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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333302620130026101

Reporting judge: Jorge León Arango Franco

Date: 2024-03-04

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por omisión / DEBER DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS SUPERINTENDENCIAS – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si existe responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades, por los presuntos perjuicios sufridos por la parte demandante, con ocasión del proceso concursal de liquidación judicial de la sociedad Industrias Colibrí S.A, el cual una vez finalizado no cubrió la totalidad de las acreencias laborales reclamadas por los actores, y frente a lo que se alega la falta de inspección, control y vigilancia de la demandada durante el proceso liquidatorio.

Extracto: ( ) Aplicación del principio iura novit curia –el juez conoce el derecho-. Los procesos de responsabilidad, son de creación preponderantemente pretoriana, que se resuelven no únicamente con fundamento en normas legales sino en principios generales, en cuyo caso, en aplicación del principio iura novit curia, al que se acude en razón de la interpretación de la demanda, no está sujeta al razonamiento expuesto por las partes en cuanto al régimen de responsabilidad bajo el cual se debería estudiar la situación fáctica, estos deben limitarse a exponer los hechos y será el juez quien defina la norma y el régimen de responsabilidad aplicable al caso, lo que no implica una modificación a la causa petendi como lo ha sostenido en varias oportunidades la jurisprudencia del Consejo de Estado.

( ) De acuerdo a las disposiciones que se acaban de transcribir no cabe duda que la Supersociedades es un organismo técnico que ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades que están bajo su supervisión, e igualmente cumple funciones jurisdiccionales dentro de los procesos concursales de concordato y liquidación que se adelanten contra las mismas, función jurisdiccional que le fue investida directamente por la Constitución Política en su artículo 116, cuando en su inciso tercero estableció que “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.

Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.” ( ) De acuerdo con lo anterior, por ser jurisdiccionales, los actos de la Superintendencia de Sociedades, no podrán ser sometidos al examen de legalidad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, en el presente caso no se pretende derivar la responsabilidad de una decisión proferida por dicho organismo dentro del proceso liquidatorio adelantado contra la accionada, sino de una presunta omisión en la que incurrió la demandada dentro de dicho trámite, que se concreta en no haber ejercido una vigilancia y control a las actuaciones del liquidador, lo cual se traduciría en una falla en el servicio por un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, título de imputación ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera, y que por lo tanto permite a esta jurisdicción pronunciarse al respecto en materia de responsabilidad extracontractual.

( ) En este orden de ideas, se concluye que, el propósito de las funciones de inspección, vigilancia y control que el ordenamiento jurídico asigna a la Superintendencia de Sociedades no es otro que el de velar porque las compañías vigiladas ajusten su actividad a las normas jurídicas que las gobiernan (constitucionales, legales y reglamentarias), así como a los estatutos del propio ente social; por consiguiente, en modo alguno podría admitirse que la finalidad de las intervenciones del organismo de control frente a eventos como el presente pudiere consistir en hacerle asumir obligaciones de resultado de cara a la evitación de que se produzcan daños a terceras personas como consecuencia del desarrollo de sus actividades por parte de la empresa sujeta a vigilancia. La responsabilidad patrimonial del Estado, en este tipo de casos, solamente puede quedar comprometida si se demuestra en el proceso (i) que el servicio a cargo de la Superintendencia no fue prestado o lo fue de manera tardía, negligente o equivocada y (ii) que esa falla en la prestación del servicio fue la que condujo a la materialización de los daños cuya reparación se depreca.

( ) Así las cosas, en el presente caso no se encuentra acreditada la falla en el servicio que se le imputa a la Superintendencia de Sociedades, pues como antes se indicó, la responsabilidad del Estado por razón de las funciones a su cargo en materia de inspección, vigilancia y control de las actividades desarrolladas por las sociedades comerciales se circunscribe a realizar todas las gestiones y a adoptar todas las decisiones que el ordenamiento jurídico posibilita con el fin de encausar el quehacer de las compañías vigiladas al ordenamiento jurídico y a sus propios estatutos, sin que dicha responsabilidad se extienda a la garantía de las pérdidas sufridas por terceros vinculados a las empresas en cuestión. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO 05001 33 33 026 2013 00261 01 DEMANDANTE Sindicato de Trabajadores de Industrias Colibrí S.A “Sintracolibrí” DEMANDADO Superintendencia de Sociedades MEDIO DE CONTROL Reparación Directa INSTANCIA Segunda SENTENCIA N° 25 TEMA Responsabilidad del estado por omisión. Deber de inspección, vigilancia y control de las superintendencias.

No se acreditó la falla en el servicio alegada. Carga de la prueba. DECISIÓN CONFIRMA I.

ANTECEDENTES. Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO VEINTISÉIS (26) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1. PRETENSIONES. La parte demandante pretende que se declare la responsabilidad administrativa de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES por los perjuicios causados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A – SINTRACOLIBRÍ, con ocasión de la falla en el servicio en la que incurrió al omitir sus obligaciones como juez concursal, como son la custodia, mantenimiento, cuidado y protección de los bienes bajo custodia, y la demora injustificada en el trámite de la liquidación. Como consecuencia de lo anterior, solicita el reconocimiento y pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por valor de $118.952.002, suma que debe ser indexada al momento de su pago efectivo.

Radicado: 05001 33 33 026 2013 00261 01 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Sintracolibrí Demandado: Superintendencia de Sociedades 2 2.

FUNDAMENTOS DE HECHO. Manifiesta la parte demandante que, INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A. fue admitida para la negociación de un acuerdo de reestructuración de conformidad con lo establecido en la Ley 550 de 1999, mediante Oficio Nº 155-2001-01-010740. Señala que, en la reunión de acreedores del 6 de julio de 2005 se decidió dar por terminado el acuerdo de reestructuración por falta de viabilidad de la compañía, y el promotor de la misma dio traslado a la Superintendencia de Sociedades para que se iniciara el proceso concursal de la liquidación obligatoria.

Indica que, mediante Auto 155-012444 del 16 de agosto de 2005, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, convocó a la sociedad INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A., al trámite de la liquidación obligatoria de conformidad con la Ley 222 de 1995. En el artículo séptimo de la parte resolutiva de la misma providencia, se designó como Liquidador al señor JORGE ALBERTO OSORIO MAYA, quien tomó posesión del cargo el 17 de agosto de 2005.

En el mismo auto se consignaron asuntos relevantes como el balance general a 31 de mayo de 2005, en el que se contabilizaron un total de activos por valor de $39.820.014.264, se analizaron los activos más representativos consistentes en propiedad, planta y equipo por $17.190.571.000 e inmuebles recibidos por daciones en pago por un valor de $1.444.202.687.

Así mismo, se destaca que en el numeral 12 de la relación de bienes, se manifiesta que “…la sociedad posee una planta de producción con una maquinaria en buen estado por lo que puede mantenerse como una unidad productiva, generando empleo…”. Informa que, en Auto 441-020665 del 10 de marzo de 2006, se nombró como perito avaluador a la Lonja de Propiedad Raíz, presentando su dictamen en el Avalúo Comercial Nº 0405-21116.

En auto 441-004206 de junio 10 de 2006, se aprobó dicho avalúo. Aduce que, posteriormente se realizó la calificación y graduación de créditos, providencia frente a la cual se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto. A partir de ese momento, la liquidación de la sociedad y la Junta Asesora, dispusieron la enajenación de activos y el pago de las acreencias, sin que se haya normalizado el pasivo pensional en los términos que dispone la ley.

Radicado: 05001 33 33 026 2013 00261 01 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Sintracolibrí Demandado: Superintendencia de Sociedades 3 Afirma que, para preservar la unidad productiva y con miras a conservar los empleos existentes, se solicitó su entrega en parte de pago de las acreencias y así continuar generando empresa, lo que no fue posible conseguir, pasando a desuso los bienes como maquinarias, repuestos, y demás elementos del inventario, quedando expuestos al deterioro progresivo, al daño y a la pérdida, diezmando la prenda de garantía de los acreedores, como efectivamente sucedió. Múltiples empresas y proveedores se mostraron expresamente interesados en dar continuidad al proceso productivo, dada la viabilidad de la empresa, basados en el buen estado de la maquinaria.

Incluso, a partir del mes de septiembre de 2006, se firmó un contrato sindical con la organización SINDICATO DE TRABAJADOES DE INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A. “SINTRACOLIBRI”, dándole continuidad al proceso productivo y conservación y mantenimiento de maquinaria, locales y equipos, contrato que estuvo vigente hasta el mes de septiembre de 2007 cuando se dio por terminado por falta de materia prima y por la mala administración del liquidador.

Expresa que, además de las pérdidas, daños y deterioros, durante el proceso de liquidación se presentaron cancelaciones en dinero y daciones en pago, en favor de unos acreedores y en detrimento de otros incluyendo dentro de estos últimos a la organización SINTRACOLIBRÍ-CONTRATO SINDICAL. Relata que, a lo largo del proceso de la liquidación, se solicitó reiteradamente al liquidador y su Junta Asesora, se tomaran medidas para vigilar y conservar los bienes de la liquidación ante el evidente deterioro y saqueo de que eran objeto, sin que se hayan tomado medidas efectivas por parte de la SUIPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, el liquidador JORGE ALBERTO OSORIO MAYA y su Junta Asesora.

Manifiesta que, se dio un trato preferente a algunos acreedores sobre otros, y finalmente, mediante Auto Nº 405-017222 de 24 septiembre de 2010 de la Superintendencia de Sociedades, se decidió cuáles bienes se cederían para la cancelación de los gastos administrativos por valor de $121.516.000 que se le adeudaban al SINDICATO DE TRABAJADOES DE INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A. “SINTRACOLIBRI”-Contrato Sindical-.

Los bienes que se entregaron en dación en pago, según avalúos aprobados, sumaban $121.516.000, decisión que fue notificada el 21 de febrero de 2011; sin embargo, en la diligencia de entrega se observó que los bienes estaban en mal estado, inservibles para un proceso Radicado: 05001 33 33 026 2013 00261 01 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Sintracolibrí Demandado: Superintendencia de Sociedades 4 productivo, y con lo que se pudo vender solo se logró recolectar la suma de $2.563.998, del total adeudado.

3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA. La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES contestó la demanda manifestando que, no es procedente que la parte actora pretenda que la entidad responda por los supuestos perjuicios generados por el deterioro de los bienes que fueron objeto de cesión en auto del 24 de septiembre de 2010, pues el mismo se causó fue por el incumplimiento de las funciones del liquidador, quien tenía la administración de los bienes de la sociedad concursada, y la supersociedades actuó en el proceso en condición de juez y no como representante de la extinta sociedad ni como administradora de sus bienes.

Adicionalmente, la designación del liquidador se hizo desde la lista de auxiliares de la justicia. Señala que, la entidad en su calidad de juez del concurso procedió conforme a derecho y con la debida diligencia, y veló porque las etapas del proceso cumplieran su finalidad. Por lo anterior, considera que se encuentra configurado el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, en este caso del liquidador Jorge Alberto Osorio Maya.

4. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. La entidad demandada llamó en garantía al señor JORGE ALBERTO OSORIO MAYA en calidad de Liquidador de la sociedad INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A, con fundamento en que los presuntos daños alegados por la parte demandante son consecuencia de las actuaciones adelantadas por el liquidador, quien debe responder por los mismos de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 de la Ley 222 de 1995.

El llamado en garantía aportó contestación manifestando que, el deterioro se da en bienes muebles, y estos dada su calidad y características sufren un menoscabo en su valor comercial con el simple paso del tiempo; además, el liquidador siempre observó un permanente y constante cuidado y conservación de todos los bienes de la sociedad, cumpliendo con todas sus obligaciones legales.

Radicado: 05001 33 33 026 2013 00261 01 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Sintracolibrí Demandado: Superintendencia de Sociedades 5 Agrega que, muchos de los bienes que no se entregaron a los demandantes fueron hurtados de las instalaciones de Industrias Colibrí, por lo que considera que se configura el hecho de un tercero.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia emitida el 15 de julio de 2021, el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las siguientes consideraciones: Manifiesta que, de los documentos que obran en el proceso y del dictamen pericial practicado se advierte que los bienes adjudicados al demandante habrían podido generar utilidad en un periodo determinado, pero como fueron entregados en regular estado o incompletos, no hubo posibilidad de darles un uso productivo, por lo que no tenían un valor funcional ni económico.

Señala que, la Supersociedades dio trámite a todas las solicitudes y quejas que se encontraban relacionadas con las labores de conservación de los bienes. Además, de las diferentes resoluciones proferidas durante el proceso liquidatorio, se desprende que la empresa fue víctima permanente de hurtos, fueron capturados dentro de las instalaciones algunos sujetos en flagrancia y el liquidador presentó las denuncias correspondientes ante la Fiscalía General de la Nación, sin que se lograran resultados positivos.

Las decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades, en especial aquellas relacionadas con las acreencias de Sintracolibrí, estaban ajustadas al marco legal de sus competencias y fueron resueltas en su debida oportunidad, por lo que dicha conducta no se enmarca en el error judicial. Aduce que, las funciones de la Supersociedades, juez del concurso, se ajustaron a las previsiones legales, sin que pueda decirse que existió error en las decisiones jurisdiccionales emitidas, las cuales fueron sustentadas en los hechos presentados alrededor de la liquidación de la sociedad en mención; tampoco puede considerarse que existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque el deterioro de los bienes obedeció a circunstancias que escapaban a sus funciones.

Radicado: 05001 33 33 026 2013 00261 01 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Sintracolibrí Demandado: Superintendencia de Sociedades 6 Afirma que, la liquidación obligatoria de Industrias Colibrí S.A. se originó debido a la crisis financiera por la que atravesaba, lo cual derivó en el incumplimiento de los acuerdos celebrados con los acreedores, por lo que con los activos disponibles debía realizarse el pago de las obligaciones en el orden establecido por el juez concursal, pero también es claro que el detrimento del valor de los bienes que fueron objeto de cesión escapaba al ámbito de las obligaciones de la entidad demandada.

Finalmente, se condenó en costas a la parte demandante.

6. RECURSO DE APELACIÓN. La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que, no está de acuerdo con que el daño antijurídico sufrido por los demandantes no deviene de las actuaciones del ente demandado, pues contrario a lo indicado en la decisión recurrida, fue probado que debido a la negligencia y omisión de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en sus deberes de vigilancia y control, se materializó el daño antijurídico sufrido por los actores.

Manifiesta que, el daño antijurídico sufrido por los demandantes por el pago deficitario de sus acreencias laborales con máquinas muchas de ellas inexistentes y otras averiadas, saqueadas o desvalijadas, que solo fue posible venderlas como chatarra, y la no entrega real de lo adjudicado, es completamente atribuible a la superintendencia demandada, que como órgano de inspección, vigilancia y control tenía la función legal y constitucional de custodia, cuidado, mantenimiento y protección de los bienes muebles e inmuebles resultantes de la liquidación obligatoria de INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A., con los cuales se pretendía responder por las acreencias de sus ex trabajadores.

Señala que, al no cumplir cabalmente la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES con sus obligaciones de Juez del Concurso, aunado a la negativa de solicitudes hechas por el liquidador en relación a la custodia, cuidado, mantenimiento y protección de los bienes a su cargo, la demora injustificada en el trámite administrativo impartido a la liquidación y el trato discriminatorio en el reconocimiento de las acreencias laborales de los demandantes, le impone la obligación de responder por los perjuicios causados.

Radicado: 05001 33 33 026 2013 00261 01 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Sintracolibrí Demandado: Superintendencia de Sociedades 7 Indica que, lo anterior en razón a que fue la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, la que en cumplimiento de sus funciones, emitió el Auto Nro. 155- 012444 del 16 de agosto de 2005, donde convocó a la sociedad INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A., al trámite de la liquidación obligatoria de conformidad con la ley 222 de 1995 y, la que dispuso en el artículo séptimo de la parte resolutiva de la providencia designar como Liquidador al doctor JORGE ALBERTO OSORIO MAYA, quien tomó posesión del cargo el 17 de agosto de 2005.

Este no ejerce un cargo o labor de forma libre y autónoma, pues depende de la supervisión, control, vigilancia y aprobación de las decisiones por parte de la SUPERINTENDENCIA. Agrega que, el liquidador denunció en diversas ocasiones ante la Fiscalía General de la Nación e informó a la Junta Asesora, sobre los saqueos y robos presentados sobre los bienes muebles e inmuebles resultantes de la liquidación obligatoria de INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A., con los cuales se pretendía responder por las acreencias de sus ex trabajadores, sin que se adoptaran oportunamente las medidas necesarias para la preservación de los mismos, lo anterior por cuanto era la SUPERINTENDENCIA demandada la que tenía la dirección, coordinación y decisión sobre los bienes de la sociedad como juez natural del proceso liquidatario.

Expone además que, no todos los acreedores de una misma clase tuvieron un mismo tratamiento y las actuaciones administrativas adelantadas por el Liquidador, debidamente aprobadas por la SUPERINTENDENCIA dentro del trámite de liquidación obligatoria de la sociedad INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A., fueron las causantes del daño antijurídico sufrido por los demandantes y, por ello totalmente imputables a la demandada como órgano de inspección, vigilancia y control.

De otro lado, manifiesta su inconformidad respecto a la condena en costas señalando que, no resulta automática la condena en costas frente aquella parte vencida en la Litis, pues debe, entenderse que dicha condena es procedente luego de sopesar una serie de factores, tales como: la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la ritualidad procesal surtida, donde el juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de su imposición con una decisión sustentada, como en efecto no ocurrió en este caso, pues la parte Radicado: 05001 33 33 026 2013 00261 01 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Sintracolibrí Demandado: Superintendencia de Sociedades 8 demandante obró con diligencia, cuidado y respeto en aras de hacer valer sus derechos laborales.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, con todo, en el sub examine no fueron allegados escritos en tal sentido.

8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente esta Sala del Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia. Así mismo es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que el medio de control de reparación directa fue ejercido en forma oportuna, esto es, dentro de los 2 años siguientes a la cesión de bienes ejecutada por el Liquidador de la Sociedad Industrias Colibrí S.A realizada el 21 de febrero de 2011, y de la que se predican los perjuicios sufridos por los demandantes, puesto que la demanda fue presentada el 15 de marzo de 2013, incluso luego de la suspensión de los términos por la solicitud de conciliación extrajudicial.

Radicado: 05001 33 33 026 2013 00261 01 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Sintracolibrí Demandado: Superintendencia de Sociedades 9 2. Problema Jurídico. En los términos del recurso de apelación, corresponderá a la Sala determinar si existe responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades, por los presuntos perjuicios sufridos por la parte demandante, con ocasión del proceso concursal de liquidación judicial de la sociedad Industrias Colibrí S.A, el cual una vez finalizado no cubrió la totalidad de las acreencias laborales reclamadas por los actores, y frente a lo que se alega la falta de inspección, control y vigilancia de la demandada durante el proceso liquidatorio. 3.

Régimen Jurídico Aplicable. 3.1. Reparación directa. Según la Ley colombiana, es el medio procesal por medio del cual una persona, ya sea de derecho público o privado, puede exigirle a la administración una reparación por sus actuaciones, cuando ésta cause algún daño antijurídico, también puede ser usada por la administración para reclamar la indemnización del daño antijurídico causado a ella por un particular.

La Constitución Política en su artículo 90 establece: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Como desarrollo de la anterior norma encontramos el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. Radicado: 05001 33 33 026 2013 00261 01 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Sintracolibrí Demandado: Superintendencia de Sociedades 10 En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño." 3.2 Principio iura novit curia.

Aplicación del principio iura novit curia –el juez conoce el derecho-. Los procesos de responsabilidad, son de creación preponderantemente pretoriana, que se resuelven no únicamente con fundamento en normas legales sino en principios generales, en cuyo caso, en aplicación del principio iura novit curia, al que se acude en razón de la interpretación de la demanda, no está sujeta al razonamiento expuesto por las partes en cuanto al régimen de responsabilidad bajo el cual se debería estudiar la situación fáctica, estos deben limitarse a exponer los hechos y será el juez quien defina la norma y el régimen de responsabilidad aplicable al caso, lo que no implica una modificación a la causa petendi como lo ha sostenido en varias oportunidades la jurisprudencia del Consejo de Estado1. 3.3.

Imputabilidad del daño. Sea lo primero decir, que este factor –imputabilidad- hace alusión, en términos generales, a la atribución del daño antijurídico a las entidades convocadas por pasiva, o si se le quiere al Estado, representado por ellas. Tal atribución, bien puede ser física o, jurídica, siendo esta última, la que más relevancia ostenta frente a diversos temas, específicamente aquellos en los que se discute el incumplimiento de un deber o, imperativo legal por omisión, precisamente, por cuanto en estos casos no hay físicamente un fenómeno cuya causación sea factible, imputar a la entidad demandada.

Como en el presente evento se imputa el daño a una falla por omisión, considera la Sala necesario sentar las siguientes premisas antes de abordar el estudio del caso concreto. Para establecer si se estructura la responsabilidad, resulta relevante el estudio de los siguientes elementos: i) Daño antijurídico 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B” Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicado: 05001 33 33 026 2013 00261 01 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Sintracolibrí Demandado: Superintendencia de Sociedades 11 ii) Existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios, iii) La omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso iv) La relación causal entre la omisión y el daño (Lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión)2. 3.4.

La responsabilidad del Estado por el desempeño de las funciones de inspección, vigilancia y control a cargo de las Superintendencias. El numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política establece como función del Presidente de la República, ejercer actividades de inspección, vigilancia y control. Como consecuencia de las anteriores disposiciones normativas, con la expedición de la Ley 489 de 1998, en el artículo 13, el legislador atribuyó competencia al Presidente de la República, para delegar sus funciones, especialmente las de inspección, vigilancia y control.

Allí se señala: “Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en otras disposiciones especiales, el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren los numerales 13, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del artículo 189 de la Constitución Política”.

Con relación a las funciones de inspección, vigilancia y control de las superintendencias, el Consejo de Estado ha señalado: “Las superintendencias, entonces, tienen a su cargo el ejercicio de una modalidad de la policía administrativa cual es la función de inspección, vigilancia y control de diversos ámbitos de actividad de las personas, en los precisos términos dispuestos por la ley o por la correspondiente delegación o desconcentración de funciones originariamente atribuidas al Presidente de la República, legalmente autorizadas (…)”3

2. CONSEJO DE ESTADO; SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; SECCIÓN TERCERA; Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO; Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03099-01(14443);Actor: AGROLACTEOS S.A.; Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Y OTRO 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 1 de octubre de 2014.

Ver en el mismo sentido: Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 3 de octubre de 2012. Radicado: 05001 33 33 026 2013 00261 01 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Sintracolibrí Demandado: Superintendencia de Sociedades 12 En este orden, se entiende que las funciones de inspección, vigilancia y control, particulares de las superintendencias –sin importar el contenido de sus funciones-, se encuentran enmarcadas dentro de las funciones de policía administrativa, que materializan, de manera preventiva, la adopción de medidas coercitivas.

Estas últimas, resultan entonces necesarias para que los terceros, quienes están sujetos a la vigilancia de las superintendencias, ajusten sus actividades a lo previsto por el legislador. Al respecto ha indicado el Consejo de Estado lo siguiente: “Dentro de este marco, la actividad de las superintendencias, corresponde al ejercicio de la función de policía, que se halla subordinada al poder de policía, lo que significa que su actuación está dirigida a la cumplida aplicación de las normas que regulan el campo de actividad sobre el cual aquellas ejercen las funciones de inspección, vigilancia y control que les son encomendadas, con miras además, a propender por la protección del sector económico o social objeto de control, por su desarrollo y estabilidad, así como por el cumplimiento de las demás funciones que específicamente se le hayan encomendado a la respectiva superintendencia, a partir del cumplimiento de su actividad principal de inspección, vigilancia y control.

(…) Conforme a estas definiciones, se deduce que la finalidad primordial de las superintendencias no es la de establecer reglas de conducta para los destinatarios de su vigilancia y control, sino que es la de velar por el estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico que regula el desarrollo y ejercicio de las actividades de las personas que actúan en los distintos campos en los que tales entidades ejercen sus funciones de inspección y vigilancia, es decir, que se trata de verificar la correcta aplicación de las leyes y decretos que rigen las distintas actividades objeto de control por parte de las superintendencias, con miras a la protección del desarrollo y equilibrio del respectivo sector y principalmente, a los usuarios de los distintos servicios que lo componen”4.

De otro lado, las actividades de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia de Sociedades consisten en:  En cuanto a las potestades de inspección, se encuentran sujetas a la inspección por parte de la Superintendencia de Sociedades todas las compañías comerciales no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, lo cual implica que respecto de tales empresas, la Superintendencia de Sociedades está facultada para adelantar investigaciones administrativas encaminadas a obtener, confirmar, y analizar información sobre su situación jurídica, contable, económica y administrativa o sobre operaciones específicas que se hubieren realizado. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007.

Radicación número: 11001-03-26-000-1998-00017-00(15071). Radicado: 05001 33 33 026 2013 00261 01 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Sintracolibrí Demandado: Superintendencia de Sociedades 13  En lo que tiene que ver con la atribución de vigilancia, ésta constituye una facultad de carácter permanente que permite a la Superintendencia de Sociedades desplegar actividades de mayor alcance que las de mera inspección, pues la vigilancia consiste esencialmente en la potestad de velar porque las sociedades sometidas a dicho grado de fiscalización se ajusten tanto en su formación y funcionamiento como en el desarrollo de su objeto social, a la Constitución Política, a la ley, al reglamento y a sus propios estatutos.  En lo que atañe a la potestad de control, cabe señalar que ésta es la facultad más intensa de fiscalización que resulta jurídicamente viable ejercer respecto de una sociedad; se trata de una atribución llamada a operar en relación con compañías que se encuentren en una situación crítica, de carácter jurídico, económico o administrativo.

Esta facultad, al igual que ocurre con la vigilancia, sólo puede ser ejercida sobre sociedades que no se hallen permanentemente vigiladas por otra superintendencia y para que una sociedad resulte sometida a este estadio de fiscalización será siempre indispensable que el Superintendente de Sociedades así lo determine por medio de acto administrativo de carácter particular, de suerte que la cesación del control precisa asimismo de que el Superintendente lo determine a través del correspondiente acto administrativo.5 En cuanto a los procesos de concordato y liquidación, la Ley 222 de 1995, los define como modalidades del trámite concursal, y a renglón seguido, el artículo 90 de la Ley en comento define la competencia de la Superintendencia de Sociedades, y establece de manera expresa que la misma cumple funciones jurisdiccionales: “ARTICULO 90.

COMPETENCIA. La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116, inciso 3o. de la Constitución Política.” (Negrillas de la Sala). “Será competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. Los jueces civiles especializados, o en su defecto, los jueces civiles del circuito, tramitarán los procedimientos concursases de las personas naturales.” De acuerdo a las disposiciones que se acaban de transcribir no cabe duda que la Supersociedades es un organismo técnico que ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades que están bajo su supervisión, e 5 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA - SUBSECCION A. Bogotá., D.C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00936-01(22984). Radicado: 05001 33 33 026 2013 00261 01 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Sintracolibrí Demandado: Superintendencia de Sociedades 14 igualmente cumple funciones jurisdiccionales dentro de los procesos concursales de concordato y liquidación que se adelanten contra las mismas, función jurisdiccional que le fue investida directamente por la Constitución Política en su artículo 116, cuando en su inciso tercero estableció que “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.

Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.” Al respecto el Consejo de Estado, ha sostenido que en efecto, conforme a las normas de la Ley 222 de 1995 y la competencia atribuida por el artículo 116 de la Carta, tratándose de los procesos concursales, la Supersociedades está investida de funciones jurisdiccionales67, Veamos: “La Sala encuentra que donde la ley no distingue no le es dado al intérprete distinguir.

Cuando el artículo 90 de la Ley 222 de 1995 determinó que la Superintendencia asumía la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116 inciso 3 de la Constitución Política, para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación, debe entenderse que ese carácter de jurisdiccional se extiende a todas las actuaciones que se adelanten durante el trámite de los procesos concursales.

“La ley no distinguió dentro de estos trámites cuáles tenían naturaleza jurisdiccional y cuáles administrativa y, por el contrario, le dio “naturaleza de función jurisdiccional sin distinción alguna a todo el trámite de los procesos concursales dentro de los que se encuentra la liquidación y así lo interpretó el Consejo de Estado al diferenciar tales atribuciones de las funciones administrativas de inspección, vigilancia y control.

“La Sala considera que los actos demandados al haber sido proferidos por la Superintendencia de Sociedades dentro del trámite de un proceso concursal son de naturaleza jurisdiccional que, por lo mismo, escapan al control de la justicia contencioso administrativa por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.” De acuerdo con lo anterior, por ser jurisdiccionales, los actos de la Superintendencia de Sociedades, no podrán ser sometidos al examen de legalidad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin embargo, en el presente caso no se pretende derivar la responsabilidad de una decisión proferida por dicho organismo dentro del proceso liquidatorio adelantado contra la accionada, sino de una presunta omisión en la que incurrió la demandada dentro de dicho trámite, que se concreta en no haber ejercido una vigilancia y control a las actuaciones del liquidador, lo cual se traduciría en una falla en el servicio por un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, título 6 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Primera. Sentencia del 21 de noviembre de 2003. Consejera Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero. 7 Ver entre otras, las providencias del Consejo de Estado del 30 de julio de 2009, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; 8 de abril de 2010, C.P. Alfonso Vargas Rincón. Radicado: 05001 33 33 026 2013 00261 01 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Sintracolibrí Demandado: Superintendencia de Sociedades 15 de imputación ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera, y que por lo tanto permite a esta jurisdicción pronunciarse al respecto en materia de responsabilidad extracontractual. 4.

Acervo probatorio. Como elementos de juicio relevantes para la Sala, para analizar la falla en el servicio alegada, se describen los que siguen a continuación:  Contrato sindical suscrito entre el sindicato de trabajadores de Industrias Colibrí “Sintracolibrí” y la empresa Industrias Colibrí S.A en liquidación obligatoria. (Fls. 12 a 26)  Auto N° 2005-01-128999 del 16 de agosto de 2005 por medio del cual la Superintendencia de Sociedades dio apertura a la liquidación obligatoria de la sociedad Industrias Colibrí S.A, de conformidad con la Ley 222 de 1995.

(Fls. 28 a 35)  Acta de acuerdo celebrado el 6 de junio de 2006 entre el Sindicato Unido Trabajadores de Colibrí y la sociedad Industrias Colibrí S.A en liquidación obligatoria. (Fls. 112 a 114)  Auto N° 2006-01-061557 del 16 de agosto de 2006 proferido por la Supersociedades, se aprobó el avalúo parcial de bienes presentado por el liquidador de la sociedad concursada por valor de $11.185.220.000.

(Fls. 109 a 111)  Auto N° 2006-01-190732 del 17 de noviembre de 2006 proferido por la Supersociedades, mediante el cual se formuló pliego de cargos al liquidador. (Fls. 122 a 126)  Auto N° 2008-01-094295 del 13 de mayo de 2008 proferido por la Supersociedades, mediante el cual se formuló pliego de cargos al liquidador. (Fls. 122 a 126)  Auto N° 2008-01-187685 del 4 de septiembre de 2008 proferido por la Supersociedades, mediante el cual se rechazó una solicitud del liquidador y se realizaron unos requerimientos.

(Fls. 193 a 195) Radicado: 05001 33 33 026 2013 00261 01 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Sintracolibrí Demandado: Superintendencia de Sociedades 16  Avalúo comercial de los activos de Industrias Colibrí S.A. (Fls. 36 a 98)  Auto N° 2010-01-234257 del 24 de septiembre de 2010 proferido por la Supersociedades, mediante el cual se aprobó la ejecución de la cesión de bienes de la sociedad Industrias Colibrí S.A en liquidación obligatoria para el pago de acreencias a trabajadores de la sociedad, y la entrega física de los mismos.

(Fls. 252 a 295)  Cesión de bienes realizada el 17 de noviembre de 2010 por el liquidador de Industrias Colibrí S.A Jorge Alberto Osorio Maya a Sintracolibrí, y recibida el 21 de febrero de 2011. (Fls. 99 y 100)  Respuesta a cesión de bienes del 11 de abril de 2011, en la cual se relacionan los bienes recibidos y el estado en el que se encontraban, y también los que no fueron recibidos.

(Fls. 101 y 102)  Solicitud radicada el 8 de junio de 2011 por Sintracolibrí ante la Supersociedades solicitando soluciones ante los bienes que no existían y se señalaron en la cesión. (Fls. 107 y 108)  Auto N° 2011-01-325179 del 4 de noviembre de 2011 proferido por la Supersociedades, mediante el cual se abrió incidente de remoción y formuló cargos en contra del liquidador.

(Fls. 307 a 310)  Dictamen pericial rendido por el Ingeniero Mecánico Guillermo León Gaviria Pineda, nombrado por el SENA, con el objeto de determinar si existía posibilidad de dar un uso productivo a la maquinaria entregada en la cesión de bienes a la parte demandante, y el valor funcional, económico y productivo de dicha maquinaria.

(Fls. 465 a 473)  Testimonios solicitados por la parte demandante.  Interrogatorio de parte del llamado en garantía. 5. Caso Concreto. Conforme al problema jurídico planteado, corresponde a la Sala determinar si existe responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades, por los presuntos Radicado: 05001 33 33 026 2013 00261 01 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Sintracolibrí Demandado: Superintendencia de Sociedades 17 perjuicios sufridos por la parte demandante, con ocasión del proceso concursal de liquidación judicial de la sociedad Industrias Colibrí S.A, el cual una vez finalizado no cubrió la totalidad de las acreencias laborales reclamadas por los actores, y frente a lo que se alega la falta de inspección, control y vigilancia de la demandada durante el proceso liquidatorio.

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, la parte demandante considera que, debido a la negligencia y omisión de la Superintendencia de Sociedades en sus deberes de vigilancia y control, se materializó el daño antijurídico sufrido por los actores, derivado del pago deficitario de sus acreencias laborales con máquinas, muchas de ellas inexistentes y otras averiadas, saqueadas o desvalijadas, que solo fue posible venderlas como chatarra, y la no entrega real de lo adjudicado.

Señala que, la Supersociedades como órgano de inspección, vigilancia y control tenía la función legal y constitucional de custodia, cuidado, mantenimiento y protección de los bienes muebles e inmuebles resultantes de la liquidación obligatoria de INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A., con los cuales se pretendía responder por las acreencias de sus ex trabajadores.

Y al no cumplir con sus obligaciones como Juez del Concurso, aunado a la negativa de solicitudes hechas por el liquidador en relación a la custodia, cuidado, mantenimiento y protección de los bienes a su cargo, la demora injustificada en el trámite administrativo impartido a la liquidación y el trato discriminatorio en el reconocimiento de las acreencias laborales de los demandantes, le impone la obligación de responder por los perjuicios causados.

Indica que, el liquidador designado no ejerce un cargo o labor de forma libre y autónoma, pues depende de la supervisión, control, vigilancia y aprobación de las decisiones por parte de la Supersociedades, y éste denunció en diversas ocasiones ante la Fiscalía General de la Nación e informó a la Junta Asesora, sobre los saqueos y robos presentados sobre los bienes muebles e inmuebles resultantes de la liquidación obligatoria de INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A., con los cuales se pretendía responder por las acreencias de sus ex trabajadores, sin que se adoptaran oportunamente las medidas necesarias para la preservación de los mismos, por cuanto era la Supersociedades quien tenía la dirección, coordinación y decisión sobre los bienes de la sociedad como juez natural del proceso liquidatario.

Radicado: 05001 33 33 026 2013 00261 01 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Sintracolibrí Demandado: Superintendencia de Sociedades 18 De las pruebas aportadas al expediente se observan las siguientes actuaciones adelantadas en el trámite del proceso concursal de liquidación de la sociedad Industrias Colibrí S.A: - Auto N° 2005-01-128999 del 16 de agosto de 2005 mediante el cual la Superintendencia de Sociedades dio apertura a la liquidación obligatoria de la sociedad Industrias Colibrí S.A, de conformidad con la Ley 222 de 1995.

En dicho auto se decretó el embargo, secuestro y avalúo de todos los bienes, haberes y derechos de propiedad de la sociedad. Así mismo, se designó como liquidador de los bienes de la compañía al señor Jorge Alberto Osorio Maya, y nuevo representante legal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley 222 de 1995. - Acta de acuerdo celebrado el 6 de junio de 2006 entre el Sindicato Unido Trabajadores de Colibrí y la sociedad Industrias Colibrí S.A en liquidación obligatoria, en la que se acordaron las diferencias surgidas con la terminación del contrato de trabajo y el pago de las obligaciones laborales en el proceso de liquidación obligatoria, al igual que la reanudación de la actividad laboral suspendida por los trabajadores desde el 10 de abril de 2006. - Auto N° 2006-01-061557 del 16 de agosto de 2006 proferido por la Supersociedades, en el cual se aprobó el avalúo parcial de bienes presentado por el liquidador de la sociedad concursada por valor de $11.185.220.000. - Autos N° 2006-01-190732 del 17 de noviembre de 2006 y N° 2008-01-094295 del 13 de mayo de 2008 proferidos por la Supersociedades, mediante los cuales se formuló pliego de cargos al liquidador.

En esta decisión se indicó que, el liquidador como representante legal y administrador de la empresa, debía actuar con la diligencia de un buen hombre de negocios, la cual no se veía reflejado en el hecho de mantener vigente un contrato de maquila que generaba pérdidas al patrimonio de la empresa, ya que la mayoría de ingresos estaban siendo absorbidos por costos fijos, lo cual acarreó un detrimento de los intereses de los acreedores de la concursada, dificultando la preparación y realización de una liquidación del patrimonio rápida y progresiva.

El liquidador al detectar la crisis del contrato de maquila debió tomar las medidas para conservar los activos de la concursada a un costo que Radicado: 05001 33 33 026 2013 00261 01 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Sintracolibrí Demandado: Superintendencia de Sociedades 19 ésta pudiera asumir, pues el escenario de presentar obligaciones vencidas (gastos de administración) por valor de $1.010.944.000 atentaba contra la integridad de la masa liquidatoria.

Como segundo cargo, se señaló que de acuerdo con el informe de toma de información realizada en la sede de la empresa, se constató que la contabilidad de la concursada se encontraba atrasada. Finalmente, la póliza que amparaba a la sociedad de los perjuicios que pudiera irrogar la gestión del liquidador estaba vencida y no había sido renovada. - Auto N° 2008-01-187685 del 4 de septiembre de 2008 proferido por la Supersociedades, mediante el cual se rechazó una solicitud del liquidador y se realizaron unos requerimientos.

En este se rechazó la manifestación del liquidador relativa a que no se haría cargo de los daños, pérdidas, hurtos o deterioros que sufrieran los bienes de la sociedad con ocasión de los continuos robos que se venían presentando en la bodega de Itagüí, por lo cual solicitó que se tomaran las medidas tendientes a detener dicha situación de inseguridad, y colocar a disposición los recursos para atender la misma.

Frente a ello, la Supersociedades negó la solicitud indicando que el liquidador era el secuestre de los bienes, quien tenía el deber de custodiarlos, y el responsable de los mismos durante todo el proceso liquidatorio, advirtiéndole que de acuerdo con lo establecido en la Ley 222 de 1994, era función del liquidador la conservación de los activos de la sociedad concursada. - Avalúo comercial de los activos de Industrias Colibrí S.A. - Auto N° 2010-01-234257 del 24 de septiembre de 2010 proferido por la Supersociedades, mediante el cual se aprobó la ejecución de la cesión de bienes de la sociedad Industrias Colibrí S.A en liquidación obligatoria para el pago de acreencias a trabajadores de la sociedad, y la entrega física de los mismos. - Cesión de bienes realizada el 17 de noviembre de 2010 por el liquidador de Industrias Colibrí S.A Jorge Alberto Osorio Maya a Sintracolibrí, y recibida el 21 de febrero de 2011.

Radicado: 05001 33 33 026 2013 00261 01 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Sintracolibrí Demandado: Superintendencia de Sociedades 20 En dicho documento se indicó que, mediante Auto N° 405-017222 del 24 de septiembre de 2010 la Supersociedades aprobó la ejecución de la cesión de bienes para el pago de acreencias graduadas y calificadas a favor de los representados en el proceso, para lo cual se anexó listado de bienes, los cuales serían entregados en el lugar y estado que se encontraran, y su traslado debía ser asumido por los interesados. - Respuesta a cesión de bienes del 11 de abril de 2011, en la cual se relacionaron los bienes recibidos y el estado en el que se encontraban, y también los que no fueron recibidos. - Solicitud radicada el 8 de junio de 2011 por Sintracolibrí ante la Supersociedades solicitando soluciones ante los bienes que no existían y se señalaron en la cesión. - Auto N° 2011-01-325179 del 4 de noviembre de 2011 proferido por la Supersociedades, mediante el cual se abrió incidente de remoción y formuló cargos en contra del liquidador.

En esta providencia se señaló que, dentro del proceso liquidatorio era clara la dilación injustificada por parte del auxiliar de la justicia, pues Industrias Colibrí S.A en liquidación obligatoria surtió todas las etapas previas a la cesión de bienes aprobada el 24 de septiembre de 2010; sin embargo, después de más de un año de haberse aceptado la cesión fue imposible continuar con el proceso liquidatorio hasta tanto no se entregaran los bienes adjudicados en la cesión. Además, el liquidador se limitó a responder requerimientos del juez concursal aduciendo dificultades que se resumen en hurtos o robos, que desde el primer momento en que ocurrieron debieron ser puestos en conocimiento de las autoridades competentes, Fiscalía y Policía, lo que denota negligencia y falta de cumplimiento a las funciones más importantes como liquidador.

Así mismo, el liquidador no había entregado los bienes restantes que no fueron hurtados a los beneficiarios de la cesión, ni tampoco efectuó la redistribución en tiempo de los bienes que no fueron aceptados por algunos acreedores beneficiarios. Radicado: 05001 33 33 026 2013 00261 01 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Sintracolibrí Demandado: Superintendencia de Sociedades 21 Señaló que, el liquidador debe actuar como representante legal y dentro de sus funciones debe adelantar la liquidación de manera rápida y progresiva, ello impone que en el desarrollo de sus funciones acredite un actuar que vaya más allá de la diligencia ordinaria, caracterizado por la dinámica solución de problemas, esperándose del mismo un papel ampliamente diligente, certero y ágil, deberes que en el presente caso no se cumplieron.

Ahora bien, dentro del presente proceso se practicó dictamen pericial rendido por el Ingeniero Mecánico Guillermo León Gaviria Pineda, designado por el SENA, con el objeto de determinar si existía posibilidad de dar un uso productivo a la maquinaria entregada en la cesión de bienes a la parte demandante, y el valor funcional, económico y productivo de dicha maquinaria.

En este se concluyó que, el valor funcional, económico y productivo de la maquinaria en el momento de recibirla fue nulo para el objeto planteado (darle un uso productivo), ya que no se encontró maquinaria útil con la que se tuviera la posibilidad de poner en funcionamiento la unidad productiva para generar empleo y riqueza; por el contrario, fue necesario venderla como chatarra improductiva o sacrificar su precario costo en razón de su inutilidad.

Además señala que, en caso de haberse conservado la maquinaria adjudicada en lugares seguros, sin desmembramientos, ni saqueos, y en buen estado de funcionamiento, hubiese sido posible preservar la unidad productiva con capacidad para generar empleo, producción, ventas y utilidades en un mercado en el que Industrias Colibrí contaba con un buen nombre.

Es preciso aclarar las funciones que ejerce la Superintendencia de Sociedades, la primera establecida en el artículo 189-24 de la Constitución Política de inspección, vigilancia y control; y la segunda la función jurisdiccional encomendada en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995 en concordancia con el artículo 116 inciso 3 de la Constitución, para conocer y decidir sobre los procesos concursales de todas las sociedades comerciales, extranjeras y empresas unipersonales, que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. Por lo anterior, el cuestionamiento de las decisiones de la Superintendencia como juez concursal se realiza a través del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o del error judicial.

Radicado: 05001 33 33 026 2013 00261 01 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Sintracolibrí Demandado: Superintendencia de Sociedades 22 No obstante, de lo probado en el expediente y analizado en precedencia, el objeto del asunto se centra en la inspección, vigilancia y control ejercida por la Superintendencia de Sociedades sobre la empresa Industrias Colibrí S.A, durante el proceso de liquidación judicial, sociedad a la cual se encontraban vinculados los demandantes en calidad de empleados, tal como se plantea en las pretensiones de la demanda, representados por el Sindicato Sintracolibrí. Al respecto debe tenerse en cuenta que, el artículo 167 de la Ley 222 de 1995 en la cual se regula el procedimiento de los procesos concursales, dispone que en los casos de liquidación obligatoria, el agente a cargo de la gestión, administración, cuidado y representación legal de la sociedad mercantil, esto es, el liquidador debe responder al deudor, a los asociados, acreedores y terceros, y si fuere del caso a la entidad deudora, por el patrimonio que recibe para liquidar, razón por la cual, para todos los efectos legales, los bienes inventariados y avaluados, determinan los límites de su responsabilidad.

De la misma manera, responde por los perjuicios causados a las referidas personas jurídicas por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes. Adicionalmente, las acciones que se ejercen en contra de éste deben ser promovidas ante la jurisdicción ordinaria. Al expediente fue aportado un avalúo comercial realizado por la Lonja Propiedad Raíz a la planta y equipos de propiedad de Industrias Colibrí S.A., en liquidación obligatoria; sin embargo, en la cesión de bienes aprobada para ser entregados a Sintracolibrí, se relacionaron 20 bienes por valor de $121.517.000, pero al revisar físicamente los mismos solo se recibieron 13: 4 en buen estado, 8 en malas condiciones y 1 del cual solo se encontró la armazón, los otros 7 no se encontraron.

Confrontados ambos documentos se pudo observar que, algunos bienes que habían sido avaluados en regular estado, al momento de la entrega se encontraban en mal estado o no existían, y otros que fueron avaluados en buen estado ya se encontraban en regular estado. Si bien el proceso de liquidación obligatoria inició en el año 2005 y la entrega de los bienes dados en cesión se realizó solo hasta el año 2011, es posible inferir el deterioro normal de bienes que inicialmente se encontraban en regular estado, pero no de los bienes inexistentes, que de acuerdo con la información recolectada fueron robados o desmantelados, entre ellos, uno de los bienes que reportaba mayor utilidad para Sintracolibrí que era la frotadora san andrea que se encontraba avaluada en 90 Radicado: 05001 33 33 026 2013 00261 01 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Sintracolibrí Demandado: Superintendencia de Sociedades 23 millones de pesos y en buen estado, y al momento de recibir los bienes cedidos solo se encontró su armazón; además que el proceso de liquidación se haya prolongado por 6 años, razones por las cuales, se encuentra probado el daño sufrido por la parte demandante, por lo que se debe establecer si el mismo resulta imputable a la entidad demandada.

Respecto al nexo causal, en el presente caso debe indicarse que, la responsabilidad frente a la indebida actuación o incorrecta administración ejercida por los liquidadores no puede extenderse a la Supersociedades, ya que por expreso mandato legal y como antes de señaló, los liquidadores deben responder directa y personalmente por el incumplimiento de sus funciones.

Aunado a lo anterior, se probó que la Supersociedades adelantó los procedimientos establecidos en la norma, requiriendo en reiteradas oportunidades al liquidador, formulando pliego de cargos e iniciando el incidente de remoción del cargo, responsabilizándolo frente a la ausencia de gestión respecto a los robos que se estaban presentando en la bodega de la empresa, sin tomar las medidas pertinentes y dar aviso a las autoridades competentes, pues uno de los deberes principales del liquidador era la conservación de los activos de la sociedad concursada, de lo que se deriva que la Supersociedades, cumplió con sus obligaciones de inspección, vigilancia y control.

En este orden de ideas, se concluye que, el propósito de las funciones de inspección, vigilancia y control que el ordenamiento jurídico asigna a la Superintendencia de Sociedades no es otro que el de velar porque las compañías vigiladas ajusten su actividad a las normas jurídicas que las gobiernan (constitucionales, legales y reglamentarias), así como a los estatutos del propio ente social; por consiguiente, en modo alguno podría admitirse que la finalidad de las intervenciones del organismo de control frente a eventos como el presente pudiere consistir en hacerle asumir obligaciones de resultado de cara a la evitación de que se produzcan daños a terceras personas como consecuencia del desarrollo de sus actividades por parte de la empresa sujeta a vigilancia. La responsabilidad patrimonial del Estado, en este tipo de casos, solamente puede quedar comprometida si se demuestra en el proceso (i) que el servicio a cargo de la Superintendencia no fue prestado o lo fue de manera tardía, negligente o equivocada y (ii) que esa falla en la prestación del servicio fue la que condujo a la materialización de los daños cuya reparación se depreca.

Radicado: 05001 33 33 026 2013 00261 01 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Sintracolibrí Demandado: Superintendencia de Sociedades 24 No obstante, si la Superintendencia acredita haber desplegado de manera diligente, prudente, cuidadosa, objetiva y suficientemente justificada sus labores de inspección, vigilancia y control, demuestra haber hecho un ejercicio razonado, ponderado, sustentado en hechos concretos y debidamente motivado de los márgenes de apreciación que el ordenamiento jurídico le confiere frente a este tipo de situaciones, sencillamente no cabrá declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en consideración a que los daños sufridos por los trabajadores de la sociedad vigilada no resultan jurídicamente imputables a la entidad pública accionada; así lo indicó el Consejo de Estado: “… las obligaciones de la administración al ejercitar estas facultades discrecionales son de medios, y no de resultados.

La administración está obligada a desplegar todas las actividades necesarias para elaborar los aludidos criterios técnicos, objetivos y razonables de decisión: incorporar al expediente administrativo toda la información técnica, económica, jurídica, etc, que resulte relevante, identificar todos los derechos e intereses jurídicos implicados, y llevar a cabo un juicio de ponderación entre ellos, como resultado del cual se adopten las correspondientes decisiones.

Lo que la administración no puede garantizar, en todos los casos, es que las determinaciones, de este modo adoptadas, conducirán, necesariamente, a la salvación de la entidad intervenida o, más genéricamente, a la indefectible consecución del objetivo propuesto con la medida elegida. En ese orden de ideas, la administración puede acreditar que ha cumplido con el contenido obligacional que la ley le impone en esta materia, demostrando que ha ejercitado las facultades discrecionales que se le atribuyen, de la manera que se ha descrito en precedencia: instruyendo un procedimiento administrativo serio, completo, en el que se incorpore toda la información relevante, se pondere entre todos los derechos e intereses jurídicos implicados, y se establezca un criterio técnico, objetivo y razonable de decisión, que no se demuestre que es manifiestamente desproporcionado, arbitrario o irrazonable”8 (Resaltos propios del texto) Así las cosas, en el presente caso no se encuentra acreditada la falla en el servicio que se le imputa a la Superintendencia de Sociedades, pues como antes se indicó, la responsabilidad del Estado por razón de las funciones a su cargo en materia de inspección, vigilancia y control de las actividades desarrolladas por las sociedades comerciales se circunscribe a realizar todas las gestiones y a adoptar todas las decisiones que el ordenamiento jurídico posibilita con el fin de encausar el quehacer de las compañías vigiladas al ordenamiento jurídico y a sus propios estatutos, sin que dicha responsabilidad se extienda a la garantía de las pérdidas sufridas por terceros vinculados a las empresas en cuestión. Todas las actuaciones de la Superintendencia en este caso se encuentran debidamente soportadas en documentos que fueron allegados al proceso y que dan fe de que lo hecho por dicha entidad se sustentó en criterios y en 8 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B -.

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 23001-23-31-000-2007-00073-02 (41441). Radicado: 05001 33 33 026 2013 00261 01 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Sintracolibrí Demandado: Superintendencia de Sociedades 25 evaluaciones técnicas, jurídicas y contables objetivas, llevadas a cabo en pluralidad de ocasiones, de manera continua, esto es que el contenido obligacional a cargo de la entidad demandada fue debidamente satisfecho y en cuanto al presente caso no incurrió en falla alguna en la prestación del servicio a su cargo.

Adicionalmente, se debe indicar que, la satisfacción del pago de los créditos en un proceso liquidatorio, sin importar o no, si su reclamación fue presentada en oportunidad está supeditada al monto disponible de la masa de liquidación de la sociedad que se encuentra sometida al proceso. Es decir, que cada uno de los acreedores se verá (o no) beneficiado del pago de su acreencia dependiendo del orden de prelación de pagos en el que se encuentre y la disponibilidad de la masa de liquidación correspondiente.

En el caso bajo estudio, si bien se advierte que se trata de una acreencia laboral, correspondiente a los créditos de primera clase según el artículo 2495 del Código Civil9, se entiende que, incluso habiéndose presentado de manera oportuna la reclamación de pago, su satisfacción se encuentra supeditada a que la masa de liquidación alcance para cubrir el pago de cada uno de los créditos de primera clase, en el orden previsto por el legislador.

Así las cosas, es evidente que la parte actora no cumplió con su deber, pues era ella quien corría con el onus probandi inicial, lo que lleva al fracaso de la pretensión, aclarando que en el presente caso no se acreditó la responsabilidad extracontractual del Estado; por cuanto contrario a lo afirmado por la demandante, la entidad demandada probó el cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control en el caso concreto, con lo cual se descarta una eventual falla en el servicio.

Se recuerda que, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". Ahora bien, la regla contenida en la norma antes referida no significa que la parte gravada con la carga deba 9 ARTICULO 2495. <CREDITOS DE PRIMERA CLASE>.

La primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: 1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores. 2. Las expensas funerales necesarios del deudor difunto. 3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor. Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia. 4. <Numeral subrogado por el artículo 1o. de la Ley 165 de 1941.

El nuevo texto es el siguiente:> Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo. 5. Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses. El juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado. 6.

Lo créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados. Radicado: 05001 33 33 026 2013 00261 01 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Sintracolibrí Demandado: Superintendencia de Sociedades 26 necesariamente suministrar las pruebas de los hechos en que fundamente su derecho, sino que ella corre con el riesgo que implica el que la demostración falte, porque en ese caso la decisión judicial tendrá que ser desestimatoria de sus pretensiones.

Así las cosas, la responsabilidad que le asiste al liquidador en el presente caso, es un asunto cuyo debate debe adelantarse ante la jurisdicción ordinaria, tal y como lo establece el artículo 167 de la Ley 222 de 1995. Finalmente, manifiesta la parte actora que la condena en costas es improcedente por cuanto en ningún momento los demandantes obraron de mala fe, ni existen gastos y expensas comprobados, ante lo cual se advierte que el artículo 188 del CPACA contempla un criterio objetivo para la condena en costas, por lo que ésta no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso; razón por la cual, la parte demandante, al ser la parte vencida en el proceso debía ser condenada en costas.

En consecuencia y según lo expresado en líneas anteriores, se procederá a confirmar la sentencia proferida el quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 6. Costas. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptó la postura del Código General del Proceso, que atiende el criterio objetivo para la condena en costas.

El H. Consejo de Estado puntualizó: “d- Por su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365.

(Negrillas de la Sala) Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones Radicado: 05001 33 33 026 2013 00261 01 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Sintracolibrí Demandado: Superintendencia de Sociedades 27 autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. […]”10 Ahora bien, sobre la condena en costas en esta instancia, el artículo 365 numeral 3 del Código General del Proceso, a su tenor literal prescribe: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”. De allí que se imponga para la parte demandante, vencida en juicio, la condena en costas en segunda instancia, con inclusión de agencias en derecho, las cuáles serán fijadas y liquidadas por la Secretaría del A- quo.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante con inclusión de agencias en derecho, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.

TERCERO: EJECUTORIADA esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de la fecha. 10 4CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencias 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01. Radicado: 05001 33 33 026 2013 00261 01 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Sintracolibrí Demandado: Superintendencia de Sociedades 28 LOS MAGISTRADOS, SUSANA NELLY ACOSTA PRADA (Salvamento parcial de voto) JORGE LEÓN ARANGO FRANCO P. JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Radicado: 05001 33 33 026 2013 00261 01 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Sintracolibrí Demandado: Superintendencia de Sociedades 29 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD Magistrado: John Jairo Alzate López Medellín, REFERENCIA: Reparación Directa DEMANDANTE: Sindicato de Trabajadores de Industrias Colibrí S.A “Sintracolibrí” DEMANDADO: Superintendencia de Sociedades RADICADO: 05001-33-33-026 2013 00261 -01 Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso de la referencia, toda vez que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo, no comparto la posición de la Sala en relación con la condena en costas por las siguientes razones: Al respecto se tiene que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Del análisis de la anterior norma, es posible concluir que la condena en costas se compone de dos aspectos: uno objetivo y otro valorativo. El primero tiene que ver con el hecho de que en toda sentencia se debe decidir acerca de esta condena, mientras que el segundo hace relación al análisis que se debe hacer de la conducta de la parte al momento de determinar si se condena o no por dicho concepto.

Así mismo, aunque la citada norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.

Radicado: 05001 33 33 026 2013 00261 01 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Sintracolibrí Demandado: Superintendencia de Sociedades 30 La anterior posición se advierte en sentencia del 17 de noviembre de 202211, en la cual la Alta Corporación señaló lo siguiente: “Respecto a la condena en costas, La Subsección “B” de esta Corporación en Sentencia de 1.º de diciembre de 201612, manifestó lo siguiente: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)” (Negrilla fuera de texto).

Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe” (Subraya fuera de texto).

En providencia de la misma fecha13, el Consejo de Estado analizó los aspectos objetivo y valorativo de la condena en costas de la siguiente forma: 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., 17 de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 13001-23-33-000-2014-00136-01 (2624-2020) 12 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas. Radicado: 05001 33 33 026 2013 00261 01 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Sintracolibrí Demandado: Superintendencia de Sociedades 31 “Por último, como el escrito de apelación la parte demandante solicitó que se condene a las costas, lo cual incluye la condena en costas impuesta; la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, si bien se comprobó el pago de gastos ordinarios, sobre la actividad efectivamente realizada por el abogado no se evidenció que haya realizado otro tipo de gastos para la parte demandada, ni conducta que comporte temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder no se condenará en costas a la entidad”.

En este sentido, es claro que al momento de decidir sobre la condena en costas, no es posible condenar en costas a la parte vencida en el proceso por el mero hecho de no tener un resultado favorable a sus intereses, sino que se debe verificar la causación de gastos ordinarios y la conducta del apoderado durante el trámite del proceso. Así, entonces, considero que en el presente caso no se debió condenar en costas a la parte vencida, al no haberse demostrado que el apoderado hubiere realizado actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso, ni tampoco la causación de gastos ordinarios.

Se agrega que la sentencia se profiere en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que establece que se debe valorar la conducta de las partes. Cordialmente, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ MAGISTRADO 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00329-01 (3047 – 2019)