado de la libertad desde el 22 de julio de 2015 y no desde el 16 de octubre de 2016.

Se tiene entonces que la situación jurídica del sentenciado DUBIER ARBEY TORO ZULUAGA en relación con la pena que este Despacho le vigila es la siguiente: Pena impuesta:12 meses 365 días Tres quintas de la pena 219 días Detenido desde el 22 de julio a la fecha 69 días Redención del 28 de septiembre de 2015 8 días Total 77 días De lo anterior, se colige que el sentenciado no ha purgado el monto de la pena que objetivamente viabiliza la libertad condicional, tal y como lo exige el artículo 64 del Código Penal, puesto que su situación jurídica da cuenta que al día de hoy ha descontado en total 77 días de la pena impuesta, requiriendo como mínimo 219 días descontados para acceder a dicho subrogado, por lo que se negará a TORO ZULUAGA la libertad condicional.

(…)” (fl.144 vto. y ss.) (v) La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, resuelta la reposición por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas el 22 de octubre de 2015, negando la misma y del cual se extrae: “(…) no es de recibo para el Despacho el argumento aducido por el apoderado del condenado, en el sentido de indicar que al no abonársele a su representado como parte cumplida de la penal el tiempo en que supuestamente estuvo en detención domiciliaria, esto es, desde el 16 de octubre de 2014, se estaría modificando la sentencia condenatoria; ello en tanto, si bien el Juez ejecutor vigila la pena impuesta en una sentencia condenatoria, para computar el tiempo total de la privación de la libertad debe atender todas las actuaciones del proceso, dentro de las que se encuentran las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en las cuales pudo o no haberse privado de la libertad a una persona por la presunta comisión de una conducta punible. 004 2016 00674 REPARACIÓN DIRECTA 14 Por lo tanto, al atender el Despacho a realidad procesal dentro del presente asunto para computar el monto de la pena de prisión impuesta y no ceñirse a la literalidad de la sentencia condenatoria, se estaría garantizando la legalidad de la ejecución de la sanción impuesta, sin estarse desconociendo una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y muchos menos modificando el fallo proferido.

Ahora, el artículo 307 de la Ley 906 de 2004 preceptúa cuáles son las medidas de aseguramiento, distinguiendo las privativas de la libertad y las que restringen otros derechos y libertades, siendo posible que el juez imponga una o varia de esas medidas conjunta o indistintamente, según el caso; dentro de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad se encuentran: (i) la detención preventiva en establecimiento de reclusión, (ii) la obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada, (iii) la obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que el designe, (iv) la obligación de observar buena conducta individual, (v) la prohibición de salir del país, del lugar del cual reside o del ámbito territorial que fije el juez, (vi) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, (vii) la prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, (viii) la prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas y (ix) la prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6.00 pm y las 6.00 am.

Por tanto, es preciso diferenciar entre medidas de aseguramiento privativas de la libertad y medidas de aseguramiento restrictivas de la misma, las primeras de ellas implican privación de la libertad del procesado, no comporta privación de la misma, por lo que el tiempo en que una persona esté bajo el cumplimiento de ellas no puede computarse como parte cumplida de la pena.

(…)” (fl.156 y ss.) (vi) El 23 de noviembre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe, decidió sobre el recurso de apelación en contra la decisión de negar la libertad de Dubier Arbey, revocando dicha negativa e indicando: “(…) Para esta judicatura y desde luego respetando el criterio del A quo- estima que, en este caso, contrario a su decisión, el condenado sí cumple con el tiempo necesario para hacerse merecedor no solo del beneficio de la libertad condicional sino del cumplimiento total de la pena, por las siguientes razones: Es un hecho indiscutible que el señor Dubier Arbey se encuentra detenido en el EPMSC Santo Domingo desde el día 16 de octubre de 2014, tal como se establece por el oficio No. 442 firmado por la Dra. Martha Lía López Jaramillo, en el que se solicita al director de dicho establecimiento penitenciario para que reseñe y vigile la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia, solicitud esta que fue acatada por el referido funcionario y esto último queda probado por las distintas certificaciones firmadas por él TE.

Carlos Francisco Wilches Villamizar en las que se indica que “El señor TORO ZULUAGA DUBIER ARBEY cédula 71.173.830, se encuentra a cargo del Establecimiento penitenciario en prisión domiciliaria desde el 17/10/2014” En igual sentido se tiene en el plenario el oficio 518-EPMSC-STODGO-1039 calendado 18 de agosto de 2015, dirigido al Juez Primero de Ejecución de Penas Antioquia y firmado por el Director (E) EPMSC de Santo Domingo en el que advierte frente a la libertad condicional del penado: “Me permito enviar documentación del interno TORO ZULUAGA 004 2016 00674 REPARACIÓN DIRECTA 15 DUBIER ARBEY cédula No. 71.173.830 de Cisneros quien solicita la respectiva libertad condicional.

Esta Dirección envía la documentación requerida para lo pertinente como cartilla bibliográfica, resolución favorable, arraigo familiar y solicitud del abogado. El interno antes mencionado se encontraba en prisión domiciliaria a cargo de este establecimiento penitenciario y en lectura de la sentencia ordenan detención intramural la cual se hizo efectiva desde el 23/07/2015” En efecto lo que deja ver la actuación procesal, acorde con las certificaciones y resolución de las cuales se tienen en cuenta que no emerge duda que el señor TORO ZULUAGA se encuentra reseñado en el EPSMC de Santo Domingo-Antioquia desde el día 17 de octubre de 2014 en prisión domiciliaria, por lo que sea ha de entender que se encuentra corroboración con los acápites expuestos en precedencia. Si bien es cierto que se presentó un error en el entendido que al penado Dubier Arbey se le impuso una medida no privativa de la libertad por lo que no debió ser enviado al EPMSC de Santo Domingo para que fuera reseñado, esa inconsistencia no puede ir en detrimento de los derechos y garantías de que goza el señor Toro Zuluaga, ya que ese tiempo que duró en prisión domiciliaria debe ser tenido en cuenta para descontar la pena.

Y es que ha quedado establecido para esta judicatura que la realidad fáctica y jurídica de la situación procesal del plurimencionado Dubier Arbey confluyen en un punto que no admite discusión y es que al ser reseñado con medida privativa de la libertad en su domicilio, siempre tuvo su capacidad de locomoción limitada por cuanto no podía salir del lugar de residencia y tal como se conoce frente a este tipo de medidas el INPEC verifica constantemente a través de visitas y de llamadas telefónicas que el mismo se encuentre cumpliendo la orden impuesta por el Juez de Control de Garantías.

Desconocer lo anterior, sería tanto como dejar de lado el principio de la dignidad humana, el cual es fundamento del derecho punitivo. (…) De cara a lo expuesto hasta este momento se desdibujan los argumentos expuestos por el a-quo a la hora de negar la solicitud hecha por el mismo procesado, toda vez que no corresponde a la realidad que enseñan los elementos de juicio analizados, que el señor TORO ZULUAGA entre el día 17/10/2014 y 22/07/2015 se encontraba gozando de su libertad, por el contrario, tal como se ha dejado sentado, aquel fue reseñado por el EPMSC Santo Domingo y enviado a su casa para prisión domiciliaria.

Así las cosas, para este funcionario judicial, no se puede desestimar y prima facie desechar las pruebas que se arrimaron a la solicitud (…) esto permite deducir que a este momento ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, para así concederle a su prohijado la libertad por pena cumplida. Por lo dicho se revocará el auto 2754 del 28 de septiembre de 2015 y en consecuencia se concede la libertad inmediata por pena cumplida al señor DUBIER ARBEY TORO ZULUAGA.

(…)” (fls.163 y ss.) (vi) El 24 de noviembre de 2015 el señor Dubier Arbey Toro Zuluaga fue dejado en libertad (fl.174) De la revisión efectuada a las diferentes actuaciones realizadas al interior del proceso penal respecto del señor Dubier Arbey, la Sala deberá indicar que la decisión de negar la 004 2016 00674 REPARACIÓN DIRECTA 16 libertad al mencionado no constituye un error sino una interpretación del derecho argumentada dentro de las reglas judiciales, así la misma haya sido revocada, tal como pasará a indicarse: Como se señaló en el marco jurídico de esta providencia, para que constituya un daño antijurídico y este sea susceptible de ser reparado, debe corresponder a una providencia contraria a derecho porque surja de una inadecuada valoración probatoria, porque se aplique una norma que no corresponde o porque se aplique una norma de manera indebida de una manera ilógica, lo que se advierte no ocurrió en el presente proceso.

Considera esta Sala que, el análisis que realiza el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante auto del 28 de septiembre de 2015 y del 22 de octubre de 2015 corresponde a una postura jurídica argumentada en el artículo 307 del Código Procesal Penal que define qué clases de medidas son privativas de la libertad (literal a) y cuáles clases de medida no son privativas de la libertad (literal b), coincidiendo con que las aplicadas al demandante, procesado de manera penal, correspondió a una medida no privativa de la libertad.

Lo anterior, en aplicación además de lo que el mismo juez de conocimiento dentro del proceso penal en sentencia condenatoria señaló, pues por tratarse de un delito por violencia intrafamiliar no era posible conceder el subrogado penal de la prisión domiciliaria (artículo 68A de la Ley 599 de 2000), indicando de manera textual en su sentencia que “el renegado deberá purgar la totalidad de la pena impuesta en establecimiento carcelario” (fl.125), por lo que era dable para el juez de ejecución de penas realizar un ejercicio de interpretación en el que consideró que para la fecha de solicitud no se encontraba cumplido el tiempo de reclusión, debido a que, por tratarse de este tipo de delito, tenía la connotación de no excarcelable.

Lo anterior, se reitera, corresponde a una diferenciación de criterios, pues mientras para el juez de instancia la pena impuesta al no ser privativa de la libertad no podía ser computada, el juez de segunda instancia consideró que, a pesar de tratarse de una medida no privativa de la libertad, el condenado tenía comprometida su capacidad de locomoción y por ello, debía ser computada.

Deberá indicarse que, las diferenciaciones de criterios judiciales no comportan un yerro en la actividad judicial, sino que corresponde a un principio básico de la administración de justicia que corresponde a la independencia judicial y que mientras dichas 004 2016 00674 REPARACIÓN DIRECTA 17 aseveraciones judiciales no resulten contrarias a derecho, ni probatoriamente infundadas, responden a decisiones legales según el arbitrio del juez dentro de su proceso de juzgamiento.

Además de ello, es de resaltarse que el término entre la decisión de negativa de la libertad (28 de septiembre de 2015) y el de la revocatoria de la decisión (22 de octubre de 2015) resultó razonable para la resolución de segunda instancia, por lo que no se advierte desproporción tampoco en este punto, considerando que a pesar de la gravedad del delito, correspondiente a violencia intrafamiliar agravada, tan solo estuvo privado de la libertad un término de 123 días, a pesar de tratarse de una condena de 12 meses (360 días) y un delito que de conformidad con la norma señalada, no es excarcelable.

Considerándose entonces que, contrario a lo afirmado por el Juez de Instancia, la decisión tomada por el Juez de Ejecución de Penas que negó la libertad del señor Dubier Arbey Toro Zuluaga por no considerar cumplido el tiempo de detención con pena no privativa de la libertad, se encuentra ajustada a derecho, lo que implica que no se hubiera materializado el error jurisdiccional, en los términos del artículo 66 de la Ley 270 de 1996.

Por lo que, se concluye que no existió un daño antijurídico imputable a la demandada en tanto como se planteó en el marco normativo y jurisprudencial, los jueces en desarrollo del principio constitucional de independencia y autonomía les es dable interpretar en diversos sentidos las disposiciones normativas aplicables a un caso, y siempre que lo realicen de manera razonada, coherente y con solidez argumentativa no podrá configurarse un error jurisdiccional, sin que se haya probado tal situación en relación con las providencias del 28 de septiembre y 22 de octubre de 2015, por medio de las cuales el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín negó la libertad al señor Duber Arbey.

Bajo tales consideraciones esta Sala revocará la sentencia impugnada y en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.

5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. De lo analizado se concluye que no se configuran los elementos de la responsabilidad pues como se extrae de la jurisprudencia del Consejo de Estado no se probó un error judicial con la decisión tomada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al negar la solicitud de libertad. Se tiene que el juez realizó una interpretación de lo contenido en el artículo 307 del Código Procesal Penal y artículo 68A de la Ley 599 de 2000, bajo la consideración que el delito por el que 004 2016 00674 REPARACIÓN DIRECTA 18 fue condenado el demandante dentro del proceso penal debía cumplirse bajo privación de la libertad intramural, la cual corresponde a derecho.

6. DE LA CONDENA EN COSTAS. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). En su lugar, SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en la presente instancia.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada la presente providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S, MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI LD “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co” 004 2016 00674 REPARACIÓN DIRECTA 19