TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2020-00217-01 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA VARGAS REYES y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MIN DEFENSA NAL - ARMADA NAL - PONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala, a decidir en segunda instancia el recurso de apelación formulado por la parte demandante en el asunto de la referencia, en contra del auto de fecha 19 de julio de 20211, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se rechazó la demanda de la referencia por caducidad del medio de control. 1.
ANTECEDENTES MARÍA FERNANDA VARGAS REYES y OTROS, a través de apoderado judicial, presentaron demanda invocando el medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NAL - ARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, buscando se declare responsables patrimonialmente a los entes demandados, por los daños ocasionados con la muerte violenta del señor NÉSTOR RAFAEL MONTES MERIÑO (q.e.p.d.), ocurrida el día 17 de enero de 2001 en el Corregimiento de El Chengue, municipio de Ovejas, Sucre, perpetrada por un comando armado de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), en masacre en la que en tota perecieron 28 personas. 1 Repartido ante este Tribunal el día 15 de noviembre de 2023.
Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-004-2020-00217-01 1.1. Hechos 1. El día 17 de enero de 2001, en el corregimiento de El Chengue, municipio de Ovejas, Sucre, incursionó un comando armado de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) masacrando indiscriminadamente a la población civil e incinerando gran cantidad de viviendas, entre otros bienes. 2.
El saldo fatídico de dicha masacre, conocida en el ámbito nacional como la masacre de El Chengue, alcanzó la cifra de 28 personas muertas, incineración de 32 viviendas, 2 tiendas, 1 SAI y 1 billar. 3. Una de las víctimas fue el señor NÉSTOR ENRIQUE MONTES MERIÑO (q.e.p.d.). 4. Según los demandantes la masacre era un hecho anunciado, dado que existían amenazas en tal sentido y se habían verificado otras masacres similares, sin que las entidades demandadas previnieran o conjuraran el accionar violento. 5.
Hasta la fecha de presentación de la demanda, según los accionantes, la justicia penal no ha otorgado ninguna certeza de la responsabilidad de funcionarios públicos y miembros de la fuerza pública, por lo que el Estado no ha sido condenado penalmente. 6. Según los demandantes, solo hasta el año de 2019 contaron con elementos de juicio para imputarle al Estado la responsabilidad sobre los perjuicios que les fueron causados, dada la asesoría de un profesional del derecho. 1.2.
Providencia apelada Mediante auto de fecha 19 de julio de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, dispuso el rechazo de la demanda. Como sustento de dicho auto, la primera instancia señaló: “En el caso que nos ocupa, con la demanda se pretende declarar administrativamente responsables a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, por los daños ocasionados, con ocasión a la muerte violenta que sufrió su Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-004-2020-00217-01 familiar NESTOR RAFAEL MONTES MERIÑO (Q.E.P.D) acaecida el día 17 de enero del año 2001, en el Corregimiento de Chengue, municipio de Ovejas (Sucre), perpetrada por un Comando Armado de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia - AUC en masacre tristemente célebre, en que perecieron en total 28 víctimas, que le son imputables a la NACIÓN. (02 Anexos Demanda, pág. 1).
Advierte el despacho que desde el mismo 17 de enero de 2001, fecha en que ocurrieron los hechos que originaron la presente demanda, los demandantes contaban con los elementos de juicio suficientes, para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa, pues, en la misma demanda se reconoció la connotación de hecho notorio y público de tan lamentable episodio que dio muerte al señor NESTOR RAFAEL MONTES MERIÑO (Q.E.P.D), máxime cuando de los hechos de la demanda se afirma que desde el 17 de abril de 2000 se pudo establecer el Corregimiento del Chengue estaba diagnosticado como población altamente vulnerable a un ataque paramilitar, con base a informes de inteligencia de la Policía Nacional (01 Demanda, pág. 3-6).
Sin embargo, la demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2020, tal como se observa acta de reparto (10 Acta Reparto), es decir, fuera del término establecido por Ley para hacerlo, sin que en la demanda se establezcan circunstancias que den pie a inaplicar el término de interposición establecido en la norma procedimental correspondiente, artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA, operando así la caducidad del medio de control impetrado, sin que en este caso ocurriera la interrupción de la caducidad con la presentación de la solicitud de conciliación por cuanto la misma fue elevada el 25 de junio de 2020 (09 Anexos Demanda), mucho después del fenecimiento del término de caducidad.
Ahora bien, es de anotarse que en la demanda en el hecho número 17° se indica que los demandantes solo hasta el año 2019 contaron con elementos de juicio para imputar la reparación del Estado al buscar asesoría en un profesional del derecho, sin embargo, considera esta judicatura que una cosa es el tener el derecho, y otra el conocer los hechos que sustentan el mismo, donde en los términos antes planteados, la jurisprudencia contenciosa administrativa, claramente ha indicado que para el computo de caducidad, se deriva de la posibilidad de advertencia y las condiciones que tiene el sujeto para inferir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, realidad que se suscita en una marco meramente fáctico, y que como si indicó, era totalmente verificable por los demandantes en esta oportunidad, de cara al análisis de los restantes hechos y los documentos allegados con el libelo genitor.
De ser asumible la justificación de la parte actora, para acudir en tiempo al medio de control de reparación directa, haría nugatorio el presupuesto de caducidad del medio de control, ya que bajo Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-004-2020-00217-01 el pretexto de conocer si se tendría derecho o no, de cara a una asesoría jurídica, desestimaría los supuestos legales que claramente sostienen que el computo de la caducidad se deriva de un marco fáctico habilitante para acudir o no a la administración de justicia, en los términos previstos legalmente, y que se traduce en una carga procesal definida por el legislador” 1.3.
Recurso de apelación Inconforme con la determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando: “Se dice en la demanda que el lamentable episodio en que se dio muerte al señor NESTOR RAFAEL MONTES MERIÑO (Q.E.P.D tuvo la connotación de un hecho notorio y público, pero ello no quiere decir que esta connotación, desde ese momento, también se le dio a responsabilidad del Estado sobre esos hechos de notoriedad pública, es decir, en la demanda no se afirma, ni así lo fue en la realidad, que era notorio y publico la acción u omisión del Estado que contribuyó en la Masacre en la que se dio muerte al señor NESTOR RAFAEL MONTES MERIÑO (Q.E.P.D, lo que se dice es que el hecho ampliamente conocido fue la aberrante muerte de los campesinos causada directamente por un grupo terrorista organizado, indistintamente de la responsabilidad por la que luego fue condenado el Estado.
Si en los hechos de la demanda se afirma que desde el 17 de abril de 2000, se pudo establecer que el Corregimiento del Chengue estaba diagnosticado como población altamente vulnerable a un ataque paramilitar, con base a informes de inteligencia de la Policía Nacional (01 Demanda, pág. 3-6), esto no está ligado a la publica notoriedad de la masacre de Chengue, pues se repite, la notoriedad y publicidad solo está referida a un asesinato colectivo indiscriminado contra la población civil por grupos subversivos, de manera que, mis mandantes no conocen y mucho menos desde el 17 de abril de 2000 o 12 de enero de 2001, informes de inteligencia de la Policía Nacional que diagnosticaban al Corregimiento del Chengue como población altamente vulnerable a un ataque paramilitar.
Ahora bien, el que en la demanda y especialmente en el acápite de concepto de violación, la suscrita haya efectuado un juicio de responsabilidad del Estado por falla en el servicio ante la previsibilidad del daño, las circunstancias allí descritas no debe redundar en perjuicio de mis poderdantes, en tanto no pueden significar que todo este acierto sobre la previsibilidad del daño estaba planificado en la mente de mis mandantes desde antes o partir del mismo 17 de enero de 2001, pues ni la lógica y la sana critica le es dable inferir esto, más aún cuando, la mayoría de elementos de convicción se tratan de informes reservados de la fuerza pública.
Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-004-2020-00217-01 Del que en la demanda en el hecho número 17° se haya afirmado que los demandantes solo hasta el año 2019 contaron con elementos de juicio para imputar la reparación del Estado al buscar asesoría en un profesional del derecho, para el Ad-quo, es irrelevante para el computo de caducidad pues considera que una cosa es el tener el derecho y otra el conocer los hechos que sustentan el mismo, sobre este particular, la suscrita no entiende la distinción que se hace para los efectos que interesan en el análisis puesto a consideración, la asesoría no ha sido en términos s del derecho o la oportunidad para acceder a la administración de justicia a obtener una reparación por el siniestro de su pariente común, sino que ha sido una revelación sobre las circunstancias de hecho probadas que compromete al Estado quien pudo precaver la Masacre.
De hecho, las víctimas que han demandado al Estado por su reparación con ocasión de la masacre de Changue, ya sea en los dos años siguientes al siniestro o años después, lo han hecho por una razón determinante, esta es, por el convencimiento y asesoría de un profesional del Derecho sobre las circunstancias que comprometen la responsabilidad del Estado, no ha sido el resultado de las propias elucubraciones de las víctimas a partir de informes de inteligencia del fuerza pública entre otras cosas, ni de la apreciación que se hicieron o debían hacerse ante existencia de otro elementos externos notorios y objetivos que digan que el Estado es responsable, cuando se sabe que no fue el autor que produjo directamente el daño. Es decir, si es que la responsabilidad del Estado en el hecho de la Masacre de Chengue comportara un hecho público y notorio, entonces el proceso judicial para obtener una reparación del daño Moral, solo sería en un obstáculo, dilación y vulneración para la reparación del daño y los derechos fundamentales de las víctimas.
Se reitera que, bajo la óptica del precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, en la parte resolutiva de la sentencia unificación de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), del H. Consejo de Estado, se anotó que; la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad para obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, esgrimida bajo el medio de control con pretensión de reparación directa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial Y es que la expresión “se computa desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial”, está arraigada a un elemento subjetivo, relativo a la convicción que pueda hacerse un sujeto, en este caso un afectado, sobre quienes provocaron y a quienes puede atribuirles la responsabilidad del daño provocado por un delito de lesa humanidad.
Igualmente, que en dicha expresión también viene contenido un elemento objetivo, pues sobre este Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-004-2020-00217-01 aspecto, debe observarse las condiciones y circunstancias que debieron conducir a un sujeto a tales determinaciones, pues que “no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia” (…) Volviéndonos al presente asunto, se tiene que contrario a lo argumentado por el ad quo, la demanda se ha presentado dentro del término de su oportunidad legal, por una razón fundamental; esta es que “subsistieron unas circunstancias especiales de los demandantes entre desde el año 2001 y hasta año de 2019 que impidieron su comparecencia ante la jurisdicción”.
Esta razón fundamental, viene justificada por las razones materiales y objetivas que no fueron apreciadas por el ad quo. Este amplio número de razones influenciaron en su momento el desconocimiento de mis mandates sobre la participación del Estado en el hecho dañoso y poder advertirle responsabilidad patrimonial, lo que a su vez impidió que en los dos años siguientes al hecho dañoso demandaran al Estado, giran en torno a factores como la temprana edad e inmadurez psicológica, condiciones de diversidad sociocultural como campesinos en situación de precariedad económica, vulnerabilidad, desplazamiento y marginalidad, condiciones de alfabetización, dificultad en el acceso a tecnologías y medios de comunicación e información, entre otras cosas.
De ahí que, el argumento del despacho, de que oportunidad legal para demandar fue hasta el 17 de enero 2003, se equivoca pues no evalúa una cantidad de circunstancias puestas de presente en el acervo probatorio que, hasta antes del año de 2019, en la fecha que otorgaron poder a la suscrita, impidieron demandar por la causa aquí invocada.
Así las cosas, el factor preponderante para que mis mandates llegaran a demandar en esta oportunidad fue la orientación jurídica que la suscrita les brindara y que se concreta en el poder que fuere otorgado, fecha desde la cual debe computarse el termino de caducidad del presente medio de control, en atención al criterio de unificación” Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2021, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, siendo repartido el expediente ante este Tribunal el día 15 de noviembre de 2023. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Problema Jurídico. De conformidad con las limitantes propias de los recursos de apelación, se trata de establecer en el presente asunto: ¿El fenómeno de la caducidad aplicada al asunto de la referencia, Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-004-2020-00217-01 considerado bajo el criterio del conocimiento del hecho dañoso por los demandantes, atendió las reglas legales y jurisprudenciales edificadas sobre el tema de la reparación en eventos que envuelven hechos considerados como delitos de lesa humanidad? 2.2.
Caducidad. La caducidad, ha sido instituida dentro del ordenamiento jurídico como garantía de la seguridad jurídica de los asociados y de las instituciones del Estado, pues, pretende que la acción contencioso-administrativa, no permanezca perenne en el tiempo. A su vez, la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual, el administrado o la propia administración pierden la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley.
Ello ocurre, cuando el término concedido por el legislador, para formular una demanda, vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo. Es por lo anterior, que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido el plazo de caducidad puede renunciarse al mismo2.
De igual manera, la facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente, al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y por ende, preclusivo3. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fijó en su artículo 164 (que no fue reformado por la Ley 2080 de 2021), la oportunidad para presentar la demanda respecto de los diferentes medios de control, disponiendo para la reparación directa, lo siguiente: 2 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Auto de fecha 3 de agosto de 2006, Radicación: 52001-23-31-000-2005-01660-01(32537). C.P.: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. 3 Ibíd. Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-004-2020-00217-01 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (Negrilla fuera de texto).
En virtud de la normativa reseñada, se concluye, que a partir del inciso primero del literal i), del artículo 164 del CPACA, dos son los eventos que debe tener en consideración el operador judicial, al momento de efectuar el conteo de los dos años de caducidad para el medio de control de reparación directa; un primer evento, el cual constituye la regla general, se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio; sin embargo, como no en todos los casos el conocimiento del hecho coincide con la fecha de su ocurrencia, el legislador propugnó por la tesis desarrollada de antaño por el Honorable Consejo de Estado, en la cual, el conteo se verifica desde el día siguiente del conocimiento efectivo que haya tenido o debió tener el afectado acerca del daño que se le ha ocasionado, siendo requisito la prueba de la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. No obstante, la norma en comento consagra un término de caducidad especial ó segundo evento, cuando la demanda de reparación directa sea consecuencia del delito de desaparición forzada, estableciendo que el mismo es de dos años, pero su cómputo inicia o bien a partir del momento en que la víctima aparezca o bien desde la ejecutoria del fallo definitivo dentro del proceso penal.
Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-004-2020-00217-01 Sin embargo, la misma norma bajo estudio, permite que la demanda de reparación directa, formulada como consecuencia del delito de desaparición forzada, pueda impetrarse desde el momento mismo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Nótese, como la norma así dispuesta no constituye una novedad en el conteo del término de caducidad en la Ley 1437 de 2011, siendo reproducción exacta de la disposición contenida en el inciso segundo, del numeral octavo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, adicionado por la Ley 589 del 2000. 2.3.
Unificación jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, sobre caducidad en eventos que constituyen delitos de lesa humanidad La Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación de fecha 29 de enero de 20204, determinó que por regla general, sí se exige la aplicación de las reglas de presentación oportuna de la demanda, reguladas en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena de causación del fenómeno de caducidad.
Este criterio, fue fijado en los siguientes términos: “3.1. Término de caducidad de la pretensión de reparación directa: ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.5, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal. 4 Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033);
C. P. Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. 5 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
“Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta).
Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-004-2020-00217-01 En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción6.
El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 20117 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
(…) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.
Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, C. P.: María Elena Giraldo. 7 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.
Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-004-2020-00217-01 causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. (…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia (…)” (Subrayado fuera de texto).
Sobre el tema, recientemente, la Sección Tercera, Subsección A del Honorable Consejo de Estado, reiteró las reglas de caducidad fijadas en el anunciado fallo de unificación, en los siguientes términos8: “Al respecto, se tiene que la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 29 de enero de 2020, unificó su postura en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa con ocasión de la configuración de delitos de lesa humanidad y 8 Ver pie de página 6.
Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-004-2020-00217-01 cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, para establecer que en esos eventos eran aplicables las reglas de oportunidad en la presentación de la demanda fijadas en la ley9: “Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.
(…) En el presente asunto no se encuentra prueba alguna relacionada con el retorno de las demandantes a su lugar de origen, que hubieran cesado las circunstancias que ocasionaron el desplazamiento forzado, lo que permitiría el restablecimiento de sus derechos o que existiera condena contra los responsables10; así, en atención a que esta situación pudo configurar una limitante para demandar en tiempo, además, por la desaparición forzada de César Garizabalo Miranda, y con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia se analizará el asunto de fondo11, toda vez que, si se cuenta la caducidad desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de unificación de la Corte 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144- 01(61033). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de julio de 2017, radicado: 250002336000201601294 01 (58.480). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 26 de mayo de 2020, radicado: 05001-23-33-000-2016-02647-01(62380).
Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-004-2020-00217-01 Constitucional -23 de mayo de 2013- la demanda fue presentada en tiempo12. Sin embargo, resulta imposible hacer la misma consideración sobre Rafael Segundo Garizabalo Gómez, pues no está demostrado que hubiera tenido que desplazarse como consecuencia del conflicto armado interno, especialmente por la desaparición de su padre en Ciénaga, debido a que en este proceso no se aportó prueba alguna relacionada con amenazas o persecución, solicitud de medidas de protección, entre otros, ni se encuentra inscrito en el registro de víctimas como sus familiares, razón por la cual no se haya justificada alguna particularidad que le impidiera acudir a la jurisdicción por el daño alegado a partir de su conocimiento Por lo anterior, se declarará la caducidad del medio de control respecto de las pretensiones de Rafael Segundo Garizabalo Gómez, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda había expirado esa posibilidad, en los términos analizados en precedencia (…)” Finalmente en este acápite debe anotarse, que las mencionadas reglas, al surgir de una sentencia de unificación del órgano de cierre en lo contencioso administrativo constituyen para efectos de resolver el presente caso, precedente vinculante y obligatorio13, de ahí que su análisis y examen gravitará en torno a ellas.
Igualmente, valga la pena anotar, que estas mismas decisiones por ser precedente vertical resultan de obligatorio cumplimiento para este Tribunal, ya que analizan lo relacionado con el control de convencionalidad, por ende, lo que ahí se dice sobre tal tema, constituye ratio decidendi y debe acogerse en su totalidad, como lo hace este Tribunal y dada la connotación de la providencia, conforme lo dicho en el párrafo anterior.
No se desconoce por parte de este Tribunal, que por vía de tutela en asuntos similares se han tomado algunas determinaciones distintas; sin embargo, tales determinaciones pueden y deben dejarse de lado, frente a la 12 El 2 de agosto de 2014, la parte actora radicó solitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, con lo cual suspendió la caducidad hasta el 31 de octubre del mismo año, cuando se expidió el acta de no conciliación -Fls. 23 a 24 del cuaderno 1-. 13 Ver Corte Constitucional.
Sentencia SU 345-17. “(…) 4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento (…)” Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-004-2020-00217-01 existencia de una sentencia de unificación proferida por una Alta Corte, unificación que se entiende hecha con respeto del ordenamiento jurídico y en aras de zanjar cualquier discusión sobre el tema, con criterio de unidad.
Y aún más, que su inaplicación, además de requerir una fuerte argumentación, en realidad, prima facie, solo podría ser debatida ante la Alta Corte que la profirió, pues, jerárquicamente un inferior no puede debatir lo decidido por su superior, sin desconocer con esta afirmación, que en tratándose de jurisprudencia, el inferior puede apartarse de la misma, resultando esta última posibilidad excepcional e iterándose que la carga argumentativa no puede recurrir a lo ya analizado en la sentencia de unificación, sino que debe contrarrestar lo ahí dicho. 2.3.
Caso concreto Para solucionar en el presente asunto, el problema jurídico puesto en consideración debe tenerse en cuenta lo siguiente: a. El tema a dilucidar en la presente apelación es la caducidad, en un proceso donde la pretensión deviene de la muerte del señor NÉSTOR RAFAEL MONTES MERIÑO (q.e.p.d.), ocurrida el día 17 de enero de 2001 en el Corregimiento de El Chengue, municipio de Ovejas, Sucre, perpetrada por un comando armado de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), en masacre en la que en tota perecieron 28 personas. b. Los términos de caducidad en temas de lesa humanidad (masacre) al interior de procesos como el presente, deben ser considerados bajo el manto de la sentencia unificación de la sección Tercera del Honorable Consejo de Estado ya descrita, dado que además de constituir precedente, lo que obliga a su cumplimiento por parte de este Tribunal, es la mejor respuesta plausible sobre el tema, al abordar el mismo desde el punto de vista constitucional, legal y convencional por parte de una Alta Corte, respondiendo prácticamente todas las inquietudes que en apelación se presentaron por el recurrente.
Aunado a que la decisión jurisprudencial puede ser aplicada de manera retrospectiva, es decir, sin consideración a la fecha en que fue presentada la demanda, lo cual adquiere sentido, bajo el entendido que lo interpretado Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-004-2020-00217-01 por la Alta Corte, en el entorno de un marco normativo que no ha sido modificado, constituye la mejor respuesta plausible. c. En el caso concreto, la regla aplicable para efectos de considerar la caducidad resulta ser aquella que señala: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. d. En tal efecto, si el insuceso de la muerte del señor NÉSTOR RAFAEL MONTES MERIÑO (q.e.p.d.) se fija por la misma parte demandante en fecha 17 de enero de 2001, la consecuencia lógica es que la fecha en mención, se constituya en punto de partida de la reparación perseguida y el hito que fija la acción o la omisión que incidió en el daño, con ello, la aparición de la caducidad, toda vez, que se trata del hecho causante del daño, derivado de la acción u omisión por parte del Estado en sus deberes de protección de la vida, integridad personal y bienes de sus asociados, de ahí que, sea a partir de tales fechas, que se debe contar el término de caducidad en el presente asunto.
Esto por cuanto: * La demanda es un acto de primordial importancia, pues, es el escrito mediante el cual, se ejerce el derecho subjetivo público de acción; es decir, se formula a la Rama Judicial del Estado la petición de que administre justicia y con tal fin, decida sobre las pretensiones contenidas en ella, a través de un proceso.
Además de las pretensiones, que constituyen su objeto (petitum), la demanda debe contener los hechos que sirven de fundamento a aquellas y que configuran la causa de esta (causa petendi). A su vez, su contenido tiene efectos jurídicos importantes que se reflejan entre otros, en la interrupción de la prescripción o la inoperancia de la caducidad, la radicación de la competencia en un determinado funcionario y la consonancia de la sentencia. Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-004-2020-00217-01 En tal sentido, la relación de hechos o manifestaciones que ahí se hagan, deben responder a la verdad so pena de entenderse fraude que afecta la administración de justicia, con las consecuentes sanciones a que haya lugar y la posibilidad de desechar lo afirmado.
De ahí que, nada obsta, para que en este caso, a partir del contenido de la demanda se traten consecuencias jurídicas como la caducidad. * La muerte de que se da cuenta, aunado al contexto en que ocurrió, efectivamente corresponde a un atentado de lesa humanidad. * Siendo así, esto es, bajo las aprehensiones ya señaladas, fácil resulta concluir que el Estado Colombiano, por las condiciones de violencia que denotan los hechos relatados, tenía presunta responsabilidad en lo ocurrido y era susceptible de ser demandado por las vías judiciales en busca de resarcimiento, verdad y justicia, debido a los deberes de protección y seguridad que tiene todo ciudadano colombiano. * De ahí que, tal como lo enseña la unificación jurisprudencial ya descrita, para efectos de caducidad puede discutirse si se tenía o no conocimiento del posible responsable de la acción o la omisión, para concluir que en casos como el tratado, se pueden considerar factores objetivos que indicaban que el Estado Colombiano debía responder por los hechos ocurridos en su territorio en circunstancias como las narradas en la demanda, como fuente de tal conocimiento. * Esto en tanto, para todos los pobladores del territorio nacional no les era desconocida la situación de violencia del país y para los demandantes, la sola situación de zozobra que vivieron, dada la evidente desprotección estatal, aunado al hecho de que el Estado hacía presencia con su fuerza pública y aun así sucedían hechos violentos, ya era un indicador de a quién podía responsabilizarse, si su vida o su integridad resultaban afectadas. * Debe tenerse en cuenta, que la responsabilidad que se menciona no es de aquellas consideradas a título personal, sino que su objeto corresponde a una posible acción y omisión del Estado, resultando en este caso, conforme lo pretendido en la misma demanda, que se invoca el actuar omisivo del Estado que permitió el lamentable hecho, prácticamente sin Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-004-2020-00217-01 control alguno, pese incluso a la presencia militar y de policía existente en la zona y la posibilidad de reacción de esta.
Luego, el conocimiento que se exige del hecho dañoso no es definido a partir de que los legitimados para demandar conozcan concretamente, qué personas en particular fueron los autores ó cuáles son los mecanismos judiciales que proceden, sino de entender que existe un posible responsable a quien puede reclamarse cualquier tipo de interés que se tenga y tal conocimiento, lo tenían los accionantes desde el mismo momento en que ocurrió la masacre.
Tan cierto es lo anunciado, que la propia parte demandante en el libelo genitor así lo dan a entender, cuando relata la situación contextual de lo ocurrido y da a conocer que no hubo (omisión) actuación de los entes del Estado. Y si bien tal circunstancia, no cabe duda, conlleva una situación de zozobra, temor y miedo por lo que podría ocurrir, a la postre implica entender que al menos, fuera de la región donde ocurrió el fatídico hecho, existía un ámbito de protección suficiente al cual acudir y que la administración de justicia bien podía adelantar los trámites judiciales respectivos. * En tal sentido no puede aceptarse como cierto, que solo hasta el año 2019 los demandantes conocían la posibilidad de presentar la demanda ahora tratada, pues, la sana lógica indica que desde el mismo momento de ocurrencia del hecho, podía hacerse y de no ser así, los interesados debían indicar en el contenido de la demanda porque no lo hicieron, sin que sea, argumento plausible el hecho de la asesoría legal.
En tal sentido, para el caso en concreto, en criterio de la Sala, no es posible aceptar que los demandantes solo pudieron acudir a la administración de justicia en el año 2019, pues, nada dicen los accionantes frente a posibles situaciones que lo hayan impedido y el argumento invocado como se dijo, carece de fortaleza para ser aceptado.
En tal sentido, entiende la Sala que la caducidad comprendida como la vivencia del derecho, no es más que aceptar que existen situaciones específicas que dan lugar a un daño, el cual, a su vez, es causado por omisión o por acción y detrás de todo eso existe una persona (para el caso Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-004-2020-00217-01 el Estado) a quien se le puede atribuir, considerando que cuando se trata de pretender indemnización por acción u omisión del Estado en actividades propias de la protección a la vida, la integridad personal o a los bienes, su sola ausencia en el mismo sitio de ocurrencia del hecho, implica un indicio muy serio de su posible responsabilidad, por ende, el reclamante tiene la obligación de adelantar lo más pronto posible (plazo razonable, que el ordenamiento interno ha fijado en dos años) el ejercicio de los mecanismos judiciales respectivos.
Si tal posibilidad es truncada, a su vez, el interesado debe informar tales circunstancias, especificando y probando las razones por las cuales le fue imposible hacerlo, como criterio de valoración para el servidor público que debe estudiar la correspondiente admisión del mecanismo administrativo o judicial. Y en este caso, en la demanda, nada se dice frente a tal imposibilidad, por ende, entiende la Sala, que desde el siguiente día a la causación de la lamentable muerte, podía la parte accionante demandar al Estado Colombiano. Afirmar que la zozobra devenida del hecho y de las constantes muertes existentes en el país, aunado a la falta de asesoría legal, dio al traste con la posibilidad de acudir a los mecanismos judiciales estatales, per se, no constituye argumento suficiente como para desacreditar la regla general de la caducidad, pues, si bien se puede reconocer la situación de zozobra, también debe aceptarse que la administración de justicia seguía funcionando y el acceso a la misma podía hacerse válidamente y de no ser así, debía demostrarse en concreto qué hechos lo impedían.
Esta misma advertencia que debe efectuar el demandante, aplica para aquellos eventos en que el accionante es menor de edad al momento de ocasionarse el daño por acción u omisión, pues, se entiende que en el ordenamiento jurídico colombiano los menores de edad para el ejercicio de sus derechos, gozan de mecanismos jurídicos que les permiten ser representados válidamente, como es el caso del ejercicio de la patria potestad de sus padres o en su defecto de las figuras jurídicas que entran a reemplazarlos, incluyendo las funciones asignadas a servidores públicos, tales como los agentes del Ministerio Público (especialmente Personeros Municipales) y Defensor del Pueblo.
Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-004-2020-00217-01 De no demostrarse la imposibilidad de haber contado con tales mecanismos jurídicos o el acceso a los mismos, resulta evidente que la regla general aplicable, en casos de caducidad como el tratado, no es más que la general, pues, se entiende que se tuvo acceso a la mecánica de reclamación del ordenamiento jurídico y se omitió voluntariamente hacerlo.
Y en este caso, en la demanda, nada se informa al respecto. * En el marco normativo de esta determinación, ya se dejó clara la importancia del precedente vertical en que debe subsumirse este asunto. Desde tal punto de vista, los argumentos expuestos por el recurrente que se relacionan con la aplicación del control de convencionalidad no pueden surgir como nuevos en este proveído, pues, ya el Honorable Consejo de Estado hizo eco de estos y por mayoría, acogió aquellos que consideró plausibles, desechando los que posteriormente constituyeron salvamento de voto y que el apelante retoma a su favor.
En tal sentido, no le es dable a este Tribunal debatir la argumentación que ya fue tratada y solo podría hacerlo, frente a aquellos argumentos que surjan como novísimos. Aceptar lo contrario, es atentar contra decisiones de la Alta Corte que se precian de unificación, por ende, con un plus indicativo de debate profundo sobre todos aquellos aspectos argumentativos que rodean el tema estudiado.
De ahí que, al no cumplirse regla alguna que le permita a este Tribunal alejarse de la decisión de unificación, dada la inexistencia de argumentos nuevos que conlleven un análisis distinto al ahí considerado, deba acogerse el mismo y aplicarse al presente caso. e. En tal sentido, si los hechos ocurrieron en el año 2001, con el consecuente conocimiento de estos, al haberse presentado la la demanda solo hasta el año 2020, el medio de control se halla afectado de caducidad y debe confirmarse el auto apelado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-004-2020-00217-01 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 19 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se rechazó la demanda por caducidad de este medio de control.
SEGUNDO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE este proceso al Despacho de origen y CANCÉLESE su radicación, previa desanotación en el Sistema Informático de Administración Judicial respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS