17001-33-39-007-2021-00203-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 005 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veinticinco (25) enero de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No. 17001-33-39-007-2021-00203-02 CLASE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE ANDRÉS RICARDO SALAZAR CASTRO ACCIONADOS MUNICIPIO DE MANIZALES Y AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. VINCULADO CORPOCALDAS Procede la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir sobre la impugnación presentada por el municipio de Manizales, contra el fallo proferido el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se accedió parcialmente a la protección de los derechos colectivos incoados por la parte actora.
PRETENSIONES Solicitó el accionante: PRIMERA: AMPARAR los derechos e intereses colectivos invocados en la presente acción popular, a través de la adopción de las medidas técnicas, presupuestales y administrativas para dar solución definitiva a la problemática planteada SEGUNDO: REALIZAR las obras de adecuación viales que resulten necesarias con el fin de lograr una correcta canalización y fluir de las aguas y evitar infiltraciones en las casas; así como cualquier otra que se determine con base en estudios técnicos para resolver la problemática citada en los hechos HECHOS Indicó el actor como hechos: Que desde hace aproximadamente 10 años, las casas aledañas en la calle 49 I nro. 31A-03 del barrio Bajo Persia, se ven afectadas por el represamiento e infiltración de agua dentro de las mismas en épocas de lluvias, que causa deterioro a las viviendas, lo que puede deberse a las múltiples rupturas que presenta la malla vial fuera de las viviendas, agregando 17001-33-39-007-2021-00203-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 005 Segunda Instancia 2 que estos desniveles causan que el agua no fluya de manera adecuada y termine por infiltrarse en las viviendas.
El primer requerimiento realizado en el año 2007 ante la secretaría de obras públicas fue respondido por el mencionado despacho a través de oficio GV-581 por medio del cual se indicó que, el andén faltante en la dirección sería incluido en el inventario de necesidades viales del Municipio. En años anteriores, la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P realizó una inspección en el sector a partir de una visita del Cuerpo oficial de Bomberos, empresa que determinó que, el problema podría deberse al empate que recogen dos viviendas aledañas, pero que debido a que se encontraban por debajo la casa, no podía emitirse un veredicto sobre las mismas.
Para el año 2018, la Secretaría de Obras Públicas realizó nuevamente visita al sector indicando, a través de oficio SOPM 0894-GVU-19: “En atención al asunto de referencia, cordialmente le informo que esta Secretaría ha realizado visita técnica en la Calle 49 I nro. 31A -03 del barrio Bajo Persia, observando vía en la parte superior que presenta fisuras que pueden generar infiltraciones a las viviendas de la parte inferior.” De igual forma indicaron que se incluiría en el inventario de necesidades viales del sector.
Posteriormente, mediante oficio 2857822 de 2021, Aguas de Manizales S.A. E.S.P. manifestó: “El proceso de Redes informa que se realizó un recorrido por el sector evidenciando un regular estado de los pavimentos de la vía, el cual presenta hundimientos puntuales y desprendimiento de bloques de concreto, lo que posiblemente genera filtraciones de aguas lluvias en algunos predios”.
A raíz de los reportes realizados, Aguas de Manizales ha ejecutado revisión de la red de alcantarillado que pasa al frente del predio afectado de la calle 49I No. 31A 03, la que se encontró en buen estado físico y de funcionamiento, lo que permite inferir que, las filtraciones no están relacionadas con la infraestructura de acueducto y alcantarillado administrada por esta empresa y que su origen principalmente es el manejo de aguas lluvias y de escorrentía del sector.
Por su parte, la Secretaría de Obras Públicas a través de oficio SOPM 1546-UGT-GVU2021 manifestó: “En el sitio se observa (sic) vía en (sic) la parte superior que presenta algunas 17001-33-39-007-2021-00203-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 005 Segunda Instancia 3 fisuras que, ocasionalmente, pueden generar infiltraciones a las viviendas de la parte inferior”.
Finalmente indicó que, a pesar de los múltiples requerimientos y las respuestas similares, la vía se conserva en el mismo estado de deterioro, y la infiltración continúa afectando a las viviendas del sector. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA MUNICIPIO DE MANIZALES: en su contestación a la demanda afirmó que conforme el oficio nro. SOPM-2168-UGT-VU-2021 queda claro que, las humedades aducidas por el actor popular, no son imputables a esa entidad territorial, debido a que tienen causas externas.
Por lo anterior, señala que es claro que, el ente territorial no ha vulnerado ni puesto en peligro ninguno de los derechos colectivos cuya protección implora el demandante, por cuanto además Aguas de Manizales S.A E.S.P. es la encargada del manejo de aguas residuales en la ciudad, por entrega a manera de concesión de los servicios de acueducto y alcantarillado mediante contrato de concesión suscrito el día 5 de agosto de 1997.
Aunado a lo anterior, señala que, es claro que, se debe establecer si con fundamento en los hechos y las pretensiones lo que se busca es la protección de los intereses y/o derechos colectivos de la comunidad, o si por el contrario se pretende la protección de un interés de carácter particular, al paso que, el accionante no acredita la relación de causalidad que pudiera existir entre la presunta afectación del interés colectivo y la acción u omisión del municipio de Manizales.
Como excepciones propuso las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva: esta excepción se fundamenta en que la Administración Municipal no es la responsable de las reclamaciones realizadas por el actor popular, toda vez que el servicio requerido debe ser atendido por una entidad diferente. Improcedencia de la acción: advirtió que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la ley 472 de 1998, “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”. 17001-33-39-007-2021-00203-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 005 Segunda Instancia 4 En el caso concreto, se advierte que efectivamente la Administración Municipal no ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos colectivos que invoca el accionante, pues según información de la Secretaría de Obras Públicas, se realizarán las obras requeridas en la zona afectada.
Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción: adujo que vistos los hechos y las pretensiones de la acción impetrada, es claro que, no corresponde al trámite de la acción popular, agregando que, el accionante no acredita la relación de causalidad que pudiera existir entre la presunta afectación del interés colectivo y la acción u omisión del municipio de Manizales, por lo que debe exonerarse a la entidad, por no haberse surtido los supuestos sustanciales para que proceda la presente acción popular Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos: manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, en principio "la carga de la prueba corresponderá al demandante", es decir, que es deber de la parte actora probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección se reclama con la demanda.
Afirma que no basta con indicar que, determinados hechos u omisiones violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración, puesto que el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones. Genérica: solicitó su aplicación conforme al artículo 282 del C.G.P. AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P: sostuvo que conforme visita técnica realizada al predio el día 20 de octubre de 2021, se evidenció el mal estado de los pavimentos de la vía, la cual presenta grietas, hundimientos puntuales y desprendimientos de bloques de concreto, lo que posiblemente genera infiltración de agua lluvias y de escorrentía en algunos predios, lo cual constituye competencia de la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Manizales.
Por otra parte, indicó que, también se realizó revisión de la red de alcantarillado ubicada frente al predio del demandante mediante orden de trabajo No. 14323-2021, donde se determinó que las redes operadas por la empresa se encuentran en buen estado y correcto funcionamiento. 17001-33-39-007-2021-00203-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 005 Segunda Instancia 5 En virtud de lo anterior, sostuvo que, la entidad no tiene competencia en el caso bajo examen, debido a que el objeto social de Aguas de Manizales S.A. E.S.P., no consiste en el manejo de aguas superficiales y subsuperficiales, como tampoco en la construcción, mantenimiento y conservación de las vías urbanas, tal como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal.
Como excepciones propuso las que denominó: Inexistencia del nexo causal: en relación con los hechos que manifestó la parte actora, no existe responsabilidad alguna por parte de la empresa, y por lo tanto carece de todo fundamento o argumento técnico responsabilizar a Aguas de Manizales S.A. E.S.P. en el presente asunto. De otro lado indicó que, todo tipo de responsabilidad de acuerdo con el Código Civil Colombiano (art.2341), tiene tres premisas: 1) Culpa. 2) Daño. 3) Relación de causalidad entre aquella y éste.
En el caso bajo estudio existe un problema que alude al mal estado de la vía y la filtración de aguas lluvias o de infiltración en unos predios por esta causa. Aguas de Manizales S.A. E.S.P. es la empresa prestadora del servicio público de acueducto y alcantarillado, y dentro de su objeto social y obligaciones legales no se encuentra el manejo vial de la ciudad de Manizales, ni el mantenimiento de la malla vial, ni el manejo de las aguas lluvias o de infiltración. Dicha competencia corresponde al ente municipal, quien debe planear y ejecutar las obras viales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76.4.1. de la ley 715 de 2001.
Aunado a lo anterior, es el ente municipal, quien debe planear y ejecutar las obras viales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76.4.1. de la ley 715 de 2001. Falta de legitimación en la causa: indicó que respecto al tema de las aguas de infiltración, nacimiento o aguas lluvias, en varios pronunciamientos judiciales del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas y de Jueces Administrativos de Caldas han considerado y fallado otorgándole la razón a la Empresa en el sentido que, no es la responsable de las aguas de infiltración, nacimiento o aguas lluvias, por lo que en dichas sentencias se concede la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, teniendo en cuenta que el objeto social de Aguas de Manizales S.A. E.S.P., no consiste en el manejo de aguas 17001-33-39-007-2021-00203-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 005 Segunda Instancia 6 superficiales y subsuperficiales, tal como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal.
Inexistencia de violación a los derechos colectivos por parte de Aguas de Manizales S.A. E.S.P.: indicó que conforme al informe técnico presentado por el director de redes de Aguas de Manizales S.A. E.S.P, Luis Felipe Castaño, el coordinador profesional de redes, Viviana Andrea Fernández, y el subgerente de operaciones (E) Daniel Andrés Giraldo;
Aguas de Manizales S.A. E.S.P. no tiene relación alguna con la situación que indica la parte actora, por tratarse de un problema de mal estado de la vía y manejo de aguas lluvias. Excepción genérica de declaratoria oficiosa: solicitó su aplicación conforme al artículo 282 del C.G.P. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CALDAS - CORPOCALDAS: indicó que se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda respecto de la entidad, en tanto no ha incurrido en violación alguna de los derechos colectivos alegados, en la medida que no ha sido requerida por el municipio de Manizales, ni por los habitantes del sector, ni por Aguas de Manizales S.A. E.S.P., con el fin de emitir recomendaciones técnicas para solucionar la problemática indicada.
Aunado a lo anterior, indicó que, la implementación de obras en la vía por la presencia de fisuras, así como de infraestructura para la adecuada prestación del servicio público de alcantarillado, para la apropiada conducción y disposición de aguas lluvias y de escorrentía y evitar de esta manera las infiltraciones a las viviendas que se aducen en la demanda, recae en la entidad territorial y eventualmente en el prestador de servicios públicos domiciliarios, por lo que no posee competencia en el presente asunto.
Planteó como excepción la que denominó: Falta de legitimación en la causa respecto de las gestiones necesarias para la protección de derechos e intereses colectivos cuyo amparo se solicita: arguyó que no existe una relación entre la problemática planteada en la demanda y la competencia funcional atribuida a la entidad, en lo atinente a la intervención de la malla vial y las redes de alcantarillado objeto de la presente problemática.
Que según las funciones asignadas a la Corporación por la Ley 99 de 1993 (por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la 17001-33-39-007-2021-00203-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 005 Segunda Instancia 7 gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones) las mismas son esencialmente de apoyo técnico y asesoría en materia ambiental y asistencia a los entes territoriales.
Finalmente advirtió que, las obras que se recomiendan construir en la zona a la que se hace alusión en la demanda, competen al municipio de Manizales. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022) la cual fue declarada fallida ante la falta de un acuerdo entre las partes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito profirió sentencia, accediendo parcialmente a las pretensiones de la parte actora, luego de indicar que, si bien las pretensiones relacionadas con la filtración de aguas es de carácter individual, no sucede lo mismo con el mal estado de la vía, pues al estar probado su deterioro es evidencia de la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.
En virtud de lo anterior se consignó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuestas por la Empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y la (sic) por la Corporación Autónoma Regional de Caldas, conforme lo anotado en antelación.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADOS los medios exceptivos de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” Y “CARENCIA DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNTA VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS”, elevadas por el Municipio de Manizales. Así mismo, se DECLARARÁN PROBADOS los medios exceptivos de “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN”, “INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES PARA INCOAR LA ACCIÓN” formulados por el Municipio de Manizales, pero solo frente a las pretensiones que se niegan.
TERCERO: DECLARAR que el Municipio de Manizales han vulnerado el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. 17001-33-39-007-2021-00203-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 005 Segunda Instancia 8 CUARTO: ORDENAR al Municipio de Manizales que en un término máximo de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, realice las gestiones presupuestales, técnicas, operativas y de ejecución tendientes al mantenimiento del pavimento y la adecuación de sardineles donde las condiciones técnicas de la vía lo permitan, a fin de mejorar la conducción de aguas lluvia en el sector contiguo a la calle 49I No. 31 del barrio Bajo Persia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, en virtud de lo establecido en las consideraciones de esta sentencia SEXTO: CONFÓRMESE el Comité de Verificación del cumplimiento del fallo de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por la accionante, el Secretario de Obras Públicas del Municipio de Manizales y un delegado de la Personería de Manizales a fin de que le hagan seguimiento del cumplimiento de la decisión adoptada en esta providencia.
SÉPTIMO: DESVINCULAR a la Corporación Autónoma Regional de Calda y la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P., conforme lo expuesto en las consideraciones.
OCTAVO: SE ORDENA la publicación de la parte resolutiva de la presente sentencia en un diario de amplia circulación a cargo del Municipio de Manizales, hecho lo anterior deberá remitir al Despacho constancia de la publicación.
NOVENO: EXPEDIR copia de este fallo con destino a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
DÉCIMO: EJECUTORIADA esta providencia archívense las diligencias previas las anotaciones respectivas.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Municipio de Manizales: indicó que vistos los hechos y las pretensiones de la acción instaurada, es claro que, esta demanda no concuerda con el trámite de la acción popular, agregando que, los accionantes no acreditaron, ni lo podían hacer, la relación de causalidad que pudiera existir entre la presunta afectación del interés colectivo y la acción u omisión del municipio Manizales, por lo que debe exonerarse a la entidad al no haberse presentado los supuestos sustanciales para que proceda contra este la presente acción popular.
Con base en lo anterior, y lo probado en el curso del proceso, se reitera la solicitud de desestimar las pretensiones de la demanda en lo que hace relación con el municipio de Manizales, y que como consecuencia de lo anterior se produzca fallo absolutorio a favor de la Administración Municipal. 17001-33-39-007-2021-00203-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 005 Segunda Instancia 9 CONSIDERACIONES Persigue la parte accionante que, mediante la acción contemplada en el artículo 88 constitucional, se garantice los derechos colectivos a la prevención de desastres técnicamente previsibles y el goce del espacio público.
El artículo 88 de la Carta Política dispone en su inciso primero: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.
El artículo reproducido fue desarrollado por la referida Ley 472 de 1998, que en su artículo 2 establece que, las acciones populares “son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
El artículo 9 de la disposición citada preceptúa que “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”, acción que, a voces del artículo citado, “podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”.
(Subraya la Sala). De acuerdo a lo anterior, se tienen entonces como elementos necesarios para la procedencia de la acción popular, los siguientes: a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. 17001-33-39-007-2021-00203-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 005 Segunda Instancia 10 d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.
Cuestión previa Considera la Sala necesario aclarar que, si bien la tesis planteada por la parte accionante consistía en afirmar que las casas aledañas a la calle 49 I nro. 31A-03 del barrio Bajo Persia, se ven afectadas por el represamiento e infiltración de agua en épocas de lluvia, lo que genera el deterioro de las viviendas, dado que las múltiples rupturas que presenta la malla vial y los desniveles causan que el agua no fluya de manera adecuada y terminen por infiltrarse en las viviendas, la Juez al analizar el caso concreto descartó la vulneración de derechos colectivos por dicha situación, y señaló que se trataba de derechos particulares, centrando el estudio de la vulneración en el estado de la malla vial, concluyendo que, debido al mal estado de esta se estaban vulnerando los derechos colectivos de la comunidad del sector ubicado en la calle 49 I nro. 31A-03 del barrio Bajo Persia, y al ser este el punto de inconformidad de la parte accionada esta Sala entrará a determinar si, efectivamente, existe o no vulneración de los derechos colectivos por el estado actual de la malla vial ubicada en el sector mencionado en líneas anteriores.
Problema Jurídico. Corresponde entonces establecer a la Sala, de conformidad con el recurso de apelación: ¿Se demostró la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público por parte del municipio de Manizales en atención al estado de la vía ubicada en la calle 49 I nro. 31A-03 del barrio Bajo Persia? Análisis Probatorio.
En el cartulario fue allegado el siguiente material probatorio: 17001-33-39-007-2021-00203-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 005 Segunda Instancia 11 ➢ Mediante Oficio de fecha 22 de junio de 2021, Aguas de Manizales S.A. E.S.P. en respuesta al derecho de petición elevado por el actor, informó que: “Dando respuesta al radicado del asunto el proceso de redes informa que esta problemática ya había sido atendida anteriormente mediante el radicado N° 2841439 en donde se emitió la siguiente respuesta: El proceso de Redes informa que se realizó un recorrido por el sector evidenciando un regular estado de los pavimentos de la vía, el cual presenta hundimientos puntuales y desprendimiento de bloques de concreto, lo que posiblemente genera filtraciones de aguas lluvias en algunos predios.
Es importante mencionar que a raíz de reportes similares por parte el usuario, esta entidad ha ejecutado revisión de la red de alcantarillado que pasa al frente del predio afectado de la calle 49I # 31ª 03, la cual se encontró en buen estado físico y de funcionamiento, lo que permite inferir que las filtraciones no están relacionadas con la infraestructura de acueducto y alcantarillado administrada por esta empresa y que su origen principalmente es el manejo de aguas lluvias y de escorrentía del sector.
Por lo que se remitir· la solicitud a la Secretaria de Obras Publicas por considerarlo un asunto de su competencia. No obstante, se genera la orden de trabajo N° 5605, para realizar una inspección a la red local de alcantarillado del sector a fin de comprobar el buen estado de la tubería, es de aclarar que dicha orden de trabajo también fue ejecutada confirmando el buen estado de la red local de alcantarillado.” ➢ Conforme acta para visitas de inspección, observación o recolección de información, realizada por la Alcaldía de Manizales el 6 de agosto de 2021 a la vivienda del actor, se pudo constar que: “(…) Hacia el costado derecho de la vivienda previamente identificada, se evidencia una zona de uso de bodega para una tienda que funciona en la propiedad.
En esta zona de la vivienda, se percibe un ambiente frio, en cual se encuentra directamente relacionada a humedades que se observan en las paredes y cielo raso, los cuales han trascendido a pared divisoria de habitación colindante. La humedad de la habitación en relación, es de tipo capilar, la cual presenta sales y manchas de moho en las paredes.
Este tipo de humedad, proviene del subsuelo, y se presenta por fallo o inexistencia de aislamiento en los cimientos. Teniendo en cuenta lo manifestado en el oficio SOPM-1546-UGR- VU-20216, donde dice que los propietarios de la vivienda realizaron una ampliación sobre el alineamiento del alcantarillado (la cual 17001-33-39-007-2021-00203-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 005 Segunda Instancia 12 corresponde a la habitación usada como bodega), se presume que dicha humedad se relaciona a posibles filtraciones desde el alcantarillado, además de deficientes practicas constructivas, y carencia de impermeabilización adecuada del terreno, conociendo que la zona cuenta con una alta pendiente, y los suelos generalmente presentan niveles de agua freáticos fluctuantes según el clima que se este presentando.
Adicionalmente, la zona no cuenta con una aireación que permita que las paredes se sequen, ni la adecuada circulación del aire, favoreciendo la proliferación de hongos en las paredes y cielo raso ( )”. ➢ Con oficio nro. SOPM-0894-GVU-19 de 29 de marzo de 2018 la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Manizales, informó que: “(…) En atención al asunto de la referencia, cordialmente le informo que esta Secretaria ha realizado técnica en la Calle 491 No. 31-03 del barrio Bajo Persia, observando vía en la parte superior que presenta fisuras que pueden generar infiltraciones a las viviendas de la parte inferior.
(…) Así mismo, le informo que incluiremos el mantenimiento de la vía en el inventario de necesidades viales de la Secretaria de Obras Públicas, mediante el sello con material elastomérico, para ser desarrollado de acuerdo con un orden de prioridades y los recursos con que se cuente para la presente o próxima vigencia fiscal. (…)” ➢ Conforme informe técnico de visita de 20 de octubre de 2021 a la calle 49A-03 del barrio Bajo Persia, Aguas de Manizales S.A. E.S.P., estableció que: “(…) En visita realizada el día 20 de Octubre del año en curso se verificó visualmente que tanto las redes de acueducto como de alcantarillado se encuentran en buen estado y correcto funcionamiento, además se evidenció el regular estado de los pavimentos de la vía, el cual presenta grietas, hundimientos puntuales y desprendimientos de bloques de concreto, lo que posiblemente genera infiltración de agua lluvias y de escorrentía en algunos predios.
Con el fin de verificar el estado real de la red local de acueducto, se realizó geofonía con orden de trabajo N° 2021,OT,20524, sobre la red de acueducto del sector, mediante la cual no se evidencia ningún tipo de fuga, por lo tanto se informa que dicha red local de acueducto se encuentra en buen estado y correcto funcionamiento.” ➢ En oficio No. SOOM-0182-UGT-2023 de 27 de enero de 2023, el municipio de Manizales indicó que: 17001-33-39-007-2021-00203-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 005 Segunda Instancia 13 “(…) informamos que, efectivamente en nuestro inventario de necesidades viales, se encuentra incluido el mantenimiento del pavimento en la Calle 491 No. 31-03, del barrio Bajo Persia, mediante el cambio de una losa de pavimento, con el fin de evitar posibles infiltraciones, para la presente vigencia fiscal (…)” Prueba testimonial: John Jairo Chisco Leguizamón, señaló que estuvo presente recientemente en el lugar donde la usuaria hace mención de que se ve afectada por infiltración de aguas lluvias muy probablemente provenientes de las escorrentías superficiales que escurren por uno de los callejones del sector, ingresan por un costado de la vivienda entre los paramentos de muros medianeros de 2 viviendas, saturan el terreno y finalmente termina aflorando por una de las habitaciones o espacios interiores de la vivienda creando problemas de humedad; que el problema es puntual, y solo se presenta en una casa esquinera que está a una cota inferior dela calle, lo que condiciona o favorece a que este tipo de afloramientos de guas se den, máxime si se tiene en cuenta que los muros perimetrales de la vivienda están adosados completamente contra el talud, lo que afecta directamente revoque, pintura y pisos de la casa de la accionante, este tipo de problemas o patologías se dan muy a menudo en viviendas que tienen muros muy adosados o pegados al terreno, luego la humedad, la saturación, los afloramientos y los niveles freáticos del terreno alcanzan rápidamente los muros perimetrales de la vivienda y los pisos generando ese tipo de problemáticas; observó que, la vivienda tiene un techo a dos aguas, es decir, que las aguas lluvias que se concentran en esas dos cubiertas convergen a una misma canaleta, la cual descarga a través de una bajante o tubería directamente al andén, y de allí pasa por un tubo que descarga finalmente a una vía pública, en la parte posterior de la vivienda, colindante con el predio vecino no hay un sardinel que direccione las aguas y las mantenga circulando por la vía lo que en caso de aguaceros propicia que escurra agua a ese sector, lo que esta generado la problemática.
Luis Felipe Castaño Granada, afirmó que en vista técnica realizada en la calle 49A-03 del barrio Bajo Persia se pudo verificar un pavimento en regular estado, con hundimientos, grietas y desprendimiento de bloques de la vía, declara que la empresa procedió a efectuar el diagnostico de las redes de acueducto del sector a través de actividades de geofonía, en las cuales no se detectó fugas ni filtraciones provenientes de esta red; también se revisó la red de alcantarillado a través de la unidad de diagnóstico, la cual consiste en un robot que ingresa al interior de la tubería hace un recorrido a lo largo de esta e identifica posibles problemas o deficiencias, durante dicha inspección se constató que el alcantarillado se 17001-33-39-007-2021-00203-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 005 Segunda Instancia 14 encuentra en buen estado y en correcto funcionamiento; de lo anterior, se concluye que las humedades referidas en la demanda, no están asociadas con las redes administradas por la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. MARCO NORMATIVO En lo que respecta a la autoridad competente en la pavimentación de las vías del municipio la Constitución Política de 1991, establece: “ARTÍCULO 311.
Al Municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.
El artículo 6° de la Ley 1551 de 2012, por la cual se dictan normas para modernizar la organización y funcionamiento de los municipios señala: “Artículo 6°: El artículo 3 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 3° Funciones de los municipios. Corresponde al municipio: […] 23. En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal.
Continuarán a cargo de la Nación las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales y del Departamento las que sean Departamentales.” Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
El espacio público viene definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 como: “(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. 17001-33-39-007-2021-00203-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 005 Segunda Instancia 15 Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, entre otros.
La Ley 388 de 1997, también asigna dentro de las funciones de los municipios las siguientes: “ARTICULO 8o. ACCIÓN URBANÍSTICA. La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.
Son acciones urbanísticas, entre otras: […] 9. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes. (…). De manera concreta la Ley 715 de 2001, que derogó la Ley 60 de 1993, dispone: “Artículo 76.
Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 6.4.
En materia de transporte 76.4.1. Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean transferidos directa o indirectamente.
Las vías urbanas que forman parte de las carreteras nacionales seguirán a cargo de la Nación. [ ] Artículo 78. Destino de los recursos de la participación de propósito general. Los municipios clasificados en las categorías 4ª, 5ª y 6ª, 17001-33-39-007-2021-00203-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 005 Segunda Instancia 16 podrán destinar libremente, para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un veintiocho por ciento (28%) de los recursos que perciban por la Participación de Propósito General.
El total de los recursos de la participación de propósito general asignado a los municipios de categorías Especial, 1ª, 2ª y 3ª; el 72% restante de los recursos de la participación de propósito general para los municipios de categoría 4ª, 5ª o 6ª; y el 100% de los recursos asignados de la participación de propósito general al departamento archipiélago de San Andrés y Providencia, se deberán destinar al desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en la presente ley.
Del total de dichos recursos, las entidades territoriales destinarán el 41% para el desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en agua potable y saneamiento básico. Los recursos para el sector agua potable y saneamiento básico se destinarán a la financiación de inversiones en infraestructura, así como a cubrir los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
Conforme la normativa en cita, es claro que, competente a los municipios la construcción y manteniendo de vías urbanas y rurales que estén a su cargo, para lo cual disponen no solo de los recursos propios sino también de los provenientes del Sistema General de Participaciones u otros recursos. Solución al caso concreto Tesis: la Sala defenderá la tesis que la parte demandante no acreditó que el municipio de Manizales se encuentre vulnerando o amenazando con ocasión del estado de la vía ubicada en la calle 49 I nro. 31A-03 del barrio Bajo Persia.
En primer momento se debe señalar que, efectivamente como lo señala la parte impugnante, una cosa son los derechos colectivos, que implican la afectación a una comunidad, y que se pueden proteger por medio de esta acción, y otra los derechos individuales, patrimoniales, que bien pueden estar afectados pero que no son objeto de protección por esta vía. Descartada por el Juez de primera instancia, que nos encontramos frente a derechos colectivos, precisó la jueza de instancia que, a pesar de lo anterior, se probó la vulneración de otro tipo de derecho colectivo que no fue objeto de demanda (el estado de la vía) y aun cuando no fuera pretensión de la demanda, considera la sala que, si efectivamente está probada efectivamente es deber del Juez protegerlos. 17001-33-39-007-2021-00203-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 005 Segunda Instancia 17 Sin perjuicio de lo anterior, lo que, si debe exigirse para la protección de esos derechos, es que se encuentren debidamente demostrados dentro del proceso.
Adentrándose al fondo del asunto, evidencia esta Sala que, si bien la parte actora señaló que la vía se encuentra en mal estado, en momento alguna hace referencia que dicha situación genere peligro para movilizarse de manera vehicular y/o peatonal, tampoco hace ninguna aseveración respecto de que los habitantes del sector se encuentren en riesgo su integridad física, o que se limite los desplazamientos diarios de los mismos para ir a estudiar, trabajar, asistir a citas médicas, entre otros, porque el mal estado de la vía imposibilite desplazarse a algún lugar.
Ahora bien, de acuerdo al material obrante en el expediente si bien es cierto el municipio de Manizales en un oficio manifiesta que debido al deterioro de la vía ubicada en el sector objeto de la presente controversia se encuentra incluida en el inventario de vías a intervenir, lo cierto es que adicional a ello, no existe prueba alguna que dé cuenta que, el estado de la vía afecte la circulación vehicular o peatonal, o represente un riesgo para los habitantes del sector.
Sumado a ello, la parte actora no desplegó una actividad probatoria tendiente a respaldar sus afirmaciones en torno al mal estado de la vía, pues las únicas pruebas que aportó fueron las respuestas que obtuvo del ente municipal respecto de sus peticiones. Para que la primera instancia hubiese declarado la existencia de la vulneración de este derecho colectivo, se debió apoyar probatoriamente más que en un oficio que se hace al margen de la acción, esto es, como la demanda no estaba encaminada a proteger derechos de locomoción por el estado de la vía, la prueba con la que la primera instancia pudiera proteger otro derecho no demandado debió estar muy claro en el proceso, pero precisamente se echa de menos una prueba clara al respecto; por lo que es dable concluir que, no está probada la vulneración a los derechos colectivos determinada por la Juez de Primera instancia, puesto que para ello es necesario que además de estar probado el mal estado de la vía es indispensable que dicha circunstancia afecte la circulación de vehículos o peatones, o que represente un riesgo para los habitantes del sector.
Por lo anterior, consideración de esta Sala que, los ordinales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia deben ser revocados, para en su lugar declarar que el municipio de Manizales, no ha incurrido en acción u omisión que genere la vulneración o amenaza de los derechos colectivos al goce del espacio público y y la utilización y defensa 17001-33-39-007-2021-00203-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 005 Segunda Instancia 18 de los bienes de uso público, como lo consideró la Juez de primera instancia, pues, se insiste, no se acreditó de ninguna manera de qué forma se afecta la comunidad por el estado de la vía. Costas De conformidad con lo previsto en los artículos 381 de la Ley 472 de 1998 y 365 del Código General del Proceso, y en atención al criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión nro. 27 en providencia del 6 de agosto de 20192, a través del cual se unificó la jurisprudencia de la Corporación respecto de la condena en costas procesales en acciones populares, no se condenará a este rubro, toda vez que no hubo actuación de las partes ante este Tribunal.
Es por lo expuesto que la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) dentro de la demanda que en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos interpuso ANDRÉS RICARDO SALAZAR CASTRO contra el MUNICIPIO DE MANIZALES, AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. En su lugar DECLARAR que el Municipio de Manizales no ha vulnerado el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). 1 “ARTÍCULO 38.- Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.
En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019, CP.
Rocío Araújo Oñate, radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01. 17001-33-39-007-2021-00203-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 005 Segunda Instancia 19 TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: EJECUTORIADA esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 25 de enero de 2024, conforme acta nro. 004 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ausente con permiso TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS ESTADO ELECTRÓNICO Notificación por Estado Electrónico nro. 013 del 29 de enero de 2024.