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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-005-2016-00011-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2024-02-23

1 SIGCMA CO-SC5780- 99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veintitrés (23) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300520160001101 Demandantes: INIS MARÍA FLÓREZ ROMERO Y OTROS Demandados: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P1 - MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO Tema: Falla en el servicio – Muerte por electrocutamiento Decisión: Revoca Tipo de providencia: Sentencia I. ASUNTO Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de fecha de 15 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. II.

LA DEMANDA 2.1. Antecedentes fácticos y pretensiones Los señores Inis María Flórez Romero, Yoiner Flórez Flórez, Keiner Luis Flórez Flórez, Isabel María Flórez Flórez, Sixta Tulia Polo Montalvo, José Alfredo Flórez Pila, Manuel Esteban Flórez Montalvo, Gaviria José Flórez Polo, Astrid Patricia Flórez Polo, Brilith Del Carmen Flórez Polo, Gavi José Flórez Polo, Yair Antonio Flórez Polo, Yair Antonio Flórez Polo, Malfisa del S. Flórez Montalvo, Ángel Manuel Polo Montalvo, Dairo Manuel Martínez Polo y Jhonny Zabala Polo, a través de apoderada, presentaron demanda de reparación directa contra Electricaribe S.A. E.S.P. y el Municipio de San Andrés de Sotavento, para que sean declarados responsables administrativamente por los hechos ocurridos el día 30 de septiembre de 2015, fecha en la cual el señor Jorge Luis Flores Polo recibió una descarga eléctrica que le produjo la muerte, al abrir un portillo -puerta- ubicada en la entrada principal de la finca Senegal, en el sector El Tamarindo, jurisdicción del Municipio de San Andrés de Sotavento, donde se encontraban unos cables de energía de alta tensión que se habrían desprendido del poste de energía. La finca Senegal cuenta con servicio de energía eléctrica que suministra Electricaribe SA ESP mediante redes primarias, sostenidas por postes de concreto.

El mantenimiento de las redes de alta tensión corresponde a Electricaribe S.A E.S.P. por cuanto son propiedad de esta y el Municipio de San Andrés de Sotavento, por 1 En adelante Electricaribe S.A. E.S.P. Radicado No. 23001333300520160001101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Inis María Flórez Romero y otros Demandados: Electricaribe S.A. E.S.P. y otros 2 CO-SC5780- 99 ello debía mantener vigilancia y control de los servicios públicos que se presten dentro de la entidad territorial.

Manifiesta que la falta de mantenimiento a las redes eléctricas y protocolos de seguridad provocó la caída de los cables de alta tensión que produjo la muerte del señor Jorge Luis Flórez Polo. Que, si las redes hubiesen estado en perfecto estado y con los mantenimientos pertinentes, el hecho trágico no se hubiera suscitado. Era de conocimiento público por medios de comunicación y manifestado por la comunidad residente de la localidad, que los cables de alta tensión se encontraban desprendidos del poste de energía y que fueron estos lo que generaron la muerte del señor Jorge Luis Flórez Polo.

Como consecuencia, solicitan se ordene el reconocimiento y pago de: (i) Perjuicios morales, así: Inés María Flórez Romero, en calidad de compañera permanente del occiso, la cantidad equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; los menores Yoiner, Keiner Luis e Isabel María Flórez Flórez, en calidad de hijos del occiso, la cantidad equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno;

Sixta Tulia Polo Montalvo, José Alfredo Flórez Pila y Manuel Esteban Flórez Montalvo, en calidad de madre, padre y padre adoptivo del occiso respectivamente, la cantidad equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; Gaviria José Flórez Polo, Astrid Patricia Flórez Polo, Brilith del Carmen Flórez Polo, Gavi José Flórez Polo, Yair Antonio Flórez Polo, Yair Antonio Flórez Polo, Malfisa del S. Flórez Montalvo, Ángel Manuel Polo Montalvo, Dairo Manuel Martínez Polo y Jhonny Zabala Polo, en calidad de compañera permanente del occiso, la cantidad equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. (ii) Perjuicios materiales: Modalidad de lucro cesante: a favor de la señora Inis María Flórez Romero y los menores hijos Yoiner Flórez Flórez, Keiner Luis Flórez Flórez e Isabel Flórez Flórez, los perjuicios materiales que se irrogaron por motivo del fallecimiento del señor Jorge Luis Flórez Polo.

Lucro cesante pasado y futuro: lucro cesante pasado, por la suma de $9.976.928 y lucro cesante futuro la suma de $142.268.255. Para un total de $152.245.184. (iii) Daño a la vida en relación, a favor de Inis María Flórez Romero (compañera permanente) e hijos Yoiner Flórez Flórez, Keiner Luis Flórez Flórez e Isabel María Flórez Flórez, la cantidad equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Que las entidades demandadas sean condenadas a pagar costas y agencias.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha de 15 de febrero de 2020, se resolvió declarar probada la excepción de “causa extraña” propuesta por Electricaribe S.A. E.S.P., en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda argumentando no existir prueba en el proceso que acreditara la responsabilidad de las demandadas en la muerte del señor Jorge Luis Flórez Polo.

El fallo se apoya en el dicho de la misma demandante y testigos quienes en sus juradas señalaron que, en la madrugada previa a los Radicado No. 23001333300520160001101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Inis María Flórez Romero y otros Demandados: Electricaribe S.A. E.S.P. y otros 3 CO-SC5780- 99 hechos ocurrió una tormenta o vendaval que generó el desprendimiento de los cables de conducción de energía eléctrica que hacían contacto con los alambres que tocó el señor Jorge Luis y que causaron su deceso.

El a quo señaló (se transcribe literal): (…) En virtud de lo anterior, se advierte que de conformidad con los lineamientos trazados por el Consejo de Estado -indicados en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia- y lo dispuesto en las pruebas documentales allegadas con la demanda, la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. tiene la responsabilidad del mantenimiento de las redes eléctricas en el municipio donde ocurrieron los aludidos hechos; no obstante, esta Unidad Judicial no advierte que en el presente asunto el desprendimiento de los cables que ocasionaron el fallecimiento del señor Jorge Luis Flórez Polo fue por responsabilidad de la aludida empresa, debido a que dichos cables dieron a parar a la cerca de alambres - que fue tocada por la víctima- por la tormenta o vendaval ocurrida en la madrugada del día de los hechos, la cual duró aproximadamente tres (03) horas.

Por consiguiente, en el presente asunto se configuró una fuerza mayor, dado que el hecho que originó el desprendimiento de las referidas líneas conductoras de energía eléctrica fue la tormenta o vendaval -hecho externo de la naturaleza-, que sucedió horas previas al fallecimiento del señor Flórez Polo, fue imprevisible e irresistible, por lo que Electricaribe S.A. E.S.P. no tenía la capacidad de anticiparse a la situación. En ese orden, al tenor de lo dispuesto por el Consejo de Estado - precisado en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia- la fuerza mayor se configura cuando el hecho resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia, como elemento de la causa extraña, consiste en la - imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo.

Según lo anterior, en el presente caso no se requiere para configurar la fuerza mayor que se acredite o no que Electricaribe S.A. E.S.P. realizó un mantenimiento constante de los cables conductores de la energía eléctrica que ocasionaron la muerte del señor Flórez Polo, sino que el hecho externo proveniente de la naturaleza fue el que causó que éstos cables se fueran al piso, lo cual fue imprevisible e irresistible; como ocurrió en el presente caso, pues en el curso normal de los acontecimientos esos cables no se hubieran desprendido.

Siendo así, se declarará probada la excepción Causa extraña" propuesta por Eletricaribe S.A. E.S.P. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A; en consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda. Por último, es dable precisar que para los estrictos efectos de este proceso esta Unidad Judicial se abstendrá de pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas por las demandadas, en aplicación del artículo 282 de la Ley 1564 de 2012.

CONCLUSIÓN: En el presente proceso no se demostró que existiera responsabilidad extracontractual del Municipio de San Andrés de Sotavento y Electricaribe S.A. E.S.P, derivada de los hechos que ocasionaron la muerte del señor Jorge Luis Flórez Polo, dado que no se acreditó que el daño sufrido por éste fuera imputable a las aludidas entidades demandada.

(…)”-sic- El a quo se abstuvo de resolver las restantes excepciones, igualmente de condenar en costas a la parte demandante. Radicado No. 23001333300520160001101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Inis María Flórez Romero y otros Demandados: Electricaribe S.A. E.S.P. y otros 4 CO-SC5780- 99 IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial allegado en término, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia. La sustentación se basa en primera medida en que, si bien la jueza señala que los hechos que causaron el fallecimiento del señor Jorge Luis Flórez Polo se causaron por una fuerza mayor aun así es de anotar que, muy a pesar de que los cables hayan caído por la tormenta que se produjo en la madrugada del día de los hechos, es evidente que las demandadas omitieron su deber de mantener en buen estado dicha infraestructura eléctrica.

Alega la recurrente que se demostró en el proceso la existencia del daño que fue el deceso del señor Jorge Luis Flórez Polo a causa de la descarga eléctrica que sufrió al tener contacto con un cable caído de alta tensión por la falta de mantenimiento, control y vigilancia por parte de las demandadas. Añade la recurrente que la jueza no realizó una apreciación correcta de los elementos probatorios, en especial de las declaraciones y testimonios recaudadas en el proceso, puesto que no valoró los rendidos por los señores Luis E Tulena Flórez, Ony Rafael Flórez Camargo y el ingeniero José David Pacheco Negrete trabajador de la sociedad demandada.

Narra que las actividades relacionadas con la conducción, provisión y suministro de energía eléctrica tienen un grado de peligrosidad y/o riesgo por lo que es de elemental prudencia para prestar el servicio en forma regular, establecer permanente y esmeradamente vigilancia sobre los alambres conductores, ya que, sin la debida atención, se está en constante posibilidad de causar daños.

Por ende, no puede ponerse en duda que, en desarrollo de su actividad, las demandadas han incurrido en una indiscutible omisión, relevante y comprometedora. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 25 de febrero de 2021. A través de providencia adiada 22 de abril de 2021, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

La parte demandante se pronunció en esta oportunidad reiterando in extenso lo expuesto en la presentación de la demanda. La parte demandada y el Agente del Ministerio Público delegado no intervinieron en esta etapa procesal. VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. Radicado No. 23001333300520160001101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Inis María Flórez Romero y otros Demandados: Electricaribe S.A. E.S.P. y otros 5 CO-SC5780- 99 6.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar ¿si el hecho ocurrido el día el 30 de septiembre de 2015, en el cual perdiera la vida el señor Jorge Luis Flórez Polo al recibir una descarga eléctrica fue imprevisible e irresistible? De concluirse que, tales hechos no constituyeron un evento de fuerza mayor, la Sala pasará a analizar si las entidades demandadas son responsables patrimonial y administrativamente de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la muerte del señor Flórez Polo ocurrida por la falta de mantenimiento, control y vigilancia por parte de las demandadas a las redes eléctricas que provocaron la caída de cables de alta tensión los cuales se habrían desprendido del poste de energía. A fin de resolver el problema jurídico planteado se procederá a estudiar: i) Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado y ii) Caso concreto. 6.2.1.

Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado Con la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

Así son dos los postulados que fundamentan dicha responsabilidad, a saber: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. La norma indica: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".

En sentencia C-333 de 1996 la Corte Constitucional definió el sentido y alcance de la norma referida, en los términos que siguen: " El actual mandato constitucional es no sólo imperativo -ya que ordena al Estado responder- sino que no establece distinciones según los ámbitos de actuación de las autoridades públicas. En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública…” El primer elemento de la responsabilidad que se debe analizar es la existencia o no del daño y si el mismo puede ser considerado como antijurídico, es decir, que la víctima no estaba en la obligación de soportarlo, ya que solo cuando se ha evidenciado la existencia de un daño antijurídico, se hace necesario analizar el segundo elemento de la responsabilidad, esto es, la imputación, la cual, de acuerdo con el Consejo de Estado, supone: "( ) establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia Radicado No. 23001333300520160001101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Inis María Flórez Romero y otros Demandados: Electricaribe S.A. E.S.P. y otros 6 CO-SC5780- 99 en el artículo 90 de la Constitución Política ( )2", ha sido dividida en i) imputación fáctica y ii) imputación jurídica; al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que: "( ) La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.

De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”3. 6.2.2.

Caso concreto Para solucionar el sub judice, como metodología de estudio y tal como se planteó en el problema jurídico, se procederá analizar si el hecho ocurrido el día el 30 de septiembre de 2015, en el cual perdiera la vida el señor Jorge Luis Flórez Polo al recibir una descarga eléctrica se debió a una fuerza mayor, es decir, fue imprevisible e irresistible.

De concluirse que, tales hechos no constituyeron un evento de fuerza mayor, la Sala pasará a analizar si las entidades demandadas son responsable patrimonial, y administrativamente de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la muerte del señor Flórez Polo. 6.2.2.1. La imprevisibilidad e irresistibilidad de los hechos ocurridos el día 30 de septiembre de 2015 El a quo concluyó que los hechos ocurridos el día 30 de septiembre de 2015, en los cuales perdiera la vida el señor Jorge Luis Flórez Polo al recibir una descarga eléctrica fueron provocados por fuerza mayor, es decir, fueron imprevisibles e irresistibles.

La Sala no comparte dicha conclusión por las razones que se expresan a continuación: - El artículo 64 del Código Civil señala que la fuerza mayor es el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, etc. Desde este punto de vista, los elementos de la fuerza mayor son la imprevisibilidad y la irresistibilidad.

Con todo, como indica la jurisprudencia, el evento también debe ser externo al deudor. El Consejo de Estado compartiendo el análisis de la Corte Suprema de Justicia respecto a la fuerza mayor, señaló lo siguiente: “Sobre la apreciación de la fuerza mayor o caso fortuito, el Consejo de Estado comparte el siguiente análisis de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se destacan los elementos de imprevisión e irresistibilidad, además del concepto de “ajeneidad” que caracteriza esta figura jurídica: (…) respecto de las dos primeras modalidades, el artículo 64 del Código Civil considera como «(…) fuerza mayor o caso fortuito el 2 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 10 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569 Radicado No. 23001333300520160001101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Inis María Flórez Romero y otros Demandados: Electricaribe S.A. E.S.P. y otros 7 CO-SC5780- 99 imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.».

(…) La unidad conceptual o sinonimia establecida por el legislador se explica en que «no existe realmente diferencia apreciable en términos de la función que ambas están llamadas a cumplir en el ámbito de la legislación civil vigente», refiriéndose ellas, en esencia, a acontecimientos anónimos, imprevisibles, irresistibles y externos a la actividad del deudor o de quien se pretende lo sea, demostrativos en cuanto tales, del surgimiento de una causa extraña, no atribuible a aquel.

Por tanto, para poder predicar su existencia, se impone establecer que el citado a responder estuvo en imposibilidad absoluta de enfrentar el hecho dañoso, del cual él es ajeno, debido a la aparición de un obstáculo insuperable. Al respecto, se han considerado como presupuestos de tales situaciones exonerativas de responsabilidad, la imprevisibilidad e irresistibilidad del acontecimiento, entendida aquella como la irrupción súbita de un suceso imposible de eludir, a pesar de la diligencia y cuidado observados con tal fin, para cuya evaluación en cada caso concreto, deberán tenerse en cuenta criterios como: 1.El referente a su normalidad y frecuencia; 2.El atinente a la probabilidad de su realización, y 3.El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo 4.La irresistibilidad, por su parte, atañe a la imposibilidad objetiva absoluta de evitar el suceso imprevisto y sus consecuencias, no obstante, los medios empleados para contrarrestarlo o sobreponerse a él y a su desenlace, o en otros términos, cuando en las mismas condiciones del demandado y atendiendo la naturaleza del hecho, ninguna otra persona hubiera podido enfrentar sus efectos perturbadores.

En tales condiciones, no sería viable deducir responsabilidad, pues nadie es obligado a lo imposible. La imposibilidad relativa, por tanto, o viabilidad de que, con algún esfuerzo, quien enfrenta la situación supere el resultado lesivo, descarta la irresistibilidad. La exterioridad apunta, en términos generales, a que el hecho impeditivo debe ser extraño, estar fuera de su control y no haber sido generado por un hecho propio o de las personas por las cuales debe responder.

Así, por ejemplo, el autor del daño no puede exonerarse de responsabilidad por los hechos de sus dependientes, como disponen los artículos 2347 y 2349 del Código Civil. De igual manera, si el contrato versa sobre una cosa, los vicios de ésta no se consideran externos al deudor. La determinación de la imprevisibilidad supone evaluar si una persona prudente, colocada en las mismas circunstancias del deudor, debió prever la ocurrencia del hecho.

Por ello, la imprevisibilidad se aprecia por comparación a un modelo abstracto, es decir, se toma en cuenta lo que una persona de similares condiciones debió prever en las mismas circunstancias al momento de contratar”4. Así, la calificación de un hecho como fuerza mayor debe efectuarse de cara a cada caso concreto, esto es, ponderando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el suceso.

Según la jurisprudencia ut supra, para tal efecto, deben considerarse los siguientes criterios: (i) el referente a su normalidad y frecuencia, (ii) el atinente a la probabilidad de su realización y (iii) el concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo. - Por otra parte, el elemento de la irresistibilidad alude tanto al evento mismo como a sus consecuencias.

La inevitabilidad del hecho debe ser absoluta. En definitiva, un 4 Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. Subsección A. Consejera Ponente Martha Nubia Velásquez Rico, en providencia del 21 de julio de 2020, Radicado interno No 62645. Radicado No. 23001333300520160001101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Inis María Flórez Romero y otros Demandados: Electricaribe S.A. E.S.P. y otros 8 CO-SC5780- 99 hecho puede ser calificado como irresistible si es absolutamente imposible evitar sus consecuencias, es decir, si cualquier persona situada en las circunstancias que enfrenta invariablemente se vería sometido a esos efectos, pues la incidencia de estos no está determinada por las condiciones especiales de quien lo afronta, sino por la naturaleza misma del hecho. - En la motivación del fallo recurrido, el a quo indicó que los hechos fueron imprevisibles e irresistibles.

Para sustentar esta conclusión recalcó que se probó que en la madrugada de los hechos ocurrió una tormenta o vendaval por casi tres (3) horas, lo que produjo el desprendimiento de las líneas de alta tensión que cayeron sobre una cerca de alambres. Que la víctima al tratar de abrir una puerta sufrió la descarga eléctrica. Si bien es cierto en el expediente obran declaraciones que dan cuenta de que en la madrugada del 30 de septiembre de 2015, ocurrió una fuerte lluvia, también es cierto que en la jurada del ingeniero José David Pacheco Negrete, vinculado a la sociedad demandada, al responder sobre la posible causa de la caída de la línea de alta tensión, afirmó lo siguiente: “Bueno el vendaval y eso son suposiciones, porque en la noche anterior había llovido bastante pudo haber sido, lo del conector también pudo haber sido porque es que cuando llegamos y hacemos presencia ya ha pasado mucho tiempo y efectivamente ya encontramos la línea ahí en el suelo, la línea tirada sobre la cerca, entonces cuando logramos identificar bueno si la noche antes había llovido, una descarga, o mira ve ahí está el conector, está pegado ahí muy cerca y como estaba conectado directo a la red pudo también ocasionar un punto caliente y eso pudo haber sufrido ruptura posterior también, son suposiciones”. -Negrillas de la Sala- Al indagar el apoderado de la aseguradora, llamada en garantía, al mismo testigo sobre este aspecto, señaló: “Precisamente cuando las brigadas nuestras hicimos presencia en el lugar de los hechos, cuando hicimos presencia en lugar de los hechos pues logramos recopilar la mayor información posible pues que nos ayudara de pronto a rendir un informe de la causa que pudo, de los hechos que se dieron en ese instante, pues obviamente hubieron efectos climatológicos adversos, hubo muchas lluvias, no se podía decir si de pronto una descarga cayó y partió la línea, lo otro que también pudimos observar fue que efectivamente había un conector amovible de un ramal que no fue construido por nosotros y pues estaba conectado a nuestras redes de distribución de energía, y ese, ese conector eh pudo también haber causado un punto caliente ahí y se pudo haber sufrido ruptura porque más o menos fue por ahí donde estaba conectado el conector”.

En la misma línea, el apoderado de la llamada en garantía interrogó al testigo: PREGUNTADO: “Podríamos decir que lo que causó la caída de la red que finalmente tocó el alambre de púas y ocasionó este incidente, no se debió a efectos ambientales sino a una mala, a instalaciones ilegales, fraudulentas, a estos ramales que usted manifiesta”.

CONTESTO: Precisamente cuando las brigadas nuestras hicimos presencia en el lugar de los hechos, cuando hicimos presencia en lugar de los hechos pues logramos recopilar la mayor información posible pues que nos ayudara de pronto a rendir un informe de la causa que pudo, de los hechos que se dieron en ese instante, pues obviamente hubieron efectos climatológicos adversos, hubo muchas lluvias, no se podía decir si de pronto una descarga cayó y partió la línea, lo otro que también pudimos observar fue que efectivamente había un conector amovible de un Radicado No. 23001333300520160001101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Inis María Flórez Romero y otros Demandados: Electricaribe S.A. E.S.P. y otros 9 CO-SC5780- 99 ramal que no fue construido por nosotros y pues estaba conectado a nuestras redes de distribución de energía, y ese, ese conector eh pudo también haber causado un punto caliente ahí y se pudo haber sufrido ruptura porque más o menos fue por ahí donde estaba conectado el conector.

PREGUNTADO: ¿Qué tan probable y qué tan frecuente realmente es que condiciones climatológicas, meteorológicas adversas y fuertes puedan tumbar o afectar las redes bien construidas y mantenidas por Electricaribe en estos casos teniendo en cuenta que están bien construidas, bien mantenidas? CONTESTO: “Pues, en condiciones normales diríamos entre comillas que no podría causar daño, pero cuando hay descargas atmosféricas, cuando hay rayo, cuando hay sobre corriente un rayo te puede partir una línea, eso puede pasar”.

Esta declaración, según la jurisprudencia, desvirtúa la imprevisibilidad e irresistibilidad de los hechos ocurridos el 30 de septiembre de 2015, cuando el señor Jorge Luis Flórez Polo perdió la vida al recibir una descarga eléctrica. En efecto, en el expediente no reposa prueba para sostener que la caída de la línea de electricidad de media tensión sobre una cerca ubicada en la entrada principal de la finca Senegal, sector El Tamarindo, jurisdicción del Municipio de San Andrés de Sotavento hubiese sido producto de un vendaval o tormenta como lo afirmó el a quo ni que el hecho hubiese sido imposible de evitar. 6.2.2.2.

Al concluirse que, no se trató de un evento de fuerza mayor, la Sala pasará a analizar si las entidades demandadas son responsables patrimonial y administrativamente de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la muerte del señor Flórez Polo. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. - El daño: Debe resaltarse que no existe discusión sobre la existencia de un daño consistente en la muerte señor Jorge Luis Flórez Polo, ocurrida el día 30 de septiembre de 2015, al recibir una descarga eléctrica, abriendo un portillo ubicado en la entrada principal de la finca Senegal, en el sector El Tamarindo, jurisdicción del Municipio de San Andrés de Sotavento, hecho que se corrobora con el registro civil de defunción5, certificado de defunción número 71242721-6 de fecha 30 de septiembre de 20156 e informe de protocolo de necropsia suscrito por un médico servicio social obligatorio del Hospital San Andrés Apóstol7, donde consta que la causa del fallecimiento fue un paro cardiaco secundario o choque eléctrico debido a descarga eléctrica.

Igualmente, se aportó Formato FPJ-108 que contiene la inspección técnica a cadáver. Respecto la causa de la muerte establece: "electrocutado”. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos.

Se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable". 5 Ver folio 24 cuaderno uno del expediente físico 6 Ver folio 90 cuaderno uno del expediente físico 7 Ver folio 61 a 70 cuaderno uno del expediente físico 8 Ver folios 77 a 84 y reverso Radicado No. 23001333300520160001101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Inis María Flórez Romero y otros Demandados: Electricaribe S.A. E.S.P. y otros 10 CO-SC5780- 99 En ese orden, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad riesgosa -la conducción de energía eléctrica-, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación de acuerdo con la naturaleza y circunstancias que enmarcaron la causación del daño antijurídico cuya reparación se pretende.

Sobre el particular el Consejo de Estado en providencia con similitud fáctica al presente caso, dijo lo siguiente: “De hecho, el régimen de falla del servicio puede aplicarse cuando se encuentra probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado o incumplió con la reparación de las redes eléctricas; mientras que si la actuación defectuosa de la administración no fue la causa determinante del daño, se podría acudir a un régimen de responsabilidad objetiva, en el que la parte actora solo deberá demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama.

Esta Corporación justamente, ha precisado que es posible aplicar el régimen de responsabilidad objetiva cuando se producen daños causados por la conducción de energía eléctrica, tal y como lo hizo en sentencia de 15 de agosto de 2002, en la cual manifestó lo siguiente: “En relación con los daños causados con armas de fuego, energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, la Sala ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. (…) En otros términos, el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de energía eléctrica implica un riesgo potencial permanente para la vida e integridad de las personas, que socialmente se tolera en razón de los beneficios generales que la actividad representa.

Cuando se produce un daño relacionado con esa actividad, lo que debe analizarse es si dicho daño constituyó la realización del riesgo, por haberse desencadenado el potencial dañoso de la actividad, o si el resultado es ajeno al riesgo y la actividad peligrosa sólo fue causa pasiva en la producción del daño. En este último evento, no puede afirmarse que la actividad fue causa eficiente del daño. En relación con estos riesgos que genera la conducción de energía eléctrica se advierte que su conocimiento es común, es decir, en general las personas conocen su existencia y las medidas mínimas de protección que deben observar para evitar el daño. En caso de que esas medidas no se observen, los daños son imputables a las víctimas parcial o totalmente según las circunstancias” En este orden de ideas, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados a particulares como consecuencia de la actividad de generación, distribución, transmisión y comercialización de la energía eléctrica, puede ser tanto subjetiva como objetiva, dependiendo de aquello que el Juez encuentre probado en el proceso.9 En este caso se cuestiona el correcto funcionamiento del servicio de energía y por tratarse de una actividad riesgosa, en principio, se pensaría que el análisis debería hacerse bajo el título de imputación de riesgo excepcional, sin embargo, los fundamentos fácticos expuestos en la demanda cuestionan una falla en el servicio, por ende, este será el régimen que la Sala aplicará. - La imputación: Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al Municipio de San Andrés de Sotavento y a la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P., es menester establecer si este les es atribuible fáctica y/o jurídicamente. 9 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección C- Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales- Sentencia del 30 de 2022.

Radicación: 05001233100020120000301 (54770) Demandante: Ángel Segundo Güette Jimenez y otros Demandado: Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. y otros Radicado No. 23001333300520160001101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Inis María Flórez Romero y otros Demandados: Electricaribe S.A. E.S.P. y otros 11 CO-SC5780- 99 Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado que, para el 30 de septiembre de 2015, el suministro de energía eléctrica en la finca Senegal, ubicada en el sector El Tamarindo, jurisdicción del Municipio de San Andrés de Sotavento, era prestado por Electricaribe S.A. E.S.P., hecho reconocido en la contestación de la demanda, el cual está probado con los distintos testimonios rendidos y el certificado allegado a folio 452 del expediente suscrito por el Secretario de Obras Públicas del Municipio de San Andrés de Sotavento de fecha 22 de mayo de 2019, donde señala que, en el lugar de los hechos el servicio de electricidad así como el mantenimiento y reparación de redes eléctricas corresponde a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. Además, en la foliatura10 se vislumbra recorte de prensa en donde se lee: “Campesino se electrocutó” noticia que se refería a la muerte del señor Flórez Polo, como consecuencia de una sobrecarga en el servicio de energía. Referente a esta prueba desde ya señala la Sala que será valorada según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, servirán solo como indicador, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso11.

También, se allegó formato FPJ-4- correspondiente a actuaciones del primer respondiente realizado por la Policía Judicial, en el cual se describe los hechos, así: “El cuerpo sin vida fue hallado por sus familiares luego de haber recibido una descarga eléctrica producto de un cable de alta tensión que había caído en el suelo”. En la misma línea se tiene la prueba testimonial rendida por los señores Luis Enrique Tulena Flórez, Ony Rafael Flórez Camargo y Leónidas Romero Flórez12. 10 Ver folios 116 y 117 cuaderno uno del expediente físico 11 En relación con la valoración de los recortes de prensa o periódicos y su valor probatorio la jurisprudencia de la Sala Plena puntualizó: “Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental.

Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.

Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez. En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas “…son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia”, y que si bien “…son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen”.

Lo anterior equivale a que cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos.

Consecuentemente, a las noticias o informaciones que obtengan los medios de comunicación y que publiquen como reportaje de una declaración, no pueden considerarse por sí solas con el carácter de testimonio sobre la materia que es motivo del respectivo proceso. En relación con este último punto el Consejo de Estado ha indicado que “…las informaciones publicadas en diarios no pueden considerarse dentro de un proceso como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio de prueba, en particular porque no son suministradas ante un funcionario judicial, no son rendidos bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador da cuenta de la razón de la ciencia de su dicho…” por cuanto es sabido que el periodista “…tiene el derecho de reservarse sus fuentes”.

Consejo de Estado. Sala Plena Contenciosa Administrativa. Sentencia del 29 de mayo de 2012. Rad.: 11001031500020110137800. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de febrero de 2018. 12 CD en audio visto a folio 458 cuaderno tres del expediente Radicado No. 23001333300520160001101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Inis María Flórez Romero y otros Demandados: Electricaribe S.A. E.S.P. y otros 12 CO-SC5780- 99 En cuanto al testimonio del señor Luis Enrique Tulena Flórez, señaló conocer a la víctima y a los demandantes porque son vecinos y manifestó que no tenía conocimiento de los hechos.

Sin embargo, en respuesta a una pregunta de la parte demandada sostuvo que ese día en que ocurrió la tempestad y se cayeron las redes de electricidad, se dirigió hacia la oficina de Electricaribe S.A. E.S.P. y comentó sobre la situación. Allí le informaron que eso no les correspondía a ellos, pero el testigo les manifestó que iba a poner la queja para evitar que ocurriera un accidente.

También obra en el expediente el testimonio de Ony Rafael Flórez Camargo. Al referirse a los sucesos afirmó que cuando llegó al sitio de los hechos ya el señor Jorge Luis Flórez Polo había fallecido. En su declaración jurada indicó lo siguiente: “PREGUNTADO: ¿Haga usted un relato de lo que sepa con los hechos que ocasionaron la muerte del señor Jorge Luis Flórez Polo, en qué lugar fue, en qué fecha fue, cómo ocurrió?.

CONTESTO: Eso fue el 10 de septiembre del 2015 a las 10:00 am, yo estaba trabajando con otros compañeros en la finca y se escuchó el cuento que había un muerto, cuando fuimos a ver, ya él se encontraba tirado, pues él iba para el trabajo en la finca, tenía que abrir un portillo, entonces cuando él agarro el portillo para abrir no se dio cuenta que encima del portillo estaba.

PREGUNTADO: ¿Señor Ony dígale al despacho, las condiciones ambientales de la noche antes de los hechos? CONTESTO: Fue una noche donde hubo huracán, pasó lloviendo desde las 2:00 am. PREGUNTADO: ¿La vereda Senegal quedó sin servicio de energía durante el huracán? CONTESTO: quedó sin luz porque los cables se cayeron. PREGUNTADO: ¿Indique al despacho si usted tiene conocimiento o no que, presentados los hechos de tormenta, de vendaval, de lluvia, la noche anterior, tuvo conocimiento si hubo reporte de manera inmediata a la empresa electricaribe para que tomaran las medidas necesarias? CONTESTO: Si, se reportaron los daños como a las 8:00 am.

PREGUNTADO: ¿Indique al Despacho que medidas tomo la comunidad al respecto? CONTESTO: no se tomaron medidas, ya que es muy raro que alguien pase por ahí. PREGUNTADO: ¿Indique al Despacho si tiene conocimiento si esos cables se cayeron a causa del vendaval? CONTESTO: Si, eso fue consecuencia del vendaval. (…) PREGUNTADO: ¿Hasta qué hora se extendió el vendaval? CONTESTO: Desde las 2:00am hasta las 5:00am.

PREGUNTADO: ¿Los cables de esa zona tenían energía después de que acabó el vendaval? CONTESTO: El caserío de nosotros no tenía energía, no sé si los cables de ahí tenían energía porque esa luz va de Flores de Mocha hasta Plaza Bonita. PREGUNTADO: ¿en qué estado se encontraban los cables de energía los días anteriores? CONTESTO: Se veían correctos, bien puestos.

PREGUNTADO: ¿los días anteriores también había ocurrido vendavales o lluvias fuertes o no? CONTESTO: No, en esos días no. (…) PREGUNTADO ¿Cómo eran las condiciones de los cables de energía, ya se había presentado alguna caída o se había presentado algún problema o estaban en buen estado y fue producto del vendaval? CONTESTO: Eso fue producto del vendaval.

PREGUNTADO: ¿Sobre esos cables la empresa Electricaribe, el Municipio o la empresa se servicios púbicos realiza alguna vigilancia o mantenimiento de las redes? CONTESTO: Si, lo hacen cuando amanece, hace como 4 días que eso se cayó otra vez, pero en otra parte, pero ya lo arreglaron otra vez. PREGUNTADO: ¿Quién lo arregló? CONTESTO: Electricaribe (…) PREGUNTADO: ¿Ese cable que cayó pertenecía a una red, venía del transformador, eran los cables que daban energía dónde? CONTESTO: Era un cable de alta tensión. PREGUNTADO: ¿Quién retiró ese cable? CONTESTO: Electricaribe”.

El señor Leónidas Manuel Romero Flórez, sostuvo (se transcribe literal): “PREGUNTADO: ¿Sírvase decirnos señor Leonidas, hacernos un relato, cuéntenos todo lo que usted sepa relacionado con los hechos en los cuales murió el señor Jorge Luis Flórez Polo, si usted recuerda la fecha ¿qué fue lo que sucedió? ¿en qué lugar sucedió? ¿cómo se dio la muerte de él? CONTESTO: Ese suceso sucedió el 30 de septiembre de 2015, eso fue como exactamente como a las 10:00 de la mañana, ese caso maluco que sucedió en esa región que no se había visto, la gente se sorprendió mucho.

PREGUNTADO: ¿Qué fue lo que pasó? Háganos un recuento. CONTESTO: Hubo como un huracán en la madrugada y las redes eléctricas cayeron en toda la Radicado No. 23001333300520160001101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Inis María Flórez Romero y otros Demandados: Electricaribe S.A. E.S.P. y otros 13 CO-SC5780- 99 cuestión esa arriba de un alambrado, pero eso es una vía transitable, un camino real, pasa mucho personal y a él lo mató la corriente, la “entrecidad” esa lo mató a él, más bien instantáneamente, porque cuando uno fue, ya estaba muerto.

PREGUNTADO: ¿Usted estaba en el momento en que ocurrió el hecho? ¿usted estaba ahí presente? CONTESTO: En el momento no estaba, pero con los gritos, uno arrancó al oir el tropel del personal que se había muerto, que lo había y uno todavía creyendo que era mentira y fuimos a mirar y estaba ya muerto ya. PREGUNTADO: ¿Dónde se encontraba usted ese día? ¿Dónde estaba usted cuando eso ocurrió? CONTESTO: Estábamos cerca también en otra parte, ahí cerca de la casa y eso como está cerca de donde estábamos nosotros, esa gente corrió y “miremos” allá, y era demasiado tarde ya.

PREGUNTADO: ¿La comunidad le brindó algún tipo de auxilio al señor Jorge Luis Flórez Polo? CONTESTO: Nosotros fuimos los primeros que “lleguemos” pero ya era demasiado tarde ya. PREGUNTADO: ¿Quién levantó el cuerpo del señor Jorge Luis Flórez Polo? CONTESTO: Nosotros “tratemos” -sic- de cogerlo donde estaba tirado y lo “recostemos” -sic- y parecía que estaba, pero nada, pero ya estaba muerto ya estaba uff, lo recostamos a un árbol.

PREGUNTADO: ¿Indique al despacho, si en la vereda Senegal, hay personas adicionales a la empresa Electricaribe que manipulan las redes? CONTESTO: No, según eso no he visto nada de eso. PREGUNTADO: ¿Las redes en la vereda Senegal son en buenas condiciones? CONTESTO: Aunque uno no sabe de las cuestiones esas, no sabe si están bien o no, porque están las redes por arriba (…) PREGUNTADO: Señor Leónidas, usted mencionaba que no había personas que arreglaban las redes allá, sírvale manifestar a este despacho ¿qué empresa arreglaba las redes cuando se caían? CONTESTO: la empresa que arreglaba eso era ¿cómo es que es? ¿cómo es que es? Electricaribe, esa es la que arreglaba.

PREGUNTADO: manifestaron los anteriores testigos y usted también, que durante la madrugada del día de la muerte del señor Jorge Luis ocurrió un vendaval que inició ¿a qué horas? CONTESTO: Más o menos ahí temprano, por ahí de 3:00 para 4:00. (…) PREGUNTADO: ¿Luego de que parara el vendaval había luz en su casa? CONTESTO: No había luz. PREGUNTADO:¿Antes, durante los días anteriores, las semanas anteriores, los meses anteriores a la muerte del occiso, los cables que transportaban la energía y la energía en sí misma funcionaba bien en la vereda? CONTESTO: Si, eso estaba bien, estaba normal.

PREGUNTADO: ¿Manifiéstele al Despacho por favor si el occiso, el señor Jorge Luis sabía, había o conocía de trabajos de electricidad? CONTESTO: No, no lo conocí, no era de esa cuestión”. De los testimonios transcritos se puede deducir que conocían a la víctima y a su familia, sin embargo, ninguno de ellos fue testigo presencial de los hechos.

Aunque todos los citados señalan haber llegado momentos después de que ocurrió el incidente y pudieron ver al señor Flórez Polo tendido en el suelo, pusieron de presente que no percibieron el contexto de lo que ocurrió momentos antes de su muerte. Los testimonios señalan que en la madruga del 30 de septiembre de 2015 ocurrió una tormenta o vendaval13, empero, ninguno expresó tener certeza sobre el tiempo que tardó la supuesta “tormenta”.

Indican igualmente que al llegar al sitio de los hechos encuentran una línea de electricidad tirada sobre la cerca de la entrada principal de la finca Senegal, ubicada en el sector El Tamarindo, jurisdicción del Municipio de San Andrés de Sotavento. Por otra parte, se recibió el testimonio del señor José David Pacheco Negrete, quien en calidad de Ingeniero Electricista vinculado a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., 13 Tormenta: Descarga brusca de electricidad atmosférica que se manifiesta por un resplandor breve (relámpago) y por un ruido seco o un estruendo sordo (trueno).

Las tormentas se asocian a nubes convectivas (Cumulonimbus) y suelen acompañarse de precipitación en forma de chubascos de lluvia o de hielo o, en ocasiones, de nieve, nieve granulada, hielo granulado o granizo. Vendaval: Ráfagas de viento muy fuertes por encima de 60 km/h muy comunes durante fuertes aguaceros. Los tornados son violentos torbellinos, generalmente de corta duración (2 min a 15 min), que se originan en una nube de tormenta hasta el suelo, levantando todo a su paso. - Tomado de http//www.ideam.gov.glosariometeorologico Radicado No. 23001333300520160001101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Inis María Flórez Romero y otros Demandados: Electricaribe S.A. E.S.P. y otros 14 CO-SC5780- 99 dependencia encargada de atender la reparación y mantenimiento de las redes objeto de análisis manifestó (se transcribe in extenso por su importancia): “PREGUNTADO: ¿Ingeniero, diga al Despacho según su conocimiento técnico ¿cuáles son las características de las estructuras eléctricas que se encuentran en la finca o en la vereda Senegal en el Municipio de San Andrés de Sotavento? CONTESTO: Bueno, esas estructuras si hablamos de las redes de media tensión son estructuras en concreto de aproximadamente unos 12 metros de alto los postes, en cruceta, crucetearía metálica, crucetas metálicas y su aislamiento y el calibre del conductor es número 2 de aluminio, en buen estado.

PREGUNTADO: ¿Diga el declarante si tiene conocimiento del estado anterior a los hechos que nos ocupa esta demanda, 30 de septiembre del año 2015? CONTESTO: Si, para esa fecha se prestaba el servicio de manera continua a los habitantes de esas localidades y pues las estructuras estaban en buen estado, de hecho, no tenemos registros de quejas de la comunidad referente a si las estructuras o el servicio estaba prestándose de mala calidad en el sector.

PREGUNTADO: ¿De los hechos de la demanda que nos ocupa en el día de hoy, realice un breve resumen de lo que sabe porque llegó a su conocimiento como jefe encargado de la zona? CONTESTO: Correcto, lo que se de los hechos acontecieron en septiembre si no estoy mal el 30 del año 2015, donde por una llamada telefónica de los habitantes de la localidad llamaron a Electricaribe informando que había una persona que estaba afectada, que se había electrocutado, cuando llegaron los operarios o los brigadistas que atienden la zona efectivamente encontraron una red de media tensión, una línea, tendida sobre una cerca eléctrica, una cerca de alambre de púas, al parecer un habitante de la localidad transitaba por el sector muy, creo que era muy temprano, si no estoy mal eran las 5:00 - 5:30 de la mañana, no se mas o menos entre ese horario y no se percató de que esa red estaba encima de la cerca eléctrica, cuando pasó la línea estaba energizada y le causó aparentemente pues la descarga, eso es más o menos pues lo que de pronto la brigada cuando llegó pudo notar, porque encontró al hombre ahí tirado, se supone pues que de pronto debió ser que iba o iba a agarrar la línea o iba a pasar la cerca eléctrica y sufrió la descarga, la línea se partió por un conector amovible, cuando nosotros hicimos la inspección verificamos que había un ramal que alimentaba a unos 9 clientes, unos 9 usuarios más bien, unos 9 habitantes de la localidad, pero nosotros empezamos a buscar nuestros registros en la base de datos que manejamos y verificamos que ese ramalito no existía, debió ser que debió ser construido por de pronto políticos en épocas electorales, no sé, porque no fue construido por la empresa, ya estaba ahí eh estaba ahí existente, ese ramalito lo conectaron a nuestra red, a la red de la empresa por medio de un conector amovible sin de pronto sin los estribos, sin las, sin las, sin las, los errajes de para el, para el correcto funcionamiento, ese ese conector amovible causó un punto caliente en la red y eso ocasionó que la línea sufriera ruptura ya que estaba directamente conectado a la red, por ahí es donde se parte la línea que fue lo que alcanzamos a notar cuando llegamos y nos dimos cuenta efectivamente que sufrió ruptura y cayó la línea, la línea cae encima de una cerca eléctrica, una cerca de alambre de púas.

PREGUNTADO: indique al Despacho si lo anteriormente narrado puede constituirse en hecho de conexiones fraudulentas o en conexiones anti técnicas no realizadas por la empresa. CONTESTO: Pues sí, claro que si porque es que nosotros no tenemos conocimiento de que ya existía ese ese ramal, esos clientes conectados ahí, efectivamente por no de pronto la persona que lo hizo, que lo diseñó, que lo realizó, de pronto no se acercó a la empresa y pues no notamos que de pronto no lo construyeron con los materiales o los, los elementos precisamente para, para que a futuro se puedan presentar o no se presenten ese tipo de eventos, porque aparte todas las obras deben tener, deben pasar por un reglamento técnico de instalaciones, un RETIE y deben cumplir con la normativa.

PREGUNTADO: indique al despacho si la oficina en la cual se encontraba usted laborando recibe la alerta del hecho al ustedes verificar en el sistema, indique si esa población, la vereda Senegal había solicitado mantenimientos preventivos antes de las redes, antes de los hechos. CONTESTO: Como tal no teníamos registro de pronto de habitantes o de personas de la localidad solicitando un mantenimiento preventivo para la comunidad, no tenemos registro.

PREGUNTADO: ¿Tiene usted conocimiento de las circunstancias de modo de la noche en que se presentaron los hechos, fue reportado de pronto por los operarios o por las personas que fueron directamente allá? CONTESTO: Testigo responde: si, sé que hubieron efectos climatológicos Radicado No. 23001333300520160001101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Inis María Flórez Romero y otros Demandados: Electricaribe S.A. E.S.P. y otros 15 CO-SC5780- 99 adversos, hubo lluvia, cosas de esas la noche antes por esa localidad.

(…) PREGUNTADO: podríamos decir que lo que causó la caída de la red que finalmente tocó el alambre de púas y ocasionó este incidente, no se debió a efectos ambientales sino a una mala, a instalaciones ilegales, fraudulentas, a estos ramales que usted manifiesta. CONTESTO: Precisamente cuando las brigadas nuestras hicimos presencia en el lugar de los hechos, pues logramos recopilar la mayor información posible pues que nos ayudara de pronto a rendir un informe de la causa que pudo, de los hechos que se dieron en ese instante, pues obviamente hubieron efectos climatológicos adversos, hubo muchas lluvias, no se podía decir si de pronto una descarga cayó y partió la línea, lo otro que también pudimos observar fue que efectivamente había un conector amovible de un ramal que no fue construido por nosotros y pues estaba conectado a nuestras redes de distribución de energía, y ese, ese conector eh pudo también haber causado un punto caliente ahí y se pudo haber sufrido ruptura porque más o menos fue por ahí donde estaba conectado el conector.

PREGUNTADO: ¿Qué tan probable y qué tan frecuente realmente es que condiciones climatológicas, meteorológicas adversas y fuertes puedan tumbar o afectar las redes bien construidas y mantenidas por Electricaribe en estos casos teniendo en cuenta que están bien construidas, bien mantenidas? CONTESTO: Pues, en condiciones normales diríamos entre comillas que no podría causar daño, pero cuando hay descargas atmosféricas, cuando hay rayo, cuando hay sobre corriente un rayo te puede partir una línea, eso puede pasar.

PREGUNTADO: ¿El ramal del que usted manifiesta que se construyó fraudulentamente, ¿De ese ramal salía la red que comunicaba la energía al predio del propietario de la finca? CONTESTO: No, lo que pasa es que la red, es una red, es continua, por ahí de ese ramal que estábamos hablando se derivó un ramalito para alimentar un trasformador de 25 para 9 casas, entonces pues ahí pues también observamos que fue instalada con un conector amovible directo a la línea y eso pudo causar también un punto caliente que a posterior también podría sufrir ruptura el conductor, la línea se parte como es una línea continua al caer, cae más “alante” sobre la cerca (…) PREGUNTADO: en respuesta anterior pues usted habló de 9 clientes o 9 usuarios, así le escuche, le pregunto si le consta ¿a esos clientes les facturaba Electricaribe? CONTESTO: Mira, como esos temas lo maneja un área que se llama comercial, de pronto acá con la abogada le pueda facilitar, porque no, no, no tengo conocimiento de si eran, si les llegaba factura, si no les llegaban.

PREGUNTADO: ¿A inicio cuando se le preguntó sobre su experiencia nos habló de 14 años en el mismo cargo de mantenimiento? CONTESTO: 17. PREGUNTADO: Bueno, 17 ¿cada cuánto programaba mantenimiento para las redes a las que nos estamos refiriendo, Electricaribe? CONTESTO: Electricaribe como tal lanza anualmente planes de mantenimiento preventivo hacia las redes de distribución de energía focalizados a circuitos que tengan un alto deterioro en la calidad del servicio, entonces más o menos cada año, se está siempre haciéndoles mantenimiento a los circuitos de media tensión de la compañía. PREGUNTADO: En esos 17 años de mantenimiento, que quiere decir 17 mantenimientos (palabras inteligibles) aproximadamente ¿no se dieron cuenta del ramalito? CONTESTO: Lo que pasa es que esa es una zona rural bastante alejada, son circuitos de aproximadamente en ese entonces, el circuito de San Andrés 1 tenía aproximadamente unos 340 kilómetros de red y pues usted sabe que son zonas que son muy vulnerables, cualquiera llega, se pega y no le avisa a la empresa, sino cuando tú te das cuenta ya tienen energía y es muy, es muy complejo.

PREGUNTO: ¿El ramalito según lo establecido por la respuesta dada, solamente lo descubrieron con el acontecimiento, antes no se había descubierto? CONTESTO: Si, efectivamente porque cuando llegamos logramos, de pronto revisar para lograr dar un informe de los hechos que habían acontecido la situación y cuando empezamos a registrar toda la red a revisarla en nuestra base de datos, revisamos todo hasta el ramal que alimenta a esa localidad de Tamarindo y pues ahí cuando vimos oye este ramal no aparece aquí, lo buscamos, lo referenciamos y no, no lo registraba (…) PREGUNTADO: Atendiendo la función y el cargo que usted tiene en la entidad y repuesta a pregunta que se le realizó, si la comunidad había pedido el mantenimiento de las redes antes de los sucesos el 30 de septiembre del año 2015, usted dijo no, no hubo solicitud de la comunidad, más sin embargo, ha manifestado que se programa más o menos anualizadamente como mantenimiento de las redes, el Despacho le preguntará para que usted precise, en el caso concreto de la finca del Radicado No. 23001333300520160001101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Inis María Flórez Romero y otros Demandados: Electricaribe S.A. E.S.P. y otros 16 CO-SC5780- 99 Senegal, ubicada en la vereda El Tamarindo, ya usted indicó más o menos como era ese tramo ¿la empresa antes del 30 de septiembre del año 2015 precisamente en ese lugar hizo algún tipo de mantenimiento, poda, vigilancia, cambio de cable sobre la estructura, hubo algún tipo de mantenimiento? CONTESTO: Bueno, como le digo, la red cada año está propensa a unos mantenimientos preventivos con el objeto de mejorar la calidad el servicio, la poda es continua porque si no podamos obviamente no tendrían continuidad en el servicio y son zonas rurales que la vegetación está muy propensa porque eso crece cada rato, desarrollamos labores de poda como trabajo preventivo y cuando verificamos que hay un elemento de la red una cruceta en mal estado, un apoyo, también procedemos y lo intervenimos, entonces más que todo son esos mantenimientos que hace la empresa precisamente con el objeto de evitar primero las suspensiones y segundo que, afectaciones en vidas humanas.

PREGUNTADO: ¿Le pregunto nuevamente para que me responda en el caso concreto ¿ese mantenimiento preventivo de poda, cambio de crucetas, antes del 30 de septiembre del año 2015 se realizó en la finca Senegal ubicada en la vereda el Tamarindo? CONTESTO: Si claro, de hecho, la crucetearía que alimenta a la localidad es metálica, crucetas que no, que fueron cambiadas por la empresa hace menos de 4 – 5 años y todo, las estructuras los postes están en buen estado, la red, todo.

PREGUNTADO: ¿Entonces el Despacho le pregunta en este caso al señor José David Pacheco atendiendo su cargo y lo que acaba de manifestar y usted ha señalado como una causa probable luego de la ocurrencia del accidente la existencia de un ramal que es un trasformador que está ubicado y que le presta energía más o menos a 4 viviendas, cuando se realiza esto, ya sea por parte preventiva, poda ¿la empresa no se percata de que hay unas extensiones y que de pronto está ubicado posteriormente se le está brindando, se está tomando la misma red para producir energía como usted dice, se está utilizando un transformador y al percatarse que en forma indebida como usted está diciendo hay una conexión que no está registrada en la empresa? CONTESTO: La única manera de detectar que haya extensiones de redes es cuando la empresa lanza campañas de barrido de media tensión, son personas que van revisan la red por temas de regulación de la red, revisan precisamente si la red se ha extendido, de pronto de manera no oficial porque es una red que es muy vulnerable, cualquiera llega, cualquiera se conecta, más que todo en la zona rural, y pues hacen barridos de media tensión, cuando la empresa lanza esos programas, no se si lo hacen cada año cada dos años, es como la manera de poderlo detectar que esas zonas hay derivaciones que no existían anteriormente y pues los operarios que van, van focalizados a un trabajo específico y de pronto ellos son operarios nuevos y no conocen la red que tiene más de 10, 15, 20 años de estar ahí. PREGUNTADO: ¿Le hago una pregunta ¿cuándo se realizan trabajos de mantenimiento como poda, cambio de cruceta, le empresa no se va a percatar a pesar de que no esté en la campaña que usted dice de barrido de media tensión de que puedan haber conexiones que no son de su red? CONTESTO: Si, es muy difícil porque son operarios nuevos, son operarios contratados de hace 6 meses – 1 año y de pronto pues no sé qué tiempo pueda tener esa red, si pueda tener un año, dos años, cinco meses, dos meses, tres meses y los operarios no tienen esa capacidad, toca enfrentarse con la base de datos y verificar con unos “ce tes” de referencia y “gioreferenciarlo” en el computador que la base de datos precisamente nos muestre.

PREGUNTADO: ¿El Despacho le pregunta a usted atendiendo el cargo ¿entonces el problema de atender si de pronto hay conexiones fraudulentas o no, puede ser un problema de la forma en cómo está desarrollado eso dentro de la empresa que, si no es a medida de una campaña que está registrando, hay mantenimientos que hay que hacerlos anualmente la empresa a pesar que va a realizar una función no se percata que efectivamente pueda tener conexiones de redes que no correspondan a la empresa? CONTESTO: Eso es muy complejo, o sea que un operario se dé cuenta de eso es muy complejo ¿por qué? porque la red, es muy vulnerable, son redes que por lo menos ahora en campaña tus llegas y encuentras transformadores instalados en comunidades que hace 3- 4 meses no estaban, y el operario que va a hacer un mantenimiento preventivo focalizado a un punto y de pronto él no tiene la red en la cabeza y son más de 300km de red y son operarios que quizá no son de la zona y van precisamente a hacer un trabajo y listo, no tienen esa.

PREGUNTADO: ¿Usted indicó también en respuesta que se le hizo anterior sobre la posible causa y usted señaló, es que encontramos un ramalito un conductor amovible el cual causó pudo causar un punto caliente, la línea sufrió ruptura y cayó en la cerca eléctrica y eso fue posible; también dijo usted fue más o menos, Radicado No. 23001333300520160001101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Inis María Flórez Romero y otros Demandados: Electricaribe S.A. E.S.P. y otros 17 CO-SC5780- 99 que podía indicar que era donde la ruptura se dio donde estaban conectado el ramal; precise en esta audiencia atendiendo pues su especialidad y que usted indicó que era ingeniero eléctrico ¿son conjeturas más de la empresa o puede darse una suposición o es un hecho probado que la ruptura del cable pudo ser producto del vendaval o como usted encontraron, que la empresa encontró que había un conductor amovible conectado a un ramal y eso pudo dar lugar también pudo ser una suposición o es un hecho probado que la ruptura del cable se da por eso porque usted dijo fue más o menos, se encontraba más o menos cercano, o sea fue precisamente la ruptura del cable que da el ramal o la ruptura del cable que cae no era precisamente donde estaba ubicado el ramal? CONTESTO: Bueno el vendaval y eso son suposiciones, porque la en la noche anterior había llovido bastante puedo haber sido, lo del conector también pudo haber sido porque es que cuando llegamos y hacemos presencia ya ha pasado mucho tiempo y efectivamente ya encontramos la línea ahí en el suelo, la línea tirada sobre la cerca, entonces cuando logramos identificar bueno si la noche antes había llovido, una descarga, o mira ve ahí está el conector, está pegado ahí muy cerca y como estaba conectado directo a la red pudo también ocasionar un punto caliente y eso pudo haber sufrido ruptura posterior también, son suposiciones.

PREGUNTADO: ¿Cómo identifica la empresa que hay conexiones fraudulentas? Por ejemplo, en la forma de conectarse, usted dice estaba conectado directamente a la red, o sea luego un funcionario de la empresa que debe ser una persona capacitada porque no todo el mundo se va a enfrentar a un tipo de mantenimiento, poda, cambio de cruceta que no tenga los conocimientos especializados, entonces ¿en la forma como se da la conexión un funcionario está en la capacidad de identificar esto es conexión fraudulenta, así no conecta la empresa? y ¿la empresa tiene de pronto una política esto si usted lo ve hay que reportarlo? CONTESTO: Qué te digo, cuando un funcionario normal un operario quizá si se pueda dar cuenta, pero como nosotros notamos muchas fincas que se conectan a la red y después pues van a la empresa a matricularse, hacen eso de esa forma desordenada, hacer una empanada y al final tú te das cuenta y si, efectivamente ya están registrados, (palabras inteligibles) es que la red es muy grande y en esas zonas rurales se ve mucho eso, quizás de pronto cuando ya yo hago el análisis de la situación me doy cuenta, oye pero ¿por qué ese conector está conectado directamente a la red si eso es malo, genera un punto caliente porque eso genera un recalentamiento? No debería ser así. Es de advertir que lo dicho por el ingeniero Pacheco Negrete, debe tratarse como conceptos técnicos rendidos por una persona experta en el área de energía eléctrica -17 años de experiencia al momento de dar su testimonio-.

De hecho, el declarante estaba en capacidad de revelar detalles del suministro y prestación del servicio de energía. De su testimonio se puede advertir que las redes que atraviesan la finca Senegal, ubicada en el sector El Tamarindo, jurisdicción del Municipio de San Andrés de Sotavento la constituyen cables de energía de media tensión sobre estructuras en concreto de aproximadamente 12 metros de alto los postes, en cruceta, crucetearía metálica.

Su aislamiento y el calibre del conductor es número 2 de aluminio, encontrándose en buen estado. Se corroboró con su dicho que las redes de energía eléctrica son propiedad de Electricaribe S.A. E.S.P., quien para la época de los hechos prestaba el servicio en esa zona y que el declarante realizaba las labores de ingeniero supervisor, asimismo, aclaró que para el día 30 de septiembre de 2015, encontraron una línea, tendida sobre una cerca eléctrica, una cerca de alambre de púas, la línea estaba energizada y fue según su concepto técnico lo que causó aparentemente la descarga al hoy occiso.

De hecho, el declarante es competente para revelar la causa de la caída de la línea de media tensión que, si bien el a quo atribuyó a una fuerza mayor, el testigo técnico lo desmiente al destacar que el hecho de la lluvia y las condiciones atmosféricas eran Radicado No. 23001333300520160001101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Inis María Flórez Romero y otros Demandados: Electricaribe S.A. E.S.P. y otros 18 CO-SC5780- 99 meras suposiciones y que, si bien había llovido intensamente en la madrugada en esa zona, esa no era 100% la causa probable de la caída de la línea de media tensión. Igualmente, se advierte de su declaración que existían fallas en la prestación del servicio de energía, pues señaló que al realizar la inspección técnica al lugar encontraron un conector amovible14 de un ramal que no fue construido por Electricaribe S.A E.S.P., pero estaba conectado a sus redes de distribución de energía. Mismo conector que no observaron los operarios de la empresa en sus mantenimientos, por la inexperiencia de dichos operarios.

Así se expresó el testigo: PREGUNTADO: ¿Le hago una pregunta ¿cuándo se realizan trabajos de mantenimiento como poda, cambio de cruceta, le empresa no se va a percatar a pesar de que no esté en la campaña que usted dice de barrido de media tensión de que pueda haber conexiones que no son de su red? CONTESTO: Si, es muy difícil porque son operarios nuevos, son operarios contratados de hace 6 meses – 1 año y de pronto pues no sé qué tiempo pueda tener esa red, si pueda tener un año, dos años, cinco meses, dos meses, tres meses y los operarios no tienen esa capacidad, toca enfrentarse con la base de datos y verificar con unos “ce tes” de referencia y “gioreferenciarlo” en el computador que la base de datos precisamente nos muestre. -sic- El testigo aclaró que el lugar del siniestro es una zona rural bastante alejada, son circuitos de aproximadamente 340 kilómetros muy vulnerables, por lo cual cualquiera llega, se pega y no le avisa a la empresa.

Esto significa que Electricaribe S.A. E.S.P. tenía conocimiento de que en las redes de energía eléctrica donde ocurrió el siniestro existían conexiones irregulares, las cuales no respetaban las medidas mínimas de seguridad, por consiguiente, faltó al cuidado y diligencia en sus obligaciones legales y contractuales sobre el servicio de energía eléctrica, actividad que valga la pena señalar es peligrosa, máxime, tratándose de redes eléctricas exteriores que se encuentra bajo la égida de las entidades demandadas.

Para la Sala, acorde con lo probado si las demandadas hubiesen tomado las acciones correctivas o bien preventivas, se habrían evitado la muerte del señor Flórez Polo. El artículo 14 de la Ley 142 de 1994 definió el servicio público domiciliario de energía como “el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición", y determinó que la red interna es "el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor […]". 14 Tomado de la página web: www.air-e.com.

El conector amovible es un elemento diseñado para la derivación de conductores a partir de circuitos con líneas de 13.2 y 34.5 kV para la alimentación de transformadores, conexiones a cortacircuitos y descargadores de sobre tensión. Estos conectores son usados como conexiones permanentes a la red por medio de conectores cuña con estribo.

Cumplen la doble función mecánica y eléctrica, resistentes a la tracción, evitando el deslizamiento debido a los esfuerzos mecánicos producidos por el conductor en derivación y el viento, dando una excelente conexión eléctrica entre la línea principal y el conductor en derivación. Las dimensiones de los conectores amovibles serán las encontradas en los esquemas del anexo A. Los pisa cables deben garantizar una buena distribución de los esfuerzos mecánicos sobre el cable garantizando una buena conexión y evitando el deterioro, doblamiento o daño sobre el conductor.

Los conectores amovibles deben estar diseñados para poder operar en caliente y en ningún punto deberán tener imperfecciones, aristas cortantes ni sopladuras que puedan ocasionar daño al cable y a la integridad de los que lo manipulen. Este tipo de conectores debe ajustarse a las limitaciones impuestas por los cables conectados en el mismo durante su instalación y funcionamiento.

Por lo tanto deben soportar los esfuerzos ocasionados por las curvaturas de los cables en las conexiones en forma permanente. De acuerdo con la norma NTC 2244, las conexiones de los conductores de derivación deben cumplir con el requisito de tensión para los conectores clase 3 (tensión mínima), en esta clase la resistencia a la tensión debe ser igual o mayor del 5% de la carga especificada para el conductor más débil a unir.

Radicado No. 23001333300520160001101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Inis María Flórez Romero y otros Demandados: Electricaribe S.A. E.S.P. y otros 19 CO-SC5780- 99 De estas reglas se deduce que el servicio público de energía eléctrica llega hasta los medidores de consumo, sin incluir las redes interiores de los inmuebles, lo que trazaría una frontera entre la responsabilidad de la entidad prestadora del servicio derivada de las instalaciones externas, cuyo mantenimiento le corresponde, y el compromiso del consumidor final, quien tiene a su cargo el cuidado, atención y mantenimiento del cableado interno, por hacer parte de su dominio.

Esta diferencia es importante, pues si algún perjuicio resulta imputable al mal estado de las instalaciones externas por falta de mantenimiento, reparaciones o actividad a cargo del distribuidor del servicio, en tal caso, el daño devendría de su propia incuria. Ahora, si bien es cierto el testigo técnico afirmó que sobre la línea de conducción de electricidad que causó el daño que hoy se reclama, la sociedad demandada había realizado los respectivos mantenimientos, no se acreditó que dichos mantenimientos se hicieran conforme a los lineamientos técnicos, pues se reitera, estos eran realizados por operarios nuevos, contratados 6 meses o un año antes de dichos mantenimientos, sin la idoneidad y capacidad requerida para enfrentarse a situaciones irregulares en la red. En ese orden de ideas, el daño antijurídico resulta imputable tanto al municipio de San Andrés de Sotavento como a la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P., por incurrir en una falla del servicio con incidencia en el resultado final, como pasa a explicarse a continuación: Respecto al municipio, el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia prevé: Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.

Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

(…). En cuanto a la propiedad del sistema de redes de distribución de energía eléctrica en alta y media tensión, se itera que en el Municipio de San Andrés de Sotavento no cuenta con dichas redes, sin embargo, Electricaribe S.A. E.S.P. si es propietaria de redes a niveles de media tensión, lo cual no quiere decir que sea la propietaria de todas las redes existentes en el municipio, por el contrario, existen redes propiedad de particulares como quedó sentando del testimonio del ingeniero Pacheco Negrete.

En este caso la entidad territorial demandada no acreditó que ejerció su función de vigilancia y control pues no existe prueba en el sumario que evidencie haber realizado diligencia alguna sobre el servicio de energía eléctrica que advirtiera el peligro existente respecto las conexiones irregulares o aquellas que no respetaban las medidas mínimas de seguridad.

Por su parte, la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. tenía la obligación de inspección y mantenimiento sobre los elementos empleados para la conducción de energía eléctrica, en el caso de marras, el cableado energizado que cayó y tuvo contacto con la víctima al tratar de abrir la cerca o puerta de entrada a la finca Senegal, ubicada en el sector El Tamarindo, jurisdicción del Municipio de San Andrés de Sotavento.

La omisión de realizar los mantenimientos adecuados sobre la red, Radicado No. 23001333300520160001101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Inis María Flórez Romero y otros Demandados: Electricaribe S.A. E.S.P. y otros 20 CO-SC5780- 99 aunado al beneficio económico y al poder de control que tenía sobre la actividad peligrosa la hacen responsable del daño causado.

En conclusión, se revocará la sentencia apelada, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda. 6.2.2.3. Indemnización de perjuicios - Perjuicios materiales Lucro cesante: En relación con la actividad productiva de la víctima directa se tiene que no se probó que tuviera una relación laboral dependiente, sino que su actividad consistía en labores agrícolas y oficios varios.

Se aplicará entonces la presunción de que una persona en edad productiva, la victima al momento de su muerte contaba con 33 años, devenga al menos un salario mínimo mensual vigente. No se agregará el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que se itera, no se encuentra acreditado que la víctima directa tuviera una relación laboral subordinada al momento de los hechos.

La Superintendencia Financiera mediante Resolución No. 0110 de 2014, actualizó las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres, que estaba vigente para la fecha de la muerte, de acuerdo con la cual los años esperados de vida de una persona antes de morir, teniendo una edad de 33 años era de 45.4 ibídem, lo que determina un futuro a liquidar de 544.8.

Se procederá a realizar la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro. El lucro cesante consolidado es el que va desde la fecha de la muerte hasta la fecha de la sentencia, que para el caso es febrero de 2024, y el lucro cesante futuro se determina desde la fecha de la sentencia hasta completar el número de meses de vida probable para una persona de 33 años, según lo que ya se expresó. La base de liquidación para este perjuicio equivale a la suma resultante de aplicarle al salario mínimo mensual vigente para la época de los hechos.

Se le descontará un 25% del total que se presume era lo que la víctima utilizaba para su propia manutención. Valor salario mínimo mensual vigente para el 2015 era $644.350, menos el 25% del total que se presume era lo que la víctima utilizaba para su propia manutención. Base de liquidación es $483.262.5. El lucro cesante se reconocerá a favor de la compañera permanente en un 50% y a favor de los menores hijos en otro 50%.

Es decir $241.631.25 a cada uno (compañera e hijos menores). Sumas que deberán actualizarse teniendo en cuenta la última fecha de variación porcentual del IPC que es la correspondiente al mes de enero de 2024.  A favor de la compañera permanente Inis María Flórez Romero Lucro cesante consolidado: El periodo consolidado se cuenta desde el momento que ocurrieron los hechos -30 de septiembre de 2015- hasta la fecha de la presente providencia, para un total 112 meses y se liquida con aplicación de la fórmula reconocida por la jurisprudencia: S = Ra (1 + i)n - 1  Radicado No. 23001333300520160001101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Inis María Flórez Romero y otros Demandados: Electricaribe S.A. E.S.P. y otros 21 CO-SC5780- 99                  i  Donde: S = Es la indemnización a obtener.

Ra = Ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante consolidado para la señora Inis María Flórez Romero: $241.631.25 i= Interés puro o técnico: 0,004867. n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: 112 meses. S= $241.631.25 x (1+0,004867) 112 - 1 0.004867 S=$36.184.161 Formula de actualización de valor Va = Vh x (IPC final) (IPC inicial) Va= $36.184.161x 138.98 = $58.211.306 86.39 Lucro cesante futuro: Comprende la fecha de la presente providencia hasta aquella correspondiente a la edad de vida probable de la víctima certificada en la tabla de mortalidad elaborada por la Superintendencia Financiera de Colombia, vigente para la época de los hechos.

En el caso sub lite, se encuentra probado que el señor Jorge Luis Flórez Polo, para la fecha de su muerte contaba con 33,9 años, de donde se desprende que la expectativa de vida probable era de era de 45.4 años, es decir 544.8 meses, a los que habrá que descontársele el periodo consolidado antes reconocido (112), para un periodo futuro a liquidar de 432.8 meses; con aplicación de la siguiente fórmula: S = Ra X (1+ i)n – 1 i (1+ i) n S = Es la indemnización a obtener.

Ra = Ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante futuro para la señora Inis María Flórez Romero $241.631.25 i= Interés puro o técnico: 0,004867. n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: 432.8 meses. S= $241.631.25x (1+0,004867) 432.8 - 1 0.004867(1+0,004867) 432.8 S=$43.959.358.2 Formula de actualización de valor Radicado No. 23001333300520160001101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Inis María Flórez Romero y otros Demandados: Electricaribe S.A. E.S.P. y otros 22 CO-SC5780- 99 Va = Vh x (IPC final) (IPC inicial) Va= $43.959.358.2x 138.98 = $70.719.661 86.39 Total Lucro cesante (consolidado y futuro) a favor de la señora Inis María Florez Romero la suma de $128.930.966.  A favor de los menores Yoiner, Keiner e Isabel Flórez Flórez Lucro cesante consolidado: El periodo consolidado se cuenta desde el momento que ocurrieron los hechos -30 de septiembre de 2015- hasta la fecha de la presente providencia, para un total 112 meses y se liquida con aplicación de la fórmula reconocida por la jurisprudencia: S = Ra (1 + i)n - 1                   i  Donde: S = Es la indemnización a obtener.

Ra = Ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante consolidado para los menores: $241.631.25 i= Interés puro o técnico: 0,004867. n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: 112 meses. S= $241.631.25 x (1+0,004867) 112 - 1 0.004867 S=$36.184.161 Formula de actualización de valor Va = Vh x (IPC final) (IPC inicial) Va= $36.184.161x 138.98 = $58.211.306 86.39 $58.211.306/3=$19.403.768 para cada uno. Lucro cesante futuro: En el caso sub-lite, se reconocerá a favor de los menores Yoiner, Keiner e Isabel Flórez Flórez hasta las fechas en las cuales cumplan los 25 años.

A favor de Yoiner Flórez Flórez desde la fecha de la presente providencia hasta el 10 de julio de 2039 (según se extrae de registro civil - nació el 10 de julio de 2014) calenda correspondiente al día en que el menor cumplirá la edad de 25 años, Radicado No. 23001333300520160001101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Inis María Flórez Romero y otros Demandados: Electricaribe S.A. E.S.P. y otros 23 CO-SC5780- 99 establecido en 185 meses como periodo futuro a liquidar con aplicación de la siguiente fórmula: S = Ra X (1+ i)n – 1 i (1+ i) n S = Es la indemnización a obtener.

Ra = Ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante futuro para el menor Yoiner Florez Florez $241.631.25/3 =$80.543.75 i= Interés puro o técnico: 0,004867. n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: 185 meses. S= =$80.543.75x (1+0,004867) 185 - 1 0.004867(1+0,004867) 185 S=$9.727.751 Formula de actualización de valor Va = Vh x (IPC final) (IPC inicial) Va= $9.727.751x 138.98 = $15.649.529 86.39 A favor de Keiner Florez Florez desde la fecha de la presente providencia hasta el 27 de septiembre de 2031 (según se extrae de registro civil - nació el 27 de septiembre de 2006) calenda correspondiente al día en que el menor cumplirá la edad de 25 años, establecido en 91 meses como periodo futuro a liquidar con aplicación de la siguiente fórmula: S = Ra X (1+ i)n – 1 i (1+ i) n S = Es la indemnización a obtener.

Ra = Ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante futuro para el menor Yoiner Flórez Flórez $241.631.25/3 =$80.543.75 i= Interés puro o técnico: 0,004867. n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: 91 meses. S= =$80.543.75x (1+0,004867) 91 - 1 0.004867(1+0,004867) 91 S=$5.962.133 Formula de actualización de valor Radicado No. 23001333300520160001101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Inis María Flórez Romero y otros Demandados: Electricaribe S.A. E.S.P. y otros 24 CO-SC5780- 99 Va = Vh x (IPC final) (IPC inicial) Va= $5.962.133x 138.98 = $9.591.587 86.39 A favor de Isabel Flórez Flórez desde la fecha de la presente providencia hasta el 25 de octubre de 2036 (según se extrae de registro civil - nació el 25 de octubre de 2011) calenda correspondiente al día en que el menor cumplirá la edad de 25 años, establecido en 152 meses como periodo futuro a liquidar con aplicación de la siguiente fórmula: S = Ra X (1+ i)n – 1 i (1+ i) n S = Es la indemnización a obtener.

Ra = Ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante futuro para la menor Isabela Flórez Flórez $241.631.25/3 =$80.543.75 i= Interés puro o técnico: 0,004867 n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: 152 meses. S= =$80.543.75x (1+0,004867) 152 - 1 0.004867(1+0,004867) 152 S=$8.713.238 Formula de actualización de valor Va = Vh x (IPC final) (IPC inicial) Va= $8.713.238x 138.98 = $14.017.430 86.39 Total Lucro cesante (consolidado y futuro) a favor de los menores así: - Yoiner Flórez Flórez la suma de $32.435.136 - Keiner Flórez Flórez la suma de $25.776.723 - Isabel Flórez Flórez la suma de $30.803.037 - Perjuicios inmateriales Daño moral: En coherencia con la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 201411, la presunción del perjuicio moral en caso de muerte, derivada de la comprobación del parentesco entre el demandante y la víctima directa, solo opera para los grados 1 (relaciones afectivas conyugales y paternofiliales) y 2 (abuelos, hermanos y nietos), mientras que para los niveles 3 y 4, además del vínculo de consanguinidad o civil, se requiere la prueba de la relación afectiva.

Radicado No. 23001333300520160001101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Inis María Flórez Romero y otros Demandados: Electricaribe S.A. E.S.P. y otros 25 CO-SC5780- 99 En el caso concreto, se observa que frente al demandante Manuel Esteban Flórez Montalvo, en calidad de padre adoptivo del señor Jorge Luis Flórez Polo, no se corroboró su relación afectiva con el occiso la que tampoco se puede inferir.

En cuanto a la compañera permanente, hijos, padres biológicos y hermanos se concederá la indemnización, pues el parentesco está probado con los registros civiles que obran a folios 41 a 46 y 48 a 56. Los demandantes ubicados en el segundo grado de parentesco y conforme a los parámetros jurisprudenciales tienen derecho a una suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV.

Se reconocerán a favor de Inés María Flórez Romero, en calidad de compañera permanente del occiso, la cantidad equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; los menores Yoiner, Keiner Luis e Isabel María Flórez Flórez, en calidad de hijos del occiso, la cantidad equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno;

Sixta Tulia Polo Montalvo y José Alfredo Flórez Pila, en calidad de madre y padre del occiso respectivamente, la cantidad equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Y a favor de: Gaviria José Flórez Polo, Astrid Patricia Flórez Polo, Brilith Del Carmen Flórez Polo, Gavi José Flórez Polo, Yair Antonio Flórez Polo, Yair Antonio Flórez Polo, Malfisa Del S. Flórez Montalvo, Ángel Manuel Polo Montalvo, Dairo Manuel Martínez Polo y Jhonny Zabala Polo, la cantidad equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Daño a la vida de relación: A partir de las sentencias proferidas el 14 de septiembre de 201115, posteriormente reiteradas en el año 2014, mediante sentencia de unificación16, el Consejo de Estado reconsideró los conceptos de daño a la vida de relación y alteración grave a las condiciones de existencia, para dar paso al perjuicio inmaterial denominado daño a la salud. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011, radicación No. 05001-23-25-000-1994-00020-01(19031) y 05001-23-31-000-2007-00139- 01(38222), C.P. Enrique Gil Botero. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, radicación No. 66001-23-31-000-2001- 00731- 01(26251), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; radicación No. 05001-23-25- 000-1999-01063- 01(32988), C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

Radicado No. 23001333300520160001101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Inis María Flórez Romero y otros Demandados: Electricaribe S.A. E.S.P. y otros 26 CO-SC5780- 99 En el plenario no se acreditó ninguna afectación psicofísica de los demandantes por la muerte de su familiar Jorge Luis Flórez Polo, por lo que se negará dicha pretensión. Por último, teniendo en cuenta que la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. adquirió con la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. la póliza No. 1001214002844, cuyo amparo contempla la responsabilidad civil extracontractual vigente para la época de los hechos -30 de septiembre de 2015-, se procederá a condenar a la aseguradora en calidad de llamada en garantía a reembolsar a la sociedad demandada las sumas a las que será condenada hasta por el valor total del monto asegurado. 6.3.

Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas, dado que la parte demandada no intervino en esta instancia. VII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, emitida el 15 de mayo de 2020, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR al Municipio de San Andrés de Sotavento y a Electricaribe S.A. E.S.P. solidariamente responsable de los daños causados a los demandantes, con ocasión a la muerte del señor Jorge Luis Flórez Polo, acaecida el día 30 de septiembre de 2015.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR al Municipio de San Andrés de Sotavento y a Electricaribe S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a los demandantes, las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales. Nombre Calidad o Parentesco SMLMV Inis María Flórez Romero Compañera permanente 100 Yoiner Flórez Flórez Hijo 100 Keiner Flórez Flórez Hijo 100 Isabel Flórez Flórez Hija 100 Sixta Tulia Polo Madre 100 José Alfredo Florez Pila Padre 100 Gaviria José Flórez Polo Hermano 50 Radicado No. 23001333300520160001101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Inis María Flórez Romero y otros Demandados: Electricaribe S.A. E.S.P. y otros 27 CO-SC5780- 99 Astrid Patricia Flórez Polo Hermana 50 Brilith Flórez Polo Hermana 50 Gavi José Flórez Polo Hermano 50 Yair Antonio Flórez Polo Hermano 50 Malfisa Flórez Montalvo Hermana 50 Ángel Polo Montalvo Hermano 50 Dairo Martínez Polo Hermana 50 Johnny Zabala Polo Hermano 50 CUARTO: CONDENAR al Municipio de San Andrés de Sotavento y a Electricaribe S.A. E.S.P. solidariamente, a pagar en favor de la señora Inis María Flórez Romero, Yoiner Flórez Flórez, Keiner Luis Flórez Flórez e Isabel María Flórez Flórez, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro) las siguientes sumas: - A favor de la señora Inis María Flórez Romero la suma de $128.930.966 - A favor del menor Yoiner Flórez Flórez la suma de $29.131.519 - A favor del menor Keiner Flórez Flórez la suma de $25.365.901 - A favor del menor Isabel Flórez Flórez la suma de $28.117.006 La responsabilidad de las entidades condenadas es solidaria, por lo tanto, las víctimas podrán reclamar el 100% del pago a cualquiera de ellas.

QUINTO: CONDENAR a la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. en calidad de llamada en garantía a reembolsar a la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. las sumas por las que fue condenada conforme la póliza 1001214002844 hasta por el valor total del monto asegurado.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia, según la motivación.

OCTAVO: Por Secretaría, comunicar esta decisión a las partes y al a quo.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada Ponente Radicado No. 23001333300520160001101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Inis María Flórez Romero y otros Demandados: Electricaribe S.A. E.S.P. y otros 28 CO-SC5780- 99 DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado