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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

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Case number: 08001333300820190007801

Reporting judge: Jorge Eliecer Fandiño Gallo

Date: 2024-02-02

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D. E. I. y P. dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado: 08-001-33-33-008-2019-00078-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros Magistrado Ponente: JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 15 de octubre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.

III.

ANTECEDENTES DEMANDA Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en adelante Electricaribe en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por conducto de apoderado judicial, formuló demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante SSPD, solicitando que: 1. Se declare la nulidad de las Resoluciones SSPD-20188000016635 del 23 de febrero de 2018, y, SSPD-20188000109725 del 31 de agosto de 2018, mediante la cuales la demandada le impuso sanción en la modalidad de multa en cuantía de quince millones cuatrocientos sesenta y ocho mil quinientos noventa y un pesos ($ 15.468.591).

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. S.E.P. Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00078-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 2 SC5780-4-2 2.

Se declare que no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta. La demanda está sustentada en los supuestos fácticos que se sintetizan como sigue: Que la demandada dentro de la actuación administrativa acumuló 27 investigaciones por silencio administrativo positivo. Que cada reclamación y/o recurso interpuesto versa sobre hechos distintos.

Que hay indebida acumulación de pretensiones, toda vez que las distintas peticiones y/o recursos producen efectos individuales y las pruebas que se aportan difieren en cada caso, lo que amerita su estudio por separado a fin de que la administración adopte en derecho la decisión correspondiente. Que la demandada la multó mediante los actos administrativos acusados CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada no contestó la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo negó las pretensiones de la demanda. En tal decisión estableció como problema jurídico determinar ¿si es procedente o no declarar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados? En solución al problema jurídico consideró que es procedente la acumulación de actuaciones administrativas con fundamento en el artículo 36 del CPACA.

Manifestó, que contra los actos del delegatario procede únicamente el recurso de reposición. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. S.E.P. Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00078-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 3 SC5780-4-2 Mencionó, que la sociedad demandante no se allanó a los cargos formulados por la demandada dentro del procedimiento administrativo sancionatorio. Aludió, que el procedimiento de notificación de los actos empresariales no se hizo acorde al ordenamiento jurídico. RECURSOS DE APELACIÓN La sociedad demandante inconforme con la decisión de primera instancia presentó recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos;

Reiteró, que la demandada incurrió en indebida acumulación de procesos. Precisó, que la sanción impuesta se basó en una norma declarada inexequible. Sostuvo, que no existe un término perentorio y cierto para el envío del aviso. Dijo, que la suplicada vulneró el debido proceso al no conceder la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la resolución sanción, el cual, es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

Expuso, que la exhortada no tuvo en cuenta que se allanó a los cargos. Anotó, que las exigencias de la ley postal escapan de la órbita de competencia de Electricaribe que sólo debe probar que envió el aviso. ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA Esta Corporación admitió el recurso de apelación en proveído del 30 de noviembre de 2023, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. S.E.P. Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00078-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 El Agente del Ministerio Público no rindió concepto dentro del presente asunto. IV.- CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra de la sentencia de primera instancia que negó parcialmente las pretensiones de la demanda. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos, al tenor de lo previsto en el artículo 153 del CPACA.

PROBLEMA JURÍDICO Como quiera que la presente instancia se encuentra rigurosamente delimitada por los términos de la impugnación presentada por el apelante, a esta instancia le corresponde determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación y las pruebas allegadas al legajo, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, que negó parcialmente las pretensiones de la demanda.

Por tanto, a la Sala le corresponde establecer i) si la demandada incurrió o no en indebida acumulación de pretensiones, ii) si desconoció o no el derecho a la doble instancia en el procedimiento administrativo sancionatorio al no conceder la posibilidad de interponer el recurso de apelación en los casos de los usuarios Catalina Lourdes Padilla (4), Nancy Muñoz (8), Osca Miguel Flórez (18), y, Yolanda López Guiza (21), iii) si Electricaribe se allanó o no a los cargos en el caso de las usuarios Miriam Isabel Hazbun (3), Ana Karina Mandiola (5), Karen Padilla Marulanda (6), Osmary Esther de la Cruz (7), María Auxiliadora Solano (12), Fidia Peña (13), Wilson Ortega (15), Dominga Valdez (16), Michel Mogollón (27), Giovani Inciarte (28), Adís Espinosa (29), Orlando Rodríguez Castro (34), Wilson Pino (36), Morgan Bradford Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. S.E.P. Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00078-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 5 SC5780-4-2 (38), Yuranis Santiago (39), Aristóbulo Barrios (44), iv) si se configuró o no la ocurrencia del silencio administrativo positivo por parte de la Empresa Electricaribe S.A. E.S.P., al no contener la constancia de entrega de la notificación por aviso la identificación de la persona que lo recibió en el caso de la usuaria Sandra Patricia Mendoza (44), v) si en los casos de los usuarios Francisco Pinedo (2), Edward Orozco (14), Jairo Antonio Varela (17), Carlos Ospina (35), Jesús Calderón (37) y Donangel Ahumada el procedimiento de notificación se realizó o no conforme a lo establecido en los artículos 68 y siguientes del CPACA, y, vi) si la declaratoria de inexequibilidad del artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, afecta la validez de los actos demandados.

TESIS La Sala se anticipa en señalar que revocará parcialmente la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues, logró determinar que en uno de los veintisiete casos por los cuales la accionante fue sancionada, no se configuró el silencio administrativo positivo, concretamente, en lo atinente a la reclamación de la usuaria Sandra Patricia Mendoza (44), por no existir responsabilidad alguna de la parte actora en el diligenciamiento de la prueba de entrega del aviso, la cual, es única y exclusiva del servicio de mensajería contratado, por lo que, se ordenará reducir la sanción impuesta a la demandante.

En los restantes casos, se pudo establecer que: i) si es procedente acumular en una misma actuación las investigaciones por la presunta ocurrencia del silencio administrativo positivo; ii) frente a los actos del delegatario procede únicamente el recurso de reposición; iii) la demandante no se allanó a los cargos, puesto, que no hay evidencia alguna que acredite que haya dado respuesta a las peticiones presentada, y, mucho menos que hubiese procedido a reconocer los efectos del silencio administrativo positivo a favor de los usuarios, iv) Electricaribe adelantó en debida forma el procedimiento de notificación, y, v) los efectos de la sentencia C-092 de 2018, a través de la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, son ex nun, por tanto, no afecta la validez de los actos acusados expedidos con anterioridad PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. S.E.P. Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00078-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 SC5780-4-2 En este proceso obra como elemento de prueba, cuya apreciación se hace imprescindible a efectos de desatar la presente litis: el expediente administrativo. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – GENERALIDADES La jurisprudencia constitucional1 ha sostenido que la prestación de los servicios públicos domiciliarios, contribuye directamente al cumplimiento de los fines sociales del Estado contenidos en el artículo 2º Constitucional; por ende y ante la incidencia que estos tienen en la calidad de vida de las personas, y en el desarrollo socioeconómico del Estado, es consecuente que éste actúe de manera directa en la prestación de tales servicios públicos, para asegurar los objetivos que señalan los artículos 365, 367 y 370 Constitucionales.

De esta manera y con el fin de lograr tales cometidos, teniendo en cuenta que los servicios públicos pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por comunidades organizadas o por particulares, dicha prestación exige en general que el Estado se reserve para sí, la regulación, el control y la vigilancia de dicha actividad.

La Ley 142 de 1994, fue expedida en aras de desarrollar los fines sociales de intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos y alcanzar entre otros los objetivos de calidad, cobertura, atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. En lo que respecta al control y vigilancia en materia de servicios públicos conforme a los numerales 8º y 23 del artículo 150 Constitucional, le corresponde al Congreso de la República “expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución”, y, 1 Corte Constitucional, Sentencia C-957 del 10 de diciembre de 1997, Exp.: D-10279, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. S.E.P. Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00078-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 7 SC5780-4-2 “expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos”.

A su vez, el numeral 22 del artículo 189 señala que le corresponde al Presidente de la República “ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios público”, y, el artículo 370, establece que le corresponde al Presidente de la República “ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”.

MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DEL DEBIDO PROCESO SANCIONATORIO El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución dispone que debe aplicarse en todas las actuaciones judiciales o administrativas, tal como lo Corte Constitucional lo ha manifestado2. La función del debido proceso administrativo es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 Constitucional.

De ahí que el debido proceso administrativo debe propender por armonizar los contenidos del artículo 29 superior con los principios del artículo 209, y, en términos concretos, que las garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública3. La aplicación del debido proceso durante el trámite administrativo sancionatorio, regulado en el procedimiento especial o general, se encuentra fundado en la garantía de ejercer el derecho de defensa y contradicción, pudiendo de esta forma la parte afectada solicitar y controvertir las pruebas, recurrir los actos administrativos y gozar de todas las garantías constitucionales para su defensa4.

PODER SANCIONATORIO, FUNCIÓN Y ELEMENTOS 2 Corte Constitucional, Sentencia C-980 del 1 de diciembre de 2010, Exp.: D-8104, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-034 del 29 de enero de 2014, Exp.: D-9566, M.P. María Victoria Correa Calle. 4 Ver cita 32. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. S.E.P. Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00078-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 8 SC5780-4-2 El poder sancionatorio se ha definido como "un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”5.

En lo que respecta a la función sancionatoria de la administración tenemos que según la doctrina "tiene significativo carácter preventivo, constituyéndose ésta en una de sus más sobresalientes notas”6, por ende, posee finalidad normativa, circunstancia que cimenta la competencia de la autoridad facultada para su imposición, evitando de esta forma infracciones que amenacen la integridad de los bienes jurídicos que por ley se le han atribuido a la autoridad administrativa.

En cuanto a los elementos que conforman la potestad sancionatoria, tenemos que son: (i) una ley previa que determine los supuestos que dan lugar a la sanción, así como la definición de los destinatarios de la misma; ii) que exista proporcionalidad entre la conducta o hecho y la sanción prevista, de tal forma que se asegure tanto al administrado como al funcionario competente, un marco de referencia que permita la determinación de la sanción en el caso concreto, y iii) que el procedimiento administrativo se desarrolle conforme a la normatividad existente, en procura de garantizar el debido proceso7.

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, FUNCIONES Y POTESTAD SANCIONADORA La Ley 142 de 1994, creó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial8. El artículo 75 de esta norma establece que el Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos 5 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2001, Exp.: D- 8474, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 JAIME OSSA ARBELAEZ, "Derecho Administrativo Sancionador".

Pág.583. Legis, lera. Edic. 2000. Y GUSTAVO H. RODRÍGUEZ, Derecho Administrativo Disciplinario Ed. Librería del profesional. 1.985, pág. 20. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-412 del 1 de julio de 2015, Exp.: D-10485, M.P. Alberto rojas Ríos. 8 Artículo 76. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. S.E.P. Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00078-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 9 SC5780-4-2 domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados. En lo que respecta a la representación legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Superintendente desempeñará sus funciones específicas de control y vigilancia con independencia de las comisiones y con la inmediata colaboración de los Superintendentes delegados y agrega, que tanto el Superintendente como sus delegados serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República9.

El artículo 79 de la Ley 142 de 1994, consagra las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La atribución de la demandada en materia sancionatoria forma parte de lo que ha sido entendido como la potestad sancionatoria de la administración, potestad que constituye una expresión de poder jurídico necesario para la regulación de la función administrativa y el cumplimiento de los fines del Estado contribuyendo en la preservación del orden jurídico, al funcionamiento adecuado de la administración, y al cumplimiento de las decisiones administrativas.

Dentro de las funciones de la accionada está la de imponer sanciones ante las infracciones de la ley, potestad administrativa sancionatoria que se erige en el contenido de los artículos 79 a 83 de la Ley 142 de 1994. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS La Ley 142 de 199410 estableció el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios.

Prevé esta norma que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa 9 Artículo 77 Ley 142 de 1994. 10 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” (Diario Oficial No. 41.433 de 11 de julio de 1994). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. S.E.P. Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00078-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 10 SC5780-4-2 peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos (artículo 153). Y que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa (art. 154).

Este régimen especial de los servicios públicos domiciliarios igualmente establece como deber jurídico de las empresas prestadoras de ellos el de responder los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Igualmente, consagra la figura del silencio administrativo positivo en esta materia, al disponer: “Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él” (art. 158).

Esta disposición legal fue subrogada posteriormente por otra con esa misma categoría contenida en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, que estableció que la figura del silencio administrativo positivo no solo se deriva de los “recursos” que no hubiesen sido resueltos en tiempo, sino que se amplió a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

Esta disposición amplía la regulación (i) con el deber establecido a las empresas consistentes en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La disposición contenida en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 fue reiterada con posterioridad a través del artículo 9º del Decreto 2223 de 1996 “Por el cual se señalan normas que garantizan la participación activa de la comunidad en el cumplimiento de los compromisos del Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios”, disposición que precisó que en ejercicio de la colaboración armónica entre entidades todos los usuarios de los servicios públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. S.E.P. Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00078-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 11 SC5780-4-2 Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su Municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad, y que el Intendente Regional exigirá la efectiva solución de la reclamación presentada por el suscriptor o usuario ante las empresas de servicios públicos11.

DE LA ACUMULACIÓN DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS El artículo 209 Constitucional establece que “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.

Principios desarrollados en el artículo 3º del CPACA. Con fundamento en los anteriores principios, el legislador reguló en el artículo 36 del CPACA, reguló lo concerniente a la formación y examen de los expedientes. Sobre esta figura la doctrina ha considerado que guarda relación con los principios de transparencia, buena fe, orden, buena administración y seguridad jurídica que dominan las relaciones de la administración con los sujetos objeto de sus actuaciones.

Bajo esas consideraciones, esta figura con fundamento en los principios de unidad procesal que tiene como propósito indudable el de evitar la dualidad de pronunciamientos sobre un mismo objeto, y de economía procesal, y que se resume en ganancia de tiempo y recursos para las partes procesales. En cumplimiento de esos postulados, el legislador estableció la figura de la acumulación de expedientes, la cual tiene por finalidad unificar la documentación, la información, los autos y expedientes que tiendan a producir actos con los mismos efectos, evitándose de esta manera la expedición de decisiones contradictorias12. 11 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, sentencia del 19 de marzo de 2015, Exp. 11001- 03-24-000-2013-00159-00 – C.P. Guillermo Vargas Ayala. 12 Santofinio Gamboa Jaime Orlando, 2017 “Compendio de Derecho Administrativo”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, p. 421.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. S.E.P. Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00078-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 12 SC5780-4-2 Por su parte, el Consejo de Estado13 en asunto de similares connotaciones jurídicas al caso que ocupa la atención de la Sala, ha considerado que procede la acumulación del expediente cuando se trata de la sanción impuesta en un mismo acto, por la materialización del silencio administrativo positivo; fundamentado en que la totalidad de las actuaciones tienen el mismo efecto sancionador con multa, a causa del hecho común de no atender oportunamente las peticiones quejas, reclamos y recursos interpuestos por varios usuarios de telecomunicaciones, las cuales, además, guardan entre sí una relación íntima, que permite su acumulación en aras de evitar decisiones contradictorias de tramitarse de forma independiente y, por demás, antieconómica e ineficaz.

ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO La actuación administrativa adelantada por la accionada culminó con la expedición de los actos enjuiciados, a través de los cuales se sancionó a Electricaribe, con multa equivalente a quince millones cuatrocientos sesenta y ocho mil quinientos noventa y un pesos ($ 15.468.591), y, reconoció los efectos del silencio administrativo positivo.

El a quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que: i) es procedente la acumulación de actuaciones administrativas con fundamento en el artículo 36 del CPACA, ii) contra los actos del delegatario procede únicamente el recurso de reposición, iii) la sociedad demandante no se allanó a los cargos formulados por la demandada dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, y, iv) el procedimiento de notificación de los actos empresariales no se hizo acorde al ordenamiento jurídico.

Por su parte, la sociedad actora inconforme con la decisión de primera instancia presentó y sustentó recurso de apelación cuyos reproches se encuentran reseñados en el acápite respectivo. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 3 de mayo de 2018, Rad.: 25000- 23-24-000-2007-00002-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. S.E.P. Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00078-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 13 SC5780-4-2 Por tanto, la Sala desciende al estudio de los cargos con los cuales la demandante pretende obtener la revocatoria de la sentencia objeto de alzada.

Indebida acumulación de expedientes Alega la demandante que cada reclamación y/o recurso interpuesto por los usuarios del servicio de energía versan sobre hechos distintos configurándose una indebida acumulación de pretensiones, toda vez, que estos producen efectos individuales y las pruebas que se aportan difieren en cada caso, lo que amerita su estudio por separado a fin de que la administración adopte en derecho la decisión correspondiente.

En ese orden, ateniendo lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, la formación de expedientes y con ello la acumulación encuentra regulación propia en el artículo 36 del CPACA, la cual se fundamenta en la aplicación de los principios que rigen la función administrativa previstos en el artículo 209 Constitucional. La disposición en mención es clara en señalar que los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad.

Por lo tanto, la figura de la acumulación de expedientes tiene por finalidad unificar la documentación, la información, los autos que tiendan a producir actos con los mismos efectos, evitándose de esta manera la expedición de decisiones contradictorias. En tal sentido, para decretar la acumulación, la autoridad administrativa debe tener en cuenta que: i) los expedientes a acumular estén relacionados con una misma actuación y, ii) que se tramiten ante la misma autoridad, ello con el fin de evitar decisiones contradictorias que pudieran presentarse si se tramitaran de manera independiente.

Por lo expuesto, es viable en sede administrativa la acumulación de expedientes tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala de decisión, pues, a la luz de los principios Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. S.E.P. Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00078-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 14 SC5780-4-2 que rigen la función administrativa las autoridades deben buscar que los procedimientos logren su finalidad, removiendo los obstáculos puramente formales, evitando decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos, saneando las irregularidades que se presenten, optimizando el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación. Doble instancia en el procedimiento administrativo sancionatorio14 Sobre el desconocimiento del derecho a la doble instancia en el procedimiento administrativo sancionatorio, por la no aplicación del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, alegado por el recurrente, la Sala recurre al artículo 211 Constitucional, que señala: “la ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios”.

De allí, que de manera forzosa es menester acudir a lo dispuesto por la Ley 489 de 198915, que reguló lo relativo a la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional y expidió las disposiciones, principios y reglas con base en las cuales se deberá ejercer, entre otras, la función de inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

El artículo 9º de la norma en mención consagra que “las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias…”. Por su parte, el artículo 12 establece que “los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas…”. 14 Cargo relacionado con las reclamaciones y/o recursos presentados por los siguientes usuarios Catalina Lourdes Padilla (4), Nancy Muñoz (8), Osca Miguel Flórez (18), Yolanda López Guiza (21) 15 Norma especial en cuanto a la delegación de funciones.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. S.E.P. Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00078-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 15 SC5780-4-2 De esta manera, frente a los actos del delegatario procede únicamente el recurso de reposición, como lo indica el inciso 1º del artículo 113 de la Ley 142 de 199416, además, el Superintendente de Servicios Públicos delegó a través de la Resolución 00021 del 5 de enero de 200517, entre otras funciones las de: (i) imponer sanciones a los prestadores de servicios públicos que violen las normas a las que deban estar sujetos, según la naturaleza y la gravedad de la falta, correspondientes multas o amonestaciones, por lo que es dable concluir que el recurso de apelación resulta improcedente.

Por tal razón, el cargo en estudio no prospera. Carencia de objeto La jurisprudencia constitucional ha establecido tres hipótesis en las cuales se presenta la “carencia actual de objeto”, estás son: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado, o (iii) cuando acaece un hecho sobreviniente18. La Corte Constitucional en lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado, precisó: “[E]l hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”19 Así las cosas, la carencia de objeto por hecho superado es una figura propia de las acciones constitucionales en donde la amenaza o vulneración de un derecho de estirpe constitucional se extingue o desaparece dando lugar a que no haya necesidad de ampararlo, habida cuenta que la situación vulneradora o amenazante cesó20. 16 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, Sentencia del 10 de julio de 2014, Rad.: 76001233100020030352401 (19191), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 17 http://www.avancejuridico.com/actualidad/documentosoficiales/2003/45789/r_sspd_0021_2005.html 18 Corte Constitucional, Sentencia T-597 del 15 de septiembre de 2015, Exp.: T- 4.988.213, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU 540 del 17 de julio 2007, Exp.

T-1265528, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-038 del 1º de febrero de 2019, Exp.: T-7.000.184, M.P. Cristina Pardo. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. S.E.P. Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00078-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 16 SC5780-4-2 Allanamiento de cargos21 El procedimiento administrativo sancionatorio contemplado en los artículos 47 a 52 del CPACA, ni el Decreto 281 de 201722, regulan la figura del allanamiento de cargos, sólo hacen referencia al tema de la graduación de las sanciones. Ahora, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de la figura invocada por la demandante, la Sala precisa que si bien es cierto la parte actora dentro del recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución sanción manifestó haberse allanado a los cargos formulados por la demandada al considerar que subsanó el error cometido, también lo es, que dentro de las pruebas que reposan en el legajo no hay evidencia alguna que indique que Electricaribe haya dado respuesta a la petición formulada por los usuarios, pues, tanto vale no dictar el acto como dictarlo durante el término del silencio y no notificarlo o notificarlo con posterioridad23, y mucho menos que hubiese procedido a reconocer los efectos del silencio administrativo positivo a favor del particular como lo ordenó la resolución sanción. En este orden, no hay prueba alguna en el plenario que lleve la certeza a la Sala de que la sociedad demandante haya colaborado en la verificación de los hechos materia de investigación, pues, la manifestación de allanarse a los cargos que hace en el escrito contentivo del recurso de reposición es insuficiente para lograr el cometido propuesto en el artículo 2.2.9.2.5.3. del decreto señalado, es decir, la atenuación de la multa impuesta, razones por las cuales el cargo en estudio no tiene vocación de prosperar.

Incumplimiento requisitos ley postal24 21 Cargo relacionado con las reclamaciones y/o recursos presentados por los siguientes usuarios Miriam Isabel Hazbun (3), Ana Karina Mandiola (5), Karen Padilla Marulanda (6), Osmary Esther de la Cruz (7), María Auxiliadora Solano (12), Fidia Peña (13), Wilson Ortega (15), Dominga Valdez (16), Michel Mogollón (27), Giovani Inciarte (28), Adís Espinosa (29), Orlando Rodríguez Castro (34), Wilson Pino (36), Morgan Bradford (38), Yuranis Santiago (39), Aristóbulo Barrios (44). 22 “Por el cual se adiciona el Decreto 1082 de 2015, con el fin de reglamentar los criterios y metodología para graduar y calcular las multas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica” 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 5 de febrero de 1998, Exp.

AC- 5436, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 24 Cargo relacionado con las reclamaciones y/o recursos presentados por los usuarios Sandra Patricia Mendoza (44) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. S.E.P. Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00078-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 17 SC5780-4-2 La Sala considera que de las pruebas obrantes en el plenario la sociedad demandante cumplió con el procedimiento de notificación establecido en la ley, no habiendo lugar a la declaratoria del Silencio Administrativo Positivo por este hecho. No obstante, la demandada en la resolución que confirma la sanción señala que la parte actora incumplió con los requisitos de entrega del aviso que contempla la Ley 1369 de 2009, concretamente en que la constancia de recibido no contiene la identificación de la persona que lo recibió. El numeral 2.3., del artículo 3º de la Ley 1369 de 2009, preceptúa que el servicio de mensajería debe contar al menos con las siguientes características: a) Registro individual.

Todo servicio de mensajería expresa debe tener un número de identificación individual que cumpla las veces de admisión o guía, b) Recolección a domicilio. A solicitud del cliente, c) Curso del envío: Todo envío de mensajería expresa debe cursar, con una copia del recibo de admisión adherido al envío, d) Tiempo de entrega. El servicio de mensajería expresa se caracteriza por la rapidez en la entrega, e) Prueba de entrega: Es la constancia de la fecha, hora de entrega e identificación de quien recibe, y; f) Rastreo.

Es la posibilidad de hacer un seguimiento al curso del envío desde la recepción hasta la entrega. De la disposición en cita, como lo ha venido sosteniendo esta Sala de Decisión no se infiere responsabilidad alguna de la parte actora en el diligenciamiento de la prueba de entrega, la cual, es única y exclusiva del servicio de mensajería contratado.

No puede la parte demandada, afianzar su inconformidad en el supuesto de hecho de que la falta de identificación de la persona que recibe el aviso, hace irregular el procedimiento de notificación, pues, existen otros mecanismos descritos en la disposición aludida como es el rastreo, el cual, brinda la posibilidad de hacer un seguimiento al curso del envío desde la recepción hasta la entrega.

Ahora, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 4 de abril de 2017, estableció que solamente la constancia del envío de la notificación Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. S.E.P. Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00078-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 18 SC5780-4-2 por aviso otorga la certeza necesaria de que se adelantó el procedimiento conforme a la ley25. Por lo expuesto, es dable concluir que la carga que pretende imponer la parte demandada a la accionante para lograr materializar la notificación por aviso no está prevista en el ordenamiento jurídico, por lo que, las inconformidades del recurrente tienen vocación de prosperar, en los respecta al caso de la usuaria Sandra Patricia Mendoza.

Inexequibilidad del artículo 208 de la Ley 1753 de 201526 Al respeto, es necesario precisar que los actos administrativos enjuiciados con los cuales culminó el procedimiento sancionatorio en cuestión fueron proferidos el 23 de febrero y 31 de agosto de 2018, es decir, antes de que la Corte Constitucional en sentencia C- 092 del 3 de octubre de 2018 declarara inexequible el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015.

En ese orden de ideas, la inconformidad relatada en el recurso de alzada no es de recibo, ya que, por regla general, y salvo que se indique expresamente algo diferente la declaratoria de inexequibilidad de una disposición tiene efectos hacia el futuro (ex nunc), lo que encuentra sustento en los principios de seguridad jurídica y democrático.

Por tanto, cuando no se retrotraen los efectos de la determinación se convalidan las situaciones jurídicas consolidadas a su amparo entre el instante en el que entró en vigor la norma y la fecha de la sentencia, pues las actuaciones, durante ese lapso se reputan como legítimas por haber sido ejecutadas con el derecho positivo vigente27.

Petición – Respuesta – Procedimiento de Notificación De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora 25 Radicado 11001-03-06-000-2016-00210-00(2316), C.P. Álvaro Namén Vargas. 26 Cargo relacionado con la reclamación y/o recurso presentado por el usuario Pedro Clavel (82). 27 Corte Constitucional, Sentencia SU-037 del 31 de enero de 2019, Exp.: T-6171737, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. S.E.P. Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00078-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 19 SC5780-4-2 de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Por su parte, el artículo 159 (modificado por el artículo 20 del Decreto 689 de 2001), estipula que la “notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo”, hoy los artículos 66 y siguientes del CPACA, contemplan la forma de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto.

De conformidad con el artículo 67 del CPACA “las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse”.28 Para ello, el artículo 68 de la codificación en cita para garantizar que la notificación del acto se surta de manera personal previó que en caso de no existir otro medio más eficaz para informar al interesado se le debe enviar una citación para que comparezca a la diligencia de notificación personal dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto.

Por su parte, el artículo 69 prevé que en caso de no surtirse la notificación personal del acto a pesar de haberse procedido conforme al artículo 68, deberá practicarse la notificación por aviso. Lo antes expuesto, da a lugar a determinar que el primero de los eventos antes descritos (art. 68 CPACA) contempla un término perentorio para que el interesado 28 Sobre el particular manifiesta la doctrina que: “El artículo 67 (…) contiene las reglas principales de la notificación de los actos administrativos de contenido particular.

Ante todo, y como se desprende del texto del primer inciso, la notificación es una diligencia que consiste en entregar una copia de la decisión a las personas que tengan un interés directo en ella, para que empiece a producir efectos jurídicos. La finalidad, como se dijo, es la de poner en conocimiento de los directamente interesados la existencia del acto jurídico, y tiene las siguientes características: es formal, personal y debe culminar con la entrega de la decisión. Por formal debe entenderse que es necesario redactar un escrito, o su equivalente electrónico, en el que se deje constancia por el funcionario notificador de los elementos que lo componen, definidos en el segundo inciso del artículo, salvo cuando las decisiones se adopten en una audiencia, caso en el cual se deja constancia en el acta; personal significa que es necesaria la presencia del interesado o representante ante el funcionario notificador, presencia que puede ser por medios electrónicos y que la ley exceptúa cuando la notificación se realiza por aviso ante la imposibilidad de hacerla personalmente, debiendo culminar con la entrega del documento para su entendimiento que, como se dijo, es la principal finalidad del trámite”.

Enrique José Arboleda Perdomo, Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Legis Editores S.A., Bogotá-Colombia, Segunda Edición Actualizada 2012, pág. 115. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. S.E.P. Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00078-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 20 SC5780-4-2 fuese citado a fin de llevar a cabo la notificación personal, el segundo (art. 69 CPACA), consagra la notificación por aviso como un mecanismo subsidiario y excepcional de notificación ante la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal. En ese orden, la Sala procede a verificar cada caso en concreto si Electricaribe actuó o no según lo estatuido en las disposiciones en comento: Usuario Francisco Pinedo (2) Se tiene que el usuario presentó petición el 4 de febrero de 2016, por lo que, el plazo máximo que tenía la accionante para su resolución, según el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, concluía el 24 de febrero del mismo año. La actora resolvió la petición el 15 de febrero de 2016, es decir, dentro del término de ley.

Luego, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto empresarial envió al usuario citación para notificación personal, concretamente, lo hizo el 16 de febrero. Por tal razón, al no concurrir el usuario para finiquitar la notificación personal, la sociedad accionante debió proceder a notificar por aviso, es decir, al sexto (6º) día, esto es, el 24 de febrero de 2016, sin embargo, lo envió el día 25 del mismo mes y año, es decir, en forma extemporánea.

Usuario Edward Orozco (14) Se tiene que el usuario presentó petición el 29 de marzo de 2016, por lo que, el plazo máximo que tenía la accionante para su resolución, según el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, concluía el 18 de abril del mismo año. La actora resolvió la petición el 18 de abril de 2016, es decir, dentro del término de ley.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. S.E.P. Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00078-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 21 SC5780-4-2 Luego, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto empresarial envió al usuario citación para notificación personal, concretamente, lo hizo el 19 de abril.

Por tal razón, al no concurrir el usuario para finiquitar la notificación personal, la sociedad accionante debió proceder a notificar por aviso, es decir, al sexto (6º) día, esto es, el 27 de abril de 2016, sin embargo, lo envió el día 28 del mismo mes y año, es decir, en forma extemporánea. Usuario Jairo Antonio Varela (17) Se tiene que el usuario presentó petición el 21 de diciembre de 2015, por lo que, el plazo máximo que tenía la accionante para su resolución, según el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, concluía el 13 de enero de 2016.

La actora resolvió la petición el 8 de enero de 2016, es decir, dentro del término de ley. Luego, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto empresarial envió al usuario citación para notificación personal, concretamente, lo hizo el 16 de enero. Por tal razón, al no concurrir el usuario para finiquitar la notificación personal, la sociedad accionante debió proceder a notificar por aviso, es decir, al sexto (6º) día, esto es, el 25 de enero de 2016, sin embargo, lo envió el día 26 del mismo mes y año, es decir, en forma extemporánea.

Usuario Carlos Ospina (35) Se tiene que el usuario presentó petición el 15 de diciembre de 2015, resuelta el 4 de febrero de 2016 teniendo en cuenta que el término de resolución fue ampliado para practicar pruebas. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. S.E.P. Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00078-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 22 SC5780-4-2 Luego, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto empresarial envió al usuario citación para notificación personal, concretamente, lo hizo el 5 de febrero. Por tal razón, al no concurrir el usuario para finiquitar la notificación personal, la sociedad accionante debió proceder a notificar por aviso, es decir, al sexto (6º) día, esto es, el 15 de febrero de 2016, sin embargo, lo envió el día 17 del mismo mes y año, es decir, en forma extemporánea.

Usuario Jesús Calderón (37) Se tiene que el usuario presentó petición el 16 de febrero de 2016, por lo que, el plazo máximo que tenía la accionante para su resolución, según el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, concluía el 7 de marzo del mismo año. La actora resolvió la petición el 1° de marzo de 2016, es decir, dentro del término de ley.

Luego, al día sexto (6º) siguiente a la expedición del acto empresarial envió al usuario citación para notificación personal, concretamente, lo hizo el 9 de marzo, es decir, en forma extemporánea, toda vez, que debió remitirlo el 8 de marzo conforme a lo estatuido en el artículo 68 del CPACA. Sin embargo, al no concurrir el usuario para finiquitar la notificación personal, la sociedad accionante debió proceder a notificar por aviso al sexto (6º) día, esto es, el 17 de febrero de 2016, sin embargo, lo envió el día 16 del mismo mes y año, es decir, en forma anticipada o irregular, ya que se hizo antes de que feneciera el plazo con que contaba el usuario para notificarse personalmente.

Usuario Donangel Ahumada Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. S.E.P. Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00078-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 23 SC5780-4-2 Se tiene que el usuario presentó petición el 25 de noviembre de 2015, por lo que, el plazo máximo que tenía la accionante para su resolución, según el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, concluía el 16 de diciembre de 2015. La actora resolvió la petición el 16 de diciembre de 2015, es decir, dentro del término de ley.

Luego, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto empresarial envió al usuario citación para notificación personal, concretamente, lo hizo el 18 de diciembre. Por tal razón, al no concurrir el usuario para finiquitar la notificación personal, la sociedad accionante debió proceder a notificar por aviso, es decir, al sexto (6º) día, esto es, el 29 de diciembre de 2015, sin embargo, lo envió el día 31 del mismo mes y año, es decir, en forma extemporánea.

Conclusión La Sala teniendo en cuenta lo expuesto concluye que hay lugar a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla que negó las pretensiones de la demanda y decretar la nulidad parcial de los actos demandados, solo en lo que respecta al monto de la sanción. Restablecimiento del derecho La demandada sancionó a Electricaribe con multa equivalente a quince millones cuatrocientos sesenta y ocho mil quinientos noventa y un pesos ($ 15.468.591), por encontrar probada la trasgresión del artículo 58 de la Ley 142 de 1994, en 27 casos de los 60 objeto de investigación. No obstante, la Sala acorde con las pruebas allegadas al legajo encontró que en uno caso de los veintisiete por los cuales la accionante fue sancionada, no se configuró el silencio administrativo positivo, por lo que, se ordenará reducir la sanción a catorce millones ochocientos noventa y seis mil ciento ochenta y un pesos ($ 14.896.181).

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. S.E.P. Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00078-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 24 SC5780-4-2 COSTAS De conformidad con los artículos 199 del CPACA, 365 y 366 del CGP, en el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas a en esta instancia, en la medida en que no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrieron las partes para su defensa.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico- Sección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 15 de octubre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar se dispone: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las de las Resoluciones SSPD-20188000016635 del 23 de febrero de 2018, y, SSPD- 20188000109725 del 31 de agosto de 2018, mediante la cuales la demandada le impuso a la actora sanción en la modalidad de multa en cuantía de quince millones cuatrocientos sesenta y ocho mil quinientos noventa y un pesos ($ 15.468.591), solo en lo que respecta al monto de la sanción.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho reducir el monto de la sanción a catorce millones ochocientos noventa y seis mil ciento ochenta y un pesos ($ 14.896.181)”

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. S.E.P. Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00078-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 25 SC5780-4-2 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f198df367b3ed41757c36f7d9e70c3c282741fa2b29099645214e8c8535634f Documento generado en 06/02/2024 09:23:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA