RESPONSABILIDAD MÉDICA - Teoría de la falla en el servicio probada / PERDIDA DE OPORTUNIDAD – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si dentro del asunto sub judice se encuentran probados los elementos configurativos de responsabilidad administrativa por la presunta falla en el servicio médico en que incurrió la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA por el error y tratamiento del diagnóstico de la enfermedad que padecía la señora G.E.P.J. los días 12 y 13 de enero de 2012 al consultar por urgencias, que dio lugar a un deterioro de salud que la llevó a un estado vegetativo el cual generó su deceso el 20 de enero de 2014.
( ) Extracto: ( ) Se llega así a la conclusión, que el actor debe probar la ocurrencia del daño antijurídico, que la administración es la generadora del mismo y la atribución jurídica de la causación del daño por parte de ésta; pudiendo el Estado exonerarse probando la ausencia del daño antijurídico, el cumplimiento de las obligaciones convencionales, constitucionales y legales, o que el daño fue producido por una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), según el caso.
( ) En conclusión, cuando se alega la existencia de un daño proveniente de la deficiente prestación de los servicios hospitalarios y de salud administrados por el Estado, regla general, se debe acudir al título de imputación de la falla del servicio probada, dentro del cual a la parte demandante le corresponde acreditar el daño antijurídico, la falla del servicio y la relación de causalidad entre el daño y la falla.
En cuyo caso podrá acreditarse la falla y el nexo causal mediante indicios. ( ) En materia médica la pérdida de oportunidad se analiza desde dos aspectos: i) uno positivo, cuando la víctima tiene la expectativa legítima de recibir un beneficio o adquirir un derecho, pero por la conducta de un tercero se frustra definitivamente la esperanza de concreción y, ii) otro negativo, que se presenta cuando la víctima está sumergida en un curso causal desfavorable y tiene la expectativa que por la intervención de un tercero se evite o eluda un perjuicio, pero en razón de la omisión o de la intervención defectuosa de dicho tercero, el resultado dañoso se produce y la víctima padece el perjuicio indeseado.
( ) De acuerdo a lo probado en el proceso la Sala observa que aun cuando no se demostró que la demora en el diagnóstico sea la causa directa de la muerte de la señora P.J., sí se probó que, un diagnóstico adecuado y un tratamiento pronto de la neumonía pudo mejorar el estado de salud de la señora P. y evitar la agravación de las demás complicaciones que presentó la paciente y es esa probabilidad de mejoría la que da lugar a la declaratoria de responsabilidad de la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA.
( ) Así las cosas, la Sala concluye que el error de diagnóstico y el no inicio temprano del tratamiento de la neumonía que padecía la señora P., frustró la oportunidad de mejoría respecto de la patología que tenía. Por ello, esta Corporación encuentra configurados los componentes para la existencia de la pérdida de oportunidad como daño autónomo, conforme se indicó en el acápite normativo y jurisprudencia que antecede, como pasa a exponerse: ( ) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Medellín, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso REPARACIÓN DIRECTA No. 009 Actor CONRADO ÁNGEL ESCUDERO OSORIO Y OTROS Demandado ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA Y OTROS Llamado en garantía PREVISORA S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO Radicado 05001 33 33 004 2014 00191 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 072 de 2024 Temas y Subtemas Responsabilidad médica.
Teoría de la Falla en el servicio probada. Pérdida de oportunidad Decisión Revoca parcialmente la sentencia de primera instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA (parte demandada) y la PREVISORA S.A. (llamada en garantía) contra la sentencia proferida el 05 de marzo de 2018 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE MEDELLÍN mediante la cual se concedió parcialmente las pretensiones dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA instaurado por los señores CONRADO ÁNGEL ESCUDERO OSORIO, ALEJANDRO ESCUEDERO PANIAGUA, ARACELLY DEL SOCORRO ESCUDERO OSORIO, OSCAR DE JESÚS ESCUDERO OSORIO, MARÍA LUCELY ESCUDERO OSORIO, NURY ALVANY PANIAGUA JARAMILLO, INÉS ELVIRA PANIAGUA JARAMILLO, JUAN CAMILO CEBALLOS PANIAGUA, EDGAR DARÍO PANIAGUA JARAMILLO, ÁNGELA MARÍA JARAMILLO DE RESTREPO, IRENE DE JESÚS PANIAGUA VASCO, MIRIAM ROCIO PANIAGUA CASCO, STELLA DEL SOCORRO PANIAGUA VASCO, OVIDIO DE JESÚS PANIAGUA CARDONA, MARISOL CEBALLOS PANIAGUA, MÓNICA PATRICIA RESTREPO JARAMILLO, HUGO YAMIR RESTREPO JARAMILLO, JOHANA MILENA RESTREPO JARAMILLO, MARIANA MARÍN PANIAGUA, LUIS ALFONSO ROMERO PANIAGUA, JUAN CAMILO ROMERO PANIAGUA, MARÍA OBDULIA JARAMILLO PANIAGUA, NUBIA DE JESÚS JARAMILLO DE ZAPATA, SANDRA MILENA OLAYA JARAMILLO y NEISY ZAPATA JARAMILLO a través de apoderado judicial y en contra de la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA y la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜÍ. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 2 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones. “3.1. Que se declare que la ESE Hospital San Juan de Dios del Municipio de Marinilla, Antioquia (…) y la ESE Hospital San Rafael de Itagüí, Antioquia (…) son solidaria o individualmente responsables por la falla en la prestación del servicio de salud brindado a la señora GLORIA ELENA PANIAGUA JARAMILLO (…) y que como consecuencia de ello se le ocasionaron secuelas irreversibles de tipo neurológico, físico y facial y posteriormente su muerte. 3.2.
Que como consecuencia de la anterior declaración se CONDENE a la ESE Hospital san Juan de Dios del Municipio de Marinilla, Antioquia (…) y la ESE Hospital San Rafael de Itagüí, Antioquia (…) a pagar solidaria o individualmente los siguientes perjuicios materiales o inmateriales que sobrevinieron a los demandantes como consecuencia del hecho dañoso, que se solicitan por la suma de $1.377.890.884, el cual se discrimina así: 3.2.1.
PERJUICIOS MATERIALES. LUCRO CESANTE Lucro cesante consolidado (…) a favor de esposo CONRADO ÁNGEL ESCUDERO OSORIO y a su hijo ALEJANDRO ESCUDERO PANIAGUA. El lucro cesante consolidado será calculado desde el día 13 de enero de 2012 (fecha de ocurrencia del hecho dañoso) hasta la fecha de presentación de esta demanda 17 de febrero de 2014.
(…) LCC= $ 9.683.929 Lucro cesante futuro El lucro cesante futuro será calculado desde el día de presentación de la demanda (17 de febrero de 2014) hasta la fecha probable de vida de la señora GLORIA ELENA PANIAGUA JARAMILLO, quien tal como se acredita con el registro civil de nacimiento, nació el día 26 de mayo de 1968 y para el día 17 de febrero de 2014, fecha en que se presenta la demanda de reparación directa tendría 45 años de edad, y de acuerdo con la Resolución número 1555 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia “por la cual se actualizan las tablas de mortalidad de rentistas hombre y mujeres” su vida probable era de 40.9 años, es decir, 490 meses.
(..) LCF= $90.647.920 Total perjuicios materiales: $100.331.849. En consecuencia, los perjuicios materiales ocasionados por la falla en la prestación del servicio de salud de la señora GLORIA ELENA PANIAGUA JARAMILLO deberán reconocerse a su esposo Conrado Ángel Escudero Osorio y a su hijo Alejandro Escudero Paniagua de la siguiente forma: A favor de su cónyuge CONRADO ÁNGEL ESCUDERO OSORIO, la suma de ($50.165.924) correspondiente al 50% por concepto de gananciales, del valor total de los perjuicios materiales ocasionados.
A favor de su hijo y heredero ALEJANDRO ESCUDERO PANIAGUA, la suma de $50.165.924) correspondiente al 50% de las gananciales de la sucesión. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 3 3.2.2. DAÑO INMATERIAL. DAÑO MORAL SUBJETIVO El daño moral causado directamente a los familiares de la víctima. (…) Se pretende por tanto que el Estado indemnice a los demandantes por concepto de perjuicios morales de la siguiente forma: No. DAMNIFICADO CALIDAD SMLMV VALOR ACTUAL 1 Conrado Ángel Escudero Osorio Esposo 200 $123.200.000 2 Alejandro Escudero Paniagua Hijo 200 $123.200.000 3 Aracelly del Socorro Escudero Osorio Cuñada 50 $30.800.000 4 Oscar de Jesús Escudero Osorio Cuñado 50 $30.800.000 5 María Lucely Escudero Osorio Cuñada 50 $30.800.000 6 Nury Alvany Paniagua Jaramillo Hermana 50 $30.800.000 7 Inés Elvira Paniagua Jaramillo Hermana 50 $30.800.000 8 Juan Camilo Ceballos Paniagua Sobrino 50 $30.800.000 9 Edgar Darío Paniagua Jaramillo Hermano 50 $30.800.000 10 Ángela María Jaramillo de Restrepo Tía 50 $30.800.000 11 Irene de Jesús Paniagua Vasco Tía 50 $30.800.000 12 Miriam Rocío Paniagua Vasco Tía 50 $30.800.000 13 Stella del Socorro Paniagua Vasco Tío 50 $30.800.000 14 Ovidio de Jesús Paniagua Cardona Tío 50 $30.800.000 15 María Obdulia Jaramillo Paniagua Tía 50 $30.800.000 16 Nubia de Jesús Jaramillo de Zapata Tía 50 $30.800.000 17 Marisol Ceballos Paniagua Sobrina 50 $30.800.000 18 Mónica Patricia Restrepo Jaramillo Primo 50 $30.800.000 19 Hugo Yamir Restrepo Jaramillo Primo 50 $30.800.000 20 Johana Milena Restrepo Jaramillo Prima 50 $30.800.000 21 Mariana Marín Paniagua Prima 50 $30.800.000 22 Luis Alfonso Romero Paniagua Prima 50 $30.800.000 23 Juan Camilo Romero Paniagua Primo 50 $30.800.000 24 Sandra Milena Olaya Jaramillo Prima 50 $30.800.000 25 Neisy Zapata Jaramillo Prima 50 $30.800.000 TOTALES 2050 $1.047.200.00 DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Para efectos de la presente solicitud los daños a la vida en relación se estiman de la siguiente forma: No. DAMNIFICADO CALIDAD SMLMV VALOR ACTUAL 1 Conrado Ángel Escudero Osorio Esposo 200 $123.200.000 TOTALES $123.200.000 PERJUICIO JUVENIL A favor del hijo de la afectada Gloria Elena Paniagua Jaramillo de la siguiente forma: No. DAMNIFICADO CALIDAD SMLMV VALOR ACTUAL 1 Alejandro Escudero Paniagua Hijo 100 $61.600.000 TOTALES $61.000.000 Total perjuicios morales: $1.232.000.000 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 4 TOTAL PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES: $1.332.331.849 (…)”1. 1.2.
Hechos La parte actora indicó que la señora GLORIA ELENA JARAMILLO PANIAGUA ingresó el 13 de enero de 2012 por urgencias a la ESE Hospital San Juan de Dios de Marinilla acompañada de su esposo el señor CONRADO ESCUDERO OSORIO. La señora PANIAGUA tenía el rostro inflamado y no sabía qué le pasaba, solo que en el Hospital horas antes uno de los médicos le había aplicado dipirona y diclofenaco.
El apoderado demandante explicó que ante los síntomas que presentaba la señora PANIAGUA JARAMILLO el médico que la atendió solo le ordenó tomar suero a bogar para que eliminara la droga que le habían suministrado horas antes, igualmente le recomendó al señor ESCUDERO ponerle hielo en la cara. El accionante manifestó que posteriormente la señora PANIAGUA ingresó por urgencias a la ESE Hospital San Juan de Dios de Marinilla por presentar dolor torácico que le dificultaba respirar, pero no se le brindó atención diferente a la anterior, esto es, inadecuada y negligente.
El apoderado demandante narró que de acuerdo a los resultados arrojados el 15 de enero de 2012 en la ESE Hospital San Rafael de Itagüí, la señora PANIAGUA JARAMILLO presentaba una neumonía con presencia de líquido fétido y derrame en el tórax, patología que no fue detectada en las consultas anteriores a esta fecha y que impidieron a la paciente tener un diagnóstico pronto y certero y tratar el mismo, situación que dio lugar a que la patología evolucionara y empeorara la condición de la señora GLORIA ELENA PANIAGUA JARAMILLO.
El actor apuntó que cuando la señora PANIAGUA ingresó a la ESE Hospital San Rafael de Itagüí presentaba diagnóstico de neumonía adquirida en la comunidad severa con derrame más reacción anafiláctica a medicamento administrado, se encontraba en pésimas condiciones de salud que la llevaron a un estado vegetativo y con secuelas severas en su rostro por la reacción alérgica, estado crítico que generó además incapacidad psicomotriz, psicológica y laboral. 1 Folios 4 a 10 del expediente físico. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 2 Folios 516 a 522 del expediente físico. 5 La parte accionante señaló que la señora PANIAGUA JARAMILLO estuvo en las condiciones antes descritas desde el 01 de febrero de 2012 y hasta el 20 de enero de 2014, fecha en que falleció. El actor refirió que los galenos tratantes no tuvieron la pericia, diligencia y cuidado para evaluar a la paciente y diagnosticarla adecuadamente acorde con el cuadro clínico que presentaba, no se ordenaron exámenes necesarios por la sintomatología que dijo tener, tales como radiografía de tórax ni se le inició el tratamiento que requería. Aunado a ello, se le ordenó el suministro de medicamentos como el diclofenaco con la dipirona que generaron reacción alérgica que empeoró con el uso del esteroide hidrocortisona, medidas inadecuadas que agravaron a la señora PANIAGUA JARAMILLO y que trajeron como consecuencia el diagnóstico fatal de neumonía severa adquirida en la comunidad con complicación por la reacción a la dipirona y su posterior deceso.
El apoderado accionante indicó que la señora GLORIA PANIAGUA trabajaba junto con su esposo y su hijo en una microempresa familiar que le generaba un ingreso mensual de un salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos relatados. Ingreso que dejó de percibirse no solo por la enfermedad de la señora GLORIA ELENA PANIAGUA JARAMILLO sino también porque su esposo e hijo dejaron de trabajar para dedicarse al cuidado de esta.
La parte señaló que todos estos hechos generaron en los hoy demandantes graves perjuicios de tipo moral y material que afectaron su vida. Los demandantes agregaron que en la historia clínica que se solicitó a la ESE Hospital San Juan de Dios de Marinilla se introdujeron anotaciones que no corresponden a la realidad de lo sucedido en la atención que allí recibió la señora GLORIA ELENA PANIAGUA JARAMILLO en especial por los tiempos en que demoraron en prestarle la atención que requería. 1.3.
Posición de la parte demandada y las llamadas en garantía. 1.3.1. ESE Hospital San Juan de Dios de Marinilla. La entidad accionada contestó la demanda 2 y se opuso a las pretensiones formuladas por los demandantes al considerar que no existe responsabilidad de la entidad en los hechos demandados, pues no hay prueba de la configuración de los presupuestos necesarios para ello. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 3 Folios 525 a 539 del expediente físico. 6 La entidad señaló que no ejecutó acción u omisión que diera lugar a la causación de los daños y perjuicios reclamados, por cuando los médicos adscritos a la institución le brindaron la atención que requirió la señora GLORIA ELENA PANIAGUA JARAMILLO con diligencia y cuidado y de acuerdo a la sintomatología que presentaba todo ello, dentro de la capacidad y el alcance que tiene la ESE en el primer nivel de complejidad.
La parte indicó que el fallecimiento de la señora PANIAGUA JARAMILLO obedeció a la gravedad de la enfermedad que padecía y no a la atención que se le brindó en urgencias por parte de los profesionales médicos de la entidad. Enfatizó en que para el momento en que la señora GLORIA PANIAGUA JARAMILLO se hizo presente en urgencias y relató los síntomas que presentaba, dolor en el tórax, los galenos le suministraron los medicamentos que son aprobados para atender este tipo de sintomatología, todo de acuerdo a lo narrado por la paciente.
La accionada propuso las excepciones de: i) diligencia y cuidado debido, ii) inexistencia de nexo causal y iii) genérica. 1.3.2. ESE Hospital San Rafael de Itagüí. La accionada dio contestación de la demanda3 y se opuso a las pretensiones de la demanda. La entidad indicó que no existe prueba de la responsabilidad alegada en cabeza de la ESE, máxime cuando de la revisión de la historia clínica se extrae sin duda alguna que la atención brindada a la señora GLORIA ELENA PANIAGUA JARAMILLO fue adecuada y conforme a la lex artis una vez la paciente consultó por el dolor que presentaba.
La institución apuntó que las atenciones brindadas por la ESE San Juan de Dios de Marinilla son ajenas a las que prestó la ESE Hospital San Rafael de Itagüí y de acuerdo con lo manifestado en los hechos de la demanda el daño alegado se originó por la atención que la señora PANIAGUA JARAMILLO recibió en la primera institución y no en la ESE de Itagüí, por lo que resulta imperativo concluir la ausencia de responsabilidad de esta última.
Respecto a los perjuicios reclamados, la ESE manifestó que en caso de declararse la responsabilidad de las demandadas no hay lugar al reconocimiento de lucro cesante consolidado, ya que durante el tiempo que la señora PANIAGUA estuvo 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 4 Folios 37 a 52 del cuaderno de Llamamiento. 7 enferma no pudo trabajar y en tal sentido se encontraba incapacitada.
Dicha incapacidad le generó derechos económicos y por lo tanto el perjuicio en esta modalidad es inexistente. En relación con los perjuicios morales la parte expuso que los demandantes presentaron una tasación excesiva aunado a la exagerada presencia de accionantes que evidencia un abuso del derecho de demandar. En cuanto a los perjuicios reclamados a favor del esposo e hijo de la señora PANIAGUA JARAMILLO, sobrepasan los topes aceptados por la jurisprudencia y el denominado “Juvenil” es un invento de la parte actora.
Agregó que, no hay sustento jurídico para la reclamación de daño a la vida de relación por cuanto es inexistente esta modalidad y en todo caso los daños a la salud no proceden respecto de persona diferente al directamente afectado y en el caso la señora PANIAGUA falleció. Propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva y activa, ii) ausencia de nexo causal, iii) ausencia de culpa, iv) hecho exclusivo de un tercero, v) inexistencia de perjuicio o daño a la vida en relación, vi) inexistencia de perjuicio juvenil, vii) abuso del derecho de demandar, vii) tasación excesiva del perjuicio extrapatrimonial, ix) tasación excesiva de perjuicios materiales, x) carácter indirecto e incierto de los perjuicios y, xii) ausencia de solidaridad. 1.3.3.
Seguros del Estado (Llamado en garantía de la ESE Hospital San Rafael de Itagüí). La aseguradora al presentar contestación de la demanda4, se opuso a las pretensiones formuladas al considerar la inexistencia de responsabilidad de la entidad, por cuanto, la atención brindada a la señora GLORIA ELENA PANIAGUA por parte de la ESE llamante en garantía fue respetuosa de la lex artis y cumplió los parámetros y procedimientos médicos que requería la paciente.
La llamada indicó que los daños reclamados por los accionantes no se refieren a la atención brindada por la ESE Hospital San Rafael de Itagüí sino a la que ofreció la ESE Hospital San Juan de Dios de Marinilla. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 5 Folios 70 a 78 del cuaderno de Llamamiento. 8 Respecto de la demanda, Seguros del Estado propuso las excepciones de: i) genérica o innominada, ii) ausencia de responsabilidad de la ESE Hospital San Rafael de Itagüí, iii) indebida tasación de perjuicios.
En cuanto al llamamiento que hiciera la ESE Hospital San Rafael de Itagüí, la aseguradora indicó que este se encontraba respaldado en los contratos de seguro Nos. 65-01-101000027 y 65-03-101006869. En relación con el primero la entidad explicó que este se pactó sobre el sistema CLAIMS MADE, por lo que se entiende vigente siempre que la primera reclamación hecho por el presunto afectado al asegurado hubiera estado dentro de la vigencia otorgada en la póliza, aun frente a hechos ocurridos con antelación a la misma pero dentro del periodo de retroactividad pactado.
Sobre este punto, la llamada en garantía aceptó que la reclamación se hizo en vigencia del contrato. En lo que atañe al segundo contrato, Seguros del Estado S.A. señaló que este se rige por la cobertura tradicional, y en tal sentido, se asumen los eventos generadores de responsabilidad ocurridos dentro de la vigencia del contrato sin considerar el momento de la reclamación. Apuntó que, el contrato No. 65-03- 101006869 inició su vigencia el 30 de diciembre de 2013 y los hechos demandados ocurrieron el 14 de enero de 2012, esto es, cuando no se encontraba vigente la póliza, por lo que no amparó los hechos citados.
La entidad concluyó que la única póliza vigente era la No. 65-01-101000027 sin embargo, en caso de declararse la responsabilidad de la llamante en garantía debe tenerse en cuenta el límite asegurado. La llamada en garantía frente al llamamiento propuso las siguientes excepciones: i) ausencia de cobertura frente a la póliza No. 65-03-101006869, ii) límite de la responsabilidad de las pólizas y, iii) genérica. 1.3.4.
Previsora S.A. (Llamado en garantía de la ESE Hospital San Juan de Dios de Marinilla). La entidad dio contestación al llamamiento de la ESE Hospital San Juan de Dios de Marinilla5 y se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la entidad actuó conforme a la lex artis y cumplió los procedimientos dispuestos en los protocolos para brindar la atención médica que requería la señora GLORIA ELENA PANIAGUA JARAMILLO. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 6 Folio 71 del cuaderno de llamamiento. 9 La Previsora S.A. señaló que: “(…) No existe culpa imputable a la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA por los hechos que dan origen a esta demanda.
Las complicaciones presentadas por la señora GLORIA PANIAGUA como lo son la neumonía de contagio externo y no los medicamentos aplicados en la ESE SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA, pues es de recordar que la señora GLORIA PANIAGUA tan solo consultó un día en la ESE siendo el mismo día en horas de la tarde el motivo de la consulta una posible reacción alérgica a un medicamento, condición que fue atendida oportunamente pues la aplicación de un nuevo medicamento no era posible y era necesario suministrar suero para lograr una eliminación más rápida de las drogas que se encontraban en el torrente sanguíneo de la paciente (…)”6.
La compañía de seguros señaló que no existe nexo causal entre la atención medica prestada por la ESE llamante en garantía y el daño reclamado por los demandantes, ya que la muerte de la paciente obedeció a factores de riesgo generados por la neumonía severa adquirida en la comunidad, la cual se atendió de acuerdo a la capacidad que tenía para ese momento la institución médica de primer nivel.
Conforme a ello, propuso las excepciones de: i) ausencia de responsabilidad de nuestro asegurado, ii) ausencia de responsabilidad, no hay certeza de la existencia de la culpa, daño y nexo causal, iii) ausencia de nexo causal, iv) riesgo inherente, v) ausencia de daño indemnizable y, vi) exagerada tasación de los perjuicios aducidos. En cuanto al llamamiento, la Previsora S.A. manifestó que el mismo fue formulado con fundamento en lo contractualmente pactado en la póliza No. 1009458 vigente entre el 14 de junio de 2011 y el 14 de junio de 2012 y para el momento en que se presentó reclamación ante la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA, 19 de noviembre de 2013.
La entidad resaltó que la vigencia aplicable no es la de la ocurrencia del evento sino la de la reclamación por haberse pactado el sistema CLAIMS MADE, sin embargo, debe tenerse en cuenta la afectación de la póliza por otros eventos anteriores al analizado, por cuanto el contrato de seguro no otorgó restablecimiento automático de valor asegurado.
Formuló como excepciones: i) límite del valor asegurado, ii) valor asegurado por concepto de daños extrapatrimoniales y, iii) deducible pactado. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 20 Folios 1092 a 1098 del expediente físico. 21 Folios 1175 a 1178 del expediente físico. 10 1.4. Trámite de primera instancia. La demanda fue admitida por el juzgado de origen mediante auto del 25 de abril de 20147.
Se procedió con la notificación de la parte demandada y el Ministerio Público8. Dentro del término legal concedido la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA9 y la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜÍ 10 dieron contestación de la demanda11. La ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜÍ llamó en garantía12 a Seguros del Estado S.A. Compañía de Seguros y la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA a la PREVISORA S.A.13 los llamamientos se admitieron mediante auto del 21 de agosto de 201514.
Dentro del término otorgado Seguros del Estado S.A.15 y la PREVISORA S.A.16 contestaron los llamamientos realizados por las entidades accionadas respectivamente. De las excepciones propuestas por las demandadas y las llamadas en garantía se corrió traslado a la parte demandante17 sin que se pronunciara sobre estas. Mediante auto del 09 de septiembre de 201618 se fijó para realizar audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 04 de octubre de 201619.
La audiencia de pruebas se efectuó el 05 de diciembre de 201720, la diligencia continuó el 23 de enero de 201821 en la que se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. 1.5. De la providencia impugnada. 7 Folio 490 del expediente físico. 8 Folios 491 a 493 y 503 a 507 del expediente físico. 9 Folios 516 a 522 del expediente físico. 10 Folios 525 a 539 del expediente físico. 11 Folios 102 a 105 del expediente físico. 12 Folios 1 a 12 del cuaderno de llamamiento. 13 Folios 13 a 27 del cuaderno de llamamiento. 14 Folios 29 a 30 del cuaderno de llamamiento. 15 Folios 37 a 52 del cuaderno de llamamiento. 16 Folios 70 a 78 del cuaderno de llamamiento. 17 Folio 954 del expediente físico. 18 Folio 957 del expediente físico. 19 Folios 959 a 963 del expediente físico. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 22 Folios 1228 a 1255 del expediente físico. 23 Folio 1248 vuelto del expediente físico. 11 El Juzgado Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la decisión proferida el 05 de marzo de 201822 y que es objeto del recurso, concedió parcialmente las pretensiones, en tanto encontró demostrada la falla médica alegada por la parte demandante respecto de la entidad accionada ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA y la PREVISORA S.A en calidad de llamada en garantía. El juez de primera instancia consideró que la responsabilidad se derivaba por la pérdida de oportunidad sufrida por la señora PANIAGUA JARAMILLO, pues desde la primera atención que recibió en la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA existían signos de alerta en el estado de salud de la paciente que no fueron atendidos por los médicos tratantes, que según el perito, ameritaban descartarse por la posible existencia de una patología pleural o respiratoria y que dieron lugar a que la enfermedad de base, esto es, la neumonía adquirida en la comunidad se complicara y conllevara un notable deterioro de la salud y estado físico de la señora PANIAGUA JARAMILLO en un corto lapso.
El a quo manifestó al respecto: “(…) las conclusiones a las que arriba el especialista forense, se derivan de lo consignado en la historia clínica, indicando que en el caso concreto hubo un error en la atención prestada en la ESE San Juan de Dios de Marinilla, al no buscar la causa de la sintomatología que presentaba la paciente, y que en conclusión fue una neumonía, que luego presentó complicaciones, de ahí que se encuentre demostrado el error de la Administración. (…) es viable concluir que no está plenamente demostrado en el proceso en el nexo causal existente entre el resultado –las afectaciones posteriores presentadas por la paciente- y el hecho daños – error por falta de diagnóstico oportuno- de ahí que se debe dar aplicación del principio de pérdida oportunidad (…)”23.
En relación con la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜÍ el fallador de instancia indicó que no se encontraba demostrada la conducta negligente que derivara en responsabilidad de la institución. Conforme a lo expuesto, se declaró la responsabilidad de la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA, entidad a las que se ordenó el reconocimiento a favor de los señores CONRADO ÁNGEL ESCUDERO OSORIO, ALEJANDRO ESCUDERO PANIAGUA, ARACELLY DEL SOCORRO ESCUDERO OSORIO, MARÍA LUCELLY ESCUDERO OSORIO, NURY ALVANY PANIAGUA JARAMILLO, INÉS ELVIRA PANIAGUA JARAMILLO, EDGAR DARIO PANIAGUA JARAMILLO e IRENE 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 24 Folio 1254 del expediente físico. 25 Folio 1254 del expediente físico. 12 DE JESÚS PANIAGUA en calidad de cónyuge, hijo, cuñadas, hermanos y tía de la señora GLORIA ELENA PANIAGUA JARAMILLO.
Por concepto de perjuicios inmateriales de carácter moral el juez reconoció las siguientes sumas: NOMBRE Parentesco Equivalencia en salarios CONRADO ÁNGEL ESCUDERO OSORIO Cónyuge 50 ALEJANDRO ESCUDERO PANIAGUA Hijo 50 ARACELLY DEL SOCORRO ESCUDERO OSORIO Hermana 25 MARÍA LUCELLY ESCUDERO OSORIO Hermana 25 NURY ALVANY PANIAGUA JARAMILLO Hermano 25 INÉS ELVIRA PANIAGUA JARAMILLO Cuñada 12.5 EDGAR DARIO PANIAGUA JARAMILLO Tercera afectada 3.1 IRENE DE JESÚS PANIAGUA Cuñada 12.5 Total 203.124 Por concepto de daño autónomo por pérdida de oportunidad el juez reconoció las siguientes sumas: NOMBRE Parentesco Equivalencia en salarios CONRADO ÁNGEL ESCUDERO OSORIO Cónyuge 50 ALEJANDRO ESCUDERO PANIAGUA Hijo 50 ARACELLY DEL SOCORRO ESCUDERO OSORIO Hermana 25 MARÍA LUCELLY ESCUDERO OSORIO Hermana 25 NURY ALVANY PANIAGUA JARAMILLO Hermano 25 INÉS ELVIRA PANIAGUA JARAMILLO Cuñada 12.5 EDGAR DARIO PANIAGUA JARAMILLO Tercera afectada 3.1 IRENE DE JESÚS PANIAGUA Cuñada 12.5 Total 203.125 El operador judicial denegó los demás perjuicios reclamados por no demostrarse su causación y por haberse aplicado la reparación por pérdida de oportunidad.
En relación con la PREVISORIA S.A. llamada en garantía por la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA ordenó el reembolso del valor que debería pagar la entidad accionada de acuerdo con la proporción contractualmente establecida en la póliza de responsabilidad civil No. 1009457 y atendiendo las condiciones generales y particulares allí pactadas.
Finalmente, el juez condenó a la parte demandada en costas y fijó como agencias 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 26 Folios 1285 a 1287 del expediente físico. 27 Folios 1260 a 1281 del expediente físico. 13 en derecho a cargo de dicha parte la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000). El juzgado de origen corrigió la sentencia mediante auto del 13 de abril de 201826 en el sentido de declarar probada la excepción de falta de inexistencia de responsabilidad formulada por la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜÍ. 1.6.
De los fundamentos de los recursos interpuestos. 1.6.1. ESE Hospital San Juan de Dios de Marinilla. La entidad accionada presentó recurso de apelación27 en contra de la decisión adoptada el 05 de marzo de 2018, al considerar que el juez de instancia profirió una decisión ultra petita, reconocido una doble indemnización y reconoció perjuicio a favor de personas que no acreditaron haber sufrido el daño antijurídico alegado en la demanda.
La recurrente señaló que el juez de instancia no hizo una debida valoración del testimonio de la señora NIRELLY SALAZAR ya que del mismo no se logra probar la afectación moral o por pérdida de oportunidad sufrida por las señoras ARACELLY ESCUDERO, MARÍA ESCUDERO e IRENE PANIAGUA. El apelante refirió que del testimonio que rindieron los señores LUIS ARROYAVE y DANIEL JARAMILLO se puede establecer que las atenciones que recibió la señora GLORIA ELENA PANIAGUA JARAMILLO por parte del personal médico de la ESE fueron correctas y acordes a la sintomatología que la paciente indicó en las consultas y los medicamentos suministrados y ordenados en casa no afectan la patología de neumonía de la paciente.
Igualmente, el testigo ARROYAVE señaló que para poder diagnosticar la neumonía se requiere de unos síntomas pulmonares que no presentaba la señora PANIAGUA y el médico JARAMILLO precisó que por el dolor torácico ordenó la realización de electrocardiograma de cuyo resultado se descartaron afectaciones cardiacas. La parte accionada apuntó que de los testimonios de los señores LUIS ARROYAVE y DANIEL JARAMILLO, así como del dictamen médico rendido por el médico internista JUAN CAMILO DÍAZ CORONADO se logró demostrar que la reacción anafiláctica que presentó la señora PANIAGUA por el suministro de dipirona no es prevenible ni tiene relación con la muerte de la paciente en el caso concreto. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 28 Folio 1269 del expediente físico. 14 La demandada agregó que, de las pruebas del plenario, se demuestra que el tratamiento oportuno de la neumonía no podía asegurar la oportunidad de vida de la paciente y que la atención brindada por la ESE fue adecuada.
La ESE insistió en la falta de responsabilidad de la entidad por demostrarse la duda razonable respecto al diagnóstico exacto de la paciente, pues como indicó el perito, la señora PANIAGUA demoró 120 horas en consultar por urgencias, sumado a la obesidad mórbida de la paciente, situación que dificultó el diagnóstico inicial certero. La parte apelante refirió que no se demostró en el proceso que la reacción alérgica sufrida por la paciente haya complicado o agravado la situación de esta.
Tampoco que, exista nexo entre el resultado muerte y la demora en el diagnóstico pues esta no es la causa adecuada o eficiente para explicar el deceso de la señora PANIAGUA. Sobre este punto la entidad indicó: “(…) ni por asomo se cumplen los criterios jurisprudenciales para declarar responsabilidad para declarar la responsabilidad a título de pérdida de la oportunidad en el caso concreto, por la potísima razón de que (…) es necesario que de manera científica quede establecido cuál era la posibilidad real del paciente de recuperar su salud o preservar su vida, y que esa expectativa real haya sido frustrada por omisiones o erradas acciones en la actuación médica.
Corolario del debate probatorio, es pacífico que el tratamiento dado en la ESE Hospital San Juan de Dios de Marinilla no agravó la patología de la paciente ni tiene nexo de causalidad con el fatal desenlace, quedando huérfana de prueba la imputación de responsabilidad medica enroscada por los actores a la entidad pública (…)”28. La accionada resaltó que en ninguna parte de la demanda se solicitó la indemnización de perjuicios por pérdida de oportunidad las pretensiones giraron en torno al reconocimiento de perjuicios morales, materiales en la modalidad de lucro cesante, daños a la vida de relación y perjuicio juvenil.
Pese a ello, el juez de instancia resolvió condenar a la entidad al pago de perjuicios derivados de la pérdida de oportunidad, no existiendo congruencia entre lo pedido y la condena en concreto por lo que se profirió una decisión ultra petita que solicitó sea corregida y en caso de encontrar probada la falla en el servicio, únicamente condene a la entidad por los perjuicios reclamados por los demandantes que se hayan demostrado.
En todo caso a criterio de la parte no se acreditaron los requisitos de 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 30 Folios 1282 a 1284 del expediente físico. 15 configuración de la pérdida de oportunidad ya que: “(…) i) No se encuentra acreditada la falla en el servicio (…) ii) No existe prueba ni certeza de las probabilidades que tenía la occisa de recuperar su salud con el tratamiento de la patología de base al consultar la primera vez en la ESE. iii) Ha quedado establecido que la causa de la agravación de la patología fue la condición misma de la paciente y no la hipotética omisión o error médico, tal y como fue aclarado por el perito, razón por la cual, no existe nexo causal entre la falla médica y la pérdida de oportunidad. iv) No se demostraron las posibilidades concretas de que la paciente recuperara su salud, ni que la paciente siendo diagnostica oportunamente hubiera evitado el detrimento de su salud.
(…)”29. La ESE expuso que el a quo ordenó una doble indemnización por el mismo daño pues reconoció perjuicios morales y por daño autónomo derivado de ambos de la pérdida de oportunidad y ello no resulta lógico máxime cuando el reconocimiento de dichos perjuicios es exactamente el mismo en cuanto a montos se refiere. El recurrente consideró que al encontrar probada la pérdida de oportunidad lo procedente era conceder la compensación del perjuicio moral a los afectados y no como lo hizo la primera instancia, reproducir dos veces la misma condena sin ningún fundamento.
Para la apelante en la sentencia recurrida se concedió una reparación por muerte cuando la presunta falla en el servicio originó una lesión más no el deceso de la señora PANIAGUA, por lo que no podía aplicarse la tabla de reparación por daño moral en caso de muerte dada por el Consejo de Estado. Ello, en tanto la probabilidad de sobrevivir por lo menos del 50% no fue demostrada en el plenario.
Finalmente, solicitó revocar la sentencia recurrida y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. 1.6.2. Previsora S.A. Compañía de Seguros (Llamada en garantía de la ESE Hospital San Juan de Dios de Marinilla). La entidad en el recurso de apelación30 solicitó la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia al considerar que el juez no apreció correctamente los medios de prueba obrantes en el expediente de los cuales se establece sin duda alguna la ausencia de responsabilidad de la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA. 29 Folio 1277 del expediente físico. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 32 Folios 1290 a 1291 del expediente físico. 16 La aseguradora indicó que el fallador se equivocó al concluir que existió un error en la atención brindada por la ESE y realiza una indebida interpretación del dictamen pericial y la respuesta a las aclaraciones dadas por el perito, ya que este fue claro al indicar que los síntomas presentados por la paciente al momento de su primer ingreso fueron manejados de forma adecuada.
Aunado a ello, la Previsora S.A. refirió que: “(…) ninguno de los medios probatorios recaudados (…) dan cuenta de que el pronóstico de la paciente hubiese variado de forma considerable si las demandadas hubiesen logrado diagnosticar a la paciente de manera inmediata, de hecho, las pruebas lo que indican es que una vez adquirida la neumonía, sin importar que el tratamiento se hubiese iniciado el día 13 de enero de 2012 o el día 15 de enero de 2012, lo cierto es que el riesgo de encefalopatía hipóxica continuaba existiendo y la probabilidad de materializarse no presentaba una variación significativa (…)”31.
De otra parte, la recurrente manifestó que el juez aplicó inadecuadamente el fenómeno de la pérdida de oportunidad al utilizarlo para reconocer y liquidar perjuicios de tipo moral y por daño autónomo. La apelante apuntó que en la sentencia se incurrió en incongruencia porque concedió indemnización por pérdida de oportunidad y ello no se solicitó en las pretensiones de la demanda.
En cuanto a la relación sustancial de la Previsora S.A. con la llamante en garantía la entidad refirió que el fallador de primera instancia no resolvió este punto ya que no se pronunció sobre las coberturas, límites asegurados, sublímite de daños extrapatrimoniales y deducibles, y con esa omisión dejó al arbitrio de las partes la interpretación del contrato de seguro. 1.7.
Trámite de segunda instancia. De forma oportuna, la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA (parte demandada) y la PREVISORA S.A. Compañía de Seguros (Llamada en garantía) presentaron y sustentaron recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia. El Juzgado de primera instancia en audiencia de conciliación celebrada el 21 de mayo de 2018 32 concedió los recursos de 31 Folio 1283 del expediente físico. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 37 Folios 1313 a 1320 del expediente físico. 17 apelación interpuestos, los que fueron admitidos por este Tribunal a través de proveído del 30 de mayo de 201833.
El 13 de junio de 201834 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos en segunda instancia. El proceso ingresó a despacho para fallo el 331 de agosto de 201835. 1.8. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia. 1.8.1. Parte demandante. Los accionantes presentaron escrito de alegatos36 en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó se confirmara la decisión adoptada en primera instancia en tanto, se encuentra demostrado en el proceso que: i) Los protocolos y atención que se dieron por parte del personal médico de la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA no fueron acordes a los síntomas y al diagnóstico que realmente presentaba la señora PANIAGUA JARAMILLO, lo que di lugar a un error de diagnóstico que dio lugar conforme lo indicó el perito a un derrame de la neumonía pleural. ii) Es procedente el análisis de la pérdida de oportunidad analizada en la sentencia de primera instancia toda vez que, esta se derivó del error de diagnóstico el cual quedó demostrado en el plenario, el cual le impidió a la paciente la oportunidad de sobrevivir. 1.8.2.
ESE Hospital San Juan de Dios de Marinilla. La entidad accionada presentó alegatos de conclusión 37 en los que insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó revocar el fallo de primera instancia, ello en atención a que, la ESE reiteró que dentro del proceso solo quedó demostrada la existencia de una duda razonable sobre el diagnóstico exacto de la paciente, más no el nexo causal entre el resultado muerte y la demora en el diagnóstico, no siendo esta última la causa eficiente para explicar el deceso. 33 Folio 1301 del expediente físico. 34 Folio 1303 del expediente físico. 35 Folio 1320A del expediente físico. 36 Folios 1305 a 1309 del expediente físico. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 38 Folios 1313 a 1320 del expediente físico. 17 La entidad resaltó que la decisión ultra petita del juez de primera instancia es incongruente y origina el enriquecimiento sin causa de los demandantes, en tanto: i) hubo una exagerada e indebida tasación de perjuicios y, ii) se concedió indemnización a favor de los actores que no concurrieron al proceso y cuyo perjuicio no se presume ni se probó. La accionada y apelante dentro del escrito de alegatos presentó como nuevo argumento para solicitar la revocatoria del fallo la culpa de la víctima en la estructuración del daño por haberse demorado en consultar los síntomas que presentaba la paciente. 1.8.3.
ESE Hospital San Rafael de Itagüí. La entidad no se pronunció. 1.8.4. Previsora S.A. (Llamada en garantía). La aseguradora al presentar los alegatos de conclusión38 solicitó se revoque la decisión de primera instancia de acuerdo con los argumentos esbozados en el recurso de apelación. 1.8.5. Seguros del Estado S.A. (Llamada en garantía).
Guardó silencio en esta etapa procesal. 1.8.6. Agente del Ministerio Público. Guardó silencio. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
La Sala advierte que el pronunciamiento se sujetará a los cargos sustentados en el recurso, conforme al artículo 320 de la Ley 1564 de 2012. 2.2. Problema jurídico. El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con los recursos de apelación interpuestos, se circunscribe a determinar si dentro del asunto sub judice se encuentran probados los elementos 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 19 configurativos de responsabilidad administrativa por la presunta falla en el servicio médico en que incurrió la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA por el error y tratamiento del diagnóstico de la enfermedad que padecía la señora GLORÍA ELENA PANIAGUA JARAMILLO los días 12 y 13 de enero de 2012 al consultar por urgencias, que dio lugar a un deterioro de salud que la llevó a un estado vegetativo el cual generó su deceso el 20 de enero de 2014.
Para dar solución al problema planteado esta Corporación deberá establecer si existió falla en el servicio médico generada en el error de diagnóstico y tratamiento dado por la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA a la señora GLORÍA ELENA PANIAGUA JARAMILLO y el nexo de este con la causa de su fallecimiento. Igualmente, esta instancia deberá determinar: i) Si en el reconocimiento de perjuicios el juez de primera instancia incurrió en una indemnización ultra petita que faltó al principio de congruencia al reconocer perjuicios por daño autónomo generado de la pérdida de oportunidad aun cuando no se solicitó la demanda.
En caso afirmativo, la Sala analizará que perjuicios debían reconocerse. ii) Si se demostró la afectación de las señoras ARACELLY ESCUDERO, MARÍA ESCUDERO e IRENE PANIAGUA y procede el reconocimiento de perjuicios a su favor. iii) Si el a quo incurrió en doble indemnización al ordenar el reconocimiento de perjuicios morales y por daño autónomo derivados ambos de la falla en servicio por pérdida oportunidad. iv) En lo que atañe a la relación sustancial entre la Previsora S.A. y la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA esta Judicatura deberá analizar la procedencia de la afectación de la póliza en el caso concreto. 2.3.
Tesis de la Sala. Habrá de revocarse parcialmente la decisión de primera instancia, en tanto, de las pruebas que obran en el proceso, encuentra la Sala que, se cumplieron los presupuestos requeridos para la declaratoria de responsabilidad de la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA por falla en el servicio generado 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 20 en el error de diagnóstico dado a la señora GLORIA ELENA PANIAGUA JARMAILLO el día 13 de enero de 2012 y el tratamiento inicial dado a la enfermedad que padecía. Ello dará lugar confirmar el reconocimiento del perjuicio moral pero no la indemnización por daño autónomo derivado de la pérdida de oportunidad pues está solo se reconoce respecto de la víctima directa de dicha pérdida; y, en el caso concreto la señora PANIAGUA falleció. Lo anterior, dará lugar a revocar el numeral 2 del ordinal segundo de la sentencia apelada.
En cuanto a la relación sustancial entre la Previsora S.A. y la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA se modificará el ordinal cuarto de la providencia impugnada conforme se expondrá en el acápite respectivo. La condena por concepto de daño moral reconocido en primera instancia habrá de actualizarse conforme al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1. Responsabilidad del Estado. La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas. De donde se desprenden dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber: que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable al Estado, es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño antijurídico que la persona no está en el deber legal de soportar.
Así entonces se tiene que luego de la entrada en vigor de la Constitución de 1991, el Régimen de Imputación de la Responsabilidad del Estado en Colombia es predominantemente subjetivo, sin que dejen de existir escenarios o casos en los que sea dable aplicar un régimen objetivo. Se llega así a la conclusión, que el actor debe probar la ocurrencia del daño antijurídico, que la administración es la generadora del mismo y la atribución jurídica de la causación del daño por parte de ésta; pudiendo el Estado exonerarse probando la ausencia del daño antijurídico, el cumplimiento de las obligaciones convencionales, constitucionales y legales, o que el daño fue 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 21 producido por una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), según el caso. 3.4.2 Régimen de responsabilidad en la prestación del servicio médico asistencial del Estado.
Reglas probatorias. Sobre este asunto han sido varias las posturas asumidas por el Consejo de Estado a través del tiempo. En sus inicios esto es, en el año 199039, se consideró que al ser la actividad médica de medio y no de resultado, el régimen que mejor se ajustaba a ello era el de la falla probada, la cual consistía en imponer al demandante la carga de acreditar los hechos y pretensiones aducidos en el líbelo introductor para así obtener la prosperidad de sus pretensiones.
Para el año 199240, específicamente en el segundo semestre, se indicó que realmente quien tenía la facultad de acreditar la diligencia y cuidado en la práctica médica era quien disponía de los medios y conocimientos técnicos y científicos, esto es, la parte demandada y por tanto se tomó la decisión de continuar bajo un régimen subjetivo, pero con una presunción de falla en el servicio en atención a lo consagrado en el artículo 1604 del Código Civil Colombiano. En el año 2.00041, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló que algunos asuntos relevantes para determinar la responsabilidad de las entidades demandadas no eran de carácter técnicos ni científicos y, por tanto, debía el Juez en cada caso específico determinar cuál de las partes estaba en mejor posición de demostrar la falla; fue entonces cuando se asumió la teoría de la carga dinámica de la prueba.
Finalmente, con el propósito de ajustarse a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, en el año 200642 y hasta la fecha se asume como régimen general el subjetivo de la falla probada, asignándole a la parte actora el deber de aportar todos los elementos probatorios que considere necesarios para dar certeza del daño, la actividad médica (falla) y el nexo causal entre esta y aquel. 39 Consejo de Estado.
Sentencia del 30 de marzo de 1990. Expediente número interno 3510. 40 Consejo de Estado. Sentencia del 24 de agosto de 1992. Expediente número interno 6754. 41 Consejo de Estado. Sentencia del 10 de febrero de 2000. Expediente número interno 11878. 42 Consejo de Estado. Sentencia del 13 de agosto de 2006. Expediente número interno 15772. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 22 Lo anterior, le permite al demandante utilizar todos los medios de prueba aceptados legalmente, incluyendo dentro de estos la prueba indiciaria.
Al respecto el Consejo de Estado en sentencia del 13 de noviembre de 201443, al hacer alusión a la prueba indirecta, trajo a colación la providencia proferida por esa misma corporación en el año 201244, así: “(…) En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia”, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de probabilidad”, que permitían tenerla por establecida.
De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que esta es una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios.
Así la Sala ha acogido el criterio según el cual, para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa. Indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso.
(…)”. En conclusión, cuando se alega la existencia de un daño proveniente de la deficiente prestación de los servicios hospitalarios y de salud administrados por el Estado, regla general, se debe acudir al título de imputación de la falla del servicio probada, dentro del cual a la parte demandante le corresponde acreditar el daño antijurídico, la falla del servicio y la relación de causalidad entre el daño y la falla.
En cuyo caso podrá acreditarse la falla y el nexo causal mediante indicios. Pese a lo expuesto, es claro que, con fundamento en el principio Iura Novit Curia, deberá establecerse, el régimen de imputación aplicable al caso bajo estudio, ya que el asunto sub examine bien podría analizarse como falla en el servicio, bajo el régimen de riesgo excepcional o de daño especial.
Sobre el principio Iura Novit Curia, se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia del cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017). Radicado 17001-23-31- 000-2000-00645-01(25706). 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. M.P Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de marzo 22 de 2012, rad. 23132. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 23 el Consejo de Estado45, en los siguientes términos: En sentencia del 19 de abril de 2012, magistrado ponente doctor HERNÁN ANDRADE RINCÓN, señaló, sobre la adecuación de la situación fáctica del caso concreto con el correspondiente título de imputación: “(…) En lo que refiere al derecho de daños (…) se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. (…) el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado (…)”46.
Asimismo, en sentencia del 09 de mayo de 2014, con ponencia del doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, al respecto indicó: “(…) para abordar el juicio de imputación, es menester advertir que se aplicará el principio de origen jurisprudencial de iura novit curia, con el fin de preservar el derecho sustancial y el debido acceso a la administración de justicia, el cual viene siendo ratificado sin modificaciones relevantes desde la sentencia de Sala Plena del 14 de febrero de 1995 (expediente N° S-123).
Así pues, se procederá a la adecuación de la situación fáctica del caso concreto con el correspondiente título de imputación, sin que esto implique un desbordamiento, alteración o modificación de la causa petendi, ni se establezca un curso causal hipotético arbitrario. De acuerdo con lo anterior, es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado con criterios de imputación diferentes a aquellos en los que se fundó el demandante.
(…)”47. Posteriormente, en sentencia del 29 de septiembre de 2015, con ponencia del doctor DANILO ROJAS BETANCOURTH, señaló: “(…) En cuanto a la imputabilidad de los daños señalados a la administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en 45 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de junio de 2011, rad. 20713, M.P. Enrique Gil Botero;
Sección Tercera, sentencia del 18 de enero de 2012, rad. 21196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, sentencia del 24 de mayo de 2012, rad. 21516, M.P. Hernán Andrade Rincón; Sección Tercera, sentencia del 9 de mayo de 2012, rad. 22366, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2012, rad. 24897, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa;
Sección Tercera, sentencia del 1o de noviembre de 2012, rad. 20773, M.P. Hernán Andrade Rincón; Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2013, rad. 24884, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012).
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON. Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515). 47 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – Subsección “B”. Sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014). Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación: 200012331000199900636-01 (24078) 200012331000200100769-01 (33685). 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 24 pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”48.
Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tengan que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede -en cada caso concreto- válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente (…)”49.
Por lo anterior, será del análisis de las pruebas que obran en el proceso que esta Judicatura establecerá el régimen a aplicar. 3.4.3. De la pérdida de oportunidad. En Colombia la jurisprudencia ha adoptado diferentes posturas a efectos de aplicar la teoría jurídica de la pérdida de oportunidad en el derecho administrativo. La Sección Tercera del Consejo de Estado50 ha declarado la responsabilidad del Estado cuando existe una probabilidad, seria, cierta y razonable de que el daño no se hubiera concretado de haberse presentado la conducta correspondiente. 48 Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 19001233100019990081501 (21515). 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03562-01(37548). 50 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de mayo de 2013, rad. 23734, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de octubre de 2012, rad. 22760, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de julio de 2013, rad. 24464, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 25 Pese a lo anterior, en dicha Sección se han presentado diferencias en cuanto al concepto de la pérdida de oportunidad, existiendo dos variantes jurisprudenciales que han sido adoptadas: i) Teoría relacionada con la imputación, en la que la responsabilidad es proporcional en función de la probabilidad de la causa, esto es, que se imputa al actor una fracción o porcentaje del perjuicio final, en virtud de la posibilidad que con su conducta haya incidido en la producción del daño y, ii) Teoría relacionada con el daño, en la que la pérdida de oportunidad representa un fundamento de daño autónomo, cuya reparación se efectúa no en función de la probabilidad de existencia del vínculo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño final, sino en función de la frustración de la expectativa legítima.
En sentencia del 05 de abril de 2017 proferida por la Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso con radicado interno 25706 y ponencia del doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, se revisaron las dos posturas referidas, los elementos de configuración y los supuestos de responsabilidad en la pérdida de oportunidad, concluyendo que: “(…) la postura que mejor solventa los dilemas suscitados es aquella que concibe a la pérdida de oportunidad como un fundamento de daño derivado de la lesión a una expectativa legítima, diferente de los demás daños que se le pueden infligir a una persona, como lo son, entre otros, la muerte (vida) o afectación a la integridad física, por lo que así como se estructura el proceso de atribución de estos últimos en un caso determinado, también se debe analizar la imputación de un daño derivado de una vulneración a una expectativa legítima en todos los perjuicios que de ella se puedan colegir, cuya naturaleza y magnitud varía en función del interés amputado y reclamado (…) Para la Sala, el alcance adecuado de la pérdida de oportunidad es aquel que la concibe como fundamento de daño, proveniente de la violación a una expectativa legítima; es natural que en muchos casos se susciten eventos de incertidumbre causal, pero esto no justifica que se instrumentalice a la pérdida de oportunidad como una herramienta para resolver este dilema, no solo porque exonera al demandante de la carga de probar la relación existente entre el hecho dañoso y el perjuicio final, sino porque rompe la igualdad entre las partes al beneficiar a una de ellas con una presunción de causalidad que, en todo caso, será siempre improcedente (…)”.
(Negrillas de la Sala). En la referida providencia se precisó que la pérdida de oportunidad: “(…) es un daño en sí mismo con identidad y características propias, diferente de la ventaja final esperada o del perjuicio que se busca eludir y cuyo colofón es la vulneración a una expectativa legítima, la cual debe ser reparada de acuerdo con el porcentaje de probabilidad de realización de la oportunidad que se perdió (…)”. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 26 Para la Sección Tercera el fundamento de la pérdida de oportunidad como daño autónomo, cuenta con dos componentes: i) uno de certeza que se predica respecto de la existencia de la expectativa, toda vez que esta debe ser cierta y razonable, al igual que respecto a la privación de la misma, pues en caso de no haber intervenido el hecho dañino infligido por el tercero, la víctima habría conservado incólume la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar un menoscabo; y, ii) otro de incertidumbre, relacionado a la ganancia esperada o el perjuicio que se busca evitar, pues no se sabe a ciencia cierta si se hubiera alcanzado o evitado de no haberse extinguido la oportunidad.
En relación con estos componentes el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, indicó: “(…) Y es frente al primer componente que la pérdida de oportunidad cimienta no solo el carácter cierto y actual del daño, sino que es el eje sobre el que rota la reparación proveniente de la lesión antijurídica a una expectativa legitima (…)”.51 Por ello, atribuye al primer componente las siguientes características: 1.
El bien lesionado no es propiamente un derecho subjetivo sino un interés jurídico representado en una expectativa legítima, la cual debe ser cierta, razonable y debidamente fundada sobre la que se afirme claramente la certeza del daño. 2. Lo perdido o frustrado es la oportunidad en sí misma y no el beneficio que se esperaba lograr o el perjuicio que se pretendía evitar. 3.
La cuantificación del daño será proporcional al grado de probabilidad que se tenía de alcanzar el beneficio pretendido o de evitar el perjuicio final. 4. No existe pérdida de oportunidad cuando existe un perjuicio hipotético, esto es, cuando desaparece la posibilidad de la ganancia esperada, esto es, cuando se comprueba que esta se encuentra condicionada todavía a la ocurrencia de situaciones futuras. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 05 de abril de 2017.
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Radicación número: 17001-23-31-000-2000-00645-01(25706). 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 27 La posición expuesta y aplicada en la sentencia analizada permite establecer como componentes de la pérdida de oportunidad como daño autónomo, los siguientes: 1. Falta de certeza o aleatoriedad en el resultado esperado. 2.
Certeza de la existencia de una oportunidad. 3. Pérdida definitiva de la oportunidad. En materia médica la pérdida de oportunidad se analiza desde dos aspectos: i) uno positivo, cuando la víctima tiene la expectativa legítima de recibir un beneficio o adquirir un derecho, pero por la conducta de un tercero se frustra definitivamente la esperanza de concreción y, ii) otro negativo, que se presenta cuando la víctima está sumergida en un curso causal desfavorable y tiene la expectativa que por la intervención de un tercero se evite o eluda un perjuicio, pero en razón de la omisión o de la intervención defectuosa de dicho tercero, el resultado dañoso se produce y la víctima padece el perjuicio indeseado.
Sobre este punto, en la sentencia analizada se concluyó: “( ) cuando se considera la pérdida de oportunidad como un supuesto en el que la secuencia fáctica podría conducir a la víctima a recibir un beneficio, pero su proceso de concreción es paralizado como consecuencia de la acción de un tercero, el juicio de responsabilidad depende de la prueba de la relación causal, es decir, un vínculo fáctico entre la conducta del agente y la frustración de las posibilidades, pues para la Sala sería absurdo proferir un juicio de imputación en su contra cuando este no ha causado la privación de la oportunidad; pero, en eventos en los que la pérdida de oportunidad de evitar un perjuicio se manifiesta como una omisión absoluta, es innecesario el estudio de la causalidad, ya que este no participó desde un punto de vista fáctico en el despojo de la oportunidad; sin embargo, esto no significa que se descarte de plano una atribución de responsabilidad por la pérdida de la oportunidad, ya que este es un problema que deberá ser resuelto necesariamente no mediante el vínculo causal entre la omisión y la pérdida de probabilidades de evitar el menoscabo de un derecho, sino mediante el juicio de imputación por infracción a sus obligaciones que incidieron en el truncamiento de la oportunidad (…)”.
En suma, comprobada la configuración de los componentes de la pérdida de oportunidad, el Juez procederá a su declaratoria, mediante el análisis del asunto como pérdida de oportunidad de sobrevida. 2.2. De la prueba que obra en el proceso. Para demostrar los elementos fácticos descritos en la demanda, las partes aportaron como prueba distintos elementos que no fueron tachados en la oportunidad correspondiente y por ello merecen ser valorados conforme a lo 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 28 normado en el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012.
Dentro de las pruebas aportadas al expediente encontramos: 2.5.1. Documentales. 2.5.1.1. Documentos aportados con la demanda de los que se extraen los siguientes. La Sala precisa que en relación con los registros civiles aportados solo se hará mención de los que corresponden a los señores de GLORIA ELENA PANIAGUA JARAMILLO (víctima), CONRADO ÁNGEL ESCUDERO OSORIO (cónyuge), ALEJANDRO ESCUDERO PANIAGUA (hijo), ARACELLY DEL SOCORRO ESCUDERO OSORIO (cuñada), MARÍA LUCELLY ESCUDERO OSORIO (cuñada), NURY ALVANY PANIAGUA JARAMILLO (hermana), INÉS ELVIRA PANIAGUA JARAMILLO (hermana), EDGAR DARIO PANIAGUA JARAMILLO (hermano) e IRENE DE JESÚS PANIAGUA (tercera afectada), por ser las personas sobre las que el juez de primera instancia ordenó el reconocimiento de perjuicios y respecto de las cuales las entidades apelantes presentaron inconformidad. 2.5.1.1.1.
Registro civil de matrimonio celebrado el 14 de agosto de 1993 entre los señores CONRADO ÁNGEL ESCUDERO OSORIO y GLORIA ELENA PANIAGUA JARAMILLO52. 2.5.1.1.2. Registro civil de nacimiento de GLORIA ELENA PANIAGUA JARAMILLO donde consta que nació el 09 de junio de 1968, hija de LIBARDO PANIAGUA y ELVIRA JARAMILLO53. 2.5.1.1.3. Registro civil de defunción de GLORIA ELENA PANIAGUA JARAMILLO donde consta que falleció el 08 de enero de 201454. 2.5.1.1.4.
Registro civil de nacimiento de CONRADO ÁNGEL ESCUDERO OSORIO donde consta que nació el 26 de junio de 1960, hijo de FABIO DE JESÚS ESCUDERO y MARGARITA OSORIO55. 2.5.1.1.5. Registro civil de nacimiento de ALEJANDRO ESCUDERO PANIAGUA donde consta que nació el 20 de junio de 1994, hijo de 52 Folio 56 del expediente físico. 53 Folio 57 del expediente físico. 54 Folio 58 del expediente físico. 55 Folio 59 del expediente físico. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 29 CONRADO ÁNGEL ESCUDERO OSORIO y GLORIA ELENA PANIAGUA JARAMILLO56. 2.5.1.1.6.
Registros civiles de nacimiento de ARACELLY DEL SOCORRO ESCUDERO OSORIO57 y MARÍA LUCELY ESCUDERO OSORIO58 en los que consta que son hijas de los señores FABIO DE JESÚS ESCUDERO y MARGARITA OSORIO. 2.5.1.1.7. Registros civiles de nacimiento de NURY ALBANY PANIAGUA JARAMILLO 59, INÉS ELVIRA PANIAGUA JARAMILLO 60, EDGAR DARIO PANIAGUA JARAMILLO61 en los que consta que son hijos de los señores LIBARDO PANIAGUA y ELVIRA JARAMILLO.
Registro civil de IRENE DE JESÚS PANIAGUA62. 2.5.1.1.8. Dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez rendido por la Junta Regional de calificación de Invalidez de Antioquia el 14 de septiembre de 201263 en relación con la señora GLORIA ELENA PANIAGUA JARAMILLO, en el que se estableció una pérdida de capacidad laboral del 83.90% por diagnóstico de “ENCEFALOPATIA NO ESPECIFICADA” enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 12 de junio de 2012.
En el informe el médico ponente indicó: “(…) Nos encontramos frente a un paciente con secuelas severas por patología hipoxica que compromete su sistema nervioso central (…) Deficiencia: encefalopatía hipoxica con alteraciones neurológicas severas (…)”64. 2.5.1.1.9. Historia clínica de la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA correspondiente a la señora GLORIA ELENA PANIAGUA JARAMILLO65 de la que se extraen las siguientes anotaciones relevantes en el caso concreto: “(…) UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS INGRESO 56 Folio 62 del expediente físico. 57 Folio 64 del expediente físico. 58 Folio 68 del expediente físico. 59 Folio 70 del expediente físico. 60 Folio 72 del expediente físico. 61 Folio 76 del expediente físico. 62 Folio 80 del expediente físico. 63 Folios109 a 110 del expediente físico. 64 Folio 110 del expediente físico. 65 Folios 111 a 130 del expediente físico. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 30 (…) FECHA Y HORA: 15/01/2012 (…) MC/EA: Paciente quien es remitida de Marinilla, donde consultó por dolor torácico, luego de dosis de dipirona y diclofenaco presenta edema angioneurotico en urgencias de sede 1 la encuentran polipneica, aunque sin estridor, los rx tórax evidencian derrame pleural masivo, el servicio de cirugía general coloca sonda a tórax y demás más de 1000 cc de material cetrino fétido.
Pendiente estudio de líquido pleural. Los rx tórax post toracostomia demuestran consolidación base izquierda, el CH con leucocitos, los gases arteriales con hipoxemia y acidosis metabólica. Al ingreso muy polipneica, sin alteración del sensorio PAFi 21. Sin estridor si con broncoespasmo, por alto riesgo de falla respiratoria se decide ingreso a UCI (…) DIAGNÓSTICO:
1. NAC SEVERA COMPLICADA CON DERRAME. 2. POP TORACOSTOMÍA.
3. REACCIÓN ANAFILÁCTICA A MEDICAMENTOS. 4. OBESIDAD MORBIDA(…)”66. “(…) Fecha: 13/01/2012 Hora: 08:36 (…) PACIENTE REFERIDO Datos de la consulta PRIMERA VEZ EN EL AÑO: NO Enfermedad actual: TENGO CHUZONES, REFEIR (Sic) LAPTE (Sic) TIENE UN CUADRO CLÍNICO DE UN DÍA DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN DOLOR EN EL TÓRAX ANTERIOR TIPO PUNZADA.
TAMBIÉN EN TÓRAX POSTERIOR DICE QUE LE DUELE AL RESPIRAR Y AL CAMINAR. (…) Examen físico (…) Signos vitales y datos corporales Peso (Klg): 72.00 Talla (mts): 1.65 IMC: 26.45 TA: 120/80 FC: 110.00 FR (min) 18.00 Temperatura: 37.800 (…) Evaluación por sistemas (…) Cardiopulmonar: Anormal (…) Diagnósticos Causa externa: ENFERMEDAD GENERAL Dx Principal: R074 – DOLOR EN EL PECHO, NO ESPECIFICADO Dx Relacionado 1: R000 – TAQUICARDIA, NO ESPECIFICADA (…) MANEJO EN URGENCIAS: EKG DIPIRONA 2 GRAMOS EN 20 CC SSS DICLOFENACO 1 AMPOLLA IM (…)67 (…) 13/01/2012 09:15 am (…) 66 Folios 131 a 132 del expediente físico. 67 Folios 115 a 116 del expediente físico. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 31 Nota aclaratoria o faltante: Comentario: SE EVALUA ELECTROCARDIOGRAMA EL CUAL MUESTRA UNA TAQUICARDIA SINUSAL, NO SIGNOS DE ISQUEMIA O BLOQUEOS O ARRITMIAS (…)68.
“(…) 14/01/2012 04:01 a.m (…) Nota aclaratorio o faltante: Comentarios: PACIENTE QUIEN CONSULTO POR PRESENTAR CUADRO CLÍNICO DE DOLOR TÓRAX ANTERIOR A QUIEN SE LE ORDENO DICLOFENACO TABLETA, ACETAMINOFÉN Y DEXAMETASONA, LA PACIENTE REFIERE QUE DESDE HACE 6 HORAS APROXIMADAMENTE INICIO PRESENTANDO EDEMA BIPARPEBRAL. AHORA CONSULTA PORQUE EL EDEMA SE GENERALIZÓ PARPADOS DORSO NASAL Y LABIO SUPERIOR.
DX RX ALÉRGICA? SE ORDENA ADRENALINA 1 AMPOLLA DILUIR HASTA 10 CC APLICAR 3 CC CADA 20 MIN (…)69 (…) 14/01/2012 05:26 am (…) Comentarios: PACIENTE A QUIEN SE LE ORDENA HIDROCORTISONA 100 MG IV DILUIDO, PTE (Sic) QUIEN TERMINA APLICACIÓN DE ADRENALINA, DISMINUCIÓN MÍNIMA DEL EDEMA FACIAL. SE DAN INSTRUCCIONES Y SIGNOS DE ALARMA, SE ORDENA PARACLÍNICOS (…)70 (…) 14/01/2021 09:31 am (…) Nota aclaratoria o faltante: Comentarios: PACIENTE QUIEN REINGRESA POR EDEMA FACIAL SE LE REALIZA HEMOLEUCOGRAMA EKL CUAL REPORTA 15310 LEUCOS GRN 93%, LINF 3, % HTC 35.42, HG: 12.5, PLAQUETAS 463, CREATININCA 0.8 SE BUSCA FOCOY SE ENCUENTRA FOCO FARINGEO, LA PACIENTE REFIERE QUE ACTUALMENTE ESTÁ PRESENTANDO MUCHO DOLOR DE CABEZA, DICE QUE VE LOS OJOS MÁS EDEMATIZADOS, SE REEVALÚA PACIENTE PA:130/80, FC: 18;
S02 92%, LA CUAL ESTA CONSIENTE, ORIENTADA, SIN ALTERACIONES MOTORAS O SENSITIVAS PARES CRANEALES SIN ALTERACIONES NO CAMBIOS COGNITIVOS, PRESENTA EDEMA FACIAL GENERALIZADO DE PREDOMINIO PALPEBRAL, SE EVALÚA CAVIDAD BUCAL. AMÍGDALAS SIN ALTERACIONES CON ERITEMA FARÍNGEO, NO EDEMA FARÍNGEO, TÓRAX ASIMÉTRICO NO RETRACCIONES CORAZÓN RÍTMICO, NO SOPLOS, PULMONES BIEN VENTILADO, SIN RUIDOS AGREGADOS, ABDOMEN SIN ALTERACIONES.
LA PACIENTE SE ORDENA: 1- 100 MG DE HIDROCORTISONA 100 MG I.V NUEVA DOSIS. 2- HIDROXICINA 1 AMP IM DU 3- TRAMAL 50 MG EN 250CC DE SSN 0.9% + METOCLOPRAMIDA AMP LENTO (…)71 (…) 14/01/2021 05:27 pm (…) Nota aclaratoria o faltante: Comentarios: (…) LA PTE (Sic) ADEMÁS REFIERE QUE NO PUEDE ORINAR, AHORA CONSULTA PORQUE SIENTE AUMENTO DE EDEMA, EVALÚO PACIENTE GRAN EDEMA FACIAL Y PALPEBRAL, NO PUEDE ABRIR LOS OJOS, SE OBSERVA LA CARA MUY ABOTAGADA (Sic).
SE ORDENA: 1- SONDA VESICAL EVACUANTE. 68 Folios 119 del expediente físico. 69 Folio 119 del expediente físico. 70 Folio 120 del expediente físico. 71 Folio 126 del expediente físico. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 32 2- ADRENALINA 1 AMPOLLA LLEVAR A 10CC COLOCAR SUBCATANEO (Sic) CADA 2 MIN POR TRES DOSIS 1 CM. 3- DIFENHODRAMINA 1 AMPOLLA IM.
(…)72 (…) 14/01/2021 06:19 pm (…) Nota aclaratoria o faltante: Comentarios: SE LE COLOCA SONDA VESICAL A LA PACIENTE LA CUAL SOLO TIENE SALIDA DE 10 CC, SE LLAMA AL HOSPITAL REGIONAL A LAS 17:45 MARTA VALLEJO REFIERE QUE NO TIENE MEDICINA INTERNA, SE LLAMA A SERVICIOS DONDE DEJAN REGISTRADA LA REMISIÓN, PERO NO HAY CAMAS, SE LLAMA A LA UCI DE LA CLÍNICA LA CEJA A LAS 18:00 SE HABLA CON EL DR AMOROCHO QUIEN REFIERE QUE LA PTE (Sic) AÚN NO TIENE CRITERIOS DE UCI, PERO QUE DEBE SER EVALUADA Y HOSPITALIZADA POR MEDICINA INTERNA, RECOMIENDA COLOCAR ADRENALINA DE NUEVO, LA CUAL YA FUE ORDENADA, ADEMÁS DE OTRA DOSIS DE ESTEROIDE, RECOMIENDA SALIR DE INMEDIATO A UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS SI LA PTE (Sic) PRESENTA COMPROMISO DE VÍA AÉREA (…)73 (…) 14/01/2021 08:04 pm (…) Nota aclaratoria o faltante: Comentarios: (…) SE LLAMA AL HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜÍ CONTESTA DR CESAR LÓPEZ, RECIBE LA PTE (Sic), LA PTE (Sic) TIENE EPISODIO DE DIRURESIS (…)”74.
(Negrillas de la Sala). 2.5.1.1.10. Historia clínica de la señora GLORIA ELENA PANIAGUA JARAMILLO emanada de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜÍ75 con transcripción 76 y notas de enfermería 77 de la que se destacan las siguientes notas: “(…) INGRESO A URGENCIAS Fecha de ingreso: 14/01/2012 hora: 21:36 (…) MOTIVO DE CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente femenina remitida de Marinilla por presentar reacción anafiláctica, la paciente refiere que consulto el día de ayer por dolor en región precordial, por lo que la paciente fue medicada con ibuprofeno y dipirona, desde el inicio con angioedema progresivo, fue manejada con adrenalina e hidrocortisona sin mejoría. AL EXAMEN FÍSICO: edema angioneurotico severo PA:150/80.
P: 120 minutos. FR. 18 minutos. T: 36.5 Peso. GLASGOW Observaciones Se observa gran edema en cara que no compromete la vía área. 72 Folio 127 del expediente físico. 73 Folio 128 del expediente físico. 74 Folio 130 del expediente físico. 75 Folios 131 a 264 y 545 a 760 del expediente físico. 76 Folios 545 a 760 del expediente físico.
Debe tenerse en cuenta que la transcripción fue aportada por la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜÍ al dar contestación de la demanda. 77 Folios 906 a 948 del expediente físico. Debe indicarse que las notas de enfermería fueron aportadas por la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜÍ en escrito visible a folios 905. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 33 (…) Diagnósticos: Reacción anafiláctica.
(…) EVOLUCIÓN MÉDICA 15/01/2014 (Sic) 00:05 Llamo a uci y hablo con médico intensivista de turno quien acude a urgencias de inmediato y valora paciente y sugiere aplicar dosis de furosemida y realizar paraclínicos, se suspende hidrocortisona y se deja solo con metilpredinisolona, pendiente resultados de paraclínicos, se auscultan crepitos en ambos campos pulmonares, orina coliurica, saturación de 89-90% con oxígeno por cánula de 3 lit/min.
(…) 15/01/2014 (Sic) paraclínicos (…) RX tórax muestra velado campo pulmonar izquierdo, se comentan paraclínicos con intensivista de turno quien sugiere iniciar manejo antibiótico y repetir rx tórax. 15/01/2014 (Sic) ronda urgencias (…) AL EF: Regulares condiciones generales con PA 153/71 (92) FC:147/min FR:40xmin saturando 95% con 02 a 2 L/minuto con edema facial bilateral que le impide la apertura ocular, esfacelaciones en área malar bilateral.
Tórax. Con tiraje y retracciones intercostales con abolición del murmullo vesicular en hemitórax izquierdo. (…) Llegan rx de tórax de control con derrame pleural izquierdo masivo, por lo cual se realiza interconsulta a cirugía para posible tubo de tórax (…)78 (…) 15/01/2014 (Sic) medicina interna Paciente con neumonía adquirida en la comunidad complicada con empiema con inminente falla respiratoria asociado al cuadro anafiláctico y angioedema, requiere manejo en uci.
(…) 15/01/2012 9:am Cirugía General. (…) IDX: 1. Angioedema Medicamentoso. 2. Neumonía Atípica. 3. Derrame Pleural Izquierdo Masivo. Se programa para toracostomia (…)79 (…) 16/01/2014 7:40 toxicología clínica. (…) Análisis: paciente que presentó reacción anafiláctica sin shock a dipirona vs diclofenaco, persiste con edema facial, aunque con mejoría, considero que el compromiso renal y taquicardia actuales son secundarios a cuadro séptico de origen pulmonar; reacción alérgica está casi resuelta, es necesario rotular la historia clínica como alérgica a dipirona y aines, hasta poder realizar ambulatoriamente pruebas específicas para definir el agente causal.
Continua por ahora manejo por cuidado intensivo80. (…) 19/01/2012 (…) hora de evolución: 20:30 Paciente en regular estado general, llega cultivo de líquido pleural, con cocos gran positivos, aspirado traqueal con estafilococo pyogenes por lo que se le inicia penicilina cristalina 18.000000 para 24 horas repartirlo cada 4, hoy inicio gentamicina oftálmica, se suspende resto de antibióticos, se continua fluconazol, llega resultado de vih negativo (…)81 (…) 27/01/2012 (…) hora de evaluación 78 Folios 545 a 546 del expediente físico. 79 Folio 547 del expediente físico. 80 Folios 548 del expediente físico. 81 Folios 555 a 556 del expediente físico. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 85 Folios 580 a 581 del expediente físico. 34 15.30 paciente con neumonía en manejo con penicilina con leve descenso de RFA, edemas epidermólisis después de anafilaxia por dipirona, refiere dolor en la piel, inicio morfina (…)82 (…) 31/01/2012 (…) EVALUACIÓN Y PLAN DE MANEJO Buena evaluación clínica y hemodinámica, dificultad para la deglución al probar la vía oral (lesiones en mucosa oro faríngea) presencia de necrolisis en dermis parpado y región bilateral, corrección del trastorno metabólico e hidroelectrolítico.
Se decide trasladar a sala general valoración y manejo por cirugía plástica, medicina interna, al momento sin soporte ventilatorio, control de presión arterial (…) 01/02/2012 6.59 AM SÍNTOMAS Y ANÁLISIS SUBJETIVO Paciente procedente de uci, diagnóstico de edema angioneurotico dipirona diclofenaco, posterior nac severa complicada, requiriendo soporte ventilatorio, en la actualidad mal estado general, febril, polipneica, manejando abundantes secreciones purulentas, (…) mucosas húmedas y pálidas, signos francos de dificultad respiratoria, c/p TSCsRs taquicardicos, roncus bilaterales.
(…) ANÁLISIS Y CONCLUSIONES Se informa a uci estado actual. Dra, Marisol, paciente con inminencia de falla ventilatoria, sac 53% pa 70/40, se procede a IOT previa oxigenación tubo 9 único interno. Monitor sin trazo, no pulso, se realiza reanimación cardiopulmonar 2 ampollas de adrenalina y atropina, salió a taquicardia sinusual se procede traslado inmediato a uci, sospecha de bronco aspiración, NAV pronostico pobre, se explica a la familia (…)83 (…) 03/02/2012 (…) EVOLUCIÓN Y PLAN DE MANEJO Paciente con sobre infección nasocomial con itu (Sic), alta pcr, diuresis adecuada, no se desesacala (Sic) antibioterapia hasta conocer reporte de hemocultivos y aspirado traqueal.
(…) 10.30 se le explica a familiares el riesgo de los procedimientos (desbridamiento de costras región peribucal) pero por encontrarse en proceso infeccioso es necesario hacerlo. Los familiares firman consientes el consentimiento (…)84 (…) 04/02/2012 (…) EVALUACIÓN Y PLAN DE MANEJO Hora de evaluación UCI Malas condiciones por su estado neurológico, esta sin sedación y con pobre respuesta neurológica, muy desacoplada con el respirador por lo cual inicio sedación y mejora (…) La evolución y el pronóstico no es bueno, no se ha podido evaluar objetivamente la parte neurológica se debe realizar en staff realizar traqueotomía (…)85 (…) 06/02/2012 (…) Hora de evolución uci noche Tac de cráneo: edema cerebral (…) Se observan signos inflamatorios en cuello Ecografía de tórax: derrame pleural izquierdo. 82 Folios 567 a 568 del expediente físico. 83 Folios 573 a 574 del expediente físico. 84 Folios 578 a 579 del expediente físico. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 35 No candidata a traqueotomía por edema cerebral, posible infección de tejidos blandos (…)86 (…) 08/02/2012 (…) EVOLUCIÓN Y PLAN DE MANEJO Paciente con evidencia de nau por k (Sic) neumonie, preocupa la respuesta neurológica pobre, preocupa también la nada en pulmón en Rc Tórax.
Ordena tac tórax contrastado (…)87 (…) 09/02/2012 (…) Hora de evaluación 16.00 Paciente sin sedación, sin respuesta neurológica, no corneal, no tusígeno, se lleva a tac de tórax, donde se observan colecciones pequeñas a nivel del tubo del tórax del lado izquierdo, pequeña atelectasis (…)88 (…) 10/02/2012 (…) EVALUACIÓN Y PLAN DE MANEJO Paciente hipoxemico con parámetros ventilatorios aun altos, RFA con descenso, últimos cultivos negativos, sin soporte (…)89 (…) 12/02/2012 (…) Hora de evaluación 14.30 paciente sin cambios en el estado neurológico, la vino a visitar un hijo, esposo no se observó movimientos al estimularla, con Glasgow 3/15 se continua esperando evolución neurológica (…)90 (…) 13/02/2012 cirugía general 12.30 Paciente con dx neumonía por klepsiella más encefalopatía multicausal, con lesiones en piel de la cara y el cuello con tejido fibropurulento secundario a necrosis descrita anteriormente, solicitan valoración para traqueostomía por el prolongado periodo de intubación, por el momento no se considera pertinente por la cercanía del foco infeccioso al sitio del procedimiento (…)91 (…) 20/02/2012 (…) EVALUACIÓN Y PLAN DE MANEJO Hora de evaluación UCI 8.00 sin sedación, tose, no se mueve, pobre respuesta a los estímulos, afebril, sin soporte hemodinámico, sin sirs, función renal normal, tolera bien la nutrición. Heridas en cara en periodo de cicatrización, no parece infectado.
Hora de evaluación Plan pendiente remisión, curaciones heridas complementar tratamiento antibiótico (…) Es aceptada en UCI de HUSVP por el Dr. Diego Duque (…)92”. (Negrillas y subrayas de la Sala). 2.5.1.1.11. Historia clínica de la señora GLORIA ELENA PANIAGUA JARAMILLO emanada del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE 86 Folios 583 a 584 del expediente físico. 87 Folios 586 a 587 del expediente físico. 88 Folios 588 a 589 del expediente físico. 89 Folios 590 a 591 del expediente físico. 90 Folios 593 a 594 del expediente físico. 91 Folio 596 del expediente físico. 92 Folios 605 a 607 del expediente físico. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 36 FUNDACIÓN 93 de la que se toman las siguientes citas de manejo y evolución: “(…) Fecha Ingreso: 20.02.2012 - Hora Registro: 18:25 (…) DIAGNÓSTICOS DE INGRESO Y PLAN DIAGNÓSTICOS Código G938 Descripción OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DEL ENCÉFALO Tipo Confirmado repetido Estado Confirmado Causa externa Enfermedad general Código J158 Descripción OTROS NEUMONÍAS BACTERIANAS Tipo Relacionado Tipo Confirmado Código N390 Descripción INFECCIONES DE VÍAS URINARIAS, SITIO NO ESPECIFICADO Tipo Relacionado Tipo Relacionado Código Y579 Descripción EFECTOS ADVERSOS DE DROGAS Y MEDICAMENTOS NO ESPECIFICADOS Tipo Relacionado Tipo Relacionado Código I469 Descripción PARO CARDIACO, NO ESPECIFICADO Tipo Relacionado Tipo Relacionado Plan: Paciente con posible encefalopatía hipoxicoisquemica secundaria a paro CR.
Además, lesiones en cara secundarias a edema angioneurotico debido a medicamentos. Según nota de remisión para ITU y para neumonía. Ingresa a UCI para soporte ventilatorio y evaluación por neurología para definir pronostico neurológico. Se hará evaluar por cx plástica por las lesiones de cara. Se actualizan imágenes con TAC de cráneo y Rx de tórax (…)94.
(…) Fecha Registro: 28.02.2012 Hora Registro: 07:49:29 (…) Análisis paciente dos semanas post paro cardio respiratorio, con pobre evolución clínica, persiste con severa alteración del estado de conciencia, NO recibe sedación, no se ha podido hacer traqueostomía por lesiones activas en el cuello, pesimo pronostico neurológico, se explica a la familia su condición actual y pobre expectativa de recuperación, en este momento considero que no es prudente realizar intervenciones que no sean de carácter vital (…)95.
(…) Fecha Registro: 02.03.2012 Hora Registro: 08:21:15 (…) Análisis Paciente con secuelas severas de encefalopatía hipóxica isquémica, en el momento manejada en unidad de cuidados intensivos, conectada a ventilador, con pobre respuesta a estímulos externos, es absolutamente 93 Folios 265 a 392 y 762 a 895 del expediente físico. 94 Folio 763 vuelto del expediente físico. 95 Folio 769 del expediente físico. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 37 dependiente de cuidados generales, con alteración severa del estado de conciencia, no realiza movimientos en extremidades voluntariamente ni ante el dolor, pésimo pronóstico neurológico, alta probabilidad de quedar en estado mínimo de conciencia, discapacidad mayor al 60% (…)96.
(…) Fecha Registro: 13.03.2012 Hora Registro: 07:40:15 (…) Análisis Condición neurológica estacionaria, aún pendiente de definir conducta con respecto a tubo orotraqueal, mal pronóstico neurológico (…)97. (…) Fecha Registro: 22.03.2012 Hora Registro: 23:25:40 (…) Análisis Paciente con intubación prolongada imposibilidad de traqueostomía convencional por fibrosis de tejidos, valorada por otorrino el día de hoy quien realizará traqueostomía supraesternal (…)98 (…) Fecha Registro: 27.03.2012 Hora Registro: 17:00:30 (…) Análisis de resultados Paciente en iguales condiciones, hoy se realiza traqueostomía sin problemas, longrama (Sic) de control normal.
Se debe de reiniciar soporte nutricional enteral por gastrosotmia (Sic) e iniciar entrenamiento familiar para manejo de alimentación ambulatoria (…)99. (…) Fecha 11.04.2012 Hora: 09:23:30 (…) Análisis Paciente con evolución tórpida, ahora con infección de tejidos blandos alrededor de la gastrostomía. Al parecer será llevada a revisión de la misma por gastroenterología. Hasta el momento sin embargo sin presencia de SIRD.
Por parte de neurológico continuación con igual manejo (…)100. (…) Fecha 02.05.2012 Hora: 11:10:02 (…) Análisis Paciente con evolución tórpida, con persistencia de intolerancia a la alimentación enteral con líquidos claros, con emesis después del paso dela misma y evidencia de material bilioso por traqueostomía. Por el riesgo de broncoaspiración se ordena nueva EGD con avance de sonda nasoenteral (…)101.
(…) Fecha 08.05.2012 Hora: 10:31:31 (…) Análisis Paciente con encefalopatía hipóxica isquémica, en el momento con complicaciones derivadas de la estadía hospitalaria prolongada y las secuelas neurológicas. Fue necesario retirar gastrostomía por infección de pared abdominal, no ha tolerado la alimentación enteral por lo cual se encuentra pendiente el avance de sonda nasoyeyunal bajo anestesia (…)102.
(…) Fecha 10.05.2012 Hora: 09:59:15 (…) Análisis Paciente con secuelas de encefalopatía hipóxica isquémica, con complicaciones infecciosas derivadas de la estancia hospitalaria prolongada. Ahora tolerando bien la vía oral, sin SIRS, sin evidencia de 96 Folio 772 del expediente físico. 97 Folio 781 del expediente físico. 98 Folio 789 del expediente físico. 99 Folio 792 vuelto del expediente físico. 100 Folio 885 vuelto del expediente físico. 101 Folio 866 vuelto del expediente físico. 102 Folio 868 vuelto del expediente físico. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 38 infección urinaria y con franca mejoría de los cambios inflamatorios en pared abdominal.
Consideramos que en este momento es prudente planear alta, paciente sin requerimiento de antibióticos, sin intervenciones adicionales por neurología. Familia ya entrenada en manejo ambulatorio de la paciente. Se solicita plan de manejo por fisiatría y nutrición (…)103 (…) Fecha 11.05.2012 Hora Egreso: 11:14 (…) Causa egreso: Alta Diagnóstico egreso Código: G931 Descripción: LESIÓN CEREBRAL ANOXICA, NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE Condiciones generales de la salida Dependiendo de cuidados básicos cotidianos y vitales (alimentación control de esfínteres, cambios de posición), la familia ha sido entrenada en el manejo.
(…)104”. (Negrillas fuera de texto). 2.5.1.1.12. Cuatro (4) fotografías. 2.5.1.2. Póliza de responsabilidad civil profesional claims made No. 65-01- 101000027 tomada por la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜÍ en la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A.105. 2.5.1.3. Póliza de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales No. 65- 03-101006869 tomada por la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜÍ en la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A.106. 2.5.1.4.
Póliza de responsabilidad civil No. 1009458 tomada por la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA en la aseguradora PREVISORA S.A. con vigencia desde el 14 de junio de 2011 hasta el 14 de junio de 2012107 con renovación del 14 de junio de 2013 al 14 de junio de 2014108. 2.5.2. Testimonial. En audiencia inicial celebrada el 04 de octubre de 2016109 se decretó como prueba de la parte demandante, el testimonio de los señores CONRADO ALBEIRO DUQUE CEBALLO, WILLIAM ARBELÁEZ GÓMEZ, CÉSAR HUMBERTO MARÍN CIRO, GLORIA LUCIA CASTAÑO CASTAÑO, ÁLVARO CARDONA, LUCÍA DELFINA MEJÍA LÓPEZ, MARINA CASTAÑO GIRALDO, NURELLY INÉS SALAZAR YEPES, ROSMERI 103 Folio 869 del expediente físico. 104 Folio 895 vuelto del expediente físico. 105 Folios 4 a 6 y 53 a 57 del cuaderno de llamamiento. 106 Folios 7 a 9 y 58 a 60 del cuaderno de llamamiento. 107 Folios 16 a 17 del cuaderno de llamamiento. 108 Folios 82 a 94 del cuaderno de llamamiento. 109 Folios 959 a 963 del expediente físico 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 39 GONZÁLEZ ÁLZATE, EDWIN ARLEY GARCÍA RAMÍREZ, JOSÉ BENANCIO SÁNCHEZ RENDÓN y NIRELLY INÉS SALAZAR YEPES.
Igualmente, el juez de instancia decretó el testimonio de los señores LUIS HUMBERTO ARROYAVE ROLDÁN y DANIEL ESTEBAN JARAMILLO POSADA solicitados por la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA y los testimonios de los señores ARMANDO VALENCIA TOBÓN, MARISOL FLOREZ ACEVEDO y LUIS FELIPE BALLESTEROS solicitados por la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜÍ.
Para la recepción de los testimonios de la parte demandante y de la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA, se ordenó comisionar al Juzgado Civil del Circuito de Marinilla (Reparto) y al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla (Reparto), respectivamente. La práctica de la prueba testimonial a cargo del despacho de origen, esto es, la recepción de los testimonios de los señores ARMANDO VALENCIA TOBÓN, MARISOL FLOREZ ACEVEDO y LUIS FELIPE BALLESTEROS (prueba de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜÍ), se programó para realizarse en audiencia de pruebas.
El Juzgado Civil del Circuito de Marinilla recepcionó los testimonios de los señores ÁLVARO CARDONA, CÉSAR HUMBERTO MARÍN CIRO, WILLIAM ARBELÁEZ GÓMEZ, LUCÍA DELFINA MEJÍA LÓPEZ, NIRELLY INÉS SALAZAR YEPES, ROSMERI GONZÁLEZ ÁLZATE y EDWIN ARLEY GARCÍA RAMÍREZ en audiencia celebrada el 16 de mayo de 2017110. En audiencia de pruebas celebrada el 05 de diciembre de 2017111 la parte actora desistió de los testimonios de los señores CONRADO ALBEIRO DUQUE CEBALLO, GLORIA LUCIA CASTAÑO CASTAÑO, MARINA CASTAÑO GIRALDO, NURELLY INÉS SALAZAR YEPES y JOSÉ BENANCIO SÁNCHEZ RENDÓN. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla en diligencia del 10 de agosto de 2017112 tomó la declaración del señor LUIS HUMBERTO ARROYAVE ROLDÁN. En dicha audiencia no fue posible la recepción del testimonio del señor DANIEL ESTEBAN JARAMILLO POSADA por cuanto este se encontraba fuera del país. La 110 Folios 1008 a 1009 del expediente físico. 111 Folios 1092 a 1098 del expediente físico. 112 Folio 1046 del expediente físico. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 40 recepción de esta declaración finalmente fue tomada por el juzgado de origen por videoconferencia realizada el 05 de diciembre de 2017113.
En continuación de audiencia de pruebas celebrada el 23 de enero de 2018114 la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜÍ desistió de los testimonios de los señores ARMANDO VALENCIA TOBÓN, MARISOL FLOREZ ACEVEDO y LUIS FELIPE BALLESTEROS. A continuación, se hace un resumen de las declaraciones rendidas por los testigos de parte. 2.5.2.1. Los señores ÁLVARO JOSÉ CARDONA CASTAÑO 115, CÉSAR HUMBERTO MARÍN CIRO116 y WILLIAM ARBELÁEZ GÓMEZ117 coincidieron en señalar que eran comerciantes en el municipio de Marinilla y propietarios de diferentes cafeterías.
Los testigos señalaron que conocen a los demandantes CONRADO ESCUDERO OSORIO Y ALEJANDRO ESCUDERO PANIAGUA y en vida a la señora GLORIA ELENA PANIAGUA, porque entre los años 2006, 2009 hasta principios del 2012 ellos tres le surtían de fritos (pasteles, empanadas, papas, arepas de huevo, entre otros) las cafeterías de propiedad de los deponentes.
Los declarantes indicaron que los referidos señores le surtían el negocio diario de lunes a viernes con un consumo de dichos productos por un valor de aproximadamente $50.000 a $65.000. Los sábados y domingos el consumo aumentaba más o menos a $100.000 o $120.000. Los testigos saben y conocen que los señores CONRADO, ALEJANDRO Y GLORIA distribuían sus productos en varias cafeterías, pero no en cuántas ni la cantidad de productos y el valor que por ello recibían.
Adicionalmente, saben que estas personas tenían un negocio por los lados del hospital de Marinilla. Los deponentes refirieron que el contrato de suministro de estos productos se acabó iniciando el año 2012 porque la señora GLORIA se enfermó y su esposo CONRADO e hijo ALEJANDRO asumieron el cuidado permanente de esta. 113 Folios 1092 a 1098 del expediente físico. 114 Folios 1175 a 1178 del expediente físico. 115 Intervención entre el minuto 4:21 hasta el minuto 12:19 del audio “2017-003(1).mp3” que obra en CD del folio 1011 que se encuentra anexo en la caratula del cuaderno principal. 116 Intervención entre el minuto 12:55 hasta el minuto 19:53 del audio “2017-003(1).mp3” que obra en CD del folio 1011 que se encuentra anexo en la caratula del cuaderno principal. 117 Intervención entre el minuto 20:27 hasta el minuto 27:23 del audio “2017-003(1).mp3” que obra en CD del folio 1011 que se encuentra anexo en la caratula del cuaderno principal. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 118 Intervención entre el minuto 27:58 hasta el minuto 43:49 del audio “2017-003(1).mp3” que obra en CD del folio 1011 que se encuentra anexo en la caratula del cuaderno principal. 119 Intervención entre el minuto 44:21 hasta el minuto 55:58 del audio “2017-003(1).mp3” que obra en CD del folio 1011 que se encuentra anexo en la caratula del cuaderno principal. 41 2.5.2.2.
La señora LUCÍA DELFINA MEJÍA LÓPEZ118 señaló que es licenciada en educación preescolar y conoce a los demandantes CONRADO ESCUDERO OSORIO, ALEJANDRO ESCUDERO PANIAGUA y en vida a la señora GLORIA ELENA PANIAGUA porque son sus vecinos. También conoce a MARÍA LUCELLY ESCUDERO OSORIO desde hace aproximadamente 13 años porque es hermana de CONRADO y ella se mantenía siempre en la casa de él. La testigo señaló que conoce los hechos de la demanda porque era vecina de los señores arriba indicados.
Supo porque le contó el señor CONRADO que GLORIA ELENA se enfermó a principios del año 2012 porque en el Hospital de Marinilla le aplicaron un medicamento que la puso muy mal, le dio una alergia y a raíz de eso ella quedó en coma y luego de dos años de estar así, falleció. La señora MEJÍA narró que antes de caer enferma la señora GLORIA trabajaba junto con su esposo CONRADO e hijo ALEJANDRO vendiendo fritos en varias cafeterías del municipio y tenían un punto de venta cerca al Hospital de Marinilla, también en la casa de ellos vendían esos productos.
Luego de que la señora GLORIA cayó enferma CONRADO y ALEJANDRO siguieron con las ventas, pero siempre dedicados a cuidarla a ella completamente. La declarante refirió que la familia de la señora GLORIA compuesta por su esposo e hijo eran muy unidos y trabajadores y la enfermedad de GLORIA afectó mucho a CONRADO y a ALEJANDRO quienes se veían muy decaídos y tristes, además, que fueron quienes se dedicaron a cuidarla y atenderla.
La testigo expuso que desde que conoció a la señora GLORIA fue trabajando, con mucha salud y energía y fue muy triste lo que le pasó. En relación con la señora MARÍA LUCELLY ESCUDERO OSORIO la testigo apuntó que salía a vender el chocolate que hacía, pero no sabe si estuvo o no afectada con lo que le paso a GLORIA. 2.5.2.3. La señora NIRELLY INÉS SALAZAR YEPES 119 expuso que es comerciante tiene una lencería, ropa de hogar y ha hecho curso sobre accidentalidad de tránsito y procesos judiciales.
La declarante conoce a los demandantes CONRADO ESCUDERO OSORIO, ALEJANDRO ESCUDERO PANIAGUA y en vida a la señora GLORIA ELENA PANIAGUA porque han sido sus 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 120 Intervención entre el minuto 56:20 hasta el minuto 1:03:39 del audio “2017-003(1).mp3” que obra en CD del folio 1011 que se encuentra anexo en la caratula del cuaderno principal. 42 vecinos desde hace más de 14 años, también conoce a las señoras ARACELLY DEL SOCORRO ESCUDERO OSORIO, MARÍA LUCELY ESCUDERO OSORIO, NURY ALBANY PANIAGUA JARAMILLO, INÉS ELVIRA PANIAGUA JARAMILLO, IRENE DE JESÚS PANIAGUA VASCO porque son hermanas unas de don CONRADO y otras de doña GLORIA.
La señora SALAZAR expuso que conoció de la enfermedad de la señora GLORIA, porque en enero de 2012 presentó una tosecita y fue a urgencias al hospital de Marinilla con su esposo CONRADO, allá le pusieron un medicamento que le dio una alergia y que le agravó su salud y la dejó en coma hasta el año 2014 que falleció. Durante el tiempo que la señora GLORIA estuvo en la casa en coma, la familia iba y le ayudaban a CONRADO y a ALEJANDRO a cuidarla porque a ella se debía hacer todo ya que estaba vegetal.
La deponente explicó que las señoras ARACELLY DEL SOCORRO ESCUDERO OSORIO, MARÍA LUCELY ESCUDERO OSORIO, NURY ALBANY PANIAGUA JARAMILLO, INÉS ELVIRA PANIAGUA JARAMILLO e IRENE DE JESÚS PANIAGUA VASCO se turnaban y ayudaban en el cuidado de GLORIA, ellas también sufrieron mucho de ver a GLORIA en esas condiciones porque eran muy unidos todos, esa fue una situación muy dura para todos ellos.
La declarante indicó que la señora GLORIA era muy aliviada y trabajadora, siempre llena de energía, animosa y fuerte, dedicada a su familia y a trabajar. GLORIA, CONRADO y ALEJANDRO hacían y vendían fritos en diferentes cafeterías del municipio y propiamente tenían un negocio por los lados del hospital. La deponente explicó que cuando GLORIA se enfermó el negocio lo siguieron CONRADO y ALEJANDRO, pero les tocaba muy duro porque debían cuidar siempre de GLORIA, y porque la que llevaba el negocio realmente era ella.
La señora NIRELLY INÉS SALAZAR narró que el estado de salud de GLORIA afectó en todos los aspectos a CONRADO y a ALEJANDRO, todo el tiempo lloraban, estaban muy tristes por lo que le había pasado a GLORIA. 2.5.2.4. La señora ROSMERI GONZÁLEZ ÁLZATE 120 es comerciante en el municipio de Marinilla, conoce a los señores CONRADO ESCUDERO OSORIO, ALEJANDRO ESCUDERO PANIAGUA y también a la señora GLORIA ELENA 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 43 PANIAGUA que era la esposa y madre de estos porque ellos tenían una “chacita” de fritos por los lados del hospital.
En relación con los hechos de la demanda la declarante conoce que la señora GLORIA se enfermó y fue hospitalizada primero en Marinilla y luego en el Hospital San Rafael de Itagüí, un día que ella estaba hospitalizada en esta última institución vio que llegaron en una ambulancia con una persona en muy mal estado y la acompañaba el señor CONRADO y ahí se dio cuenta que era la señora GLORIA que a raíz de la enfermedad que tuvo quedó muy mal, estaba hinchada, quemada.
La testigo estaba en un cuarto en el hospital de Itagüí y allí pusieron a la señora GLORIA a quien debían estarle limpiando un tubo que tenía en la garganta y las heridas que presentaba en la cara como consecuencia de una alergia que le dio por un medicamento que le pusieron en Marinilla, sin embargo, las enfermeras demoraban en hacerle esa limpieza a pesar que era necesaria por ahí cada 15 minutos, esa actuación a consideración de la deponente fue negligente por parte del personal médico del hospital.
La declarante estuvo en el cuarto con la señora GLORIA por aproximadamente 3 horas, luego se fue porque la trasladaron a otro hospital. 2.5.2.5. El señor EDWIN ARLEY GARCÍA RAMÍREZ121 expuso que trabaja en INCOMAR una empresa de confecciones que queda al frente del Hospital de Marinilla y conoce a los CONRADO ESCUDERO OSORIO y ALEJANDRO ESCUDERO PANIAGUA porque ellos junto con la señora GLORIA ELENA PANIAGUA cuando estaba viva, tenían una venta de fritos (empanadas, pasteles, desayunos) afuera de la casa de ellos que queda cerca de donde está la empresa donde el testigo trabaja.
El señor GARCÍA en relación con los hechos de la demanda solo conoce que el día que la esposa de don CONRADO se estaba muriendo él y su hijo ALEJANDRO pidieron ayuda al personal médico del hospital y ellos se demoraron mucho en atenderlos y enviar una ambulancia a pesar de que estaban ahí cerca. 121 Intervención entre el minuto 1:31 hasta el minuto 6:13 del audio “2017-003(2).mp3” que obra en CD del folio 1011 que se encuentra anexo en la caratula del cuaderno principal. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 44 2.5.2.6.
El señor LUIS HUMBERTO ARROYAVE ROLDÁN 122 indicó que es médico de planta del Hospital San Juan de Dios de Marinilla desde hace 20 años de manera continua. El testigo indicó que conoció el caso de la señora GLORIA ELENA PANIAGUA JARAMILLLO porque fue paciente del Hospital en enero de 2013 y porque revisó la historia clínica. El deponente señaló que sabe que los señores CONRADO y ALEJANDRO son el esposo e hijo de la señora PANIAGUA y los conoce de vista porque son del pueblo y porque tenían un negocio de venta de comida afuera del hospital, no conoce a los demás demandantes y no tiene ni ha tenido vínculo laboral con el HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜÍ.
El señor ARROYAVE explicó que de la historia clínica se observa que en la primera consulta la paciente se quejó de malestar y dolor torácico, sintomatología que fue abordada por el médico tratante de la institución, quien encontró signos vitales estables, procedió a hacerle un manejo para el dolor agudo, descartó cualquier otra patología porque le hicieron un electrocardiograma y de este solo se pudo constatar la presencia de taquicardia normal por el dolor que tenía. El testigo narró que el galeno ordenó el suministro de diclofenaco y dipirona y tratamiento en casa.
Al otro día la señora PANIAGUA se presentó nuevamente en el servicio de urgencias porque los medicamentos referidos al parecer le generaron una reacción alérgica. El declarante indicó que la reacción fue tratada de inmediato por el personal médico del hospital con el suministro de adrenalina, hidroxizina, hidrocortisona, y tramal. La paciente mejoró de su reacción alérgica y le dieron el alta.
La señora PANIAGUA re consultó porque el edema de la reacción alérgica se expandió a los parpados y otras zonas de la cara frente a lo cual se le siguió dando el manejo por la institución en el servicio de urgencias, en tanto la paciente seguía con el dolor torácico se le ordenaron exámenes de sangre que arrojaron alteración de los leucocitos, pero el tratamiento se centró en la reacción alérgica que presentaba con hidrocortisona, adrenalina e hidroxizina.
El señor LUIS HUMBERTO ARROYAVE expuso que ante la no mejoría de la paciente se ordenó su remisión al HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜÍ. El testigo expuso que el manejo que se le debe dar a un paciente que ingresa con dolor torácico depende de cómo llegue a la institución porque el dolor puede 122 Intervención entre el minuto 2:30 hasta el minuto 39:03 del audio “2017-09(1).mp3” que obra en CD del folio 1047 que se encuentra anexo en la caratula del cuaderno principal. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 45 ser soportable o insoportable.
Determinado el nivel de intensidad se hace una revisión del paciente, si es agudo se maneja con analgésicos entre los que se encuentran la dipirona y el diclofenaco. Cuando se logra la estabilidad del paciente se sigue evaluando para determinar la causa del dolor torácico para ello se puede ordenar electrocardiograma, hemograma o radiografía, cualquiera de esos.
En relación con la enfermedad de neumonía adquirida por la comunidad el declarante dijo que esta consiste en una infección que se puede adquirir en el medio ambiente por cualquier microorganismo, sean bacterias, virus u hongos. El deponente continuó diciendo que esta patología se adquiere porque el organismo tiene una disminución en su capacidad defensiva que es aprovechada por los microorganismos que atacan el órgano o sistema debilitado, en el caso de la neumonía, los pulmones que se inflaman e infectan.
El señor ARROYAVE señaló que la neumonía no se puede diagnosticar en una primera interacción con el paciente, porque hay síntomas previos, como malestar, dolor torácico, cefalea, fiebre, entonces primero se manejan los síntomas y dependiendo de las respuestas se van ordenando otros exámenes o procedimientos. Para eso se le dan signos de alarma al paciente que ante la presencia de estos debe consultar de inmediato al servicio médico.
En el caso concreto el testigo consideró que no era posible en la primera consulta establecer o sospechar de neumonía porque los hallazgos reportados no daban a presumir dicha enfermedad. El señor LUIS HUMBERTO ARROYAVE señaló que para el año 2012 en el hospital de Marinilla había servicio de rayos x, pero no se le ordenó la realización de dicho examen a la señora PANIAGUA y desconoce las razones.
Precisó que la orden de dicho examen obedece a los hallazgos del examen físico y solo se ordena cuando hay alteración respiratoria. El deponente expuso que una reacción alérgica puede convertirse en un cuadro médico grave porque puede taponar vías respiratorias y generar un shock anafiláctico, para evitar que este surja la alergia debe tratarse con medicamentos como la adrenalina, la hidroxizina y la hidrocortisona, los cuales fueron suministrados a la paciente para contrarrestar la alergia que presentaba. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 46 El testigo resaltó que la atención que recibió la señora PANIAGUA en el hospital de Marinilla fue la adecuada conforme con la sintomatología reportada, los hallazgos encontrados y la reacción alérgica que presentó. El señor ARROYAVE como médico indicó que él hubiese dado la misma atención a la paciente.
El declarante indicó que en el año 2014 se requirió la atención domiciliaria de la señora PANIAGUA y él la atendió, sin embargo, cuando llegó al lugar donde se encontraba la paciente está ya había fallecido, no tenía respuesta neurológica, había presentado paro cardiorrespiratorio, las pupilas estaban dilatadas, no había ningún tipo de reacción, la señora había muerto hace algunos minutos.
De acuerdo con la historia clínica el señor LUIS ARROYAVE encontró que la señora PANIAGUA para el momento de su deceso y desde el año 2012 presentaba falla neurológica, estaba en coma, tenía traqueostomía, se alimentaba por sonda conectada directamente al estómago. El deponente explicó que ante la hidrocortisona es un esteroide que puede bajar las defensas, pero ante un problema respiratorio como el que presentaba la paciente por la reacción alérgica se requería de su suministro para disminuir la inflamación y evitar un shock anafiláctico si el paciente llega a presentar por la neumonía y la baja de defensas un paro cardiorrespiratorio este se puede tratar en el momento en que surja, en estos casos, se debe evaluar la relación beneficio- riesgo. 2.5.2.7.
El señor DANIEL ESTEBAN JARAMILLO POSADA123 expuso que es médico general de la Corporación Universitaria Remington desde el año 2009 en la actualidad está haciendo el primer año como interno de la especialidad de radiología e imágenes diagnosticas en la Pontificia Universidad Católica de río de Janeiro, Brasil. El testigo conoce de los hechos porque fue el médico que atendió a la señora GLORIA PANIAGUA el día 13 de enero de 2012 cuando ésta asistió al servicio de urgencia en el Hospital San Juan de Dios de Marinilla por presentar un cuadro de malestar general y dolor torácico en la parte anterior y posterior del tórax que le dolía un poco al respirar y al caminar. 123 Intervención entre el minuto 17:45 hasta el minuto 1:04:50 del audio “2014- 19120171205090729.mp3” que obra en la carpeta 2014-191” en el CD del folio 1087 que se encuentra anexo en la caratula del cuaderno principal. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 47 Explicó que al examen físico de la paciente no se evidenció ningún problema pulmonar, la saturación de oxígeno estaba bien solo presentaba un poco elevada la temperatura y una leve taquicardia, esta sintomatología dio lugar a que se ordenara la realización de un electrocardiograma para descartar problema cardiaco.
Este examen solo mostró una taquicardia sinusal, es decir, un poco aumentada sin que se evidenciaran fallas cardiacas o infarto en isquemia. En términos generales el estado general de la paciente era bueno y estaba consciente. Se procedió ordenar el suministro de dipirona para disminuirle la temperatura y diclofenaco (analgésico y antiinflamatorio) para disminuir el dolor que presentaba.
A la paciente se da de alta con formula de dexametasona, diclofenaco y acetaminofén. El testigo relató que la señora PANIAGUA consultó posteriormente porque estaba presentando un cuadro de edema de cara por posible reacción alérgica siendo atendida por otro médico que ordena la suspensión de los medicamentos inicialmente ordenados y le ordena tomar líquido.
La paciente vuelve a urgencia porque el edema empeoró y se inicia tratamiento para esta reacción. Nuevamente la señora GLORIA regresa a la institución porque el edema se extendió en la cara, se sigue con el tratamiento para evitar choque anafiláctico y ante la no mejoría de los síntomas, se remite finalmente al HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜÍ que es mayor nivel asistencial.
El declarante refirió que la señora PANIAGUA se entregó al hospital de Itagüí en buen estado y consciente. Estando allí internada la paciente presentó una complicación de su estado de salud que la llevó a un estado vegetativo pero el deponente desconoce qué fue lo que paso realmente, solo sabe que los parientes de la señora GLORIA presentaron demanda alegando una indebida atención de un cuadro de neumonía que ésta al parecer padecía. El señor JARAMILLO POSADA expuso que ante un paciente con edema en el rostro lo procedente es en principio esclarecer la causa de esta condición, la primera opción que se tiene es una reacción alérgica ya sea a causa de una comida, un medicamento, una sustancia inhalada o un contacto con otra sustancia que pudo generar esa alergia, si este es el caso, debe procederse con el tratamiento de choque para disminuir la reacción, para ello, se utilizan esteroides que son antiinflamatorio e inhiben la respuesta del sistema inmunológico y así disminuye el edema. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 48 El testigo continuó explicando que, en estos casos, también se utiliza adrenalina como piedra angular del tratamiento porque inhibe la estamina que es la sustancia que más se libera en estos casos.
Además, se usan antihistamínicos para que colaboren con la disminución de la reacción que está causando la hinchazón de la cara. El declarante manifestó que la reacción alérgica se sospecha se dio por alguno de los medicamentos que se le suministraron y ordenaron para uso en caso en el hospital en la primera consulta, ello, a pesar de que las dosis de estos medicamentos eran las adecuadas.
A criterio del testigo no se tiene certeza cuál de los medicamentos generó la alergia. El señor JARAMILLO explicó que cualquier persona puede presentar alergias que antes no tenía y eso desencadena una reacción en el cuerpo que va desde edemas y sarpullidos hasta paros cardiorrespiratorios. Esta es una situación que no puede predecirse a menos que se tenga antecedente de alergias.
Respecto al abordaje de un síntoma de dolor torácico el señor JARAMILLO refirió que el médico debe en primera medida descartar una afectación o compromiso cardiaco inminente que pueda producir un infarto, una angina, una isquemia o una arritmia, por ello, en un hospital de primer nivel como el de marinilla lo que procede es ordenar la realización de un electrocardiograma.
En relación con la neumonía el testigo explicó que consiste en una enfermedad infecciosa en los pulmones ya sea por bacterias, virus, hongos e incluso parásitos que puedan causar una inflamación en los alveolos pulmonares generalmente de líquido y por esta causa se disminuye la función pulmonar, con otros síntomas asociados como fiebre, malestar general.
Es un proceso que no es inmediato, es decir, tiene un periodo de incubación por así decirlo de entre 7 a 14 días, después de este tiempo es que se considera neumonía, inicialmente solo puede tratarse de una gripa normal. El testigo enfatizó en que para el momento de la primea atención de la señora PANIAGUA no presentaba ningún síntoma de neumonía o alteración pulmonar por roncos, decrépitos u obstrucción de los bronquios, no tenía la frecuencia respiratoria aumentada, ni la saturación de oxígeno disminuida en tal sentido no se justificaba la realización de rayos x de tórax, por ello, no se le ordenó. El señor JARAMILLO expuso que la neumonía y el choque anafiláctico que sufrió la señora PANIAGUA no guardan relación directa, sin embargo, la primera puede 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 49 complicar el estado de la segunda o viceversa y así pasa con cualquier otra patología que pudiera haber tenido la paciente.
El deponente señaló que los medicamentos que le fueron suministrados a la señora GLORIA PANIAGUA (dipirona y diclofenaco), no tienen ninguna contraindicación con la neumonía. La hidrocortisona aun cuando disminuye la respuesta al sistema inmunológica debía suministrarse para contrarrestar la reacción alérgica que era necesario atender para estabilizar a la paciente.
El declarante resaltó que la paciente tenía obesidad mórbida y que esa condición podía conducir a la producción de comorbilidades u otras enfermedades por el aumento del peso. Esta condición hace que la persona este expuesta a enfermedades infecciosas, pero no disminuye los ruidos pulmonares a la hora de realizar la auscultación de la paciente.
El señor FELIPE JARAMILLO indicó que en la atención que brindó la ESE de Marinilla no se requirió la reanimación de la paciente ni tampoco se presentó algún episodio que desencadenara una encefalopatía hipóxica ni síntomas que dieron lugar a presumir la presencia de dicha patología. 2.5.3. Interrogatorio de parte. En audiencia inicial124 se decretó el interrogatorio de parte solicitado por la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜÍ, la PREVISORA S.A. y la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜÍ, pero únicamente en relación con los demandantes CONRADO ÁNGEL ESCUDERO, ALEJANDRO ESCUDERO PANIAGUA y NURY ALBANY PANIAGUA JARAMILLO.
En audiencia de pruebas realizada el 05 de diciembre de 2017125 se escuchó al señor CONRADO ÁNGEL ESCUDERO. En diligencia del 23 de enero de 2018126 se desistió del interrogatorio de los señores ALEJANDRO ESCUDERO PANIAGUA y NURY ALBANY PANIAGUA JARAMILLO. El señor CONRADO ÁNGEL ESCUDERO OSORIO 127 manifestó que es comerciante. En relación con los hechos de la demanda narró que la señora GLORIA ELENA PANIAGUA empezó a quejarse de un viento que tenía en el pecho 124 Folios 959 a 963 del expediente físico 125 Folios 1092 a 1098 del expediente físico. 126 Folios 1175 a 1178 del expediente físico. 127 Intervención entre el minuto 2:35 hasta el minuto 47:24 del audio “2014- 19120171205090729.mp3” que obra en la carpeta 2014-191-2” en el CD del folio 1087 que se encuentra anexo en la caratula del cuaderno principal. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 50 y que le dolía mucho, ella tocia y le dolía el pecho.
Al otro día se presentaron en urgencias del Hospital de Marinilla que le quedaba a la vuelta de la casa donde vivían, allá la atendieron y le pusieron dipirona y diclofenaco y le dieron de alta tipo 9 de la mañana. El demandante relató que su esposa le dijo que no le había hecho ningún examen a pesar de que había dicho que le dolía mucho pecho y que tocía y le dolía, que solo le habían aplicado una droga y ordenado otra y ahí ya se fueron para la casa, donde la señora GLORIA llegó y se acostó. Tipo 1 de la tarde el señor ESCUDERO notó que su esposa estaba hinchada en las mejillas y el labio inferior, a las 6 pm la hinchazón aumentó y se fueron para urgencias y el médico que la había atendido le dijo que tomara suero para que eliminara la droga en la orina y ponerle hielo para disminuir la inflamación, de ahí volvieron a la casa.
El interrogado continuó su relato y dijo que sobre las 3 de la mañana el señor CONRADO vio que su esposa tenía totalmente inflamada la cara se fueron para urgencias y allá le pusieron unos antiinflamatorios y le dieron una orden para practicarle unos exámenes de sangre a las 7 am. Se fueron para la casa y a las 7 volvieron para el examen y los atendió otro médico que volvió a ponerle otra bolsa de suero con antiinflamatorios, el testigo cada vez veía más inflamada la cara de la señora GLORIA, el examen de sangre le dijeron que salió bueno y los mandaron para la casa otra vez.
Sobre la 1 de la tarde volvieron a urgencias, el señor CONRADO manifestó que él cada vez veía peor a su esposa que dejaran de ponerle tanto líquido, sin embargo, volvieron a suministrarle el suero con antiinflamatorios. A las 3 pm apareció el médico que la había atendido en la primera consulta, doctor Daniel, él la miro y dijo que era reacción alérgica a los medicamentos, de ahí por ayuda de la hermana del señor CONRADO que era la gerente del hospital de Girardota la remitieron al Hospital de Itagüí.
El accionante expuso que ya en Itagüí le dijeron que no se le podía dar agua ni líquido que por eso estaba tan hinchada, además le drenaron los pulmones porque resulta que el dolor que ella decía tener era porque tenía neumonía y en Marinilla no se habían dado cuenta. A partir de ahí ella estuvo hospitalizada 15 días en Itagüí y luego en el Hospital San Vicente, pero ya cuando se la entregaron ella estaba en coma.
El señor CONRADO manifestó que el estado de salud de su esposa se deterioró muy rápido, la tuvieron que intubar y ya no se recuperó, porque estando 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 51 intubada la des intubaron y le dio un paro cardiorrespiratorio y ahí fue que se puso peor y no volvió a reaccionar y quedó en estado vegetativo.
El señor ESCUDERO señaló que él y su hijo recibieron mucho apoyo de la familia, de las hermanas de él y de GLORIA. Como hermanos de su esposa nombró a NURY ALBANY PANIAGUA, INÉS ELVIRA PANIAGUA, EDGAR PANIAGUA, con quienes compartían mucho, se veían casi que todos los días máximo cada ocho días. Expuso que la familia de su esposa era muy extensa y unida.
El interrogado apuntó que junto con su esposa e hijo tenían una microempresa de fritos (pasteles de pollo, empanadas, papas rellenas, tortas de carne), surtían 3 colegios, 9 cafeterías y tenían un negocio afuera de la casa de ellos. Actualmente, el señor CONRADO sigue con el negocio de los fritos. Su hijo ALEJANDRO es estudiante y trabaja en el hospital de Marinilla como facturador en urgencias.
El actor apuntó que los ahorros de 19 años de trabajo se fueron en la manutención de la familia por el tiempo que GLORIA estuvo hospitalizada y enferma. El señor CONRADO manifestó que recibió mucha ayuda de la familia sobre todo de una hermana de ella y de los vecinos. El señor ESCUDERO expuso que durante el tiempo que la señora GLORIA estuvo hospitalizada casi siempre estuvo en la UCI entonces las visitas eran muy restringidas y solo lo dejaban ir a él y al hijo. 2.5.4.
Dictamen pericial. La parte demandante y la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA solicitaron el decreto de prueba pericial que fue ordenada por el juez de primera en instancia en audiencia inicial efectuada el 04 de octubre de 2016128 Para el efecto se designó a la UNIVERSIDAD CES institución que nombró al médico JUAN CAMILO DÍAZ CORONADO especialista en medicina interna, con maestría en epidemiología, docente de la Universidad CES y perito del CENDES.
El doctor DÍAZ CORONADO presentó el dictamen que obra a folios 1069 a 1074 del expediente físico, con los anexos de ley129 y dio respuesta a las preguntas 128 Folios 959 a 963 del expediente físico. 129 Folios 1065 a 1082 del expediente físico. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 52 presentadas por la parte demandante y por la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA así: “(…) PARTE DEMANDANTE 1.
¿La neumonía adquirida en la comunidad es una patología que diagnosticaría un médico de atención primaria? RESPUESTA: Sí. Es una enfermedad que para su diagnóstico requiere un interrogatorio básico, examen físico y una radiografía de tórax que lo confirma. 2. ¿Qué estudios apoyarían el diagnóstico de esta enfermedad y si estos se realizan en un primer nivel de atención? RESPUESTA: Se complementa con una radiografía de tórax simple.
Estos se realizan generalmente en la mayoría de unidades hospitalarias de primer nivel de atención. 3. Ante un paciente con dolor pleurítico, baja saturación de oxígeno, taquicardia, leucocitosis, dependiente en su totalidad de granulocitos (93%) ¿qué diagnósticos probables se puede tener para un paciente cotidiano en la urgencia? RESPUESTA: los diagnósticos más probables son una neumonía, un derrame pleural o un trombo embolismo pulmonar. 4.
¿Es posible diagnosticar de manera elemental un derrame pleural de 1000 centímetros de cantidad en un hospital de baja complejidad? RESPUESTA: Sí es posible hacerlo con un buen interrogatorio y un examen cónico adecuado. Posteriormente se confirma la sospecha con una radiografía de tórax simple. 5. Dada las condiciones de este paciente ¿los cuidados que deben proporcionarse deben ser de tipo hospitalario o ambulatorio? RESPUESTA: En el momento posterior a todos los sucesos y ya contando con las complicaciones de la encefalopatía hipoxica isquémica, su manejo es en el domicilio (ambulatorio).
PARTE DEMANDADA 1. Determinar con todo el acervo probatorio obrante en el proceso la causa tanto de enfermedad como de la muerte de la señora Gloria Elena Paniagua Jaramillo, hecho ocurrido finalmente el día 20 de enero del año 2014 y el nexo de causalidad con los servicios médicos prestados por parte de la ESE Hospital San Juan de Dios de Marinilla y el resultado muerte.
RESPUESTA: El diagnóstico inicial de la paciente para su primera consulta fue el 13.01.2012 fue errado, centrándose en el manejo de un síntoma que fue el dolor torácico. Desafortunadamente la paciente presenta anafilaxia y compromiso de piel de cara que con el tiempo fue empeorando. Se dio manejo sintomático con esteroides y antihistamínicos como se recomienda, sin embargo, al no tener mejoría se remite el 15.01.2012 para institución de tercer nivel de complejidad, donde se reorientó su diagnóstico inicial hacía una neumonía adquirida en la comunidad complicada (NAC) para el cual recibió manejo médico adecuado.
Se drenó derrame pleural y se dio cubrimiento antibiótico adecuado. La paciente presenta evolución clínica estable trasladan a sala de hospitalización el 31.01.2012, sin embargo, al día siguiente la paciente presenta evento de bronco aspiración entra en paro cardiorrespiratorio para lo que se reanima según la nota de medicina interna por 10 minutos y se traslada a UCI. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 53 Desde ese momento la paciente tiene una pobre respuesta neurológica que se continúa en el tiempo.
La primera condición que padeció la paciente en el hospital de Marinilla (alergia a antiinflamatorio) es imposible de predecir y sumado a su baja prevalencia que oscila entre 0,1% a 0,3% de la población, no considero que esté relacionada en la cadena causal de la muerte. El retraso en el diagnóstico de neumonía, si bien es una condición que puede empeorar el pronóstico a largo plazo, por el retraso en el inicio de los antibióticos, no es posible cuantificarlo.
En relación a la encefalopatía hipóxica isquémica que padeció la paciente en el proceso de reanimación realizado en la fecha 1.02.2012, la cual es imposible de evitar, a pesar de unas maniobras de reanimación avanzada adecuadas se describe en la literatura daños cognitivos moderados a severos a 3 meses hasta en un 60%. Esta condición tiene relación directa con la posible causa de muerte final.
En estas condiciones de dependencia de los pacientes con daño neurológico severo lo más frecuente como causa de muerte es el trombo embolismo pulmonar, las infecciones, los procesos de bronco aspiración. Finalmente, considero que las complicaciones y muerte de la paciente se dan por una condición que fue la neumonía grave, esta se asocia a complicaciones y mortalidad entre un 21 y 54% de los pacientes, relacionado a un proceso de encefalopatía hipoxica luego de la reanimación cardiopulmonar.
A pesar de un buen tratamiento no es posible reducir por completo los riesgos y complicaciones que determinan la muerte en el caso de esta paciente (…)”130. La parte demandante131, la PREVISORA S.A.132 y la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA133 solicitaron aclaraciones, adiciones y complementaciones al dictamen rendido por el médico JUAN CAMILO DÍAZ CORONADO las cuales fueron resueltas en escrito visible a folios 1179 a 1184 del expediente físico así: “(…) RESPUESTAS A CUESTIONARIO PROPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE. 1.
De acuerdo a la pregunta No. 1 y según su respuesta y conforme a las atenciones de los días 13.01.2012, hora 8:39, la paciente “tenía cuadro de un día de evolución de dolor de tórax anterior tipo punzada, también en tórax posterior que le duele al respirar y al caminar”. Y según atención del 14.01.2012 hora 4:01 am “paciente que consulta por dolor en tórax…” hora 17:23 “paciente que ingresa porque en horas de la madrugada presentó edema palpebral por evento a la medicación y se envió a la casa por un dolor torácico” se pregunta: ¿con esta información de la paciente GLORIA ELENA PANIAGUA y un examen físico más una radiografía de tórax, era posible que la neumonía como patología, se hubiese podido diagnosticar en la ESE Hospital San Juan de Dios de Marinilla? RESPUESTA: En su primera consulta es claro que el dolor referido por la paciente es de características pleuríticas, asociado a taquicardia y febrícula. con estos hallazgos se debe descartar una enfermedad respiratoria.
Si es posible hacer el diagnóstico de una neumonía con derrame pleural en un hospital de baja complejidad, dado que el examen clínico lo apoya y una radiografía simple lo confirma. 130 Folios 1073 vuelto a 1074 del expediente físico. 131 Folios 1153 a 1155 del expediente físico. 132 Folios 1156 a 1157 del expediente físico. 133 Folios 1162 a 1164 del expediente físico. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 54 2.
De acuerdo a la pregunta No. 3: según su respuesta y conforme a lo obrante en la historia clínica, atención del 13.01.2012 hora 9:20 a.m. Hemograma, la paciente tenía hemograma con leucos 15310 No: 93% Linfos: 3% Hb: 12.5 Plaquetas: 463000 Cr: 0.8. Se pregunta: ¿era posible que la ESE Hospital San Juan de Dios de Marinilla diagnosticara que GLORIA ELENA tuviese una neumonía, un derrame pleural o un trombo embolismo pulmonar? RESPUESTA: Si era posible hacer diagnóstico de neumonía o derrame pleural.
De embolia pulmonar no. Sin embargo, si existe sospecha clínica se inicia tratamiento y se remite a un mayor nivel de complejidad para su confirmación. 3. De acuerdo a la pregunta No. 4: según su respuesta y conforme a lo obrante en la historia clínica la señora GLORIA ELENA PANIAGUA cuando ingresó a la ESE Hospital San Juan de Dios de Marinilla tenía un derrame pleural de 1000 centímetros de cantidad en un hospital de baja complejidad.
Se pregunta: ¿era probable que la ESE Hospital San Juan de Dios de Marinilla diagnosticara que la señora GLORIA ELENA OANIAGUA padecía de un derrame pleural de 1000 centímetros de cantidad? RESPUESTA: Si era posible. Por las razones expuestas en la pregunta 1 y 2. 4. De acuerdo a la pregunta 1 de la parte demandada (…) se solicita que se aclare lo siguiente: a. ¿Con el diagnóstico inicial que tenía GLORIA ELENA PANIAGUA “cuadro de un día de evolución de dolor en tórax anterior tipo punzada, también en tórax posterior que le duele al caminar” la ESE Hospital San Juan de Dios de Marinilla debió de haber sospechado o determinado que posiblemente la paciente tenía una neumonía para darle el manejo respectivo que se requiere tanto en un primer y subsiguientes niveles de complejidad? RESPUESTA: Todo paciente que consulta por un dolor de características pleuríticas, asociado a un signo de inflamación en este caso taquicardia debe estudiarse para una enfermedad respiratoria baja, tipo neumonía o derrame pleural.
El diagnóstico es clínico por lo que se puede realizar en una institución de baja complejidad. b. La ESE Hospital San Juan de Dios de Marinilla según diagnóstico inicial del 13.01.2012 se le suministró dipirona y diclofenaco. ¿La dipirona y el diclofenaco pudo contribuir a que se le ocultara y empeorara el cuadro de neumonía que padecía la señora GLORIA ELENA PABIAGUA? RESPUESTA: Los medicamentos mencionados disminuyen el dolor y la fiebre en caso de ocurrir, pudiendo enmascarar el cuadro clínico. c. Según su respuesta, usted manifiesta que: “…Desafortunadamente la paciente presente anafilaxia y compromiso de piel en cara que con el tiempo fue empeorando…” ¿Si la dipirona o el diclofenaco que le suministro el médico de la ESE Hospital San Juan de Dios de Marinilla fue el que generó la anafilaxia y el compromiso de piel de la paciente que con el tiempo fue empeorando? RESPUESTA: Se presenta una alta sospecha de anafilaxia por uno de estos medicamentos dado que tienen relación temporal y en la literatura son de los más relacionados a la anafilaxia.
En el transcurso de la historia clínica se menciona empeoramiento de las lesiones cutáneas. 5. Según su respuesta: “…El retraso en el diagnóstico de neumonía, si bien es una condición que puede empeorar el pronóstico a largo plazo, por el retraso en el inicio de los antibióticos, no es posible cuantificarlo…”. Se solicita que aclare: RESPUESTA: El retraso en el diagnóstico generó un retraso en el inicio de los antibióticos de más de 6h.
Esto se asocia a peor pronóstico. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 55 a. ¿El retraso en el diagnóstico de neumonía y el inicio de suministro de antibióticos se presentó por la prestación del servicio que suministró la ESE Hospital San Juan de Dios de Marinilla a la señora GLORIA ELENA PANIAGUA JARAMILLO? RESPUESTA: El retraso en el diagnostico generó un retraso en el inicio de los antibióticos de más de 6h.
Esto se asocia a peor pronóstico. b. ¿De no haberse generado el retraso en el diagnóstico de neumonía y en el inicio de antibióticos por parte de la ESE Hospital San Juan de Dios de Marinilla a la señora GLORIA ELENA, se le hubiera podido dar una oportunidad de vida? RESPUESTA: No es posible asegurarlo. Garantizando oportunidad en el tratamiento se disminuyen las complicaciones, pero no se eliminan.
RESPUESTAS A CUESTIONARIO PROPUESTO POR LA LLAMADA EN GARANTÍA (LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS). 1. ¿Qué se considera por “baja saturación de oxígeno”? RESPUESTA: Tener saturación de oxígeno menor al 90% con Fio2 al 21% (ambiente) 2. ¿A partir de qué valor se entiende que la saturación se encuentra en un porcentaje bajo? RESPUESTA: menor a 90%. 3.
De acuerdo a la historia clínica de la señora Gloria Paniagua Jaramillo durante su estadía y consulta en la ESE Hospital San Juan de Dios de Marinilla ¿Presentó ésta baja saturación? RESPUESTA: No. 4. Una paciente con edema bipalpebral, que posteriormente se generaliza a parpados, dorso nasal y labio superior, dolor de cabeza, tórax simétrico, pulmones bien ventilados sin agregados, con saturación del 98% ¡puede ser diagnosticada con una reacción alérgica y/o reacción anafiláctica? RESPUESTA: Si. 5.
En promedio ¿cuántos son los días de evolución de síntomas a partir de los cuales se puede sospechar de un diagnóstico de neumonía? RESPUESTA: De 24 a 48h de síntomas. 6. De acuerdo a la historia clínica de la señora Gloria Paniagua Jaramillo ¿qué días y cuantas veces consultó la paciente por dolor de tórax? RESPUESTA: El 13.01.2012 a las 8:39 consultó por 1 día de dolor en tórax anterior tipo punzada, también en tórax posterior que le duele al respirar y al caminar. 7.
En el proceso de remisión a la paciente a un nivel mayor de complejidad ¿su historia clínica refleja demoras injustificadas? REPUESTA: Se inició proceso de remisión el 14.01.2012 a las 17:45, es atendida en IPS de mayor complejidad a las 21:36. No considero existencia de retrasos en el proceso. RESPUESTA A CUESTIONARIO PROPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA: 1.
Aclarar las razones por las cuales ha señalado que el diagnóstico del 13-01- 2012 fue errado, teniendo en cuenta que en la historia clínica no se evidencia que 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia Intervención entre el minuto 17:35 hasta el minuto 19:50 del audio “2014- 136 19120180123091235.wmv” que obra en la carpeta 2014-191” en el CD del folio 1147 que se encuentra anexo en la caratula del cuaderno principal. 56 la paciente manifestara síntomas respiratorios iniciales como tos o expectoración, ni evidencia alguna de que se tratara de un cuadro de origen respiratorio.
RESPUESTA: El cuadro respiratorio se da por dolor pleurítico, en tórax que empeoraba al respirar y caminar. 2. Aclarar si el tratamiento dado en la ESE Hospital San Juan de Dios de Marinilla a la paciente para el dolor torácico que la aquejaba fue el adecuado. RESPUESTA: los analgésicos fueron adecuados. 3. Adicionar el dictamen y explique si el tratamiento médico dado en la ESE Hospital San Juan de Dios de Marinilla agravó la patología de la paciente.
RESPUESTA: No considero que el tratamiento agravo la enfermedad. Sin embargo, el diagnóstico es impreciso y se retrasa un tratamiento específico. 4. Adicione el dictamen e informe cuántos días de evolución se requieren para que un cuadro de neumonía pueda considerarse como grave. RESPUESTA: La gravedad no se determina por los días de evolución sino por las manifestaciones clínicas y de laboratorio.
Esta paciente cursó con falla respiratoria el 15.01.2012 lo que la convierte en una neumonía grave. 5. Adicione el dictamen indicando cuáles son los síntomas normales que presente un paciente que padece de neumonía grave. RESPUESTA: Alteraciones en la frecuencia respiratoria y disminución de la oxigenación que llevan a necesidad de soporte con ventilación mecánica.
Alteraciones en las presiones arteriales que llevan a la necesidad de usar medicamentos Vasopresores. Combinación de alteraciones de laboratorio como alteraciones del estado de consciencia leucopenia, trombocitopenia, caída de la PAFI en los gases arteriales, aumento de la creatinina, etc. (…)”134. En continuación de audiencia pruebas celebrada el 23 de enero de 2018135 de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 220 de la Ley 1437 de 2011 se surtió la contradicción del dictamen.
El perito presentó el dictamen y las aclaraciones que en principio rindió por escrito. En la diligencia el médico explicó que, ante la presencia de dolor pleurítico136, existen unos síntomas cardinales para tratar el diagnóstico de infecciones respiratorias siendo los más frecuentes la presencia de fiebre, tos y expectoración que permiten pensar en compromiso del órgano que es el sistema respiratorio y también en gripas, virosis o enfermedades de vías respiratorias.
Si el paciente presenta un dolor torácico se busca identificar la ubicación exacta 134 folios 1179 a 1184 del expediente físico. 135 Folios 1175 a 1178 del expediente físico. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia Intervención entre el minuto 26:36 hasta el minuto 27:14 del audio “2014- 137 19120180123091235.wmv” que obra en la carpeta 2014-191” en el CD del folio 1147 que se encuentra anexo en la caratula del cuaderno principal. 57 del dolor para poder abordar la causa de la enfermedad y determinar si afecta la cavidad torácica o la parte pulmonar.
En el caso de la paciente el dolor era torácico y de características pleuríticas lo que hace mención a enfermedades de la estructura que envuelve el pulmón (pleura) o que el corazón (pericardio) y son dolores de tipo punzada, limitan la respiración del paciente cuando se respira profundo e inclusive pueden causar sensación de asfixia, en estos casos, insistió, siempre se debe descartar problema cardiaco y pulmonar.
El perito fue muy enfático en señalar que todo dolor pleurítico debe indagarse y buscarse la causa que lo genera, sin que baste descartar el problema cardiaco, por ello considera que el diagnóstico no fue el adecuado, fue errado y no se le dio la importancia en el momento, se hizo un manejo sintomático que no buscó la causa base del dolor que manifestaba tener la paciente.
Consideró que a partir de la anafilaxia la señora PANIAGUA recibió tratamientos adecuados en las diferentes unidades hospitalarias, aunque en principio la ESE de Marinilla centró la atención en la condición alérgica y olvidó el problema inicial por el que consultó la paciente, este aspecto se corrigió en la ESE de Itagüí donde se redireccionó el tratamiento al problema pulmonar y la reacción alérgica.
El especialista señaló que la demora en el inicio del tratamiento de antibiótico de la infección dada por la neumonía y el derrame pleural puede empeorar el diagnóstico de la paciente. El doctor DÍAZ expuso en cuanto al paro cardiorrespiratorio137 que sufrió la paciente que esta condición es inherente al desacondicionamiento que puede generarse en un paciente que tiene una patología pulmonar, en todo caso, este es el resultado o la complicación que se espera dentro de las 48 horas siguientes de hacer una extubación. La encefalopatía hipóxica isquémica es un resultado que surge después de un paro como el que presentó la señora PANIAGUA y en el caso concreto se considera por el deterioro neural de la paciente fue extremo y guarda relación directa con la causa final de la muerte.
El perito señaló: “(…) consideró que las complicaciones y la muerte se dan por una condición que fue la neumonía grave y esto asociado a algunas complicaciones que se presentaron. Generalmente la neumonía es una de las complicaciones que más mortalidad tiene en los servicios hospitalarios digamos 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 58 que no tenemos como llevar a cero las complicaciones, pero un tratamiento oportuno disminuye el riesgo de estas (…)” 138.
Más adelante agregó que garantizando oportunidad se disminuyen las complicaciones, pero no se llevan a cero. El médico manifestó respecto a la atención ofrecida a la paciente en la primera consulta en urgencias de la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA, que no se le dio el enfoque adecuado por los síntomas que relató la señora PANIAGUA, esto es, dolor torácico aunado a que tenía taquicardia.
A criterio del doctor DÍAZ CORONADO: “(…) primero no debió ser dada de alta y no se debió manejar el síntoma debe buscar la causa, porque la taquicardia es un signo que uno no puede dejar pasar. Una cosa es tener dolor y ya, localización del dolor, etcétera y otras manifestaciones al examen clínico, pero retrospectivamente yo te podría decir que la primera sospecha no hubiera sido una enfermedad de origen cardiovascular por el tipo de dolor (…) por decirle sintéticamente, un dolor pleurítico hace relación a una enfermedad o patología pleural, no en vano tiene ese nombre, es muy dirigido a buscarlo y si tiene taquicardia con mayor razón hay que pensar en una enfermedad inflamatoria o una enfermedad infecciosa adicionalmente.
A pesar de que sea obesa mórbida (…) por el tipo de dolor no aplica a enfermedad cardiaca por interrogatorio y mirando retrospectivamente la historia (…)”139. El doctor JUAN CAMILO DÍAZ CORONADO explicó que cuando hace referencia a un error diagnóstico 140 es por el desenlace de todos los hechos, pues todo apuntaba que era un diagnóstico y se enfatizó en otro, dándole prioridad a otras manifestaciones y no al real motivo de consulta.
Reiteró que en la atención inicial no se buscó la causa del dolor pleurítico. El perito en cuanto al nivel del error de diagnóstico dispuso: “(…) no tengo un parámetro exacto para calificar ese error porque la historia clínica no es muy completa, yo, digamos, califico el error de acuerdo al resultado que ocurre finalmente que es, hombre no se hizo el diagnóstico y eso es un error importante.
Digamos que ese error o esa dilatación que se dio por no darse un diagnóstico temprano causo todas las complicaciones, pues probablemente si este a favor, pero la verdad no se decirles en una escala que tan grave, no se la intención del médico, generalmente al médico no lo entrenan para hacer cosas malas, lo entrenan para buscar síntomas y tratar de afinar un diagnóstico, en este caso el doctor cuando lo evaluó pensó en una patología cardiaca y digamos que está bien haber pensado en una patología cardiaca, pero cuando yo leo la 138 Intervención entre el minuto 31:45 hasta el minuto 32:09 del audio “2014- 19120180123091235.wmv” que obra en la carpeta 2014-191” en el CD del folio 1147 que se encuentra anexo en la caratula del cuaderno principal. 139 Intervención entre el minuto 2:00 hasta el minuto 3:16 del audio “2014-191- 220180123104406.wmv” que obra en la carpeta 2014-191-2” en el CD del folio 1147 que se encuentra anexo en la caratula del cuaderno principal. 140 Intervención entre el minuto 6:16 hasta el minuto 6:40 del audio “2014-191- 220180123104406.wmv” que obra en la carpeta 2014-191-2” en el CD del folio 1147 que se encuentra anexo en la caratula del cuaderno principal. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 59 historia clínica no tengo un argumento para decir que tenía una patología cardiaca frente a un dolor pleurítico.
Entonces, si hay diferencia de opiniones, sí, pero a mí la historia clínica no me apoya para pensar en una patología cardiaca e irme por ese lado, por eso creo que es un error diagnóstico y es un error que es importante porque dilata el proceso y el tratamiento temprano (…)”141.
3. CASO CONCRETO 3.1. De lo probado en el proceso. De las pruebas que obran en el plenario, principalmente la historia clínica allegada 142, se encuentra probado que la señora GLORIA ELENA PANIAGUA JARAMILLO consultó por urgencias en horas de la mañana del día 13 de enero de 2012 143 en la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA por presentar: “chuzones” y cuadro clínico de un (1) día de evolución con dolor en el tórax anterior tipo punzada y en el tórax posterior, así como dolor al respirar y al caminar.
Al realizar examen físico se encontró alteración cardiopulmonar y se ordenó la realización de “EKG” y el suministro de “DIPIRONA 2 GRAMOS EN 20 CC SS” y “DICLOFENACO 1 AMPOLLA IM”. El resultado del electrocardiograma arrojó “TAQUICARDIA SINUSAL, NO SIGNOS DE ISQUEMIA O BLOQUEOS O ARRITMIAS”144. A la paciente se le dio de alta con diagnóstico de “ENFERMEDAD GENERAL”, “DOLOR EN EL PECHO, NO ESPECIFICADO” y “TAQUICARDIA, NO ESPECIFICADA”.
El médico tratante ordenó el suministro en casa de los siguientes medicamentos145: Medicamento Administración Cant. Ordenada Frecuencia DEXAMETASONA 4 MG AMPOLLA VÍA INTRAMUSCULAR 2 (DOS) APLICAR IM DIARIA DICLOFENACO 50 MG TABLETA VÍA ORAL 15 (QUNCE) 1 CADA 8 HORAS ACETAMINOFEN 500 MG TABLETA VÍA ORAL 20 (VEINTE) 2 CADA 8 HORAS 141 Intervención entre el minuto 1:13:36 hasta el minuto 1:14:50 del audio “2014- 19120180123091235.wmv” que obra en la carpeta 2014-191” en el CD del folio 1147 que se encuentra anexo en la caratula del cuaderno principal. 142 Folios 31 a 33 y 132 a 145 del expediente físico. 143 Folios 115 a 116 del expediente físico. 144 Folios 119 del expediente físico. 145 Folios 113 del expediente físico. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 60 A la 04:01 am la señora GLORIA PANIAGUA nuevamente ingresa al servicio de urgencias de la ESE en mención, por presentar desde hace 6 horas aproximadamente edema en el rostro, ordenándose por el médico tratante el suministro de “1 AMPOLLA DE ADRENALINA 3 CC CADA 20 MINUTOS DILUIDA EN HASTA 10 CC”146.
Sobre las 5:26 de la mañana se ordenó el suministro de “HIDROCORTISONA 100 MG IV DILUIDO” y la realización de paraclínicos147; ello, ante la no disminución del edema facial. La paciente luego de la primera consulta y con la presencia de edema en el rostro reingresó en dos oportunidades al servicio de urgencias. Al no ver mejoras en el estado de la paciente y al presentarse “DIURESIS”, se ordenó su remisión a clínica de mayor nivel, siendo admitida por disponibilidad de camas en UCI en la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜÍ148.
Al ingreso a dicha institución se procedió a la revisión de la paciente y se encontró que presentaba “EDEMA ANGIONEUROTICO SEVERO” por “REACCIÓN ANAFILÁCTICA” 149, se ordenó suspender la hidrocortisona, suministrar furosemida y realizar paraclínicos y rx de tórax 150, este último se repitió y evidenció “DERRAME PLEURAL MASIVO”151. A la paciente se le diagnosticó: “ANGIOEDEMA MEDICAMENTOSO”, “NEUMONÍA ATÍPICA”, “DERRAME PLEURAL IZQUIERDO MASIVO” y se programó toracostomía152 que se practicó el 15 de enero de 2012153 en la que se procedió con el drenaje por sonda y se extrajo más de 1000 cc de material cetrino fétido.
La señora PANIAGUA JARAMILLO es ingresada a UCI por riesgo de falla respiratoria. El 19 de enero de 2012154 se inició manejo con penicilina por presencia de cocos gran positivos en el cultivo de líquido pleural. El día 31 de enero de 2012155 se decidió trasladar a la paciente a sala general, sin soporte ventilatorio, pese a ello, el 01 de febrero de 2012 a las 6:59 de la mañana debió reingresarse a UCI por presentar “INMINENTE FALLA VENTILATORIA” y “TAQUICARDIA SINUSAL”156. 146 Folio 119 del expediente físico. 147 Folio 120 del expediente físico. 148 Folios 128 y 130 del expediente físico. 149 Folio 545 del expediente físico. 150 Folio 546 del expediente físico. 151 Ibídem. 152 Folio 547 del expediente físico. 153 Ibídem. 154 Folios 555 a 556 del expediente físico. 155 Folio 574 del expediente físico. 156 Ibídem. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 61 La señora PANIAGUA presentó mal estado neurológico el 04 de febrero de 2012 y se ordenó realizar traqueotomía157.
La paciente presenta derrame pleural izquierdo y edema cerebral con posible infección de tejidos blandos que impide llevar a cabo la traqueotomía158. El estado de salud de la paciente fue desmejorando, para el 12 de febrero de 2012159 presentaba 3/15 en la escala de Glasgow sin respuesta neurológica. La señora Paniagua Jaramillo es remitida al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE FUNDACIÓN el 20 de febrero de 2012160.
Mientras la señora GLORIA ELENA PANIAGUA estuvo en UCI de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜÍ se reportaron los siguientes diagnósticos: -El 16 de enero de 2012161: “SEPSIS PULMONAR”, “NAC SEVERA COMPLICADA CON DERRAME PLEURAL”, “POP TORACOTOMÍA”, “OBESIDAD MÓRBIDA”, “FALLA RENAL AGUDA”, “GRAN POSITIVOS. -Para el 23 de enero de 2012 162: “SEPSIS BACTERIANA, NEUMONÍA POR ESTAFILOCOCO PIOGENES”, “TRASTORNO ELECTOLICITO”, “ANTECEDENTE ANAFILAXIA” Y “EPIDERMÓLISIS”. -El 27 de enero de 2012163: “NEUMONIA EMPIEMA SEPSIS ESTAFILOCOCO PIOGENES”, “NECROSIS DE PIEL”, “SOBREINFECCIÓN”. -El 01 de febrero de 2012164: “POST RCCP FALLA RESPIRATORIA HIPOXEMICA”, “BRONCOASPIRACIÓN”, “NECROSIS ETIOLOGÍA POR DEFINIR”, “FASCITIS EN CARA”. -El 08 de febrero de 2012 165: “NAU POR KLEPSIELLA PNEUMONIE”, “NAC RESUELTA”, “ABSCESO PULMONAR”. 157 Folios 580 a 581 del expediente físico. 158 Folio 584 del expediente físico. 159 Folios 593 a 594 del expediente físico. 160 Folios 605 a 607 del expediente físico. 161 Folio 550 del expediente físico. 162 Folio 561 del expediente físico. 163 Folio 567 del expediente físico. 164 Folio 575 del expediente físico. 165 Folio 586 del expediente físico. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 62 -El 09 de febrero de 2012 166: “ENCEFALOPATÍA HIPÓXICA”, “NAU POR KLEPSIELLA PNEUMONIE”, “D/E ABSCESO PULMONAR”. -El 13 de febrero de 2012167: “NAU POR KLEPSIELLA”, “ITU POR ENTEROBARTER AEROG”, “ENCEFALOPATÍA POST PARA RCCP”, “HERIDA CARA POR NECROSIS PIEL POR REACCIÓN ANAFILÁCTICA”, “SOSPECHA DE ENFERMEDAD GRAMULOMATOSA, CAVERNA PULMÓN IZQUIERDO”.
En el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE FUNDACIÓN la señora PANIAGUA estuvo hospitalizada entre el 20 de febrero168 y el 11 de mayo de 2012169 sin mejoras en su estado de salud. Al momento del ingreso de la paciente se inició plan de manejo de posible “ENCEFALOPATÍA HIPOXICO-ISQUEMICA SEVERA SECUNDARIA A PARO CR”. Solo hasta el 27 de marzo de 2012170 se logró realizar traqueostomía, sin embargo, por infección que presentó en la zona e intolerancia a alimentación la paciente debió permanecer hospitalizada hasta el 11 de mayo de 2012171 cuando se le dio de alta con diagnóstico de “LESIÓN CEREBRAL ANOXICA, NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE”172.
Finalmente, la señora PANIAGUA falleció en su casa el 08 de enero de 2014 conforme consta en registro civil de defunción que obra a folio 58 del expediente físico. 3.2. De la responsabilidad de las entidades demandadas. La Sala precisa que, de acuerdo con el problema jurídico planteado en el acápite anterior, en principio habrá de analizarse la existencia del primer presupuesto de la responsabilidad, esto es, el daño alegado por los accionantes, y que se relaciona directamente con la falla médica en que incurrió la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA en la atención brindada a la señora GLORIA ELENA PANIAGUA JARAMILLO en las consultas de los días 13 y 14 de enero de 2012 por error de diagnóstico y tratamiento ordenado para atender los síntomas que presentaba al momento de ingresar al servicio de urgencias y el nexo de este con la causa de su fallecimiento. 166 Folio 588 del expediente físico. 167 Folio 594 del expediente físico. 168 Folio 762 del expediente físico. 169 Folio 895 vuelto del expediente físico. 170 Folio 792 vuelto del expediente físico. 171 Folio 895 vuelto del expediente físico. 172 Ibídem. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 63 A fin de determinar lo anterior, es procedente analizar en el asunto sub lite la configuración de los elementos de la responsabilidad dispuestos en el artículo 90 de la Constitución Política, esto es: - Daño antijurídico. - Imputación. 3.2.2.
El daño. Siguiendo el hilo argumentativo que en materia de responsabilidad estatal debe acogerse, el primero de los elementos que se debe estudiar es el daño entendiéndose este de acuerdo con la definición dada por el Consejo de Estado como: “(…) la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona.
Daño que deberá ser personal, cierto y directo (…) los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo. El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual.
(…) para que el daño se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio. (…)”173. En tal sentido, lo que conlleva a que el daño sea antijurídico es que la persona que se afectó con el mismo no está en la obligación de la soportar dicha lesión en sus bienes jurídicos.
En los anteriores términos y de acuerdo a lo probado en el proceso, la Sala puede, sin dubitación alguna, tener por probado el daño deprecado por la parte demandante, en tanto, es claro que conforme se desprende de la historia clínica aportada y el dictamen pericial y aclaraciones dadas por el médico internista JUAN CAMILO DÍAZ CORONADO la señora GLORIA ELENA PANIAGUA JARAMILLO recibió un diagnóstico errado que derivó en una serie de consecuencias médicas que finalmente ocasionó su deceso en enero de 2014. 3.2.3.
Imputación. 173 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 05 de julio de 2018. Magistrado Ponente. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Referencia. 73001-23-31-000-2005- 03265-01 (42922). 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 64 Establecida la existencia del daño que fundamentó la presente acción, esta Corporación pasa al análisis de la imputación a efectos de establecer si el origen del daño referido se dio por acción u omisión de ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA por falla médica generada en el error de diagnóstico que presentaba la señora GLORIA ELENA PANIAGUA el día 13 de enero de 2012 y que dio lugar a que no se iniciara el tratamiento oportuno que requería; omisión que guarda relación causal con las complicaciones que se derivaron de la primera atención brindada.
En caso afirmativo, la Sala determinará si la ESE accionada se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios que se derivan o si se configura alguna causal eximente de responsabilidad del Estado. Así las cosas, y conforme se dispuso en el problema jurídico planteado con precedencia, a esta Corporación corresponde, establecer si en la atención brindada a la señora GLORIA ELENA PANIAGUA la accionada incurrió en falla médica que dio origen al detrimento de su salud y posterior muerte.
Se precisa que, contrario a lo indicado por la ESE apelante, la parte demandante no ata el daño reclamado únicamente a la muerte de la señora PANIAGUA JARAMILLO. De la revisión de las pretensiones y los fundamentos de derecho expuestos en el libelo introductorio esta instancia encuentra que lo hace en virtud del error de diagnóstico de la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA que impidió el tratamiento de la neumonía que presentaba la paciente y agravó su situación médica y que guardó relación con las complicaciones posteriores que se presentaron que la llevaron a un estado vegetativo que finalmente dio lugar a su deceso.
Entonces, contrario a lo que pretende hacer ver la apelante, el daño deprecado no se relacionada de manera directa a la muerte de la señora PANIAGUAA sino a las acciones y omisiones que se dieron desde el 13 de enero de 2012 que contribuyeron en la afectación irreversible su salud. Ahora, de acuerdo a la revisión de la historia clínica de la paciente y lo indicado por el perito en el dictamen y la aclaración, fue a partir de la atención inicial brindada en la ESE de Marinilla que el estado de la paciente se agravó, ello en atención a que, si bien es cierto, se atendió el dolor torácico que presentaba y se dio el tratamiento para el mismo (dipirona + diclofenaco) descartándose la presencia de problema cardiaco ya que se realizó EKG, también lo es que, se obviaron síntomas de importancia que arrojó el hemograma realizado el 13 de enero de 2012 así como síntomas físicos relacionados con el dolor pleurítico asociado a taquicardia y febrícula que permitían sospechar de una neumonía, 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 65 patología que debió ser descartada con la realización de RX de tórax y un examen clínico adecuado, actuaciones que podían ser desplegadas en el hospital de Marinilla aun cuando se trata de un centro de primer nivel hospitalario y no se hicieron.
El haber realizado los exámenes referidos pudo evitar que la neumonía se agravara, el personal médico pudo haber adoptado las medidas tendientes a realizar el drenaje pleural e iniciar el adecuado tratamiento antibiótico y con ello, evitarse el derrame pleural e infección complicada que ayudó en el deterioro de la salud de la paciente.
Y es que como lo indicó el perito, el retraso en el diagnóstico de dicha enfermedad lo cual se asocia a un peor pronóstico. Y es por esa probabilidad que el error de diagnóstico da lugar a la configuración de la pérdida de oportunidad de mejoría de la paciente, aun cuando esta no sea posible de cuantificar. Lo anterior, máxime cuando como bien lo indicó el perito en el dictamen: “(…) las complicaciones y muerte de la paciente se dan por una condición que fue la neumonía grave, esta se asocia a complicaciones y mortalidad entre un 21 y 54% de los pacientes, relacionado a un proceso de encefalopatía hipóxica luego de la reanimación cardiopulmonar (…)”174.
Esta Corporación debe resaltar que si bien es cierto la alergia que presentó la paciente por la dipirona y el diclofenaco no podía ser previsible por la entidad accionada, así como tampoco la reacción que dicha anafilaxis provocó en el organismo de la señora PANIAGUA, también lo es que conforme se desprende de las pruebas que obran en el plenario, existe una probabilidad de que la detección y atención inicial de la neumonía que presentaba la paciente pudo reducir el compromiso sistémico de la señora PANIAGUA y evitar el deterioro de su salud.
En el caso concreto, la falla del servicio por parte de la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA se dio por el error de diagnóstico y tratamiento relativo a la neumonía que padecía la señora GLORIA ELENA PANIAGUA, omisión que le restó a la paciente la oportunidad de haber tenido un manejo inicial adecuado de la patología que presentaba, evitar la agravación de esta y ayudar a que los problemas que se dieron por la anafilaxia hubiesen sido menores. 174 Folio 1074 vuelto del expediente físico. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 66 La falla del servicio por el error de diagnóstico que dio lugar a la configuración de la pérdida de oportunidad surgió a partir del truncamiento de la expectativa de tratamiento y mejoría que tenía la señora PANIAGUA.
De acuerdo a lo probado en el proceso la Sala observa que aun cuando no se demostró que la demora en el diagnóstico sea la causa directa de la muerte de la señora PANIAGUA JARAMILLO, sí se probó que, un diagnóstico adecuado y un tratamiento pronto de la neumonía pudo mejorar el estado de salud de la señora PANIAGUA y evitar la agravación de las demás complicaciones que presentó la paciente y es esa probabilidad de mejoría la que da lugar a la declaratoria de responsabilidad de la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA.
Esta Corporación con fundamento en el principio de congruencia no emitirá pronunciamiento en relación con la culpa de la víctima alegada por la ESE recurrente en el recurso y en el escrito de alegatos de conclusión, en tanto, este aspecto no fue motivo de debate en la sentencia apelada ni se presentó como argumento defensivo de la entidad al dar contestación de la demanda.
Y en todo caso, la afirmación que hace la ESE con relación a la demora en la consulta no fue demostrada en el proceso ya que si bien es cierto el señor CONRADO ÁNGEL ESCUDERO OSORIO en el interrogatorio de parte inicialmente señaló como fecha inicial de los síntomas de la señora PANIAGUA el día 09 de enero de 2012 posteriormente aclaró que no tenía certeza de las fechas y que al día siguiente de presentar las molestias se recurrió al servicio de urgencia de la ESE de Marinilla.
Igualmente, no se probó que la obesidad mórbida que presentaba la paciente fuera la causa de la neumonía que padecía ni de las complicaciones de salud que posteriormente se presentaron. 3.3. De la procedencia de perjuicios por daño autónomo generado por pérdida de oportunidad. Esta Corporación encuentra que, en el caso sub judice lo que se discute es la probabilidad de mejoría que tenía la paciente en relación con la patología inicial que lo aquejaba y por la que consultó el 13 de enero de 2012, la cual no fue diagnostica ni tratada por no hacerse dado, como lo indicó el perito, una lectura adecuada de los síntomas que expuso la paciente y que al relacionarse con un dolor pleurítico daban lugar a presumir más que una falla cardiaca una problema pulmonar, situación que le impidió a la paciente acceder de manera adecuada al tratamiento inicial que requería y que contribuyó en la agravación de las 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 67 complicaciones que posteriormente se presentaron en la salud de la señora PANIAGUA JARAMILLO.
En relación con la pérdida de oportunidad el perito JUAN CAMILO DÍAZ CORONADO en el dictamen rendido señaló que: “(…) El retraso en el diagnóstico generó un retraso en el inicio de los antibióticos de más de 6h. Esto se asocia a peor pronóstico (…)” 175, ello, en tanto, como lo indicó en audiencia de contradicción de dictamen, la demora en el inicio del tratamiento de antibiótico de la infección por la neumonía y el derrame pleural aumentó la probabilidad de complicaciones, pese a que el diagnóstico oportuno no lleva las complicaciones a cero, sí garantiza su disminución. Así las cosas, la Sala concluye que el error de diagnóstico y el no inicio temprano del tratamiento de la neumonía que padecía la señora PANIAGUA, frustró la oportunidad de mejoría respecto de la patología que tenía. Por ello, esta Corporación encuentra configurados los componentes para la existencia de la pérdida de oportunidad como daño autónomo, conforme se indicó en el acápite normativo y jurisprudencia que antecede, como pasa a exponerse: 1.
En relación con la falta de certeza o aleatoriedad en el resultado esperado, se observa que no existe certeza de que el diagnóstico oportuno de la neumonía hubiese evitado la presencia de las otras patologías y complicaciones de salud de la señora PANIAGUA. 2. En el caso de autos, existe certeza de la existencia de una oportunidad que se perdió por cuanto el diagnóstico y tratamiento oportuno de la neumonía que tenía la señora GLORIA ELENA PANIAGUA JARAMILLO pudo disminuir las complicaciones que presentó la paciente. 3.
Concluyéndose, que el error de diagnóstico tuvo relación con el deterioro de la salud de la señora PANIAGUA y contribuyó en las complicaciones que se presentaron y derivaron en una encefalopatía hipóxica isquémica que finalmente causo su muerte, lo que se traduce en una pérdida de la oportunidad de recibir el tratamiento adecuado y disminuir las complicaciones que se presentaron en su salud. 175 Folios 1179 a 1184 del expediente físico. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia Radicación número: 050012331000201100091 01 (59.776). 68 3.4.
Del reconocimiento de perjuicios derivados de la pérdida de oportunidad. Sobre este punto los recurrentes indican que no son procedentes en el caso concreto esta modalidad de perjuicios por no haberse solicitado con la demanda y por no demostrarse su causación respecto de los demandantes a los que se le reconoció. La Sala observa que es cierto que los perjuicios reclamados en el libelo introductorio se dieron en torno al reconocimiento de perjuicios morales, materiales en las modalidades de lucro cesante consolidado y futuro, por daño a la vida de relación y de tipo juvenil, pero también lo es que estos perjuicios se motivaron y fundamentaron en el error de diagnóstico, manejo y tratamiento dado por la ESE HOSPITAL SNA JUAN DE DIOS DE MARINILLA de la neumonía que presentaba la señora PANIAGUA desde la primera consulta en el servicio de urgencia, 13 de enero de 2012.
Error que de acuerdo a lo indicado en el marco normativo deriva en una pérdida de oportunidad que permite el reconocimiento de perjuicios por daño autónomo. Al respecto el Consejo de Estado ha indicado: “(…) 73. Dado que el perjuicio autónomo que aquí se indemniza no deviene exactamente de la muerte del menor Leiner Alejandro Abuchar Vásquez sino de la pérdida de oportunidad que se le cercenó para que pudiera recuperar su salud y tratar de sobrevivir, el perjuicio a reconocer debe ser equivalente a la oportunidad perdida, lo cual no quiere significar que por ello se desconozca el principio de congruencia, en cuya virtud el juez en sus decisiones debe ceñirse estrictamente al petitum de la demanda o a las razones de defensa y las excepciones que invoque o alegue el demandado, porque en el presente caso una interpretación lógica y racional de la demanda permite advertir con claridad que la causa petendi no se circunscribió exclusivamente a identificar el hecho dañoso con la muerte del menor, sino que también se expuso, como configurativo del mismo, la omisión o la abstención del personal médico y de enfermería del Hospital Antonio Roldán Betancur, inacción que, precisamente, equivale a la negación de la oportunidad de sobrevivir tal y como se dejó indicado (…)”176.
Ahora bien, en relación con el reconocimiento de perjuicios derivados de la pérdida de oportunidad, en el epígrafe normativo se indicó que existen dos teorías que ha adoptado la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto a este tema: 176 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. sentencia del 12 de diciembre de 2022.
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 69 1. Teoría relacionada con la imputación, en la que la responsabilidad es proporcional en función de la probabilidad de la causa, esto es, que se imputa al actor una fracción o porcentaje del perjuicio final, en virtud de la posibilidad que con su conducta haya incidido en la producción del daño. 2.
Teoría relacionada con que el daño, en la que la pérdida de oportunidad representa un fundamento de daño autónomo, cuya reparación se efectúa no en función de la probabilidad de existencia del vínculo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño final, sino en función de la frustración de la expectativa legítima. La Sala adopta la segunda posición177, y en tal sentido, surge un reconocimiento de perjuicios que se deriva de un daño autónomo causado a la víctima directa y consistente en la pérdida de la oportunidad por error de diagnóstico de la neumonía que presentaba la señora PANIAGUA y no inició de tratamiento requerido de manera oportuna.
Del daño autónomo referido se derivan perjuicios de igual índole que deberían ser reconocidos a favor de la señora GLORIA ELENA PANIAGUA JARAMILLO, pues fue a quien se le frustró la expectativa legítima que da lugar al daño analizado, y en tanto, no se han establecido criterios jurisprudenciales uniformes para su reconocimiento, habrían de reconocerse una indemnización atendiendo al principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, criterio que ha sido adoptado por la Sección Tercera, Subsección A, en los siguientes términos: “(…) Este reconocimiento, se insiste, surge de la dificultad de indemnizar con base en datos estadísticos o exactos de cuya prueba adolecen casos como el que se examina, razón por la cual se acude al criterio de equidad a fin de evitar condenas en abstracto, como ya lo ha hecho esta Subsección en casos de indemnización del perjuicio autónomo de la pérdida de la oportunidad (…)”178.
Así entonces, debido a lo probado en el proceso y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en tanto, la responsabilidad de la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA se derivó de una pérdida de oportunidad por error de diagnóstico y tratamiento oportuno de la patología presentada por la señora GLORIA ELENA PANIAGUA JARAMILLO, la Sala revocará 177 Al respecto ver: Reordenación de los elementos de la pérdida de oportunidad: Sentencia del 05 de abril de 2017, exp. 25706. 178 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO.
Sentencia del primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02696-01(43269). 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 70 el numeral 2 del ordinal segundo de la sentencia apelada, en razón a que el a quo ordenó el reconocimiento de dicho perjuicio en favor de los señores CONRADO ÁNGEL ESCUDERO OSORIO, ALEJANDRO ESCUDERO PANIAGUA, ARACELLY DEL SOCORRO ESCUDERO OSORIO, MARÍA LUCELLY ESCUDERO OSORIO, NURY ALVANY PANIAGUA JARAMILLO, INÉS ELVIRA PANIAGUA JARAMILLO, EDGAR DARIO PANIAGUA JARAMILLO e IRENE DE JESÚS PANIAGUA en calidad de cónyuge, hijo, cuñadas, hermanos y tercero damnificado de la señora GLORIA ELENA PANIAGUA JARAMILLO respecto de los cuales no se demostró la pérdida de oportunidad, por no ser las víctimas directas de la misma ya que en el plenario no obra prueba de que los demandantes referidos hayan perdido la oportunidad de acceder a algún tratamiento o sobre ellos se haya dado un error de diagnóstico. 3.5.
Del reconocimiento de perjuicio morales. Debe esta instancia precisar que en consideración a reiterados pronunciamientos de la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo179 el reconocimiento del daño moral no se torna incompatible con el daño autónomo surgido por la pérdida de oportunidad pues este solo es discordante con los daños materiales en tanto no se deriva de la muerte o lesión que sufrió la víctima sino del dolor y aflicción que generó en él y sus parientes cercanos la pérdida de oportunidad de mejoría. Así lo reconoció la Sección Tercera al indicar: “(…) En cuanto corresponde a esta clase perjuicios, dado que ninguna incompatibilidad existe entre el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el daño autónomo consistente en la pérdida de oportunidad que aquí se ha detallado y la aflicción, angustia y congoja que en el plano puramente moral o inmaterial les generó la mencionada pérdida de oportunidad –que no los perjuicios morales por la muerte de la víctima directa– se hará un reconocimiento por este específico concepto (…)”180.
Aunado a lo expuesto, conforme se dispuso en párrafos que anteceden en el caso concreto aun cuando no procede el reconocimiento de daño autónomo por pérdida de oportunidad por cuanto la víctima directa de la misma falleció, es adecuada la decisión que sobre los perjuicios morales hizo el juez de primera instancia. 179 Entre otras ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 26 de febrero de 2014.
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Radicación número: 52001-23-31-000-1999-01088-01(28579); Sentencia del 07 de julio de 2011. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Radicación número: 52001-23-31- 000-1997-08974-01(20139). 180 Ibidem. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 71 No habrá de modificarse la decisión que al respecto se adoptó en el fallo recurrido ya que contrario a lo indicado por los recurrentes con el testimonio rendido por la señora NIRRELY SALAZAR sí se demostró la afectación de tipo moral que sufrieron las señoras ARACELLY ESCUDERO OSORIO, MARÍA ESCUDERO OSORIO e IRENE PANIAGUA VASCO, pues estas junto con los hermanos de la señora GLORIA ELENA PANIAGUA fueron quienes ayudaron en su cuidado durante el tiempo que siguió entre la salida del HOSPITAL SAN VICENTE FUNDACIÓN y su deceso en enero de 2014, y por tanto, vivieron junto con el señor CONRADO ESCUDERO y el joven ALEJANDRO ESCUDERO la congoja y aflicción de ver a su ser querido en las condiciones en que se encontraba a raíz encefalopatía hipóxica isquémica que la dejó en estado vegetativo.
La Sala precisa que no existe una tasación excesiva de los perjuicios reconocidos por el a quo por concepto de daño moral y ello no fue probado en el proceso y en tal sentido, habrá de confirmarse el numeral 1 del ordinal primero de la sentencia apelada y ordenar la actualización de la condena que por este tipo de perjuicio se reconoció a favor de los señores CONRADO ÁNGEL ESCUDERO OSORIO, ALEJANDRO ESCUDERO PANIAGUA, ARACELLY DEL SOCORRO ESCUDERO OSORIO, MARÍA LUCELLY ESCUDERO OSORIO, NURY ALVANY PANIAGUA JARAMILLO, INÉS ELVIRA PANIAGUA JARAMILLO, EDGAR DARIO PANIAGUA JARAMILLO e IRENE DE JESÚS PANIAGUA VASCO conforme al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia de conformidad con lo preceptuado en el inciso 4 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
En los demás aspectos relacionados con la negativa al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, daño a la salud y perjuicio juvenil habrá de confirmarse la sentencia apelada por cuanto estos puntos no fueron aspectos discutidos en la apelación. 3.6. De la relación sustancial existente entre la PREVISORA S.A. y la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA.
La Sala encuentra que el llamamiento en garantía efectuado por la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA tuvo como fundamento la Póliza de responsabilidad civil No. 1009458 vigente entre el 14 de junio de 2011 y el 14 de junio de 2012 con renovación entre el 14 de junio de 2013 y el 14 de junio 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 72 de 2014181.
Conforme a dicha póliza el juez de primera instancia resolvió el reembolso a cargo de la PREVISORA S.A. de la condena impuesta a la ESE de Marinilla en la proporción contractual establecida y atendiendo a las condiciones generales y particulares del contrato de seguro. Frente a esta decisión, la llamada en garantía indicó en el recurso de apelación que el a quo no resolvió debidamente este punto en tanto, no se pronunció sobre las coberturas, límites asegurados, sublímite de daños extrapatrimoniales y deducibles, y con esa omisión dejó al arbitrio de las partes la interpretación del contrato de seguro.
Esta Corporación al revisar el análisis que sobre este aspecto efectuó el operador judicial de instancia encuentra que la condena impuesta a la PREVISORA S.A. tuvo como fundamento la existencia de la Póliza No. 1009458 vigente durante el tiempo en que ocurrió el siniestro por el que se demandó a la ESE de Marinilla y que la condena impuesta a dicha institución se encuentra dentro del valor de cobertura del contrato sobre el cual no se demostró que ya se hubiese hecho uso o que se hayan superado los límites por persona o periodo de acuerdo a lo pactado.
Así entonces, esta Judicatura encuentra que en la sentencia impugnada no se hizo un análisis juicioso de los argumentos expuestos por la PREVISORA S.A. al momento de dar contestación del llamamiento en garantía y proponer las excepciones de: i) límite del valor asegurado, ii) valor asegurado por concepto de daños extrapatrimoniales y, iii) deducible pactado.
Por lo anterior, resulta procedente el análisis solicitado por la llamada en garantía en el recurso de alzada. Uno de los argumentos que expuso la PREVISORA S.A. al contestar el llamamiento fue el relativo a que el contrato de seguro se pactó con el sistema “CLAIMS MADE” por lo que no es aplicable que la póliza estuviera vigente al momento de ocurrencia de los hechos que se demandan ya que lo que importa en este sistema es que la misma estuviera vigente al momento de la reclamación. 181 Folios 82 a 94 del cuaderno “Llamamiento” del expediente físico. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 73 Del contenido de los artículos 1127 y 1131 de Código de Comercio y en relación con el contrato de seguro en la modalidad de cobertura por reclamación o sistema “CLAIMS MADE” se tiene que: i) el asegurador tiene la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determina responsabilidad en que incurra y, ii) en los casos de los seguros de responsabilidad se entiende ocurrido el siniestro en el momento que acaezca el hecho externo imputable al asegurado.
Por su parte, el artículo 4 de la Ley 389 de 1997 dispone: “ARTÍCULO 4. En el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación. Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional, por razones de interés general, podrá extender lo dispuesto en el presente artículo a otros ramos de seguros que así lo ameriten”. La Corte Suprema de Justicia al analizar las cláusulas “CLAIMS MADE” de cara con la normativa mencionada señaló: “(…) ha de entenderse, acorde con el artículo 4º de la ley 389 de 1997 que, como efecto de la incorporación al ordenamiento jurídico patrio de estos pactos, la ausencia de un requerimiento tempestivo hace inane el daño originado en la actuación de los administradores o equivalentes, pues impide el surgimiento de la obligación indemnizatoria a cargo de la empresa aseguradora.
Luego, con independencia de los elementos requeridos para la configuración del siniestro -concebido en el precepto 1072 del estatuto mercantil como la realización del riesgo asegurado-, lo cierto es que se consagró una formalidad adicional, a efectos de que la aseguradora quede obligada a su pago, itérese, la radicación de la reclamación dentro del espacio temporal de cobertura.
Entonces, la ocurrencia del suceso perjudicial que consagra el artículo 1131 ejusdem es suficiente para la configuración del siniestro, empero, si se ha pactado la modalidad de reclamación hecha (claims made), también se exige el reclamo judicial o extrajudicial en el término de vigencia pactado o en el plazo ulterior convenido, hecho por la víctima al asegurado, o al asegurador en ejercicio de la acción directa, el que demarca la obligación indemnizatoria a cargo de éste, pudiendo involucrar, incluso sucesos pretéritos e ignorados por el asegurado, es decir, ocurridos con anterioridad a la iniciación de la vigencia de la póliza -de existir acuerdo contractual. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 74 Esta doble exigencia consagrada en la ley 389 de 1997 (siniestro y reclamación dentro del término específico), no admitida en el sistema tradicional de suceso dañoso imputable al asegurado, a que se refiere el precepto 1131 de la codificación mercantil, deberá agotarse en todos los casos para el nacimiento de la obligación resarcitoria del asegurador (…)”182.
Posteriormente, dicha Corporación indicó que en el contrato de seguro y respecto del tipo de ocurrencia del siniestro y conforme a las cláusulas “CLAIMS MADE” existían dos modalidades de aseguramiento: “(…) En la primera de ellas, la aseguradora se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado frente a la responsabilidad originada en un «hecho externo» que le sea imputable, sin importar la época de su ocurrencia, siempre y cuando la víctima del evento dañoso formule la reclamación al asegurado, o al asegurador, durante la vigencia de la póliza (modalidad claims made) (…) En la segunda, la aseguradora asume la protección del patrimonio del asegurado frente a débitos relacionados con un «hecho externo» que le sea imputable, siempre y cuando (i) ese «hecho externo» sobrevenga en vigencia de la póliza, y (ii) la víctima del evento dañoso formule reclamación al asegurado, o al asegurador, dentro de un lapso convenido, contado partir de la expiración del término contractual, y que no puede ser inferior a dos años (modalidad de ocurrencia sunset) (…)”183.
Teniendo en cuenta las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado indicó: “(…) según la directriz fijada por la Corte Suprema de Justicia esta modalidad de contrato de seguro requiere para la configuración del siniestro no solo la generación del hecho constitutivo del siniestro sino, además, que es indispensable la reclamación de parte del perjudicado al asegurado o asegurador, lo cual por supuesto deberá ocurrir siempre dentro de la vigencia de la póliza.
En síntesis, la real diferencia entre los contratos de seguros en la modalidad de cláusulas “claims made” radica en que no solo se requiere la configuración del hecho constitutivo del siniestro, sino que, adicionalmente, es indispensable la reclamación, la cual puede darse extrajudicial o judicialmente, así como la posibilidad de cubrimiento de vigencia retroactiva a la suscripción del contrato de seguro, a través de la inclusión de las cláusulas de limitación de descubrimiento (…)”184.
Conforme con lo expuesto, debe entenderse que, a efectos de establecer la cobertura de la póliza amparada por la cláusula “CLAIMS MADE” de acuerdo a como se haya acordado, no solo debe establecerse la fecha de ocurrencia del 182 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 18 de julio de 2017, MP AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.
Expediente con radicación No. 76001310300120010019201 (SC 10300-2017) 183 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 03 de diciembre de 2019, MP LUIS ALFONSO RICO PUERTA. Expediente con radicación No. 11001310301520080010201 (SC 5217-2019). 184 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, sentencia del 10 de junio de 2022.
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ. Expediente: 25000-23-26-000-2009-00311-02 (55.002). 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 75 hecho imputable a la asegurada, sino la fecha en que se presentó la reclamación por parte del asegurado, pues ambos deben presentarse en vigencia de la póliza. Ahora bien, revisada la póliza de responsabilidad civil No. 1009458 la Sala encuentra que: i) Estuvo vigente el 14 de junio de 2011 y el 14 de junio de 2012 y se renovó entre el 14 de junio de 2013 y el 14 de junio de 2014185. ii) Se dio por valor asegurado total de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000). iii) Tuvo como tomador y asegurado a la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA y comprendió los siguientes amparos186: Amparos Valor asegurado AcumVA Prima **USO DE EQUIPOS DE DIAGNÓSTICO Y TERAP 600.000.000 NO 0.00 **ERRORES U OMISIONES PROFESIONALES 600.000.000 NO 0.00 **PAGO DE CAUSACIONES, FIANZAS Y COSTAS 600.000.000 NO 0.00 **PREDIOS, LABORES Y OPERACIONES 600.000.000 NO 0.00 GASTOS JUDICIALES NO 0.00 LÍMITE AGREGADO ANUAL 100.000.000 LÍMITE POR EVENTO O PERSONA 50.000.000 Deducible: 10.00% DE LOS GASTOS JUDICIALES Mínimo 0.00 NINGUNO GASTOS MÉDICOS NO 0.00 LÍMITE AGREGADO ANUAL 50.000.000 LÍMITE POR EVENTO O PERSONA 25.000.000 DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES 150.000.000 NO 0.00 Deducible: 10.00% DEL VALOR DE LA PÉRDIDA Mínimo 8.000.000 NINGUNO COBERTURA R.C. CLÍNICAS Y HOSPITALES 600.000.000 SI Deducible: 10.00% DEL VALOR DE LA PÉRDIDA Mínimo 8.000.000 NINGUNO En el clausulado de las condiciones generales de la Póliza analizada 01/02/01- 1324-P-06-RCP006-3 187 en relación con “DENUNCIA DE RECLAMOS” en la CONDICIÓN OCTAVA188, se dispuso: 185 Folios 82 a 94 del cuaderno “Llamamiento” del expediente físico. 186 Folios 82 del cuaderno “Llamamiento” del expediente físico. 187 Folios 88 a 94 del cuaderno “Llamamiento” del expediente físico. 188 Folios 91 del cuaderno “Llamamiento” del expediente físico. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 76 “El asegurado se obliga a notificar a la PREVISORA, por escrito cualquier reclamo de un tercero que llegue a su conocimiento.
Dicha notificación deberá hacerse dentro de los tres (3) días hábiles a partir del momento en que el asegurado haya sido informado de tal reclamo. La notificación escrita para PREVISORA deberá contener los eventos requeridos en la Condición Séptima, si tal información no hubiese sido ya comunicada por el asegurado. Ocurrido un evento que pudiera dar lugar a la reclamación bajo está póliza, el asegurado estará obligado de acorde con las normas, obligaciones y deberes de la profesión médica a proveer los medios necesarios para resguardar la salud y la vida del paciente”189.
En cuanto a la RENOVACIÓN DEL CONTRATO en la CONDICIÓN NOVENA190 se acordó: “En el supuesto caso de renovaciones sucesivas e ininterrumpidas de esta póliza, la cobertura siempre se extenderá a cubrir la responsabilidad emergente de actos médicos ocurridos desde la fecha de retroactividad de la póliza, es decir, desde el inicio de vigencia de la póliza inicial, sin importar que dicha póliza inicial hubiese ya vencido, siempre que el reclamo y la notificación se formule durante una de sus renovaciones consecutivas e ininterrumpidas”191.
En la CONDICIÓN DÉCIMA192 se estableció que procedía la EXTENSIÓN DEL PERIODO PARA RECLAMOS así: “La extensión del periodo para reclamos dará derecho al asegurado a extender, hasta un periodo máximo de dos (2) años, la cobertura para los reclamos que se reciban o se formulen con posterioridad a la vigencia de la póliza y exclusivamente por actos médicos durante la vigencia de la póliza.
El anexo de extensión del período para reclamos no cambiará la fecha de vigencia de la presente póliza. Simplemente extenderá el periodo durante el cual, el Asegurado, podrá poner en conocimiento de PREVISORA dichos reclamos. Los límites de cobertura por acto médico y/o agregado anual contratados en el último periodo de la póliza son los mismos que regirán para el anexo de extensión del período para denuncias, es decir, dicho anexo no alterará la suma asegurada acordada en la póliza.
Para los términos de este contrato, el Asegurado podrá contratar un anexo para la extensión del período para reclamos en caso de rescisión o no renovación del contrato a su vencimiento, por una suma adicional, y bajo los términos estipulados en esta cláusula, salvo cuando el contrato se termine automáticamente por falta de pago de la prima por el asegurado, hecho que generará la pérdida del derecho del Asegurado para la adquisición de tal anexo (…)”193. 189 Ibídem. 190 Folio 92 del cuaderno “Llamamiento” del expediente físico. 191 Ibídem. 192 Ibídem. 193 Ibidem. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 77 Así las cosas, revisado el clausulado de la Póliza No. 1009458 y los documentos que acompañaron el escrito de contestación del llamamiento de garantía realizado por la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA la Sala observa que, si bien es cierto los hechos que generaron el proceso de la referencia se dieron en vigencia de la referida póliza, también lo es que la reclamación se dio el 19 de noviembre de 2013194 cuando se realizó la solicitud extrajudicial, esto es, dentro de la vigencia de la renovación de la póliza.
En los anteriores términos, la Sala encuentra que cuando se dio la reclamación la póliza estaba vigente y por ello, en el caso concreto, contaba con cobertura. Ello, hace procedente el estudio del límite del valor asegurado por concepto de daños extrapatrimoniales y el deducible pactado conforme lo solicitó la PREVISORA S.A. en el recurso de apelación. Revisado el clausulado de la póliza pluricitada, se tiene que el valor asegurado correspondió a la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000) de los cuales CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000) cubrirían lo relativo a “DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES" valor sobre el cual el tomador o asegurado, esto es, la ESE de Marinilla, debía pagar un deducible del 10% del valor de la pérdida, porcentaje que de acuerdo con lo pactado sería de mínimo OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000).
Adicionalmente en la hoja de anexo No. 2195 que acompañó la carátula de renovación de la póliza respecto a la indemnización originada por daños perjuicios extrapatrimoniales derivados de alguna reclamación se indicó que se cubriría hasta el sublímite establecido en la carátula, aunado a ello se dispuso: “( ) Este seguro cubre la responsabilidad civil de asegurado por el “acto médico” o “evento”, origen de los “daños materiales” y/o “lesiones corporales” alegados siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) Que dicho acto médico haya ocurrido durante la vigencia de la póliza. b) Que el tercero o sus causahabientes formulen su reclamo y lo notifiquen fehacientemente por escrito, durante el periodo de vigencia de la presente póliza, su renovación o durante el periodo de extensión de denuncias ( )”196.
Conforme con los anteriores lineamientos esta instancia encuentra que, en el caso de autos se cumplen los requisitos de procedencia de la afectación de la póliza por concepto de daños extrapatrimoniales en razón a que, como se indicó 194 Folio 756 del cuaderno ”Llamamiento” del expediente físico. 195 Folio 84 del cuaderno de llamamiento. 196 Ibidem. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 78 en párrafos que anteceden los hechos demandados ocurrieron en vigencia de la póliza y la reclamación que se hizo vía extrajudicial en los términos del literal h) de la condición vigésima quinta del clausulado pactado197, se formuló en vigencia de la renovación del seguro.
Así entonces, procede la afectación de la póliza No. 1009458 y debido a ello, la condena impuesta a la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA se pagará atendiendo al límite del valor asegurado y a la disponibilidad de dicha Póliza, previo pago del deducible pactado (10% del valor de la perdida - mínimo OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000)) y conforme a la disponibilidad de afectación del valor asegurado por concepto de daños extrapatrimoniales esto es, la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000).
En caso de que la póliza no cuente con disponibilidad suficiente, el pago deberá ser asumido en su totalidad por la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA, es decir, si la afectación de la Póliza No. 1009458 se cumplió por eventos reclamados y reservados con anterioridad a esta sentencia que le impidan asumir la condena, está será asumida en su totalidad por la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA.
En síntesis, habrá de modificarse el ordinal cuarto de la sentencia apelada. 4. DECISIÓN. Conforme con lo expuesto, esta Corporación habrá de REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 05 de marzo de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en tal sentido: -Se REVOCARÁ el numeral 2 del ordinal segundo de la sentencia apelada que reconoció perjuicios por pérdida de oportunidad. - Se MODIFICARÁ el ordinal cuarto de la sentencia apelada que ordenó a la PREVISORA S.A. que reembolse el valor de lo condenado a la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA.
El cual quedará así: “CUARTO: La condena impuesta a la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA será asumida por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en calidad de llamada en garantía con cargo a la póliza de responsabilidad civil No. 1009458, atendiendo al límite del valor asegurado y a la disponibilidad de 197 Folio 93 del llamamiento en garantía. 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 79 dicha Póliza, previo pago del deducible pactado (10% del valor de la perdida - mínimo OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000)) y conforme a la disponibilidad de afectación del valor asegurado por concepto de daños extrapatrimoniales esto es, la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000).
En caso de que la póliza no cuente con disponibilidad suficiente, el pago deberá ser asumido en su totalidad por la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA, es decir, si la afectación de la Póliza No. 1009458 se cumplió por eventos reclamados y reservados con anterioridad a esta sentencia que le impidan asumir la condena, está será asumida en su totalidad por la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA”. -Habrá lugar a ACTUALIZAR la condena por concepto de daño moral reconocido en primera instancia en favor de los demandantes CONRADO ÁNGEL ESCUDERO OSORIO, ALEJANDRO ESCUDERO PANIAGUA, ARACELLY DEL SOCORRO ESCUDERO OSORIO, MARÍA LUCELLY ESCUDERO OSORIO, NURY ALVANY PANIAGUA JARAMILLO, INÉS ELVIRA PANIAGUA JARAMILLO, EDGAR DARIO PANIAGUA JARAMILLO e IRENE DE JESÚS PANIAGUA conforme al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. -CONFIRMAR En todo lo demás la sentencia recurrida. 5.
OTRAS DECISIONES. De acuerdo con los memoriales que obran en el expediente digital archivos “pdf” 001 a 007 en los términos del artículo 76 de la Ley 1564 de 2012 habrá de aceptarse la renuncia a los poderes presentadas por los profesionales MARÍA CRISTINA CEBALLOS MARÍN y FELIPE JIMÉNEZ CHAVARRIAGA quienes actuaban en el proceso en calidad de apoderados de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜÍ y SEGUROS DEL ESTADOS S.A., respectivamente. 6.
COSTAS Y AGENCIAS DEL DERECHO. El numeral 1 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Ahora bien, el Consejo de Estado61, en relación con la condena en costas ha indicado que esta debe darse con base en los presupuestos objetivos y bajo un criterio valorativo y a partir de ello, corresponde al juez revisar en el expediente y en la medida de su comprobación si estas se causaron o no, ello, conforme lo dispone la Ley 1564 de 2012, a través del pago de gastos ordinarios del proceso 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 80 y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así las cosas, encuentra esta Corporación que, conforme al criterio valorativo enunciado en párrafo anterior y a lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, en tanto, prosperó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA y no se causaron costas en esta instancia judicial, no habrá lugar a condenar en costas de segunda instancia a dicha entidad.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR el NUMERAL 2 DEL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia proferida el 05 de marzo de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. MODIFICAR el ORDINAL CUARTO de la providencia apelada el cual quedará así: “CUARTO: La condena impuesta a la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA será asumida por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en calidad de llamada en garantía con cargo a la póliza de responsabilidad civil No. 1009458, atendiendo al límite del valor asegurado y a la disponibilidad de dicha Póliza, previo pago del deducible pactado (10% del valor de la perdida - mínimo OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000)) y conforme a la disponibilidad de afectación del valor asegurado por concepto de daños extrapatrimoniales esto es, la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000).
En caso de que la póliza no cuente con disponibilidad suficiente, el pago deberá ser asumido en su totalidad por la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA, es decir, si la afectación de la Póliza No. 1009458 se cumplió por eventos reclamados y reservados con anterioridad a esta sentencia que le impidan asumir la condena, está será asumida en su totalidad por la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA”.
TERCERO. ACTUALIZAR la condena por concepto de daño moral reconocido en primera instancia en favor de los demandantes CONRADO ÁNGEL ESCUDERO OSORIO, ALEJANDRO ESCUDERO PANIAGUA, ARACELLY DEL SOCORRO ESCUDERO OSORIO, MARÍA LUCELLY ESCUDERO OSORIO, NURY ALVANY PANIAGUA JARAMILLO, INÉS ELVIRA PANIAGUA JARAMILLO, EDGAR DARIO 05001 33 33 004 2014 00191 01 Sentencia 81 PANIAGUA JARAMILLO e IRENE DE JESÚS PANIAGUA conforme al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.
QUINTO. ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia, de acuerdo con lo indicado en el acápite respectivo.
SEXTO. ACEPTAR en los términos del artículo 76 de la Ley 1564 de 2012 la renuncia a los poderes presentadas por los profesionales MARÍA CRISTINA CEBALLOS MARÍN y FELIPE JIMÉNEZ CHAVARRIAGA quienes actuaban en el proceso en calidad de apoderados de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜÍ y SEGUROS DEL ESTADOS S.A., respectivamente.
SÉPTIMO. DAR cumplimiento a esta decisión en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO. NOTIFICAR esta sentencia según lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada (Firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Magistrada Firmado Por: Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6750c78f372da3902532084e595df285bfbc822ceccbdaeda1554a5bbeca0962 Documento generado en 18/03/2024 03:07:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica