CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Cobertura de Seguridad Social al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado al servicio – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si debe mantenerse tal decisión, o si, por el contrario, la misma debe revocarse o modificarse frente a los argumentos planteados por la Policía Nacional.
Extracto: ( ) En el dictamen pericial rendido dentro del proceso, se establece sin lugar a dudas, que la pérdida de capacidad laboral en razón a las patologías psíquicas y psicológicas que no fueron observadas por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Medico laboral inician o se generan durante el tiempo que el demandante estuvo suspendido en la institución, en razón a su privación de la libertad, esto es, entre el 15 de agosto de 2011 y el 27 de julio de 2012 y entre el 13 de julio de 2015 al 28 de julio de 2015, según se desprende en el formato de hoja de servicio.
( ) Es importante resaltar que el Consejo de Estado ha indicado que los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen la calidad de peritajes, deben ser valorados bajo las reglas de la sana crítica y otorgársele valor probatorio dentro de los procesos, y en tal sentido, determinó: ( ) ( ) En este punto es importante resaltar que efectos tiene la suspensión en el servicio de un oficial de policía en materia laboral y de seguridad social, conforme a los artículos 50, 51, 66 y 67 del Decreto Ley 1791 de 20006, y según ha señalado el Consejo de Estado, de cuyo contenido se concluye que, cuando se produce un fallo condenatorio, el tiempo en que duró suspendido el agente de la policía no podrá ser tenido en cuenta para ningún efecto laboral, ni habrá lugar a la devolución de los haberes retenidos o no pagados.
( ) De lo anterior, se colige que cuando se produce un fallo condenatorio el tiempo en que duró suspendido el agente de la policía no podrá ser tenido en cuenta para ningún efecto laboral, ni habrá lugar a la devolución de los haberes retenidos o no pagados, situación que incluso se consigna para el demandante en la Resolución 02327 de 2016, en la que se separa de forma absoluta del servicio activo y en la que se determinó: “que el artículo 51 ibídem establece que “cuando se produzca sentencia condenatoria el tiempo de la suspensión no se tendrá en cuenta para ningún efecto laboral” razón por la cual y en cumplimiento de esta norma el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2011 al 27 de julio de 2012 y del 13 de julio de 2015 al 28 del mismo mes y año, no se computará al Patrullero JAIDER DE JESUS GANDARA HERNANDEZ, como tiempo de servicio ni se tendrá en cuenta para ningún efecto laboral.” ( ) Con fundamento en lo anterior, es claro que el demandante no se encontraba en servicio activo en el momento en que surgió su afectación psiquiátrica la cual ha sido progresiva y que deviene del episodio de estrés post traumático generado de la situación penal que tuvo que padecer según se concluye de lo expuesto por el perito en el dictamen rendido.
En este orden de ideas, los actos acusados no debían incluir este factor psicológico o psiquiátrico como fundamento de la pérdida de la capacidad laboral, tal como insta el demandante, pues al momento de surgir está enfermedad el mismo no se encontraba bajo relación laboral con la entidad. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADO: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Medellín, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado 05001 33 33 016 2018 00485 01 Instancia Segunda Sentencia 37 de 2024 Demandante JAIDER DE JESÚS GÁNDARA HERNÁNDEZ Accionado NACIÓN – MINISTERIO DEFENSA – POLICIA NACIONAL Tema Calificación de invalidez de miembro de la Fuerza Pública- cobertura de Seguridad Social al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado al servicio. - efectos laborales y de seguridad social cuando existe suspensión de miembros de la policía en sus funciones, cuando el proceso judicial concluye con decisión condenatoria.
Decisión Revoca Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia del 03 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda y su objeto. El señor JAIDER DE JESÚS GÁNDARA HERNÁNDEZ, por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter Laboral, con la finalidad de obtener las siguientes pretensiones: “PRIMERA: DECLARESE la NULIDAD de los Actos Administrativos, contenidos en el Acta de la Junta Médica Laboral - JML.
No. 8774 fechado 15/09/2017, y el Acta del Tribunal Médico Laboral de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 05001 33 33 016 2018 00485 01 2 Revisión Militar y de Policía - TML No. 18-1-199 MDNSG -TML- 41.1., registrada a folio No. 001 del Libro del Tribunal Médico, calendado 01 de marzo/2018, mediante las cuales se determinó la disminución de capacidad laboral que padece el señor JAIDER DE JESUS GANDARA HERNANDEZ, por las lesiones sufridas y el origen de la misma.
SEGUNDA: Como consecuencia de la NULIDAD solicitada en la pretensión PRIMERA, ORDENESE a la NACION/MINISTERIO DE DEFENSA/POLICIA NACIONAL/JUNTA MEDICA LABORAL, realizar una nueva valoración al señor JAIDER DE JESUS GANDARA HERNANDEZ, teniendo en cuenta para la calificación de la Disminución de la Capacidad Laboral, las patologías que fueron valoradas en Junta Médica Laboral No. 4100 del 10 de mayo/2016, enfermedad psiquiátrica con diagnóstico Trastorno de Ansiedad por Estrés con Secuelas leves, como en la Junta Médica laboral - JML No. 8774 del 15/09/2017 diagnósticos: lumbago mecánico por sobrepeso y por cojera e Hipoacusia Neurosensorial leve Bilateral a 22,70 DB, cuyas enfermedades han venido recrudeciéndose desfavorablemente en la salud de mi defendido sin que dicha progresividad haya sido objeto de valoración. TERCERA: ORDENESE a la JUNTA MEDICA LABORAL, que, en el dictamen a proferir, todas las patologías del señor JAIDER GANDARA HERNANDEZ, sean determinadas o calificadas como de ORIGEN LABORAL, toda vez, que fueron por causa y con ocasión de la actividad en el servicio, por cuanto se desencadenaron a raíz de lo padecido en combate y de la herida sufrida, como está probado en las historias clínicas aportadas.
CUARTA: Que, como resultado de las anteriores declaraciones, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, las demandadas NACIÓN/MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL/DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL/JUNTA MEDICA LABORAL Y MINISTERIO DE DEFENSA, disponga el reconocimiento y pago del valor resultante de la Reliquidación por la diferencia en la Indemnización por Disminución de la Capacidad Laboral, que le hubiese correspondido con el dictamen de la Junta Médica Laboral teniendo en cuenta el principio de Favorabilidad, con respecto al dictamen del Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía, el que fue desfavorable a mi defendido, determinada su cuantía en la Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 05001 33 33 016 2018 00485 01 3 suma de $7.118.648,oo., en correspondencia con la tabla del Decreto 094/1989.
QUINTA: ORDENESE que todos los valores reconocidos sean debidamente indexados de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE. SEXTA: CONDENESE a las partes demandadas a pagar las costas y agencias en derecho, en caso de oposición a las pretensiones de la presente demanda. PRETENSION SUBSIDIARIA: Si de conformidad con el resultado del dictamen resultante por valoración de la progresividad o avance de las enfermedades Psiquiátricas, cuyo diagnóstico ha cambiado y el de Columna lumbar por acortamiento de su pierna derecha la que recibió el tiro de fusil y que está afectando su columna, se determinase un porcentaje igual o superior al 50%, se reconozca el Derecho a la Pensión de invalidez. 2.
Los hechos. Los supuestos fácticos que soportan el medio de control son los siguientes: El señor Gándara Hernández ingresó a laborar a la Policía Nacional prestando servicios durante 15 años 1 mes y 22 días, iniciando labores el 21 de marzo de 2001, hasta el 12 de mayo de 2016. Señala que se desempeñaba en la institución como patrullero en el Departamento de Antioquia y que contaba con óptimas condiciones de Salud al momento de su ingreso, cuenta que estando en servicio activo fue herido en combate por un grupo al margen de la Ley en el Municipio de San Francisco Antioquia en el año 2002.
Informa que la lesión sufrida fue por arma de fuego tipo fusil calibre 5,56 en su pierna derecha, por el cual, debió someterse a cirugía, derivándose de ello una cicatriz, perdida muscular en el injerto y movilidad, quedando con acortamiento de la extremidad, cojera al caminar y dolor al caminar en trayectos. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 05001 33 33 016 2018 00485 01 4 Señala que en busca de su recuperación y rehabilitación cumplió con los controles de ortopedia y fisiatría, de donde se le ordenó uso de bastón permanente y se le diagnosticaron secuelas con compromiso de tejidos causadas por la herida, por lo que se le ha generado gran afectación a su estado físico y psicológico.
Señala que fue sometido a diferentes decisiones de la Junta médico laboral, la No. 0206 consecutivo 0045022, del 19 de julio de 2004, la cual arrojó un resultado del 20.35%, con Incapacidad Permanente Parcial, Apto, la No. 4180 del 10 de mayo de 2016 que arrojó un 34.41% de incapacidad Permanente Parcial, No Apto y la última la No. Sn4 del 15 de julio de 2017, con un resultado de 11.28% Incapacidad Permanente Parcial, No Apto y sin Reubicación Laboral por estar retirado de la Institución. Expone que debido a las circunstancias sufrida en combate se desencadenaron otras enfermedades como hipoacusia neurosensorial leve bilateral, lumbago mecánico por cojera, trastorno de ansiedad por estrés con secuelas leves.
Manifiesta que el demandante inconforme con la decisión de la Junta Médica Laboral, solicitó se convocara al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar quien analizada la situación del demandante calificó en un porcentaje de 44.48% con incapacidad permanente parcial, y no apto para reubicación laboral, así mismo dice que mediante dicha decisión se desfavoreció en gran medida los derechos del demandante, pues no se hicieron exámenes especializados, ni posteriores y tampoco las revisiones pertinentes y a pesar de ello se modificó el dictamen en detrimento del afectado.
Sumado a ello señala que las secuelas psicológicas tampoco fueron debidamente observadas por la Junta medico Laboral ni el Tribunal Medico Laboral, pese a que fueron adquiridas en actos de servicio y combate que de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, se cataloga como enfermedad profesional. Expresa que, desde el mes de junio del año 2016, fue desvinculado de la Policía Nacional y por ello los servicios médicos que recibía, lo cual interrumpió las terapias procedimientos y controles que venía recibiendo, pero que su salud mental se ha visto tan afectada que ha debido acudir a los servicios de psiquiatría con sus propios recursos Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 05001 33 33 016 2018 00485 01 5 económicos, derivándose hospitalización y diagnóstico de estrés psicosocial por combate.
Manifiesta que el demandante convivía con su familia, su esposa e hija pero que, debido a las afectaciones sufridas, se afectó su vida familiar, por lo que se separó de su esposa y actualmente reside con sus padres en el Municipio de Betulia, no obstante, advierte que estos son muy humildes y atraviesan dificultades financieras impidiéndoles costear un tratamiento médico adecuado para su situación de salud.
Cuenta que después de la desvinculación del demandante de la Policía Nacional, éste no tiene ninguna fuente de ingreso y debido a sus problemas de salud, no ha podido laborar, ni siquiera en el campo; finalmente informa que se encuentra reconocido por Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como víctima del conflicto armado debido al impacto por arma de fuego que recibió. 3.
La actuación procesal y la sentencia de primera instancia. La demanda fue repartida el 19 de diciembre de 2018 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín y admitida por auto del 17 de enero de 2019, por el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, notificándose en debida forma. Una vez agotado el término de traslado, y tramitado debidamente el proceso, el Juzgado profirió sentencia el 03 de agosto de 2023, concediendo las súplicas de la demanda, fundamentándose en lo siguiente: “Ahora, con relación a la valoración de este último dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia de fecha 15 de julio de 2021, si bien las entidades demandadas alegan que en dicha experticia no se tuvo en cuenta, la historia clínica del demandante, desde su ingreso a la Policía Nacional hasta su retiro, ya que la fecha del examen como se enunció fue el 15 de julio de 2021, esto es, más de tres años después de la realización de la evaluación al momento del retiro, el 1° de marzo de 2018, por el Tribunal Médico Laboral, debe precisar el Despacho en este punto, que todo lo anterior no es óbice para que en la actualidad la situación médica del actor fuera nuevamente evaluada, más cuando en el presente medio de control, la parte actora solicitó la práctica de dicho medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 05001 33 33 016 2018 00485 01 6 probatorio, ante la existencia de una lesión mental que afecta la capacidad laboral y disminuye su calidad de vida, además, que no se mantiene intacta en el trascurso del tiempo; circunstancia que el evaluado no puede prever cuando ocurrieron los hechos que dieron origen a la afectación. En idénticos términos, se pronunció el Consejo de Estado mediante sentencia de veintisiete (27) de abril de 2023, proferida dentro del proceso con radicado 13001- 23-33-000-2017-00565-01 (3542- 2021) y ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, concediéndole plenos efectos probatorios a dictámenes rendidos por las Juntas Regional de Calificación de Invalidez cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral es suficiente para que el actor tenga derecho a la pensión de invalidez, de la siguiente forma: (…) En consecuencia, al determinarse por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con ponencia del médico Héctor Orlando Agudelo Flores, para el señor JAIDER DE JESÚS GÁNDARA HERNÁNDEZ, la pérdida de la capacidad laboral del 83,81%, con fundamento en el Decreto 094 de 1989, que se aplica a las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, de Origen: Enfermedad, Riesgo: Común y fecha de declaratoria el 15 de julio de 2021, en los términos del numeral 30.1 del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 se le confiere el derecho a percibir una prestación pensional por invalidez en monto igual al 75% de las partidas computables que correspondan según lo previsto en el mismo decreto y a cargo de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
Las sumas no pagadas por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a favor de la parte demandante se ajustarán al valor en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, utilizando la fórmula adoptada de tiempo atrás por el Consejo de Estado, para obligaciones administrativo laborales (…)” 4. El recurso de apelación. La parte demandada dentro del término legal presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 05001 33 33 016 2018 00485 01 7 Manifiesta que difiere de las consideraciones del a- quo pues existen varios reparos al dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con fecha de 15 de julio de 2021, mediante el cual se estableció una pérdida de capacidad laboral del 83.81 % al demandante y puntualiza que al demandante se le hicieron 4 valoraciones medicas frente a las que señala: 1.
Junta Médico Laboral No. 206 de fecha 19-07-2004, dictaminando una Disminución de la Capacidad Laboral de 20.35%, declarado apto para el servicio y resalta que en esta valoración no se evidenció por el galeno secuela de carácter mental. 2. Junta Médico Laboral No. 4180 del 10-05-2016, dictaminando una disminución de la capacidad laboral de 14.06%, declarado no apto para el servicio, con reubicación laboral. 3.
Por haber sido retirado de la Institución por causal de separación absoluta, se realizó Junta Médico Laboral No. 8774 de fecha 15- 09-2017, dictaminando una Disminución de la Capacidad Laboral de 11.28% 4. Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 18-1-199 de fecha 01-03-2018, dictaminando un total de Disminución de la Capacidad Laboral de 44.48%, advierte que en se dejó consignado en el acta el estado actual del paciente en ese momento con base en concepto de los especialistas según resultados paraclínicos y la información aportada por el paciente.
Expone el apelante que, se aportó al proceso valoración realizada por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia mediante dictamen 095034-2021 de fecha 15-07-2021, en la que se concluyó una pérdida de la capacidad laboral del 83.81% y frente al cual destaca de su sustentación lo siguiente: Se aprecia que la fecha de evaluación del paciente fue el 15 de julio de 2021, es de más de 3 años posterior a la evaluación del acta del Tribunal Médico Laboral del TML-18-1-199 momento en el cual se evaluó el estado de salud del demandante para ese momento y los exámenes posteriores que le realizaron, según señaló el perito se observó un adecuado procedimiento en las valoraciones previas.
Destaca que la razón del retiro del Patrullero Jaider de Jesús Gándara Hernández fue una condena penal por delito de extorsión y que, en el Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 05001 33 33 016 2018 00485 01 8 año 2011, le fue dictada medida de aseguramiento. Advierte según el dictamen pericial que la patología psicosis esquizofrénicas crónica dictaminada, le causó una pérdida de la capacidad laboral del 76%, la cual surgió en razón a su situación penal, en la que dice se vio inmerso debido a su propia conducta; en tal sentido, considera que no es posible tener en cuenta esta patología pues no fue adquirida en razón al servicio policial sino en su actuar delictivo.
En este orden de ideas, establece que los actos administrativos contenidos en la Junta Médica Laboral JML No. 8774 del 15 de septiembre de 2017 y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML No. 18-1-199 MDNSG - TML- 41.1., registrada el 1 de marzo de 2018, no están viciados de ilegalidad pues se sujetaron a las disposiciones superiores, esto es lo establecido en los Decretos 094 de 1989 y el Decreto Ley 1796 de 2000. 5.
Alegatos de conclusión en Segunda Instancia. Mediante providencia del 25 de enero de 2027, se admitió el recurso de apelación. 7.1. Parte demandante Se reitera en las pretensiones y hechos de la demanda, haciendo énfasis en que el Tribunal Médico Laboral, emite el acto administrativo en detrimento de los derechos del demandante pues no fueron confrontados otros exámenes y diagnóstico, por lo que se incurre en falsa motivación, pues la valoración debió basarse en con lo ocurrido realmente el día de la valoración, calificando con base en las historias clínicas, exámenes y demás soportes integrantes del expediente médico, anteriores y posteriores.
Arguye que no se está debatiendo en esta litis los motivos o la causal de desvinculación o retiro del demandante si no las lesiones sufridas que fueron parcialmente calificadas, durante la vinculación con la Policía Nacional como consecuencia de la prestación del servicio, las cuales en su momento fueron valoradas por la Junta Médica Laboral de Policía y por el Tribunal Médico Laboral pero no integralmente e incumpliendo los requisitos que exige la normativa y en ese sentido solicita se confirme en todas sus partes la decisión emitida por el Juzgado 16 Administrativo Oral del circuito de Medellín. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 05001 33 33 016 2018 00485 01 9 7.2.
Parte Demandada No se pronunció en la presente etapa. 7.3 Ministerio Público Guardo silencio. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) competencia del superior, 2) problema jurídico, 3) objeto y análisis de la apelación 4) condena en costas. 1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. 2. PROBLEMA JURÍDICO.
En el presente asunto la parte demandada apeló la sentencia en la que el a quo concedió las pretensiones de la demanda; por lo tanto, el objeto del litigio se limitará a establecer si debe mantenerse tal decisión, o si, por el contrario, la misma debe revocarse o modificarse frente a los argumentos planteados por la Policía Nacional 3.
OBJETO Y ANÁLISIS DE LA APELACIÓN. Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandada, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 05001 33 33 016 2018 00485 01 10 Contencioso Administrativo, en principio, no es posible juzgar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
Así, el extremo pasivo, alegó en la sustentación del recurso de apelación que durante cada una de las revisiones que se le hicieron al demandante, se tuvo en cuenta su estado de salud, los exámenes que se le habían realizado, la historia clínica y las valoraciones médicas especializadas. Destacó que al momento del retiro del demandante no se tuvo en cuenta la patología de psicosis esquizofrénica crónica pues la misma surgió a raíz de una situación penal que vivió el señor Gándara Hernández y que se originaron en el actuar del demandante y no a causa de la prestación del servicio.
Dentro del expediente se encuentra plenamente acreditado según la hoja de vida del demandante, que éste se encontraba vinculado a la Policía Nacional desde el 27 de marzo de 2002 hasta el 16 de mayo de 2016, es decir durante 14 años, momento para el cual tenía condiciones óptimas de salud. De igual manera se logra evidenciar que, durante el servicio activo el demandante cuenta con un informativo administrativo por lesión No. 088-2015 que demuestra que sufrió una lesión de corrosión de la muñeca y de la mano primer grado1, que fue en servicio pero no por causa y razón del mismo.
Así mismo, obra del expediente administrativo y de las actas de junta médico laboral constancia de informativo No. 182 de lesión en el servicio por causa de heridas en combate o en accidente relacionado con el mismo. Se encuentra en el plenario Resolución 2327 de 16 de mayo de 2016, mediante la cual se separa en forma absoluta del servicio al actor en virtud de una condena impuesta por el delito de extorsión agravada tentada así como inhabilidad de los derechos y funciones públicas.2 Ahora, tenemos que en el Acta de Junta Médica Laboral JML No. 8774 del 15 de septiembre de 2017, se determinó: “… A) Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas. 1 Folio 170 y s.s. del Archivo 001ExpedienteDigitalizado. 2 Folio 202 y s.s. del Archivo 001ExpedienteDigitalizado.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 05001 33 33 016 2018 00485 01 11 A1: Astigmatismo con agudeza visual con corrección 20/20 ambos ojos. A2: Lumbago mecánico por sobrepeso y por cojera. A3: Hipoacusia Neurosensorial leve Bilateral a 22,70 DB por Audiometrías seriadas. B) Clasificación delas lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.
Incapacidad Permanente Parcial, No Apto. Por artículo 59 C1 Reubicación Laboral no aplica por estar retirado de la Institución. C) Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: ONCE PUNTO VEINTIOCHO POR CIENTO 11.28%. Total: CUARENTA Y CINCO PUNTO SESENTA Y NUEVE POR CIENTO 45.69%.
(…)”3 Por otra parte, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía convocado el 1 de marzo de 2018, TML 18-1-199 MDNSG-TML 41.1, resolvió: “Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Anterior: TREINTA Y CUATRO PUNTO CUARENTA Y UNO POR CIENTO (34.41%) por Acta de Junta Médico Laboral No. 4180 de fecha 10 de mayo de 2016.
Actual: DIEZ PUNTO CERO SIETE POR CIENTO (10.07%). Total: CUARENTA Y CUATRO PUNTO CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (44.48%).” Es importante resaltar que ni de los antecedentes, ni de las conclusiones que se consignan en los actos demandados se hace referencia a la situación psiquiátrica o psicológica del señor Gándara Hernández, no obstante, ello si es materia de análisis de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en cuyo dictamen pericial analiza atenciones e historia clínica desde el año 2014 frente a ésta y otras patologías sobre las que se consigna4: “Refiere que tiene antecedentes de depresión mayor, que inició en el año 2014, ha sido hospitalizado por estos síntomas en 2014 y 2016 y en hospital día hace 4 meses.
Refiere además diagnóstico de trastorno de estres postraumàtico. Refiere que fue víctima de falso positivo y fue enviado a la carcel. Actualmente refiere pesadillas, agresividad y pérdida de la motivación, refiere que ve sombras y tiene constantemente ideas suicidas, refiere que la policia Nacional lo abandonó. Refere última valoración por psiquiatría el 13/05/2021, donde formulan escitalopran, clozapina y litio.
Esta en manejo por ortopedia con diclofenaco 3 Folio 183 y s.s. del Archivo 001ExpedienteDigitalizado. 4 Archivo 035 Expediente Digitalizado. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 05001 33 33 016 2018 00485 01 12 (…) Por solicitud del Juzgado 16 administrativo oral de Medellín, se aplica el Decreto 094 de 1989, que se aplica a las Fuerzas Militares (sic) y de la Policía Nacional y se califica con los siguientes numerales: 1-061 lesiones o afecciones de la columna lumbar, incluyendo las dos últimas vertebras dorsales, sin repercusión funcional grado minimo IL 1 1-172 lesiones o afecciones del muslo según la alteración ósea y de la artes blandas unilateral grado medio… IL 4, 3-004 Psicosis esquizofrénicas crónicas (por asimilación o analogía) grado medio IL 18 6-034 hipoacusia bilateral entre 20 y 40 dB.
L 4 10-004 Cicatrices no quirúrgicas de cualquier localización y no susceptible de corrección: Grado medio… L 5 Con los índices de Lesión establecidos y la edad del paciente, (40 años), se aplica la tabla A de valuaciones de incapacidades, porcentaje de disminución de la capacidad laboral”. (sic a todo) Según se observa de las atenciones que se registran en los actos demandados, se hizo un análisis del estado de salud para ese momento del paciente y se valoró adecuadamente conforme su historia clínica, aunque no se tuvieron en cuenta, las patologías Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 05001 33 33 016 2018 00485 01 13 psicológicas o psiquiátricas del paciente, por lo cual, es importante hacer referencia a ciertos apartes señalados por el perito Héctor Orlando Agudelo Flores, en el momento de la contradicción del dictamen en audiencia de pruebas del 7 de octubre de 2021, que dan cuenta que la enfermedad psicológica que se le diagnosticó data desde el momento en el cual el demandante estaba suspendido en el servicio en razón de la medida de aseguramiento en su contra.
“Preguntado: Se le concede la palabra al Doctor Héctor Orlando Torres para que nos exponga el dictamen que rindió o que suscribió en nombre de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Contestado: Gracias señor Juez nosotros valoramos al paciente el 06 de julio de 2021 por que el Juzgado 16 Administrativo nos había pedido hacer la calificación de la pérdida de capacidad laboral (…) refería además en esa consulta que tenía antecedentes de depresión mayor que inició en el año 2014 y que por esa depresión ha sido hospitalizado en el año 2014 y 2016 y la última hospitalización hacia 4 meses antes de la consulta ose más o menos en marzo de 2021, refiere diagnostico estrés post traumático y que fue víctima de un falso positivo y por ser víctima por ese falso positivo fue enviado a la cárcel, en el momento refería, pesadillas agresividad, perdida de la motivación, refiere que ve sombras, ideas suicidas, se siente abandonado por la policía, refiere ultima valoración por psiquiatría el 13 de mayo de 2021 donde formulan citalopram, clozapina y litio (…) encontramos 5 patologías a calificar, (…)también con base en las historias clínicas de psiquiatría nosotros encontramos que el paciente presenta una depresión con síntomas psicóticos, esta depresión con síntomas psicóticos no existe en el baremo del decreto 094 del 89, entonces lo calificamos por analogía con la psicosis esquizofrénica crónica y por qué con la esquizofrénica crónica por que el paciente lleva más de 6 años con la patología, por eso nos parece que es un cuadro crónico y es un cuadro crónico esquizofrénico, porque rompe con la realidad, escucha voces y tiene en general alucinaciones auditivas que le dicen frases de menosprecio, de que no sirve para nada, entonces esas alucinaciones hace que sea un cuadro esquizofrénico y por el tiempo de evolución consideramos que es un cuadro crónico y por eso por analogía con lo que aparece en el decreto 094, lo aplicamos como psicosis esquizofrénica crónica y le damos un índice de lesión de 8, consideramos que es un grado medio, porque a pesar de que el paciente ha tenido hospitalización en alguna oportunidad en noviembre de 2016 no se si fue hasta el 2017, y en el año 2021; sin embargo las hospitalizaciones del 2021, son en hospitalización guía y es una hospitalización parcial por eso, pensamos que es una persona funcional (…) Preguntado: Doctor respecto a la valoración de las afecciones no sé si será correcto denominarlas mentales, si algo me corrige si me equivoco doctor, había un diagnóstico, necesariamente tenía que haber un diagnóstico usted recuerda de que clínica o institución o Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 05001 33 33 016 2018 00485 01 14 médico o profesional obra ese diagnóstico (…)Contestado: las ultimas historias clínicas por psiquiatría señor juez que nos suministró el Juzgado fueron de la fundación sembrando futuro CENFO, la ultima es del 30 de mayo de 2019 y está firmada por la psiquiatra Samira Hernández Solarte (…) sin embargo como le decía el paciente nos hizo llegar al correo electrónico historias clínicas adicionales.
Preguntado: (…) Con anterioridad al ingreso del paciente a la Policía Nacional había o consta algún diagnóstico de parte de patología de orden psiquiátrico o mental. Contestado: Señor Juez la primera valoración que se hizo de parte de la salud mental del paciente la hizo psicología en el año 2015 tal vez 2014 Preguntado: (…) usted pudo observar anterior al año 2011, que es donde empiezan sus problemas penales por así decirlo, anterior a ese año se pudo observar dentro de la historia clínica alguna evaluación por parte de psicología o de psiquiatría Contestado: No ninguna no hubo consulta antes de esa fecha.
Preguntado: (…) Doctor usted nos mencionó también que el refirió un evento, el tema de la prisión y el tema del matrimonio como situaciones traumáticas en su vida, sabe usted estos eventos en que año sucedieron(…)Contestado: yo tengo entendido que la situación de la prisión fue en el 2011, por lo menos eso refiere la consulta del 2014 de psicología y en esa consulta de psicología establecen que poco después que el paciente salió de la prisión comenzó a presentar los episodios depresivos, los episodios de falta de voluntad, los episodios donde no podía disfrutar la vida, ósea que esa psicóloga en esa valoración relaciona todo como a partir de la salida de la prisión. (…) “Negrillas propias En el dictamen pericial rendido dentro del proceso, se establece sin lugar a dudas, que la pérdida de capacidad laboral en razón a las patologías psíquicas y psicológicas que no fueron observadas por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Medico laboral inician o se generan durante el tiempo que el demandante estuvo suspendido en la institución, en razón a su privación de la libertad, esto es, entre el 15 de agosto de 2011 y el 27 de julio de 2012 y entre el 13 de julio de 2015 al 28 de julio de 2015, según se desprende en el formato de hoja de servicio.5 Aunado a ello, el dictamen al ser contradicho dentro del proceso y al cumplir los requisitos legales y previsiones establecidas en el Decreto 094 de 1989 y Decreto 1796 de 2000, goza de plena validez al interior del plenario, y, por tanto, sus fundamentos y conclusiones deben ser apreciados y valorados por esta Sala de Decisión. Es importante resaltar que el Consejo de Estado ha indicado que los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen 5 Folio 3 del archivo 55 del expediente digitalizado.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 05001 33 33 016 2018 00485 01 15 la calidad de peritajes, deben ser valorados bajo las reglas de la sana crítica y otorgársele valor probatorio dentro de los procesos, y en tal sentido, determinó: “El Decreto 1796 de 2000 prevé que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía, son las autoridades competentes para establecer la disminución de la capacidad sicofísica y calificar la enfermedad como de origen profesional o común.(…) Cabe advertir entonces que prima facie la competencia para determinar la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública corresponde a las autoridades militares, no obstante, los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen la calidad de peritajes, que auxilian la valoración del juez sobre el estado de salud del interesado.
Por consiguiente, se evidencia que las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica.
(…) En cuanto al alcance probatorio del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, se señala que si bien la competencia para evaluar la capacidad psicofísica del ex soldado voluntario correspondía a las autoridades médico militares, en los términos de los artículos 14 a 13 del Decreto 1796 de 2000, lo cierto es que el Ejército Nacional incumplió la obligación de realizarle al actor los exámenes de retiro, según lo ordenaba para esa época el numeral 1 del artículo 5 del Decreto 094 de 1989, y tampoco se acreditó en el proceso la celebración de la Junta Médico Laboral Militar y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.” En este orden de ideas, el dictamen pericial emitido por el perito Héctor Orlando Agudelo Flores, goza de plena valor probatorio a efectos de determinar el estado de salud del demandante y la calificación de su disminución de la capacidad laboral ocasionadas por las patologías desarrolladas durante el tiempo que el demandante estuvo activo o suspendido en la Policía Nacional en calidad de patrullero y por ende las conclusiones que de allí se derivan se deben estudiar en conjunto con los demás medios probatorios aportados.
Así entonces, el dictamen pericial rendido procesalmente, califica al señor Jaider de Jesús Gándara Hernández con una pérdida de capacidad laboral del 83.81%, no obstante, tal como señala el perito, el mayor valor que se impone a este dictamen corresponde a las patologías psíquicas y psicológicas nacidas dentro del tiempo en que el actor estaba suspendido.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 05001 33 33 016 2018 00485 01 16 En este punto es importante resaltar que efectos tiene la suspensión en el servicio de un oficial de policía en materia laboral y de seguridad social, conforme a los artículos 50, 51, 66 y 67 del Decreto Ley 1791 de 20006, y según ha señalado el Consejo de Estado, de cuyo contenido se concluye que, cuando se produce un fallo condenatorio, el tiempo en que duró suspendido el agente de la policía no podrá ser tenido en cuenta para ningún efecto laboral, ni habrá lugar a la devolución de los haberes retenidos o no pagados.
Al respecto el Tribunal de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha señalado: “Asimismo, se resalta que de conformidad con el artículo 50 ibidem, cuando se concrete el evento sancionatorio en mención, las sumas retenidas por concepto de salario al miembro de la Policía Nacional que hubiese estado suspendido en el ejercicio de sus funciones por determinación de la autoridad competente en desarrollo de un proceso penal o disciplinario, pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, lo cual se acompasa con el canon 51 de la norma ejusdem, en el sentido de que bajo tales 6 ARTICULO 66.
SEPARACIÓN ABSOLUTA. El personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes que sea condenado por la justicia ordinaria o penal militar y policial mediante sentencia ejecutoriada, a la pena principal de prisión o arresto por la comisión de delitos dolosos, será separado en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, mediante acto administrativo suscrito por el Gobierno para el caso de Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para las demás categorías y no podrán volver a pertenecer a la misma.
PARÁGRAFO 1. Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior, al personal cuya pena sea impuesta por la Justicia Penal Militar y Policial, y se trate de delitos contra el servicio o en aquellos en que la pena no sea superior a dos (2) años de prisión; en consecuencia, procederá la separación temporal.
PARÁGRAFO 2. Las sumas retenidas al uniformado durante el período de suspensión en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, pasarán a formar parte de los recursos propios de la entidad encargada del reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro del personal uniformado de la Policía Nacional; y las sumas liquidadas con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia, serán retornadas al Presupuesto General de la Nación. En lo que refiere al tiempo de la suspensión, este no se tendrá en cuenta para efectos laborales.
ARTICULO 67. SEPARACIÓN TEMPORAL. El personal que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos, será separado en forma temporal de la Policía Nacional, por un tiempo igual al de la condena, a partir de la ejecutoria de la sentencia.
PARÁGRAFO. Quien sea separado temporalmente no tiene derecho a devengar sueldos, primas ni prestaciones sociales, ni ese lapso se considerará como de servicio para ningún efecto.” Negrillas y Subrayas Propias Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 05001 33 33 016 2018 00485 01 17 circunstancias fácticas, el tiempo de la suspensión no se tendrá en cuenta para ningún efecto laboral.” 7 De lo anterior, se colige que cuando se produce un fallo condenatorio el tiempo en que duró suspendido el agente de la policía no podrá ser tenido en cuenta para ningún efecto laboral, ni habrá lugar a la devolución de los haberes retenidos o no pagados, situación que incluso se consigna para el demandante en la Resolución 02327 de 2016, en la que se separa de forma absoluta del servicio activo y en la que se determinó: “que el artículo 51 ibídem establece que “cuando se produzca sentencia condenatoria el tiempo de la suspensión no se tendrá en cuenta para ningún efecto laboral” razón por la cual y en cumplimiento de esta norma el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2011 al 27 de julio de 2012 y del 13 de julio de 2015 al 28 del mismo mes y año, no se computará al Patrullero JAIDER DE JESUS GANDARA HERNANDEZ, como tiempo de servicio ni se tendrá en cuenta para ningún efecto laboral.”8 Lo anterior, adquiere relevancia, pues uno de los motivos principales de la apelación, lo constituye el que el origen de las enfermedades psicológicas o psiquiátricas no surgen en razón del servicio sino a causa de motivos penales, derivados del comportamiento del demandante, y se hace énfasis dentro de la diligencia de contradicción del dictamen que tal afectación es de origen común. Al efecto la postura que en la materia del origen de las enfermedades adquiridas en servicio y la seguridad social que sostiene el Consejo de Estado9 se sustenta en que la calificación de pérdida de capacidad debe ser integral y que el sistema de seguridad social que proporciona la institución le otorga la cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio y no hay lugar a la exclusión de ninguno de los factores incapacitantes en razón de su origen.
En ese sentido, indica: ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación: 66001-23-33-000-2016-00669- 01 (2922-2020) 8Folio 6 archivo 55 del expediente digitalizado. 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá, D.C., enero veintitrés (23) de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-33-000- 2014-00531-01(2833-16).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 05001 33 33 016 2018 00485 01 18 lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante el mismo pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.
En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes.
Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material. Subrayas propias Con fundamento en lo anterior, es claro que el demandante no se encontraba en servicio activo en el momento en que surgió su afectación psiquiátrica la cual ha sido progresiva y que deviene del episodio de estrés post traumático generado de la situación penal que tuvo que padecer según se concluye de los expuesto por el perito en el dictamen rendido.
En este orden de ideas, los actos acusados no debían incluir este factor psicológico o psiquiátrico como fundamento de la pérdida de la capacidad laboral, tal como insta el demandante, pues al momento de surgir está enfermedad el mismo no se encontraba bajo relación laboral con la entidad. Conforme a lo expuesto, la Sala advierte que, las otras patologías sufridas por el actor y que se generaron cuando éste estaba en servicio activo no son de las que se desarrollan a lo largo del tiempo, y se observa que, en los actos demandados se analizaron las mismas de forma íntegra, por lo cual, no se encuentra causal de nulidad frente a estos, pues tales actos fueron debidamente motivados.
Ahora, si en gracia de discusión se considerará la nulidad de los actos demandados y si se analizaran los índices de lesión establecidos al paciente en el dictamen pericial realizado en el curso del proceso, de conformidad con la formula DLT eliminando el factor DL4, correspondiente a la Psicosis Esquizofrénica, que como se dijo se Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 05001 33 33 016 2018 00485 01 19 generó en la suspensión del patrullero, observa la Sala que los montos no son mayores al 50% para acceder a pensión de invalidez.
Al efecto, se transcriben los valores y la formula dispuesta en el dictamen10, del que se extrae: DLT = DL1 + DL2 + DL4 + DL5 DLT = 7.5 + 8.79 + 1.91 + 1.99 DLT = 20.19 En este sentido, al no lograr desvirtuarse la legalidad de los actos acusados y advertirse que las condiciones médicas que se excluyeron del mismo se generaron o causaron en el momento en que el demandante se encontraba sin prestar el servicio, corresponde a la Sala revocar la decisión de primera instancia. Conclusión: En consecuencia, la Sala REVOCARÁ la sentencia dictada en primera instancia, ordenando devolver el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia, previa notificación en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. 4.
COSTAS. En relación con las costas del proceso prevé el artículo 188 del CPACA lo siguiente: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Frente a la interpretación de esta disposición, el Consejo de Estado ha sostenido que “[s]i bien una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre 10 Archivo 35 del expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 05001 33 33 016 2018 00485 01 20 si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales”. Ello, se refuerza con la actual reforma que al mencionado artículo le hiciera la Ley 2080 de 2021. En relación con este modelo de condena a la parte vencida derivado de las normas del CPACA y el CGP, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha expresado que frente al régimen de costas vigente se puede concluir lo siguiente: a) “El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA- y con la Ley 2080 de 2021 este Despacho considera que efectivamente este criterio se sostiene.
Como lo ha señalado el Consejo de Estado. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se impondrá condena en costas, por cuanto, de una parte, no se vislumbra temeridad o mala fe en la parte vencida, y porque, además, no existe prueba de que las mismas se hayan causado al interior del presente recurso.
En mérito de lo expuesto, la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día del 03 de agosto de 2023. mediante la cual, se concedieron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR, las pretensiones de la demanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 05001 33 33 016 2018 00485 01 21 TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS, conforme lo expuesto en precedencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia en la forma indicada en el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011.
QUINTO: En firme este proveído, devuélvase el Expediente al Juzgado de origen. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI MAGISTRADO MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA MAGISTRADA GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA MAGISTRADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronic