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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-33-33-002-2015-00108-01

Reporting judge: Carlos Mario Arango Hoyos

Date: 2024-04-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA-APELACIÓN SENTENCIA ACTORES: JAISON JOSÉ MASCO GUTIÉRREZ Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2015-00108-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. - El apoderado de la parte demandante relata que, en febrero de 2014, JAISON JOSÉ MASCO GUTIÉRREZ se vio involucrado en una investigación dirigida por la Fiscalía General de la Nación. La Policía Nacional lo condujo para ser interrogado, y fue trasladado según el procedimiento policial, esposado y en una camioneta institucional.

Durante este proceso, también fue fotografiado. No obstante, señala que su situación judicial se resolvió, otorgándole libertad inmediata para transitar por la ciudad, pero se le prohibió salir de ella para estar disponible cuando la fiscalía lo requiriera. Afirma que, el 25 de julio de 2014, recibió dos llamadas en su residencia. En una de las llamadas, le informaron que su rostro aparecía en una valla publicitaria en la glorieta del obelisco.

La valla gigantesca lo identificaba como uno de los 20 delincuentes más buscados de la ciudad. Aunque le preocupó y asustó, no se arriesgó a salir para verificar los hechos, por cuanto ya era de noche. Precisa que, al día siguiente se acercó a la glorieta o rompoy del obelisco del Municipio de Valledupar, donde encontró una valla publicitaria.

La valla medía 2,5 metros de alto por 5 metros de largo. En ella, aparecía una fotografía de dimensiones 1x1 metro, junto a otra fotografía del alcalde de la ciudad, Fredys Socarras Reales, y el Ministro de Defensa. Los mensajes en letras grandes decían: “YA CAYERON 17 DE LOS 20 MÁS BUSCADOS” “AHORA VAMOS POR TODOS” “VALLEDUPAR CIUDAD SEGURA”, acompañado con el logo de la Alcaldía de Valledupar y el lema de la administración actual (“ENTRE TODOS LA ESTAMOS TRANSFORMANDO”).

Narra que, al observar la valla se paralizó y asustó. Las personas que pasaban por el lugar lo miraban con desconfianza, ya que estaba siendo señalado como uno de los 20 delincuentes más buscados de la ciudad, por lo que se acercó a su abogado en asuntos penales y con él a las instalaciones del comando de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación URI, pero ambas instituciones le informaron que no existía ningún requerimiento en su contra.

Refiere que, durante el fin de semana, se corrió la noticia en el barrio de que el hablante era uno de los delincuentes más buscados y sus hermanos y demás parientes le informaban sobre los comentarios que escuchaban en la calle. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2015-00108-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Dice que, el lunes siguiente, su padre, hipertenso, se enteró por la calle de que la Policía lo buscaba y, aunque le intentó explicar que era un error, su padre no le creyó por la cantidad de comentarios.

Asimismo, refiere que sus hijos mayores, Jheyson y Sharon Masco, estudian en la Universidad Popular del Cesar cerca de la valla publicitaria, por lo que se sintieron señalados por sus compañeros de estudios y a ellos les tocaba darles explicaciones; y su esposa, Eulalia Martínez, tuvo que soportar los comentarios en el vecindario y dar explicaciones cada vez que iba a la tienda, y también tuvieron que explicarle a su hijo menor, SANTIAGO MASCO de 10 años, que todo era un error.

Por último, afirma que, debido a su aparición en la valla como uno de los 20 delincuentes más buscados, recibió amenazas telefónicas y escritas, supuestamente provenientes de un grupo de limpieza social llamado los “rastrojos”. Anota que, el martes 29 de julio de 2014, recopiló pruebas y tomó fotografías de la valla y el 30 de julio de 2014 radicó un derecho de petición dirigido al Secretario de Gobierno Municipal, solicitando el desmonte de la valla publicitaria.

Pero, al día siguiente (31 de julio de 2014), la valla publicitaria se desmontó. El 4 de agosto, el hablante recibió una respuesta al derecho de petición. La Alcaldía de Valledupar aceptó que la valla fue colocada por ellos y se excusaron, atribuyendo la responsabilidad a otros entes. Considera que, hasta hoy, el daño causado por la valla lo afecta.

Las personas en Valledupar lo miran con desconfianza, y su círculo de amigos se ha reducido y le resulta difícil encontrar trabajo. Refiere que, el 13 de febrero de 2015, en el paradero de buses cerca del edificio de la Gobernación del Cesar, nuevamente apareció la misma fotografía con el mensaje “YA CAYERON 17 DE LOS 20 MÁS BUSCADOS”, suscrita por la Alcaldía de Valledupar, aunque trataron de difuminar su rostro, pero aduce que todos en Valledupar saben que se trata de él. Finalmente, asevera que el Municipio de Valledupar no cumplió con el deber objetivo de cuidado al mostrar erróneamente su retrato fotográfico, al señalarlo como un delincuente peligroso, causándole daño a su honra y buen nombre desde el momento del incidente hasta la actualidad. 2.2.- PRETENSIONES. - La parte demandante solicita que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Valledupar, de todos los perjuicios sufridos por los demandantes, a raíz de la falla en el servicio consistente en la omisión del deber objetivo de cuidado respecto a los hechos ocurridos entre los días 25 al 31 de julio de 2014, días en los cuales la administración municipal colocó vallas publicitarias con el retrato fotográfico del señor JAISON JOSÉ MASCO GUTIÉRREZ, señalándolo como uno de los 20 delincuentes más buscados.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitan que se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor JAISON JOSÉ MASCO GUTIÉRREZ (victima directa); y una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su esposa EULALIA ISABEL MARTINEZ BERMUDEZ, su madre ROSA MERCEDES GUTIERREZ DE MASCO, su padre ARMANDO MASCO SALGADO, su hijos SHARON ELIZABETH MASCO MARTINEZ, JHEYSON JUNIOR MASCO MARTINEZ y SANTIAGO DE JESUS MASCO MARTINEZ; y para sus hermanos ENDER ALEXANDER MASCO GUTIERREZ e IGNACIA ISABEL MASCO GUTIERREZ.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2015-00108-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 Finalmente, solicitan que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar por concepto de perjuicios a la vida en relación, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor JAISON JOSÉ MASCO GUTIÉRREZ (victima directa); y una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su esposa EULALIA ISABEL MARTINEZ BERMUDEZ, su madre ROSA MERCEDES GUTIERREZ DE MASCO, su padre ARMANDO MASCO SALGADO, su hijos SHARON ELIZABETH MASCO MARTINEZ, JHEYSON JUNIOR MASCO MARTINEZ y SANTIAGO DE JESUS MASCO MARTINEZ; y para sus hermanos ENDER ALEXANDER MASCO GUTIERREZ e IGNACIA ISABEL MASCO GUTIERREZ; el pago de los salarios dejados de percibir por el señor JAISON JOSÉ MASCO GUTIÉRREZ por concepto de lucro cesante.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del dos (2) de agosto de 2019, resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes por la falla en el servicio al no observar el debido cuidado para publicar unas fotografías que contenían la imagen del señor JAISON JOSE MASCO GUTIERREZ, y señalarlo como uno de los 20 delincuentes más buscados, en consecuencia de lo anterior condenó a la parte demandada a pagar perjuicios a favor de los demandantes de acuerdo con lo siguiente: “(…)

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR- CESAR, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas: CALIDAD DEMANDANTE VALOR PERJUICIOS MORALES Victima directa JAISON JOSÉ MASCO GUTIÉRREZ 20 S.M.L.M.V. Padre ARMANDO MASCO SALGADO 15 S.M.L.M.V Madre ROSA MERCEDES GUTIÉRREZ DE MASCO 15 S.M.L.M.V Esposa EULALIA ISABEL MARTÍNEZ BERMÚDEZ 15 S.M.L.M.V Hija SHARON ELIZABETH MASCO MARTÍNEZ 15 S.M.L.M.V Hijo JHEYSON JUNIOR MASCO MARTÍNEZ 15 S.M.L.M.V Hijo SANTIAGO DE JESÚS MASCO MARTÍNEZ 15 S.M.L.M.V Hermano ENDER ALEXANDER MASCO GUTIÉRREZ 7.5 S.M.L.M.V Hermana IGNACIA ISABEL MASCO GUTIÉRREZ 7.5 S.M.L.M.V El a quo en primer momento precisó que el régimen desde el cual se debe analizar este asunto es el subjetivo de la falla en el servicio, pues es evidente que el Municipio de Valledupar llevó a cabo una estrategia relacionada con la seguridad de los habitantes del ente territorial.

Sostuvo que en el proceso se encuentra demostrado el daño sufrido por los demandantes con la fotografía de la valla ubicada en el obelisco de la ciudad de Valledupar y en la parada de buses que se encuentra en la plazoleta de la Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2015-00108-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 Gobernación, donde figura la imagen del señor JAISON JOSÉ MASCO GUTIÉRREZ, a lo cual se le suman las declaraciones de los señores Evert Durán Farfán, Mario Sánchez Charris, José Javier Rubio Madrid y Andrés Arrieta Ospino, que dan cuenta de que quien aparece en esas fotografías en el señor MASCO GUTIÉRREZ.

En cuanto a las circunstancias en las que se dieron los hechos, afirmó que el Municipio de Valledupar llevó a cabo una campaña estratégica de seguridad, donde se generaron varias noticias con distintos titulares, incluyendo “VAMOS POR ELLOS SE SIGUE CONSOLIDANDO EN VALLEDUPAR”, “17 CAPTURADOS EN VAMOS POR ELLOS” y “VAMOS POR ELLOS CAMPAÑA CONTRA LA DELINCUENCIA EN VALLEDUPAR”, titulares éstos que coinciden con la información que aparecía tanto en una valla publicitaria como en una fotografía ubicada en la parada de autobuses de la Gobernación del Cesar, por lo que concluye que el Municipio de Valledupar no verificó adecuadamente la información antes de utilizar la fotografía del señor MASCO GUTIÉRREZ, lo que resultó en que se le presentara erróneamente como uno de los 20 delincuentes más buscados.

Así, el a quo consideró que se han irrespetado los derechos al buen nombre, honra e intimidad del demandante, y que las autoridades deben garantizarlos, toda vez que la libertad de información implica responsabilidades basadas en los principios de veracidad e imparcialidad y el derecho de rectificación. Aunado a ello, el juez de primera instancia consideró que el hecho de que el Municipio de Valledupar haya desmontado la valla ubicada en el obelisco ubicado a la salida de Fundación no es suficiente para exonerar de responsabilidad a la entidad, pues el peligro a que fue sometido el actor no puede considerarse eventual sino real, por lo que declaró probada su responsabilidad.

Finalmente, condenó al pago de perjuicios morales, y negó los perjuicios materiales y por concepto de daño a la vida de relación, reclamados, por no encontrarlos acreditados. IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional-, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que en la sentencia de primera instancia se desconocieron las reglas establecidas por el Consejo de Estado sobre la reparación de perjuicios inmateriales, según la cual la indemnización por la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, no es de carácter económico, sino una medida de reparación no pecuniaria.

Indica que, el a quo no motivó el quantum para establecer la proporcionalidad a la intensidad del daño padecido por la víctima directa y desconoció que el daño a la honra y al buen nombre es un daño autónomo que, a pesar de ser un perjuicio inmaterial, no es un daño moral. Aduce que la única persona que puede recibir una indemnización económica es la victima directa y no los demás demandantes por perjuicios morales y que el quantum de la condena se debe disminuir al 20 % de lo otorgado por el a quo.

Puntualiza, que en el proceso quedaron demostrados algunos hechos que no fueron tenidos en cuenta por el juez de primera instancia, como que la imagen impresa tenía el rostro difuminado del señor JAISON JOSÉ MASCO GUTIÉRREZ y en ella no se incluyó su nombre, y que no se acreditó que el demandante tuviera buen Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2015-00108-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 nombre en la sociedad, lo cual se pudo haber determinado con el proceso penal sobre el cual no se indagó. V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – La parte demandada presentó sus alegatos de conclusión, afirmando que el Consejo de Estado, mediante acta del 28 de agosto de 2014, establece que, en casos de violaciones a bienes o derechos convencionales amparados constitucionalmente, el Juez debe otorgar medidas de reparación integral y no pecuniarias a favor de la víctima directa y su núcleo familiar, que en situaciones excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes, se puede otorgar una indemnización hasta de 100 SMLMV exclusivamente a la víctima directa, siempre que no se haya reconocido previamente por daño a la salud.

Asevera que el a quo desconoció las reglas establecidas por el Consejo de Estado en relación con la reparación de perjuicios inmateriales. Además, aduce que no se demostró que el demandante tuviera buen nombre ni buena honra, que el juez no consideró aspectos relevantes, como la gravedad del caso o la falta de información en las fotografías; y que el hecho de que el a quo desconozca que el daño a la honra y al buen nombre es un daño autónomo y que no es un perjuicio moral, es motivo suficiente para revocar la sentencia recurrida.

Finalmente, señala que, en caso de ser desfavorable para el ente territorial la decisión de segunda instancia, o al considerar el Tribunal que la medida “no pecuniaria” no repara integralmente al demandante, se solicita disminuir al 20% de lo concedido en primera sede, teniendo en cuenta de manera razonada la proporcionalidad del daño alegado.

La parte demandante no presentó alegatos de conclusión (archivo “09Nota Sentencia 2015-00108-01.pdf”). VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque en consideración de la entidad demandada, en el presente caso (i) no se configuró el daño alegado por los demandantes, (ii) se desconocieron las reglas establecidas por el Consejo de Estado sobre la reparación de perjuicios inmateriales (cita la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado), (iii) se desconoció que el daño a la honra y al buen nombre es un daño autónomo que, a pesar de ser un perjuicio inmaterial, no es un daño moral, (iv) se debió hacer el reconocimiento indemnizatorio únicamente a la víctima directa, previa motivación del quantum proporcional a la intensidad del daño, (v) no se acreditó que el demandante tuviera buen nombre en la sociedad y (vi) el quantum de la condena se debe disminuir el 20% de lo otorgado por el a quo. 6.2.

Régimen de Responsabilidad Patrimonial del Estado. La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades públicas el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que, probados, les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2015-00108-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad, ya sea la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, entre otros.

En ese orden, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los perjuicios causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, porque en todo caso, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportarlo y se demuestre la atribución del mismo a la administración. Efectivamente, se recuerda que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del daño antijurídico, la jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”1, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”2.

De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades públicas sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero. 6.3.

La configuración de los elementos de la responsabilidad extracontractual de Estado por la afectación del buen nombre y la honra. El derecho al buen nombre previsto en el artículo 15 de la Constitución ha sido definido como “la reputación que acerca de una persona tienen los demás miembros de la sociedad en el medio en el cual se desenvuelve”3.

Por otra parte, el derecho a la honra se concreta en la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan4. Frente a la configuración de los elementos de la responsabilidad extracontractual de Estado por la afectación de los precitados derechos, el H. Consejo de Estado5, indicó: “De conformidad con lo antes expuesto y, para lo que interesa en el presente asunto, se encuentra que el derecho al buen nombre se vulnera o se menoscaba cuando se manifiesta o se divulga una información falsa o errónea 1 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 27 de enero de 2000. C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 10867, entre otras. 3 Corte Constitucional, sentencia T 110 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio. 4 Corte Constitucional, sentencias T-411 de 1995, T-749 de 2003, T-040 de 2005, T-405 de 2007, T-714 de 2010, C442 de 2011, T-634 de 2013 y C-014 de 2014, entre otras. 5 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 21 de marzo de 2012, Rad. No. 25000-23-26-000-1999-00225- 01(23478), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2015-00108-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 o una expresión ofensiva o injuriosa, que se difunda sin fundamento y que distorsione el concepto público que se tiene de la persona.

Por su parte, el derecho a la honra se entiende vulnerado cuando se expresan conceptos u opiniones que generan un daño moral tangible al sujeto afectado. De manera que no toda información o, dicho de otra manera, la sola manifestación al público de información u opinión respecto de una persona no produce per se la vulneración del derecho a la honra y al buen nombre, en la medida en que dichas expresiones deben ser de tal entidad que generen un perjuicio moral demostrable y, en todo caso, su acreditación no dependerá de la impresión subjetiva o interpretación personal del supuesto ofendido, sino del “margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”.

Así las cosas, el juez, en cada caso concreto, teniendo en cuenta los elementos de juicio existentes, entre ellos, por su puesto, el contenido mismo de la información que se difunde, deberá establecer si ocurrió, o no, una vulneración a los citados derechos. Por su parte, al supuesto lesionado o, tratándose de un juicio de responsabilidad, al demandante, le corresponde acreditar, más allá de la simple difusión de la información, que se ha afectado su derecho al buen nombre y a la honra, esto es, demostrar que: i) la información fue inexacta o errónea o que se trató de expresiones injuriosas u ofensivas; ii) que con su conducta no dio lugar a que se manifestara dicha información; iii) que con tal situación se le ha generado un perjuicio tangible y que; iv) como consecuencia, se ha distorsionado el concepto público que se tenía de esa persona.

Sin el lleno de los anteriores presupuestos, no hay lugar entonces a considerar que se ha causado una vulneración o menoscabo de tales derechos y, por consiguiente, se tendrá por no acreditado el daño”. Por su parte, la H. Corte Constitucional en sentencia T-275 de 2021, afirmó: “(i) El derecho fundamental al buen nombre 79. El artículo 15 de la Constitución reconoce el derecho fundamental al buen nombre.

El buen nombre es la “reputación, buena fama (…) mérito”6 o “apreciación”7 que los miembros de la sociedad otorgan a una persona “por asuntos relacionales”8. En este sentido, el derecho fundamental al buen nombre es el derecho de los individuos a exigir al Estado y a los particulares el respeto y garantía de su reputación adquirida como consecuencia de su trayectoria, acciones9 y comportamientos en ámbitos públicos10.

Este derecho “protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyección de la persona en el ámbito público o colectivo”11. El buen nombre tiene “carácter personalísimo”12, es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social13 y es un factor “intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado como por la sociedad”14. 80.

El derecho fundamental al buen nombre no es un derecho a priori del que se goce indistintamente a partir de su reconocimiento normativo15. La reputación y estima social se adquieren como resultado de las “conductas irreprochables”16 que los individuos realizan en la esfera pública. Esto implica 6 Corte Constitucional, sentencia T-578 de 2019.

Ver también, sentencia T-949 de 2011. 7 Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011, C-635 de 2014 y C-452 de 2016. 8 Id. 9 Corte Constitucional, sentencia T-546 de 2016. 10 Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011, C-635 de 2014 y C-452 de 2016. 11 Id. Ver también, sentencia T-949 de 2011. 12 Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019. 13 Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002.

Reiterada en la sentencia SU-355 de 2019. 14 Id. 15 Sentencias C-417 de 2009. 16 Corte Constitucional, sentencia T-121 de 2018. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2015-00108-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 que la protección del buen nombre tiene como presupuesto básico el mérito17 y el alcance de la garantía que la Constitución otorga a este derecho es proporcional a la ascendencia que la persona tiene en la sociedad18.

Por esta razón, “no está en posición de reclamar respeto y consideración a su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general en que se tiene al interesado”19. La Corte Constitucional ha indicado que el derecho fundamental al buen nombre se vulnera por la divulgación injustificada20 de información “falsa”21, “errónea”22 y “tergiversada”23 sobre un individuo que “no tiene fundamento en su propia conducta pública”24 y que menoscaba su “patrimonio moral”25, socava su prestigio y desdibuja su imagen frente a la colectividad social26.

(ii) El derecho fundamental a la honra 81. El artículo 21 de la Constitución reconoce el derecho fundamental a la honra y prescribe que la ley “señalará la forma de su protección”. De la misma forma, este derecho está previsto por el artículo 11 de la CADH27 y el artículo 17 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)28.. La honra es la “estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana”29.

La protección de la honra comprende “(i) la estimación que cada individuo hace de sí mismo” 30 y (ii) el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada persona31. De este modo, el derecho fundamental a la honra protege el reconocimiento o prestigio social que los individuos adquieren “a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados con ella”32.

La Corte Constitucional ha indicado que, mientras que el buen nombre protege la estimación social por el comportamiento de los individuos en ámbitos públicos, la honra protege “la valoración de comportamientos en ámbitos privados”33. 82. El derecho a la honra se vulnera por la publicación y divulgación de insultos, expresiones insidiosas y reprensiones desproporcionadas que son “innecesarias para el mensaje que se desea divulgar”34 y en las que su emisor simplemente “exterioriza su personal menosprecio o animosidad”35 con la 17 Corte Constitucional, sentencia T-228 de 1994. 18 Corte Constitucional, sentencias T-603 de 1992, T-492 de 2002 y -510 de 2006. 19 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 1994.

Ver también, sentencia T-229 de 2019. Ahora bien, es preciso resaltar que, según lo ha advertido esta Corporación, difícilmente pueden considerarse lesionados los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre cuando es la persona quien directamente le ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perjudicado su propia imagen ante la colectividad.

Al respecto, ha señalado que ‘no se viola el derecho al buen nombre y a la honra, si es la misma persona la que con sus acciones lo está pisoteando y por consiguiente perdiendo el prestigio que hubiera conservado si hubiera advertido un severo cumplimiento de sus deberes respecto del prójimo y respecto de sí mismo’”. 20 Corte Constitucional, sentencias T-228 de 1994 y C-417 de 2009. 21 Corte Constitucional, sentencia T-050 de 2016. 22 Corte Constitucional, sentencias C-489 de 2002.

Reiterada en las sentencias T-546 de 2016, T-578 de 2019 y SU-355 de 2019, entre muchas otras. 23 Id. 24 Corte Constitucional, sentencia T-110 de 2015. 25 Corte Constitucional, sentencias T-634 de 2013 y T-578 de 2019. 26 Corte Constitucional, sentencias T-634 de 2013 T-015 de 2015 y T-578 de 2019. 27 CADH, art. 11. “Protección de la Honra y de la Dignidad 1.

Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”. 28 PIDCP, art. 17. “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación”. 29 Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1995. Reiterada en las sentencias T-277 de 2018, T-293 de 2018, T-578 de 2019 y T-031 de 2020, entre otras. 30 Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002.

Ver también sentencias T-904 de 2013 y C-452 de 2016. 31 Id. 32 Corte Constitucional, sentencia C-442 de 2011. Ver también, sentencias C-489 de 2002, T-949 de 2011 y T-578 de 2019. 33 Corte Constitucional, sentencia C-442 de 2011. Ver también sentencias T-1319 de 2001 y T-031 de 2020. “En ese orden de ideas, si bien es cierto los derechos a la honra y al buen nombre tienen una condición necesariamente externa, pues se predican de la relación entre el sujeto y los demás miembros de la sociedad, se diferencian en que, mientras el primero responde a la apreciación que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y de comportamientos privados directamente ligados a ella; el segundo se refiere a la apreciación que se tiene de la persona por asuntos relacionales dependientes de la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad”. 34 Corte Constitucional, sentencia T-050 de 2016.

Ver también, sentencia C-010 de 2000. 35 Id. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2015-00108-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 intención injustificada de “dañar, perseguir u ofender”36. Aunque la libertad de expresión no protege el derecho al insulto37, no toda expresión ofensiva38 afecta el ámbito de protección del derecho a la honra39.

En efecto, para que una expresión insultante vulnere este derecho debe “generar un daño en el patrimonio moral del sujeto afectado”40 y tener la entidad suficiente para menoscabar su reputación de forma “intensa”41, manifiestamente “irrazonable”42, “exagerada”43 o desproporcionada. En efecto, si toda expresión que denota hostilidad o aflige el amor propio fuera justiciable, “habría que suponer que el legislador había tenido la pretensión de darle a la sociedad civil y política la austeridad de un claustro, lo que es inadmisible”44.

En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que, a pesar de que ventilar en medios masivos los conflictos personales “con un lenguaje ofensivo y soez” puede ocasionar malestar, sólo aquellas expresiones insultantes que generan un “daño moral tangible”45 vulneran la honra y buen nombre del afectado46. 83. La constatación del daño moral tangible no depende de la “impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra” ni “de la interpretación que éste tenga de ella”47.

En cada caso, el juez debe verificar su existencia a partir de un análisis “objetivo y neutral”48 de las expresiones y el impacto que estas razonablemente causan a la reputación y estima social del sujeto afectado. Es importante resaltar, sin embargo, que los derechos a la honra y al buen nombre pueden verse vulnerados aun cuando la conducta del emisor no constituya injuria y/o calumnia.

En efecto, existen expresiones ofensivas que, a pesar de que no configuran conducta punible alguna, violan estos derechos fundamentales y, por lo tanto, son susceptibles de protección por vía de tutela49”. En este orden, tenemos que no toda manifestación pública de información u opinión sobre una persona vulnera per se el derecho a la honra y al buen nombre, toda vez que para que exista vulneración, las expresiones deben ser lo suficientemente significativas como para causar un perjuicio moral demostrable.

De tal suerte, que corresponde al juez de lo contencioso, evaluar cada caso concreto, considerando los elementos de juicio existentes y el contenido de la información difundida. Asimismo, corresponde al supuesto lesionado demostrar que se afectó su derecho al buen nombre y a la honra, basándose en criterios específicos como la inexactitud de la información, que su conducta no haya dado lugar a que se manifestara dicha información, el perjuicio tangible que se le causó y la distorsión de su concepto público. 36 Corte Constitucional, sentencias T-213 de 2004, T-550 de 2012 y T-050 de 2016.

Ver también, sentencia SU-540 de 2019. “En este sentido, en la divulgación de ciertas opiniones o pensamientos pueden identificarse expresiones desproporcionadas en relación con los hechos que se quieren comunicar o cierto grado de insulto que denotan la intención injustificada de dañar, perseguir u ofender a la persona, lo que deriva en una vulneración de los derechos al buen nombre, honra e intimidad, entre otros relacionados”. 37 Corte Constitucional, sentencia C-010 de 2000.

“Es cierto que el contenido de un discurso se encuentra muchas veces ligado indisolublemente a su forma, y que la libertad de expresión protege también la forma como una persona desea transmitir una idea o una información. Sin embargo, si el derecho a la honra (CP art. 21) quiere tener algún significado, es indudable que las expresiones manifiestamente injuriosas y despectivas, e innecesarias a la divulgación de una opinión o información, pueden ser limitadas por la ley, ya que se encuentran por fuera del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión, la cual, como lo ha señalado la jurisprudencia comparada, no incluye ningún pretendido derecho al insulto”. 38 Corte Constitucional, sentencia C-392 de 2002.

Ver también, sentencias T-603 de 1992, T-040 de 2005 y T-088 de 2013. 39 Corte Constitucional, sentencias C-392 de 2002. Ver también, sentencias T-603 de 1992, T-040 de 2005, T-088 de 2013 y T-102 de 2019. 40 Id. Ver también, sentencias T-714 de 2010, T-022 de 2017 y T-244 de 2018. 41 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2019. 42 Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2004. 43 Id. 44 Id. 45 Corte Constitucional, sentencias T-213 de 2004 y T-007 de 2020. 46 Id. 47 Corte Constitucional, sentencia C-392 de 2002, T-293 de 2018 y T-102 de 2019, entre otras. 48 Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. 49 Corte Constitucional, sentencia C-392 de 2002.

En esta decisión, la Corte precisó que, aunque existan mecanismos de protección en materia penal, “cuando se presenten violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, afecten estos derechos, será posible invocar la acción de tutela, cuando ello sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable”.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2015-00108-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 6.5. Caso concreto. Descendiendo al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, encontramos que la parte demandante solicita la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Valledupar por la supuesta falla en el servicio, que consistió en la omisión del deber objetivo de cuidado cuando la administración municipal colocó vallas publicitarias durante los días 25 al 31 de julio de 2014, con el retrato fotográfico del señor JAISON JOSÉ MASCO GUTIÉRREZ, señalándolo como uno de los 20 delincuentes más buscados. 6.5.1.

Hechos relevantes probados. En el sub examine, se encuentra probado que el Municipio de Valledupar llevó a cabo una campaña estratégica contra la delincuencia, como se desprende del Oficio No. 721 del 09 de septiembre de 2016, emitido por la Secretaría de Gobierno Municipal de Valledupar50, en desarrollo de la cual se publicaron una serie de noticias, incluyendo las tituladas “Vamos por ellos se sigue consolidando en Valledupar”, “17 Capturados en Vamos por ellos” y “Vamos por ellos campaña contra la delincuencia en Valledupar”.

Asimismo, está acreditado que el 30 de julio de 2014 el señor JAISON JOSÉ MASCO GUTIÉRREZ presentó un derecho de petición ante la Secretaría de Gobierno Municipal de Valledupar, solicitando el retiro inmediato de su fotografía de una valla publicitaria, que – según afirmaba- lo exponía como uno de los 20 delincuentes más buscados de la ciudad, lo que estaba ocasionando graves perjuicios a sus derechos fundamentales y a los de su familia51.

En respuesta a esta solicitud, el Secretario de Gobierno Municipal de Valledupar expidió el Oficio No. SG-264-2014 de fecha 14 de agosto de 2014, indicándole lo siguiente: “Es menester aclarar que la Alcaldía de Valledupar realiza Publicidad de la estrategia “Vamos por Ellos” a partir de la información suministrada por la Policía Nacional en este caso la fotografía, tampoco se usó el nombre JAISSON JOSE MASCO GUTIERREZ dentro de la publicidad, haciendo referencia a que estaba incluido en los más buscados.

Indistintamente la Oficina de Prensa de la Administración Municipal, tiene la precaución de difuminar el rostro de la fotografía para proteger la identidad de las personas que aparecen en ella. Así mismo, este despacho le informa que en atención a su petición se han realizado las siguientes diligencias: • Desmonte de la Valla ubicada en el obelisco, salida a fundación, objeto de la petición. • Se dio traslado de la amaneza a las autoridades correspondientes”52.

Adicionalmente, fueron recepcionados los testimonios de los señores Evert Duran Farfán, Mario Alberto Sánchez Charris, José Javier Rubio Madrid y Andrés Vicente Arrieta Ospino53. El señor Evert Duran Farfán afirmó en su declaración que, a finales de julio de 2014, mientras conducía su vehículo en la salida que conduce del Municipio de Valledupar al Municipio de Bosconia (Cesar) observó una valla con la foto de su amigo JAISON JOSÉ MASCO GUTIÉRREZ.

Indica que la publicidad lo señalaba como uno de los 20 delincuentes más buscados de la ciudad y que a pesar de lo que decían sus pasajeros, él sabía que esa imagen no reflejaba la realidad, pues conoce al señor 50 Folio 120 del expediente físico. 51 Folios 32 y 33 del expediente físico. 52 Folio 31 del expediente físico. 53 Folios 175-179 del expediente físico.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2015-00108-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 MASCO GUTIÉRREZ como una persona de bien, que había sido funcionario del Banco Agrario y dueño de una buseta afiliada a Cootraupar. El testigo identificó la valla que había observado en el folio 23 del expediente54. El testigo Mario Alberto Sánchez Charris manifestó que, en febrero de 2015, observó una valla frente al edificio de la Gobernación, en los paraderos de buses, donde aparecía la fotografía del señor JAISON JOSÉ MASCO GUTIÉRREZ.

Señala que, aunque la imagen en la valla estaba ligeramente distorsionada, todos sabían que era el señor MASCO GUTIÉRREZ, y que dicha valla se mantuvo aproximadamente durante dos o tres días. El testigo confirmó que la imagen de la valla que había observado, obra en el folio 27 del expediente 55. El señor José Javier Rubio Madrid, por su parte, afirmó que, mientras estaba en ruta como conductor, observó la valla publicitaria en el Obelisco que está a la entrada de Valledupar, donde aparecía el señor JAISON JOSÉ MASCO GUTIÉRREZ como uno de los 20 más buscados de la ciudad.

El testigo identificó la valla a la que se refería con la fotografía obrante en el folio 26 del expediente 56. El testigo Andrés Vicente Arrieta Ospino indicó en su declaración que un día recogió Sharon Masco en la Universidad y la encontró triste. Ella le comentó que sus amigos le decían que su padre aparecía en unas vallas, por lo que fueron a verlas y, efectivamente, era su padre.

Relata que, en ese momento, Sharon lloró y él la consoló y aunque ella quería dejar de asistir a la universidad, él la animó a seguir. Afirmó que siempre veía a JAISON JOSÉ MASCO GUTIÉRREZ en casa, ayudando a sus hijos con las tareas y a su esposa en la cocina. Asimismo, señaló que la familia del señor MASCO GUTIÉRREZ, está conformada por sus hijos Jeison, Santiago, Sharon y su esposa de apellido Martínez, y que, a raíz de lo sucedido, los hijos sufrieron afectaciones: Santiago dejó de hablar con él y no quería salir por miedo;

Sharon lloraba todas las noches, y Jeison intentaba disimular, pero todos se encerraron por temor a represalias. Finalmente, manifestó que los vecinos también reconocieron a JAISON JOSÉ en las vallas e identificó las vallas que observó en los folios 23 y 27 del expediente. Finalmente, al plenario fueron aportadas unas fotografías contenidas en los folios 23-28 del expediente.

Al respecto, se advierte que si bien en las mismas no se especificó el autor, lugar y época en que fueron tomadas57, esta Sala de Decisión les dará mérito probatorio a las fotografías obrantes a folios 23, 26 y 27 del expediente, como quiera que fueron reconocidas por los testigos y existen otros medios de prueba que corroboran el contenido de este registro fotográfico.

Aunado a lo anterior, la parte demandada no propuso ninguna tacha de falsedad frente al contenido de estas, por lo cual, se presume su autenticidad58. 6.5.2. El daño antijurídico. El daño es definido como “la afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”59. Este debe ser antijurídico, comoquiera que este constituye un elemento necesario de la 54 Folio 180 Archivo de video.

Min.00:07:00. 55 Folio 180 Archivo de video. Min.00:33:00. 56 Folio 180 Archivo de video. Min.00:57:00. 57 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. No. 76001-23-33-000-2013- 00943-01(65481), Sentencia del 24 de septiembre de 2020. 58 Código General del Proceso, artículo 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO.

Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. 59 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 17 de septiembre de 2018, Rad No. 05001-23-31-000-2009-01012- 01(45901), C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2015-00108-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. En el presente caso, de acuerdo con el texto del libelo introductorio, se busca la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Valledupar por la supuesta falla en el servicio, que consistió en la omisión del deber objetivo de cuidado al colocar vallas publicitarias durante los días 25 al 31 de julio de 2014, con el retrato fotográfico del señor JAISON JOSÉ MASCO GUTIÉRREZ, señalándolo como uno de los veinte (20) delincuentes más buscados.

Así entonces, es indispensable examinar la información presentada en las vallas publicitarias para determinar si de lo allí contenido se puede deducir que hubo una afectación a los derechos alegados. En las fotografías obrantes a folios 23, 26 y 27 del expediente, se pueden apreciar unas vallas publicitarias en las que se lee: “YA CAYERON 17 DE LOS 20 MÁS BUSCADOS” “AHORA VAMOS POR TODOS VALLEDUPAR CIUDAD SEGURA”.

En dichas vallas se muestra una fotografía que, según los demandantes y los testimonios recepcionados en primera instancia, corresponde al señor JAISON JOSÉ MASCO GUTIÉRREZ. Es importante destacar que los anuncios antes trascritos, coinciden con los titulares de las noticias publicadas por el Municipio de Valledupar como parte de una campaña contra la delincuencia, tal como lo informó la Secretaría de Gobierno Municipal de Valledupar mediante el Oficio No. 721 del 09 de septiembre de 201660.

Aunado ello, mediante el Oficio No. SG-264-2014 de fecha 14 de agosto de 2014, emitido en respuesta a la petición del señor JAISON JOSÉ MASCO GUTIÉRREZ, el Secretario de Gobierno Municipal de Valledupar reconoció que la valla publicitaria instalada en el Obelisco (salida de Valledupar - Fundación) hacía parte de la publicidad de la estrategia “Vamos por Ellos” adelantada por el Municipio de Valledupar, la cual debido a la solicitud del demandante fue “desmontada”61.

Por lo tanto, para el Tribunal es evidente que la fotografía utilizada en la valla publicitaria instalada en el Obelisco (salida de Valledupar - Fundación) correspondía al señor MASCO GUTIÉRREZ. Ahora bien, tras analizar detenidamente la valla publicitaria instalada por el Municipio de Valledupar, se evidencia una flagrante vulneración al derecho al buen nombre y a la honra del señor JAISON JOSÉ MASCO GUTIÉRREZ, puesto que su título e imagen sugieren de manera directa e inequívoca que la persona retratada, es decir, el señor MASCO GUTIÉRREZ, es uno de los veinte (20) delincuentes más buscados de la ciudad y que había sido capturado.

Al respecto, debe anotarse que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, “…el derecho al buen nombre se vulnera o se menoscaba cuando se manifiesta o se divulga una información falsa o errónea o una expresión ofensiva o injuriosa, que se difunda sin fundamento y que distorsione el concepto público que se tiene de la persona (…) y el derecho a la honra se entiende vulnerado cuando se expresan conceptos u opiniones que generan un daño moral tangible al sujeto afectado”62 (subrayas nuestras).

De esta manera, se confirma la existencia de un daño antijurídico en el sub lite, que consistió en la afectación al derecho al buen nombre y a la honra del señor JAISON JOSÉ MASCO GUTIÉRREZ mediante la utilización de su fotografía en una valla publicitaria instalada en el Obelisco (salida de Valledupar - Fundación), en la que, 60 Folio 120 del expediente físico. 61 Folio 31 del expediente físico. 62 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 21 de marzo de 2012, Rad. No. 25000-23-26-000-1999-00225- 01(23478), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2015-00108-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 ante la opinión pública, injustamente se le señaló de “delincuente”, atribuyéndosele falsamente la comisión de delitos, sin que ninguna autoridad competente hubiera determinado previamente la reprochabilidad de su conducta, lo que le generó a él y a su grupo familiar un estado de desasosiego y zozobra.

Al respecto, precisa la Sala que, cuando una persona es expuesta como “delincuente”, se distorsiona el concepto público que se tiene del individuo y, en consecuencia, se afecta su imagen, prestigio y reputación. Respecto a la claridad de las fotografías y al hecho de que la valla publicitaria fue "desmontada", la Sala advierte que dentro del proceso se acreditó que JAISON JOSÉ MASCO GUTIÉRREZ fue reconocido por la comunidad.

Además, este Tribunal considera que, a pesar del retiro del cartel, el daño ya se había configurado, especialmente porque fue en respuesta a la solicitud del demandante que cesó la publicación. En estos términos, se rechaza el primer argumento presentado por el apoderado de la entidad demandada en contra la sentencia de primera instancia, el cual sostiene que en este caso no se configuró el daño alegado por los demandantes. 6.5.3.

La imputación jurídica. Basándonos en el daño sufrido por los demandantes, la Sala debe determinar si existen los elementos de juicio suficientes para atribuir dicho perjuicio al Estado, dado que los hechos se imputan al Municipio de Valledupar. En este contexto, atendiendo las particularidades del presente caso, y a partir de lo acreditado en el plenario, esta Corporación considera que el sub examine debe ser abordado bajo el régimen de responsabilidad subjetivo por falla del servicio.

Por lo tanto, debe indicarse que el daño aquí identificado es imputable al Municipio de Valledupar, conclusión que fluye sin mayores esfuerzos de la valoración probatoria realizada hasta este momento. Es evidente que el ente territorial, faltando al deber objetivo de cuidado, no verificó la información disponible en sus archivos y de manera negligente utilizó la fotografía del señor JAISON JOSÉ MASCO GUTIÉRREZ en una valla publicitaria que hacía referencia a los veinte (20) delincuentes más buscados de la ciudad, tal como lo consideró correctamente el juez de primera instancia. En este punto, es importante señalar que, si bien al Municipio de Valledupar le asiste competencia para combatir la inseguridad y mantener el orden público, es crucial que el ejercicio de estas competencias se realice respetando los derechos fundamentales, como el debido proceso y la presunción de inocencia, así como el derecho al buen nombre y a la honra, que se vieron afectados en este caso.

Así entonces, la Sala concluye que se ha demostrado la responsabilidad del Estado por los hechos objeto de este proceso, a título de falla del servicio. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada que declaró la responsabilidad del Municipio de Valledupar. Una vez dilucidado lo anterior, la Sala de Decisión procede a abordar los demás argumentos presentados en el recurso de apelación por el apoderado del Municipio de Valledupar.

La entidad cuestionó la decisión de primera instancia, con base en cinco (5) argumentos, a saber: (i) se desconocieron las reglas establecidas por el Consejo de Estado sobre la reparación de perjuicios inmateriales (cita la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado), (ii) se desconoció que el daño a la honra y al buen nombre es un daño autónomo que, a pesar de ser un perjuicio inmaterial, no es un daño moral, (iii) se debió hacer el reconocimiento indemnizatorio únicamente a la víctima directa, Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2015-00108-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 previa motivación del quantum proporcional a la intensidad del daño, (iv) no se acreditó que el demandante tuviera buen nombre en la sociedad, y (v) el quantum de la condena se debe disminuir el 20% de lo otorgado por el a quo Respecto a los primeros tres (3) argumentos, este Tribunal aclara que, conforme a la sentencia del 28 de agosto de 201463 (referida por el apelante), las afectaciones relevantes a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados constituyen una tercera categoría de daños inmateriales autónomos, Por lo tanto, su reparación (privilegiando las medidas no pecuniarias) puede realizarse de manera independiente de otras categorías de daños inmateriales, como los perjuicios morales.

Estos últimos se refieren a sentimientos como el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo64. Aunado a ello, debe advertirse que el reconocimiento de los perjuicios morales es compatible con la reparación de daños a la honra y al buen nombre, dado que, si bien estos han sido considerados como daños autónomos por tratarse de derechos constitucional o convencionalmente amparados, ello no significa que no pueda ordenarse la reparación de los perjuicios morales que su vulneración ocasione a las víctimas directas o indirectas.

En estos términos, no es correcto afirmar que en el presente asunto solo se deba hacer el reconocimiento indemnizatorio a la víctima directa, toda vez que – como ya se dijo- el reconocimiento de los perjuicios morales es independiente de la reparación que deba hacerse por las afectaciones relevantes a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados.

En el expediente obran pruebas testimoniales que permiten sustentar que los demandantes efectivamente se vieron afectados psíquica, social, emocional y psicológicamente, por la publicación efectuada por el municipio de Valledupar con respecto a su padre, hijo cónyuge y hermanos en cada caso, que no fue infirmada por otros medios probatorios como para restarle validez a lo que de tales testimonios se infiere.

Respecto al cuarto argumento del apoderado de la entidad demandada, en el cual se sostiene que no se demostró que el demandante tuviera buen nombre en la sociedad, la Sala coincide con las consideraciones del H. Consejo de Estado65, según las cuales el derecho al buen nombre se vulnera cuando se divulga información falsa o errónea, o expresiones ofensivas o injuriosas, que distorsionan la percepción pública de la persona, situación que se evidenció en este caso.

En tal dirección, más bien brilla por su ausencia actividad probatoria de parte del municipio de Valledupar, enfilada a demostrar que el señor Masco Gutiérrez efectivamente hubiere desarrollado acciones que menoscabaran su buen nombre y honra, todo en los términos de lo advertido por la Corte Constitucional en la Sentencia T 275 de 2021 aquí referenciada.

Con relación al quinto reproche, advierte la Sala que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del dos (2) de agosto de 2019, condenó al pago por concepto de perjuicios morales, así: 63 Expediente No. 32988, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 64 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de fecha 28 de agosto de 2014, radicación No. 66001- 23-31-000-2001-00731-01(26251), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 65 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 21 de marzo de 2012, Rad. No. 25000-23-26-000-1999-00225- 01(23478), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2015-00108-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 “(…)

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR- CESAR, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas: CALIDAD DEMANDANTE VALOR PERJUICIOS MORALES Victima directa JAISON JOSÉ MASCO GUTIÉRREZ 20 S.M.L.M.V. Padre ARMANDO MASCO SALGADO 15 S.M.L.M.V Madre ROSA MERCEDES GUTIÉRREZ DE MASCO 15 S.M.L.M.V Esposa EULALIA ISABEL MARTÍNEZ BERMÚDEZ 15 S.M.L.M.V Hija SHARON ELIZABETH MASCO MARTÍNEZ 15 S.M.L.M.V Hijo JHEYSON JUNIOR MASCO MARTÍNEZ 15 S.M.L.M.V Hijo SANTIAGO DE JESÚS MASCO MARTÍNEZ 15 S.M.L.M.V Hermano ENDER ALEXANDER MASCO GUTIÉRREZ 7.5 S.M.L.M.V Hermana IGNACIA ISABEL MASCO GUTIÉRREZ 7.5 S.M.L.M.V En sus consideraciones indicó que este perjuicio se presentó por la angustia que tuvieron que vivir tanto la víctima directa como sus familiares, derivados del hecho de haberse publicado la fotografía de su hijo, esposo, padre y hermano, y ser señalado como unos de los 20 delincuentes más buscados de Valledupar, lo cual se acreditó con los testimonios recepcionados en esa instancia. Al respecto, advierte esta Sala que, si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido el arbitrio judicial como un elemento determinante para la tasación de los perjuicios morales, dicha facultad debe responder a criterios de razonabilidad y equidad.

Al efecto la mencionada Corporación refiriéndose a la aplicación del principio del arbitrio juris, indicó: “No se trata, en efecto, de una facultad arbitraria; por ello, en su desarrollo, debe buscarse también la garantía del principio de igualdad, lo que hace necesaria la comparación de la situación debatida con otras ya decididas, con fundamento en el análisis de los diferentes aspectos que determinan aquélla y éstas, dentro de los cuales deberá tomarse en cuenta, por supuesto, el valor real de la indemnización”66.

Así entonces, la Sala nota que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha establecido límites o topes indemnizatorios para los perjuicios morales ocasionados por la privación injusta de la libertad. Pero también hay que decir, con base en las reglas de la experiencia, que la situación de las personas injustamente privadas de la libertad es aún más gravosa que la de los demandantes en este caso, pues además de soportar el ser tildados como personas implicadas en un proceso penal y de allí se deriva las más de las veces la afectación de sus derechos al buen nombre y a la honra al ser señalados como presuntos delincuentes, experimentan una carga adicional con la imposición de la medida de aseguramiento, que les agrava las sensaciones de desasosiego, impotencia, indignidad y humillación, ante 66 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, Radicación No. 66001-23-31-000-1996- 3160-01(13232-15646), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2015-00108-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 la restricción de los derechos para cuyo ejercicio se requiere del goce pleno de la libertad personal. En vista de esto, la Sala considera razonable y más ajustado a los criterios de equidad proporcionalidad aplicar en este asunto los topes indemnizatorios establecidos por el H. Consejo de Estado en la Sentencia de unificación de fecha 29 de noviembre de 202167, para los casos de la privación injusta de la libertad.

Según esta sentencia, cuando la privación de la libertad resulto injusta y su duración fue igual o inferior a un (1) mes, la indemnización a favor de la víctima directa es una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV); para los parientes en primer grado de consanguinidad, el cónyuge o el compañero permanente de la víctima, la indemnización será el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa; y para otros familiares, el monto será el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa.

En el presente asunto, no se cuestiona que la valla permaneció publicada en el Obelisco (salida de Valledupar - Fundación) durante los días 25 al 31 de julio de 2014. En tal dirección, se considera razonable y proporcional ajustar la tasación de la indemnización, y para ello la Sala acudirá a los valores contenidos en la sentencia de unificación citada, en el entendido que si bien la reducción obedece a que se considera que en este caso los derechos afectados son cuantitativamente menos que los que se lesionan cuando existe una privación de la libertad, y desde el punto de vista de la temporalidad la falla en que incurrió el municipio fue relativamente de poca duración, tampoco se advierte razonable fijar un monto que resulte vil o irrisorio de cara al resarcimiento del derecho afectado.

Así las cosas, la víctima directa deberá repararse con la suma de 5 SMLMV; su cónyuge y cada uno de sus padres e hijos con 2,5 SMLMV - el cincuenta por ciento (50%) de lo que corresponde a la víctima directa-, y sus hermanos con 1,5 SMLMV - equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que corresponde a la víctima directa-. De esta manera, a continuación, se expone la liquidación del perjuicio moral a reconocerse a cada uno de los demandantes: 67 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2021, expediente 46681.

CALIDAD DEMANDANTE VALOR PERJUICIOS MORALES Victima directa JAISON JOSÉ MASCO GUTIÉRREZ 5 SMLMV Padre ARMANDO MASCO SALGADO 2,5 SMLMV Madre ROSA MERCEDES GUTIÉRREZ DE MASCO 2,5 SMLMV Esposa EULALIA ISABEL MARTÍNEZ BERMÚDEZ 2,5 SMLMV Hija SHARON ELIZABETH MASCO MARTÍNEZ 2,5 SMLMV Hijo JHEYSON JUNIOR MASCO MARTÍNEZ 2,5 SMLMV Hijo SANTIAGO DE JESUS MASCO MARTÍNEZ 2,5 SMLMV Hermano ENDER ALEXANDER MASCO GUTIÉRREZ 1,5 SMLMV Hermana IGNACIA ISABEL MASCO GUTIÉRREZ 1,5 SMLMV Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2015-00108-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 En estos términos, se modificará el ordinal segundo de la sentencia proferida el dos (2) de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar. 6.5.4.

Condena en costas En el presente asunto, no se dispondrá condena en costas, en razón a la prosperidad apenas parcial de las pretensiones y porque la parte demandante no surtió ninguna actuación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el dos (2) de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, el cual quedará así: “SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas: Segundo: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia proferida el dos (2) de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 032. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO (Impedido) CALIDAD DEMANDANTE VALOR PERJUICIOS MORALES Victima directa JAISON JOSÉ MASCO GUTIÉRREZ 5 SMLMV Padre ARMANDO MASCO SALGADO 2,5 SMLMV Madre ROSA MERCEDES GUTIÉRREZ DE MASCO 2,5 SMLMV Esposa EULALIA ISABEL MARTÍNEZ BERMÚDEZ 2,5 SMLMV Hija SHARON ELIZABETH MASCO MARTÍNEZ 2,5 SMLMV Hijo JHEYSON JUNIOR MASCO MARTÍNEZ 2,5 SMLMV Hijo SANTIAGO DE JESUS MASCO MARTÍNEZ 2,5 SMLMV Hermano ENDER ALEXANDER MASCO GUTIÉRREZ 1,5 SMLMV Hermana IGNACIA ISABEL MASCO GUTIÉRREZ 1,5 SMLMV Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8797a68b1cb9aecd1359fd6e4fb24ad4d526b514c108f4be489e6f4c1accc89c Documento generado en 11/04/2024 09:54:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica