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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Arauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 81-001-33-33-002-2018-00093-01

Reporting judge: Gladys Teresa Herrera Monsalve

Date: 2023-12-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada Ponente: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Arauca, Arauca, primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Proceso: 81-001-33-33-002-2018-00093-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante:: Carlos Arturo Delgado Sánchez Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” Providencia: Sentencia de Segunda Instancia Decide el Tribunal Administrativo de Arauca el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Carlos Arturo Delgado Sánchez, a través de apoderado instauró demanda en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, (fl. 20-29), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que elevó las siguientes: 1.1. Pretensiones “PRIMERA. - Declarar la nulidad del Oficio No. 0038128 del 5 de julio de 2017, por el cual la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares niega al actor la reliquidación o el reajuste de la asignación de retiro que ellos reciben, con inclusión e incorporación a su Asignación Básica de la prima de Actualización y Nivelación Salarial ordenada en la Ley 4 de 1992 y en los Decretos Reglamentarios 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994, 133 de 1995.

SEGUNDA. - Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, se condene a la CAJA DE SUELDOS RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA a Reliquidar y Reajustar la Asignación de Retiro del Actor y efectuar la Nivelación Salarial ordenada en la Ley 4 de 1992. TERCERA. - Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA a Reliquidar y Reajustar la Asignación De Retiro Del Actor, teniendo en cuenta la Prima de Actualización ordenada en los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994, 133 de 1995.

CUARTA. - Condénese a la Demandada pagar al Actor el monto efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre el Valor Total que debió de recibir y el valor que recibiera realmente. QUINTA. - Ordenar a la Demandada el pago al actor de los intereses comerciales y moratorios a que hubiere lugar. 2 Proceso: 81-001-33-33-002-2018-00093-01 Demandante: Carlos Arturo Delgado Sánchez SEXTA. - Ordenar a la Entidad Demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho.” 1.2.

Fundamentos fácticos Para soportar los pedimentos elevados, puso de presente la siguiente situación fáctica, la cual quedó resumida en la audiencia inicial de la siguiente manera: - Carlos Arturo Delgado Sánchez, estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el 14 de julio de 1984 hasta el 11 de febrero de 2005, para un periodo total de servicios de 21 años, 1 mes y 10 días, desempeñándose como Sargento Primero al momento de su retiro, el cual fue por solicitud propia. - Mediante Resolución No. 1347 del 28 de abril de 2005, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció la asignación de retiro a favor del Sargento Primero del Ejército Carlos Arturo Delgado Sánchez, a partir del 11 de mayo del 2005. - El 16 de junio de 2017, el demandante por intermedio de apoderado elevó solicitud ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin que se reliquidara su asignación de retiro incluyendo la nivelación salarial y la prima de actualización durante los años 1992-1995, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y en los Decretos Reglamentarios 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995. - El 5 de julio de 2017 CREMIL negó la petición elevada por el actor, a través del acto administrativo acusado. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación En respaldo de las pretensiones, presenta como normas violadas los preceptos normativos contenidos en el Preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 16, 25, 42, 44, 46, inciso 6 del artículo 48, 51, 52, incisos 2 y 3 del artículo 53, 90, numeral 10 del artículo 150 y 220 de la Constitución Política de Colombia, así como la Ley 4ª de 1992, Decretos Reglamentarios 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995.

Estima la parte demandante que el acto acusado es nulo en la medida que quebranta las disposiciones señaladas; en tanto, los decretos mencionados se caracterizaron por (i) tener como finalidad la nivelación de la asignación básica de los miembros de las Fuerza Militares y la Policía Nacional; (ii) reconocer esta prima originalmente solo para el personal de servicio activo;

(iii) tener en cuenta esta prima para la asignación de retiro, pensión u demás prestaciones sociales; (iv) reconocer esta prima hasta tanto el gobierno estableciera y consolidara una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y 3 Proceso: 81-001-33-33-002-2018-00093-01 Demandante: Carlos Arturo Delgado Sánchez retirado de la Fuerza Pública; y (v) reconocerse solo entre las vigencias fiscales de 1992 a 1996, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 (art. 13), y (vi) tener por tanto un carácter estrictamente temporal o transitorio.

Agregó que la citada prima, no sólo fue establecida a favor del personal activo, sino que también para el personal retirado, en la medida que afecta la base de liquidación pensional, de allí que, aunque haya prescrito el derecho a recibir suma alguna por concepto de la prima, no sucede lo mismo en lo concerniente a la reliquidación de la asignación de retiro, a la que aduce tiene derecho. 2.

La contestación de la demanda En su escrito, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares1, mediante apoderado, acepta todos y cada uno de los hechos relacionados con la actividad del demandante así como del reconocimiento de la asignación de retiro y la conclusión del procedimiento administrativo. Respecto a las pretensiones, manifiesta su oposición a todas y cada una de ellas, argumentando que deben ser objeto de debate en marco del proceso.

Como argumentos de defensa, expone que los miembros de las fuerzas militares pertenecen a un régimen especial. En consecuencia, la asignación de retiro de un militar depende del salario del militar en actividad, por el principio de oscilación, consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 y el cómputo de prestaciones sociales previstas en el artículo 158 de la precitada ley.

Resalta lo dispuesto en el parágrafo del mencionado artículo, el cual indica: “( ) Fuera de las partidas específicas señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, será computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales”.

Razón por la cual, centra su argumentación, en afirmar que la prima de actualización, no puede ser tenida como parte de la asignación de retiro por cuanto no está enlistada en los conceptos del artículo 158 del Decreto Ley 1211 de 1990. Adicionalmente expone que la prima de actualización, se consagró como un factor adicional al salario básico de las vigencias 1992 – 1995, siendo incorporado su porcentaje en el sueldo básico de la vigencia inmediatamente siguiente, resaltando que el carácter de la misma era temporal, dejando de aplicarse en el momento en que se logró la aludida nivelación salarial, con la entrada en vigencia del Decreto 107 de 1996, por medio del cual se consolidó 1 Expediente Digital, Cuaderno 01, Pág. 52-88 4 Proceso: 81-001-33-33-002-2018-00093-01 Demandante: Carlos Arturo Delgado Sánchez la Escala Gradual Porcentual por la cual se fijan los nuevos salarios básicos para el personal de la Fuerza Pública.

Respecto al reconocimiento y pago de la prima de actualización, la entidad demandada en su escrito resalta cuatro aspectos fundamentales: 1. Temporalidad de la prima de actualización: Argumenta que esta fue establecida con carácter temporal, durante los años 1992 a 1995, con la finalidad de nivelar los sueldos básicos de los miembros de las fuerzas militares hasta consolidar la escala gradual porcentual única aludida en la Ley 4 de 1992, no pudiendo extenderla más allá del término de su vigencia (31 de diciembre de 1995).

Añade que el pago de la asignación de retiro a partir del 1º de enero de 1996, se hizo con fundamento en el sueldo básico fijado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 107 de 1996, a través del cual se logró la nivelación de la escala salarial porcentual, por lo que los aumentos de ley para la liquidación de las asignaciones de retiro incorporaron en el sueldo básico del personal en actividad todos los incrementos que por prima de actualización recibieron entre 1992 a 1995. 2.

Taxatividad de la norma: Menciona que adicional a lo anterior, existe otro aspecto que impide la incorporación de la prima de actualización como partida computable en la asignación de retiro, y más aún que impide considerarla como factor salarial para el cómputo de otras partidas, y es la taxatividad contemplada en el artículo 158 de la Ley 1211 de 1990, vigente al momento de los hechos, el cual establece las partidas base de liquidación de la asignación de retiro de oficiales y suboficiales, dentro de las cuales no se encuentra la prima de actualización, y tampoco permite su inclusión conforme lo establecido en el parágrafo del mencionado artículo. 3.

Inexistencia de norma jurídica que sustente la reliquidación de la asignación de retiro con base en la prima de actualización: Precisa que la mencionada prima tuvo una vigencia temporal, llevando consigo una condición resolutoria al manifestar que su vigencia sería hasta el momento de alcanzar la escala gradual porcentual única para los miembros de las fuerzas militares, lo cual se logró con el Decreto 107 de 1996, por lo tanto, a partir de 1996 desapareció del ordenamiento jurídico esta prima. 4.

Constitucionalidad del Decreto 335 de 1992: Presenta un desarrollo jurisprudencial, en el que soporta la tesis que el reconocimiento y pago de la prima de actualización, no opera. Propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, pago frente al reajuste de la asignación de retiro a partir del 1 de enero de 1996, caducidad de la acción y prescripción del derecho. 5 Proceso: 81-001-33-33-002-2018-00093-01 Demandante: Carlos Arturo Delgado Sánchez Concluye indicando que, en el caso bajo estudio, no se configura ninguna de las causales de nulidad de los actos administrativos proferidos y por el contrario las actuaciones de la entidad se ajustan a las normas vigentes aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares. 3.

La sentencia apelada El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, en sentencia del 11 de mayo de 2020, negó las pretensiones del demandante, en síntesis, al considerar que: “…el demandante no tiene derecho al reajuste salarial que pretende en la demanda, esto es, nivelar el salario conforme a la Ley 4 de 1992, toda vez que esa disposición quedó cumplida a través de la creación de la Prima de Actualización mediante los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, y como ya se dijo, dicha prima fue incluida en los salarios devengados por el actor entre 1992 y 1995.

A partir de 1996 el aumento de salarios se rigió por el principio de oscilación, que en todo caso se aplicó en sobre el salario devengado en los años anteriores, en los que ya se encontraba incluida la mencionada prima. Con base a lo anterior, tampoco hay lugar al reajuste de la asignación de retiro con base a la prima de actualización, toda vez que, al haber sido incluida la misma en los salarios de los años 1992 a 1995 cuando aún se encontraba en servicio activo, en el momento del reconocimiento de la mesada pensional a favor del actor, el salario que se tuvo en cuenta ya tenía incorporado la prestación aludida.”2 4.

El recurso de apelación3 El demandante interpuso recurso de apelación (fl. 1-4) en el que solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se decrete que tiene derecho a la reliquidación de su asignación de retiro. En tal sentido argumenta que en el escrito de demanda se sustenta el derecho que le asiste conforme lo ordenado en la Ley 4ª de 1992, Decreto 335 de 1992, Decreto 025 de 1993, Decreto 065 de 1994 y Decreto 133 de 1995.

Indicó que los mencionados decretos, tuvieron por finalidad la nivelación de la asignación básica de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, lo cual debe ser tenido en cuenta en la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública. 2 Las transcripciones que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el texto del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen

Footnotes · 10

  1. 4.6 Proceso: 81-001-33-33-002-2018-00093-01 Demandante: Carlos Arturo Delgado Sánchez Agregó que el Tribunal Administrativo de Bolívar, se ha referido a casos como el presente, con el fin de soportar la siguiente tesis “… Es decir el Tribunal de Bolívar concluyó que CREMIL o CASUR no deberán pagar la prima de actualización por haber operado la prescripción del derecho a ella, no obstante si deberá realizar la reliquidación o el reajuste de la asignación de retiro que ellos reciben, con el fin de establecer la verdadera base de su asignación al 31 de diciembre de 1995 con base en la prima de actualización, y a partir del 1° de enero de 1996 reliquidar la asignación de retiro en la forma como ha previsto la ley…”, por lo que solicita se acoja por esta colegiatura la postura del aludido Tribunal.
  2. 5.Trámite procesal en la segunda instancia Recibido el expediente, por auto del 7 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación y se concedió término para la presentación de alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público4. Pronunciándose en término la demandada y guardando silencio el demandante y el Ministerio Público.
  3. 6.De los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público 6.1. La parte demandante guardó silencio en esta instancia5. 6.2. La parte demandada en su escrito6 ratifica los fundamentos jurídicos que expuso en la contestación de la demanda, manifestando que la prima de actualización no es computable para efectos de asignación de retiro, de allí que no es posible admitir que pueda hacer parte de esta por cuanto no está contemplada en el artículo 158 del decreto Ley 1211 de 1990. Lo anterior, en razón a que fue establecida con carácter temporal, durante los años 1992 a 1995, cuya finalidad de nivelar los sueldos básicos de los miembros de las Fuerzas Militares hasta consolidar la escala gradual porcentual única estatuida en la Ley 4ª de 1992. Indicó que a partir de 1996 no existe norma que establezca la prima de actualización, así como tampoco para su liquidación y mucho menos porcentaje alguno de liquidación. Concluye manifestando que si fuera exigible el cómputo de la prima de actualización, la misma estaría prescrita conforme lo señala el artículo 2529 del C.C. por haber transcurrido más de tres años desde el momento de su exigibilidad. 6.3. El concepto del Ministerio Público: no emitió concepto en esta instancia7. 4 Archivo No. 06 expediente electrónico 5 Archivo No. 15 expediente electrónico 6 Archivo No. 12 Expediente electrónico 7 Archivo No. 15 expediente electrónico 7 Proceso: 81-001-33-33-002-2018-00093-01 Demandante: Carlos Arturo Delgado Sánchez CONSIDERACIONES Siendo competente, conforme lo normado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial, una vez cumplidos los trámites propios de la segunda instancia.
  4. 1.Cuestión previa Teniendo en cuenta el asunto objeto de decisión, el cual se circunscribe a determinar el reconocimiento de un reajuste salarial conforme a la prima de actualización de un miembro de las fuerzas militares para los años 1992 – 1995, respecto del cual el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y este Tribunal han tenido la oportunidad de pronunciarse, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esta Sala se encuentra habilitada para resolver el presente caso de manera anticipada.
  5. 2.Problema jurídico a resolver Atendiendo el recurso de apelación, corresponde dilucidar el siguiente interrogante: ¿Procede revocar la sentencia apelada, en atención a los argumentos presentados en el recurso interpuesto por la parte demandante, para en su lugar acceder a las pretensiones elevadas en el libelo inicial? Para abordar el problema jurídico planteado, la Sala inicialmente verificará los hechos probados, seguidamente presentará el marco normativo que rige el asunto, para finalmente abordar el estudio del caso concreto.
  6. 3.Fundamentos fácticos: A fin de resolver el interrogante, se tendrá en consideración los siguientes hechos probados: 3.1. Que mediante Resolución 1347 del 28 de abril de 2005 al señor Carlos Arturo Delgado Sánchez, se le otorgó asignación de retiro a partir del 11 de mayo de 2005, en cuantía equivalente al 74% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo, incluyendo dentro de la liquidación las partidas computables de acuerdo con la Ley y conforme a lo expuesto en la parte motiva de dicho acto administrativo.8 8 Archivo 01 expediente electrónico 8 Proceso: 81-001-33-33-002-2018-00093-01 Demandante: Carlos Arturo Delgado Sánchez 3.2. Que el citado señor Delgado, mediante apoderado radicó petición dirigida a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia CREMIL, solicitando que se ordenara lo siguiente9: “PRIMERA. -Que se ORDENE a la instancia administrativa correspondiente de CREMIL – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERAS MILITARES DE COLOMBIA que RELIQUIDEN la Asignación de Retiro del señor CARLOS ARTURO DELGADO SÁNCHEZ, con inclusión e incorporación a su Asignación Básica de la Prima de Actualización y Nivelación Salarial ordenada en la Ley 4 de 1992 y en los decretos reglamentarios, el Decreto 335 de 1992, Decreto 025 de 1993, Decreto 065 de 1994 y el Decreto 133 de 1995. SEGUNDA. - Que se ORDENE a la instancia administrativa correspondiente de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA el reconocimiento y Pago de las sumas de dinero que resulten de la diferencia resultante a favor de mi representado por la no inclusión en su Asignación de Retiro de la Prima de Actualización y Nivelación Salarial ordenada en la Ley 4 de 1992 y que se ordene el Pago de los intereses de mora e indexación a que haya lugar.” 3.3. Que por medio de acto administrativo CREMIL No. 50642-30744, calendado el 05 de julio de 2017, el profesional de defensa responsable del área de atención al usuario de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, respondió la petición elevada por el señor Delgado a través de apoderado, indicándole que no era posible atender favorablemente la solicitud de reajuste de la asignación de retiro en razón a que la prima de actualización se aplicó de manera temporal para los años 1992 a 1995, hasta tanto se expidiera la correspondiente escala gradual porcentual. Agrega el mentado acto: “Con la entrada en vigencia del Decreto 107 de 1996, a partir de 01 de enero de 1996 se fijó la mencionada escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pública con los correspondientes porcentajes, de acuerdo al grado, razón por la cual desaparece la temporalidad de la prima de actualización y entra a regir la escala gradual porcentual según las disposiciones de la Ley 4 de 1992. Por lo anterior se indica que, revisado el expediente administrativo se establece que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación al militar de retiro a partir del 11 de mayo de 2005, razón por la cual es claro que mientras estuvo en servicio activo se causó lo relacionado a la prima de actualización, en el periodo comprendido desde el 01 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995, época en la cual tuvo vigencia. Por lo expuesto, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares NO atiende favorablemente su solicitud de reajuste de la asignación de retiro como aquí se indicó, toda vez que la prestación fue reconocida teniendo en cuenta la normatividad dispuesta para ese fin y el régimen prestacional de las Fuerzas Militares no ha sido modificado ni derogado…”10 9 Archivo 01 expediente electrónico 10 Archivo 01 expediente electrónico 9 Proceso: 81-001-33-33-002-2018-00093-01 Demandante: Carlos Arturo Delgado Sánchez 3.4. Que el señor Carlos Arturo Delgado Sánchez, demostró que estuvo en servicio activo durante 21 años, 01 mes y 10 días en el Ejército Nacional, tal y como se desprende de su hoja de servicios 3566664943665156.11
  7. 4.Fundamentos normativos 4.1. Sobre la naturaleza de la prima de actualización. La prima de actualización fue creada a través del artículo 15 del Decreto 335 de 1992, normativa en cuyo parágrafo señalaba que la misma era de carácter temporal hasta tanto se estableciera una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, veamos el contenido del texto normativo: “ARTÍCULO
  8. 15.De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: … PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales”. Posteriormente, se expide la Ley 4ª de 199212 a través de la cual se establecieron normas, objetivos y criterios a tener en cuenta para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, norma que autorizó al Gobierno a establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública. En desarrollo de lo normado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, se expiden los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, en cuyos artículos 28, de los dos primeros y 29 del tercero establecen el pago mensual de la referida prima de actualización, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aduciendo que la misma les sería computada para el reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones. 11 Archivo 01 expediente electrónico 12 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 10 Proceso: 81-001-33-33-002-2018-00093-01 Demandante: Carlos Arturo Delgado Sánchez Vale precisar que, mediante Sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 199713 el Consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenida en los decretos de los años 1993 a 1995 que regularon la prima de actualización, por considerar que vulneraba el derecho de igualdad de los oficiales y suboficiales retirados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, allí se expuso: “(…) al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 4ª. de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada.”14 Ahora, teniendo en cuenta que la precitada prima ostentaba carácter temporal y transitorio, tal y como se dijo en precedente, se expide con posterioridad el Decreto 107 de 199615 a partir del cual se consolidó la escala gradual porcentual para la remuneración del personal en comento, con lo que finalizó la vigencia de la prima de actualización. Sobre este particular, el Consejo de Estado, precisó: “i) Se estableció con un carácter temporal, es decir, que únicamente podía reconocerse para el período de 1993 a 1995 y no es posible pagarla por los años subsiguientes. En consecuencia, tampoco puede tomarse como factor salarial para liquidar las asignaciones de retiro y pensiones, pues se quebrantaría la aplicación del principio de oscilación que empezó a regir a partir del 1 de enero de 1996.16 En consonancia con lo anterior, en reciente pronunciamiento de la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, se estableció que dado el carácter temporal y 13 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, de 14 de agosto de 1997. Expediente 9923, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Y Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda de 6 de noviembre de 1997. Expediente 11423, C.P. Dra. Clara Forero de Castro 14 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, de 14 de agosto de 1997. Expediente 9923, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 15 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial” 16 Sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda – Subsección A, del 25 de junio de 2020. Expediente 2017- 01245-01(0433-19). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 11 Proceso: 81-001-33-33-002-2018-00093-01 Demandante: Carlos Arturo Delgado Sánchez transitorio que tuvo esta prima de actualización, es imposible exigir un reajuste a vigencias futuras, así lo expresó: “…el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización solo tuvo vigor entre el 1.º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, toda vez que los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 condicionaron su existencia hasta cuando se fijara la escala salarial porcentual única de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, por lo que, una vez cumplida tal condición, el derecho se extinguía, como efectivamente sucedió ante la expedición del Decreto 107 de 15 de enero de 1996, que expresamente derogó lo previsto en el Decreto 133 de 1995.17 Por lo tanto, continúa la sentencia en mención: “…a partir del año 1996 la prima de actualización no es susceptible de reconocimiento, toda vez que el Decreto 107 de 1996 estableció el principio de oscilación para nivelar las asignaciones de retiro, de conformidad con el cual estas prestaciones se liquidan con las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones devengadas por el personal en actividad de conformidad con cada grado; estos incrementos son fijados anualmente por el Gobierno nacional. En este sentido, a partir del 1° de enero de 1996 el reajuste con base en la prima de actualización resulta improcedente, toda vez que, con la expedición del Decreto 107 de 1996, los valores reconocidos a título de aquella prima fueron incorporados a la asignación señalada para ese año y así por los años subsiguientes…”
  9. 5.Caso concreto En el asunto de la referencia, corresponde a la Sala resolver sobre los reparos formulados por el demandante frente al fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, en la que reclama la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro, incorporando el cómputo de los porcentajes de la prima de actualización percibida durante el periodo de 1992 a 1995. Revisado el texto del recurso de apelación, se constata que la inconformidad con la providencia del A quo, deviene de no haber ordenado la reliquidación de su asignación de retiro, argumentando que si bien la entidad no está obligada a pagar la prima reclamada, si debe ordenar su reajuste, con el objetivo de establecer la verdadera base de su asignación al 31 de diciembre de 1995, para proceder a reliquidarla a partir del 1 de enero de 1996, en la forma prevista en la Ley. Sobre el particular, es importante precisar que, tal y como se esbozó, durante el período cuya reliquidación se reclama (años 1992 a 1995), el señor Carlos Arturo Delgado Sánchez, estuvo vinculado a la institución en servicio activo, de allí que 17 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, de15 de septiembre de 2022. Expediente 2019-00223-01 (2506-2021) C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. 12 Proceso: 81-001-33-33-002-2018-00093-01 Demandante: Carlos Arturo Delgado Sánchez durante dicho lapso percibió la prima de actualización, sabiendo que esta era de carácter temporal, mientras el Gobierno Nacional regulaba los reajustes salariales dentro de las Fuerzas Militares, situación que fue resuelta con la expedición del Decreto 107 de 1996. También se acreditó que luego de 21 años, 1 mes y 10 días de servicio, se le reconoció asignación de retiro mediante Resolución 1347 de 2005, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, en cuantía equivalente al 74% del sueldo en actividad correspondiente a su grado, cuyos valores se liquidaron conforme lo dispuesto en el Decreto 4158 de 2004, teniendo en cuenta las siguientes partidas: sueldo básico, prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar y prima de navidad. De allí que, en consonancia con lo decidido en primera instancia, esta colegiatura considera que no le asiste razón al demandante, dado el carácter temporal y transitorio que tuvo la prima de actualización, por lo que tal y como lo ha establecido el Consejo de Estado, a partir del 1 de enero de 1996, resulta improcedente lo pedido, en razón a que los valores reconocidos a dicho título, se reitera, fueron incorporados a la asignación básica de allí en adelante. En consecuencia, no resulta procedente acceder a lo pretendido, puesto que ello implicaría la variación de la forma en que previó la ley para fijar el régimen de las asignaciones de retiro, las cuales se liquidan con fundamento en las variaciones que sufran las asignaciones del personal en actividad, dado que como quedó probado la asignación de retiro del demandante se reconoció por Resolución 1347 de 2005, estando en vigencia el principio de oscilación, según el cual estas prestaciones se liquidan con las variaciones correspondientes a las devengadas por el personal en actividad en cada grado. Por lo anteriormente expuesto, la respuesta al problema jurídico que fuera formulado es negativa, en tanto que esta Sala confirmará la decisión emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la misma se encuentra razonada en los fundamentos de derecho aplicables a la situación fáctica probada en el plenario.
  10. 6.Costas El artículo 188 del C.P.A.C.A, indica que salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del C.G.P. Sobre este punto, recientemente el Consejo de Estado en sentencia del 10 de julio de 2020, emitida dentro del expediente No. 50001-23-33-000-2014 00249- 01 (3783-18), indicó que a diferencia de lo que sucede en otras jurisdicciones, donde la responsabilidad en materia de costas es siempre objetiva, en esta 13 Proceso: 81-001-33-33-002-2018-00093-01 Demandante: Carlos Arturo Delgado Sánchez jurisdicción le corresponde al juez elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, antes de imponer la condena en costas, juicio que supone que el reproche hacía la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELV E PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, mediante la cual negó a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: DECLARAR que no hay condena en costas, por lo expuesto. TERCERO: ORDENAR que en firme la presente providencia, se devuelva el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada (Firmado electrónicamente) LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Magistrada (Firmado electrónicamente) YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada