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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-33-33-001-2016-00361-01

Reporting judge: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Date: 2024-04-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa - Apelación de Sentencia ACTORES: Nuris Cadena Martínez y otros DEMANDADOS: Nación- Ministerio de la Defensa- Policía Nacional- Departamento del Cesar- Municipio de Chimichagua. RADICACIÓN: 20-001-33-33-001-2016-00361-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Relató el apoderado de los demandantes, que sus poderdantes son propietarios de un establecimiento de comercio denominado “Dios me da”, ubicado en la finca La Ceiba, perteneciente a la zona del corregimiento Tronconal, en jurisdicción del municipio de Chimichagua (Cesar); que tiene como actividad económica la realización de labores afines a la agricultura y comercialización de productos perecederos.

Adujo, que en dicho establecimiento -Dios me da-, los días 04 de mayo de 2012 y el día 21 de agosto de 2014, sus poderdantes fueron víctimas del delito de hurto y amenazas de muerte por parte de bandas delincuenciales debido a la falta de seguridad en la zona. Aseguró, que los mencionados actos delincuenciales habían sido puestos en conocimiento de las autoridades pero que las mismas han llevado a cabo las investigaciones sin resultados concretos.

De igual forma, refirió que, en diversas ocasiones, el corregimiento de Tronconal ha sido afectado por la comisión de varios delitos v.gr homicidios, lesiones con arma de fuego, hurtos, abigeato, amenazas, entre otros; y que, aun cuando se han presentado quejas, denuncias y reclamos ante las autoridades locales con el fin de Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2016-00361-01 Sentencia de 2ª Instancia solicitar protección; las autoridades no han proporcionado ningún tipo de seguridad a los residentes del área, en especial a sus representados.

Por último, sostuvo que, como consecuencia de los hurtos que se han producido en el establecimiento de comercio de propiedad de sus poderdantes, la actividad comercial que se desempeña en el mismo se ha visto afectada en más del 80%, y junto con ello, el sustento diario de sus poderdantes y su núcleo familiar. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte actora solicitó se declare administrativa y patrimonialmente responsables a las demandadas1, por los perjuicios de orden material e inmaterial, sufridos por los demandantes con ocasión a los hurtos ocurridos en el establecimiento de comercio “Dios me da” de propiedad de ellos.

En consecuencia, pidió, se condene a las demandadas a pagar en favor de los accionantes y su núcleo familiar el valor de los daños y perjuicios ocasionados a estos. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia2 negó las pretensiones de la demanda; por considerar, que la parte actora no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 167 del CGP.

Refirió el a quo, que, quien acude ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en búsqueda de un pronunciamiento sobre unas determinadas pretensiones tiene la carga de acreditar, no sólo el interés que le asiste para proponerlas, sino también la de demostrar los hechos que le sirven de soporte a sus pedimentos, pues, asegura el a quo que, de no hacerlo no podrán ser concedidos por no acreditarse con certeza la veracidad de su causa.

Señaló, que al sub judice no se aportaron suficientes elementos probatorios que permitieran configurar el primer elemento de responsabilidad, esto es, el daño antijurídico, ya que no se demostró que los demandantes ostentaran la calidad de propietarios del establecimiento “Dios me da”; por lo que, para el a quo, los mismos carecían de legitimación en la causa por activa para interponer la demanda –sic-; en el mismo sentido, argumentó que tampoco fue posible acreditar que los mismos ejercieran la posesión del referido establecimiento; puesto que -según el a quo- la mera administración de dicho establecimiento no les otorga la titularidad del derecho en cuestión. 1 Nación- Ministerio de la Defensa- Policía Nacional- Departamento del Cesar- Municipio de Chimichagua. 2 Ver 17Sentencia26Abr22 RD N.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2016-00361-01 Sentencia de 2ª Instancia Por último, refirió que el demandante no asumió la carga de la prueba que tenía para demostrar el nexo causal entre el daño padecido y la presunta omisión o falla en el servicio de las demandadas.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado de la parte demandante, solicitó se revoque el fallo impugnado y en su lugar se acceda a la pretensión alegada3. Al respecto, refirió lo siguiente: “SUSTENTACION DEL RECURSO Constituyen argumentos que sustentan Este Recurso, las siguientes consideraciones: 1. De acuerdo con la Constitución Nacional y la Ley, en especial la Ley 1552 del año 2.012, en su Numeral 4 entre otros numerales, manifiesta que los municipios tienen la Obligación de Elaborar e implementar los planes integrales de seguridad 2 Ciudadana, en coordinación con las autoridades locales de policía y promover la convivencia entre sus habitantes.

El municipio de Chimichagua, Cesar, no es la excepción (Negrillas fuera de texto).

2. NURIS CADENA MARTÍNEZ, NÉSTOR VANEGAS MACHADO y ARTURO VANEGAS VANEGAS, respectivamente, son personas naturales, habitantes del área rural en El Corregimiento De Tronconal (Hoy Pueblito), municipio de Chimichagua, Cesar; de oficio campesinos, que viendo la necesidad en el corregimiento (Vereda), donde no habían suficientes (Tiendas), es decir nadie que vendiera víveres y abarrotes para surtirse de alimentos diariamente para la confección de sus alimentos; decidieron crear informalmente, el negocio de víveres de nombre “DIOS ME DA”, de donde obtenían diariamente su sustento para ellos, su familia y dinero para surtir el negocio. 3.

Tal como se puede observar, es una zona rural apartada de la cabecera municipal del Municipio De Chimichagua, Cesar, con poca o nula asistencia de El Estado, por la omisión en la prestación del servicio de seguridad ciudadana, en brindarles protección a las personas y a sus bienes y honra, de quien demandan les repare los daños y perjuicios materiales (Lucro cesante y daño emergente), e inmateriales (Morales), por el PERMANENTE ABANDO, a que han estado y sieguen sometidos por negligencia de sus mandatarios de turno. 4.

De acuerdo a lo expuesto anteriormente, el Estado, como no los protege es permisivo con sus pobladores (Nunca requirió a los Demandantes), no les exige, el cumplimiento a sus deberes con el Estado, sobre todo los de índole tributario, a pesar de poseer pocos bienes (No todos), que no ameritan hacerlo (Tributar). 5. Es de público conocimiento en Este Proceso, que el día 21 de Agosto del año 2014, a eso de las 16:40 horas aproximadamente entre otras fechas, de incursiones, 3 Ver 22RecursoApelaciónDemandante2016-361.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2016-00361-01 Sentencia de 2ª Instancia tal como se describe en el libelo de la demanda, llegaron al negocio “DIOS ME DA” tres (3), antisociales que movilizaban disfrazados, en motocicletas, quienes reducen a la impotencia a sus moradores (Propietarios), Señora NURIS CADENA MARTINEZ, ARTURO VANEGAS VANEGAS, como administrador responsable, los hicieron ingresar a una habitación del establecimiento de comercio y (casa de habitación), donde fueron Encerrados y atados de pies y manos con candado y a la vez preguntaban insistentemente ¿Qué dónde estaba la plata?; mientras rastreaban, buscaban y recogían por todas partes del negocio y casa de habitación, lo que a su paso se pudieran llevar, sin que ninguna autoridad los increpara. 6.

El Corregimiento de Tronconal (Pueblito), únicamente tiene una entrada y la misma, es la salida, por lo que ARTURO VANEGAS, al poderse desatar (Desamarrar) y poder evacuar del sitio donde los habían encerrado llama de inmediato al Teléfono No. 3126148257, de La Estación de La Policía Nacional, del municipio de Chimichagua, Cesar, dando la información, sobre las características y descripciones físicas, de como estaban vestidos Los Sujetos Atracadores, para la captura e identificación de ser contactados por los policiales. 7.

Como se ha dichos insistentemente, de estos hechos, se les dio aviso a los miembros de La Policía Nacional, en el municipio de Chimichagua, Cesar, el cual lograron ubicar a Los delincuentes, quienes, al verse descubiertos, se despojaron de parte del Botín (Del hurto), internándose en la maleza, siendo perseguidos por los policiales de la estación de Policía Nacional, del municipio de Chimichagua, Cesar. 8.

Al recoger los miembros de La Policía Nacional, los elementos dejados por los antisociales, se percataron que eran parte lo hurtado en el negocio de Mis Poderdantes NURIS CADENA MARTINEZ, ARTURO VANEGAS VANEGAS, los cuales fueron devueltos a sus dueños, pero no en su totalidad. 9. La Señora NURIS CADENA MARTÍNEZ y su Compañero Permanente Señor NÉSTOR VANEGAS MACHADO, el día 4 de mayo del año 2012, también fueron objeto de atraco (Hurto) y amenazas de muerte.

Ese día aproximadamente como a las 19:00 horas llegaron cuatro (4), sujetos vestidos con prendas militares y particulares, manifestando que eran Soldados del Ejército Nacional, pero tres (3), de Ellos, tenían pasamontañas y les pidieron café, porque estaba lloviendo. Después de haber colocado (Al fogón de leña), a hacer el café, los sujetos desenfundaron sus armas haciéndolos tirar al piso (A los moradores de la casa), procediendo a maniatarlos de pies y manos, y luego amordazarlos colocándoles vendas en la boca para que no gritaran, y por último le vendaron los ojos; procediendo a despojarlos de sus pertenencias.

Entre otras: siete (7), anillos y una (1), cadena, un par de argollas, de oro, UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M. L. ($1´450.000,00), en efectivo, cuatro (4), teléfonos uno de ellos con plan marca NOKIA, No. 310-7169861, otra marca ALCATEL No. 3126657253, mochilas, bolsos, prendas de vestir. entre otros elementos de valor. 10.

En El Corregimiento de Tronconal (Pueblito), han ocurridos delitos como homicidio, lesiones personales dolosas con arma de fuego, riñas, hurtos, abigeato, Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2016-00361-01 Sentencia de 2ª Instancia atracos entre otros y todo ha quedado en la impunidad o en simples averiguaciones sin resultados concretos por falta de autoridad. 11.

El Corregimiento de Tronconal (Pueblito), continua en iguales circunstancias que cuando ocurrieron los hechos narrados anteriormente; sin que el Estado, les preste las mínimas condiciones de seguridad, para sus pobladores y en especial para los Demandantes, del presente proceso, en el corregimiento, no se presentan 4 ( Patrullajes periódicos), por parte de Los Entes Demandados, ni ninguna otra autoridad del Estado, en especial el municipio de Chimichagua, Cesar, que es el directamente responsable de brindarles seguridad a sus moradores, en el casco urbano, como también en la parte rural (Ley 1552 del año 2.012, en su Numeral 4 entre otros). 12.

A mis poderdantes El Estado, posteriormente y antes de los hechos no les ha brindado seguridad de ninguna índole, a pesar de haber presentado las respectivas denuncias y haber pedido protección, en razón de las amenazas de muerte de que fueron objeto. 13. El Señor Alcalde del Municipio de Chimichagua, Cesar, para la época de los hechos, mediante Respuesta Al Derecho De Petición de fecha 29 de abril del año 2015, manifestó Lo siguiente: “Le informamos que La Administración Municipal trata en los consejos de seguridad los temas que ponen en conocimiento los ciudadanos a través de la inspección de policía, solicitudes y peticiones, por lo que se han tomado las acciones pertinentes con la policía nacional, para esclarecer hechos relacionados como los que usted plantea en su petición…”.

(No dijo cuales acciones tomó o ha tomado). 14. El Concejo Municipal de Chimichagua, Cesar, en respuesta al derecho de petición de fecha 29 de abril del a 2015, manifestó: “ Es de anotar que en esta corporación, de acuerdo a sus funciones, viene realizando acciones tendientes a que a todos los habitantes de la comunidad se le garantice la protección de sus derechos fundamentales, ante este mandamiento el concejo municipal, realiza el control político y ha citado al comandante de la estación acantonado en la localidad para conocer las acciones por parte de la policía nacional, para guardar la seguridad y conservar el orden público, que además adolece de muchas necesidades las cuales se han venido superando a través de los recursos de fondo de seguridad y convivencia pero que la falta de personal, es un limitante para prestar el servicio a la comunidad ya que en ocasiones es de solo 8 uniformados y que con base a la seguridad rural se ha solicitado la presencia del ejército nacional, en relación con el inspector de policía del corregimiento de Tronconal o pueblito se haría una solicitud a la administración municipal, para tenerla presente ya que por la falta de recursos no se ha podido avanzar en esta necesidad.

(Subrayado y negrillas fuera de texto). 15. El comandante de El Departamento de Policía Nacional, Cesar, mediante respuesta al derecho de petición de fecha 10 de junio del año 2015, manifestó; “frente a cada uno de los hechos es evidente que, como comandante de departamento, no se llegan a tener conocimiento de todas las novedades que ocurren en el departamento, sin embargo cada comandante es responsable de los acontecimientos que afecten la seguridad ciudadana en su jurisdicción y como lo Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2016-00361-01 Sentencia de 2ª Instancia expresa usted en su escrito. la Policía fue eficiente en uno de los atracos capturando a los responsables del hecho delictivo, y sobre los homicidios y tentativa de homicidio informado se verificó en el sistema penal oral acusatorio los nombres aportados y no se encontró registro sobre los mismos debido a que los datos son muy generales, solicitando que sea más específico, en su información para así poder establecer el rumbo que tomo la investigación sobre estos hechos”..

(Subrayado y negrillas fuera de texto). Es de resaltar que si bien Los Miembros De La Estación De Policía del municipio de Chimichagua, Cesar, después de la información suministrada por los afectado, Señor ARTURO VANEGAS, capturaron a los delincuentes, colocándolos luego en libertad; por lo tanto no hicieron lo que les correspondía hacer, como era ponerlos a disposición de las autoridades competente es decir a disposición de La Fiscalía General De La Nación, por intermedio de sus delegadas en el Municipio De Chiriguaná, Cesar, para la época de los hechos, para lo de su competencia; eso no se hizo, y todo quedó en la impunidad, terminando las victimas sin reparar su afectaciones, es decir los daños y perjuicios tanto materiales como morales. 16.

El Personero Municipal de Chimichagua, Cesar, para la época de los hechos, no dio respuesta al derecho de petición de fecha 29 de abril del año 2015, a pesar de haber presentado la Queja ante Esa Entidad, el hurto de las pertenencias de los Demandantes, redujo inicialmente al ochenta por ciento (80%) y actualmente al Cero por ciento (0%), de sus ingresos por este concepto (Ventas al menudeo, al por menor), teniendo en cuenta que no fueron capaz de continuar con las ventas, ya que toda persona extraño lo consideraban o consideran antisociales (Atracadores) y como el negocio “DIOS ME DA”, Estaba ubicado en un sector que era o es, prácticamente paso obligado, para llegar y salir de la vereda, o Corregimiento de Tronconal o Pueblito, por lo que la solución fue definitivamente terminar la actividad comercial, ya que la situación psicológica y psiquiátrica, de los Demandantes, se alteró que aún, no se reponen de esas secuelas graves. 17.

Su señoría no es extraño, manifestar (Recordar), que El Departamento de El Cesar, El Municipio de Chimichagua, Cesar, y sus jurisdicciones periféricas, pertenecen a Este Estado, que se llama Colombia, (Departamento (Cesar), que el lugar de los hechos fue en jurisdicción de dicho Departamento y municipio, que son de sus respectivas organizaciones administrativas, con funciones diversas y específicas, y que cuentan con un cuerpo de seguridad (Policía Nacional, Ejército Nacional), entre otras, para brindarle seguridad y protección a sus habitantes, como parte integrantes de Colombia, y Colombia, tiene una constitución y leyes, bien definidas que la guían y protegen a sus nacionales en sus vidas y bienes y honra, de acuerdo con el preámbulo los siguientes artículos De La Constitución Nacional: PREAMBULO EL PUEBLO DE COLOMBIA en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2016-00361-01 Sentencia de 2ª Instancia Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

ARTÍCULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

ARTÍCULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

ARTÍCULO 29 C.N. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

ARTÍCULO 48 C.N. 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia.

ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. ARTÍCULO 4º. Art. 4º. Modificado ley 1285 del año 2009, art. 1º. Ley 270 de 1996 Modificado por el Artículo 1 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Celeridad y Oralidad.

La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Es necesario recordar su señoría que El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. art.90 C.N (Negrillas fuera de texto).

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2016-00361-01 Sentencia de 2ª Instancia Artículo 218. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

Si no estuvieran ubicado en la jurisdicción del municipio Demandado (Chimichagua - Cesar) y no pertenecieran a Este País, se diría que es tierra de nadie, ya que sus autoridades han omitido (Sigue igual), brindarles seguridad y protección a los habitantes de El Corregimiento de Tronconal (Pueblito), y específicamente a los Demandantes, en Este Caso En Particular, a pesar de haber puesto en conocimiento de sus autoridades la situación de inseguridad que estaban atravesando; no sólo ellos (Los Demandantes), si no la totalidad de los habitantes de El Corregimiento de Tronconal (Pueblito) y sus veredas en el municipio de Chimichagua, Cesar.

¿Qué es seguridad ciudadana Policía Nacional? “La seguridad ciudadana es la protección del normal funcionamiento de las instituciones democráticas, la defensa del ciudadano ante la criminalidad en cada una de sus facetas y tipologías, la defensa de los ciudadanos ante la corrupción y otras formas de actuaciones asociales que puedan impedir o dificultar el normal Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. 8 De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2016-00361-01 Sentencia de 2ª Instancia TRAMITE PROCESAL = la demanda se admite por cumplir con los presupuestos de la Acción De Medio De Control De Reparación Directa. mediante auto de fecha 12 de enero del año 2.017, notificándola a las demandas casi 5 meses después de su admisión. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Policía Nacional: se opuso a la totalidad de las pretensiones teniendo como fundamento que el demandante no aporta los suficientes elementos probatorios. 18.

Quienes (Las Demandadas), como es natural en su defensa, se oponen a la totalidad de las pretensiones de la demanda, sacándole falta de elementos probatorios, y cuanto argumento negativo pueden invocar con razón y sin razón, en su defensa, ya que aspiran que se aporte al proceso cosas imposibles de aportar, como son fotos, videos, documentos inexistentes, testigos presenciales, siendo que lo primero que hace el delincuente es borrar toda evidencia que lo comprometa, en el evento de ser descubierto. 19.

Olvidó la Policía Nacional, por intermedio de su apoderado, en Este Caso En Particular, que tuvieron en su presencia, en sus manos, las pruebas físicas), en flagrancia (Presencial), como fue la captura de los elementos hurtados y los presuntos responsables (Si manifiesta que son presuntos que nunca se pusieron a disposición de las autoridades competente (Fiscalía), por no prestar la atención Necesaria (Impórtales poco la situación de las personas afectadas), despojadas de sus pertenencias, que los deprímeme, se les quiere acabar la existencia, ya que es lo poco que han conseguido en sus años de trabajo para perderlos de esa manera. 20.

Con relación al Departamento El Cesar, Con idéntica, disculpa, para justificar su defensa y justificación de falta de planeación y exigencia, al subalterno por llamarlo así, ya que eso es lo mismo que si el Gobierno Central, manifestara que lo que suceda en el Departamento, de El Cesar, no es con Ese Ente Administrativo y así sucesivamente y excepciona falta de legitimación material en la causa por activa, (Entre otras) y desvincula del proceso al Departamento de El Cesar.

En iguales circunstancias con otros argumento se pronunció El Departamento De El Cesar, con argumentos son simplemente disculpase, ya que no tenían planes de orientación al municipio y coordinación con la policía nacional, para prestar seguridad a los habitante de El Corregimiento de Tronconal (Pueblito), sin embargo el despacho consideró desvincularlos y asi lo hizo lo desvinculo.

No así uno de los más afectados como es el municipio de Chimichagua, Cesar, con responsabilidad directa, sencillamente no se pronunció obvio su responsabilidad sobre una eventual condena, por lo menos en el aspecto moral, si es que la parte comercial (Cámara de comercio – representante legal y /o. establecimiento de comercio), no se le de valor probatorio le afectó poco que los condenaran por falta de su inoperancia, de todos modos tampoco tenían planes de protección para brindarle seguridad al corregimientos y las veredas mencionadas y en especial a los demandantes, y/o. afectados.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2016-00361-01 Sentencia de 2ª Instancia MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA: Guardó absoluto silencio y el despacho de primera instancia omitió, declararos confeso Artículo 97. Falta de contestación o contestación deficiente de la Demanda La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto., por lo que se le ha debido dar aplicación por analogía al art.97 del C.G.P. y el art. 306 del CPACA. … del C.PCA. manifiesta que medidas se deben adoptar cuando el demandado no contesta la demanda, pero el Despacho, no( ), solo manifestó que guardo silencio.

“Objeto del recurso de apelación El objeto de este recurso, es con el fin de que el superior jerárquico, después de analizar los hechos facticos y jurídicos, después de la imputación de los cargos en Razón a las circunstancias de los hechos y razones, es suficiente, para que el superior revoque la decisión desestimatoria de las pretensiones y, consecuencialmente, la declaratoria de responsabilidad de las accionadas. toda vez que la actuación del grupo insurgente se dirigió exclusivamente a perpetrar el secuestro temporal extorsivo, más el hurto de sus pertenencias daños antijuridicos que no tenían por qué soportarlos que su protección es un bien jurídico de orden legal protegido por el estado, contrario a la manifestado por el a-quo, de primera instancia, teniendo en cuenta que esta debidamente comprobado los hechos, apoyados en diversos medios probatorios, la permisividad de las autoridades quienes omitieron los deberes de protección, vigilancia y seguridad.

Problema jurídico De los antecedentes que informan la causa, el problema jurídico consiste en determinar si con fundamento en los hechos se estructuran los elementos de la responsabilidad del Estado y, en consecuencia, surge el deber de reparar a cargo de El Estado, El juicio de responsabilidad en el caso concreto. El daño antijurídico y su materialización. La estructuración de la responsabilidad del Estado, en el sub judice, advierte que los actores han hecho consistir la concreción de los daño antijurídico en la violación al derecho a la seguridad que deber brindarle por parte del Estado, a todos los administrados y concretamente a los Demandantes, en cuanto a libertad de locomoción, de Los Demandantes, (Propietarios), a NURIS CADENA MARTINEZ, ARTURO VANEGAS VANEGAS.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2016-00361-01 Sentencia de 2ª Instancia El secuestro de las víctimas y la afectación al derecho a la libertad personal y a la propiedad Elementos de la responsabilidad estatal. En sintonía con lo esbozado en el acápite que antecede, es necesario que se acredite como elementos para enrostrar la responsabilidad del estado, (i) la existencia de un daño antijurídico y (II) que sea imputable a una conducta activa o pasiva del Establecimiento o sus autoridades; y (iii) eventualmente que exista un nexo o relación de causalidad entre el daño antijurídico y lo acción u omisión estatal', pues existe en ocasiones dualidad de criterios, y en algunos casos, se exige como criterio adicional la relación causal entre los dos primeros elementos'.

Así la antijuridicidad del daño se predica no solo de su existencia fenoménica, sino que éste debe ser antijurídico, calificación inexorable, en tanto pueden existir daños lícitos o jurídicos, de modo que el quebranto producido debe poner, al afectado en una situación desequilibrada, de inequidad o desventaja o por fuera del marco legal.

Simplificando: quien lo sufre no puede estar en el deber legal de afrontarlo, éste debe atentar contra un interés legítimo o un bien jurídicamente tutelado. El daño debe tener la característica de cierto, debe ser perceptible por lo sentidos y jurídicamente acaecido, no puede ser inspirado en el albur o contingencia. - La Imputación del daño, presupone que deba ser atribuido tácticamente al Estado, al haberse producido por su acción o inacción; juicio de atribución realizado 11 además desde el punto de vista Jurídico más allá de las consideraciones causales, de acuerdo con los criterios o títulos de imputación, alguno de naturaleza objetiva, como el daño especial, otros de estirpe subjetiva como la falla en el servicio.

Resumiendo, el daño producido por la entidad o agente estatal, debe ser atribuible al Estado a título de riesgo excepcional, falla en el servicio, daño especial; sin perjuicio de escenarios especialísimo de responsabilidad y teniendo de presente, la marcada objetividad en las imputaciones, que soslayan pro ministerio legal o criterio jurisprudencial, el análisis intencional o previsivo de la conducta. - Por todo lo anteriormente expuesto es que considero se debe revocar la sentencia de primera instancia y considerar los daños solicitados y en especial los daños y perjuicios de índole inmateriales (Morales,) que los afectó en su parte psicológica y psiquiátrica y económica.

Ya que no pudieron seguir ejerciendo su actividad, laboral.” –sic- V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – 5.1. No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. 5.2. El Ministerio Público no rindió concepto. VI.-CONSIDERACIONES Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2016-00361-01 Sentencia de 2ª Instancia 6.1.-Problema Jurídico.

En esta oportunidad la Sala determinará si el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, cumple con la carga de expresar las razones de inconformidad frente a la sentencia apelada. De ser así, esta Corporación se pronunciará respecto del fondo del asunto; esto es, si los daños reclamados por los demandantes con ocasión a los hurtos de los que aseguran fueron víctimas en el establecimiento “Dios me da” en jurisdicción de Chimichagua (Cesar), son atribuibles a las demandadas a título de falla en el servicio, por omisión en los deberes de protección y seguridad ciudadana.

Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que, que en el presente asunto no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia -tal como lo solicitó el recurrente-, debido a que, en el recurso de apelación interpuesto no se exponen o señalan los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, situación que, impide a esta Corporación identificar los puntos objeto de estudio y efectuar el análisis de responsabilidad correspondiente. 6.2 Fundamentos Jurídicos 6.2.1.- Del deber de sustentación del recurso de apelación. Pasos del recurso de apelación. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-418 de 2019, dijo: “En tales términos, la indeterminación se hace consistir en que la norma dice que el superior declarará desierta la apelación no sustentada, pero no dice expresamente que eso sanciona la inasistencia a la audiencia y que la sustentación necesariamente deba hacerse en la audiencia. El repaso de los artículos atinentes al trámite del recurso de la apelación desvirtúa esa presunta indeterminación, como a continuación se sigue: Primer paso: Interposición del recurso El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes a su notificación por estado. Segundo paso: Precisión breve de los reparos que se hacen a la decisión Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres días siguientes a su Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2016-00361-01 Sentencia de 2ª Instancia finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

Tercer paso: Decisión sobre la procedencia El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. El juez de primera instancia declarará desierto el recurso de apelación cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada.

Cuarto paso: Admisión del recurso El juez superior decide sobre la admisión del recurso y el correspondiente efecto y convoca a la audiencia de sustentación y fallo. Quinto paso: Sustentación y fallo El apelante debe sustentar el recurso ante el superior, en la audiencia, con base en los reparos que se hayan precisado brevemente ante el inferior.

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Sexto paso: Fallo Cumplida la audiencia de sustentación y fallo, el juez superior debe resolver sobre la apelación. Si no se sustentó el recurso debe declararlo desierto, en caso contrario, resolver de fondo.

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.

Siendo este último aparte subrayado el aspecto del cual se predica la indeterminación relevante, se tiene que, de conformidad con la interpretación que hace la Sala de Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2016-00361-01 Sentencia de 2ª Instancia Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el recuento normativo realizado conduce a la conclusión de que el recurrente debe sustentar el recurso ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y que, si ello no ocurre así, el recurso debe declararse desierto.

Por el contrario, la Sala de Casación Laboral es del criterio de que la disposición no establece la obligación de que la sustentación se haga ante el superior, o, al menos que, de no hacerse, la consecuencia sea la de declarar desierto el recurso porque el aparte normativo relevante lo que dispone es que el juez superior declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia si el mismo no hubiese sido sustentado, sin precisar en qué momento debe hacerse la sustentación, y sin establecer el deber de acudir a la audiencia, y, más puntualmente, que la consecuencia de la inasistencia sea la de declarar desierto el recurso.

Esta opción interpretativa se aparta del tenor literal de la disposición y del contexto procesal en el que se inscribe. Así, en primer lugar, la disposición sí establece el deber de las partes, y en particular del apelante, de asistir a la audiencia de sustentación y fallo, para sustentar ante el superior el recurso. Esa obligación se desprende de los siguientes apartados de la disposición: En el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 se dispone que quien apela una sentencia deberá precisar ante el juez de primera instancia, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

La forma verbal no admite interpretarse como la consagración de una facultad, por el contrario, expresa claramente que la sustentación se hará ante el superior. De este modo, es evidente que, tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia. En este punto, sin embargo, conviene señalar que, no obstante que parece ser clara la obligación de sustentar ante el superior, no se expresa la oportunidad para hacerlo y que, comoquiera que al superior se le da traslado de todo lo actuado, si ante el juez de primera instancia se han presentado con suficiencia las razones que fundamentan la apelación, la misma puede tenerse como sustentada ante el superior.

No obstante, esa lectura queda descartada por el propio artículo 327, al regular la convocatoria a la audiencia de sustentación y fallo. Por lo demás, esta disposición normativa también es clara en señalar que el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Difícilmente puede pretenderse que ese deber se predica exclusivamente de aquel de sujetarse a lo expuesto ante el juez de primera instancia, pero que la disposición debe leerse en el sentido de que es facultativo del apelante acudir a la audiencia y que solo si lo hace, le resulta predicable el deber de sujetarse a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Por el contrario, la lectura integrada de los distintos apartados normativos ya referenciados conduce a entender que ese deber se predica tanto de la necesidad de hacer la Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2016-00361-01 Sentencia de 2ª Instancia sustentación ante el superior, como de la de circunscribirla al desarrollo de lo presentado ante el juez de primera instancia. Si lo anterior es así, no resulta de recibo la lectura conforme a la cual la declaratoria de desierto del recurso solo puede darse cuando el mismo no haya sido sustentado en cualquier instancia del proceso, porque es evidente que la competencia del superior se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él, y no frente a las que se entiendan agotadas ante el inferior.

Incluso, aun cuando podría argumentarse que ninguna disposición establece de manera expresa la obligación de acudir a la audiencia de sustentación fallo, y que, del mismo modo, no hay disposición que, de manera expresa, disponga que de no hacerse la sustentación ante el superior deba declararse desierto el recurso, lo cierto es que la lectura que se ha presentado, complementada con los deberes generales de las partes en el proceso y las características del juicio oral, conducen a la conclusión de que no hay una indeterminación insuperable.

Y si no hay una indeterminación insuperable, no cabe la alternativa que trata de fijar el sentido en función de la aproximación que se estime más garantista. En esa línea, para que sea posible acudir a la vía de la acción de tutela, la parte interesada debe haber agotado los medios de defensa disponibles en la jurisdicción ordinaria. Ello impone la necesidad de recurrir la decisión que en segunda instancia resuelve, bien sea declarando desierto el recurso ante la falta de sustentación o bien dándole trámite, a pesar de no haber sido sustentado.” -Énfasis de la Sala- Bajo el anterior marco jurídico, esta Corporación abordará el estudio del presente asunto. 6.3.- Caso concreto.

Encuentra la Sala que, el juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda argumentando, en esencia, que en el sub-lite la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 167 del CGP, esto es, demostrar que los demandantes ejercían el derecho de dominio y/o eran poseedores del inmueble donde ocurrieron los delitos de los que fueron víctimas.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante apeló la misma, sin indicar los motivos de inconformidad o censura frente a la decisión recurrida, pues, el mismo se limitó a solicitar la revocatoria del fallo impugnado, y a reiterar los argumentos plasmados en la demanda, sin considerar los fundamentos por los cuales la primera instancia negó las pretensiones, esto es, la inexistencia del daño y el incumplimiento de la carga de la prueba; puntos sobre los cuales el recurrente no se pronunció. Como primera medida, advierte la Sala que de acuerdo con el principio de congruencia externa de la sentencia4, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación, los cuales deben ser 4 Art. 281 del CGP Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2016-00361-01 Sentencia de 2ª Instancia consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, para no vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las partes.

Ello en armonía con lo establecido en el art. 328 del C.G.P. que reza: “COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Despejado lo anterior, aborda este Tribunal el estudio del recurso incoado.

Pues bien, precisa la Sala que, el apelante tuvo la oportunidad de referirse a todos y cada uno de los argumentos expuestos por el a quo, con la finalidad de señalarle a este Tribunal los yerros que considera cometió, ello con el fin de obtener una decisión estimatoria de sus pretensiones; sin embargo, echa de menos esta Corporación tales reproches, pues –como puede verse- el recurso de alzada no cuenta con una sustentación adecuada que permita a esta Corporación, como superior funcional del juzgado que profirió la sentencia de primera instancia, revisar dicha providencia y si es el caso, corregir sus errores.

Conforme a las normas procesales sobre el deber de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra sentencias dictadas en procesos ordinarios, entiende esta Corporación que en el escrito de la apelación deben expresarse de forma concreta y breve los argumentos por los que, el recurrente estima que la providencia fue desacertada, para efectos de que el superior jerárquico centre su estudio en dichos reparos.

Se aclara, que el recurso de alzada no requiere de la elaboración de un análisis técnico o complejo donde se detallen minuciosamente las falencias de la decisión, puesto que, solo basta que de manera suficiente y clara se expongan los hechos que –en el sentir del recurrente- no fueron tenidos en cuenta o fueron descontextualizados por el a quo, las pruebas no valoradas o valoradas incorrectamente y/o los razonamientos lógicos o jurídicos que conllevan a cuestionar la sentencia, sin que en ningún caso sea válido el mero pronunciamiento sobre unas determinados hechos, sin demostrar que los mismos fueron causados.

En ese orden de ideas, para este Tribunal, la parte demandante no cumplió la carga de identificar concretamente las razones de inconformidad frente a la sentencia apelada, comoquiera que, su recurso se limita a solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, sin indicar motivo de inconformidad alguno, solo reitera literalmente los argumentos o cargos formulados en la demanda, desconociendo -de contera- el hecho que se ha abierto una instancia procesal diferente, para que el superior revise la providencia del inferior y corrija sus errores, si hay lugar a ello -y no para que se pronuncie de nuevo sobre la totalidad de la causa-.

De ahí que se pueda calificar de defectuoso e insuficiente el recurso de apelación, en tanto desconoce que la impugnación parte de la base (señalada igual por la legislación y la jurisprudencia e impuesta por el mandato constitucional de Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2016-00361-01 Sentencia de 2ª Instancia garantía del debido proceso) de una exposición clara, razonada y concreta de los motivos de inconformidad del recurrente con la decisión atacada.

Para esta Corporación el recurrente no cumplió la carga de identificar concretamente las razones de inconformidad frente a la sentencia apelada, pues, aunque en la sustentación del recurso de apelación se presentan unas alegaciones tendientes a fortalecer lo pedido en la demanda, dichas alegaciones resultan insuficientes para indicar a este Tribunal en que aspectos del proveído recurrido debe centrar su estudio y para refutar las conclusiones a las que llegó el a quo en el estudio realizado en la sentencia apelada.

Ahora bien, como se dijo, el recurrente en la sustentación del recurso que ocupa el estudio de esta Sala, replicó de forma idéntica los argumentos plasmados en la demanda; sin embargo, agregó o adicionó el siguiente párrafo: “El objeto de este recurso, es con el fin de que el superior jerárquico, después de analizar los hechos facticos y jurídicos, después de la imputación de los cargos en Razón a las circunstancias de los hechos y razones, es suficiente, para que el superior revoque la decisión desestimatoria de las pretensiones y, consecuencialmente, la declaratoria de responsabilidad de las accionadas. toda vez que la actuación del grupo insurgente se dirigió exclusivamente a perpetrar el secuestro temporal extorsivo, más el hurto de sus pertenencias daños antijuridicos que no tenían por qué soportarlos que su protección es un bien jurídico de orden legal protegido por el estado, contrario a la manifestado por el a-quo, de primera instancia, teniendo en cuenta que está debidamente comprobado los hechos, apoyados en diversos medios probatorios, la permisividad de las autoridades quienes omitieron los deberes de protección, vigilancia y seguridad”.–sic- Para este Tribunal, el párrafo transcrito no comporta sustentación del recurso de apelación, comoquiera que – se insiste - en el mismo no se expresa o señala que aspectos de la sentencia de primera instancia debe revisar esta Corporación y los motivos de inconformidad, pues, dicho alegato se limita a señalar in genere que los argumentos plasmados en el recurso son suficientes para revocar la providencia apelada.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, acogiendo los pronunciamientos que sobre la materia ha emitido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 7.- Condena en costas Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2016-00361-01 Sentencia de 2ª Instancia asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 031 Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc458c21e7feca5bcb04485b6f9c096277f1bfb1518ed7de3de3d0ea9ef2c9cc Documento generado en 11/04/2024 11:53:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica