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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

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Case number: 08001333301220210024701

Reporting judge: Jorge Eliécer Fandiño Gallo

Date: 2024-02-02

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” DEIP de Barranquilla, dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control Reparación Directa Radicado 08-001-33-33-012-2021-00247-01 Demandante Guillermo Enrique Coronado Márquez Demandado Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Fiscalía General de la Nación Magistrado Ponente Jorge Eliécer Fandiño Gallo I. PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 27 de junio de 2023, que negó las súplicas de la demanda.

II.

ANTECEDENTES - DEMANDA Pretensiones Los señores GUILLERMO ENRIQUE CORONADO MARQUEZ y otros, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación - Policía Nacional, para que sean declarados responsables de la privación injusta de que fue objeto, entre el 3 de abril y el 12 de noviembre de 2009.

A título de indemnización, solicita que la entidad demandada reconozca los perjuicios materiales, en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, morales y a la salud irrogados. Igualmente, que se condene a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho. Hechos Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Guillermo Enrique Coronado Márquez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicación: 08-001-33-33-012-2021-00247-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 Al señor GUILLERMO ENRIQUE CORONADO MARQUEZ, se le adelantó proceso penal por delito de homicidio, en concurso con tráfico y fabricación de armas de fuego y/o munición, por lo cual, el 3 de abril de 2009, se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, la que se prolongó hasta el 12 de noviembre de 2009, hasta tanto fue dejado en libertad provisional.

Finalmente, mediante sentencia dictada en audiencia del 4 de septiembre 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, absolvió al demandante de los cargos imputados. Normas violadas y concepto de violación La parte actora invoca como fundamento de sus pretensiones, lo contemplado en los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política, así como los artículos 65 y 66 de la Ley 270 de 1996. - CONTESTACIÓN Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En su contestación, aduce que la demanda carece de prueba y los soportes necesarios para afirmar y/o probar los hechos en que se fundamenta, además que la medida de aseguramiento que se le impuso al actor fue ajustada a derecho, en tanto que, fue soportada en los elementos materiales probatorios, haciéndose un estudio razonable de la probabilidad de su autoría en el delito investigado.

Nación – Fiscalía General de la Nación, En su contestación, señala que la entidad actuó conforme a la ley, ejerciendo su papel acusador frente a las conductas punibles, más no es quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados, por lo que, no puede responder por los hechos alegados en la demanda. Se opone a las pretensiones de la demanda, invocando que no existe certeza de la responsabilidad estatal endilgada, porque, a la luz de la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, el supuesto daño imputado debe revisarse según los criterios de proporcionalidad y necesidad de la medida preventiva, Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Guillermo Enrique Coronado Márquez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicación: 08-001-33-33-012-2021-00247-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 3 SC5780-4-2 sin que pueda predicarse responsabilidad alguna, pues es deber del estado proteger los bienes jurídicos tutelados y en ocasiones la libertad puede ser limitada temporalmente. A su vez, aduce que las partes no lograron demostrar los perjuicios y los montos requeridos, por lo cual solicita que se regulen, en caso de ser favorable la sentencia, conforme a las directrices señaladas por el Consejo de Estado. - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, negó las pretensiones de la demanda.

El problema jurídico fijado en primera instancia fue determinar si las demandadas eran administrativamente responsables por los daños antijurídicos irrogados a los demandantes, debido a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor GUILLERMO ENRIQUE CORONADO MARQUEZ, entre el 3 de abril y el 12 de noviembre de 2009.

En solución al problema jurídico, consideró que, los elementos materiales probatorios recaudado en el expediente penal, analizados bajo el prisma de los requisitos exigidos en la Ley 906 de 2004, para la imposición de una medida de aseguramiento, permitieron inferir razonablemente al juez con funciones de control de garantía, que el imputado podía ser responsable en calidad de participe del delito de homicidio en concurso con tráfico y fabricación de armas de fuego y/o munición, al existir serios indicios respaldados con testimonios que indicaban en ese estadio procesal, que el señor GUILLERMO ENRIQUE CORONADO CASTRO, había disparado contra la humanidad del señor OMAR ENRIQUE TORRES OQUENDO, causándole la muerte.

Por consiguiente, la A quo concluyó que la medida restrictiva de la libertad solicitada por la Fiscalía General de la Nación e impuesta al demandante, por el Juez Séptimo con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, no desbordó los criterios de proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones. - RECURSO DE APELACIÓN Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Guillermo Enrique Coronado Márquez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicación: 08-001-33-33-012-2021-00247-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 La parte actora apela la sentencia, argumentando que el ente acusador no logró recaudar las pruebas suficientes de tiempo, modo y lugar que sirvieran de fundamento a la acusación penal, en ese orden, quedó acreditado que el demandante no cometió el delito, de allí que la misma entidad pidiera ante el juez, su absolución. Cuestiona que el juez manifestara que no se encuentra acreditada la responsabilidad estatal, porque la medida de aseguramiento fue justa, cuando esta solo se fundamentó en una entrevista, constitutiva de toda falsedad, pues no existió prueba alguna ni por los denunciantes, mucho menos por los testigos.

Que, si no es porque el demandante recobró la libertad por vencimiento de términos, hubiera permanecido detenido injustamente durante todo el proceso penal, haciendo aún más grave el daño antijurídico que padeció. - ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como no se decretaron pruebas en segunda instancia, se prescindió de traslado para alegar, como lo dispone el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Tampoco hubo pronunciamiento adicional por los demás sujetos procesales en relación con el recurso de apelación. - Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público delegado para este Despacho Ponente no presento emitió pronunciamiento de fondo dentro del asunto de la referencia. - ACTUACIÓN PROCESAL La sentencia fue dictada el 27 de junio de 2023, negando las pretensiones de la demanda, de allí que la parte actora apelara la decisión, recurso que fue concedido mediante auto del 28 de julio de 2023.

Mediante acta individual de reparto de fecha 31 de julio de 2023, el conocimiento del asunto fue asignado al Despacho que hoy presenta la ponencia, el que por auto del 3 de agosto de 2023 dispuso su admisión. El señor agente del Ministerio Público no conceptuó. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Guillermo Enrique Coronado Márquez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicación: 08-001-33-33-012-2021-00247-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 5 SC5780-4-2 III. CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite legal señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el fondo del asunto, se advierte que no se evidencian vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial.

IV. CONSIDERACIONES - COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer en primera instancia del proceso de la referencia, según lo señalado en los artículos 153 del CPACA. - PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que plantea esta Sala consiste en determinar si procede a revocar el fallo de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, y en tal caso si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que las demandadas deban responder patrimonialmente por la privación de la libertad de que fue objeto el señor GUILLERMO ENRIQUE CORONADO MARQUEZ, entre el 3 de abril y el 12 de noviembre de 2009. - TESIS La Sala, se anticipa en señalar que se confirmará la sentencia de primera instancia, debido a que no se demostró que las entidades demandadas hubieran incurrido en falla alguna en el servicio, pues las decisiones y medidas que restringieron la libertad del señor GUILLERMO ENRIQUE CORONADO MARQUEZ, se sustentaron en la ley, así como en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, cumpliendo con los requisitos de proporcionalidad, idoneidad y necesidad de la medida.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Guillermo Enrique Coronado Márquez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicación: 08-001-33-33-012-2021-00247-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 SC5780-4-2 - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado a partir de la Constitución Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90, del cual se desprende que el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, siendo la fuente del daño la actividad de la administración o la omisión en el ejercicio de sus funciones; norma que a su vez, es el fundamento del artículo 140 del CPACA, que consagra que el medio de control de reparación directa.

En cuanto al daño, este debe ser antijurídico, es decir, aquella lesión a un bien o interés jurídicamente tutelado que la persona no está en el deber jurídico de soportar; dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida.

En cuanto al segundo de los elementos, es decir la imputación, la misma se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”1, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”2.

Por lo tanto, una vez definidos y acreditados los elementos de la responsabilidad, el juzgador procede a la tasación económica del daño, en la materialización de perjuicios, los cuales pueden ser de orden material (Daño emergente-Lucro cesante) 1 Ibíd. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007.

Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Guillermo Enrique Coronado Márquez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicación: 08-001-33-33-012-2021-00247-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 7 SC5780-4-2 o inmaterial (Daño moral; Daño a la Salud y, la afectación grave a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos), teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Ahora bien, la Sala recuerda que, mediante sentencia de unificación, la Sección Tercera del Consejo de Estado3 señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación. En consecuencia, el uso de los títulos de imputación por parte del juez “debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”.4 De la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En materia de hechos, acaecidos con ocasión de las funciones desplegadas por la administración de justicia, el ordenamiento jurídico se ha caracterizado por distinguir, de manera específica, tres categorías de imputación, denominadas: error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia5.

El artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, entre otros, por la privación injusta de la libertad. Sobre este último 3 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, Radicación número: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 4 Ibídem 5 Ver Ley 270 de 1996.

Arts. 66-69. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Guillermo Enrique Coronado Márquez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicación: 08-001-33-33-012-2021-00247-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 8 SC5780-4-2 título de imputación, su artículo 68 preceptúa que: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. En ese orden, la tesis morigerada por el Consejo de Estado, se alzó en el régimen de responsabilidad objetiva, la cual fue abordada finalmente en Sentencia de Unificación6, realizando una aproximación de la responsabilidad del Estado bajo la disposición del artículo 90 de la Constitución Política, la cual se estableció que no era necesario subsumir la responsabilidad a la determinación de las razones prescritas en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, sino que el Estado, estaba llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado, por razón de la imposición de una medida de detención preventiva y sólo ser atendido su eximente, cuando se encuentre probado la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.

La misma tesis de responsabilidad objetiva fue manejada en la sentencia de unificación del año 2014, que determinó los parámetros para tasar los perjuicios morales y criterios para el reconocimiento del lucro cesante7. Sin embargo, dicha postura fue rectificada con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 20188, donde el Consejo de Estado, dispuso, que en aquellos casos en los que el Juez penal o el órgano investigador, levante la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso, cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, aun así, era necesario por parte del Juez hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño y determinar si existían causales eximentes de responsabilidad. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad.: 520012331000199607459-01 C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, Rad.: 680012331000200202548-01 C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, Rad.: 660012331000201000235-01, C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Guillermo Enrique Coronado Márquez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicación: 08-001-33-33-012-2021-00247-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 9 SC5780-4-2 En efecto, se ha identificado dentro de la misma tesis jurisprudencial que se tornaba en imprescindible para el Juez verificar, en primer lugar, si quien fue privado de la libertad, incidió en la generación el daño alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil y si con ello, dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento, de detención preventiva.

Con posterioridad, en sentencia de tutela, se dejó sin efectos los análisis esgrimidos en la sentencia de unificación anterior, bajo el argumento de que el Juez no puede exonerar al Estado en base a la culpa de la víctima pues sería desconocer el principio de presunción de inocencia, al determinar que si el juez de la instancia penal declara inocente al demandante por atipicidad de la conducta, no puede el juez administrativo involucrar una conducta culposa o dolosa por parte del mismo demandante dando origen al daño de privación injusta.9 En tal caso, con la expedición de la sentencia del 6 de agosto de 2020 se señaló por el Consejo de Estado que el carácter injusto de la privación de la libertad, debía obedecer a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad y de allí determinar si existía o no mérito para proferir la decisión en comento y si esa decisión fue generadora del daño imputable a la administración, de lo cual se puede manejar que la jurisprudencia ha trazado una línea entre la responsabilidad bajo el título de imputación subjetivo u objetivo, dependiendo del carácter demostrativo de la prueba recaudada y los cimientos sobre los cuales se haya impuesto la misma, para así determinar si es predicable atender la responsabilidad del Estado en aquellos casos en los que se exige la privación injusta bajo la preceptiva del artículo 90 de la Constitución Política.

También es menester precisar que, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en sentencia de unificación SU 72 de 2018, la Corte Constitucional precisó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia del 15 de noviembre de 2019, Rad.:110010315000201900169-01 (AC) C.P. Dr. Martin Bermúdez Muñoz Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Guillermo Enrique Coronado Márquez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicación: 08-001-33-33-012-2021-00247-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 10 SC5780-4-2 injusta de la libertad como un evento resarcible, así como tampoco la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de este artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad. En esa oportunidad, la Corte Constitucional reiteró que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso.

Por tanto, definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos, contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y, de contera, el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política. De la medida de aseguramiento La medida de aseguramiento comporta la posibilidad de restringir la libertad como medida excepcional dirigida a proteger bienes jurídicos tutelados, cuando se puedan ver afectados por aquél que comete una conducta punible, los cuales se erigen en tres condiciones especiales, enunciados en el artículo 307 del CPP, sea para i) asegurar la comparecencia del imputado y evitar la obstrucción a la justicia, ii) la protección de la comunidad o la víctima y/o iii) el cumplimiento de la pena.

La definición del tipo de medida cautelar impuesta debe atender a "juicios de necesidad y proporcionalidad en sentido estricto -o ponderación-, que en cada caso en concreto debe aplicar el juez de garantías, a fin de establecer si la restricción de los derechos fundamentales a la libertad de locomoción, intimidad y libertad general de acción es admisible o no"10.

A este respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia11 ha precisado que la Ley 906 de 2004 reguló unos medios cognoscitivos, propios de la fase de indagación e investigación en la que, al no haberse celebrado la audiencia pública en la que se surte la contradicción, no son pruebas, pero fundamentan 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, auto del 11 de agosto de 2021, AP3483-2021, exp. 59710. 11 Auto del 15 de octubre de 2008, exp. 29626.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Guillermo Enrique Coronado Márquez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicación: 08-001-33-33-012-2021-00247-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 11 SC5780-4-2 decisiones que en el proceso se adopten. De tales medios, forman parte los informes de investigador de campo y de investigador de laboratorio, también conocidos como informes policiales y periciales12. En ellos, pueden incorporarse las entrevistas realizadas por policía judicial, en lo que resulta "importante que hayan sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente seria".

En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se debe procurar la aplicación de la misma en aras de proteger el interés general, el bien jurídico tutelado y la dependiendo de la gravedad del tipo penal que se censura.

En tal caso, con la expedición de la sentencia del 6 de agosto de 2020 se señaló por el Consejo de Estado que el carácter injusto de la privación de la libertad, debía obedecer a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad y de allí determinar si existía o no mérito para proferir la decisión en comento y si esa decisión fue generadora del daño imputable a la administración, de lo cual se puede manejar que la jurisprudencia ha trazado una línea entre la responsabilidad bajo el título de imputación subjetivo u objetivo, dependiendo del carácter demostrativo de la prueba recaudada y los cimientos sobre los cuales se haya impuesto la misma, para así determinar si es predicable atender la responsabilidad del Estado en aquellos casos en los que se exige la privación injusta bajo la preceptiva del artículo 90 de la Constitución Política. 12 ARTÍCULO 209.

INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO. El informe del investigador de campo tendrá las siguientes características: a) Descripción clara y precisa de la forma, técnica e instrumentos utilizados en la actividad investigativa a que se refiere el informe; b) Descripción clara y precisa de los resultados de la actividad investigativa antes mencionada; c) Relación clara y precisa de los elementos materiales probatorios y evidencia física descubiertos, así como de su recolección, embalaje y sometimiento a cadena de custodia; d) Acompañará el informe con el registro de las entrevistas e interrogatorios que hubiese realizado.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Guillermo Enrique Coronado Márquez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicación: 08-001-33-33-012-2021-00247-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 12 SC5780-4-2 - CASO CONCRETO La demanda de reparación directa de la referencia, pretende que las entidades demandadas sean declaradas extracontractual y administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad del señor GUILLERMO ENRIQUE CORONADO MARQUEZ. El fallador de primera instancia consideró que la privación de la libertad se ajustó a los parámetros exigidos en la Ley 906 de 2004, de allí que dictaminara que esta fue proporcional y razonable.

Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la parte actora, apeló la sentencia, considerando que la medida de aseguramiento no fue razonable pues esta solo se fundamentó en una entrevista, constitutiva de toda falsedad. - HECHOS PROBADOS  Mediante informe de investigador de campo, Fiscalía General de la Nación, dentro del caso Nº 060016001055200880308, homicidio del señor OMAR TORRES OQUENDO, logró obtenerse la entrevista de testigos presenciales de los hechos, afirmando que el señor GUILLERMO ENRIQUE CORONADO MARQUEZ, habría sido uno de los autores, así: “(…) El día 6 de abril, en horas de la madrugada, nos encontrábamos Felipe Torres Oquendo, Meitang Ramírez Torres, José Rolong, Omar Eduardo, Omar Torres Oquendo y otras personas que ahora no recuerdo los nombres, pero son del barrio, después te puedo aportar los nombres de ellos, estábamos tomando eran como la 1:20 de la madrugada, estábamos en la calle 10 con carrera 29 A, frente la cantinita de Ochoa, cuando estábamos tomando allí, llegaron dos hombres armados, traían las armas en la mano y llegaron a donde estábamos nosotros apuntando de una, dijeron quieto todo el mundo, cuando todo el mundo se quedó quieto, agarraron a Omar Torres Oquendo por el cuello, del suéter por la parte de atrás porque el estaba de espalda, lo agarraron a los demás que estábamos ahí y mientras nos disparaban decían que cuidado íbamos a hablar y dijeron “Que no nos conocen” y enseguida se quitaron los pasamontañas que traían y pudimos veles el rostro y vimos que eran conocidos del barrio, el uno es apodado casifeo y se llama Guillermo Coronado Guzmán, es uno negro alto, Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Guillermo Enrique Coronado Márquez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicación: 08-001-33-33-012-2021-00247-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 13 SC5780-4-2 grueso como de 32 años, cara toda maluca como de espinilla, el pelito es enroscadito y tiene corte bajito como militar, es arbitro y pita los domingos”  El 3 de abril de 2009, en cumplimiento de la orden expedida el 12 de marzo de 2009, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se materializó la captura del señor GUILLERMO ENRIQUE CORONADO MARQUEZ, siendo legalizada en la misma fecha.  En esta misma diligencia, se impuso medida de aseguramiento al señor GUILLERMO ENRIQUE CORONADO CASTRO, consistente en detención preventiva en centro de reclusión, exponiendo como fundamentos, los siguientes: “(…) El Despacho accedió a la petición de la Fiscalía y ordenó imponer medida de aseguramiento consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA en establecimiento carcelario en contra del imputado GUILLERMO ENRIQUE CORONADO MÁRQUEZ., porque de los elementos materiales probatorios, evidencia física, (ENTREVISTAS, PROTOCOLO DE NECROPSIA,) y demás información legalmente obtenida por la Fiscalía, se infiere razonablemente que el imputado es probable autor de los delitos imputados, ya que se cumplen con los requisitos previstos en el Art. 308 NUMERAL 2 Y 3 y 313 del C. de P. P., porque la medida es necesaria, es proporcional y razonable, además los delitos endilgados tienen pena mayor a 4 años.

Y teniendo en cuenta que el imputado constituye un peligro para la comunidad y la víctima. Se dan los requisitos del ART 310 Y 313 del C.P.P. En consecuencia, este Juzgado ordenó la reclusión del imputado en la CÁRCEL NACIONAL MODELO de esta ciudad, a disposición del INPEC”.  El 30 de septiembre de 2009, se concedió al señor GUILLERMO ENRIQUE CORONADO MARQUEZ, libertad provisional, por haber transcurrido 101 días hábiles sin que se llevara a cabo la audiencia de acusación, imponiéndole una caución de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes.

Folio 4 cuadernos 1 de la carpeta de anexos.  El 11 de noviembre de 2009, se lleva a cabo audiencia en la cual se resuelve sobre solicitud de modificación o rebaja de caución presentada por la defensa del señor CORONADO MARQUEZ, sin que se accediera a ello, y en su lugar, se dispuso sustituir la caución prendaria por medida de aseguramiento contenida en el artículo 307, Incisos 6,7,9 del artículo 307 literal b. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Guillermo Enrique Coronado Márquez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicación: 08-001-33-33-012-2021-00247-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 14 SC5780-4-2  El 17 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de conocimiento, dio inicio al juicio oral contra el señor GUILLERMO ENRIQUE CORONADO MARQUEZ, cuaderno 03 folio 43 del archivo anexos carpeta 29.1.  En audiencia del 4 de septiembre de 2019, celebrada por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, se resolvió: “Primero: Absolver a GUILLERMO ENRQUE CORONADO MARQUEZ, de condiciones civiles conocidas en la actuación, de los cargos por los cuales fueron ACUSADO, esto es, HOMICIO AGRAVADO EN CONCURSO CON FABRICACIÒN, TRAFICO O PORTE DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES, por lo expuesto en la parte motiva (…)”  Finalmente, con oficio CMS B/QUILLA AJUR -301 de fecha 13 de enero de 2020, el INPEC, certifica que el señor GUILLERMO ENRIQUE CORONADO MARQUEZ, permaneció privado de la libertad en Centro Carcelario entre el 3 de abril de 2009 y el 12 de noviembre de 2009.

Folio 65 del Archivo 01 del expediente. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico En primer lugar, es menester precisar que el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece que “(…) el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio (…)”.

En el mismo sentido, el H. Consejo de Estado, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único13 De tal manera que esta Sala solo resolverá aquellos aspectos que fueron planteados por la parte accionada en su escrito de apelación. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, radicación 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Guillermo Enrique Coronado Márquez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicación: 08-001-33-33-012-2021-00247-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 15 SC5780-4-2 Pues bien, el recurrente reprocha que la medida de aseguramiento dictada contra el señor GUILLERMO ENRIQUE CORONADO MARQUEZ, no estuvo erigida en los elementos probatorios suficientes, pues las solas entrevistas recaudadas en las labores investigativas no eran determinantes para ello, máxime si estas eran constitutivas de falsedad.

De acuerdo con tal reparo, es menester la constatación de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual, esto es, i) El daño antijurídico14 y ii) La imputación plena15 -fáctica y jurídica16. El daño Como se dijo, el daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”39 En este caso, el daño antijurídico está probado con el oficio CMS B/QUILLA AJUR - 301 de fecha 13 de enero de 2020, por virtud del cual, el INPEC certifica que el señor GUILLERMO ENRIQUE CORONADO MARQUEZ, permaneció privado de la libertad en Centro Carcelario entre el 3 de abril de 2009 y el 12 de noviembre de 2009.

De la imputación 14 Corte Constitucional, Sentencia C-254 de 2003, “…antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. De otra lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública” 15 Corte Constitucional, Sentencia C-254 de 2003.

“otro principio de responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad. De conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados”. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio, Radicación: 504222331000950196-01 (16.630).

Salvamento de Voto, Consejero Mauricio Fajardo Gómez. "Esta Corporación antes ha manifestado muy clara y acertadamente que: “Las imputaciones fácticas son las indicaciones históricas referidas a los hechos en los cuales el demandante edifica sus pretensiones; o el simple señalamiento de las causas materiales, en criterio de quien imputa, que guardan inmediatez con el hecho y, que considera, contribuyeron desde el punto de vista físico a la concreción del daño. En cambio las imputaciones jurídicas aluden a la fuente normativa de deberes y de obligaciones — constitucionales, legales, administrativas, convencionales o contractuales— en las cuales se plasma el derecho de reclamación” Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Guillermo Enrique Coronado Márquez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicación: 08-001-33-33-012-2021-00247-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 16 SC5780-4-2 Una vez analizado el proceso penal seguido al señor GUILLERMO ENRIQUE CORONADO MARQUEZ, la Sala concluye que, al momento de dictar la medida de aseguramiento de que fue objeto, era posible inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva, pues, por labores de campo adelantadas por la Policía Judicial, se obtuvo la entrevista de dos testigos presenciales de los hechos, quienes afirmaron que el señor GUILLERMO ENRIQUE CORONADO MARQUEZ, habría sido uno de los autores del homicidio de OMAR TORRES OQUENDO.

Se trataban de medios que, provisionalmente, podían ser considerados elementos materiales probatorios para imponer la medida restrictiva de la libertad. Lo expuesto, también da lugar a considerar que lo razonable era una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, a fin de precaver una eventual “continuación de la actividad delictiva”.

Nótese, además, como, efectivamente, el ente acusador presentó y sustentó ante el juez de control de garantías, los elementos de juicio que en ese momento germinal de la investigación constituían prueba suficiente al amparo de los mandatos legales, para disponer la imposición de medida de aseguramiento a cargo del imputado; sumado a ello la connotación de los delitos imputados, y de la modalidad de imputación de los mismos.

No puede perderse de vista que el rasero probatorio tiene un tenor diferente para cuando de imponer la medida de aseguramiento se trata, si se le compara con la exigencia posterior necesaria para definir de fondo, en sede de juicio oral, la responsabilidad penal del implicado. En otras palabras, si bien, con posterioridad, se llegó a una sentencia absolutoria a favor del demandante, esto obedeció a que, a medida que el trámite procesal avanza hacia el escenario del juicio oral, se exige mayor contundencia probatoria, lo que no se satisfizo en ese caso porque las atestiguaciones que incriminaban al señor GUILLERMO ENRIQUE CORONADO MARQUEZ, no fueron ratificadas en las audiencias celebradas para el efecto, pese a las diversas citaciones libradas por la autoridad judicial competente.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Guillermo Enrique Coronado Márquez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicación: 08-001-33-33-012-2021-00247-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 17 SC5780-4-2 La medida de aseguramiento también se muestra proporcional, en razón a que el tiempo en que estuvo detenido el señor CORONADO MARQUEZ (siete meses y nueve días), no puede considerarse como una sanción equivalente a la pena de prisión establecida para los delitos de homicidio y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, que prevén penas de prisión superiores a cuatro años, por cierto, mínimo exigido en la ley para que proceda la detención preventiva (legalidad).

Por lo tanto, a juicio de esta Sala, la medida satisfizo los fines constitucionales y legales para considerar formal y objetivamente justa la aprehensión del actor, de manera pues que se predica que el aquí demandante se encontraba legítimamente compelido a soportarla. Cabe destacar que, si bien la libertad es un bien jurídico superior, aquel no tiene un carácter absoluto, como lo ha venido destacando la jurisprudencia y, en tal sentido aquel, bajo estrictos requisitos legales y constitucionales, puede ser limitado o restringido, sin que ello comporte el desconocimiento de la presunción de inocencia o el desmedro “injusto” de este derecho17.

En conclusión, la Sala que en el momento de imposición de la medida de aseguramiento, se cumplieron con los fines, garantías y el respeto de los derechos de las partes, en tanto los medios de convicción que informaron en dicho escenario la causa penal y que ahora son puestos a escrutinio de esta judicatura, resultaban idóneos, pertinentes y aún más relevantes para avalar la medida impuesta, por consecuencia, el recurso de apelación examinado deviene impróspero y la sentencia de primera instancia será confirmada.

COSTAS De conformidad con los artículos 199 del CPACA, 365 y 366 del CGP, en el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas a en esta instancia, en la medida en que no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercero, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2019. 68001-23-31-000-2009-00286-01(49042), CP.

(E) Dra. Martha Nubia Velásquez Rico. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Guillermo Enrique Coronado Márquez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicación: 08-001-33-33-012-2021-00247-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 18 SC5780-4-2 no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrieron las partes para su defensa. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 27 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla que negó las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en la presente instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d6a444e18dc825909bd2584b222217c8863f1fa20e683e564adecfe043ddc6b8 Documento generado en 06/02/2024 09:21:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA