Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D. E. I. y P. Veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08-001-33-33-010-2022-00373-01 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Yadith Rosario Cabarcas Vargas y otro Demandado Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 29 de junio de 2022, que declaró probada la excepción de caducidad y en consecuencia declaró la terminación del proceso.
III.
ANTECEDENTES DEMANDA Los señores YADITH ROSARIO CABARCAS VARGAS y LUIS MIGUEL JULIO CABARCAS, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante “SENA”, solicitando, en resumen:
PRIMERO: Que se declare la nulidad de los actos administrativos No. 08-2- 2022-002489 de fecha 31 de marzo de 2022, mediante el cual se da respuesta negativa a la solicitud de pago del Seguro de Vida Empleado Público y el No. 08-2-2022-003665 del 8 de abril de 2022, por medio del cual se resuelve un recurso de reposición. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yadith Rosario Cabarcas Vargas y otro Demandado: SENA Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00373-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 2 SC5780-4-2 SEGUNDO: Que, a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la demandada a reconocer y pagar el Seguro de Vida Empleado Público causado con ocasión del fallecimiento del señor Luis Eliseo Julio Alviz. La parte actora sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan como sigue: Que el señor Luis Eliseo Julio Alviz, se encontraba vinculado al SENA en el cargo de profesional grado 1, asociado a la IDP n 9071 del Centro Colombiano Alemán de la Regional Atlántico desde el 1 de octubre de 2004.
Que el señor Luis Eliseo Julio Alviz falleció el día 5 de octubre de 2020, y le sobrevivieron su cónyuge Yadith Rosario Cabarcas Vargas y sus tres (3) hijos Luis Miguel Julio Cabarcas (menor de 25 años), Maryoliceth Julio Cabarcas y Eduardo José Julio Cabarcas (mayores de edad). Que el 15 de octubre de 2020, los señores Luis Miguel Julio Cabarcas y Eduardo José Julio Cabarcas, presentaron solicitud de pago de prestaciones a las cuales tuvieran derecho, conforme al manual de prestacional aplicable a los empleados públicos y trabajadores del SENA y vigente al momento de la muerte del señor Julio Alviz.
Que la entidad accionada mediante Resolución 8-01906 de 2020, por la cual se liquida se reconoce y ordena un pago de prestaciones definitivas, a los hijos MIGUEL JULIO CABARCAS y EDUARDO JOSE JULIO CABARCAS en un porcentaje del 50% para cada uno por valor de $3.840.826 en los que se reconocía y pagaban los conceptos de: prima de navidad, prima de servicios de junio, sueldo por vacaciones, bonificación especial pro recreación, prima de servicios de diciembre, días de vacaciones pendientes por disfrute y ajuste por incremento salarial, sin que en dicha resolución se hicieran más reconocimientos.
Que la señora Yadith Rosario Cabarcas Vargas y Luis Miguel Julio Cabarcas, son los beneficiarios de la pensión de sobreviviente causada por Luis Eliseo Julio Alviz. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yadith Rosario Cabarcas Vargas y otro Demandado: SENA Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00373-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 3 SC5780-4-2 Que el 12 de noviembre de 2021 solicitaron a través de la oficina virtual de radicación del SENA, petición tendiente al reconocimiento y pago del seguro de vida extralegal del causante, así como los intereses moratorios y/o indexación del pago. Que dicha entidad les respondió en forma negativa mediante oficio No. 08-2-2022- 002489 de 31 de marzo de 2022, aduciendo la no procedencia del pago del seguro de vida extralegal, toda vez que el causante se encontraba con nombramiento en provisionalidad.
Que frente a este oficio se interpuso de recurso de reposición el cual fue resuelto de manera negativa mediante Oficio 08-02-2022-003665 del 8 de abril de 2022. Que el artículo 48 del Decreto 1014 de 1978, dispone que, al cónyuge, hijos o padres, de los empleados públicos del SENA se les reconocerá este seguro de vida al momento en que fallezca; se entenderá que también se encuentran incluidos en dicha disposición los empleados en nombramiento de provisionalidad, en periodo de prueba y temporales, teniendo en cuenta las asignaciones dispuestas en el Decreto Salarial 362 de 2020.
CONTESTACIÓN El SENA contestó la demanda de manera extemporánea. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante sentencia anticipada de fecha 29 de junio de 2022, declaró probada la excepción de caducidad y en consecuencia declaró la terminación del proceso. El problema jurídico planteado en primera instancia consistió en determinar las razones y fundamentos por los cuales se ha encontrado configurada la excepción de caducidad del medio de control, que ha de ser declarada mediante sentencia. En respuesta a lo anterior, señaló que, el SENA mediante la Resolución 01906 de 23 de diciembre de 2020, reconoció y ordenó el pago de unas prestaciones definitivas, la cual Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yadith Rosario Cabarcas Vargas y otro Demandado: SENA Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00373-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 4 SC5780-4-2 fue notificada por correo electrónico ese mismo día y aceptada por el señor Luis Miguel Julio Cabarcas, por lo que considera que la demanda debió dirigirse de igual modo contra dicha resolución, dado que la prestación que los hoy demandantes reclaman con esta demanda- Seguro de vida extralegal- está contemplada en el artículo 36 del Decreto 1014 de 1978 y si los demandantes se encontraban inconformes con las prestaciones y valores allí reconocidos por parte de la administración, debió presentar los recursos a que había lugar y/o presentar la respectiva demanda atacando dicho acto en su oportunidad legal utilizando los medios respectivos para manifestar su inconformidad, es decir para el presente caso, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del referido acto.
Que, en consecuencia, al ser presentada la demanda el día 24 de noviembre de 2022, ya habían pasado más de cuatro (4) meses desde el momento de la notificación de la Resolución 01906 de 23 de diciembre de 2020 la cual fue notificada el mismo día, por lo que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control y cualquier nueva petición presentada en tal sentido no tiene la capacidad de revivir términos. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, argumenta en resumen que, la Resolución 01906 de 23 de diciembre de 2020, no se estudió, ni se decidió en absoluto sobre la procedencia o no del pago de seguro de vida extra legal solicitado, que fue solo hasta las solicitudes elevadas el día 12 de noviembre de 2021, cuando la entidad entra a estudiar y pronunciarse de fondo sobre la procedibilidad o no del seguro de vida extralegal que hoy se reclama.
ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA. - El recurso interpuesto fue admitido mediante proveído del 11 de agosto de 2023 y teniendo en cuenta que no hay pruebas por practicar, se prescindió de los alegatos de conclusión, conforme al artículo 67 de la Ley 2080, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público delegado ante esta Corporación no emitió concepto dentro del sub judice.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yadith Rosario Cabarcas Vargas y otro Demandado: SENA Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00373-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 5 SC5780-4-2 IV.- CONTROL DE LEGALIDAD El trámite procesal se adelantó con observancia de los preceptos de orden constitucional y legal sin que se advierta causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. V.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos, al tenor de lo previsto en el artículo 153 del CPACA.
PROBLEMA JURIDICO De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si se debe declarar o no, probada la excepción de caducidad. TESIS En consideración de la Sala, la sentencia de primera instancia deberá ser revocada por cuanto no operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, teniendo en cuenta que es a través de los Oficios 08-2-2022-002489 del 31 de marzo de 2022 y 08-2- 2022- 003665 de 28 de abril de 2022 en que la demandada se pronuncia de fondo respecto al pago de seguro de vida extralegal pretendido en esta litis.
La anterior tesis se sustenta en los argumentos que se exponen a continuación. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL CADUCIDAD La caducidad en palabras del Consejo de Estado, es la sanción que consagra la Ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yadith Rosario Cabarcas Vargas y otro Demandado: SENA Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00373-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 6 SC5780-4-2 para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público1. Lo anterior tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.
En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan al aparato jurisdiccional a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto de manera definitiva por un Juez de la República con competencia para ello.2 En el presente asunto, la parte demandante ha considerado que el medio de control establecido para su reclamación y trámite, es el de nulidad y restablecimiento del derecho, frente el cual se consagra en el artículo 138 del CPACA.
Cuando se trata de este medio de control, generalmente se tiene el deber de acudir al aparato jurisdiccional del Estado dentro del término máximo de cuatro meses, según el artículo 164. 2. d) del CPACA. A su turno, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 20013 (norma vigente a la fecha de presentación de la demanda), la solicitud de conciliación extrajudicial suspende por una sola vez el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero»4.
CASO CONCRETO Pretende la parte actora obtener la nulidad de los actos administrativos 08-2-2022- 002489 del 31 de marzo de 2022, mediante el cual se niega la petición de pago de seguro 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 3 de abril de 2014, Rad.:25000-23-27-000-2010-00041-01, CP.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 2Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 3 de marzo de 2014, Rad.: 08-001-23-31-003-2013-00671-01, CP. Enrique Gil Botero. 3 Ley derogada a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 25 de noviembre de 2009, Rad.: 05000-12-31-000-2009-00858-01, CP.
Enrique Gil Botero. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yadith Rosario Cabarcas Vargas y otro Demandado: SENA Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00373-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 7 SC5780-4-2 de vida de empleado público, y 08-02-2022-003665 de 28 de abril de 2022 mediante el cual se da respuesta al recurso de reposición en subsidio de apelación y se confirma la decisión contenida en el oficio Nº 08-2-2022-002489 de 31 de marzo de 2021. La Juez a quo dictó sentencia anticipada, declarando probada de oficio la excepción de caducidad del medio del control, al considerar que la demanda debió dirigirse contra la Resolución 01906 de 23 de diciembre de 2020, que reconoció y ordenó el pago de unas prestaciones definitivas, dado que el Seguro de vida extralegal que se reclama está contemplada en el artículo 36 del Decreto 1014 de 1978, por lo tanto, si los demandantes se encontraban inconformes con las prestaciones y valores allí reconocidos debieron presentar los recursos a que había lugar y/o presentar la respectiva demanda atacando dicho acto en su oportunidad legal.
Inconforme la parte actora se alza contra la decisión anterior, considerando, en síntesis, que la Resolución 01906 de 23 de diciembre de 2020, no estudió, ni decidió en absoluto sobre la procedencia o no del pago de seguro de vida extra legal solicitado, que fue solo hasta las solicitudes elevadas el día 12 de noviembre de 2021, cuando la entidad entra a estudiar y pronunciarse de fondo sobre la procedibilidad o no del seguro de vida extralegal que hoy se reclama.
Bajo la anterior óptica, pasa el Tribunal a establecer los hechos probados, con la finalidad de establecer si le asiste o no razón a la actora en su pedimento. Hechos Probados El material probatorio allegado al expediente es demostrativo de los siguientes extremos procesales: 1.- Que el señor Luis Eliseo Julio Alviz (q.e.p.d.) se encontraba vinculado a la planta global de personal del SENA en calidad de empleador público nombrado en provisionalidad desde el 01 de octubre de 20045. 5 Según lee de la Resolución 8-01906 de fecha 23 de diciembre de 2020.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yadith Rosario Cabarcas Vargas y otro Demandado: SENA Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00373-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 8 SC5780-4-2 2.- Dicha condición la mantuvo hasta el momento de su muerte, esto es, el 5 de octubre de 20206. 3.- El señor Luis Eliseo Julio Alviz estuvo casado con la señora YADITH ROSARIO CABARCAS VARGAS desde el 2 de enero de 19937 y de dicha relación tuvieron tres hijos LUIS MIGUEL JULIO CABARCAS8, MARYOLICETH JULIO CABARCAS9, EDUARDO JOSE JULIO CABARCAS10. 4.- Mediante Resolución SUB 117194 del 29 de abril de 2022, Colpensiones reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora YADITH ROSARIO CABARCAS VARGAS en calidad cónyuge supérstite y a su hijo menor LUIS MIGUEL JULIO CABARCAS11 5.- Que LUIS MIGUEL JULIO CABARCAS y EDUARDO JOSE JULIO CABARCAS en calidad de hijos presentaron ante el SENA solicitud de pago prestaciones con ocasión a la muerte de su padre, el señor Luis Eliseo Julio Alviz, el 15 de octubre de 2020.
Dicha solicitud fue resuelta mediante Resolución 8-01906 de fecha 23 de diciembre de 2020 “Por medio de la cual se liquida, reconoce y ordena un pago de prestaciones definitivas”12. 6.- Que mediante correo electrónico de fecha de enviado 23 de diciembre de 2020, el SENA le notifica al señor LUIS MIGUEL JULIO CABARCAS el contenido de la Resolución 8-01906 del 23 de diciembre de 2020, para lo cual se anexa copia de dicho acto administrativo y a su vez se le informa que contra dicha resolución procede el recurso de reposición. También se dejó una nota en el cual se indica: “Si considera estar de acuerdo con la liquidación, favor expresarlo en su respuesta, renunciando a los términos de Ley”13. 6 Folio 14 documento 1.
Expediente digital. 7 Folio 16 documento 1. Expediente digital. 8 Folio 19 documento 1. Expediente digital. 9 Folio 20 documento 1. Expediente digital. 10 Folio 24 documento 1. Expediente digital. 11 Folios 29-37 documento 1. Expediente digital. 12 Folios 38-44 documento 1. Expediente digital. 13 Folios 63-64 documento 1. Expediente digital.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yadith Rosario Cabarcas Vargas y otro Demandado: SENA Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00373-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 9 SC5780-4-2 7.- Que mediante correo electrónico de fecha de enviado 23 de diciembre de 2020, el señor LUIS MIGUEL JULIO CABARCAS le contesta al SENA manifestando: “Acepto la liquidación al año 2020”14. 8.- Que mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2021, los señores YADITH ROSARIO CABARCAS VARGAS y LUIS MIGUEL JULIO CABARCAS, por intermedio de apoderada solicitaron ante el SENA el reconocimiento y pago del seguro de vida extralegal al cual aducen tienen derecho como beneficiarios con ocasión del fallecimiento del señor Luis Eliseo Julio Alviz (QEPD)15. 9.- Mediante Oficio 08-2-2022-002489 del 31 de marzo de 2022, la Coordinadora Grupo de Gestión del Talento Humano del SENA niega la petición de pago de seguro de vida de empleado público, al considerar que la vinculación del señor Luis Eliseo Julio Alviz era nombramiento en provisionalidad y, por lo tanto, no adquiere dicho derecho.
Acto notificado el 1º de abril de 202216. 10.- El 19 de abril de 2022, los señores YADITH ROSARIO CABARCAS VARGAS y LUIS MIGUEL JULIO CABARCAS, por intermedio de apoderada interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Oficio 08-2-2022-002489 del 31 de marzo de 202217, el cual fue resuelto mediante Oficio 08-02-2022-003665 de 28 de abril de 2022, en el que indicó que resulta improcedente cumplir con la petición puesto que lo pretendido por los peticionarios es revivir términos del acto administrativo que ya resolvió la liquidación de prestaciones definitivas y que no fue objeto de recurso alguno18.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se tiene que, la parte demandante mediante petición de fecha 12 de noviembre de 2021, solicitó al SENA el pago de Seguro de Vida Empleado Público, al igual que los intereses moratorios 14 Folio 68 documento 1. Expediente digital. 15 Folios 45-49 documento 1.
Expediente digital. 16 Folios 50-52 documento 1. Expediente digital. 17 Folios 53-57 documento 1. Expediente digital. 18 Folios 58-62 documento 1. Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yadith Rosario Cabarcas Vargas y otro Demandado: SENA Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00373-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 10 SC5780-4-2 causados. Mediante oficio No. 08- 2-2022-002489 de 31 de marzo de 2022 comunicado el 01 de abril de 2022, el SENA da alcance a la petición desestimándola. Inconformes con la decisión, los demandantes el 19 de abril de la misma anualidad interpusieron recurso de reposición el cual fue resuelto mediante oficio No. 08-2- 2022-003665 de 28 de abril de 2022 en forma negativa.
Ahora bien, obra en el expediente la Resolución 01906 de 23 de diciembre de 2020, por la cual se liquida, reconoce y ordena un pago de prestaciones definitivas, proferida por la Directora Regional del SENA y notificada por correo electrónico ese mismo día y aceptada por el señor Luis Miguel Julio Cabarcas. Dicha resolución, en su parte motiva indica: “(…) Que mediante Resolución 1174 del 23 de octubre de 2020, se declaró el retiro del servicio al servidor público LUIS ELISEO JULIO ALVIZ (q.e.p.d) quien en vida se Identificó con la cédula de ciudadanía No. 9.039.801 expedida en San Onofre, y quien se encontraba desempeñando en provisionalidad, el empleo de Profesional Grado 01, Código 2020 asociado al IDP 1285, ubicado en la Regional Atlántico, en el Centro Nacional Colombo Alemán de la ciudad de Barranquilla, de la Planta de personal global del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, a partir del día 06 de octubre de 2020, dia siguiente a la fecha en que se produjo su fallecimiento.
Que mediante documentos presentados en la Oficina de Gestión Documental de esta Regional el 15 de octubre de 2020, radicado bajo el número 7-2020-187127 y NIS 2020-01-246019, por el señor Luis Miguel Julio Cabarcas, identificado con cédula de ciudadanía número 1.116.807.315, expedida en Arauca y el señor Eduardo José Julio Cabarcas, identificado con cédula de ciudadanía número 1.006.476.643. expedida en Barranquilla, en su condición de hijos del señor LUIS ELISEO JULIO ALVIZ (q.e.p.d), solicitaron el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a que tienen derecho, durante la vinculación laboral del señor LUIS ELISEO JULIO ALVIZ (q.e.p.d), con el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
Como soporte de su solicitud anexaron los siguientes documentos: 1. Fotocopia de la cedula de ciudadanía del Funcionario Fallecido. 2. Fotocopia de la cedula de ciudadanía de los hijos 3. Registro Civil de nacimiento de Luis Miguel Julio Cabarcas 4. Registro Civil de nacimiento de Eduardo José Julio Cabarcas 5. Registro Civil de Defunción del sr LUIS ELISEO JULIO ALVIZ (q.e.p.d), 6.
Declaración Jurada de dependencia rendida por el señor Luis Miguel Julio Cabarcas 7. Declaración Jurada de dependencia rendida por el señor Eduardo José Julio Cabarcas 8. Certificación de cuenta bancaria a nombre de Luis Miguel Julio Cabarcas 9. Certificación de cuenta bancaria a nombre de Eduardo José Julio Cabarcas 10.Certificado de estudios a nombre de Luis Miguel Julio Cabarcas 11.
Certificado de estudios a nombre de Eduardo José Julio Cabarcas Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yadith Rosario Cabarcas Vargas y otro Demandado: SENA Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00373-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 11 SC5780-4-2 Que se publicó aviso de prensa el día 23 de octubre de 2020 en periódico de amplia circulación nacional "La República" de la ciudad de Bogotá, para que quienes se consideren con igual o mejor derecho que los reclamantes antes mencionados lo hicieran valer. Que, para la fecha establecida para recibir solicitudes de reclamación para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales por la vinculación laboral del señor LUIS ELISEO JULIO ALVIZ (q.e.p.d), con el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, no se evidenció otra reclamación alguna.
Que, una vez realizada la revisión y verificación de los soportes anexos por los reclamantes para cancelar las prestaciones sociales a los herederos del empleado público fallecido, conforme a lo establecido en los artículos 56 y siguientes del Decreto 1848 de 1969 y 212 del Código Sustantivo de Trabajo y para el efecto, se consideraron como herederos, a los señalados en los órdenes sucesorales contenidos en los artículos 1045 y siguientes del Código Civil.
Para el caso de los hijos mayores reclamantes. se procederá con el pago de las acreencias laborales por el porcentaje que le corresponde a cada uno, conforme al Manual de Prestaciones del SENA, así: Si se presenta el (la) cónyuge o compañero(a) permanente y los hijos, el 50% será para el (la) cónyuge o compañero(a) permanente y el 50% restante para los hijos, distribuidos en partes iguales.
En este caso no se presentó la Cónyuge o compañera permanente, por lo tanto, el porcentaje total, es decir el 100% será distribuido entre los hijos reclamantes. Que, al momento del retiro por fallecimiento, el causante ocupaba el cargo de Profesional Grado 01, de la Regional Atlántico, en el Centro Nacional Colombo Alemán, con una asignación básica mensual de Tres Millones Seiscientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Noventa y Tres Pesos M/L ($3.699.893).
Que a continuación se liquidan las prestaciones sociales a que tiene derecho el ex servidor público al momento de su retiro, así: A. PRIMA DE NAVIDAD PROPORCIONAL 2020 (…) B. VACACIONES (…) C. PRIMA DE SERVICIOS DE DICIEMBRE DE 2020 (…) D. DESCUENTO MAYOR VALOR PAGADO POR NOMINA (…) E. APORTES PARAFISCALES A CARGO DEL SENA (…) Que el valor de la liquidación de prestaciones sociales definitivas a reconocer al señor LUIS ELISEO JULIO ALVIZ (q.e.p.d) quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 9.039.801 expedida en San Onofre, es la suma de Diez Millones Ochocientos Cincuenta Mil Catorce Pesos M-CTE.
($10.850.014). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yadith Rosario Cabarcas Vargas y otro Demandado: SENA Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00373-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 12 SC5780-4-2 (…)” (negritas fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, se observa que, en principio el demandante Luis Miguel Julio Cabarcas en compañía de su hermano Eduardo José Julio Cabarcas, solicitaron ante el SENA el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a que tienen derecho por la muerte de su padre el señor Luis Eliseo Julio Alviz, petición que fue resuelta mediante la Resolución 01906 de 23 de diciembre de 2020, de la cual la Juez a quo señala que se debió demandar ésta por cuanto la misma resolvió sobre la liquidación definitiva de las prestaciones sociales.
Sin embargo, se tiene que mediante Resolución 2693 del 15 de noviembre de 2007, “Por la cual se adopta el manual de prestaciones sociales y otros pagos asociados a la nómina, para los empleados públicos y trabajadores oficiales del SENA”19, en cuanto a la LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE SALARIOS Y PRESTACIONES señala expresamente que: “(…) Cuando el empleado público o trabajador oficial del SENA se retira del servicio por cualquier causa establecida en la ley, se debe liquidar, reconocer y pagarle, mediante Resolución motivada, los siguientes conceptos, causados hasta el dia anterior al de su desvinculación de la entidad, teniendo en cuenta lo indicado en este manual para cada concepto: - Asignación básica mensual que no se le haya pagado por nómina. - Auxilio de transporte que no se le haya pagado por nómina. - Subsidio de alimentación que no se le haya pagado por nómina. - Prima de localización que no se le haya pagado por nómina. - Prima de navegación que no se le haya pagado por nómina. - Horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos que no se le haya pagado por nómina. - Prima Técnica que no se le haya pagado por nómina. - Prima semestral proporcional. - Prima de navidad proporcional, por doceavas. - Vacaciones causadas que se le adeuden y las proporcionales. - Prima(s) de vacaciones causada(s) que se le adeude(n) y las proporcionales. - Bonificación especial de recreación causada(s) que se le adeude(n) y las proporcionales. - Cesantía e intereses causados, si estaba afiliado al Fondo Nacional de Vivienda del SENA. - Bonificación para trabajador oficial pensionado, si es el caso.
(…) Los términos máximos para expedir la Resolución y hacer el pago de la liquidación, son los indicados en el capítulo "AUXILIO DE CESANTIA E INTERESES A LAS MISMAS // // Tramite para el pago de cesantías por anticipo o desvinculación definitiva" (…) 19 Consultado en la dirección web https://normograma.sena.edu.co/docs/pdf/resolucion_sena_2693_2007.pdf.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yadith Rosario Cabarcas Vargas y otro Demandado: SENA Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00373-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 13 SC5780-4-2 En el evento que el retiro del servicio sea por muerte del empleado o trabajador, se deben pagar además los siguientes conceptos: - Seguro de vida - Subsidio para funerales de trabajadores oficiales y subsidio por muerte de trabajador oficial en zona de orden público, si es el caso. El trámite previo que debe adelantarse para el pago está especificado en cada uno de estos conceptos.” (Resaltado fuera de texto) En ese orden, si bien es cierto que el Decreto 1014 de 197820, estableció en su artículo 4821 un auxilio económico para el cónyuge supérstite, los hijos y los padres que dependían económicamente del funcionario fallecido, auxilio al que la norma llamó seguro de vida, y que en su artículo 3622 dicho seguro se encuentra incluido como una prestación social establecida por la ley a favor de los empleados del SENA, también lo es que, conforme a lo señalado en el manual de prestaciones sociales de la entidad demandada, dicho emolumento cuenta con su propio trámite para ser pagado, el cual difiere del procedimiento para el pago de las demás prestaciones sociales (primas, horas extras, etc) cuyo trámite es el mismo para el reclamo de las cesantías e intereses a la cesantías, por lo tanto, al reclamarse el pago de las prestaciones sociales definitivas con ocasión de fallecimiento, el SENA debía proceder de conformidad con lo establecido legalmente y en su manual para reconocer prestaciones sociales definitivas y el seguro de vida a un servidor que se retira del servicio por causa de su deceso.
Descendiendo al caso concreto se evidencia que en la liquidación de las prestaciones sociales definitivas reconocidas en la Resolución 01906 de 23 de diciembre de 2020, el SENA no se pronunció, ni realizó estudio alguno sobre la procedencia o no del pago de seguro de vida extra legal, pues según se lee en el mismo acto, los peticionarios reclamaron de manera general el pago de las prestaciones sociales, sin hacer alusión al 20 “Por el cual se fija el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos para los empleados públicos que desempeñan las funciones correspondientes a las distintas categorías de empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se fijan reglas para el reconocimiento de sus prestaciones sociales y se dictan otras disposiciones”. 21 “ARTICULO
48. SEGURO DE VIDA. En caso de muerte de cualquiera de sus empleados públicos, el SENA pagará al cónyuge, hijos o padres del desaparecido que dependieren económicamente de él, ocho meses de sueldo como seguro de vida, todo de acuerdo con los procedimientos y comprobaciones que se indican en el Código Sustantivo del Trabajo. (…)” 22 ARTICULO 36.
PRESTACIONES Y BENEFICIARIOS. Además de las prestaciones sociales establecidas por la Ley, los empleados públicos del SENA, con las excepciones que se indican en los Artículos 37o. y 38o. de este Decreto, tienen derecho a las siguientes prestaciones que han venido disfrutando con anterioridad al presente Decreto: 1. Prima Semestral; 2.
Prima quinquenal de antigüedad; 3. Prima de vacaciones;4. Auxilio por entierro de familiares; 5. Auxilio por entierro del empleado; 6. Préstamos por calamidad doméstica; 7. Permiso por matrimonio; 8. Vivienda, y 9. Seguro de vida. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yadith Rosario Cabarcas Vargas y otro Demandado: SENA Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00373-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 14 SC5780-4-2 reconocimiento y pago de dicho seguro. Es por ello, que, en petición aparte, solicitan el reconocimiento y pago del seguro de vida extralegal al cual aducen tienen derecho como beneficiarios con ocasión del fallecimiento del señor Luis Eliseo Julio Alviz (QEPD)23, resuelto mediante el acto aquí demandado Oficio 08-2-2022-002489 del 31 de marzo de 2022, en el cual la Coordinadora Grupo de Gestión del Talento Humano del SENA negó dicha petición al señalar: “(…) Cabe mencionar en primera instancia que, en su momento por parte del Proceso de Nómina de la Regional Atlántico cuando se dio el traslado de la resolución que reconoció las prestaciones; por parte de la responsable de dicho proceso se les manifestó a los interesados la razón por la cual no era posible realizar el reconocimiento en dicho acto administrativo del seguro de vida pretendido, para lo cual se tuvo en cuenta el tipo de vinculación que mantuvo con la Entidad, quien en vida respondiera al nombre de LUIS ELISEO JULIO ALVIZ (Q.E.P.D.), el cual fue bajo la figura de nombramiento provisional, caracterizado por tener un carácter no definitivo o temporal.
En cuanto al reconocimiento aludido este se cancela dentro de las prestaciones sociales definitivas mediante acto administrativo No. 8-01906 de fecha 23 de diciembre de 2020, por medio del cual se reconoció y ordenó el pago prestaciones sociales a los representados, dicho acto fue proferido y debidamente notificado (ver anexo). Sin embargo, el tipo de vinculación del señor LUIS ELISEO JULIO ALVIZ (Q.E.P.D.) correspondía a Nombramiento Provisional, por tanto, no adquirió el derecho.
Se reitera, que los nombramientos provisionales se constituyen en un mecanismo de carácter excepcional y transitorio que permite proveer temporalmente un empleo de carrera administrativa, con personal que no fue seleccionado mediante el sistema de mérito, con fundamento en unas causales específicamente señaladas en la norma siempre que no haya empleados de carrera que cumplan con los requisitos para ser encargados.
Siendo el nombramiento provisional una forma de proveer de manera transitoria los empleos de carrera, el citado nombramiento recae en personas que no se encuentran vinculadas con la administración, por ende, no gozan de los derechos de los empleados de carrera administrativa por la naturaleza temporal del vínculo, lo cual hace inviable el reconocimiento del seguro de vida extralegal pretendido”24.
Contra dicho oficio no procedía recurso, sin embargo, los actores interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación, igualmente resuelto por la Coordinadora Grupo de Gestión del Talento Humano del SENA mediante Oficio 08-2- 2022-003665 de 28 de abril de 2022, en el cual manifestó: “(…) De manera que, el señor Luis Miguel Julio Cabarcas, de acuerdo a la normatividad antes señalada se abstuvo de interponer los recursos correspondientes contra el acto administrativo de fecha 23 de diciembre de 2020, quedando 23 Folios 45-49 documento 1.
Expediente digital. 24 Folios 50-52 documento 1. Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yadith Rosario Cabarcas Vargas y otro Demandado: SENA Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00373-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 15 SC5780-4-2 ejecutoriada tal decisión como lo contempla el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, toda vez, que se surtieron cabalmente las etapas del debido proceso administrativo para el caso en particular. Situación similar aconteció en el caso de la señora Yadith del Rosario Cabarcas, quien omitió utilizar los recursos que le proveía la Ley para presentar reclamación en la calidad de cónyuge que alega frente al acto administrativo contenido en la Resolución 8- 01906 de 23 de diciembre de 2020, de acuerdo a los términos establecidos en la misma.
Así las cosas, no pueden pretender los hoy peticionarios tratar de revivir los términos de un acto administrativo del cual ha transcurrido más de un año a partir de la fecha de expedición y ejecutoria. Por lo que a la luz de la normatividad vigente resulta tardía la interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación, resultando improcedente cumplir con la petición objeto de esta respuesta.
(…) Aclarado lo anterior, se reitera, que los nombramientos provisionales se constituyen en un mecanismo de carácter excepcional y transitorio que permite proveer temporalmente un empleo de carrera administrativa, con personal que no fue seleccionado mediante el sistema de mérito, con fundamento en unas causales específicamente señaladas en la norma siempre que no haya empleados de carrera que cumplan con los requisitos para ser encargados: Siendo el nombramiento provisional una forma de proveer de manera transitoria los empleos de carrera, el citado nombramiento recae en personas que no se encuentran vinculadas con la administración, por ende, no gozan de los derechos de los empleados de carrera administrativa por la naturaleza temporal del vínculo, lo cual hace inviable el reconocimiento del seguro de vida extralegal pretendido, razón por la cual no hay lugar a reconocer y pagar intereses moratorios e indexación, por cuanto por sustracción de materia, la Entidad no presenta obligación económica alguna pendiente a favor de quienes alegan ser los beneficiarios del extrabajador señor LUIS ELISEO JULIO ALVIZ (Q.E.P.D.) como quedó demostrado en el contenido de la presente respuesta”25.
De acuerdo con lo anterior, contrario a lo sostenido por la Juez a quo, es claro que la demanda no ha sobrepasado el término de los cuatro (4) meses para que opere la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se reitera, son los Oficios 08-2-2022-002489 del 31 de marzo de 2022 y 08-2- 2022-003665 de 28 de abril de 2022 por medio de los cuales la demandada se pronuncia de fondo respecto al pago de seguro de vida extralegal pretendido en esta litis.
Luego entonces, resulta inacertado contabilizar el término para presentar la demanda desde la expedición de la Resolución 01906 de 23 de diciembre de 2020, ya que dicho acto administrativo no da una respuesta ni expresa ni tácita frente a lo pretendido y ello 25 Folios 58-62 documento 1. Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yadith Rosario Cabarcas Vargas y otro Demandado: SENA Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00373-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 16 SC5780-4-2 obedece a que ni el señor Luis Miguel Julio, ni la señora Yadith Cabarcas como beneficiarios del seguro de vida, habían realizado solicitud expresa de dicho emolumento, por lo que la administración no había tenido la oportunidad de pronunciarse de fondo sobre la improcedencia o procedencia del mismo. En ese orden, teniendo en cuenta que fue a través de los Oficios 08-2-2022-002489 del 31 de marzo de 2022 y 08-2- 2022-003665 de 28 de abril de 2022 expedidos por la Coordinadora Grupo de Gestión del Talento Humano del SENA, en que la demandada emite respuesta sobre el reconocimiento del seguro de vida extralegal, la oportunidad para presentar la demanda iniciaba a partir del día siguiente a la notificación del acto que se pronuncia sobre el recurso de reposición, esto es, el 29 de abril de 202226, observándose que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 26 de agosto de 2022, expidiéndose la constancia el 23 de noviembre de 202227, siendo presentada la demanda el 24 del mismo mes y año28, por lo que no operó el fenómeno de caducidad.
Así las cosas, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política y que consagran el principio de la doble instancia, se revocará la sentencia apelada y se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, devolver el expediente, para que el a quo se pronuncie de fondo en el presente asunto. COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, en el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas a en esta instancia, en la medida en que no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrieron las partes para su defensa.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 26 El Oficio 08-2- 2022-003665 de 28 de abril de 2022 fue notificado el 28 de abril de 2022, folio 58 documento 1. Expediente digital. 27 Folio 69 documento 1. Expediente digital. 28 Documento 2.
Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yadith Rosario Cabarcas Vargas y otro Demandado: SENA Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00373-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 17 SC5780-4-2 VII.- FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla el 29 de junio de 2022, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio del control, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el presente proceso al Juzgado de origen, a fin de que la a quo se pronuncie sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 13d29f8c24830f76f1073320d509c878c737ac551a606f56a75ce3b9412de0f2 Documento generado en 31/01/2024 07:10:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA