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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333302520240004401

Reporting judge: (E): Liliana Patricia Navarro Giraldo

Date: 2024-03-19

DEBIDO PROCESO - Marco normativo / ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS - Subsidiariedad y perjuicio irremediable – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si el MINISTERIO DEL TRABAJO, le vulnera los derechos fundamentales al señor E.J.O-G- por no adelantar la entrega de los activos y/o insumos de la fase II del programa “El Campo es Paz Total”, teniendo en cuenta las afectaciones climáticas que se están presentando en Colombia con ocasión del fenómeno del niño que se caracteriza por la falta de lluvia y las sequías consecuentes en algunos municipios del territorio nacional.

Extracto: ( ) Para acreditar el perjuicio irremediable se deben demostrar los elementos que lo componen, así: (i) debe ser inminente, esto es, que se trate de una amenaza que está por suceder; (ii) debe ser grave; (iii) las medidas para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y, (iv) la acción de tutela resulta impostergable para garantizar adecuadamente el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.

En síntesis, por regla general, la acción de tutela es improcedente como medio principal de defensa para buscar la protección de derechos fundamentales cuya afectación se genera por la expedición de los actos administrativos, como quiera que existen otros medios de defensa ante la propia administración y judiciales, para su defensa. No obstante, procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra actuaciones administrativas cuando se pretende evitar la configuración de un perjuicio irreparable y, solamente en esta última circunstancia, el juez de tutela está autorizado para suspender la aplicación del acto administrativo, y ordenar que el mismo no se aplique mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme lo dispuesto en los artículos 7º y 8º del Decreto 2591 de 1991.

( ) Para establecerla irremediabilidad del perjuicio, deben concurrir los siguientes elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irremediable y grave de forma injustificada;

(ii) la gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el deber jurídico de la persona sea de gran magnitud; (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; (iv) la impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.

( ) En este caso, no se logra demostrar que se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa. El demandante no adjunta ni siquiera prueba sumaria de haber elevado petición formal ante el MINISTERIO DEL TRABAJO, que contenga alguna solicitud relacionada con los problemas enfrentados durante los meses más críticos del fenómeno del niño en el municipio de La Unión. República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente (E): Liliana Patricia Navarro Giraldo Medellín, (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia: No. 047 Radicado: 05-001-33-33-025-2024-00044-01 Instancia: Segunda ACCIÓN DE TUTELA Accionante: EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES Accionados: MINISTERIO DEL TRABAJO Procede la Sala de Decisión a resolver la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia No. 26 del 29 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES El señor EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la generación de ingresos.

Fundamenta su petición en que se encuentra vinculado al programa “EL CAMPO ES PAZ TOTAL” adscrito al Ministerio del Trabajo y a la Organización Internacional del Trabajo. Que en la actualidad se está desarrollando la segunda fase del programa, pero no le han autorizado ni entregado de los recursos correspondientes a esta etapa. Las PRETENSIONES las formula en los siguientes términos1: “1) Se pide que el ministerio del trabajo autorice y materialice la entrega de los activos de la fase dos del programa el campo es paz total. 2) Se pide amparar los derechos solicitados Derecho al trabajo, mínimo vital, generación de ingresos.” POSICIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Por auto del 15 de febrero de 20242 el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín admitió la tutela en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO, quien fue debidamente notificado al buzón electrónico3.

El Ministerio del Trabajo4 confirmó que el accionante se encuentra vinculado al programa rural de generación de ingresos “El Campo es Paz Total” dentro del cual se viene desarrollando la Fase I en el municipio de La Unión, Antioquia desde el 30 de junio de 2023. El objetivo general del programa es el siguiente: 1 Expediente digital “03AccionTutela” Página 2 2 Expediente digital “04AutoAdmiteTutela” 3 Expediente digital “05NotificacionAutoAdmiteTutela” 4 Expediente digital “07RespuestaMinTrabajo” Acción: Tutela Radicado No. 05001-33-33-025-2024-00044-01 Ever de Jesús Orozco Grisales Vs Ministerio del Trabajo 2 “(…) Aunar esfuerzos técnicos y financieros para implementar y/o fortalecer, innovar y consolidar un programa de generación de ingresos mediante el autoempleo rural para familias víctimas del conflicto armado por medio de la caracterización e identificación del perfil ocupacional y/o productivo de las familias, la innovación agropecuaria, la extensión agropecuaria, el fortalecimiento de capacidades productivas mediante la entrega de activos y la generación de vínculos comerciales.”5 Que el plan está diseñado para ejecutarse cada 3 años, cada año corresponde a una fase y busca generar condiciones para la inclusión socioeconómica de familias rurales víctimas del conflicto armado.

Sostiene que la entrega de los activos a todos los participantes se realiza una vez tenga un avance del 40% en la ejecución del programa, en el caso particular del accionante se tiene registro de que participó en los procesos formativos y los planes de fortalecimiento técnico, organizacional y psicosocial con enfoque diferencial en los meses de junio y julio de 2023.

Pero no asistió a las jornadas programadas para los meses de agosto y septiembre, lo que permite inferir que el señor Ever de Jesús Orozco Grisales incurrió en un presunto incumplimiento de los deberes asumidos por los participantes del programa. Además, resalta que hubo problemas de contacto con el participante porque maneja diferentes números de teléfono, no asistía a los encuentros programados, cuando interactuaba por la plataforma WhatsApp eliminaba los mensajes, nunca indicó su lugar de residencia evitando en todo momento visitas y acompañamiento por parte del equipo técnico en el que se encontraba un ingeniero agrónomo dispuesto para asesorarlo para tener un plan de formación en su perfil productivo.

Las excusas que exponía el accionante para no asistir a los encuentros o cancelarlos en último momento era que tenía compromisos con la universidad, pero no se sabe qué carrera cursa ni en qué entidad de educación superior lo hace. Explicó que la primera fase del programa buscaba orientar y brindar acompañamiento técnico a los participantes para luego realizar la entrega de los activos, y aclaró que a pesar de los incumplimientos presentados por el señor Orozco Grisales, en el mes de octubre de 2023 se le entregaron los primeros activos.

Para la vigencia 2024, se realizará un proceso formativo y de acompañamiento técnico para la posterior entrega de insumos, pero insiste que no se pueden pasar por alto los procesos mencionados. Concluye que la entidad no ha lesionado los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que este aún se encuentra vinculado al programa de generación de ingresos rurales “El Campo es Paz Total”, el cual busca otorgarle las herramientas necesarias al participante para que pueda terminar el proyecto que eligió para su auto sostenimiento y generación de ingresos.

Advierte que el accionante presentó otra acción de tutela la cual se tramita ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. La parte accionante, amplió la narración de los hechos mediante memorial presentado el 20 de febrero de 20246, manifestando que sembró la papa criolla con los insumos que le fueron otorgados en el programa “El Campo es Paz Total”, pero como en diciembre y enero no llovió, las semillas no germinaron aun con los abonos aplicados.

Que, en la respuesta del Ministerio del Trabajo indicó que no es posible la entrega de los activos de la segunda etapa del proyecto, aun sabiendo que las semillas de la primera fase no dieron sus frutos por causas ajenas a la voluntad del señor Ever de Jesús Orozco Grisales. 5Expediente digital “07RespuestaMinTrabajo” Página 1 6 Expediente digital “10AmpliacionHechosDemanda” Acción: Tutela Radicado No. 05001-33-33-025-2024-00044-01 Ever de Jesús Orozco Grisales Vs Ministerio del Trabajo 3 Que lo que pretende la Organización Internacional del Trabajo con la entrega de los activos de la segunda fase del programa es que se siembren nuevamente los cultivos con asesoría técnica de un agrónomo de Fedepapa para hacer una siembra técnica y así lograr su autosostenimiento evitando la lesión de su derecho fundamental de petición. Que desde el año 2022 se encuentra en un plan de retorno y reubicación, pero no tiene garantizado un nuevo sitio para iniciar su vida, por lo que aún se encuentran en vilo sus derechos fundamentales a la salud, educación, alimentación, identificación, reunificación familiar, orientación ocupacional, vivienda y atención psicosocial;

Presentó tres videos el 12 de marzo de 2023 denominados “AmpliacionHechosDemanda”, que contienen grabaciones de unos terrenos, sin más especificaciones7. La entidad accionada allegó un nuevo memorial el 27 de febrero de 2024 denominado “Ampliación Acción de Tutela”, por medio del cual insistió en comportamientos de la parte accionante que impidieron la colaboración por parte del equipo técnico y profesional del programa para el acompañamiento de los cultivos: “(…) También es importante mencionar que el proceso de relacionamiento y contacto con el participante tuvo dificultades a lo largo de la implementación del programa de Generación de Ingresos Rural - El Campo es Paz Total, en pocas ocasiones asistió a los encuentros programados, dado que maneja diferentes números de teléfono. Además, al interactuar a través de WhatsApp escribía e inmediatamente eliminaba los mensajes, en ningún caso indicó el lugar de residencia, eludiendo en todo momento atender las visitas de acompañamiento y asistencia técnica brindadas por el profesional del equipo técnico y el ingeniero agrónomo que puso a disposición el proveedor de los insumos que requirió para su perfil productivo.

(anexo informe técnico). Por todo lo anterior, se puede evidenciar que el Ministerio del Trabajo no ha violado el derecho al trabajo, mínimo vital y la generación de ingresos; ya que se encuentra vinculado al programa Generación de Ingresos Rural - El Campo es Paz Total programa encaminado a restituir las capacidades laborales de las víctimas, donde hay procesos formativos, planes de fortalecimiento técnico, organizacional esto con el fin de brindar las herramientas necesarias para que el participante en mención pueda llevar a fin termino el proyecto que el eligió para su auto sostenimiento y generación de ingresos.” LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín dictó sentencia el 26 de febrero de 20248, negando la acción de tutela porque consideró que el accionante pretendía a través del mecanismo constitucional que se le ordene a la entidad accionada la entrega de unos recursos correspondientes a la fase II del programa del Gobierno “El Campo es Paz Total” argumentando que el fenómeno del niño los recursos que le fueron entregados en la primera fase del programa no pudieron ser aprovechados.

Recordó que la tutela no es el medio idóneo para omitir procesos administrativos obligatorios o necesarios para llevar a cabo actuaciones públicas a menos de que se logre probar la inminencia de un perjuicio irremediable. Que no puede el Despacho acceder a lo pretendido por el accionante porque el Ministerio del Trabajo debe llevar a cabo todos los procedimientos que tiene establecidos desde el inicio para la distribución de los activos correspondientes al programa.

No es posible que por causas de la naturaleza como oleadas de calor o sequías intensas 7 Expediente digital “11Anexo1AmpliacionHechosDemanda” “12Anexo2AmpliacionHechosDemanda” “13Anexo3AmpliacionHechosDemanda” 8 Expediente digital “07SentenciaTutela” Acción: Tutela Radicado No. 05001-33-33-025-2024-00044-01 Ever de Jesús Orozco Grisales Vs Ministerio del Trabajo 4 que afectaron a todo el campo colombiano, se pretermitan instancias indispensables para que el programa se pueda desarrollar en condiciones adecuadas.

Como el accionante lo manifiesta en los hechos narrados, las causas que provocaron la pérdida de los activos son imputables a factores climáticos y no a actuaciones de funcionarios de la entidad, por lo tanto, no podría intervenir el Juzgado en la entrega de los recursos e insumos para el programa si los demás participantes que están en la misma situación deben esperar las fechas establecidas y deben cumplir con los requisitos necesarios para tener una adecuada formación en temas agrícolas.

Manifestó que quien procure el amparo de sus derechos debe demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones para que el juez no tenga duda de que debe intervenir para superar la lesión de las garantías fundamentales. Por lo tanto, como el Juzgado no contó con elementos materiales probatorios suficientes para determinar que el Ministerio del Trabajo estaba lesionando las garantías fundamentales del señor Ever De Jesús Orozco Grisales, le negó el amparo solicitado.

Decidió la Juez a quo en la sentencia de primera instancia9: “Primero. NEGAR la tutela presentada por el señor EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES, al no evidenciar el juzgado la vulneración de sus derechos fundamentales. (…)” LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte accionante impugnó la decisión el 1 de marzo de 202410, reconociendo que el programa “El Campo es Paz Total” le entregó los activos o semillas el 31 de octubre de 2023, pero también pidió tener en cuenta que el fenómeno del niño afectó el cultivo de papa criolla y que combatir con el clima es imposible.

Asegura que las asesorías que la entidad accionada manifiesta haberle ofrecido no sirven de nada para combatir el clima, pues el ingeniero agrónomo no puede hacer que llueva, sin la lluvia no van a crecer los cultivos y en su municipio no llueve hace mas de dos meses. Firma que si no le entregan los activos de la segunda fase del programa no hay trabajo, no hay autoempleo, no hay ingresos sostenibles ni mucho menos se garantiza el mínimo vital.

Resalta que el fenómeno del niño no es un juego y no fue su voluntad que se perdieran las semillas sembradas, por el contrario, necesita seguir produciendo, pero sin la entrega de las semillas de la fase II es imposible. Que las semillas entregadas en la fase I del proyecto en octubre de 2023 si fueron aprovechadas, pues adjunta videos con lo que pretende demostrar que las mismas si se sembraron, pero escapa de su voluntad que no hayan producido la ganancia esperada.

Insiste en que su mínimo vital si se ve afectado y en que se presenta un perjuicio irremediable, ya que, como su oficio es ser agricultor, necesita los frutos que da la tierra para con ello, velar por su sustento propio y el de su familia. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo a lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, esta Corporación es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. Generalidades.

La acción de tutela que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad según lo expresa el artículo 2 del Decreto 2591 de 1991 que lo reglamenta, garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido 9 Expediente digital “07SentenciaTutela” Paginas 9 y 10 10 Expediente digital “09ImpugnacionColpensiones” Acción: Tutela Radicado No. 05001-33-33-025-2024-00044-01 Ever de Jesús Orozco Grisales Vs Ministerio del Trabajo 5 violados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.

Los derechos amparados a través de la acción de tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad, la plenitud física y moral del individuo. Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1 del Título II de la Constitución Política, entre otros.

Problema jurídico. En los términos del recurso interpuesto debe la Sala determinar si MINISTERIO DEL TRABAJO, le vulnera los derechos fundamentales al señor EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES por no adelantar la entrega de los activos y/o insumos de la fase II del programa “El Campo es Paz Total”, teniendo en cuenta las afectaciones climáticas que se están presentando en Colombia con ocasión del fenómeno del niño que se caracteriza por la falta de lluvia y las sequías consecuentes en algunos municipios del territorio nacional.

O si, por el contrario, la tutela se torna improcedente por no cumplir con los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Derecho al debido proceso. Consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política se refiere a la posibilidad que tienen los administrados de actuar en los trámites administrativos y judiciales, conocer y controvertir las actuaciones administrativas y judiciales, pedir pruebas, interponer recursos, presentar derechos de petición, solicitar aclaraciones y en general exigir de la administración una gestión transparente, imparcial y pública.

En cuanto al debido proceso el Consejo de Estado en el fallo del 17 de marzo de 2010 con ponencia de la Doctora RUTH STELLA CORREA PALACIO, explicó: “(…) En síntesis, el debido proceso elevado en nuestro ordenamiento jurídico a la categoría de derecho constitucional fundamental, en sus manifestaciones de principio de legalidad, juez natural, presunción de inocencia, derechos de contradicción, audiencia y defensa, aplicación de la Ley preexistente, observancia de las formas de cada juicio, valoración razonable de la prueba, inocencia-entre otros-, es una garantía para los sujetos e intervinientes en cualquier actuación judicial o administrativa que, a su vez, obliga a los funcionarios judiciales y a las autoridades administrativas a respetarlos y asegurar su plena vigencia en la solución de cualquier conflicto o asunto judicial o administrativo (…)”.

Subrayado fuera de texto. Acción de tutela contra actos administrativos. Subsidiariedad y perjuicio irremediable. Al interpretar sistemáticamente el contenido de los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, en diversas oportunidades ha sostenido la Corte Constitucional que la acción de tutela tiene carácter residual, ya que su procedencia está condicionada a que el afectado no disponga de otros medios de defensa para garantizar la efectividad de sus derechos constitucionales fundamentales, o que aun existiendo, sean ineficaces, caso en el cual se emplea como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable11.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-386 de 2016, expresó: “(…) la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por 11 Sentencias T-304 de 2007 y T-1231 de 2008.

Acción: Tutela Radicado No. 05001-33-33-025-2024-00044-01 Ever de Jesús Orozco Grisales Vs Ministerio del Trabajo 6 supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial. De manera que, si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario.

Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos. No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad o no. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas.” Para acreditar el perjuicio irremediable se deben demostrar los elementos que lo componen, así: (i) debe ser inminente, esto es, que se trate de una amenaza que está por suceder;

(ii) debe ser grave; (iii) las medidas para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y, (iv) la acción de tutela resulta impostergable para garantizar adecuadamente el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad12. Además, de estos elementos configurativos, la Corte ha exigido que para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, el perjuicio debe probarse en el proceso, es decir que, el afectado debe explicar y demostrar el perjuicio irremediable.

Dice la Corte que, ante la existencia de instrumentos realmente aptos y efectivos para la protección de los derechos presuntamente afectados, se debe acudir a la vía judicial ordinaria y no a la acción de tutela, lo que exige, desde luego, analizar las condiciones en que se encuentra el petente13. Ahora bien, el Alto Tribunal Constitucional ha insistido en la improcedencia general de la acción de tutela como medio para dirimir las controversias que se suscitan entre las Administradoras de Fondos de Pensiones y sus afiliados, en razón de que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la vía judicial apropiada para impugnarlos14.

Es decir, antes de acudirse a este mecanismo de protección constitucional, deben agotarse los medios ordinarios de defensa. Sin embargo la regla anterior tiene una excepción15 y es que, la acción de tutela procede cuando se pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la decisión proferida por el juez constitucional debe limitarse a la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, mientras el ordinario resuelve la controversia suscitada, en cuanto a la constitucionalidad y/o legalidad del acto, cuya suspensión se ordena por vía de tutela16.

En síntesis, por regla general, la acción de tutela es improcedente como medio principal de defensa para buscar la protección de derechos fundamentales cuya afectación se genera 12 Doctrina reiterada, entre otras, en las siguientes sentencias, SU-544 de 2001 y T-912 de 2006. 13 Sentencia SU-339 de 2011. 14 Sentencias T-629 de 2008 y T-536 de 2009. 15 A ese respecto, en la sentencia T-965 de 2004 se sostuvo: “Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones.

El ámbito propicio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa, quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuenten con otro medio de defensa efectivo”. 16 Sentencia T-629 de 2008.

Acción: Tutela Radicado No. 05001-33-33-025-2024-00044-01 Ever de Jesús Orozco Grisales Vs Ministerio del Trabajo 7 por la expedición de los actos administrativos, como quiera que existen otros medios de defensa ante la propia administración y judiciales, para su defensa. No obstante, procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra actuaciones administrativas cuando se pretende evitar la configuración de un perjuicio irreparable y, solamente en esta última circunstancia, el juez de tutela está autorizado para suspender la aplicación del acto administrativo, y ordenar que el mismo no se aplique mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme lo dispuesto en los artículos 7º y 8º del Decreto 2591 de 199117.

Pruebas. Obran en el expediente los siguientes medios de prueba: De la parte accionante: a. Copia del Oficio del 4 de agosto de 2023 por medio del cual la Organización Internacional del Trabajo “RESPUESTA SOLICITUD DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2023.” b. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante. c. Tres videos que contienen grabaciones de unas franjas de terreno. d. Copia del resultado del estudio: “RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA DE COLUMNA LUMBOSACRA.”, del 22 de febrero de 2024, realizada en la IPS Prodiagnóstico al señor Ever de Jesús Orozco Grisales. e. Copia del resultado del estudio: “TOMOGRAFÍA COMPUTADA DE VÍAS URINARIAS [UROTAC].”, del 22 de febrero de 2024, realizada en la IPS Prodiagnóstico al señor Ever de Jesús Orozco Grisales. f. Copia del Formulario para el “PROCEDIMIENTO RUTA INDIVIDUAL DE ACOMPAÑAMIENTO AL RETORNO, LA REUBICACIÓN O LA INTEGRACIÓN LOCAL DE HOGARES INDIVIDUALES O FAMILIARES” del 29 de abril de 2022. g. Copia del Certificado de Afiliaciones de una Persona en el Sistema según el SISPRO y el RUAF del 1 de marzo de 2024. h. Copia del Certificado A4 Pobreza Extrema del SISBEN del señor Ever de Jesús Orozco Grisales. i. Carta de marzo de 2023 del Grupo ÉXITO, indicándole que no fue seleccionado en un proceso que adelantaba la compañía. j. Copia del Oficio 202072022505561 del 10 de septiembre de 2020 “Respuesta en virtud de la acción de tutela” k. Copia de “Escrito de apelación parte dos” l. Copia de los Resultados Evaluación Documental DANE - Investigación CENU 2024, Recuento Rol Recuentista. m. Copia del Oficio 800-11-11.01-20240444 del 15 de febrero de 2024 “Informe afectación fenómeno del niño” suscrito por el municipio de La Unión Antioquia. n. Copia de la Resolución No. 03320 del 22 de noviembre de 2019 “Por medio de la cual se adopta el Protocolo de retorno y reubicación conforme con el Artículo 2.2.6.5.8.8 del Decreto 1084 de 2015.” De la parte accionada: a. Copia del “INFORME DE CONSIDERACIONES DESDE EL COMPONENTE TÉCNICO IMPLEMENTADO CON EL PARTICIPANTE EVER DE JESÚS OROZCO EN EL PROGRAMA EL CAMPO ES PAZ TOTAL.” b. Copia del Oficio del 4 de agosto de 2023 que contiene la respuesta a la solicitud emitida por La Organización Internacional del Trabajo – Oficina de la OIT para los Países Andinos. c. Copia de la Resolución N° 3149 del 25 de agosto de 2017, “Por la cual se efectúa una delegación y se modifican las Resoluciones N° 5561 del 30 de noviembre de 2011 y 2625 de 2016.” d. Copia de la Resolución N° 2199 del 25 de agosto de 2021 “Por la cual se provee transitoriamente unos empleos de carrera en vacancia definitiva mediante encargo por derecho preferencial a unos servidores públicos de Carrera 17 Ibídem.

Acción: Tutela Radicado No. 05001-33-33-025-2024-00044-01 Ever de Jesús Orozco Grisales Vs Ministerio del Trabajo 8 Administrativa.” e. Copia del Acta de Posesión del 1 de junio de 2022 del abogado Armando Benavides Rosales. f. Copia de la “BITÁCORA DE ACOMPAÑAMIENTO PSICOSOCIAL” en el municipio de La Unión Antioquia, el 30 de junio de 2023 primer encuentro los, las participantes y familiares del programa EL CAMPO ES PAZ TOTAL. g. Copia del acta de entrega a satisfacción de los activos el 30 de octubre de 2023 al señor Ever de Jesús Orozco Grisales. h. Copia del acta de notificación de activos el 30 de octubre de 2023 al Programa Generación de Ingreso Rural, El Campo es Paz Total, al señor Ever de Jesús Orozco Grisales. i. Copia del Acta de Vinculación Individual al Programa Generación de Ingreso Rural, El Campo es Paz Total, al señor Ever de Jesús Orozco Grisales. j. Copia de la Carta Acuerdo 402 de 2023 “AUTORIZACIÓN DE USO DE IMÁGENES Y CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA PARTICIPAR EN PROCESOS DE INVESTIGACIÓN, DIFUSIÓN Y DIVULGACIÓN DEL PROGRAMA” en el Programa Generación de Ingreso Rural, El Campo es Paz Total del señor Ever de Jesús Orozco Grisales. k. Copia del listado de participantes del Programa Generación de Ingreso Rural, El Campo es Paz Total del municipio de La Unión Antioquia donde se encuentra la firma del señor Ever de Jesús Orozco Grisales. l. Copia del listado de asistencia de los participantes del Programa Generación de Ingreso Rural, El Campo es Paz Total del municipio de La Unión Antioquia a la reunión del 29 de junio de 2023, donde se encuentra la firma del señor Ever de Jesús Orozco Grisales. m. Copia del listado de asistencia de los participantes del Programa Generación de Ingreso Rural, El Campo es Paz Total del municipio de La Unión Antioquia a la reunión del 24 de julio de 2023, donde se encuentra la firma del señor Ever de Jesús Orozco Grisales. n. Copia del listado de asistencia de los participantes del Programa Generación de Ingreso Rural, El Campo es Paz Total del municipio de La Unión Antioquia a la reunión del 13 de agosto de 2023, donde se encuentra la firma del señor Ever de Jesús Orozco Grisales. o. Copia del oficio 08SE2024170000000006500 del 27 de febrero de 2024, por medio del cual se da respuesta a derecho de petición. p. Fotografías que certifican la entrega de los primeros activos al señor Ever de Jesús Orozco Grisales. q. Capturas de pantalla de conversaciones vía WhatsApp con el señor Ever de Jesús Orozco Grisales, donde se evidencia que el accionante elimina constantemente los mensajes que envía. r. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante. s. Copia de la “Encuesta sobre los medios de comunicación y redes sociales que consumen los participantes de El Campo es Paz Total” respondida por el señor Ever de Jesús Orozco Grisales. t. Documento de Word que contiene el Informe sobre el participante Ever Orozco en el programa "El Campo es Paz Total" suscrito el 16 de julio de 2023 por el Tecnólogo Agroambiental Jaider Alberto Quintero Morales quien se desempeña como Técnico Productivo del programa en el municipio de La Unión, Antioquia.

Caso concreto El señor EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES presentó acción de tutela en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO y afirma que se encuentra vinculado al programa “El Campo es Paz Total”. Relata quue en la actualidad la entidad no ha materializado la entrega de las semillas e insumos que corresponden para esta etapa del proceso, por lo tanto, solicita que autorice y materialice la entrega de los activos de la fase dos del programa “El Campo es Paz Total”.

El Ministerio del Trabajo dio respuesta a la tutela indicando que no le vulnera los derechos fundamentales al accionante, puesto que aún se encuentra inscrito en el programa “El Acción: Tutela Radicado No. 05001-33-33-025-2024-00044-01 Ever de Jesús Orozco Grisales Vs Ministerio del Trabajo 9 Campo es Paz Total”. Que en octubre de 2023 le hizo entrega al accionante de las semillas necesarias para iniciar un proyecto productivo con el cual se pretende lograr su auto sostenimiento y brindarle oportunidades laborales aprovechando la tierra.

Para lograr dicho cometido, se diseñó el programa el cual se encuentra distribuido en varias etapas y fechas específicas. Las personas adscritas a él tienen que cumplir ciertas condiciones para poder continuar percibiendo sus beneficios. Lo que pretende el programa es implementar esfuerzos técnicos y financieros para implementar y/o fortalecer la generación de ingresos mediante el autoempleo rural para familias víctimas del conflicto armado que estén interesadas en ello.

Para lograrlo, la entidad cuenta con un equipo interdisciplinario que busca acompañar a los agricultores en sus cosechas para lograr el mayor beneficio posible. En el caso del señor Ever de Jesús Orozco Grisales, ha habido problemas de comunicación, además que no ha asistido a la totalidad de las reuniones programadas en el municipio de La Unión para el acompañamiento en su proceso de producción. Pide tener en cuenta que el accionante también presento una tutela ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. La Juez de primera instancia negó la tutela de los derechos fundamentales del accionante, con los argumentos ya expuestos.

El accionante presentó escrito de impugnación manifestando que un asesor técnico o profesional no puede hacer nada para mitigar el fenómeno del niño, pues en la zona donde se ubica su cultivo en el municipio de La Unión no llueve hace más de dos meses y los terrenos donde se sembraron los insumos de papa criolla entregados en octubre de 2023 no dieron la producción esperada.

Por lo tanto, lo que necesita es que se haga la entrega de los activos de la fase dos del programa. Para resolver el recurso interpuestos se hacen las siguientes consideraciones: Se resalta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, y sólo procede cuando la parte actora no disponga de otro mecanismo de defensa para garantizar los derechos invocados, o que existiendo sean ineficaces, o que se trate de evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 se establece que la acción de tutela procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el carácter de principal, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la norma se lee: “Artículo 6°. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (…)” (Subrayas y negrilla de la Sala) En igual sentido, el artículo 8 ibídem, establece: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Para establecer la irremediabilidad del perjuicio, deben concurrir los siguientes elementos: Acción: Tutela Radicado No. 05001-33-33-025-2024-00044-01 Ever de Jesús Orozco Grisales Vs Ministerio del Trabajo 10 (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irremediable y grave de forma injustificada;

(ii) la gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el deber jurídico de la persona sea de gran magnitud; (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; (iv) la impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.

La Corte ha dicho que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, el perjuicio debe estar probado en el proceso. No basta con afirmar que se causará un perjuicio, es necesario que la afectada explique en qué consiste dicho perjuicio irremediable y aporte elementos mínimos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del mismo.

En efecto, se debe tener en cuenta el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y que, en principio, no procede para atacar actuaciones administrativas pues para ese efecto existen otros mecanismos ordinarios de defensa. Solo es posible la intervención del Juez Constitucional, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En este caso, no se logra demostrar que se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa. El demandante no adjunta ni siquiera prueba sumaria de haber elevado petición formal ante el MINISTERIO DEL TRABAJO, que contenga alguna solicitud relacionada con los problemas enfrentados durante los meses más críticos del fenómeno del niño en el municipio de La Unión. Lo que evidencia la Sala es que el accionante pretende que a través de esta acción de amparo, se ordene el adelantamiento de la entrega de activos como semillas e insumos dispuestos para la segunda fase del programa “El Campo es Paz Total”, lo cual es improcedente si se tiene en cuenta que se deben respetar los cronogramas establecidos para tal fin.

Además, se recuerda que las personas afiliadas al programa deben cumplir ciertas obligaciones para poder permanecer en él. Tampoco procede la tutela porque no se demuestra la posibilidad de que se presente un perjuicio irremediable. Según la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las situaciones descritas por el accionante no son amenazas graves o inminentes a sus derechos fundamentales, toda vez que, los demás participantes del programa también se encuentran pendientes de las fechas programadas por la entidad.

En el presente caso no se verifica la gravedad, toda vez que el programa social al cual pertenece el accionante busca ayudarlo a lograr su auto sostenimiento y que pueda generar ingresos propios para él y su familia. Según la respuesta aportada por el MINISTERIO DEL TRABAJO, al accionante se le ha ofertado asistencia técnica y profesional.

Además, se han dictado conferencias en el municipio de La Unión en las que se ofrecen capacitaciones relacionadas con el manejo del campo, pero el accionante no asistió a todas. El fenómeno del niño es un hecho de la naturaleza y según lo manifestado por el accionante fue el causante de las pérdidas que tuvo en sus cultivos. Por lo tanto, enmarca dentro de una situación de fuerza mayor que no podía ser previsible por la entidad accionada y por la cual no se le puede imputar responsabilidad alguna.

No se evidencia la urgencia en el planteamiento que realiza el accionante, toda vez que, para la autorización, asignación y desembolso de los activos del programa “El Campo es Paz Total”, se deben cumplir unos requisitos establecidos, los cuales tienen fechas planeadas de acuerdo a los objetivos planteados, por lo tanto, adelantar la entrega de más recursos, sería violatorio de los derechos constitucionales de los demás inscritos.

Tampoco se observa que la actuación del juez constitucional sea necesaria en este preciso Acción: Tutela Radicado No. 05001-33-33-025-2024-00044-01 Ever de Jesús Orozco Grisales Vs Ministerio del Trabajo 11 momento, toda vez que, según lo manifestado por la entidad accionada, ha intentado brindar asesoría al accionante a través de su equipo técnico y profesional pero el señor Ever de Jesús Orozco Grisales se rehúsa al acompañamiento.

De igual forma no se aprecia que el accionante sea una persona que esté en una situación excepcional de debilidad que amerite que se le brinde un tratamiento diferente, o que su mínimo vital se encuentre afectado. En conclusión, para la Sala la tutela en esas condiciones resulta improcedente. En la sentencia T-249 de 2022 con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, la Corte Constitucional con respecto a la protección del derecho fundamental al mínimo vital sostuvo: “(…) La configuración del Estado Social de Derecho en nuestra Constitución ha representado, entre otros aspectos, el reconocimiento expreso del especial deber de protección que corresponde al Estado frente a aquellas personas “que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” (artículo 13 superior).

Respecto de estos y de todos los demás ciudadanos, corresponde al Estado “promover condiciones para que la igualdad sea real” (ídem) y les permita gozar efectivamente de los derechos garantizados por la Constitución (artículo 2 superior), bajo los principios de dignidad humana y solidaridad (artículo 1 superior). En ese contexto, el artículo 366 de la Carta Política destaca como finalidad social del Estado “el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población”.

A propósito de estos objetivos y de los deberes que suponen, la Corte ha señalado que: “(…) el Estado social de derecho hace relación a la forma de organización política que tiene como uno de sus objetivos combatir las penurias económicas o sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la población, prestándoles asistencia y protección. Exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance.

El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere, de las autoridades, actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentación, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad” (énfasis agregado).” (…) La especial protección de la que son merecedoras estas personas es particularmente intensa “cuando los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o cuando está presuntamente afectada su subsistencia en condiciones dignas, la salud y el mínimo vital”.

Dicha protección también encuentra un fundamento importante en el principio de solidaridad (artículo 1º superior) y en diversos instrumentos internacionales. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental al mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales y se soporta en el concepto de dignidad humana.

En ese sentido, esta Corporación ha señalado que “las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar.

Esta Corporación ha sistematizado algunos de las principales características del derecho al mínimo vital en los siguientes términos: “(i) es un derecho que tiene un carácter móvil y multidimensional que no depende exclusivamente del análisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona; (ii) como herramienta de movilidad social, el mínimo vital debe ser entendido de manera dual, ya que además de ser una garantía frente a la preservación de la Acción: Tutela Radicado No. 05001-33-33-025-2024-00044-01 Ever de Jesús Orozco Grisales Vs Ministerio del Trabajo 12 vida digna, se convierte en una medida de la justa aspiración que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de manera más cómoda; y (iii) en materia pensional, el mínimo vital no sólo resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso injustificado en la cancelación de las mesadas pensionales, sino también por el pago incompleto de la pensión, más cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.” Adicionalmente, este Tribunal ha señalado que el derecho al mínimo vital cobra especial preponderancia cuando se trata de valorar “situaciones humanas límite”, como aquellas derivadas de la existencia de condiciones extremas de vulnerabilidad económica, social o de salud.

La garantía de este derecho reviste así una importancia particular cuando se trata de garantizar la supervivencia digna de sujetos de especial protección constitucional que se encuentren en tales situaciones. (…)” Con base en lo descrito, concluye esta Sala de Decisión es le asistió la razón a la juez de primera instancia al negar el amparo por lo tanto, se CONFIRMARÁ la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. SE CONFIRMA la sentencia No. 26 del 29 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas, disponiendo en su lugar: 2.

NOTIFÍQUESE este proveído en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

COMUNÍQUESE la presente decisión al Juzgado de origen. 4. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMÍTASE el expediente a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó por la Sala de la fecha, como consta en el Acta No. 026 LOS MAGISTRADOS, (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO (E) (Firmado electrónicamente) ÁLVARO CRUZ RIAÑO (Firmado electrónicamente) GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA (Ausente con permiso) CTH Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co