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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-33-33-003-2016-00125-01

Reporting judge: José Antonio Aponte Olivella

Date: 2024-04-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA CAMILA MOZO ARRIETA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN MARTÍN DE ASTREA - CESAR RADICADO: 20-001-33-33-003-2016-00125-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 12 de junio de 2020, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO. DECLARAR al Hospital SAN MARTÍN DE ASTREA- CESAR administrativamente responsable por el daño antijurídico causado, con ocasión de la muerte del menor recién nacido hijo de María Camila Mozo Arrieta, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO. CONDENAR al Hospital SAN MARTÍN DE ASTREA- CESAR a reparar los perjuicios inmateriales ocasionados a los siguientes demandantes, en los montos que a continuación se detallan, conforme se estableció en la parte motiva:

TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-01 Fallo segunda instancia 2 CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO. La demandada dará cumplimiento al presente fallo de conformidad con lo establecido en los arts. 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011, en lo que fueren aplicables.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.” (Sic para lo transcrito) II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. - Se resumen de la siguiente manera: Manifestó el apoderado judicial de los demandantes, que la señora MARÍA CAMILA MOZO ARRIETA, fue atendida durante su proceso de embarazo, en el Hospital San Martín de Astrea – Cesar, lugar al cual acudió normalmente a realizarse sus controles respectivos, iniciando con el primero el día 27 de noviembre de 2013 hasta el sexto control de fecha 28 de abril de 2014, en donde luego de ser valorada, se le enviaba el plan de remisión, el plan de manejo a seguir, y, no se detectaba riesgo obstétrico.

Señaló, que día 11 de mayo de 2014, a las 21:30 horas, la señora MOZO ARRIETA acudió a la E.S.E Hospital San Martín de Astrea manifestando dolor, por lo que al ser atendida por la médico rural de turno, ordenó su traslado a sala de parto, evidenciando al tacto que presentaba dilatación y borramiento completo, con frecuencia cardiaca fetal de 140 latidos por minuto, por lo que fue dejada en hospitalización, con diagnóstico de trabajo de parto en fase activa.

Aseveró, que a las 22:00 horas fue valorada nuevamente, realizándole partograma con SV TA 120/70, FC 80 latidos por minuto, FR 20rm, FCF 128 latidos por minuto, borramiento y dilatación 100% con membranas íntegras, por lo que se le ordenó 2 unidades de oxitocina en 50 cc pasar por 20 microgotas por minuto, siendo dejada en sala de parto, “deambulando”.

Indicó, que a las 23:30 horas fue trasladada a camilla ginecológica, se le realizó tacto vaginal encontrando membranas “abombadas” por lo que se le realizó amniotomía obteniendo líquido amniótico meconiado en poca cantidad, además se encontró al bebé en canal vaginal de parto, por lo que se realizó maniobras para dar más viabilidad consiguiendo expulsar la cabeza, sin embargo, presentaba en el cuello circular del cordón siendo corregido con maniobras.

Señaló, que se solicitó apoyo médico quien atendió el llamado 5 minutos después, obteniendo un bebe de sexo femenino, con circular de cordón en forma de banda presidencial, sin signos vitales, con cianosis e hipotonía marcada, por lo que se procedió a pinzar el cordón. Reveló, que al bebe se le llevó a cuna de calor realizándole maniobras de reanimación por 10 minutos, pero al no obtener respuesta positiva, se declaró el fallecimiento a las 23:10 horas.

Mencionó, que la señora MARÍA CAMILA MOZO ARRIETA fue dada de alta el día 13 de mayo de 2014, con diagnóstico de puerperio mediato, y, que el certificado de defunción fetal de menores de un año reveló, como causa directa de la muerte, paro cardio respiratorio debido a asfixia del nacimiento. Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-01 Fallo segunda instancia 3 En virtud de lo descrito, el apoderado indicó que la historia clínica reflejaba que la fase del embarazo se dio en condiciones normales, con riesgo obstétrico bajo, de manera que se esperaba un parto en condiciones óptimas con resultados positivos, no obstante aduce, el desarrollo del embarazo denota la mala praxis médica durante el parto, considerando entonces que se presentó una falla en el servicio por la impericia en que incurrió la doctora ÁNGELA PATRICIA GÓMEZ CARDONA, al no extraer completamente al feto en el primer intento cuando expulsó la cabeza con circular de cordón en el cuello, debiendo en ese instante hacer uso de las pinzas para cortar el cordón y sacarlo.

De igual forma indicó, que la mencionada institución hospitalaria incurrió en una falla en el servicio por la impericia de la médico arriba señalada, al haber prolongado el parto que debió iniciarse a las 21:30 horas del día 11 de mayo de 2014, cuando ya la madre presentaba dilatación y borramiento completo, lo que pudo haber evitado las complicaciones presentadas, como fue el estrés fetal que generó el meconio en el útero, y, que provocó la obstrucción de las vías respiratorias del feto, al haber bronco aspirado, lo que finalmente generó la asfixia y el paro cardio respiratorio que le produjo su deceso.

Puso en entredicho, que la médico tratante del parto hubiese realizado maniobras para corregir el cordón circular en el cuello del feto, pues al leer la historia clínica se mencionó que fue extraído el feto con circular de cordón en el cuello en forma de banda presidencial, sin signos vitales, con cianosis e hipotonía marcada, por lo que presume que no se realizaron las maniobras indicadas o que éstas no fueron suficientes para corregir la anormalidad.

Finalmente manifestó, que el daño causado a la señora MARÍA CAMILA MOZO y a su compañero permanente RODRIGO JOSÉ CAMACHO, fue grande, pues les causó un profundo dolor, congoja, desasosiego, sufrimiento que fue trasmitido a los demás familiares, además, la relación de pareja se deterioró como quiera que la actora siente temor de quedar nuevamente embarazada, evitando todo el tiempo a su compañero, daño antijurídico que solicitan sea resarcido en el presente proceso. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital San Martín de Astrea – Cesar, por el daño antijurídico causado a los demandantes (muerte fetal), por lo que solicitan sean indemnizados con los daños materiales e inmateriales solicitados en la demanda.

Finalmente solicita, que la condena sea actualizada con base en el Índice de Precios al Consumidor, desde la ocurrencia de los hechos hasta la fecha de ejecutoria del fallo definitivo. 2.3. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El Hospital San Martín de Astrea – Cesar no contestó la demanda. 2.4.- PROVIDENCIA APELADA. - Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-01 Fallo segunda instancia 4 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que el manejo médico dado a la paciente durante el proceso de parto fue inadecuado, pues conforme a la sintomatología que presentaba, los galenos no tenían claro que maniobras realizar para la correcta extracción del feto, por lo tanto, consideró, que fueron erradas las técnicas practicadas, tal como se podía corroborar con la experticia arrimada al plenario.

Aseveró, que el hospital demandado no aplicó el protocolo y/o procedimiento adecuado para la situación que se presentó con el enrollamiento del cordón umbilical, practicando así un tratamiento no adecuado para la situación afrontada, concluyendo que en el asunto se presentó lo que la jurisprudencia llama “pérdida de oportunidad”, pues se frustró la legítima expectativa de sobrevivir del menor recién nacido.

En virtud de lo anterior, indicó que se presentó la existencia del nexo causal entre el daño y la actividad de la administración, por lo que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar, habiendo accedido en los términos señalados al inicio de esta providencia. 2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. - La apoderada judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la decisión anterior, por considerar que se incurrió en yerros en su fundamentación. En primer lugar señala, que el a quo declaró responsable al ente hospitalario sin estar debidamente probado el daño antijurídico, pues se apoyó en un dictamen médico que no era idóneo y que en su interior contenía muchas imprecisiones, omitiendo realizar un estudio más de fondo al problema suscitado.

Narra, que no es ajustado decir, apoyado en el dictamen pericial, que la toma de laboratorios no se ajustó a la lex artis, así mismo precisa, que si en las ecografías no se avizoraba lo relacionado a la circulación del cordón umbilical, ello se debía a que en ese momento no se presentaba, siendo esto una complicación que ocurrió en el momento del parto, por lo que hasta el médico más versado le podría haber ocurrido este riesgo, por lo tanto por ello, no se puede endilgar responsabilidad.

Considera, que tampoco es de recibo que el a quo tomara lo relacionado a los líquidos intravenosos señalado en el dictamen pericial, púes dicha afirmación del perito era infundada, en el entendido que los líquidos ordenados conforme a la historia clínica del 11 de mayo de 2014, y, que consta a folio 48 del expediente evidenciaban que se le realizó partograma, lo que se traduce en que ni el experto, ni el juez realizaron un análisis a la historia clínica.

Reitera, que lo ocurrido en el caso de autos fue un suceso repentino, que hace parte de los riesgos que no son previsibles, aduciendo que al revisar la historia clínica se observaba, que las conclusiones del perito en el dictamen pericial no se ajustaba a la historia, por lo tanto precisa que la alegada responsabilidad médica no aconteció, pues no se logró acreditar que la institución médica incurrió en fallas inexcusables que directamente repercutieron del acto médico, en desmedro de la lex artis.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-01 Fallo segunda instancia 5 En segundo punto de reproche de la apoderada recurrente, recae en el hecho de haber tomado como prueba para endilgar responsabilidad, el dictamen médico, reiterando que el mismo presentaba muchas inconsistencias y la mayoría de las conclusiones a las cuales llegó, no estaban soportadas con la historia clínica arrimada al proceso.

Menciona, que para el perito fue un signo de alarma que los galenos no estuvieran atentos al ritmo cardiaco del feto, cuando éste estaba dentro de los límites normales, y, aunque en determinado momento disminuyó, siempre se mantuvo dentro de estos rangos, por lo que no fue una situación considerada como alarma, así mismo indica, que el argumento relativo al supuesto desconocimiento del profesional y la inexperiencia del mismo precisa, que este argumento es temerario, pues no se revisó la hoja de vida de la médico, no se conocía su experiencia, por lo que para realizar esta afirmación, el perito también debería ser un médico ginecólogo, especialidad que no tenía, siendo éste también un médico general, como la médico que atendió el parto.

Aduce, que la galeno contaba con las certificaciones y requisitos requeridos por parte de la Secretaría de Salud Departamental para el ejercicio del acto médico, quien en su momento realizó la maniobra para movilizar circular de cordón, procedimiento que se encuentra registrado en la historia clínica, además expresa, que no es cierto que en el proceso de atención de la usuaria, tanto en el control prenatal como en el servicio de urgencias, no se hubiese cumplido con la seguridad en la atención, como quiera que en ninguna de las etapas hubo omisión, por el contrario, considera que hubo negligencia e incumplimiento por parte de la madre en acatar debidamente las órdenes médicas e indicaciones dadas en el control prenatal, como se podía evidenciar desde el ingreso al control y que se prolongó hasta la atención médica de fecha 28 de abril de 2014, respecto a la necesidad de realizarse una ecografía obstétrica la cual no había sido presentada en el transcurso del control, situación que se evidenciaba también con los paraclínicos (toxoplasma y hepatitis B), laboratorios que eran de segundo nivel de complejidad cuya realización dependía de la solicitud de la usuaria y de la respectiva autorización de la EPS.

Agrega, que no es cierto que en el proceso de atención de urgencia para el manejo del parto, se hubiese afectado los principios en la atención en la salud, pues de acuerdo a la ecografía presentada por la gestante de fecha 11 de mayo de 2014 y la realizada 12 días antes, no se evidenciaba información relevante que sugiriera la necesidad de la atención del parto por una vía diferente, además manifiesta, que cuando la usuaria llegó al servicio de urgencias, ya presentaba una fase expulsiva, por lo que al tener el ente hospitalario un primer nivel de atención, no tenía la posibilidad de escoger entre atender o no el parto por vía vaginal.

Insiste la apoderada, que la usuaria no atendió las recomendaciones efectuadas por la entidad, las cuales mencionó, y concluyó que las pruebas aportadas y lo anteriormente señalado, determinaban que los actores no lograron acreditar la responsabilidad pretendida en el ente hospitalario. 2.6- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no presentaron alegaciones finales.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-01 Fallo segunda instancia 6 III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador no emitió concepto de fondo. IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - En atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación que ocupa la atención de esta Corporación, el presente asunto se contrae a determinar, si el HOSPITAL SAN MARTÍN del Municipio de Astrea - Cesar, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la presunta falla en el servicio médico hospitalario y/o asistencial que produjo la muerte del bebé que esperaba la señora MARÍA CAMILA MOZO ARRIETA. 4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES En primer lugar, resulta pertinente establecer el régimen jurídico aplicable a los supuestos en los cuales se reclama el reconocimiento de responsabilidad extracontractual del Estado, por los daños causados por razón de las actividades médico-asistenciales, razón por la cual, es necesario traer a colación lo expuesto sobre el tema por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado, se pronunció al respecto mediante sentencia del 9 de febrero de 2011, expediente 18793, en el siguiente sentido: “(…) de manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. (…) En efecto, no debe perderse de vista que el sólo transcurso del tiempo entre el momento en que se presta el servicio y aquél en el que la entidad debe ejercer su defensa, aunado además a la imposibilidad de establecer una relación más estrecha entre los médicos y sus pacientes, hace a veces más difícil para la entidad que para el paciente acreditar las circunstancias en las cuales se prestó el servicio.

Por eso, el énfasis debe centrarse en la exigencia institucional de llevar las historias clínicas de manera tan completa y clara que su solo estudio permita al juez, con la ayuda de peritos idóneos si es necesario, establecer si hubo o no responsabilidad estatal en Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-01 Fallo segunda instancia 7 los daños que aduzcan sufrir los pacientes como consecuencia de la prestación del servicio médico.

La desigualdad que se presume del paciente o sus familiares para aportar la prueba de la falla, por la falta de conocimientos técnicos, o por las dificultades de acceso a la prueba, o su carencia de recursos para la práctica de un dictamen técnico, encuentran su solución en materia de responsabilidad estatal, gracias a una mejor valoración del juez de los medios probatorios que obran en el proceso, en particular de la prueba indiciaria, que en esta materia es sumamente relevante, con la historia clínica y los indicios que pueden construirse de la renuencia de la entidad a aportarla o de sus deficiencias y con los dictámenes que rindan las entidades oficiales que no representan costos para las partes.”1 (Subrayas fuera del texto original).

Posteriormente, sobre el tema en cuestión, el Consejo de Estado determinó que: “(…) “El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido en el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo depreca, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar o debatir el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.

“La antijuridicidad del daño va encaminada a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, precisamente, se determine que la vulneración o afectación de ese derecho contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de tolerarlo. “Como se aprecia, el daño antijurídico es el principal elemento sobre el cual se estructura la responsabilidad patrimonial de la administración pública, a la luz del artículo 90 de la Carta Política, entidad jurídica que requiere para su configuración de dos ingredientes: i) uno material o sustancial, que representa el núcleo interior y que consiste en el hecho o fenómeno físico o material (v.gr. la desaparición de una persona, la muerte, la lesión, etc.) y ii) otro formal que proviene de la norma jurídica, en nuestro caso de la disposición constitucional mencionada.7 “En ese orden, el daño antijurídico no puede ser entendido como un concepto puramente óntico, al imbricarse en su estructuración un elemento fáctico y uno jurídico; se transforma para convertirse en una institución deontológica, pues sólo la lesión antijurídica es resarcible integralmente en términos normativos (artículo 16 de la ley 446 de 1998) y, por lo tanto, sólo respecto de la misma es posible predicar consecuencias en el ordenamiento jurídico.

“De allí que, sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006;

Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio; Radicación número: 68001-23-31- 000-2000-09610-01(15772). Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-01 Fallo segunda instancia 8 de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.”2 De conformidad con lo anterior, la actual postura del órgano máximo de esta jurisdicción, se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de la parte demandante de probar el daño, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre ésta y el daño, pues si bien la prueba indiciaria es la prueba por excelencia en estos asuntos, ello no impide que la parte actora acredite con los medios que tenga a su alcance estos tres elementos de la responsabilidad estatal, máxime cuando el régimen no es objetivo. 4.5.- CASO CONCRETO. - Ahora bien, atendiendo a las razones que llevaron al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar a acceder a las pretensiones de la demanda, y los motivos de inconformidad planteados por la apoderada judicial de la parte demandada, esta Corporación, en primer lugar, hará un recuento de las probanzas relevantes recaudadas en el proceso, en lo pertinente, así: - Registros civiles de nacimiento de los señores MARÍA CAMILA MOZO ARRIETA, RODRIGO JOSÉ CAMACHO VERDOREZ, TALIANA MISHELL CAMACHO MOZO, SARA SANDRY MOZO ARRIETA, CARMEN MELISSA MOZO ARRIETA, EDUAR JAVIER CAMACHO ARRIETA, CRISTIAN CAMILO CAMACHO ARRIETA, JANER DAVID CAMACHO ARRIETA, TIBISAY ARRIETA MOJICA y JORGE DANIEL MOZO ARRIETA.

(Folios 19 a 27 y 181 expediente físico) - Derecho de petición de fecha 27 de octubre de 2014, suscrito por la demandante, dirigido al Hospital San Martín de Astrea Cesar, en donde le solicitaba copia íntegra de la historia clínica referente al proceso de embarazo y parto de fecha 11 de mayo de 2014, así como de los controles médicos realizados.

(Folios 28 y 29) - Copia de la historia clínica remitida por la E.S.E Hospital San Martín de Astrea Cesar, que documentó la atención brindada a la señora MARÍA CAMILA MOZO ARRIETA en la etapa previa al embarazo, como la atención brindada el día del parto (Folios 31 a 66). - Certificado de existencia y representación legal de la ESE demandada, y, copia del nombramiento y acta de posesión de la médico Ángela Patricia Gómez Cardona.

(Folios 70 a 84) - Dictamen pericial de fecha 16 de enero de 2018, rendido por el médico JOSÉ LUÍS SIERRA REDONDO, sobre la atención médico-científica-administrativa brindada a la señora MARÍA CAMILA MOZO ARRIETA por parte de la E.S.E Hospital San Martín de Astrea, Cesar. (Folios 239 a 269) - Declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas en el juzgado de instancia, por parte de los señores EDWIN JOSÉ CAMACHO OROZCO y CLARITZA MARÍA CAMACHO OROZCO, así como la declaración del perito JOSÉ LUÍS SIERRA 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1º de febrero de 2012, Exp. 21.466.

Ver también providencia de fecha 20 de octubre de 2014, Sección Tercera, radicado 25000- 23-26-000-2001-01792-01(30166). Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-01 Fallo segunda instancia 9 REDONDO sobre las conclusiones de su experticia. (Pueden ser escuchadas en el Cd visto a folio 274 del expediente) Pues bien, de la revisión minuciosa de la historia clínica se desprende, que la señora MARÍA CAMILA MOZO ARRIETA una vez enterada sobre su estado de embarazo, acudió periódicamente a la E.S.E Hospital San Martín de Astrea - Cesar a realizarse los respectivos controles prenatales (8 en total) los cuales no arrojaban algún tipo de complicación o signo de alarma, por el contrario, siempre se consignó, bajo riesgo obstétrico BRO.

(Folios 31 a 46 y 61 a 63) De igual forma, se encuentra acreditado en el plenario, la atención que le fue suministrada en el HOSPITAL SAN MARTÍN DE ASTREA – CESAR el día 11 de mayo de 2014, cuando la señora MOZO ARRIETA acudió al servicio de urgencia manifestando presentar dolor, siendo detallada la atención de la siguiente manera: • 11-05-2014 09:30 Motivo de consulta: “Tengo dolores” Paciente femenina de 18 años de edad con embarazo de 38 semanas quien ingresa con c/c de +/- 15 horas de evolución caracterizado por dolor en región lumbar irradiado a región pélvica con expulsión de tapón mucoso.

Al momento del examen, se denota que la médico auscultó a la paciente encontrando un feto único vivo, con frecuencia cardiaca fetal de 140 latidos por minutos, al tacto vaginal detectó borramiento y dilatación completa, por lo que su impresión diagnóstica fue: “Emb 38 sem – Trabajo de parto fase act”, conducta “hospitalización” (Folio 47 y 48) Ese mismo día consignó la historia, que a las 10:00 de la noche fue revalorada la paciente realizando partograma, además se consignó que la frecuencia cardiaca fetal estaba en 128 latidos por minutos, borramiento y dilatación 100%, con membranas íntegras, siendo dejada “deambulando” en sala de parto, pero la paciente hizo caso omiso a ello.

Seguidamente, la historia clínica documenta, que a las 10:30 de la noche, la futura madre fue encontrada con membradas “abombadas”, por lo que se le realizó amniotomía, obteniendo líquido amniótico “meconiado” en poca cantidad, de igual forma se registró, que a pesar de la actividad uterina, la paciente no colaboraba con la realización de pujos pese a la educación profiláctica, aunque la historia no registró la misma.

Posteriormente se consignó, que en el canal vaginal de parto, se mostraba la cabeza del bebé, por lo que se le realizó “episiotomía medio lateral” con el fin de dar más visibilidad, ya con la cabeza afuera se observa cuello encontrando circular de cordón que “con maniobra fue corregido”, pero ante la poca colaboración de la madre, se solicitó apoyo médico quien atendió el llamado 5 minutos después. (Folio 49) De igual forma se atisba, que se obtuvo el bebé con “circular de cordón en forma de banda presidencial”, obteniéndose un bebé de sexo femenino a las 11:00 de la noche sin signos vitales, con cianosis e hipotonía marcada, se pasó a calor realizándole maniobras de reanimación, con masaje durante 10 minutos, pero sin obtener respuesta positiva.

Finalmente, la historia en relación a esta atención consignó, que el fallecimiento fue declarado a las 11:10 de la noche, a las 11:20 noche se realizó la extracción manual de placenta y se ordenó su hospitalización luego de la limpieza requerida. (Folio 49) lo que documenta la historia clínica días posteriores, es la atención brindada en el post parto.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-01 Fallo segunda instancia 10 Así mismo, se logra evidenciar que en la historia clínica se allegó el certificado de defunción del menor fallecido, en donde se consignó como causa directa de la muerte “Paro respiratoriocardiaco, asfixia del nacimiento no especificado”, determinada de acuerdo a la historia clínica.

(Folio 60) En virtud de lo anterior, una vez efectuado el análisis de la atención que le fue suministrada a la señora MARÍA CAMILA MOZO ARRIETA en el centro hospitalario, es menester determinar si se cumplen los requisitos para endilgar responsabilidad por falla médica asistencial y hospitalaria a la entidad demandada, tal como consideró el a quo.

En efecto, en cuanto al daño, éste se encuentra ampliamente determinado, consistente en la muerte de la criatura que esperaba la señora MARÍA CAMILA MOZO ARRIETA, de ello da cuenta tanto la historia clínica, como el certificado de defunción arriba señalado. Ahora bien, en cuanto a la imputabilidad de ese daño a la entidad demandada, lo primero que debe decirse, es que la responsabilidad por los daños causados con la actividad médica, por regla general está estructurada por una serie de actuaciones que desembocan en el resultado final y en las que intervienen, en diversos momentos, varios protagonistas de la misma, desde que la paciente asiste al centro hospitalario, hasta cuando es dada de alta o se produce su deceso.

Esa cadena de actuaciones sobre la paciente no es indiferente al resultado final y por ello, la causa petendi en estos juicios debe entenderse comprensiva de todos esos momentos, porque la causa del daño final bien puede provenir de cualquier acción u omisión que se produzca durante todo ese proceso. Al respecto, debe recordarse, que según la jurisprudencia del Consejo de Estado transcrita al inicio de estas consideraciones, en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, razón por la cual al juez le es permitido echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño, constituyendo gran relevancia la historia clínica para determinar ese tipo de responsabilidad.

Además de lo anterior, la jurisprudencia de esa máxima Corporación en asuntos de responsabilidad médica obstetricia ha indicado, que un indicio de la falla médica es cuando el embarazo ha transcurrido en normalidad y el daño se presenta con la intervención médica en la etapa del parto, así: “Lo anterior se ve reforzado, en mayor medida, si se tiene en cuenta que la propia Sala ha reconocido una especial significación en los casos de responsabilidad médica - obstétrica, al señalar que los mismos si bien no deben ser decididos bajo el esquema de la responsabilidad objetiva, sí debe reconocerse un indicio grave de falla del servicio, siempre que el embarazo haya trascurrido en términos de normalidad y que el daño se haya producido una vez intervino la actuación médica dirigida a atender el alumbramiento.

Sobre el particular, vale la pena recalcar lo precisado en reciente oportunidad por la Sección, evento en el que se puntualizó: “No obstante, en providencias más recientes se recogió dicho criterio para considerar que los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado por la Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-01 Fallo segunda instancia 11 prestación del servicio médico de obstetricia no pueden ser decididos en el caso colombiano bajo un régimen objetivo de responsabilidad; que en tales eventos, la parte demandante no queda relevada de probar la falla del servicio, sólo que el hecho de que la evolución del embarazo hubiera sido normal, pero que el proceso del alumbramiento no hubiera sido satisfactorio constituye un indicio de dicha falla…3 (negrillas adicionales)”4.

Como se desprende de la posición más reciente de la Sala, en asuntos médicos de esta naturaleza - y eventualmente en otros -, la falla podría sustentarse en indicios, es decir, en el solo hecho de que la evolución y proceso de embarazo se hubiera desarrollado en términos normales hasta el momento del parto. Lo anterior, como quiera que el solo indicio de falla del servicio, aunado a la prueba de la imputación fáctica que vincula la conducta con el daño, daría lugar a encontrar acreditada la responsabilidad.

Por consiguiente, a la parte actora - en estos supuestos -, le corresponde acreditar el daño antijurídico, la imputación fáctica -que puede ser demostrada mediante indicios igualmente-, así como el indicio de falla, esto es, que el embarazo se desarrolló en términos normales hasta el momento del parto.”5 (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) En síntesis, bajo la tesis que actualmente orienta la posición del Consejo de Estado en torno a la deducción de la responsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos en el acto obstétrico, a la víctima del daño que pretende la reparación le corresponde la demostración de la falla que acusa en la atención y de que tal falla fue la causa del daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: (i) el daño, (ii) la falla en el acto obstétrico y (iii) el nexo causal.

La demostración de esos elementos puede lograrse mediante cualquier medio probatorio, siendo el indicio la prueba por excelencia en estos casos ante la falta de una prueba directa de la responsabilidad, dadas las especiales condiciones en que se encuentra el paciente frente a quienes realizan los actos médicos, y se reitera, la presencia de un daño en el momento del parto cuando el embarazo se ha desarrollado en condiciones normales, se constituye en un indicio de la presencia de una falla en el acto obstétrico, así como de la relación causal entre el acto y el daño. Así las cosas, de la relación fáctica que se ha hecho sobre el análisis de la historia clínica encontramos, que la señora MARÍA CAMILA MOZO ARRIETA, acudió normalmente a sus controles prenatales (8 en total), en donde era encontrada en condiciones normales, con un embarazo catalogado siempre como de bajo riesgo obstétrico (BRO), no obstante, las complicaciones se presentaron al momento del parto, las mismas que conllevaron a la muerte del bebé que estaba por nacer.

Ahora bien, como de la sola historia clínica no es posible determinar la causa real de la muerte del nasciturus, o la acreditación de la falta de aplicación de la lex artis en el manejo médico brindado a la señora MARÍA CAMILA MOZO ARRIETA, observa la Sala que en el expediente existe un dictamen pericial que fue solicitado por la parte actora, decretado por el a quo en la audiencia inicial, el cual fue rendido por el galeno JOSÉ LUÍS SIERRA REDONDO, el día 16 de enero de 2018, en cuya experticia luego de transcribir toda la atención prenatal consignada en la historia clínica, se llegó a las siguientes conclusiones relevantes al caso: 3 Sentencia de 7 de diciembre de 2004, exp. 14.767 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16085, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 5 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 1° de octubre de 2008, radicado: 25000- 23-26-000-1999-01145-01(27268), M.P Enrique Gil Botero.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-01 Fallo segunda instancia 12 Así mismo se acota, que de la experticia se corrió traslado a las partes, habiendo la apoderada de la entidad demandada, formulado las preguntas respectivas al interior de la audiencia de contradicción del dictamen, las mismas que fueron resueltas y explicadas por el perito, quien además ratificó los motivos y conclusiones de su experticia. En ese orden de ideas, advierte la Sala que el dictamen pericial realizado no fue objetado por error grave, tampoco se solicitó del mismo adición, aclaración o Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-01 Fallo segunda instancia 13 complementación, avizorándose que el experto dio una explicación concisa, clara y detallada del porqué de sus afirmaciones, además para esta Corporación, el perito tiene competencia para realizar la experticia, pues si bien no es especialista en el área de ginecología y obstetricia como se indica en el recurso de apelación, sí cuenta con la formación médica que lo faculta para rendir el informe con total imparcialidad, conocimiento y objetividad, como se puede apreciar de la hoja de vida arrimada con el informe.

Además de lo anterior, en el informe pericial no se observa disconformidad o inconsistencia entre el fundamento o las premisas de las que se parte y las conclusiones a las que se arriba, circunstancia que permite valorar el dictamen pericial y tenerlo como referente en la decisión a adoptar. En esas condiciones, para este Tribunal no existe duda que en el presente asunto existe una falla en el servicio médico brindado a la señora MARÍA CAMILA MOZO ARRIETA, pues aunque se considera oportuna la atención por urgencia que le fue suministrada, no lo fue así durante el proceso de alumbramiento de la futura madre, pues las pruebas que militan en el expediente permiten observar una negligencia, falta de cuidado, inadecuado manejo médico, y, falta de pericia para la atención del parto y las complicaciones que presentaba el feto, lo que sin duda alguna le restó oportunidades, motivo por el cual se encuentran acreditados todos los elementos que comprometen la responsabilidad de las entidades demandadas.

En efecto, la Sala guarda conformidad con las conclusiones a las cuales arribó el perito, pues tiene relación con lo anotado dentro de la historia clínica, en la medida en que se evidencia, que aunque no existió demora en la atención médica una vez la gestante ingresó al servicio de urgencias, sí se presentaron fallas durante el proceso del parto, a raíz de la falta de conocimientos médicos necesarios, para tratar las complicaciones que se estaban presentando en el alumbramiento, tales como, no se tenía experiencia sobre la forma de actuar con el cordón circular, pues aunque se indique en la historia clínica que se corrigió cuando el bebé se estacionó en el canal de parto, posteriormente la misma historia documentó que luego de la intervención del apoyo médico, se obtuvo el feto con circular de cordón en forma de banda presidencial.

Además, si bien en el recurso de apelación se insiste en que contrario a lo sostenido por el perito, sí se realizó partograma, de hecho así se denota de la historia (folio 48), también lo es que no se documentó el resultado del mismo, y, aunque era evidente el descenso de la frecuencia cardiaca fetal del bebé, la epicrisis no registró esto como una señal de alarma, continuando así la galeno que recibió en urgencias con el proceso, hasta tanto se dio cuenta, demasiado tarde, que requería de apoyo especial en el parto, médico que acudió, como dice el perito, tardíamente, y, que para cuando éste procedió a la expulsión del feto, ya el mismo fue extraído sin signos vitales.

No se puede perder de vista, que como dice la jurisprudencia, cuando las complicaciones se presentan en la etapa de alumbramiento, y, se demuestra que los controles no arrojaban riesgo obstétrico alguno o señal de alarma, ello denota indicios sobre la responsabilidad de la entidad médica en el procedimiento efectuado, más aún en este caso, cuando se cuenta con la experticia emitida por un profesional quien luego de revisar todo el proceso del parto, encontró falencias médicas considerándolas como la causa de la muerte del bebé que estaba por nacer.

Así las cosas, todas las fallas registradas por el perito dentro de su experticia, las que fueron corroboradas con la historia clínica, sin tantas elucubraciones, permiten Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-01 Fallo segunda instancia 14 observar la falta de cuidado, diligencia, experiencia en el proceso del parto, lo que se repite, le restó posibilidades de sobrevida al menor y concretaron la falla en el servicio médico que se predica.

Al respecto, es menester traer a colación lo que ha manifestado el Consejo de Estado6 sobre la pérdida de oportunidad, configurada cuando la atribución de responsabilidad reside en la falta de diligencia de la entidad que no le permitió al paciente el acceso a una asistencia médica en forma oportuna, así: “La Corporación en materia de responsabilidad médica acogió en su jurisprudencia, la tesis de la “pérdida de un chance u oportunidad”7, consistente en que la falla en la prestación del servicio de salud configura responsabilidad, por el sólo hecho de no brindar acceso a un tratamiento, incluso si desde el punto de vista médico la valoración de la efectividad del mismo, muestra que pese a su eventual práctica(es decir si se hubiera practicado y no se hubiera incurrido en la falla en la prestación del servicio), el paciente no tenía expectativas positivas de mejoría. En el fallo del 10 de febrero de 2000, la Corporación señaló: 6 Exp. 11.878, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

“7 Tomado de la doctrina francesa “perte d’une chance”. En sentencia de la Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. Exp. 10.755. Actora Elizabeth Bandera Pinzón. Demandado: I.S.S. dictada el día 26 de abril de 1999 se dijo: “Si bien es cierto que no existe certeza en cuanto a que de haberse realizado un tratamiento oportuno el paciente no hubiera muerto pues nunca se tuvo un diagnóstico definitivo de la enfermedad que padecía, sí lo es en cuanto a que el retardo de la entidad le restó oportunidades de sobrevivir.

Se trata en este caso de lo que la doctrina ha considerado como una ‘pérdida de una oportunidad’. Al respecto dice Ricardo de Angel Yaguez: ‘Es particularmente interesante el caso sobre el que tanto ha trabajado la doctrina francesa, esto es, el denominado la perte d’une chance, que se podría traducir como ‘pérdida de una oportunidad’. ‘CHABAS ha hecho una reciente recapitulación del estado de la cuestión en este punto, poniendo, junto a ejemplos extraídos de la responsabilidad médica (donde esta figura encuentra su más frecuente manifestación), otros como los siguientes: un abogado, por negligencia no comparece en un recurso y pierde para su cliente las oportunidades que éste tenía de ganar el juicio; un automovilista, al causar lesiones por su culpa a una joven, le hace perder la ocasión que ésta tenía de participar en unas pruebas para la selección de azafatas. ‘Este autor señala que en estos casos los rasgos comunes del problema son los siguientes: 1.

Una culpa del agente. 2. Una ocasión perdida (ganar el juicio, obtención del puesto de azafata), que podía ser el perjuicio. 3. Una ausencia de prueba de la relación de causalidad entre la pérdida de la ocasión y la culpa, porque por definición la ocasión era aleatoria. La desaparición de esa oportunidad puede ser debida a causas naturales o favorecidas por terceros, si bien no se sabrá nunca si es la culpa del causante del daño la que ha hecho perderla: sin esa culpa, la ocasión podría haberse perdido también. Por tanto, la culpa del agente no es una condición sine qua non de la frustración del resultado esperado. ‘En el terreno de la Medicina el autor cita el caso de una sentencia francesa.

Una mujer sufría hemorragia de matriz. El médico consultado no diagnostica un cáncer, a pesar de datos clínicos bastante claros. Cuando la paciente, por fin, consulta a un especialista, es demasiado tarde; el cáncer de útero ha llegado a su estado final y la enferma muere. No se puede decir que el primer médico haya matado a la enferma.

Podría, incluso tratada a tiempo, haber muerto igualmente. Si se considera que el perjuicio es la muerte, no se puede decir que la culpa del médico haya sido una condición sine qua non de la muerte. Pero si se observa que la paciente ha perdido ocasiones de sobrevivir, la culpa médica ha hecho perder esas ocasiones. El mismo razonamiento se puede aplicar a un individuo herido, al que una buena terapia habría impedido quedar inválido.

El médico no aplica o aplica mal aquella terapéutica, por lo que la invalidez no puede evitarse. El médico no ha hecho que el paciente se invalide, sólo le ha hecho perder ocasiones de no serlo’. (RICARDO DE ANGEL YAGUEZ. Algunas previsiones sobre el futuro de la responsabilidad civil (con especial atención a la reparación del daño). Madrid, Ed. Civitas S.A., 1995, págs. 83-84).

En conclusión la falla del servicio de la entidad demandada que consistió en la falta de diligencia para realizar un diagnóstico oportuno de la enfermedad sufrida por el paciente e iniciar de manera temprana el tratamiento adecuado, implicó para éste la pérdida de la oportunidad de curación y de sobrevivir” [Énfasis del texto]. Reiterada en la Sentencia 12548 del quince (15) de junio de dos mil (2000).

Consejera Ponente MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ”. Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-01 Fallo segunda instancia 15 “En otras palabras, si bien no puede considerarse probada la relación de causalidad entre la actitud omisiva de la entidad demandante y la muerte del paciente, sí está claramente acreditada aquella que existe entre dicha actitud y la frustración de su chance sobrevenida (sic).

Esta distinción es fundamental para enervar cualquier observación relativa a la laxitud en la prueba de la causalidad. Esta se encuentra totalmente acreditada respecto de un daño cierto y actual, que no es la muerte, sino la disminución de la probabilidad de sanar”. (Subrayas fuera de texto). En consecuencia, la pérdida de la oportunidad debe ser estudiada y definida desde la causalidad, como el elemento que permite imputar daños, a partir de la aplicación concreta de estadísticas y probabilidades en cuanto a las potencialidades de mejoramiento que tenía la persona frente a un determinado procedimiento u obligación médica que fue omitida o ejecutada tardíamente, tal como sucedió en el sub-lite, donde se puede inferir la probabilidad que tenía el feto de sobrevivir, en el evento de que a la madre gestante se le hubiese realizado un adecuado manejo del parto, y, si se hubiese aplicado correctamente los protocolos médicos para tratar las complicaciones presentadas.

En ese orden de ideas, a juicio de esta Corporación estas circunstancias son reprochables, toda vez que, el compromiso de los galenos estriba en poner todos y cada uno de los medios a su alcance, en concordancia con los dictados de la lex artis, en procura de la preservación o mejoría de la salud de sus pacientes; lo cual, no se evidencia en el caso sometido a consideración de la Sala, pues las omisiones en que incurrieron los médicos que atendieron a la señora MARÍA CAMILA MOZO ARRIETA, en el Hospital San Martín de Astrea - Cesar, indiscutiblemente desencadenaron el posterior fallecimiento del feto.

Así las cosas, concluye el Tribunal, que la responsabilidad que se imputa en el presente caso recae, no sólo por la por la falla médica asistencial en brindarles un adecuado manejo médico en el proceso del parto tanto a la madre como al feto, sino que además, radicó en la pérdida de oportunidad que le restó posibilidades de vida a éste, encontrándose entonces con la prestación de un servicio inadecuado, con desconocimiento del protocolo médico que se requería, lo que sin duda evidenció la falta de lex artis en la atención prestada.

En suma, tal como indicó el a quo, el Hospital San Martín del Municipio de Astrea – Cesar, sí es administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, debido a la falla en el servicio médico hospitalario y/o asistencial brindado la señora MARÍA CAMILIA MOZO ARRIETA durante su proceso de parto, además de la pérdida de oportunidad para el bebé que gestaba, circunstancias que desencadenó la muerte del feto que llevaba en su vientre, motivo por el cual se confirmará la sentencia apelada.

De otro lado, es menester hacer la salvedad, que en esta oportunidad el Tribunal no hará ningún pronunciamiento sobre el quantum de los perjuicios que fueron reconocidos por el juez de primera instancia a favor de los actores, en virtud de que este tópico no fue motivo de inconformidad con el fallo apelado, por lo que al tenor de lo consignado en el artículo 328 del Código General de Proceso, la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación. Finalmente, observa la Sala que el Magistrado de este Tribunal, doctor MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO, manifiesta impedimento para conocer de la decisión, por encontrarse incurso dentro de la causal establecida en el numeral 2º Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-01 Fallo segunda instancia 16 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 130 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, analizados los argumentos alegados por el Magistrado, considera la Sala fundado el impedimento para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que la razón en la que se fundamenta el impedimento manifestado por el Magistrado de este Tribunal, doctor Manuel Fernando Guerrero Bracho, se adecúa a la causal prevista en dicha norma, dado que verificado el expediente, así como las actuaciones registradas en el Sistema de información SAMAI, se pudo constatar que efectivamente cuando fungía como Juez Tercero Administrativo de Valledupar, éste profirió la decisión recurrida en esta oportunidad.

En virtud de lo anterior, al encontrar esta Corporación que la razón esgrimida por el Magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho, lo inhibe de conocer de este proceso al tenor de la norma citada (numeral 6. Artículo 56 ibídem), es necesario darle aplicación al artículo 51 de la Ley 446 de 1998 numeral 2, en consecuencia, se le aceptará el impedimento manifestado, separándolo del conocimiento de este asunto. 4.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho8, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado9en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 8 Artículo 361 del Código General del Proceso. 9 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-01 Fallo segunda instancia 17 En el caso, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN.- Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 12 de junio de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado de esta Corporación, doctor MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 034, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE (Impedido) Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a567b7b8d6ac2efcbac38f64a07c6af45d8b6d459fd66d2f5c803fbf7014218 Documento generado en 11/04/2024 10:49:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica