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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333301220240000501

Reporting judge: Andrew Julián Martínez Martínez

Date: 2024-03-05

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / DEL MINIMO VITAL / CALIFICACIÓN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Marco jurisprudencial – Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala establecer si efectivamente la Compañía de Seguros la Previsora S. A no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales del actor a la seguridad social y mínimo vital, por no realizarle la correspondiente valoración de pérdida de capacidad que el mismo ha solicitado, ello, por encontrarse en mora el accionante de aportar lo documentos necesarios para realizarle dicha calificación en primera oportunidad, tal y como lo afirma la misma aseguradora accionada en el escrito de impugnación. ( ) Extracto: ( ) En ese sentido, queda claro que las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte deben realizar un primer dictamen de pérdida de capacidad laboral de sus afiliados y calificar el grado de invalidez, y así mismo, sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en caso de que dicha decisión sea impugnada, con el fin de que los mismos tengan acceso a las prestaciones y medidas de seguridad social que le permitan atenuar su grave situación socio económica.

En este caso en concreto, para que el accionante pueda tramitar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente a la que pudiera tener derechos eventualmente. ( ) En ese sentido, teniendo en cuenta la normatividad aplicable a la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente, generada en accidente de tránsito, la Sala entrará a determinar si la falta de valoración de pérdida de capacidad en primera oportunidad, y la negativa de la entidad accionada a cancelar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez desconoce el derecho a la seguridad social y al mínimo vital del accionante.

Al respecto, se encontró que el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016 establece que, para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente generada en accidente de tránsito, se hace indispensable allegar el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que a su vez, deberá ser expedido en primera oportunidad por las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte.

En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, en este caso las empresas prestadoras del SOAT se hacen responsables, entre otros riesgos, de la mencionada indemnización por incapacidad permanente, teniendo la carga legal de practicar, como ya se dijo, un primer examen de pérdida de capacidad laboral, vinculado a la ocurrencia del siniestro amparado mediante la póliza por ellas emitidas.

( ) En el presente caso, la Sala evidencia que el accionante es un sujeto de especial protección, dado que se encuentra con un diagnóstico de fractura de la diáfisis de la tibia, por lo cual ha venido siendo permanentemente incapacitado y manifiesta que no cuenta con los recursos económicos para cubrir los gastos derivados de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, lo cual no fue desvirtuado en ningún momento por la compañía accionada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Medellín, cinco (5) de marzo dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001 33 33 012 2024 00005 01 Accionante Rojer Alejandro Agudelo Álvarez Entidades accionadas Previsora S.A Compañía de Seguros Vinculada Nueva EPS Instancia Segunda Decisión Confirma y adiciona.

Se protegen los derechos al mínimo vital y a la seguridad social Sentencia de Tutela No. 12 Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada Previsora S.A Compañía de Seguros contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro: Número y fecha de la sentencia. No 006 del 24 de enero de 2024 Juzgado que la profirió. Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión.  Se ordena a la Previsora S.A que no exija al accionante el pago de los honorarios profesionales que corresponden a la Junta Regional de Calificación, ya que será la Compañía de Seguros Previsora S.A, la encargada de sufragar los honorarios profesionales de los médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, ello, de presentarse disconformidad del accionante frente a la pérdida de capacidad laboral que determine dicha aseguradora.

Radicado: 05001 33 33 012 2024 00005 01 Accionante: Rojer Alejandro Agudelo Álvarez 2  Los honorarios a pagar, corresponden a la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, a la fecha de solicitud de la calificación del accionante, pagaderos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la exigencia que, para obtener el dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral, realice la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

ANTECEDENTES. I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1 y ss): Petición que se efectuó por parte del actor. El actor solicita que se le tutele el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, ordenando a la compañía de seguros Previsora S.A que proceda a realizarle el proceso de calificación y valoración ante su grupo interdisciplinario, y que, en caso de estar inconforme frente al dictamen proferido por la compañía de seguros, este, proceda a pagar los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, para que pueda ser valorado en segunda instancia, permitiéndosele que posteriormente realice la reclamación a la póliza SOAT, tal y como lo dispone la Ley.

Derechos que se consideran vulnerados 1. El derecho a la seguridad social, establecido en el artículo 48 de la Constitución Política. 2. Los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, establecidos en los artículos 1º, 11 y 53 de la Constitución Política. II. Resumen de las contestaciones Radicado: 05001 33 33 012 2024 00005 01 Accionante: Rojer Alejandro Agudelo Álvarez 3 Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa: Nueva EPS  El actor se encuentra activo en el sistema como cotizante del régimen contributivo, por lo que se atiende la acción judicial interpuesta desde el área de Medicina Laboral de la Regional Noroccidente de Nueva EPS.  El afiliado registra en el sistema con un ciclo de incapacidad médica, motivo por el cual, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 019 de 2012 Artículo 142 se generó el concepto de rehabilitación y pronóstico favorable de recuperación, el cual se remitió a Colfondos el 22/03/2023 por el diagnóstico S822-Fractura de la diáfisis de la tibia derecha.

La última incapacidad médica radicada finalizó el 1/08/2023.  No existe vulneración del derecho fundamental de la salud o al mínimo vital que pueda ser atribuible a la Nueva EPS; motivo por el cual se solicita se desvincule de la presente acción de tutela a la Nueva EPS. Previsora S.A  La actividad aseguradora, y el tema del SOAT, se encuentra estrictamente regulado por el legislador, por tanto, resulta imposible que la Previsora S.A Compañía de Seguros acceda al pago correspondiente a ese seguro, si no se llenan a cabalidad los requisitos legales dispuestos para tal fin.  Para el caso en particular, se trata de falta del lleno de los documentos requeridos para poder agendar cita de valoración y calificación de la pérdida de la capacidad laboral en primera oportunidad para la parte accionante, y a cargo de la Previsora S.A Compañía de Seguros, toda vez que esta, es la autoridad competente para realizar esta valoración y calificación en primera oportunidad.  La aseguradora no le está negando el derecho a la parte accionante para obtener el dictamen de pedida de la capacidad laboral requerido para tramitar al pago de Radicado: 05001 33 33 012 2024 00005 01 Accionante: Rojer Alejandro Agudelo Álvarez 4 indemnización SOAT, en el entendido que se le informó que se accedería a realizarlo, luego de cumplir con el lleno de documentos requeridos por la legislación.  Resulta imperativo que para la aseguradora pueda siquiera considerar la reclamación del seguro, que el beneficiario acredite además de la ocurrencia del siniestro, que ha sido calificado con una pérdida de capacidad laboral por la autoridad competente para ello.  Pide que se deniegue la pretensión respecto del pago de honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la Previsora S.A. Compañía de Seguros, ya que la misma no hace parte de aquellas entidades que están autorizadas por la Superintendencia Financiera para asumir el riesgo de invalidez o muerte de los usuarios vinculados al sistema de seguridad social,1 sino que es una compañía de seguros generales, tal y como se visualiza en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, más aún, teniendo en cuenta que éstas son normas que competen al Sistema General de Riesgos Profesionales y nada tienen que ver con la reglamentación del SOAT.

III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada Previsora S.A En el caso que nos ocupa, siendo que la cobertura que se pretende afectar es la de incapacidad permanente, el artículo 27 del Decreto 056 de 2015 obliga a que la reclamación de seguro debe ir acompañada de los siguientes requisitos: “Artículo 27. Documentos exigidos para presentar la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad permanente.

Para radicar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito, un evento catastrófico de origen natural, un evento terrorista u otro evento aprobado, la víctima o a quien este haya autorizado, deberá radicar ante la aseguradora o ante el Ministerio de Salud y Protección Social, o su apoderado, según corresponda, los siguientes documentos: 1 “o por pólizas expedidas por las compañías de seguros de vida señaladas en los artículos 142 del Decreto 019 de 2012, 1 y 20 del Decreto 1352 de 2013, y 77 del Decreto 1295 de 1994 literal B” Radicado: 05001 33 33 012 2024 00005 01 Accionante: Rojer Alejandro Agudelo Álvarez 5 1.

Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado. 2. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 3.

Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito. 4. Epicrisis o resumen clínico de atención expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue víctima de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas.

(Negrilla fuera del texto original)”  La actividad aseguradora se encuentra estrictamente regulada por el legislador, razón por la es imposible para La Previsora S.A Compañía de Seguros acceder al pago correspondiente a este seguro, sino se llenan a cabalidad con los requisitos legales para tal fin.  Pide que se revoque el fallo de primera instancia, para en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que no se configura una violación al derecho fundamental del accionante, en tanto que es este mismo quien no ha presentado la documentación completa para poder si quiera realizar el estudio y potencial del pago de las coberturas contenidas en el SOAT expedido por la Previsora S.A Compañía de Seguros; en ese sentido, se encuentra que en este caso, la supuesta vulneración de los derechos fundamentales depende exclusivamente del actor.  La aseguradora adelantará la valoración, para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante (cuando esté cumpla con la carga de allegar los documentos que le corresponden), esto, conforme el marco normativo aplicable al caso en concreto, por lo tanto, solicita se revoque la orden impuesta a mi representada de asumir pagos a juntas médicas.  Lo manifestado por el juez de primera instancia, es una desproporción de la acción de tutela, pues es un hecho futuro y totalmente incierto si va a haber o no Radicado: 05001 33 33 012 2024 00005 01 Accionante: Rojer Alejandro Agudelo Álvarez 6 una inconformidad del paciente con el dictamen, por tanto, la acción de tutela no es el mecanismo para garantizar derechos inciertos.  No existe prueba alguna de que el accionante se encuentre en una especial imposibilidad económica, y, por tanto, no existe razón alguna para que se obligue a la Previsora S.A Compañía de Seguros a financiar un potencial dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Sin perjuicio de lo anterior, si el despacho lo considerara pertinente, los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez pueden ser pagados por la Previsora S.A Compañía de Seguros, con cargo a la eventual indemnización que sería otorgada. CONSIDERACIONES I. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.

II. Hechos Relevantes Probados  Con la tutela se aporta historia clínica con la que se demuestra que el accionante Rojer Alejandro Agudelo Álvarez el día 17 de noviembre de 2022 sufrió accidente de tránsito cuando iba como parrillero en una motocicleta. Se observa que fue atendido por el SOAT (Seguros la Previsora SOAT) del vehículo y su diagnóstico es de Código 5822 Fractura de la diáfisis de la tibia por el cual ha sufrido varias intervenciones médicas, incapacidades prologadas, terapias y demás servicios médicos.

Radicado: 05001 33 33 012 2024 00005 01 Accionante: Rojer Alejandro Agudelo Álvarez 7  Se aportan con la tutela (anexos tutela), los derechos de petición que fueron presentados por el accionante ante la Previsora S.A Compañía de Seguros, pidiendo en términos generales la valoración de pérdida de capacidad y el correspondiente pago de honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia2: 2 Fecha de presentación de la petición del 22 de agosto de 2023 Radicado: 05001 33 33 012 2024 00005 01 Accionante: Rojer Alejandro Agudelo Álvarez 8  Igualmente, se observa petición (anexos tutela) presentada por el accionante en los mismos términos, el día 29 de noviembre de 2023 ante la Previsora S.A en la que se pidió lo siguiente:  Se observa respuesta dada por la Fiduprevisora S.A en la que se indica lo siguiente al actor ( anexos tutela): Radicado: 05001 33 33 012 2024 00005 01 Accionante: Rojer Alejandro Agudelo Álvarez 9 III.

Problema Jurídico. De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver son:  Se debe establecer si efectivamente la Compañía de Seguros la Previsora S. A no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales del actor a la seguridad social y mínimo vital, por no realizarle la correspondiente valoración de pérdida de capacidad que el mismo ha solicitado, ello, por encontrarse en mora el accionante de aportar lo documentos necesarios para realizarle dicha calificación en primera oportunidad, tal y como lo afirma la misma aseguradora accionada en el escrito de impugnación. Así mismo, aduce la accionada que se debe revocar el fallo dispuesto por el juzgado de primera instancia, en tanto que no es responsable del pago de los honoraros ante la Junta Regional de Calificación, en caso de presentarse inconformidad con la valoración que se le haga al actor en primera oportunidad, esto, conforme el marco normativo aplicable al caso en concreto. lV.

Análisis de los problemas jurídicos Tesis de la Sentencia Impugnada. El juzgado de primera instancia decidió conceder las pretensiones expuestas en la tutela, señalando que se presenta vulneración a los derechos fundamentales del Radicado: 05001 33 33 012 2024 00005 01 Accionante: Rojer Alejandro Agudelo Álvarez 10 accionante, en el sentido de exigirle el pago de los honorarios que se debe pagar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en el evento que se presente disconformidad con el dictamen de pérdida de capacidad laboral que determine en primera oportunidad la Previsora S.A. Compañía de Seguros.

En ese sentido, advierte el juzgado que puede resultar desproporcional radicar en cabeza del evaluado dichos honorarios, al no contar con los recursos necesarios para cubrir sus necesidades básicas. Tesis de la parte que apeló La previsora S.A manifiesta que no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales del accionante, en tanto que es este mismo quien no ha presentado la documentación completa para poder si quiera adelantar su valoración, para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que padece, y, por ende, verificar el potencial pago de las coberturas contenidas en el SOAT a que tuviere derecho.

V. Normas constitucionales y convencionales de referencia En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.

En el artículo 48 de la Constitución consagra el derecho a la seguridad social, el cual tiene una doble configuración. De un lado se trata de un servicio público bajo la dirección, vigilancia y coordinación del Estado, y al mismo tiempo, es un derecho económico, social y cultural, de carácter irrenunciable e imprescriptible y fundamental por conexidad, cuando resultan afectados derechos tales como la vida digna y el mínimo vital.3 Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias. 3 Ver Sentencia T 104 de 2015 Radicado: 05001 33 33 012 2024 00005 01 Accionante: Rojer Alejandro Agudelo Álvarez 11 El mínimo vital como derecho fundamental En Sentencia T – 256/ 2019 se indicó lo siguiente: “Frente a la protección constitucional al mínimo vital, la Corte ha reafirmado que este derecho se entiende como la porción de ingresos del trabajador o el pensionado, destinados a la financiación de sus necesidades básicas, tales como la alimentación, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana4.

El derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en esta última, la dignidad humana, en donde se entiende que si la persona no cuenta con las condiciones mínimas y necesarias para garantizar su subsistencia, se estaría afectando su dignidad, la cual es inherente a toda persona. De igual manera, el derecho al mínimo vital tiene especial relación con otros derechos fundamentales como la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social, y su protección se configura como una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho.

Ahora bien, frente al derecho fundamental al mínimo vital de las personas de la tercera edad, la Corte afirmó en la sentencia T-025 de 2015, que: “La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en el sentido de reconocer la existencia de un derecho fundamental constitucional al mínimo vital en cabeza de las personas de la tercera edad, derivado de múltiples mandatos constitucionales en los que se reconocen, entre otros, los derechos a la vida digna (art. 11, C.P.), a la integridad personal (art. 12, C.P.), a la seguridad social integral (art. 48, C.P.) y a la salud (art. 49, C.P.).

En otras palabras, la Constitución Política contempla una serie de sujetos que necesitan de un “trato especial” por la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran. En particular, a este grupo pertenecen las personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48).

En relación con estos sujetos, la Corte ha sentado la doctrina del derecho fundamental a la seguridad social. Así se le ha dado preciso alcance al mandato constitucional de defender, prioritariamente, el mínimo vital que sirve, necesariamente, a la promoción de la dignidad de los ancianos (C.P., artículos 1º, 13, 46 y 48)”. Por otra parte, este Tribunal también ha manifestado que en virtud de los principios de solidaridad y de respeto a la dignidad humana, aquellas personas que se encuentran en estado de pobreza extrema son sujetos de especial protección, debido a la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran.

Esta situación, tiene mayor relevancia constitucional y mayor necesidad de protección, cuando se trata de personas de la tercera edad que padecen además de complicaciones de salud, como sucede en el presente caso. En estos casos, la Corte ha afirmado que: “los programas de protección al adulto mayor en riesgo de indefensión, refrendan las aspiraciones constitucionales de protección y garantía de los derechos y libertades de ese grupo poblacional.

El papel preponderante que desempeña el diseño e 4 Sentencia T-678 de 2017. Radicado: 05001 33 33 012 2024 00005 01 Accionante: Rojer Alejandro Agudelo Álvarez 12 implementación de estos programas en el territorio nacional, debe ser entendido en toda su dimensión, para materializar intereses superiores como el mínimo vital, la igualdad, la vida digna, entre otros, a quienes por sus condiciones físicas, de abandono e indigencia, el auxilio económico constituye la única expectativa real para la satisfacción de las necesidades mínimas”5.

Así las cosas, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el goce y ejercicio efectivo de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo, para el desarrollo de su proyecto de vida. Por su parte, la protección que se deriva de la garantía del mínimo vital no se establece únicamente con base a un determinado ingreso monetario en cabeza del individuo, sino que debe tener la capacidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal forma que no solo le garantice vivir dignamente, sino que también pueda desarrollarse como individuo en una sociedad6.” La seguridad social como derecho fundamental En la Sentencia T – 336/ 2020 la Corte adujo lo siguiente: “1.

Una lectura armónica de la Constitución Política permite afirmar que la seguridad social tiene una doble connotación, por un lado, según lo establece el inciso 1º del artículo 48 Superior, constituye un “servicio público de carácter obligatorio”, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado, actividades que se encuentran sujetas a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

El inciso 2º de ese mismo artículo, por su parte, dispone que se “garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. Este derecho ha sido reconocido por instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (Art.22), la Declaración Americana de los Derechos de la Persona (Art.16) y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art.9). 2.

La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el derecho a la seguridad social “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”7.

Particularmente, ha señalado que esta garantía hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado con la finalidad de salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad de generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y enfrentar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez.8 Así pues, la importancia de este derecho se desprende de su íntima relación con el principio de dignidad humana, puesto que permite a las personas asumir las situaciones difíciles que obstaculizan el desarrollo de actividades laborales y la recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.” 5 Sentencia T-252 de 2017. 6 Sentencia T-678 d 2017. 7 Sentencia T-690 de 2014.

M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 8 Ver, entre otras, las sentencias C-674 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-400 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 05001 33 33 012 2024 00005 01 Accionante: Rojer Alejandro Agudelo Álvarez 13 Calificación de pérdida de capacidad Frente a este tema se manifestó la Corte Constitucional en Sentencia T- 502/ 2017, indicando que: “El Decreto 1352 de 2013 “por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez” señala que de conformidad con el artículo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012, corresponde en primera instancia al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombia de Pensiones- Colpensiones-, a las Administradoras de Riesgos Laborales- ARL-, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación podrá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, con el fin de que la entidad lo remita a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes. No obstante, el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013 establece la posibilidad de acudir directamente ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez cuando: “a) Si transcurridos treinta (30) días calendario después de terminado el proceso de rehabilitación integral aún no ha sido calificado en primera oportunidad, en todos los casos, la calificación no podría pasar de los quinientos cuarenta (540) días de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad, caso en el cual tendrá derecho a recurrir directamente a la Junta.

Lo anterior sin perjuicio que dicho proceso de rehabilitación pueda continuar después de la calificación, bajo pertinencia y criterio médico dado por las instituciones de seguridad social. b) Cuando dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación de la inconformidad, conforme al artículo 142 del Decreto 19 de 2012, las entidades de seguridad social no remitan el caso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.” (Énfasis agregado) En estos casos, la solicitud deberá estar acompañada de (i) copia de la consignación de los honorarios, (ii) carta u oficio dándole aviso a su Entidad Promotora de Salud, Administradora de Riesgos Laborales y Entidad Administradora del Sistema General de Pensión, y (iii) de los demás documentos que estén en poder del solicitante de conformidad con el artículo 30 del referido Decreto.

Los que hicieren falta, la Junta los pedirá a las entidades correspondientes. En este punto, es importante aclarar que la posibilidad que otorga este artículo al trabajador y al empleador, para acudir de forma directa a la Junta de Calificación es facultativa, pues en principio, la obligación de remitir el expediente y solicitar el dictamen de pérdida de capacidad laboral corresponde a las entidades del Sistema General de Seguridad Social.

Radicado: 05001 33 33 012 2024 00005 01 Accionante: Rojer Alejandro Agudelo Álvarez 14 De conformidad con lo anterior, el artículo 28 del referido decreto establece que la solicitud para el inicio del proceso de pérdida de capacidad laboral la pueden presentar las personas y/o entidades que se relacionan a continuación ante la Junta Regional de Invalidez que le corresponda según su jurisdicción teniendo en cuenta la ciudad de residencia de la persona objeto de dictamen: “1.

Administradoras del Sistema General de Pensiones. 2. Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte. 3. La Administradora de Riesgos Laborales. 4. La Entidad Promotora de Salud. 5. Las Compañías de Seguros en general. 6. El trabajador o su empleador. (…). ” De igual forma dispone que el solicitante es quien deberá cancelar de forma anticipada los honorarios a las Juntas, so pena de ser sancionado por las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo y/o autoridad competente, según sea el caso.

“ARTÍCULO 20. Honorarios. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante.

(…) ” En este sentido, corresponde al solicitante o a quién determine la junta, pagar, de forma anticipada, los honorarios de que trata el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, con el fin de adelantar el proceso de pérdida de capacidad laboral.” Así mismo, en Sentencia T - 265/ 2018 se estableció lo siguiente: “ (…) Respecto a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, dispone que “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.” Radicado: 05001 33 33 012 2024 00005 01 Accionante: Rojer Alejandro Agudelo Álvarez 15 Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2463 de 2001 establece que la calificación del origen del accidente, la enfermedad o la muerte, “será calificado por la institución prestadora de servicios de salud que atendió a la persona por motivo de la contingencia en primera instancia y por la entidad administradora de riesgos profesionales en segunda.

Cuando se presenten discrepancias por el origen, éstas serán resueltas por la junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y riesgos profesionales”. El parágrafo 1º del mencionado artículo consagra que las controversias que se presenten con ocurrencia al dictamen u origen de la invalidez, enfermedad o muerte, serán resueltas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

En segunda instancia, cuando se haya interpuesto recurso de apelación contra los dictámenes emitidos por las juntas regionales, conocerá la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. (…) Por lo anterior, con el fin de determinar la entidad responsable de reconocer y pagar las prestaciones asistenciales o económicas a que tiene derecho la persona o beneficiario, previamente debe existir la calificación del origen de la enfermedad o del accidente de trabajo.

En este caso, si el origen de la invalidez es profesional, será a cargo de la Administradora de Riesgos Laborales. Caso contrario, si se trata de origen común, tal responsabilidad deberá ser asumida por la Administradora de Pensiones correspondiente, siempre y cuando se reúnan los requisitos para ello. Esta Corporación ha señalado la importancia de los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, ya que sus decisiones constituyen “el fundamento jurídico autorizado, de carácter técnico científico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social.

Como ya se dijo, el dictamen de las juntas es la pieza fundamental para proceder a la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión que se solicita. En este sentido, dichos dictámenes se convierten en documentos obligatorios para efectos del reconocimiento de las prestaciones a que se ha hecho alusión”.

En conclusión, las Juntas Regionales y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en caso de apelación, deben dirimir las controversias que se plantean sobre la calificación del origen de la invalidez o muerte realizadas por las administradoras de riesgos profesionales y el fondo de pensiones.” El accionante tiene derecho a que la accionada practique, en primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Este tema fue tratado por la Sentencia T -336/2020 en un caso similar al que hoy se estudia por parte de esta Sala, en la que se indicó lo siguiente: “1. Seguros Mundial vulneró el derecho fundamental a la seguridad social de Edson Jhoaho González Tilaguy, al no garantizar la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral que requiere para iniciar el trámite de Radicado: 05001 33 33 012 2024 00005 01 Accionante: Rojer Alejandro Agudelo Álvarez 16 reconocimiento de indemnización por incapacidad permanente, cubierto por el SOAT a las víctimas de accidentes de tránsito. 1.

Recuérdese que el accionante busca acceder a la indemnización por incapacidad permanente que cubre el SOAT del vehículo en el que se movilizaba cuando sufrió el accidente del que fue víctima. Para ello, es necesario aportar un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral. No obstante, no ha conseguido obtener dicho concepto pues para ser valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad que considera es la competente para realizar dicho análisis, debe cancelar unos honorarios equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente, y no cuenta con los recursos económicos para costearlo. 2.

Lo anterior da cuenta de los diferentes obstáculos a los que se ha visto enfrentado el accionante para poder iniciar la reclamación de indemnización por incapacidad permanente que cubre el SOAT. También queda claro que, la vulneración de su derecho fundamental a la seguridad social es imputable a la entidad accionada en tanto no ha garantizado la práctica de la valoración de la pérdida de capacidad laboral, pues ha incumplido con su deber de realizar una primera valoración; y con ello ha impedido al accionante tramitar su solicitud ante esa misma entidad. 3.

Seguros Mundial argumentó que no tiene la obligación de asumir los costos de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez. No obstante, tal como se indicó en la parte motiva de esta Sentencia –ver supra párrafos 21 a 33- corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar un primer dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez.

Solo si el interesado se halla inconforme con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 4. En este mismo sentido, para la Sala no resulta admisible el argumento de la accionada presentado en la impugnación del fallo de primera instancia, según el cual, antes de acudir a la Junta de Calificación el accionante debe haber culminado los procesos de rehabilitación integral y agotado el trámite ante la EPS o ARL a la cual se encuentre afiliado (artículos 29 y 30 del Decreto 1352 de 2013).

Con ello, Seguros Mundial olvida que lo que pretende el accionante es acceder a la indemnización por incapacidad permanente que cubre el SOAT. Por lo tanto, la situación está regulada en el Decreto Ley 663 de 19939, en el título II del Decreto 056 de 201510 y el Decreto 780 de 201611; normas según las cuales, la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito debe incluir, entre otros, un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, y, se 9 Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración 10 Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del FOSYGA y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT. 11 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.

El cual compila algunas de las normas establecidas en el Decreto 056 de 2015. Radicado: 05001 33 33 012 2024 00005 01 Accionante: Rojer Alejandro Agudelo Álvarez 17 reitera, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte son una de las entidades competentes para el efecto. 5. Así entonces, la entidad accionada desconoce que hace parte de las autoridades competentes para determinar una primera valoración de la pérdida de capacidad laboral, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.

En sentido similar, no ha reparado en que, al asumir, entre otros riesgos, el de incapacidad permanente, las empresas responsables del SOAT tienen la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del peticionario, puesto que ese concepto técnico está directamente relacionado con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la póliza emitida.12 6.

Al margen de la errada aproximación del accionante entorno a cuál es la entidad competente para determinar, en un primer momento, su pérdida de capacidad laboral; lo cierto es que la compañía de seguros accionada tiene un claro deber legal y ha omitido su cumplimiento. Lo anterior ha significado para el accionante una vulneración de su derecho a la seguridad social que, según se precisó, supone una respuesta del Estado frente a eventos o continencias que disminuyan su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que creen barreras para poder desempeñar sus actividades laborales normales.” Frente a la regulación sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente con ocasión de accidentes de tránsito, se indicó lo siguiente por parte de la Corte en la referida sentencia: “Debido a la incidencia que tienen los accidentes de tránsito en la salud de las personas, el Estado previó un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), para los vehículos automotores “cuya finalidad es amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están asegurados” 13.14 7.

Las normas aplicables al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, se encuentran contempladas en el capítulo IV, de la parte VI del Decreto Ley 663 de 199315 y en el título II del Decreto 056 de 2015,16 el cual se ocupa de los seguros de daños corporales causados a personas en accidentes de tránsito. Además, aquellos vacíos o lagunas que no se encuentren regulados dentro las normas referidas, deberán suplirse con lo previsto en el contrato de seguro terrestre del Código de Comercio, según remisión expresa del artículo 192 del 12Esta regla fue aclarada en la Sentencia T-400 de 2017.

M.P. Alberto Rojas Ríos y reiterada en la T- 256 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 Sentencia T-959 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 La Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, modificada por las Leyes 903 de 2004 y 1005 de 2006, el artículo 42 dispone: “SEGUROS Y RESPONSABILIDAD.

Para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, se regirá por las normas actualmente vigentes o aquellas que la (sic) modifiquen o sustituyan”. En el mismo sentido se puede consultar el Decreto 663 de 1993, que actualizó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículo 192 inciso 1º. 15 Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración 16 Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del FOSYGA y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT.

Radicado: 05001 33 33 012 2024 00005 01 Accionante: Rojer Alejandro Agudelo Álvarez 18 Decreto Ley 663 de 1993. 8. El numeral 2 del artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993, establece los objetivos del seguro obligatorio de daños corporales que se causen con ocasión a los accidentes de tránsito, entre los que se encuentran “a. Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud;[…] y d. La profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones”. 9.

Particularmente, el Decreto 056 de 2015 en su artículo 12 refiere: “Artículo 12. Indemnización por incapacidad permanente. Es el valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente”. 10.

Lo anterior fue reiterado por el artículo 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 2016,17 el cual dispone que, el beneficiario y legitimado para solicitar por una sola vez la indemnización por incapacidad permanente, es la víctima de un accidente de tránsito, cuando se produzca en ella alguna pérdida de capacidad laboral como consecuencia de tal acontecimiento. 11.

A su vez, el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, expresamente indica que para radicar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito es necesario aportar: “1. Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado. 2.

Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 3. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito. 4.

Epicrisis o resumen clínico de atención expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue víctima de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas. 5. Cuando la reclamación se presente ante el Fosyga, declaración por parte de la víctima en la que indique que no se encuentra afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales y que no ha recibido pensión 17 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.

El cual compila algunas de las normas establecidas en el Decreto 056 de 2015. Radicado: 05001 33 33 012 2024 00005 01 Accionante: Rojer Alejandro Agudelo Álvarez 19 de invalidez o indemnización sustitutiva de la misma por parte del Sistema General de Pensiones. 6. Sentencia judicial ejecutoriada en la que se designe el curador, cuando la víctima requiera de curador o representante. 7.

Copia del registro civil de la víctima, cuando esta sea menor de edad, en el que se demuestre el parentesco con el reclamante en primer grado de consanguinidad o sentencia ejecutoriada en la que se designe el representante legal o curador. 8. Poder en original mediante el cual la víctima autoriza a una persona natural para que presente la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad” (énfasis fuera del texto original). 12.

Asimismo, el parágrafo 1º del artículo 2.6.1.4.2.8 del citado Decreto 780 con relación a la valoración de la pérdida de capacidad laboral, dispone que “[l]a calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y se ceñirá al Manual Único para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificación”. 13.

De este modo, el artículo 41 de la Ley 100 de 199318, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 201219, que regula la calificación del estado de invalidez, estableció en su inciso segundo las autoridades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral: “(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)” (Énfasis añadido) 14. De acuerdo con lo anterior, les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez.

En caso de existir inconformidad del interesado, la Entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esto significa que, antes que nada, es competencia del primer conjunto de instituciones mencionadas la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la calificación del grado de invalidez.

En términos generales, solamente luego, si el 18 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 19 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. Radicado: 05001 33 33 012 2024 00005 01 Accionante: Rojer Alejandro Agudelo Álvarez 20 interesado se halla en desacuerdo con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 15.

De otra parte, la Sala subraya que, en primera oportunidad, la emisión del dictamen constituye una obligación a cargo no solo de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social, como los fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales y las entidades promotoras de salud. En los términos indicados, ese deber también recae en las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva póliza.

Esto implica, a propósito del asunto que se debate en la presente acción de tutela, que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tienen también la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación. 16.

Como se indicó en los fundamentos anteriores, mediante el aseguramiento de accidentes de tránsito, se busca una cobertura, entre otros riesgos, frente a daños físicos que se puedan ocasionar a las personas, los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria y la incapacidad permanente. En este sentido, las empresas que expiden las pólizas de accidente de tránsito son entidades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral de los afectados, de conformidad con el citado artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.

Esta norma prevé que las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez se encuentran en dicha obligación, naturaleza que precisamente poseen las empresas responsables de la póliza para accidentes de tránsito. Asimismo, la compañía aseguradora cuenta con la posibilidad de remitir al solicitante de manera directa ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente para ser calificado en primera instancia, y si esta decisión es impugnada, conocerá la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia.20 17.

Lo anterior fue precisado, en la Sentencia T-400 de 201721 en la que se resolvió el caso de una persona que, con ocasión de un accidente de tránsito, pretendía acceder a la indemnización por incapacidad permanente cubierta por el SOAT, sin que contara con los medios económicos para cubrir los honorarios de la Junta Regional de Calificación, por lo que solicitó mediante la acción constitucional que la compañía aseguradora solventara dicho emolumento.

Antes de resolver el debate acerca de la responsabilidad sobre el pago de los referidos honorarios, la Corte clarificó que la accionada tenía la responsabilidad directa de garantizar, en primera oportunidad, el documento requerido por la accionante. Advirtió que la Empresa de Seguros es la obligada a realizar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, según lo establecido por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, como entidad aseguradora que asumió el riesgo de invalidez y muerte.

Puesto que la demandada no había procedido de conformidad, la Sala Octava concluyó que se había vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante. Como consecuencia, en una de las órdenes emitidas, dispuso que la compañía demandada debía efectuar el examen de pérdida de capacidad laboral a la 20 Sentencia T-400 de 2017.

M.P. Alberto Rojas Ríos. 21 M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 05001 33 33 012 2024 00005 01 Accionante: Rojer Alejandro Agudelo Álvarez 21 peticionaria22. 18. En suma, de la regulación sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente a causa de accidentes de tránsito, pueden sintetizarse las siguientes reglas: (i) Para acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT, es indispensable allegar el dictamen médico proferido por la autoridad competente.

(ii) Dentro de las autoridades competentes para determinar, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, enunciadas en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, se encuentran las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte. (iii) Dado que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito asumen, entre otros riesgos, el de incapacidad permanente, tienen también la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del asegurado, orientado a acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT.” En la misma Sentencia T -336/2020 la Corte Constitucional señaló lo siguiente: Los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez 19.

Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez son organismos del sistema de la seguridad social integral del orden nacional de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio.

Dentro de sus principales funciones se encuentra, tal como su nombre lo indica, la de emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral, previo estudio del expediente y valoración del paciente.23 Este dictamen permite el reconocimiento y pago de ciertas prestaciones sociales a quienes han sufrido una disminución en su capacidad laboral.

De ahí que sea indispensable poder acceder a dicha calificación. 20. Los integrantes de las juntas de calificación de invalidez no reciben salario sino honorarios. Siguiendo lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 1562 de 201224, 22 En la decisión, la Corte advirtió: “[e]l Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito establece una indemnización por incapacidad permanente para aquellos sujetos que hayan padecido daños corporales.

Para que este amparo sea reconocido y desembolsado, es obligatorio presentar de conformidad con el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, el certificado de pérdida de capacidad laboral expedido por la autoridad competente según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, que para el caso objeto de estudio sería la entidad accionada QBE Seguros S.A., compañía de seguros que asumió el riesgo de invalidez y muerte, quien deberá determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de la accionante”. 23 Artículo 2.2.5.1.4 del Decreto 1072 de 2015 “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”, y Ley 1562 de 2015 “[p]or la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional.” Sobre las funciones de las juntas de calificación de invalidez puede ser consultada, entre otras, la Sentencia C- 1002 de 2004.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 24 “Artículo 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Radicado: 05001 33 33 012 2024 00005 01 Accionante: Rojer Alejandro Agudelo Álvarez 22 estos corren a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de riesgos laborales.

En la Sentencia C-164 de 200025, la Corte determinó que el Estado debe proteger a las personas que por su condición física, económica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Por lo tanto, debe procurar por un equilibrio en el sistema de seguridad social, de tal manera que se materialicen los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (Art. 48 C.P.); y, en consecuencia, debe procurar que quienes cuenten con los recursos económicos para costear el examen de su evaluación física o mental, paguen por ello.

En virtud de lo anterior, advirtió que no resulta constitucionalmente admisible que la prestación de un servicio esencial en materia de seguridad social, como lo es el examen de pérdida de capacidad laboral, quede condicionado a un pago pues con ello se “elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad”.26 Bajo este mismo razonamiento, la Corte declaró inexequible el Decreto Legislativo 074 de 2010, por reglamentar que para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente, quien requería de la valoración por parte de la Junta de Calificación de Invalidez debía asumir el costo de los honorarios.27 21.

De manera pacífica y reiterada,28 en sede de control concreto, la Corte ha determinado que la ausencia de recursos económicos para pagar el costo de la valoración no puede constituirse en una barrera para el acceso a la seguridad social, el cual es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable. Este derecho, además, “se funda sobre el principio de solidaridad, estipulado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993“Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.”.

Esto quiere decir, según la Sentencia C-529 de 2010, que las contingencias que afecten el mínimo vital y que no puedan ser cubiertas por la persona que la padeció, se deben cubrir a través del esfuerzo de todos los miembros de la sociedad, pues de no ser así, el sistema de seguridad social sería inoperante.”29 22. Al respecto, la Sentencia T-045 de 201330 señaló que “las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que Ministerio de Trabajo.// El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas.

Parágrafo. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad.” 25 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. S.V. Eduardo Cifuentes Muñoz, A.V. Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Día y José Gregorio Hernández Galindo. 26 Sentencia C-164 de 2000. 27 Sentencia C-298 de 2010.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva. 28 Sentencias T-1040 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-124 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-701 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-204 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;

T-033 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 002 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T- 935 de 2007. Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 424 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T- 194 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T- 322 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T- 124 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-577 de 2012.

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-623 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T- 119 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-349 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos, A.V. Myriam Ávila Roldán; T- 400 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T- 256 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 29 Sentencia T-400 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 30 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Radicado: 05001 33 33 012 2024 00005 01 Accionante: Rojer Alejandro Agudelo Álvarez 23 genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.” (Énfasis añadido) 23. En suma, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, quienes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”31.

No obstante, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 señala que el aspirante a beneficiario puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez y que podrá pedir su reembolso siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Por último, siguiendo la doctrina constitucional de esta Corte, bajo este mismo criterio y dando alcance al principio de solidaridad, las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuando el beneficiario del seguro no cuente con recursos económicos que le permitan sufragar los honorarios sin que ello afecte su mínimo vital, contribuyendo así a la eficiente operatividad del sistema de seguridad social.” El accionante tiene derecho a que la accionada pague los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, dada su condición de vulnerabilidad económica.32 “12.

Antes bien, si luego de ser calificado por la entidad aseguradora, el accionante no estuviese de acuerdo con el dictamen, corresponde a dicha Entidad solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En ese escenario, y siguiendo lo dispuesto por el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, el aspirante a ser beneficiario puede asumir el valor de los honorarios, con la salvedad que estos podrían ser reembolsados si la Junta de Calificación de Invalidez dictamina la pérdida de capacidad laboral.

No obstante, la doctrina constitucional ha señalado que, “imputar tal pago al aspirante beneficiario (aunque se pueda solicitar su reembolso), en algunas oportunidades resulta desproporcional, pues si bien agiliza el procedimiento ante las Juntas de Calificación para quienes cuentan con recursos económicos, restringe el acceso a la seguridad social de las personas que carecen de los mismos [ ].”33 24.

De ahí que la Corte haya determinado que las compañías aseguradoras deban asumir el costo de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, en caso de que sea impugnada la decisión adoptada por estas en una primera oportunidad, siempre que esté demostrada la incapacidad económica del asegurado (ver supra párrafos 34 a38), tal como ocurre en el caso bajo estudio. 25.

Para la Sala Segunda de Revisión es claro que existe una vulneración del derecho fundamental a la seguridad social del accionante, imputable a la entidad accionada, en tanto no ha realizado el examen de pérdida de capacidad laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.

Por lo tanto, concederá el amparo invocado 31 Sentencia T-349 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. A.V. Myriam Ávila Roldán. 32 Sentencia T -336/2020 33 Sentencia T- 400 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 05001 33 33 012 2024 00005 01 Accionante: Rojer Alejandro Agudelo Álvarez 24 por el actor y ordenará que, dentro de los siete días siguientes a la notificación de la presente providencia, en caso de que no se le haya practicado, lleve a cabo el examen de pérdida de capacidad laboral del señor Edson Jhoaho González Tilaguy, con el fin de que pueda tramitar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente.

Asimismo, deberá pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en caso de que dicha decisión sea impugnada; así como los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez si hubiere lugar a la apelación del dictamen.” Solución al problema jurídico: En razón a la jurisprudencia señalada, resulta claro que existe vulneración de los derechos al mínimo vital y seguridad social del accionante, imputable a la entidad accionada Previsora S.A, en tanto la misma no le ha realizado el examen de pérdida de capacidad laboral, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, pese a que es la compañía que asumió el riesgo de invalidez y muerte (SOAT34) correspondiente a la motocicleta donde se transportaba le actor al momento de sufrir el accidente.

En ese sentido, queda claro que las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte deben realizar un primer dictamen de pérdida de capacidad laboral de sus afiliados y calificar el grado de invalidez, y así mismo, sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en caso de que dicha decisión sea impugnada, con el fin de que los mismos tengan acceso a las prestaciones y medidas de seguridad social que le permitan atenuar su grave situación socioeconómica.

En este caso en concreto, para que el accionante pueda tramitar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente a la que pudiera tener derechos eventualmente35. Caso concreto El señor Rojer Alejandro Agudelo Álvarez solicita que sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social sean amparados, con el propósito de que la Compañía Aseguradora Previsora S.A pague los honorarios de la Junta Regional de 34 Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito 35 Ver Sentencia T - 336/ 2020 que indica que “Por lo tanto, la situación está regulada en el Decreto Ley 663 de 199335, en el título II del Decreto 056 de 201535 y el Decreto 780 de 201635; normas según las cuales, la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito debe incluir, entre otros, un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, y, se reitera, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte son una de las entidades competentes para el efecto.

Radicado: 05001 33 33 012 2024 00005 01 Accionante: Rojer Alejandro Agudelo Álvarez 25 Calificación de Invalidez y a su vez, determine la pérdida de capacidad laboral originada en el accidente de tránsito que sufrió el 17 de noviembre de 2022 cuando se trasportaba como pasajero en una motocicleta. Ello, con el propósito de acceder al reconocimiento y pago de la indemnización prevista por el SOAT.

Por tanto, el accionante presentó dos derechos de petición ante la aseguradora accionada Previsora S.A con el fin de que la misma le realizara la valoración por pérdida de capacidad en primera oportunidad, y a su vez, para que asumiera el valor de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, debido a que él no contaba con los recursos económicos para poder cancelar dichos honorarios.

Por su parte, la compañía aseguradora Previsora S.A, mediante respuesta del 13 de diciembre de 2023, respondió de forma negativa, indicando que la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral que solicitó el actor, sería realizada una vez hubiera finalizado el tratamiento médico, quirúrgico o de rehabilitación del mismo y los especialistas tratantes definan el alta médica, situación que no se cumple en este caso en concreto.

Así mismo, la aseguradora señaló en la contestación a la tutela que, se acuerdo a la normatividad del SOAT no se establece para las compañías de seguros generales, la obligación de cancelar los honorarios de la Junta de Calificación de invalidez. Ante la negativa de la accionada, el actor solicita en esta tutela, que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social para poder obtener las prestaciones que le corresponden por parte del SOAT, manifestando que, debido a sus diferentes incapacidades, sólo ha obtenido auxilios de salario del 66.66% para sufragar sus gastos, y que producto de las lesiones que sufrió, no ha podido ejercer su actividad laboral o conseguir otro trabajo que le permita generar otros ingresos que le ayudarán con su sustento mínimo.

Como consecuencia de esto, manifestó también que le es muy difícil asumir los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez ya que por el accidente que padeció, tampoco podría ejercer otras actividades laborales para ajustar sus gastos. En ese sentido, teniendo en cuenta la normatividad aplicable a la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente, generada en accidente de tránsito, la Sala entrará a determinar si la falta de valoración de pérdida de capacidad en primera oportunidad, y la negativa de la entidad accionada a cancelar los honorarios de la Junta Radicado: 05001 33 33 012 2024 00005 01 Accionante: Rojer Alejandro Agudelo Álvarez 26 de Calificación de Invalidez desconoce el derecho a la seguridad social y al mínimo vital del accionante.

Al respecto, se encontró que el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016 establece que, para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente generada en accidente de tránsito, se hace indispensable allegar el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que a su vez, deberá ser expedido en primera oportunidad por las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte36.

En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, en este caso las empresas prestadoras del SOAT se hacen responsables, entre otros riesgos, de la mencionada indemnización por incapacidad permanente, teniendo la carga legal de practicar, como ya se dijo, un primer examen de pérdida de capacidad laboral, vinculado a la ocurrencia del siniestro amparado mediante la póliza por ellas emitidas.

En consecuencia, considera esta Sala que la accionada Previsora S.A, en este asunto, asumió el riesgo de invalidez y muerte por accidente de tránsito del accionante, en virtud del contrato de SOAT convenido para cubrir los eventuales riegos de la motocicleta en la que se transportaba el actor como pasajero, y, por tanto, es la entidad que debe determinar en primer lugar la pérdida de capacidad laboral del accionante, para que el mismo pueda continuar el trámite de su reclamación. En consecuencia, al advertirse que la accionada no ha cumplido con dicho deber, la Sala encuentra vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social del accionante y, por lo tanto, adicionará la sentencia proferida por el Juzgado, para ordenarle a la accionada que realice el examen de pérdida de capacidad laboral al señor Rojer Alejandro Agudelo Álvarez si aún no lo ha hecho, sin dilaciones y demoras de tipo administrativo.

En este mismo sentido, para la Sala no resulta admisible el argumento de la accionada presentado en la respuesta al derecho de petición, según el cual, antes de acudir a la Junta de Calificación el accionante debe haber culminado los procesos de rehabilitación integral y agotado el trámite ante la EPS. Ello dado que, con ese argumento se olvida que lo que pretende el accionante es acceder a la indemnización por incapacidad permanente que cubre el SOAT, para lo cual necesita un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emanado de la autoridad competente, como lo es la accionada, quien es la compañía de seguros que asume el riesgo de invalidez y muerte de un vehículo. 36 La pérdida de capacidad laboral, enunciadas en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.

Radicado: 05001 33 33 012 2024 00005 01 Accionante: Rojer Alejandro Agudelo Álvarez 27 Así mismo, no encuentra acertado por parte de la Sala, la manifestación realizada por la recurrente, en torno a que no ha calificado al demandante porque no ha aportado la documentación correspondiente, dado que como se explicó, en la jurisprudencia precitada, la no realización de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de un ciudadano repercute en la garantía de sus derechos constitucionales.

En primer lugar, se afecta su derecho a la seguridad social porque se le impide iniciar el trámite dirigido a obtener la eventual indemnización por incapacidad permanente que cubre el SOAT, además de la afectación que esto constituye al derecho mínimo vital, en razón a que el accionante se encuentra impedido para trabajar y sólo cuenta con el pago de las incapacidades y demás prestaciones que le correspondan para cubrir sus necesidades básicas.

Por otro lado, encuentra la Sala acertada la orden dada en primera instancia de que, en caso de ser impugnada la valoración en primera oportunidad, sea la Previsora S.A quien deberá pagar los honorarios que correspondan a la Junta Regional competente y Nacional de Calificación de Invalidez. Lo anterior, en razón a que, los honorarios deben ser cubiertos por la entidad de previsión o seguridad social, o la entidad administradora a la que este afiliado el solicitante, puesto que los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 establecen esta carga para estas entidades.

Y, por otra parte, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 establece que el pago de dichos honorarios le corresponde a las Entidades Administradoras de los Fondos de Pensiones y a las Administradoras de Riesgos Laborales. La exigencia de este pago al afiliado resulta en un desconocimiento de la jurisprudencia constitucional37, la cual ha precisado que el cobro de estos honorarios a personas que 37 Ver Sentencia T-256/2019 que dice: “En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha concluido que imponerle esta carga a aquella persona que requiere ser valorada por la Junta de Calificación de Invalidez restringe el acceso de los individuos a la seguridad social y vulnera el principio de solidaridad que establece la Ley 100 de 1993.

Frente a esto, las sentencias T-045 de 2013 y T-400 de 2017 reiteraron que: “exigirle los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez a los usuarios vulnera su derecho a la seguridad social, pues son las entidades del sistema, como las aseguradoras, las que deben asumir el costo que genere este trámite, ya que de lo contrario se denegaría el acceso a la seguridad social de aquellas personas que no cuentan con recursos económicos” Para esta Sala de Revisión la negativa de Seguros Generales Suramericana S.A. a cancelar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez Nacional, y Regional resulta en una vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Misael Cárdenas Barahona, pues al no ser valorada la pérdida de capacidad laboral del accionante, hay una restricción al acceso a la seguridad social y por ende, al goce efectivo de este derecho.” Radicado: 05001 33 33 012 2024 00005 01 Accionante: Rojer Alejandro Agudelo Álvarez 28 se encuentran en debilidad manifiesta, genera efectos negativos en sus derechos, debido a que estas personas no cuentan con los recursos económicos necesarios para acceder a determinados servicios que son necesarios para consolidar una situación que les permita vivir dignamente.

En concordancia con lo anterior, la Corte ha reiterado que, en estos casos, los honorarios deben ser cubiertos por las compañías de seguridad social, en virtud del principio de solidaridad y universalidad del sistema. En el presente caso, la Sala evidencia que el accionante es un sujeto de especial protección, dado que se encuentra con un diagnóstico de fractura de la diáfisis de la tibia, por lo cual ha venido siendo permanentemente incapacitado y manifiesta que no cuenta con los recursos económicos para cubrir los gastos derivados de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, lo cual no fue desvirtuado en ningún momento por la compañía accionada.

En ese orden de ideas, se confirma la decisión del juzgado de primera instancia respecto a que el pago de los honorarios de la Junta de Calificación eventualmente le correspondan a la accionada Previsora S.A, de conformidad con la jurisprudencia constitucional señalada en la parte considerativa, dado que, imponerle dicha carga económica a los afiliados, resulta desproporcionado y vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad de aquellas personas, que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

De igual manera, dicha carga desconoce la protección especial que debe ofrecer el Estado a estas personas. Conclusión De conformidad con lo anterior, esta Sala concluye, una víctima de accidente de tránsito tiene el derecho a que le sea calificado su estado de capacidad laboral por las Juntas de Calificación de Invalidez, en primera y segunda instancia, de existir inconformidad con el resultado, dado que este, se constituye en uno de los requisitos para acceder a la indemnización permanente que se encuentra amparado por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).

Radicado: 05001 33 33 012 2024 00005 01 Accionante: Rojer Alejandro Agudelo Álvarez 29 Así las cosas, en el presente caso existe una vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del accionante, por las siguientes razones i) por no haber obtenido la valoración en primera oportunidad de su pérdida de capacidad, lo cual se encuentra impidiéndole el acceso a otras medidas de seguridad social que le permitan atenuar su grave situación socioeconómica y ii) por la exigencia del pago de los honorarios de la Junta de Calificación que se pudiere presentar en caso de que sea impugnada la valoración en primera oportunidad, ya que se trata de una persona que se encuentra en estado de indefensión y que no puede laborar para cubrir sus necesidades básicas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, FALLA Primero: Confirma y adiciona la Sentencia proferida el 24 de enero de dos mil Veinticuatro (2024) por parte del Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Se adiciona la sentencia en el sentido que se ordena a la Previsora S.A. que dentro de los siete (7) días siguientes a la notificación de la presente providencia y, en caso de que no se le haya practicado, realice el examen de pérdida de capacidad laboral al señor Rojer Alejandro Agudelo Álvarez, con la finalidad de que pueda tramitar su reclamación de indemnización por incapacidad permanente.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cuarto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI»; ejecutoriada esta providencia remitir copia magnética al juzgado de origen y, dentro de los diez (10) días siguientes, enviarse el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se discutió y aprobó en Sala virtual de la fecha como consta en el Acta No. 20 Radicado: 05001 33 33 012 2024 00005 01 Accionante: Rojer Alejandro Agudelo Álvarez 30 Los Magistrados, ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ (Firma electrónica) 02 MARTHA CECILIA MADRID ROLDÀN (Firma electrónica) DANIEL MONTERO BETANCUR (Firma electrónica) Firmado Por: Andrew Julian Martinez Martinez Magistrado Mixto 011 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Daniel Montero Betancur Magistrado Mixto 015 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7be9cf3e961f6a6848d5717e200b5801325da77608584f82bca9530394cb1588 Documento generado en 05/03/2024 03:07:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica