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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

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Case number: 08001333300120210027501

Reporting judge: Jorge Eliécer Fandiño Gallo

Date: 2024-01-26

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D.E.I.P., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control Reparación directa Radicado 08-001-33-33-001-2021-00275-01 Demandante Julio Olivares Amaris y otros Demandado Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro Magistrado Ponente Jorge Eliécer Fandiño Gallo I. PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 25 de abril de 2023, que negó las súplicas de la demanda.

II.

ANTECEDENTES - DEMANDA Pretensiones Julio Olivares Amaris y otros, mediante demanda de reparación directa interpuesta contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro, pretende que estos sean declarados responsables de los daños causados con el proceso de extinción de dominio seguido en su contra, además de las medidas cautelares de que fue objeto el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-24438, ubicado en la calle 80 No 42-31, de Barranquilla.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Julio Olivares Amaris y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-001-2021-00275-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 2 SC5780-4-2 A título de indemnización, solicita que la entidad demandada reconozca los perjuicios materiales, en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, morales y a la salud irrogados.

Igualmente, que se condene a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho. Hechos La Unidad de Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, a raíz de la condena penal de que fue objeto el demandante Julio Olivares Amaris, por la Corte Federal de Estados Unidos de América, ordenó el inicio de proceso extintivo, en virtud del cual, fueron decretadas medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de varios inmuebles, entre ellos, el identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-24438, ubicado en la calle 80 No 42-31, de Barranquilla, ordenándose además las comunicaciones de rigor.

No obstante lo anterior, y dentro del proceso extintivo, el Juzgado Penal Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de octubre de 2018, declaró la improcedencia de extinción de dominio del inmueble referido, disponiendo la consulta de dicha decisión ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión, mediante proveído de 15 de mayo de 2019.

La autoridad judicial comunicó la anterior decisión a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, mediante Oficios Nos. 1053 de 31 de julio de 2019 y 1131 de 21 de agosto de 2019, para que procediera a la cancelación de las medidas cautelares, pero esta no fue materializada, negándose la libre disposición del bien inmueble. Normas violadas y concepto de violación La parte actora señala como fundamento de sus pretensiones, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 21, 25, 29, 51, 60, 90, 93, 94, 95, 123, 124, 209, 228, 229, 256 y 365 de la Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Julio Olivares Amaris y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-001-2021-00275-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 3 SC5780-4-2 Constitución Política, artículo 140 del CPACA, artículos 1613 ss. del Código Civil, artículo 8 de la Ley 153 de 1887, artículos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley 1285 de 2009, Ley 23 de 1991, Decreto Ley 2651 de 1991, Ley 270 de 1996. - CONTESTACIÓN Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En su contestación, plantea que las medidas cautelares fueron decisiones provisionales y dictadas por otro órgano judicial. Que los funcionarios de la Rama Judicial actuaron conforme a derecho, surtieron las etapas procesales establecidas en la ley, tanto es así que, mediante sentencia, se declaró la improcedencia de la extinción de dominio en el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-24438.

Fiscalía General de la Nación. Contestó la demanda alegando que el daño cuya indemnización se depreca no existió, mucho menos es imputable a la entidad, porque las providencias a través de las cuales se inició el trámite de extinción de dominio y se decretaron las medidas cautelares del accionante no fueron contrarias a la ley, antes bien, estuvieron ajustadas a la realizad procesal de la investigación. Superintendencia de Notariado y Registro.

Al contestar, señaló que, la Coordinadora Jurídica de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del Barranquilla, mediante nota devolutiva de fecha 19 de noviembre de 2019, comunicó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, que no pudo registrarse el levantamiento de la medida cautelar, porque no fue aportada la sentencia de fecha 31 de octubre de 2018, con la respectiva consulta ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Que esta decisión fue comunicada mediante oficio No. 0402021EE01925 del 21 de junio de 2021.

Destaca que la actuación de la entidad estuvo conforme a la ley, de manera que no ha causado daño antijurídico alguno. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Julio Olivares Amaris y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-001-2021-00275-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, negó las pretensiones de la demanda. El problema jurídico fijado en primera instancia, fue determinar si las entidades demandadas son responsables de los daños causados a la parte actora, con la apertura de proceso de extinción de dominio No. 8001312000120180001400 y las medidas cautelares ordenadas contra el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-24438.

En solución al problema jurídico, consideró que la falla del servicio alegada debía ser estudiada a título de error judicial y defectuoso funcionamiento de administración de justicia. Sobre la apertura del proceso de extinción de dominio y del decreto de la medida ejecutiva que se cuestionan, señaló que dichas decisiones no pueden considerarse injustificadas, como quiera que el señor Julio Olivares Amaris fue condenado por el delito de narcotráfico, hecho informado a las autoridades nacionales en el 2011, año en que precisamente fue adquirido el bien referido.

Que, surtido el trámite de rigor, y cuando se logró esclarecer que la propiedad fue adquirida con recursos ajenos a la actividad delictiva, se dictaron las respectivas absoluciones. Igualmente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012, el A quo encontró ajustada a derecho la actuación de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del Barranquilla, de emitir nota devolutiva de fecha 19 de noviembre de 2019, en torno al levantamiento de la medida cautelar, pues, aunque solo hasta el 21 de junio de 2021, esta fue comunicada a la autoridad judicial competente, lo cierto es que, el actor tuvo conocimiento de la misma en agosto del 2021, sin embargo, no actuó de forma diligente y en procura de sus intereses en el proceso de extinción de dominio, reclamando previamente al juzgado penal especializado, el cumplimiento de lo ordenado en las providencias de 31 de octubre de 2018 y 15 de mayo de 2019, sino que optó por la interposición de la presente demanda, con lo cual, omitió el deber de usar los recursos y vías procesales ordinarias.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Julio Olivares Amaris y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-001-2021-00275-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 5 SC5780-4-2 - RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora inconforme con lo decidido, apeló la sentencia señalando que, contrario a lo determinado en el fallo de primera instancia, si bien el actor tuvo conocimiento de la nota devolutiva desde agosto de 2021, la demanda de reparación directa fue interpuesta en julio del mismo año, es decir 27 días antes de conocer la respuesta, de allí que no pueda atribuírsele falta de diligencia. Insiste que, está comprometida la responsabilidad del Juzgado Penal Especializado de extinción de dominio al no enviar las evidencias exigidas por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos.

También imputa responsabilidad a las entidades demandadas, porque en la etapa de indagación patrimonial debieron recaudarse las pruebas que demostraran que el bien fue comprado con dineros lícitos y no esperar hasta el 21 de junio de 2012, cuando se ordenó la etapa judicial, para dictar las medidas ejecutivas, con lo cual se trasladó la carga de la prueba al demandante, quien debió contratar una defensa jurídica, además de obtener pruebas contables, entre otras, para demostrar la licitud de los dineros. - TRÁMITE PROCESAL IMPARTIDO El juzgado de conocimiento dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda el 25 de abril de 2023.

Esta fue apelada por la parte actora, recurso que fue concedido por auto del 17 de mayo de 2023. Mediante acta individual de reparto de fecha 30 de mayo de 2023, el conocimiento del recurso de apelación fue asignado al Despacho del Tribunal que hoy presenta la ponencia, el que dispuso su admisión a través de proveído de fecha 8 de junio de 2023.

El Procurador 118 Judicial II para asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo dentro del asunto de la referencia. - ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Julio Olivares Amaris y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-001-2021-00275-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 SC5780-4-2 Como no se decretaron pruebas en segunda instancia, se prescindió de traslado para alegar, como lo dispone el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Tampoco hubo pronunciamiento adicional por los demás sujetos procesales en relación con el recurso de apelación. - Concepto del Ministerio Público.

El Procurador 118 Judicial II para asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo dentro del asunto de la referencia. III. CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite legal señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el fondo del asunto, se advierte que no se evidencian vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial.

IV. CONSIDERACIONES - COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, según lo señalado en el artículo 153 del CPACA. - PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si procede confirmar o revocar la sentencia recurrida, para lo cual se deberá establecer, si las demandadas incurrieron en error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dentro del proceso de extinción de dominio identificado con radicación No. 08-001-31-20-001- 2018-00014-00 (Rad. 11.234 E.D.), seguido contra el señor JULIO ENRIQUE OLIVARES AMARIS. - TESIS Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Julio Olivares Amaris y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-001-2021-00275-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 7 SC5780-4-2 La Sala se anticipa en señalar que confirmará la sentencia de primera instancia, porque dentro del proceso de extinción de dominio seguido contra el señor JULIO ENRIQUE OLIVARES AMARIS, no se incurrió en error jurisdiccional alguno, antes bien, este se ajustó a las previsiones de la Ley 193 de 2002 – vigente a la sazón – tampoco hubo defectuoso funcionamiento de la administración imputable al Juzgado Penal Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, pues, la parte actora y la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos no advirtieron oportunamente a la autoridad judicial de las causas relacionadas con la tardanza en el levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre el inmueble de propiedad del demandante, para así, motus propio, conjurara el defecto y se materializaran las des-anotaciones ordenadas. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado a partir de la Constitución Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90, del cual se desprende que el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, siendo la fuente del daño la actividad de la administración o la omisión en el ejercicio de sus funciones; norma que a su vez, es el fundamento del artículo 140 del CPACA, que consagra que el medio de control de reparación directa.

Por mandato de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le fueren imputables causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, así como por el defectuoso funcionamiento de la justicia. Sobre las actuaciones u omisiones de la administración de justicia generadoras de responsabilidad patrimonial del Estado, se presentan tres modalidades: defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial, así como la privación injusta de la libertad, la cual no se presenta este este caso.

Responsabilidad del Estado por error judicial. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Julio Olivares Amaris y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-001-2021-00275-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 8 SC5780-4-2 El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error judicial como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” Por su parte, el artículo 67 ibídem dispone los requisitos del error jurisdiccional, a saber: i) que el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, y, ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.

Así pues, ante la ausencia de dichos requisitos, resulta inocuo el estudio sustancial de las providencias acusadas y no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en tanto, su inobservancia es prueba de que no hay certeza del daño. En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que ni siquiera habría perjuicio o, en caso de aceptarse lo contrario, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional.

Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado – artículo 70 de la Ley 270 de 19961 o incluso, ante la ausencia de un daño. Además, vale destacar que la exigencia relacionada con la interposición de los recursos, contenida en el numeral 1° del artículo Ibídem, tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, en el mismo proceso.

Por esta razón, su finalidad es evitar el desgaste de la administración de justicia y garantizar el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la rama jurisdiccional. 1 “Artículo 70. Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.

En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Julio Olivares Amaris y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-001-2021-00275-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 9 SC5780-4-2 Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, así: “Artículo 69. defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.2 Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales3;

(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable4, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”5 (iv) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 21 de septiembre de 2017.

Rad: 25000-23-36-000-2014-01097-01, C.P.: Ramiro Pazos Guerrero 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad.: 25000-23-36-000-2014-01097-01, C.P.: Ramiro Pazos Guerrero 5 Ibídem.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Julio Olivares Amaris y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-001-2021-00275-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 10 SC5780-4-2 es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad6.

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. - CASO CONCRETO La demanda de reparación directa de la referencia pretende que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro, sean declarados responsables de los daños causados con el proceso de extinción de dominio seguido contra el señor JULIO OLIVARES AMARIS, las medidas cautelares de que fue objeto el bien inmueble de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-24438, además de la tardanza en el levantamiento de estas.

La juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, porque, en su sentir, las autoridades judiciales demandadas actuaron conforme a derecho y en el marco de las facultades y competencias propias de los procesos de extinción de dominio, consecuente con que el demandante había sido condenado penalmente por narcotráfico. Además, que la parte actora no ejerció dentro del proceso de extinción de dominio, los mecanismos ordinarios y legales a su cargo, para que se materializara el levantamiento del embargo que recaía sobre su propiedad. 6Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C, Sentencia del 10 de septiembre de 2021, Rad.: 41001-23-31-000-2002-01455-01, C.P.: Nicolás Yepes Corrales Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Julio Olivares Amaris y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-001-2021-00275-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 11 SC5780-4-2 La parte actora apeló la sentencia, porque i) la nota devolutiva emitida por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla fue conocida con posterioridad a la interposición de la demanda, ii) el juzgado de conocimiento no remitió la documentación necesaria para el levantamiento del embargo y iii) debió realizarse una mejor indagación previa ante de dictarse las medidas cautelares de que fueron objeto sus propiedades en el proceso de extinción de dominio.

Hechos probados  Certificado de tradición del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 040-24438, ubicado en la “CALLE 80 CARRERAS 42 Y 42A 42-31”. Se observa anotación 020 de 8 de junio de 2011, que se registra compraventa contenida en escritura No. 1530 de 4 de junio de 2011 de la Notaría 7 de Barranquilla, realizada a JULIO ENRIQUE OLIVARES AMARÍS, observándose además afectación a vivienda familiar en esa misma fecha (Anotación 21).  Petición de 29 de enero de 2014, mediante la cual el demandante solicitó al Consejo Superior de la Judicatura vigilancia por mora judicial, en el proceso de extinción de dominio No. 11234 de la Fiscalía Quinta Especializada para la Extinción de Dominio.  Oficio No. OV 20131300077641 de 20 de diciembre de 2013, mediante el cual se da cuenta de la realización de vigilancia judicial en el proceso No. 11234 ED.  Oficio No. 692 de 13 de noviembre de 2013, mediante el cual se informa la declaratoria de falta de competencia de la Sala Disciplinaria del Atlántico en proceso disciplinario de referencia 2013-01778-00F adelantado contra la Fiscal Quinta Especializada de Extinción de Dominio, y se informa su remisión al Consejo Seccional de la Judicatura -Bogotá.  Oficio adiado 3 de septiembre de 2014, mediante el cual se informa el archivo definitivo de proceso disciplinario adelantado contra la Fiscal 5 Especializada de Extinción de Dominio.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Julio Olivares Amaris y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-001-2021-00275-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 12 SC5780-4-2  Proveído fechado 25 de julio de 2014, que ordena el archivo de proceso disciplinario contra Fiscal 5 Especializada para Extinción de Dominio.  Fallo de tutela de 25 de junio de 2013, emitido en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó fallo de tutela de primera instancia que negó el amparo solicitado por el hoy demandante, tendiente a que se suspendiera orden de desalojo de bien inmueble.  Oficio No. 20141300019661 de 10 de abril de 2014, de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación.  Petición hecha por el señor JULIO ENRIQUE OLIVARES AMARIS, el 26 de julio de 2021, ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, solicitando se informe la fecha de recibido de los Oficios Nos. 1053 de 31 de julio de 2021 y 1131 de 21 de agosto de 2021.  Oficio No. 0402021EE02525 de 13 de agosto de 2021, mediante el cual, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla informó que los Oficios 1053 de 31 de julio de 2019 y 1131 de 21 de agosto de 2021 del Juzgado Penal del Circuito Especializado, fueron radicados en esa oficina el 30 de agosto de 2019, siendo devueltos por “Debe aportar la ejecutoria de esta sentencia de fecha 31-10-2018 y debe aportar la consulta de esta decisión ante la sala de extinción de dominio del tribunal del distrito Judicial de Bogotá”, afirmando que de ello se informó al anotado juzgado mediante Oficio 0402021EE01925 de 21 de junio de 2021.  Solicitud de vigilancia por mora judicial en proceso de extinción de dominio 11234 de 14 de septiembre de 2013.  Peticiones de 29 de julio de 2013 y 28 de septiembre de 2013 formulada por el demandante ante la Dirección Nacional de Estupefacientes.  Oficio 36963 de 30 de septiembre de 2013 de la Sala Disciplinaria CSJ.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Julio Olivares Amaris y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-001-2021-00275-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 13 SC5780-4-2  Peticiones sin fecha remitida por el hoy demandante ante la Inmobiliaria Bustamante y Cía. Ltda.  Oficio 20135100710521 de 23 de agosto de 2013 mediante el cual la Dirección Nacional de Estupefacientes responde petición de 26 de julio de 2013.  Oficio de 1 de febrero de 2013 de la Inmobiliaria Bustamante Vásquez Ltda, dirigido al hoy demandante en calidad de depositario de inmueble, solicitándole se comunique con dicha sociedad, depositaria del bien.  Oficio de 20 de mayo de 2013, de la Dirección Nacional de Estupefacientes dirigido al hoy demandante, solicitándole legalizar su situación de ocupación del inmueble con la Inmobiliaria Bustamante y Vásquez.  Oficio de 24 de octubre de 2013, de la Dirección Nacional de Estupefacientes, remitido al hoy demandante, en respuesta a petición de 28 de septiembre de 2013, en la que indica que debe proceder a la entrega del inmueble objeto de petición.  Oficio de 22 de abril de 2013, de Inmobiliaria Bustamante Vásquez en que solicita al hoy demandante la entrega del inmueble.  Respuesta de 15 de abril de 2013 de la Fiscal Quinta Delegada para Extinción de Dominio, mediante la cual da traslado a la Dirección Nacional de Estupefaciente para que dé respuesta a la solicitud del hoy demandante.

Se allegan oficios remisorios de dicho comunicado.  Contrato de arrendamiento de 13 de febrero de 2014, suscrito entre Ena Luz Pérez Weber y Bustamante Vásquez & Cía Ltda, respecto del inmueble matrícula 040- 24438 de Barranquilla. Proceso de extinción de dominio No. 08-001-31-20-001-2018-00014-00 (Rad. 11.234 E.D.), donde consta: Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Julio Olivares Amaris y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-001-2021-00275-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 14 SC5780-4-2  Resolución del 21 de junio de 2012, por la cual, la Fiscalía Quinta Delega para la Extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, ordena la iniciación oficiosa del trámite de extinción de dominio de los bienes del señor JULIO ENRIQUE OLIVARES AMARIS, entre ellos, el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-24438, así como el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.  Memorial fechado 19 de abril de 3013, contentivo del Recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto contra la Resolución del 21 de junio de 2012, por la apoderada judicial del demandante JULIO ENRIQUE OLIVARES AMARIS.  Resolución del 26 de noviembre de 2014, por la cual, la Fiscalía Quinta Delegada para la Extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, decide mantener incólume la Resolución del 21 de junio de 2012.  Resolución del 26 de junio de 2015, en virtud de la cual, la Fiscalía Quinta Delegada para la Extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, da inicio al período probatorio.  Providencia del 28 de agosto de 2015, expedida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Distrital de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, que confirmó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-24438, “sin perjuicio que en cualquier momento aparezca plenamente probada la no estructuración sobre ese bien las causales invocadas al inicio, se de aplicación a la figura de la improcedencia extraordinaria de la acción extintiva”.  Memorial adiado 14 de diciembre de 2015, por el cual la defensa del demandante JULIO ENRIQUE OLIVARES AMARIS, allegó al proceso prueba de la indemnización recibida por el DEIP de Barranquilla, y que fue utilizada para pagar el precio de compra del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-24438.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Julio Olivares Amaris y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-001-2021-00275-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 15 SC5780-4-2  Resolución adiada 29 de julio de 2016, que da impulso a la investigación y desarrolla el período probatorio.  Providencia del 17 de enero de 2017, por la cual, la Fiscalía Octava Especializada para la Extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, avocó el conocimiento del proceso.  Resolución del 3 de abril de 2017, por virtud del cual, la Fiscalía Octava Especializada para la Extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, dio alcance a la práctica del estudio patrimonial y capacidad económica del demandante JULIO ENRIQUE OLIVARES AMARIS, debidamente decretado en el período probatorio.  Dictamen pericial contable rendido por Profesional Investigador adscrito al Departamento de Investigaciones Nacionales y Análisis Criminal, en el cual se determinó que el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-24438, fue comprado con dineros de la indemnización pagada al señor JULIO ENRIQUE OLIVARES AMARIS, por el DEIP de Barranquilla.  Providencia del 5 de junio de 2017, que cierra el período probatorio.  Resolución adiada 27 de septiembre de 2017, por la cual, la Fiscalía Octava Especializada para la Extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, declara la improcedencia de la acción y remite el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de extinción de dominio de Barranquilla, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13, numeral 9 de la Ley 793 de 2002.  Sentencia de 31 de octubre de 2018, emitida por el Juzgado Penal Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, que declara la improcedencia de la acción de extinción de dominio del inmueble de matrícula inmobiliaria 040-24438 de propiedad del hoy demandante.

De igual manera, se dispone que ejecutoriada dicha decisión, se levantan las medidas cautelares y la devolución definitiva del inmueble, a fin de lo cual oficiaría la Oficina de Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Julio Olivares Amaris y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-001-2021-00275-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 16 SC5780-4-2 Instrumentos Públicos de Barranquilla, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la SAE.  Proveído de 15 de mayo de 2019, mediante el cual la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstiene de resolver grado de consulta respecto del fallo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, de fecha 31 de octubre de 2018.  Auto adiado 29 de julio de 2019, emitido por el Juzgado Penal Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, en el que se dispone el obedecimiento del proveído de 15 de mayo de 2019.  Oficio No. 1053 de 31 de julio de 2019, del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, donde indica que, en cumplimiento de sentencia de 31 de octubre de 2018, solicita el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 8 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, respecto del bien inmueble 040- 24438, propiedad del señor JULIO ENRIQUE OLIVARES AMARIS.  Planilla de remisión de correspondencia por la empresa de servicios postales 472, fechada 2 de agosto 2019, en la que se registra remisión del Oficio 1053 a la Oficina de Instrumentos Públicos en esa fecha.  Oficios Nos. 1130 y 1131 de 21 de agosto de 2019, del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, dirigidos a la Sociedad Activos Especiales SAE y a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, mediante el cual se pone en conocimiento de la parte resolutiva de la sentencia de 31 de octubre de 2018, procediéndose a la cita entre comillas del contenido de la misma.  Planilla de remisión de correspondencia por la empresa de servicios postales 472 fechada 28 de agosto 2019 en la que se registra remisión del Oficio 1131 a la Oficina de Instrumentos Públicos en esa fecha.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Julio Olivares Amaris y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-001-2021-00275-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 17 SC5780-4-2  Comunicación electrónica de fecha 20 de febrero de 2023, por el cual, el Juzgado Penal Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, señala que recibió la nota devolutiva, por parte de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla, vía correo electrónico, el 10 de febrero de 2022, sustentando la misma en que no se aportó ejecutoria de la sentencia. Agrega que el documento exigido fue enviado al día siguiente.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico En primer lugar, es menester precisar que el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece que “(…) el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio (…)”.

En el mismo sentido, el H. Consejo de Estado, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único7 De tal manera que esta Sala solo resolverá aquellos aspectos que fueron planteados por la parte accionada en su escrito de apelación. Pues bien, para la Sala, el asunto sub lite debe analizarse, de una parte, bajo el título jurídico de imputación de error jurisdiccional, en tanto el daño que se reclama subyace en una falla en el servicio proveniente del supuesto error contenido en las providencias mediante las cuales se ordenó el decreto y práctica de medidas cautelares sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-24438, y de otra, bajo el título jurídico de defectuoso funcionamiento de administración de justicia, en punto a la supuesta omisión del juzgado de conocimiento de remitir la documentación necesaria para que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barraquilla, procediera al levantamiento del embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de la aludida propiedad. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, radicación 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Julio Olivares Amaris y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-001-2021-00275-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 18 SC5780-4-2 Una vez analizadas las actuaciones judiciales discurridas por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Distrital de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, así como las Fiscalías Quinta Delgada y Octava Especializada de la misma naturaleza, tendientes a la iniciación oficiosa del trámite de extinción de dominio de los bienes del señor JULIO ENRIQUE OLIVARES AMARIS, y el consecuente embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-24438, la Sala concluye, como lo hizo el A quo, que estas se encuentran ajustadas a derecho, pues, aun cuando se adujera por la defensa del investigado que los recursos con los cuales fue adquirida la propiedad eran lícitos, producto de una indemnización recibida en el marco de un proceso judicial, era menester la aplicación de la cautela, hasta tanto estuviera plenamente probado el supuesto de hecho.

Si bien, el recurrente cuestiona que la investigación patrimonial no se hizo en la fase inicial del trámite de la acción de extinción de dominio, prevista en el artículo 128 de la Ley 193 de 2002 – vigente a la sazón – sino que se espera hasta la etapa judicial de la acción de extinción de dominio – artículo 139 ibídem – lo cierto es que, las disposiciones atinentes no agotan la actividad probatoria para una u otra oportunidad, de allí que, en manera alguna se pueda considerar comprometida la responsabilidad de las autoridades judiciales involucradas.

En su momento, existían pruebas conducentes sobre las cuales erigir la iniciación del 8 “Artículo 12. Fase inicial. Modificado por el art. 80, Ley 1453 de 2011. Adicionado por el Artículo 13 de la Ley 1151 de 2007. El fiscal competente para conocer de la acción de extinción de dominio, iniciará la investigación, de oficio o por información que le haya sido suministrada de conformidad con el artículo 5° de la presente ley, con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 2°.

Modificado por el art. 77, Ley 1395 de 2010 En el desarrollo de esta fase, el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física.

En todo caso la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos. Modificado por el art. 77, Ley 1395 de 2010 Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen organizado, el cual procederá preferentemente a constituir fideicomisos de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del Estado.

Mientras los recursos monetarios o títulos financieras que valores se encuentren sujetos a medidas cautelares, las instituciones financieras que reciban la respectiva orden abrirán una cuenta especial, que genere rendimientos a tasa comercial, cuya cuantía formará parte de sus depósitos. Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño, en el evento contrario (…)”. 9 Artículo 13.

Del procedimiento. Modificado por el art. 80, Ley 1395 de 2010, Modificado por el art. 82, Ley 1453 de 2011. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas: 1. El fiscal que inicie el trámite, dictará resolución de sustanciación en la que propondrá los hechos en que se funda la identificación de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o indiciarias conducentes.

Contra esta resolución no procederá recurso alguno. Si aun no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará las medidas cautelares, o podrá solicitar al juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, las cuales se ordenarán y ejecutarán antes de notificada la resolución de inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-740 de 2003. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Julio Olivares Amaris y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-001-2021-00275-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 19 SC5780-4-2 proceso de extinción de dominio y las medidas cautelares, por cuanto el señor JULIO ENRIQUE OLIVARES AMARIS, fue objeto sentencia condenatoria por el delito de narcotráfico por parte de autoridad judicial de Estados Unidos de América, como fue informado en el año 2011, registrándose en esa misma anualidad la compra del inmueble objeto de proceso de extinción de dominio.

Asimismo, la Sala prohíja la tesis de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Distrital de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, que la revocatoria o levantamiento de la medida cautelar debía estar erigido en robustos elementos de convicción, que probaran con total certeza y convicción que el bien inmueble fue adquirido al margen de los hechos delictivos en que estuvo involucrado su propietario y, esto, solo era posible con profusa recaudación probatoria, y la regla de la carga dinámica que gobierna este tipo de juicios.

En otras palabras, se hacía razonable y necesario que el investigado allegara la documentación y demás pruebas con las cuales se esclareciera la licitud de su propiedad, de manera que no se trata de una carga injustificada, como se sugiere en el escrito de alzada. Sobre este punto, finalmente se señala, con fundamento en la jurisprudencia, y el artículo 95.710 de la Constitución Política, que sobre toda persona pesa el deber de prestar colaboración para el buen funcionamiento de la administración de la justicia, así como la Fiscalía General de la Nación tiene a su cargo el deber de investigar la licitud de los bienes de quienes han sido condenados penalmente por narcotráfico y proceder, si es del caso, a la extinción de dominio, como lo establece la Ley 793 de 2002, vigente al tiempo de los hechos.

En función de la normativa constitucional en cita, se impone afirmar que la iniciación de una investigación, la vinculación a ella o ser destinatario de medidas cautelares dentro de la misma, no constituye de suyo un daño antijurídico, y que las consecuencias de las decisiones que las autoridades a cargo de dicha función adopten dentro de la investigación, aunque comporten materialmente daño a los 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Providencia del 7 de octubre de 2020, Rad.: 76001-23-31-000-2011-00154-01(50322), C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Julio Olivares Amaris y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-001-2021-00275-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 20 SC5780-4-2 derechos de los investigados, no se configura per se el deber de indemnizar, salvo cuando aquella no se ajuste a los presupuestos previstos en la ley, lo que no sucede en este evento. Es así como la Sala concluye que no puede predicarse error judicial alguno respecto de las providencias dictadas en el marco del proceso de extinción de dominio No. 08- 001-31-20-001-2018-00014-00 (Rad. 11.234 E.D.).

Ahora, a instancia de la apelación, se cuestiona que el Juzgado Penal Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, incurrió en defectuoso funcionamiento de administración de justicia dentro del proceso de extinción de dominio referenciado anteriormente, al no enviar las evidencias exigidas por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, para materializar el levantamiento del gravamen que recaía sobre su bien y poder disponer del mismo.

Para la Sala, este reparo tampoco tiene asidero jurídico porque el defecto procesal puesto de presente, esto es, que se omitiera adjuntar la providencia emitida en el grado jurisdiccional de consulta, a la comunicación dirigida a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla, para que procediera al levantamiento del embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-24438, no es constitutivo de falla de servicio alguna.

Las pruebas obrantes en el expediente, demuestran que la parte actora no procuró el impulso de la diligencia, pues, entre la fecha en que el Juzgado Penal Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla pidió a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla el levantamiento de las medidas cautelares – 30 de agosto de 2019 - y el memorial a través del cual el señor JULIO ENRIQUE OLIVARES AMARIS solicita a la última entidad mencionada, información sobre la tardanza en la inscripción de la providencia– 26 de julio de 2021 -, transcurrieron más de dos años.

En este mismo orden, se debe destacar que el señor JULIO ENRIQUE OLIVARES AMARIS fue enterado de la nota devolutiva el 13 de agosto de 2021, sin embargo, no existe prueba que, con posterioridad a dicha fecha, el demandante ejerciera gestión dentro del proceso, para advertir a la autoridad judicial de la situación, y esta pudiera Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Julio Olivares Amaris y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-001-2021-00275-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 21 SC5780-4-2 tener la oportunidad de conjurar el defecto y que finalmente el levantamiento de la medida pudiera materializarse. Asimismo, la decisión adoptada por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, fue comunicada al Juzgado Penal Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, el 10 de febrero de 2022, es decir, con posterioridad a la interposición de la presente demanda de reparación directa (16 de diciembre de 2021), según se observa del acta de reparto, todo lo cual, impone colegir, como lo hizo el A quo, que no se ejercieron los medios ordinario legales, ni una actividad procesal coherente a sus intereses, todo lo cual torna improcedente el juicio de responsabilidad propuesto.

Finalmente se advierte que como en el escrito de apelación, no se erigió reparo concreto contra la actuación u omisión de la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barraquilla, la Sala está relevada de realizar juicio de imputación contra dicha entidad. En conclusión, esta Corporación considera que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, por haberse acreditado válidamente que el daño cuya indemnización se reclama no es imputable fáctica y jurídicamente a las demandadas, como quedó anotado en precedencia. COSTAS De conformidad con los artículos 199 del CPACA, 365 y 366 del CGP, en el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas a en esta instancia, en la medida en que no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrieron las partes para su defensa.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Julio Olivares Amaris y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-001-2021-00275-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 22 SC5780-4-2 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de abril de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, que negó las súplicas de la demanda, por las motivaciones precedentes.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c45474d76bf4899e404a3879f31c0ca507dcc6d38a7969bc0f83824554cbec3 Documento generado en 31/01/2024 07:08:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA