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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05837333300120150098501

Reporting judge: Carlos Enrique Pinzón Muñoz

Date: 2024-03-12

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Fundamento normativo y jurisprudencial / DESCONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGAL Y CONSTITUCIONALMENTE IMPUESTAS / IMPOSIBILIDAD DE IMPUTACIÓN – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer, si de conformidad con la prueba obrante en el expediente, es posible condenar al Ministerio de Defensa Ejército Nacional por los perjuicios sufridos por la demandante a raíz de la agresión sexual de la que fue objeto por parte de un miembro de esta institución. La decisión implica evaluar si se han acreditado los elementos necesarios para declarar la responsabilidad estatal o si, por el contrario, la falta de prueba exige confirmar la decisión y negar las pretensiones de la demanda.

Extracto: ( ) En síntesis, como se anticipó, la determinación de responsabilidad extracontractual del Estado es un estudio que consta de tres simples pasos: i) la verificación de un daño; ii) la imputación fáctica o causal del mismo y iii) la imputación normativa o jurídica; metodología clara que encuentra sustento en el diseño constitucional.

( ) Pese a lo anterior, se tiene que el Ejército Nacional certificó que en el periodo comprendido entre 20 y el 30 de mayo de 2013, el soldado se encontraba de permiso. Implica lo anterior que, si bien el soldado B.H. era orgánico del Ejército Nacional el día de los hechos causantes del daño porque se demanda, no ostentaba esa calidad y, por ende, no actuó en cumplimiento de una orden o por causa y en razón del servicio militar.

La anterior situación implica considerar varios factores. En primer lugar, el permiso es una situación administrativa que implica una licencia o consentimiento para que un militar, durante un periodo determinado, deje su trabajo y cualquier obligación relacionada con el servicio militar y pueda realizar actividades libres y lícitas, no relacionadas con el Ejército.

Significa lo anterior que, durante ese lapso de tiempo, el soldado no está bajo el control o supervisión del cuerpo castrense, por tanto, sus actividades o comportamiento no comprometen a la institución, precisamente por la imposibilidad de esta de monitorear las acciones del soldado fuera de la base. ( ) Así entonces, de entrada, puede avizorarse la ausencia de relación entre la comisión de delito y la responsabilidad aquí endilgada al Ejército Nacional pues, aunque el agresor pertenecía a este, cuando cometió el ilícito estaba separado temporalmente de dicha institución. Y es tan marcada esta circunstancia que incluso la sentencia que lo condenó fue proferida por la justicia ordinaria y no por la militar, lo que implica colegir que el agresor fue juzgado en su calidad de ciudadano y no de militar.

De hecho, si se lee la totalidad de la sentencia condenatoria proferida por el juez penal, se puede corroborar que en esta en manera alguna se hace alusión a que el delito lo cometió un militar, siempre se habla de un sujeto que irrumpió en una casa, cometió un delito y después lo confesó acogiéndose a un preacuerdo (fol. 214). ( ) Así entonces, resulta imposible realizar un nexo de imputación fáctico que permitiese luego la imputación jurídica, ya que no puede generalizarse que todas las actuaciones trascendentes a la vida jurídica ejecutadas por los agentes del Estado deben considerarse como propias del órgano estatal, pues algunas de ellas, como la que está en discusión, surge en la naturaleza del individuo que actúa motivado por intereses, sentimientos, deseos y/o pasiones personales sin necesariamente representar o encarnar la voluntad del ente jurídico al que pertenecen, sino por el contrario su propia voluntad.

Es por ello que el Estado no es responsable de las actuaciones de sus agentes que causen daño cuando estas acciones son producto de un obrar personal, privado, desvinculado totalmente del servicio público que debe prestar. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia No. 052 Radicado 05837 33 33 001 2015 00985 01 Medio de control Reparación Directa Referencia Impugnación de sentencia Demandante Alba Lucia Vargas Valencia Demandado Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Decisión Confirma Sentencia Temas: Desconocimiento de las obligaciones legal y constitucionalmente impuestas.

Régimen de imputación jurídica de tipo subjetivo a título de falla. Se debe verificar cuál era la obligación a cargo y de qué manera se desconoció. Nexo causal con el servicio no basta con demostrar el daño y que el agente lo causó, es preciso también acreditar el nexo de la acción u omisión con el servicio, para que pueda ser imputado a la administración La oportunidad probatoria.

La oportunidad para solicitar los medios probatorios no queda al arbitrio de la parte, sino que debe ceñirse a la regulación procesal y, especialmente, al respeto del debido proceso constitucional. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Alba Lucia Vargas Valencia actuando en nombre propio, a través de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional. Demandante: Demandado: Radicado: Claudia Patricia Velásquez y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 05001-33-33-028-2017-00027-01 1.

Objeto de la demanda La actora pretende que la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, sea declarada administrativamente responsable de los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas por ella por parte de un miembro de esta institución. Solicita que, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de perjuicios morales en un monto de 100 SMLMV y daño a la salud en el equivalente a 100 SMLMV. 2.

Hechos La demanda tiene sustento en los siguientes supuestos: “(…)

SEGUNDO: el 24 de mayo de 2013 a las 9 y 50 de la noche se encontraba dentro de la casa la señora ALBA LUCÍA con su compañero JOSE EFRAIN VANEGAS VILLA, su nieto YEISON ESTIBEN VANEGAS, y sus tres hijos JHONNY EFRAIN VANEGAS VARGAS, WILLIAM ANDRES VANEGAS VARGAS, Y BRAYAN ARLEY VANEGAS VARGAS. Cuando a esa hora toca a la puerta el señor LUIS GABRIEL BARRIO HERNÁNDEZ miembro del EJÉRCITO NACIONAL con tres compañeros quienes se encontraban armados con pistola y estaban encapuchados.

TERCERO: el señor LUIS GABRIEL BARRIO HERNANDEZ, apodado “chapulin” le dice a la señora ALBA LUCIA “salga que le mandaron una información”, a lo que responde ALBA intimidada que la información se la dé en la casa, el señor LUIS GABRIEL BARRIO HERNÁNDEZ obliga a la señora ALBA a llevársela al frente de una casa vecina donde está una cochera, cuya distancia aproximadamente es de 50 metros de la casa de ella, los hijos y el compañero de ALBA LUCIA se alarman ante esta actuación del señor LUIS GABRIEL BARRIO HERNÁNDEZ, a lo que los compañeros de LUIS GABRIEL BARRIOS HERNÁNDEZ les apuntan y les dicen que “no se muevan de allí o se los estallo”.

CUARTO: después de llevar el señor LUIS GABRIEL BARRIO HERNANDEZ a la señora ALBA LUCIA, quien tenía en sus brazos al nieto YEISON ESTIBEN VANEGAS de tres años, al frente de la casa vecina donde hay una cochera, le pone la pistola en la cabeza y le dice que se agache, y acto seguido la accede carnalmente con el niño en los brazos.

QUINTO: después de terminar de acceder carnalmente el señor LUIS GABRIEL BARRIO HERNANDEZ a la señora ALBA LUCÍA, la suelta y esta se desmaya. Y el señor LUIS GABRIEL BARRIOS HERNÁNDEZ se va a realizarle el mismo acto a la señora ROSA ELENA DURANGO quien pasaba a visitar a su hermana PIEDAD DURANGO PULGARÍN.

SEXTO: debido al acceso carnal violento la señora ALBA LUCÍA padece de DOLOR EN LA PELVIS, ARDOR AL ORINAR, mantiene con CONSTANTE DOLOR DE CABEZA, siente miedo y temor por lo sucedido.

SÉPTIMO: con posterioridad se interpuso denuncia en contra del señor LUIS GABRIEL BARRIOS HERNÁNDEZ, con SPOA 050456100498201300283 de la FISCALÍA LOCAL DE APARTADÓ-ANTIOQUIA”. 3. Oposición Demandante: Demandado: Radicado: Claudia Patricia Velásquez y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 05001-33-33-028-2017-00027-01 Una vez notificado de la demanda, el apoderado del Ejército se pronunció indicando que ninguno de los hechos le constan, por tanto, deben ser acreditados.

En cuanto a las pretensiones, considera que no son procedentes al no ser responsable administrativamente la entidad que representa. Como excepciones de defensa propuso: la inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad, la ausencia de nexo causal con el servicio e imputabilidad a la entidad, la inexistencia de la obligación, la falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero. En corolario solicita se nieguen las pretensiones de la demanda toda vez que, contrario a lo afirmado por la parte demandante y como consecuencia de una valoración en conjunto de la totalidad del material probatorio y por las razones expuestas se concluye la ausencia de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 4.

La sentencia apelada La primera instancia del presente medio de control fue conocida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo que, en sentencia del 10 de mayo de 2018, determinó negar las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien se acreditó el daño sufrido por la demandante, el nexo causal que ata la responsabilidad de la administración con este evento negativo, se rompió. Lo anterior, al demostrarse que el delito fue perpetrado por Luis Gabriel Barrios quien actuó de manera personal y en actos no correspondientes al servicio militar, de manera que, el hecho escapa a la órbita de la entidad que representa.

Máxime si se tiene en cuenta que el día de los hechos el militar se encontraba de vacaciones. En orden a lo anterior, consideró que no estaba acreditada la responsabilidad endilgada al Ejército razón por la que decidió no acceder a las pretensiones de la demanda. 5. Impugnación Luego de ser notificado con la decisión de primera instancia, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación argumentando que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que lo que motivó la presentación del medio de control de la referencia fue el hecho de que el Estado se equivocó al escoger un miembro que no tenía las condiciones mentales Demandante: Demandado: Radicado: Claudia Patricia Velásquez y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 05001-33-33-028-2017-00027-01 necesarias para pertenecer a la fuerza militar, por tanto, utilizó la instrucción militar que le enseñaron, en contra de la población civil.

Por este hecho considera que el nexo de causalidad sí está acreditado. Afirma que el evento sucedió sólo porque el delito fue perpetrado por un militar, por su formación, y afirma que, una persona “del común” no hubiese tenido la idoneidad y capacidad técnica para doblegar a varias personas y someter a las mujeres al abuso carnal. Por tanto, considera que todo el evento negativo se presentó por la instrucción militar que el Ejército le proporcionó y que lo capacitó para desarrollar el ilícito. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Tras otorgarse el término procesal correspondiente para presentar alegatos en esta instancia, solo el Ejército Nacional emitió pronunciamiento, enfatizando en que la culpa personal del agente no compromete ni la responsabilidad, ni el patrimonio del Estado por tanto se debe declarar configurado el hecho de un tercero y negar las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto la parte demandante, contra la sentencia proferida en primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Tribunal para conocer del presente asunto; 2) la caducidad; 3) problema jurídico; 4) tesis de la Sala; 5) legitimación en la causa, de hecho y material; 6) presupuestos de la responsabilidad; 7) caso concreto; 7.1.) daño; 7.2) La imposibilidad de imputación; 8) condena en costas. 1.

Competencia Esta Corporación es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia, de acuerdo a lo establecido por los artículos 153 y 247-7 del CPACA. 2. Caducidad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164-i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa debe instaurarse Demandante: Demandado: Radicado: Claudia Patricia Velásquez y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 05001-33-33-028-2017-00027-01 dentro de los dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.

En el proceso de la referencia se aduce que el hecho generador del daño ocurrió el 24 de marzo de 20131. No obstante, la decisión a través de la cual se estableció la posibilidad de imputarle el delito a un miembro del Ejército Nacional, data del 10 de noviembre de 2015 (fol. 214). En dicha sentencia se condenó a Luis Gabriel Barrios Hernández, como autor del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo, de varias mujeres entre las cuales fungió como víctima la demandante.

Desde esa fecha entonces, se tuvo certeza de quien era responsable del delito que causó el daño por el que se demanda y por tanto es el momento a partir del cual debe empezar a contarse el término de caducidad. Ahora, la solicitud de conciliación se presentó el 25 de mayo de 20152; la audiencia se realizó el 15 de julio de la misma calenda3; y la demanda se presentó el 7 de julio de 20154.

Se concluye entonces que la presentación de la misma se realizó en término, antes de que operara la caducidad. 3. Problema jurídico Corresponde a esta instancia establecer, si de conformidad con la prueba obrante en el expediente, es posible condenar al Ministerio de Defensa Ejército Nacional por los perjuicios sufridos por la demandante a raíz de la agresión sexual que de la que fue objeto por parte de un miembro de esta institución. La decisión implica evaluar si se han acreditado los elementos necesarios para declarar la responsabilidad estatal o si, por el contrario, la falta de prueba exige confirmar la decisión y negar las pretensiones de la demanda. 4.

Tesis de la Sala La decisión que sostendrá esta Sala consiste en confirmar la sentencia proferida en primera instancia. El análisis de la prueba obrante en el expediente ha permitido verificar que, si bien el daño se acreditó, el mismo no puede ser imputado al Ejército Nacional por cuanto se demostró la materialización de la culpa personal del agente, situación que rompe el vínculo entre la actuación del miembro del Ejército y las funciones que desarrollaba por causa y razón del servicio militar, por tanto, se excluye la responsabilidad de la institución. 1 Lo cual en efecto puede verificarse, entre otros, en la Historia clínica visible a folio 11 y la denuncia obrante a folio 24. 2 Fol. 29 3 Ibídem 4 Fol. 10 Demandante: Demandado: Radicado: Claudia Patricia Velásquez y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 05001-33-33-028-2017-00027-01 A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, realizando una conceptualización de los temas y postreramente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue. 5.

Legitimación en la causa 5.1.- La Sala encuentra que en el escrito introductorio actúa como demandante Alba Lucía Vargas Valencia, quien aduce haber sufrido perjuicios de índole inmaterial por parte del Ejército Nacional, por lo cual está debidamente acreditada la legitimación por activa de hecho. 5.2. La responsabilidad se endilga a la Nación - Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, respecto del cual se puede afirmar que existe legitimación en la causa por pasiva de hecho.

La Sala debe, con el ánimo de dotar de claridad el tópico, reitera que la legitimación en la causa se observa desde dos puntos de vista, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corporación de cierre de esta jurisdicción5, así: i) de hecho, que se entiende como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado, es decir, corresponde a la relación jurídica que surge de la atribución de una conducta en la demanda, vale decir, alude a la vinculación procesal; y ii) material, que apunta a la participación real en los hechos de la persona (natural o jurídica). 6.

Presupuestos de la responsabilidad La responsabilidad extracontractual del Estado gira en torno a la discusión, y demostración, de tres elementos fundamentales: i) el daño y ii) la imputación causal o relación de causalidad fáctica y jurídica. Por tanto, el juicio que debe elaborarse es en clave de responsabilidad jurídica que, si bien presupone un daño, y por ende guarda estrecha relación con la causalidad, no se agota en ella, debe apoyarse en la determinación probatoria de la acción/omisión que ha de imputarse ―la imputatio facti―; para, finalmente, realizar el examen de atribución desde la óptica de la imputación jurídica, que en el sistema francés −que ha guiado la construcción interna− se logra a través de los denominados títulos de imputación jurídica −la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial−, pero que 5CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 6 de marzo de 2003. Expediente 13545. C.P. German Rodríguez Villamizar. 6 ARCOS VIEIRA, María Luisa, “Responsabilidad civil: Nexo causal e imputación objetiva en la jurisprudencia” En: Cuadernos de Aranzandi Civil, Thomson-Aranzadi: Navarra, 2005, pág. 36. Demandante: Demandado: Radicado: Claudia Patricia Velásquez y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 05001-33-33-028-2017-00027-01 de ninguna manera deben ser entendidos como un contenido abstracto y sin consonancia con el sistema jurídico colombiano −artículo 90 de la Constitución Política−, de ahí que su entendido cabal debe ser normativo.

Dentro de esa estructura, es el Estado el que busca proteger determinadas realidades, individuales y colectivas, que suelen catalogarse como derechos o intereses, solo para mencionar uno de los vocablos más recurridos. A ese objetivo se arriba, idealmente, a través de normas jurídicas, entre las que se cuentan las que buscan atribuir determinada responsabilidad, como en nuestro caso el artículo 90 de la Constitución Política, presupuesto de la responsabilidad administrativa, a la par del principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la misma Carta, que en nuestro medio suele pasar inadvertido y que es la balanza sobre la que se apoya el sistema de reparación. En suma, este modelo de protección de derechos que garantiza la reparación de los mismos cuando sufren una lesión antijurídica con ocasión de un daño, examina la acción −propiamente dicha o por efecto de la omisión− que es el centro del análisis de causalidad, y de esta forma trata de determinarla en su origen para poder ser atribuida –imputada− al Estado en la forma administrativa que se represente; y esta imputación, desde el plano fáctico −relación causal− y jurídico −juicio de atribución normativo−, debe considerar especialmente esa relación de causalidad en el hecho −para la acción−, o ese nexo de evitación −para daños por omisión de deberes de evitación−, pero va más allá: intenta comprender o explicar el fenómeno causal desde el orden normativo, que es lo que finalmente activa el reproche y lo legitima como soporte jurídico.

O, como escribe ARCOS VIEIRA, resulta sencillo asimilar que la causalidad responde al cómo, y la imputación al porqué6. En síntesis, como se anticipó, la determinación de responsabilidad extracontractual del Estado es un estudio que consta de tres simples pasos: i) la verificación de un daño; ii) la imputación fáctica o causal del mismo y iii) la imputación normativa o jurídica; metodología clara que encuentra sustento en el diseño constitucional. 7.

Caso concreto Reimpresión de la novena edición 2008. Thomson Civitas. Madrid 2008. Pág. 378 y 379. Demandante: Demandado: Radicado: Claudia Patricia Velásquez y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 05001-33-33-028-2017-00027-01 A continuación, la Sala estudiará si hay lugar a confirmar o revocar la decisión proferida por la a quo, que consideró pertinente negar las pretensiones de la demanda.

Esto, con sujeción a lo móviles de la censura interpuesta, que implican verificar la presencia de cada uno de los elementos que componen la responsabilidad estatal, por lo que se analizará la prueba recaudada y practicada en el proceso. 7.1. El daño Cuando se trata de discernir la responsabilidad del Estado y de cualquier tipo de responsabilidad, no hay duda de que el primer elemento que debe verificarse es el daño, atendiendo a que precisamente es este el fundamento principal de la reparación, por tanto, esa constatación se hace inaplazable.

Así entonces el daño, además de ser la razón de ser de la responsabilidad extracontractual, debe reunir determinados requisitos: personal, cierto y determinado7. Adicionalmente, debe ser antijurídico, esto es, que se demuestre que la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo8. En el proceso de la referencia, el hecho negativo que se pregona como causante del daño, es el acceso carnal violento del que fue víctima Alba Lucia Vargas Valencia, situación que pudo ser verificada a través de los siguientes medios probatorios: -Historia Clínica del Hospital Regional Antonio Roldán Betancur (fol. 272), en la que se indicó que el 25 de mayo de 2013, ingresó la paciente Alba Lucía Vargas Valencia de 50 años al servicio de ginecología con motivo de consulta: “me violaron”. -Protocolo del informe pericial integral en la investigación del delito sexual (fol. 259), que data del 25 de mayo de 2013 y en el que también se consigna que la paciente en horas de la noche fue sacada de su casa por dos hombres que la amenazaron con un arma y la violaron. -Formato de remisión de víctimas para rehabilitación (fol. 17) en el que se consignó: 7 HENAO, Juan Carlos.

El daño. Bogotá: Universidad Externado de Colombia., segunda reimpresión 2007. pp- 88 -159 8 GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo, y RAMÓN FERNANDEZ, Tomás. Curso de Derecho Administrativo II. Jaramillo. Demandante: Demandado: Radicado: Claudia Patricia Velásquez y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 05001-33-33-028-2017-00027-01 “La señora Alba Lucía Vargas ha venido siendo tratada por psicología (5 sesiones), luego de una agresión de tipo sexual acontecida en el año en curso.

Las circunstancias actuales, de extrema vulnerabilidad y condiciones materiales precarias han agudizado su estado emocional exacerbando su cuadro sintomático; episodios depresivos, ideación suicida, anhedonia, insomnio, alteración de la alimentación, desorientación temporo espacial por ello es remitida a psiquiatría (…)”. Hasta aquí entonces se tiene verificado el primer elemento de la responsabilidad –Daño-, consistente en la agresión sexual sufridas por Alba Lucía Vargas Valencia, resta entonces establecer si el mismo se torna antijurídico y por tanto puede ser atribuido, o no, al demandado. 7.2.

La imposibilidad de imputación La diferencia entre la causalidad y la imputación, en los términos de Kelsen y Cossio, se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos9.

De esta diferencia fundamental se extracta que, en el espacio dedicado a la verificación de la relación de causalidad (nexo causal para eventos dañosos producto de la acción/ nexo de evitación para eventos dañosos producto de la omisión de deberes), se debe establecer la relación fáctica entre el daño por el cual se reclama y el actuar o no proceder de la administración al que se le quiere imputar ese hecho.

Es decir, es un proceso estrictamente analítico que por ende pertenece al ámbito científico, no al normativo que es el último peldaño del juicio de responsabilidad jurídica y en el que sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida y que, como ha promovido la jurisprudencia nacional10, quedan agrupados en la preceptiva contenida en el artículo 90 de la Constitución Política, estudio que se efectuará en el capítulo siguiente de esta decisión. Por tanto, para evitar una eventual confusión, se debe bifurcar el concepto de imputación de manera que una cosa sea la imputación de conductas y otra la imputación de daños.

La primera responde al cuestionamiento de cómo ocurrió el hecho; mientras la segunda, dentro de una mirada retrospectiva, sugiere por qué debe responsabilizarse a su autor. 9 9 Kelsen – Cossio, problemas escogidos de la teoría pura del derecho. Buenos Aires. Editorial Guillermo Kraft Ltda. 1952. Pág. 22. 10 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera.

Sentencia del 12 de julio de 1993. Exp. 7622. M.P. Carlos Betancur Demandante: Demandado: Radicado: Claudia Patricia Velásquez y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 05001-33-33-028-2017-00027-01 Descendiendo al proceso de la referencia, se tiene que el fundamento de la imputación fáctica está dado por la afirmación que se hace en la demanda respecto de la falla en la que incurrió la administración al verificarse que un miembro de la institución castrense accedió sexualmente a la demandante lo cual, como se dijo en el capítulo anterior, quedó debidamente verificado.

Implica lo anterior que el hecho dañoso en efecto ocurrió y aquí está debidamente documentado, pues además de lo ya relacionado en el acápite del daño, obra en el plenario la sentencia penal a través de la cual se condenó a Luis Gabriel Barrios Hernández por ser el autor de la conducta punible de acceso carnal violento en concurso homogéneo, en contra de Alba Lucia Vargas Valencia, bajo los siguientes argumentos (fol. 215 vto.): “las partes al inicio del juicio oral celebraron un preacuerdo en el sentido que el acusado aceptaba la responsabilidad en los delitos que se le achacó en la audiencia de acusación; y a ese efecto el enjuiciado fue interrogado personalmente sobre la aceptación libre y voluntaria y asesorada por el defensor”.

Visto lo anterior, la discusión tiene que versar, no sobre la ocurrencia del hecho, sino respecto de la calidad que ostentaba el agresor al momento de cometer el ilícito. Para ese efecto, resulta acertado empezar por precisar que el agresor, Luis Gabriel Barrios Hernández, fue miembro activo del Ejército Nacional desde el 08 de enero de 1999, momento en que ingresó a prestar su servicio militar (fol. 77), hasta el 22 de enero de 2014, momento en que ya ostentaba la calidad de soldado profesional y se decidió su retiro por determinación del comandante (fol. 75).

Implica lo anterior que al momento de ocurrencia de los hechos 24 de mayo de 2013, efectivamente era miembro de la fuerza pública. Pese a lo anterior, se tiene que el Ejército Nacional certificó que en el periodo comprendido entre 20 y el 30 de mayo de 2013, el soldado se encontraba de permiso11. Implica lo anterior que, si bien el soldado Barrios Hernández era orgánico del Ejército Nacional el día de los hechos causantes del daño porque se demanda, no ostentaba esa calidad y, por ende, no actuó en cumplimiento de una orden o por causa y en razón del servicio militar.

La anterior situación implica considerar varios factores. En primer lugar, el permiso es una situación administrativa que implica una licencia o consentimiento para que un militar, durante un periodo determinado, deje su trabajo y cualquier obligación relacionada con el servicio militar y pueda realizar actividades libres y lícitas, no relacionadas con el Ejército.

Significa lo anterior que, durante ese lapso de tiempo, el soldado no está bajo el control o 11 Ver folios 78, 79 y 80 en algunos documentos dice permiso y en otros, vacaciones, lo cierto es que estaba temporalmente separado del servicio. Demandante: Demandado: Radicado: Claudia Patricia Velásquez y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 05001-33-33-028-2017-00027-01 supervisión del cuerpo castrense, por tanto, sus actividades o comportamiento no comprometen a la institución, precisamente por la imposibilidad de esta de monitorear las acciones del soldado fuera de la base.

De manera que, el permiso limita la capacidad del Ejército de prevenir los daños o delitos que los soldados en esta situación puedan cometer. Máxime, cuando la licencia temporal se otorga bajo la presunción de buena fe, consistente en que el soldado se comportará ajustado a derecho durante su ausencia. Asimismo, es importante resaltar que los soldados son ciudadanos con derechos y obligaciones individuales y, por tanto, dentro y fuera de la institución están sujetos a la ley, lo que implica que aun en su tiempo libre están obligados a no cometer delitos.

Así entonces, de entrada, puede avizorarse la ausencia de relación entre la comisión de delito y la responsabilidad aquí endilgada al Ejército Nacional pues, aunque el agresor pertenecía a este, cuando cometió el ilícito estaba separado temporalmente de dicha institución. Y es tan marcada esta circunstancia que incluso la sentencia que lo condenó fue proferida por la justicia ordinaria y no por la militar, lo que implica colegir que el agresor fue juzgado en su calidad de ciudadano y no de militar.

De hecho, si se lee la totalidad de la sentencia condenatoria proferida por el juez penal, se puede corroborar que en esta en manera alguna se hace alusión a que el delito lo cometió un militar, siempre se habla de un sujeto que irrumpió en una casa, cometió un delito y después lo confesó acogiéndose a un preacuerdo (fol. 214). En el mismo sentido, se tiene el escrito de acusación (fol. 334), en el que se describió que una persona llegó a la puerta de la casa de la demandante, con capucha en el rostro y en su mano un arma de fuego, procediendo a cometer el delito y que sólo después se identificó que se trataba de Luis Gabriel Barrios Hernández.

Por si fuera poco, en la denuncia instaurada por la misma víctima (fol. 253), tampoco se hizo alusión a la calidad del agresor, respecto de quien únicamente se anunció que: “llegó con un pasamontañas y armado”, pero en manera alguna se manifestó que portara ropa de militar. Menos aún se dijo o demostró que el agresor hubiera usado a su favor el nombre de la Institución y lo que esta representa para la sociedad (asegurar la vida honra y bienes de los colombianos); ni su calidad de militar para ganar la confianza de los habitantes de la casa o para intimidarlos, no. Siempre se dijo que era un sujeto de tez negra que con violencia irrumpió en la noche en la casa y cometió el delito anunciado.

Demandante: Demandado: Radicado: Claudia Patricia Velásquez y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 05001-33-33-028-2017-00027-01 Y es que si se sigue sobre la prueba, se puede establecer que la plena identificación del agresor sólo se logró después, gracias a un retrato hablado (fol. 244); el resultado que arrojaron las muestra biológicas encontradas en las agredidas (semen), que dieron una alta coincidencia con el agresor; y el reconocimiento el señalamiento que de él hiciera otras dos víctimas de ese día. Y solo en ese momento se libró orden de captura, en la que se estableció que el indiciado pertenecía al Ejército Nacional de Colombia, Batallón de Ingenieros No. 4 Pedro Nel Ospina (fol. 455).

Adicionalmente, aunque nunca se negó el hecho de que el militar llegó con un arma de fuego a intimidar a las mujeres y lograr su ilícito, tampoco se determinó, ni en el proceso penal, ni en esta jurisdicción, que el arma hubiera sido parte de la dotación militar entregada al militar, por tanto, tampoco puede afirmarse que se hay usado herramientas otorgadas por el Ejército para perpetrar el delito.

En este mismo orden argumentativo no obra registro de que en contra del militar se hubiera iniciado proceso disciplinario por estos hechos y menos que se lo haya sancionado, y si no se hizo fue, precisamente, porque se consideró que el delito no fue cometido en función del servicio o por causa de este. Todos estos hallazgos probatorios llevan a esta instancia a declarar que el agente obró en contra de la Ley, así lo determinó la justicia penal cuando lo condenó, pero también que sus actos en manera alguna representan al Ejército Nacional y menos que fueron ejecutados por causa o razón del servicio ya que como se dejó claramente establecido, el soldado al momento de perpetración del delito, se encontraba de permiso disfrutando de plena libertad para realizar actividades personales.

En consecuencia, ninguna injerencia tuvo su pertenencia al Ejército en la decisión de cometer el ilícito. Tampoco se demostró que esta calidad generara en las víctimas una confianza legítima, pues el soldado no entró a la casa de la víctima presentándose como militar y ganando su confianza, sino que lo hizo por la fuerza, usando la violencia y la amenaza intrínseca de portar un arma de fuego.

Sin duda, en la dogmática del derecho de daños se propone que, en ocasiones, por excepción, es el vínculo teleológico con el servicio el que permite imputar la responsabilidad. Así, cuando el miembro de la administración, o como en este caso de la milicia, deja temporalmente por una situación administrativa el servicio, pudiese actuar apoyado en esa condición y así lograr causar un daño antijurídico y de esa manera comprometer a la entidad Demandante: Demandado: Radicado: Claudia Patricia Velásquez y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 05001-33-33-028-2017-00027-01 que representa.

Sin embargo, en el sub examine, tampoco ese caso se presenta, pues quien infringió el daño no hizo alarde de su condición para lograr su causación, por el contrario, ocultó incluso su identidad tras una máscara para perpetrar un ilícito. Así entonces el delito ni se ejecutó en función o por causa del servicio, ni se utilizó la institucionalidad para perpetrarlo, por el contrario, queda claro que Luis Gabriel Barrios Hernández tenía inclinación por el delito de abuso sexual, atendiendo a su propia naturaleza y no por pertenecer o no al cuerpo castrense, al punto que el día en que agredió a la aquí demandante abusó de 2 mujeres más y en fechas posteriores repitió la conducta con otra mujer más (fol. 549 vto.).

Todo cuanto se ha expuesto, lleva a esta Sala a declarar que en el proceso de la referencia se materializó la culpa personal del agente, que a su vez rompe el nexo con el servicio e impide la imputación del daño al Ejército Nacional. Al respecto, es preciso recordar que la jurisprudencia nacional exige la demostración del vínculo que ata a la actuación u omisión de los agentes del estado, con el servicio público.

Así por ejemplo el H. Consejo de Estado, ha manifestado: “La Corporación ha señalado en varias oportunidades, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública12.

Y en otra, “La Sala observa que los testimonios aportados al proceso son suficientes para tener por demostrada la responsabilidad del agente a título personal, la cual, según la jurisprudencia francesa se presenta cuando el funcionario actúa por fuera de la función, desborda el ámbito de sus actividades y comete actos que normalmente no corresponden al servicio.

Por el contrario, cuando la falta tiene algún nexo con el servicio porque la administración ha propiciado la causación del daño, compromete su responsabilidad”.13 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 16 de septiembre de 1999. Exp. 10922. C.P. Ricardo Hoyos Duque. Se reiteró entre otras, en sentencia de 16 de febrero de 2006.

Exp. 15383. C.P. Ramiro Saavedra Becerra; y en sentencia de 10 de junio de 2009. Exp. 34348. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 22 de octubre de 1997. Exp. 10458. C.P. Ricardo Hoyos Duque. Demandante: Demandado: Radicado: Claudia Patricia Velásquez y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 05001-33-33-028-2017-00027-01 En consecuencia, para declarar la responsabilidad de la administración, es necesario que se demuestre el vínculo de la acción u omisión del agente con el servicio público; o que el daño se causó únicamente porque la comunidad conocía de la pertenencia de un agente a una entidad pública y ese sólo hecho le generó tal confianza que permitió que el ilícito se cometiera.

Presupuestos que en todo caso aquí no están demostrados. Primero por cuanto el militar estaba en permiso, separado completamente del servicio, lo que le permitió actuar desde su ámbito privado con libertad y sin la supervisión del Ejército. Segundo, porque procedió en contra de la Ley y los reglamentos castrenses, pues evidentemente el delito cometido atenta contra la dignidad humana, integridad personal, desarrollo personal y sexual de la víctima, con lo que se desconoce por completo la función del Estado a través de la fuerza pública.

Y, por último, lo hizo sin que se conociera su calidad de militar o se usara para perpetrar el ilícito. Así entonces, resulta imposible realizar un nexo de imputación fáctico que permitiese luego la imputación jurídica, ya que no puede generalizarse que todas las actuaciones trascendentes a la vida jurídica ejecutadas por los agentes del Estado deben considerarse como propias del órgano estatal, pues algunas de ellas, como la que está en discusión, surge en la naturaleza del individuo que actúa motivado por intereses, sentimientos, deseos y/o pasiones personales sin necesariamente representar o encarnar la voluntad del ente jurídico al que pertenecen, sino por el contrario su propia voluntad.

Es por ello que el Estado no es responsable de las actuaciones de sus agentes que causen daño cuando estas acciones son producto de un obrar personal, privado, desvinculado totalmente del servicio público que debe prestar. Ahora bien, por si perviviera duda en cuanto a que el daño alegado no tiene nexo con el servicio, la Sala estudiará la posición adoptada por la doctrina nacional que ha acudido a la aplicación de esquemas que sirven de guía para su determinación. En este sentido el Doctor Ramiro Saavedra Becerra, en su obra La Responsabilidad Extracontractual de la Administración Pública14, acoge el test contenido en el ensayo cuyo título es “La falla personal del funcionario público en el derecho colombiano”, elaborado por el doctor Juan Carlos Henao Pérez, quien a su vez citó al doctrinante francés Dové Rasy, y que consiste en responder los siguientes planteamientos, veamos: 14SAAVEDRA BECERRA, Ramiro, La responsabilidad patrimonial de la administración pública, Primera edición. Bogotá, Ed. Ibañez.

Págs.356 y 357. Demandante: Demandado: Radicado: Claudia Patricia Velásquez y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 05001-33-33-028-2017-00027-01 “NEXO CON EL SERVICIO a. ¿Advino el perjuicio en horas del servicio? Sí – No. PERCEPTIBLE b. ¿Advino el perjuicio en el lugar de servicio? Sí – No. c. ¿Advino el perjuicio con instrumento del servicio? Sí – No. INTELIGIBLE d. ¿El agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio? Sí – No. e. ¿El agente actuó con la impulsión del servicio? Sí – No. Si de la confrontación que se haga del caso concreto con el esquema anterior se observa que todas las respuestas son negativas, nos encontraríamos indefectiblemente ante una falla personal clásica, excluyente de aquella del servicio, precisamente por lo que este no puede ser vinculado de manera alguna con la producción del perjuicio…” Mismo que al aplicarse al caso concreto, arroja el siguiente resultado: a. ¿Advino el perjuicio en horas del servicio? No, aunque el agresor pertenecía al Ejército Nacional, el 24 de mayo de 2013, día en que ocurrieron los hechos, se encontraba de permiso. b. ¿Advino el perjuicio en el lugar de servicio? No. El ilícito se cometió en el barrio la Esmeralda del municipio de Apartadó, en la casa de la víctima. c. ¿Advino el perjuicio con instrumento del servicio? No. Si bien se dijo que se usó un arma de fuego, nunca se estableció que la misma perteneciera a la dotación otorgada por el Ejército Nacional o que el agresor la hubiera sacado de la institución. d. ¿El agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio? No. El delito cometido no tiene ninguna relación con las funciones del servicio, ni se facilitó por su pertenencia al Ejército. e. ¿El agente actuó con la impulsión del servicio? No. Actuó por su propio impulso y voluntad, aprovechando que estaba de permiso.

De suerte que, la culpa personal del agente, ha quedado totalmente acreditada y con ello quebrantado el nexo que debe existir entre la conducta de los agentes del Estado y el servicio por ellos prestado. Demandante: Demandado: Radicado: Claudia Patricia Velásquez y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 05001-33-33-028-2017-00027-01 Atendiendo al análisis aquí realizado no es posible imputar el daño alegado al Ejército Nacional, por cuanto no existe el nexo causal de debe atar el comportamiento del agente con la prestación del servicio militar para acreditar la responsabilidad del Estado, por tanto, sus actos no representan ni comprometen la responsabilidad de la institución. -Cuestión final Pese a todo lo ya expuesto, no puede esta instancia dejar de precisar que no le asiste razón al apoderado de la demandante cuando afirma que la falla, en el proceso de la referencia, radica en que se haya escogido, para ser miembro del Ejército, a una persona que no tenía las condiciones mentales necesarias y que pese a ello se le haya dado instrucción militar que lo capacitó para atacar a la población civil.

Argumento que se funda en las siguientes premisas: Primero, a través de ninguna prueba que obra en el expediente se puede verificar que el soldado agresor tuviera problemas mentales. Ello implica que la parte interesada no allegó al plenario historia clínica o dictamen que diera cuenta de este diagnóstico, por tanto, se trata de una afirmación infundada.

Segundo, no puede el apoderado de la demandante aseverar que la fuerza pública representada aquí por el Ejército Nacional, capacita a los soldados para cometer delitos como el que aquí se discute, pues ello no solo no tiene sustento fáctico o jurídico, sino que además es una acusación grave que implicaría aceptar que ese cuerpo castrense obra a todas luces inconstitucional por las prácticas que allí se desarrollan, lo cual no está ni medianamente acreditado y tampoco es objeto de esta discusión. Tercero, el delito no lo cometió el agresor por ser soldado.

La experiencia ha demostrado, a lo largo de la historia, que las personas de diferente raza, oficio y razones, cometen delitos, por tanto, exigirle al Ejército que anticipe quienes de sus soldados van a cometer delitos y quienes no, además por fuera del servicio, sería tanto como obligarlos a lo imposible, imprevisible e irresistible.

En síntesis, tampoco está demostrada la falla que se imputa al Ejército en la escogencia de uno de sus miembros, ni que fuese la causa efectiva del daño, pues al ser un acto alejado por completo del servicio resulta totalmente imprevisible e incontrolable. 8. Condena en costas Demandante: Demandado: Radicado: Claudia Patricia Velásquez y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 05001-33-33-028-2017-00027-01 En el artículo 188 del CPACA se determina que, salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, actualmente, Código General del Proceso.

En el artículo 361 del Código General del Proceso se establece: “Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes” Y en el artículo 365 del Código General del Proceso se indica que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.

El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 del CPACA, respecto de las costas así: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” (Subrayas de la Sala) Con fundamento en este compendio normativo, no se condenará en costas en esta instancia puesto que no es temeraria o sin fundamento legal la actuación de las partes.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: De conformidad con los argumentos que sustentan esta decisión, se Confirma la sentencia No. 198 del 10 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo - Antioquia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Demandante: Demandado: Radicado: Claudia Patricia Velásquez y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 05001-33-33-028-2017-00027-01 SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia a la parte vencida, de conformidad con lo considerado.

TERCERO: SE ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado de origen, una vez esté en firme la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta No. 018 LOS MAGISTRADOS, CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES Firmado Por: Carlos Enrique Pinzon Muñoz Magistrado Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Rafael Dario Restrepo Quijano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1b32eaf539c9ebb42b9c4c87be6e834d1a50e9ba7feecc02f40fdf1672a310b Documento generado en 12/03/2024 03:48:49 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica