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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-23-33-000-2023-00261-00

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2024-01-16

17001-23-33-000-2023-00261-00 Acción de Tutela Sentencia. 001 Primera Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO 17-001-23-33-000-2023- 00261-00 CLASE: TUTELA ACCIONANTE: LUZ ESTELLA GIRALDO GALLEGO ACCIONADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de primera instancia dentro del procedimiento de tutela instaurado por Luz Estella Giraldo Gallego contra la Procuraduría General de la Nación. PRETENSIONES Solicita la demandante que se tutele su derecho fundamental a la salud, seguridad social, vida en condiciones dignas, debido proceso, dignidad humana, trabajo en condiciones dignas y justas, buen nombre, derecho de petición, y demás derechos que se consideren afectados.

Que, en consecuencia, se ordene a la Procuradora General de la Nación en un término perentorio, proceda a realizar las acciones encaminadas a ordenar la reubicación de la actora, en un puesto que pueda desempeñar las funciones, conforme a su real situación de salud, se expida el acto administrativo correspondiente en un cargo que no implique condiciones menos favorables o cambio de domicilio.

Ordenar a la Procuraduría General de la Nación, designar un especialista en salud ocupacional diferente al galeno actual para el Grupo de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, a fin de que este médico si proceda a resolver las recomendaciones tantas veces solicitadas. Ordenar a la entidad demandada para que se tomen las medidas tendientes a evitar que el personal de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales continúe con actos de hostigamiento, persecución y contra el del buen nombre de la actora. 17001-23-33-000-2023-00261-00 Acción de Tutela Sentencia. 001 Primera Instancia 2 Ordenar al Grupo de Gestión de Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo COPASST de la Procuraduría, dar respuesta de fondo, clara y precisa, de manera congruente a las peticiones presentadas.

Exhortar a la entidad para que disponga y tomé decisiones administrativas encaminadas a evitar represalias por la presentación de esta demanda. Prevenir a la parte accionada para que no continúe incurriendo en acciones y omisiones como las señaladas en esta demanda y que atenten contra los derechos fundamentales esgrimidos. Compulsar copias al Ministerio del Trabajo para que realicen las investigaciones que le competen por probable incumplimiento de la entidad al sistema de riesgos profesionales y de salud ocupacional.

Las demás que el Juez Constitucional considere necesarias para proteger los derechos fundamentales.

HECHOS Expone la actora como sustento fáctico de su demanda los siguientes hechos que la Sala procede a resumir, atendiendo lo extenso de los mismos, priorizando de relevancia así: 1.- Que es servidora de la Procuraduría General de la Nación, hoy adscrita en la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales. 2.- Que en examen de salud ocupacional realizado el 13 de febrero de 2019, el especialista recomendó que se incluyera en el programa de vigilancia epidemiológica de riesgo psico- social, al detectar estar expuesta a factores de riesgo en su labor, recomendando además hacer un estudio de puesto de trabajo, el cuál hasta la fecha no ha realizado la Procuraduría, a pesar de haberlo solicitado al grupo de gestión de seguridad y salud en el trabajo de esa entidad en reiteradas ocasiones. 3.- Que en fecha 20 y 21 de mayo de 2019, en el programa de vigilancia epidemiológica de la PGN, fue entrevistada por sicóloga de la ARL, y practicada batería de riesgo psicosocial, sin recibir pronunciamiento de la entidad. 17001-23-33-000-2023-00261-00 Acción de Tutela Sentencia. 001 Primera Instancia 3 4.- Que el médico especialista asesor en salud ocupacional remitió oficio en el que informa que, no se evidenció la asistencia de la actora a la encuesta de morbilidad realizada el 14 de noviembre de 2019, pero señala que, no pudieron asistir por una actividad obligatoria, pero batería (sic) que de todas maneras ya se le había realizado el 21 de mayo de 2019. 5.- Que el médico tratante remitió una respuesta del 23 de agosto de 2019, dirigida a salud ocupacional de la entidad, en la que reitera que esa valoración corresponde a una actividad que debía desarrollar el empleador a través del sistema de la gestión de la seguridad y salud en el trabajo. 6.- Que las negativas del superior a permitir asistir a controles médicos cuando se remitían a otra ciudad repercutieron en su salud física y mental con patología de ansiedad y depresión entre los 20 y 30 días finales del año 2019, sin que el grupo de gestión de la seguridad y salud en el trabajo hubiese realizado seguimiento a la incapacidad médica póst-incapacidad ni a incapacidades posteriores. 7.- Que el 24 de febrero de 2020, presentó petición a la coordinadora del grupo antes mencionado, para que se le informara sobre las gestiones realizadas sobre las recomendaciones dadas por el médico de salud ocupacional, sin obtener respuesta, igualmente reiteradas en fecha 27 de abril de ese año. 8.- Que el 26 de febrero de 2021 la Procuradora Provincial de Manizales le solicitó un informe detallado sobre su estado de salud, para levantar un diagnóstico por cada dependencia y determinar la capacidad productiva de las diferentes procuradurías territoriales, que allegó el 1 de marzo de ese año, que no supo que pasó con eso. 9.- Qu el 1 de marzo de 2021, solicitó al médico asesor de salud ocupacional de la Procuraduría General de la Nación, en el que solicitaba entre otros aspectos, que se incluyera a ella en los programas de vigilancia epidemiológica, la cual fue decidida negativamente el 12 de marzo de 2021. 10.- El 4 de junio de 2021, la señora Procuradora Provincial de Manizales, solicitó un informe pormenorizado y actualizado de condiciones médicas prescritas por la misma medicina laboral y/o ARL, y señala que, no obstante el informe claro por parte del Grupo de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 12 de mayo de 2021, la titular de la dependencia por el hecho de no estar sus patologías certificadas por la ARL, se ha 17001-23-33-000-2023-00261-00 Acción de Tutela Sentencia. 001 Primera Instancia 4 presumido que en su caso no hay pérdida de capacidad laboral, y por ello, no se han realizado la distribución de funciones, por lo que ha sido objeto de discriminación por los titulares de las dependencia de esa entidad. 11.- Señala que, nuevamente el 8 de julio de 2021 le solicitó al médico asesor de salud ocupacional de la entidad, recomendaciones en salud ocupacional, por cuanto sus patologías le impedían ejercerlas labores en condiciones normales, las que fueron expedidas el 23 de julio de ese año, las cuales objetó por no haberse tenido en cuenta una patología de origen mental, generada por el estrés laboral y tampoco atendió las recomendaciones de reubicación de los galenos tratantes. 12.- Posteriormente señala, se dio cuenta que, las recomendaciones que da el medico asesor, las hace en un formato proforma que no permite identificar las reales funciones por cada cargo, en contraposición a unas recomendaciones hechas por la misma Procuradora Provincial del 23 de julio de 2021. 13.- Que el actual Procurador Provincial ha tomado algunas decisiones erráticas y discriminatorias en relación con la actora, modificando constantemente la asignación de funciones, sin concertar con ella, generando altos índices de estrés laboral que ha denunciado en queja de acoso laboral del 8 de septiembre de 2022. 14.- Que ha elevado peticiones en fechas 2 y 27 de agosto de 2021, a la coordinadora del grupo de gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, solicitándole aclarar las recomendaciones médico-laborales, y para que se adicionara las recomendaciones de los médicos tratantes, la que no se dio respuesta por cuanto el médico asesor dio la respuesta tan solo el 18 de agosto de 2022.

Omitiendo dar una respuesta oportuna y de fondo, y a las recomendaciones de los médicos laborales prescrita el 23 de agosto de 2021 y su recomendación de reubicación, incumpliendo el procedimiento interno de la Procuraduría General de la Nación. 15.- Por lo anterior, solicitó directamente a la Procuradora General de la Nación en fecha 15 de septiembre de 2022, pidiendo las medidas necesarias para solucionar la crítica situación que padece esa dependencia de falta de recurso humano, y la poca intervención para solucionar los problemas de acoso laboral sufrido por ella, lo que ha conllevado a un deterioro progresivo de su salud física y suplicando se atendieran las recomendaciones de 17001-23-33-000-2023-00261-00 Acción de Tutela Sentencia. 001 Primera Instancia 5 reubicación dadas por los médicos tratantes, teniendo presente su calidad de nominadora de esa entidad. 16.- Que el 19 de septiembre de 2022, actualizó la historia clínica al médico asesor, para que esta vez sí atendiera las restricciones y recomendaciones médicas dadas sus enfermedades y tuviera en cuenta la disminución de la capacidad laboral. 17.- Que al interior de esa entidad se han presentado problemas de convivencia, debido al manejo de personal, aunado a que presentan sobrecargas de trabajo por falta de personal sin que se cubran las vacantes, por esa sobrecarga esa situación ha impactado en su salud en forma negativa, por lo que se presentó queja de acoso laboral contra el señor Procurador Provincial de Manizales. 18.- Que el 17 de febrero de 2023, solicitó al secretario general de la Procuraduría, cambio de médico de salud ocupacional para que lleve a cabo el seguimiento a las recomendaciones médico-laborales recibiendo respuesta negativa. 19.- Que, por las razones anteriores, presentó una inconformidad a más de un derecho a una segunda opinión médica, reiterando la petición de cambio de médico asesor, recibiendo una respuesta negativa, únicamente aceptando que fuese la especialista en salud ocupacional de la ARL, pero aclarando que en todo caso las recomendaciones solo se podrían dar por el médico actual asesor en salud ocupacional. 20.- Reitera que el formato diseñado por el actual médico asesor ocupacional no permite individualizar cada caso teniendo en cuenta la patología y las funciones de cada persona, ocasionando que no logre la recuperación terapéutica. 21.- Que, a más de ello, ha recibido maltrato por parte de sus jefes y compañeros, quienes la descalifican por la labor que su enfermedad le impide realizar normalmente, por las que ha tenido que presentar quejas grupales por posible acoso laboral. 22.- Narra que el ambiente laboral se ha convertido en un escenario de violencia psicológica y revictimización, con claros signos de estigma que afectan su buen nombre y que no está dispuesta a seguir soportando en detrimento de su salud física y mental. 17001-23-33-000-2023-00261-00 Acción de Tutela Sentencia. 001 Primera Instancia 6 23.-Por lo anterior, acudió nuevamente en fecha 13 de octubre de 2023, ante la Procuradora General de la Nación pidiendo pronta intervención para solucionar la problemática antes señalada para buscar la protección de su salud física y mental y el derecho al trabajo en condiciones de dignidad con enfoque de género, así mismo, para que se informe del resultado de las acciones implementadas por el grupo de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, en relación con las recomendaciones dadas por la ARL. 24.- Considera que, por el hecho de laborar en la Procuraduría General de la Nación, conlleva una debilidad manifiesta, pues no encuentra ante que autoridad acudir ante cualquier omisión que menoscabe sus derechos antes señalados.

INFORME DE LA DEMANDADA PRCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN: dentro de la oportunidad legal allega el informe, en primer momento se pronuncia frente a los hechos, aceptando algunos, negando otros y frente a algunos de ellos manifiesta que se atiene a lo que se pruebe. La Sala resume algunos que considera relevantes. Frente a los hechos: Que no es cierto que, no se le haya vinculado al programa de vigilancia epidemiológico que le compete al Grupo de Gestión de Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo, ( en adelante GB-SST) aunque las recomendaciones se acataron parcialmente porque la funcionaria -como bien lo refiere en la demanda- no aplicó los formularios de batería de riesgos Psicosocial y segundo, por cuanto el análisis de puesto de trabajo no se realiza como consecuencia de un examen médico, sino que hace parte de un proceso de calificación de origen, que en ese momento no se había dado.

Que no es cierto que en la actividad realizada el 20 y 21 de mayo de 2019, se le haya aplicado la batería de riesgos psicosocial a la actora, pues lo que se hizo fue un seguimiento a la actora en atención a la vinculación al Programa de Vigilancia Epidemiológico (PVE Psicosocial ) programa en el cual no se hace esa batería, por lo tanto, el grupo no podía informar un resultado de un instrumento que no se realizó. 17001-23-33-000-2023-00261-00 Acción de Tutela Sentencia. 001 Primera Instancia 7 En cuanto a los resultados de la batería de riesgo psicosocial practicada en fecha 14 de noviembre de 2019, la funcionaria no participó en esa aplicación, por otra parte conforme a lo señalado en la Resolución No 2646 de 2008, los resultados del instrumento de batería de riesgos se socializan en forma general a toda la comunidad y no en forma individual como lo solicita la actora, y la correspondiente al año 2019, se hizo en forma presencial con trasmisión en streaming para todo el territorio nacional, pero reitera que no puede la parte actora solicitar los resultados de ese instrumento, cuando ella no aplicó a los mismos.

Que en ningún momento el GB-SST de la procuraduría, ha dejado de realizar las evaluaciones médicas ocupacionales, prueba de ello, son los tres exámenes ocupacionales realizados a la actora, en el año 2019, 2021 y 2023; que con respecto al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que certifica una discapacidad del 42.65% de origen común, no ha sido posible que la allegue en forma completa la actora, por lo que se está solicitando a Colpensiones y, en la respuesta dada por esta entidad se evidencia que la última actuación tendiente a determinar la pérdida de capacidad laboral se certificó fue una del 41.04%, siendo esta la última actuación que reposa en esos archivos.

En referencia a las recomendaciones médico-laborales que afirma la parte actora no se han formalizado, señala que, ellas corresponden al grupo GB-SST, pero que para proceder a las misma, se debe tener un soporte en una historia clínica actualizada que al ser evaluada por el médico del área, pueda conocer cuál es la evolución de la enfermedad y, las mismas no se realizan solo con las recomendaciones de los otros médicos, sino también con las consultas con los diferentes especialistas y los soportes de los exámenes de laboratorio clínico o de apoyo diagnóstico para soportar las recomendaciones, en el caso de la actora se han realizado en tres ocasiones con intervalos de 12 meses, las últimas recomendaciones estuvieron vigentes hasta el mes de septiembre de 2023.

Con respecto a la denuncia de que el GB-SST de la Procuraduría, no le hace seguimiento a las incapacidades, sostienen que, en los programas de rehabilitación y reincorporación de la entidad se definen los criterios de inclusión y en ellos no está el de las incapacidades, añade que para el caso de la servidora en los últimos tres años se le concedieron 32 incapacidades, de las cuales 26 fueron por menos o hasta 3 días, de lo que ellos deducen la situación de salud es muy estable, pues no ha requerido de incapacidades prolongadas. 17001-23-33-000-2023-00261-00 Acción de Tutela Sentencia. 001 Primera Instancia 8 Con respecto a las peticiones referidas por la actora que hizo al GB-SST, manifiestan que, realmente no se debe entender como una petición conforme a la normativa que les rige, pues se debe es examinar de que está facultada esa dependencia y de que no; pero lo que definitivamente no está facultada es para calificar el origen de la enfermedad, y que el análisis del puesto de trabajo (APT)se hizo cuando fue solicitado por la EPS, como se evidencia en el soporte anexo del APT, lo mismo que las recomendaciones médico laborales se han venido emitiendo y socializando con la funcionaria y el funcionario inmediato.

Con respecto a la afirmación de la actora que, en fecha 8 de julio de 2021 allegó al GB-SST copia actualizada de la historia clínica, manifiesta este grupo que eso no es cierto, que la actora allegó solo una parte de la historia, pues no allegó la historia completa de los médicos que evalúan las patologías que fueron objeto de calificación por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; frente a la recomendación del médico otorrino, en el sentido de que por su patología debe ser reubicada en un cargo que le permita hacer pausas vocales cada cuatro horas, no se hizo necesaria ninguna recomendación por ese grupo, pues su labor no requiere atención al público.

Frente a que los formatos que tiene el GB-SST para hacer las recomendaciones son diseñados como formatos proforma, que no permite individualizar por ello las diferentes funciones, respecto a diferentes patologías, señala que eso no es cierto del todo, pues ellos se diseñan teniendo en cuenta el área de trabajo y los riesgos a que cada labor se encuentran expuestos, y para el caso de la actora no existen otros factores diferentes que intervengan en el riesgo laboral, que los que se encuentran en el formato.

Niega el mismo Procurador Provincial de Instrucción de Manizales, que de parte de él se hayan dado tratos discriminatorios a la actora, decisiones erráticas arbitrarias, y que, por lo contrario de manera respetuosa, siempre estuvo invitándola a concertar las labores. Respecto a las denuncias de acoso laboral que afirma presentó la actora, señaló que, el Comité de Convivencia Laboral de la entidad, acometió su trámite, pero al no haber podido obtener una conciliación entre las partes, se remitió en fecha 18 de mayo de 2023 al nivel central por ser competente para investigar las conductas denunciadas por ella.

Frente al traslado solicitado por la actora, manifiesta el Procurador Provincial de Instrucción de Manizales que, se expidió oficio dirigido a la Secretaría General de la 17001-23-33-000-2023-00261-00 Acción de Tutela Sentencia. 001 Primera Instancia 9 entidad en la que se otorga el visto bueno para el traslado a otra dependencia de esa entidad, tal y como lo solicitó la actora, incluso se hizo dentro del marco de otra acción constitucional que ella había presentado.

Por su parte el GB-SST señala con respecto a las solicitudes de reubicación, que efectivamente ella lo ha solicitado, pero que eso es competencia exclusiva de la Secretaría General de esa entidad. Frente a la petición presentada el 17 de junio de 2022, señala el secretario general de la entidad, que el mismo fue objeto de una tutela y que fue contestado con oficio del 11 de agosto de 2022, en el que le informan que no es posible atender favorablemente lo pedido, pero que se están haciendo esfuerzos para que cada provincial quede con el personal adecuado.

Frente al hecho de que el GB-SST de la procuraduría ha desestimado las recomendaciones médico-laborales, manifiesta que ese hecho no es cierto, que lo que pasa es que la servidora no está de acuerdo con las recomendaciones que hace el médico asesor del grupo, que no recomienda una nueva reubicación y una reducción de su carga laboral, por eso solicita que se hagan por otro médico laboral, pero que la entidad no lo tiene.

El Procurador Provincial de Instrucción de Manizales señala que es cierto que se presentó una disminución de personal en esa dependencia por diferentes motivos legales, como servidores que se pensionaron, traslados y renuncias, pero a partir de septiembre de 2022 se han asignado, un profesional grado 17 por traslado, en octubre de 2023 un oficinista grado 6, en diciembre del 2023, un profesional grado 18 y que se acababa de nombrar un profesional grado 15.

Que con respecto a la petición de fecha 13 de octubre de 2023, en la que solicita la intervención de la Procuradora General de la Nación para que tome decisiones urgentes encaminadas a la protección de su salud, informa que el Comité de Convivencia Laboral desarrolló el procedimiento preventivo que se anuncia en el Acta 35 del 11 de diciembre de 2023, cuya decisión fue, recomendar a la Secretaría General de la entidad se tenga en cuenta la posibilidad de traslado para la actora, para mejorar el ambiente laboral de la entidad. 17001-23-33-000-2023-00261-00 Acción de Tutela Sentencia. 001 Primera Instancia 10 Frente a las pretensiones: A la primera: Solicita se declare improcedente la protección de los derechos endilgados por inexistencia de una conducta vulnerante.

La fundamenta en el hecho de que no basta simplemente que la actora afirme la vulneración de sus derechos, sino que le corresponde la carga de la prueba sobre la existencia de los mismos, para ello se apoya en jurisprudencia de la Corte Constitucional T-130 de 2014, y del Consejo de Estado con radicado interno (19836). A la Segunda: Después de hacer un recuento sobre las peticiones de traslado e incluso de fallos de tutela en las cuales se ordenaron el estudio de factibilidad de los mismos, y que se le informara a la actora el procedimiento para solicitar reubicación, a lo que se dio cumplimiento, informan que se dio cumplimiento a esa tutela de radicado No 17001-23-33-000-2022- 00295-00, y se le envió el procedimiento para solicitar la reubicación pero que no obra en esas dependencias que ella haya solicitado una nuevo traslado conforme al procedimiento que se le informó a la actora.

Señala que, la tutela debe atender el principio de la subsidiariedad, por el que sólo debe ser aceptada cuando no exista instrumento constitucional o legal diferente que pueda ser susceptible de ser alegado ante los jueces, por tanto, solo podrá dársele trámite a la acción de tutela cuando el accionante o afectado no cuente con otro medio de defensa, salvo, que se dé aplicación a lo establecido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política.

En esa dirección, la exigencia de agotar mecanismos disponibles antes de acudir ante el juez constitucional parte del respeto por los procedimientos judiciales como escenarios adecuados para la protección de los derechos constitucionales y asegura que los conflictos sean resueltos por el juez natural de cada proceso o por la administración, incluso en aquellos aspectos que involucran la vigencia de los derechos constitucionales, al respecto se apoya en fallo de la Corte Constitucional en Sentencia T-119/96, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 17001-23-33-000-2023-00261-00 Acción de Tutela Sentencia. 001 Primera Instancia 11 Frente a la Pretensión Tercera Señalan que la misma es improcedente, por cuanto a la misma actora el GB-SST, le informó que, si bien puede presentar peticiones respetuosas, el derecho de petición no abraca que las mismas deban ser favorables, luego a ella ya se le respondió que no era posible designar otro médico asesor, en remplazo del actual para que sea otro profesional el que evalúe su caso, menos cuando conforme a la norma ella puede objetar esas recomendaciones del médico asesor.

Frente a las pretensiones cuarta y sexta Dichas pretensiones deben ser desestimadas por cuanto el Comité de convivencia laboral de la Procuraduría General de la Nación, informó los trámites dados a las quejas presentadas por la accionante, por lo que se solicita declarar improcedente esta acción de tutela por no cumplir con la subsidiariedad.

Que la acción de tutela no tiene por objeto sustituir funciones constitucionales o legales, o aplicar la coadministración de las instituciones democráticas de génesis constitucional, es decir, no es propio de la acción de tutela el reemplazar las decisiones adoptadas en el marco de los procesos administrativos, ordinarios o especiales, ni el ordenamiento jurídico en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, y, tampoco constituye una instancia adicional a las existentes, teniendo en cuenta que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

En esa dirección, la exigencia de agotar mecanismos disponibles antes de acudir ante el juez constitucional parte del respeto por los procedimientos judiciales como escenarios adecuados para la protección de los derechos constitucionales y asegura que los conflictos sean resueltos por el juez natural de cada proceso o por la administración, incluso en aquellos aspectos que involucran la vigencia de los derechos constitucionales.

Considera además importante señalar que, según el informe de la veeduría de esa entidad, se certificó lo siguiente: “…Evaluada la documentación contentiva en el aludido radicado, esta Veeduría mediante auto del 26 de junio de 2023, dispuso iniciar 17001-23-33-000-2023-00261-00 Acción de Tutela Sentencia. 001 Primera Instancia 12 investigación disciplinaria en contra del doctor Paul Ronald Villada Castaño en su condición de Procurador Provincial de Instrucción de Manizales.

Es de anotar, que a la fecha dicha actuación se encuentra dentro del término establecido en el artículo 213 del Código General Disciplinaria, recaudándose el material probatorio…” […] queja presentada a través de la sede electrónica de la entidad el 5 de septiembre de 2023 por Juan Carlos González Hernández contra Jorge Andrés Cortés Velásquez y Luz Stella Giraldo Gallego, funcionarios adscritos a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales, por conductas catalogadas como acoso laboral por el quejoso.

Una vez evaluado dicho radicado, esta Veeduría mediante auto del 9 de noviembre de 2023 profirió auto inhibitorio y de remisión por competencia al Comité de Convivencia Laboral del Eje Cafetero con sede en Medellín con el fin de agotar el procedimiento preventivo establecido por el Legislador en el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006 y adoptado al interior de la Procuraduría General de la Nación para prevenir las conductas de acoso laboral mediante Resolución No. 592 de 2017, Capítulo IV, artículo 21.” Es de señalar que a la fecha no ha sido devuelto a este despacho por no conciliación, para que esta Dependencia continúe con el trámite que en derecho corresponda.

Además señala que: “es preciso recordar que la queja no tiene el mismo trámite de un derecho de petición, teniendo en cuenta que el proceso disciplinario es reglado y que el concepto de “queja” parte de la denuncia que hace cualquier persona ante la autoridad competente, respecto de una presunta falta en la que incurre un funcionario público o un particular que ejerce funciones públicas, a fin de que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria y se apliquen las sanciones que sean del caso…” Que Los anteriores argumentos, igualmente se apoyan en lo expuesto por H. Corte Constitucional en Sentencia T- 230 del 2020, Magistrado Ponente Doctor Luis Guillermo Guerrero.

Frente a la pretensión quinta: En cuanto a la petición No. E-2022-345839 de fecha 17 de junio de 2022, manifestó que se le dio respuesta mediante oficio de fecha 11 de agosto de 2022 (se anexa), el cual le fue remitido y fue recibido por la actora. 17001-23-33-000-2023-00261-00 Acción de Tutela Sentencia. 001 Primera Instancia 13 En lo tocante a la petición E-2022-457302 de fecha 16 de agosto de 2022, se señala que fue atendida con oficio de fecha 01 de septiembre de 2022 (se anexa) el cual también le fue remitido y fue recibido por la demandante.

Y con respecto a las solicitudes E-2022-530465 del 15 de septiembre de 2022 y E- 2022535421 del 19 de septiembre de 2022, estas fueron atendidas con oficio de fecha 4 de octubre de 2022 (se anexa) el cual de igual manera le fue remitido y fue recibido por la peticionaria. Frente a las peticiones Séptima y Octava Señala que las afirmaciones de la accionante son meras expectativas y consideraciones personales, así mismo, señala sucesos futuros e inciertos, por lo que solicitan sean declaradas improcedentes.

Por el contrario, conforme lo informes presentados la Procuraduría General de la Nación no ha vulnerado en medida alguna los derechos de la accionante; no ha desarrollado conductas discriminatorias ni de acoso laboral, por el contrario, la Entidad ha sido garante de sus derechos. En todo caso, considera esta defensa que son totalmente improcedentes las pretensiones que plantea la accionante respecto de que se ordene adoptar medidas para que cesen unas conductas de acoso de las que dice ser víctima, porque deben agotarse el debido procedimiento establecido en la Entidad para este tipo de casos.

Que la División de Gestión Humana – Comité de Convivencia Laboral, al respecto indicó: “La Procuraduría General de la Nación gestiona las denuncias por conductas presuntamente constitutivas de acoso laboral y/o dificultades de convivencia a través de los Comités de Convivencia Laboral, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 1010 del 23 de enero de 2006 Es importante tener en cuenta que, en el marco de la normativa vigente, cualquier conducta presuntamente constitutiva de acoso laboral tiene una tratamiento diferente a las demás conductas señaladas en el Código Único Disciplinario, toda vez que el acoso laboral es la única falta disciplinaria que antes de iniciar el procedimiento disciplinario y 17001-23-33-000-2023-00261-00 Acción de Tutela Sentencia. 001 Primera Instancia 14 sancionatorio debe agotarse necesaria y obligatoriamente, en todos los casos, el procedimiento preventivo de que trata el artículo 9° de la Ley 1010 de 2006.

En consecuencia, toda queja por conductas de acoso laboral es gestionada, en primera instancia, en el Comité de Convivencia Laboral competente con el objetivo de llegar a una conciliación; en el evento en que esta no sea posible, se procede de acuerdo a lo estipulado en el numeral 12 del artículo 25 de la Resolución 435 de 2022: En atención a lo anterior, el Comité de Convivencia Laboral de esta seccional avocó conocimiento de las solicitudes de la servidora Luz Stella Giraldo Gallego, Profesional Universitario, Grado 17 de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales respecto a sus dificultades con el doctor Paul Ronald Villada, la conducta del servidor Juan Carlos González Hernández en su contra, y en general, las dificultades del ambiente laboral de esa dependencia. Al respecto, el Comité de Convivencia Laboral ha adelantado las siguientes acciones: • En relación con la queja interpuesta por la servidora LUZ STELLA GIRALDO GALLEGO en contra de PAUL RONALD VILLADA en diciembre de 2022, el Comité de Convivencia Laboral se reunió el 1° de febrero, 20 de febrero y 28 de abril de 2023.

En sesión del 28 de abril (Acta 25 – 2023), en virtud de que la quejosa no le asiste animo conciliatorio y que insiste en que las conductas a las que ha hecho referencia constituyen acoso laboral, este Comité, en aplicación del numeral 12 del artículo 25 de la Resolución 435 de 2022, decide remitir la queja, sus respectivas ampliaciones y copia del trámite adelantado a Veeduría (Oficio adjunto). • Frente a la queja interpuesta por la citada servidora en contra de JUAN CARLOS GONZALEZ HERNANDEZ el 5 de septiembre y ratificada mediante comunicado del 13 de octubre de 2023, el Comité de Convivencia Laboral se reunió los días 24 de octubre, 20 de noviembre y 11 de diciembre del presente año. Producto de las entrevistas adelantadas y con base en la información recopilada, el Comité de Convivencia Laboral decidió en sesión del 11 de diciembre de 2023, ante la manifestación expresa de la servidora Luz Stella Giraldo Gallego de no querer conciliar con el servidor Juan Carlos González Hernández, remitir por competencia a Veeduría esta queja en aplicación del numeral 12 del artículo 25 de la Resolución 435 de 2022 (Acta 35 – 2023, adjunta). 17001-23-33-000-2023-00261-00 Acción de Tutela Sentencia. 001 Primera Instancia 15 • Respecto a las dificultades de relacionamiento que se vienen presentado entre los servidores de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales, el Comité de Convivencia Laboral en sesión del 11 de diciembre de 2023, en virtud de que varios servidores indicaron no estar interesados en suscribir un acta de conciliación, decidió: (…) Adelantar una jornada de intervención presencial con todos los servidores de la Procuraduría Provincial de Manizales en el marco del “Programa de prevención del acoso laboral y fomento de la cultura del buen trato en la PGN” con el objetivo de encontrar de manera conjunta fórmulas para reestablecer la convivencia laboral.

En el marco de esta jornada se debe intentar suscribir unos acuerdos básicos de convivencia entre los servidores de esa dependencia que incluya, el trato digno y respetuoso, la comunicación asertiva, garantizar ambientes laborales libres de ruido y con las condiciones de luminosidad requeridas, la imposibilidad de alterar las planillas de registro de asistencia, entre otros.

De acuerdo con las directrices del Memorando de Secretaría General en torno a la imposibilidad de aprobar comisiones de servicio en lo que resta de este año, este desplazamiento se programará para inicios del año 2024. Adicionalmente, toda vez que los servidores Luz Stella Giraldo y Jorge Andrés Cortés manifiestan haber presentado solicitudes de traslado y habiéndose agotado las posibilidades de conciliación en las diferentes quejas que se han presentado ante este Comité por parte de servidores de esa Procuraduría Provincial, se considera pertinente recomendar a Secretaría General que se tenga en cuenta la posibilidad de atender estas solicitudes de traslado, lo cual redundaría en el mejoramiento del ambiente laboral de la dependencia” (Acta 35- 2023).

En consecuencia, el Comité de Convivencia Laboral ha adelantado el procedimiento preventivo que le compete en todas y cada una de las quejas que han sido remitidas a esa instancia y, habiendo agotado las posibilidades de conciliación entre las partes, decidió remitir al competente e implementar las acciones restantes citadas anteriormente”.

A través de correo de 19 de diciembre de 2023, dio alcance así: En atención al oficio del 13 de octubre de 2023 cuyo asunto hace referencia a: “conflicto laboral – medidas de protección – URGENTE-“, de manera atenta me permito aclarar: • Este escrito se tomó como alcance a la queja interpuesta el 5 de septiembre y cuyo tramite dentro del Comité de Convivencia Laboral inició el día 26 de septiembre.

En el informe enviado a esa dependencia se indicó: 17001-23-33-000-2023-00261-00 Acción de Tutela Sentencia. 001 Primera Instancia 16 “Frente a la queja interpuesta por la citada servidora en contra de JUAN CARLOS GONZALEZ HERNANDEZ el 5 de septiembre y ratificada mediante comunicado del 13 de octubre de 2023, el Comité de Convivencia Laboral se reunió los días 24 de octubre, 20 de noviembre y 11 de diciembre del presente año. Producto de las entrevistas adelantadas y con base en la información recopilada, el Comité de Convivencia Laboral decidió en sesión del 11 de diciembre de 2023, ante la manifestación expresa de la servidora Luz Stella Giraldo Gallego de no querer conciliar con el servidor Juan Carlos González Hernández, remitir por competencia a Veeduría esta queja en aplicación del numeral 12 del artículo 25 de la Resolución 435 de 2022 (Acta 35 – 2023, adjunta)”. • La servidora hace referencia a dificultades con su jefe inmediato, doctor Paul Ronald Villada.

Al respecto, en el citado informe se señaló: “En relación con la queja interpuesta por la servidora LUZ STELLA GIRALDO GALLEGO en contra de PAUL RONALD VILLADA en diciembre de 2022, el Comité de Convivencia Laboral se reunió el 1° de febrero, 20 de febrero y 28 de abril de 2023. En sesión del 28 de abril (Acta 25 – 2023), en virtud de que la quejosa no le asiste animo conciliatorio y que insiste en que las conductas a las que ha hecho referencia constituyen acoso laboral, este Comité, en aplicación del numeral 12 del artículo 25 de la Resolución 435 de 2022, decide remitir la queja, sus respectivas ampliaciones y copia del trámite adelantado a Veeduría (Oficio adjunto)”. • Adicionalmente, refiere dificultades de clima laboral entre los servidores de esa dependencia. Sobre el particular, el Comité ha adelantado el procedimiento preventivo que le compete y decidió: Respecto a las dificultades de relacionamiento que se vienen presentado entre los servidores de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales, el Comité de Convivencia Laboral en sesión del 11 de diciembre de 2023, en virtud de que varios servidores indicaron no estar interesados en suscribir un acta de conciliación, decidió: (…) Adelantar una jornada de intervención presencial con todos los servidores de la Procuraduría Provincial de Manizales en el marco del “Programa de prevención del acoso laboral y fomento de la cultura del buen trato en la PGN” con el objetivo de encontrar de manera conjunta fórmulas para reestablecer la convivencia laboral.

En el marco de esta jornada se debe intentar suscribir unos acuerdos básicos de convivencia entre los servidores de esa dependencia que incluya, el trato digno y respetuoso, la comunicación asertiva, garantizar ambientes laborales libres de ruido y con las condiciones de luminosidad requeridas, la imposibilidad de alterar las planillas de registro de asistencia, entre otros. 17001-23-33-000-2023-00261-00 Acción de Tutela Sentencia. 001 Primera Instancia 17 De acuerdo con las directrices del Memorando de Secretaría General en torno a la imposibilidad de aprobar comisiones de servicio en lo que resta de este año, este desplazamiento se programará para inicios del año 2024.

Adicionalmente, toda vez que los servidores Luz Stella Giraldo y Jorge Andrés Cortés manifiestan haber presentado solicitudes de traslado y habiéndose agotado las posibilidades de conciliación en las diferentes quejas que se han presentado ante este Comité por parte de servidores de esa Procuraduría Provincial, se considera pertinente recomendar a Secretaría General que se tenga en cuenta la posibilidad de atender estas solicitudes de traslado, lo cual redundaría en el mejoramiento del ambiente laboral de la dependencia” (Acta 35- 2023).

Resalta que, es importante mencionar que, las quejas o sus documentos alcance no son respondidos al peticionario, sino que son llevados ante el Comité para que allí se desarrolle el procedimiento establecido en el artículo 25 de la Resolución 435 de 2022. En este caso, habiendo adelantado el procedimiento y ante la imposibilidad de conciliar manifestada por la servidora, se remitió a Veeduría las quejas en contra del doctor Paul Ronald Villada y Juan Carlos González, y se llevará a cabo una intervención de clima laboral programada para el año siguiente.

Frente a la pretensión Novena Señala que la pretensión de la accionante es improcedente, por cuanto le corresponde al interesado elevar petición, solicitando la intervención o el inicio de acciones, pues la acción de tutela fue concebida por el Legislador para proteger derechos de estirpe iusfundamental, cuando se vieren vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de cualquier autoridad pública o los particulares, no para intervenir ante autoridades estatales para lograr priorización de los procesos que éstas adelanten, pues ello contraría el principio de igualdad.

La Corte Constitucional en Sentencia T-119/96, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. CONSIDERACIONES Cuestión Preliminar: Teniendo en cuenta la respuesta dada por la Procuraduría General de la Nación, en el sentido de que frente a los mismos hechos y pretensiones la actora ya había presentado otra tutela anteriormente, resuelta por este Tribunal y modificada por el Consejo de 17001-23-33-000-2023-00261-00 Acción de Tutela Sentencia. 001 Primera Instancia 18 Estado, deberá la Sala en primer momento acometer el estudio para determinar, si estamos frente a una tutela temeraria.

Para lo anterior, se solicitó a la Secretaría de este organismo, allegara copia de la sentencia proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caldas de fecha 16 de diciembre de 2022 y, que obra dentro del expediente con radicado No 17001-23-33-000- 2022-00295-00. Revisada la misma se observa que, efectivamente en ella se piden las siguientes pretensiones: i) Ordenar a la señora Procuradora General de la Nación, en su calidad de representante y nominadora de la entidad, expedir acto administrativo de reubicación, traslado y/o asignación de las funciones de la parte actora en la Procuraduría Regional de Caldas o en otra dependencia con sede en la ciudad de Manizales, para garantizar un ambiente y entorno laboral saludable, en respeto de su condición de ser humano y de su estado de salud, libre de circunstancias que perturben el normal desempeño de sus labores, y que permita el mejoramiento de sus condiciones de salud. ii) Ordenar a la señora Procuradora General de la Nación, adoptar las medidas que sean necesarias para que cesen las conductas discriminatorias y de acoso laboral, de las que, considera, es víctima. iii) Determinar que sea otra entidad la que conozca y dé trámite a la queja de acoso laboral interpuesta contra el señor Procurador Provincial de Manizales, ante la falta de garantías y celeridad por parte del Comité de Convivencia Laboral de la Procuraduría General de la Nación. iv) Ordenar a la Procuradora General de la Nación, realizar las actuaciones administrativas a que haya lugar, tendiente a que a través de la Oficina de Planeación o la dependencia competente, y en coordinación con el Médico de Seguridad y Salud en el Trabajo y la ARL POSITIVA, se apoye la construcción y distribución de tareas a desarrollar por la demandante, teniendo en cuenta sus condiciones de salud y objetivos y metas misionales, para que las mismas puedan ser desarrolladas dentro de la jornada laboral, y de tal forma que no se afecte la prestación del servicio ni la productividad. v) Autorizar la realización de funciones bajo la modalidad de trabajo en casa o teletrabajo, para facilitar su rehabilitación, y contribuir a una mayor productividad. vi) Ordenar al Grupo de Bienestar, Gestión de Seguridad y Salud de la Procuraduría General de la Nación, expedir recomendaciones médico laborales específicas, conforme a sus condiciones de salud y las funciones propias de su cargo. vii) Ordenar que la ARL POSITIVA realice el acompañamiento y control de riesgos en su sitio de trabajo. viii) Ordenar a la Procuradora General de la Nación, que en ejercicio de sus facultades administrativas, imparta instrucciones al Procurador Provincial de Manizales, para dar por terminado el 17001-23-33-000-2023-00261-00 Acción de Tutela Sentencia. 001 Primera Instancia 19 acuerdo de cargas laborales suscrito el 3 de agosto de 2022, con el cual, manifiesta, se le impusieron mayores cargas y responsabilidades laborales que a los demás profesionales y asesores. ix) Exhortar a los accionados, para que dispongan y adopten las medidas a que haya lugar, para evitar represalias derivadas de la presente actuación. x) Prevenir a las autoridades demandadas para que no sigan incurriendo en las prácticas denunciadas a través de la presente demanda de tutela.

Y como sustento fáctico del mismo se expone: En síntesis, que, al momento de su ingreso a la Procuraduría Provincial de Manizales, la planta de personal estaba conformada por 14 funcionarios encargados de atender los 23 municipios de la jurisdicción. Con ocasión de los traslados efectuados por la señora Procuradora General de la Nación y las renuncias presentadas, el personal en la dependencia se redujo en una tercera parte, por lo que reprocha que en lugar de cubrir las vacantes, la carga laboral fue reasignada entre la planta activa, sin distinción de las personas con condiciones médico laborales especiales.

El 17 de junio del año avante, agregó, presentó petición ante la señora Procuradora General de la Nación en procura de garantizar su intervención para la adopción de medidas definitivas al interior de la Procuraduría Provincial, pues, asegura, su salud física y mental se ha deteriorado debido a los tratos desiguales y discriminatorios en su lugar de trabajo; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna frente a tal solicitud.

En febrero de 2021, por instrucciones de la Procuradora General de la Nación, continuó, la entonces Procuradora Provincial de Manizales le solicitó presentar un informe actualizado del estado de salud con el fin de determinar la capacidad productiva de las territoriales; en ese informe, refirió, se reiteró el análisis desfavorable de medicina laboral de la EPS, el cual ya había sido allegado a la entidad.

Seguidamente informó que, a su ingreso a la Procuraduría Provincial de Manizales, puso en conocimiento de su jefe inmediata sus condiciones de salud, quien dispuso redistribuir las funciones. Esta situación incomodó al grupo de trabajo, al punto que la directora de la dependencia solicitó concepto al Grupo de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad, quien indicó que la distribución de tareas de personal con afectaciones de salud debe ser definida por el jefe inmediato, sin que ello afecte la calidad de los procesos ni la productividad del funcionario.

Así mismo, reprochó que pese a contar con el soporte de medicina laboral y el concepto emitido por el Grupo de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad, la entonces Procuradora Provincial de Manizales dispuso que, sólo si contaba con enfermedad laboral con las respectivas recomendaciones de la ARL, podría acceder a la distribución de funciones.

Manifestó luego, que en el año 2019 solicitó al Grupo de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo la 17001-23-33-000-2023-00261-00 Acción de Tutela Sentencia. 001 Primera Instancia 20 expedición de recomendaciones médico-laborales, para lo cual adjuntó su historia clínica; sin embargo, reprochó que sólo hasta el 23 de julio de 2021 se pronunciara sobre su solicitud, sin hacer mayores ajustes sobre las recomendaciones laborales, razón por la cual no pudo obtener una respuesta por parte de su jefe inmediata sobre los ajustes a su cargo, para evitar el deterioro de su salud.

En agosto de 2021, añadió, se posesionó como Procurador Provincial de Manizales el abogado PAUL RONALD VILLADA CASTAÑO, y a su llegada, manifiesta la accionante haber puesto de presente sus condiciones de salud; empero, cuestionó que éste haya reasignado las tareas propias de su Despacho, decisión que, adujo, entorpeció las labores misionales, pues iba en contravía de las resoluciones, circulares y memorandos, así como del manual de funciones de la entidad.

Para sustentar su dicho, mencionó que incluso en auditoría de control interno se le recomendó que, al momento de reasignar funciones, debía tener en cuenta las recomendaciones laborales y las certificaciones de disminución de capacidad laboral expedidas por la ARL. Continuó su relato exponiendo que, su superior le asigna labores aun en situaciones administrativas de ausencia, pues durante su disfrute vacacional de diciembre de 2021, una de las asesoras del Despacho renunció, y la totalidad de la carga laboral fue redistribuida; cuando regresó, encontró su escritorio con los expedientes que debía asumir sin la correspondiente acta formal de entrega, pese a que algunos de los asuntos estaban ad portas de prescribir.

En el mes de febrero del año que avanza, indicó también la actora, el señor Procurador Provincial dispuso la asignación exclusiva de funciones de sustanciación a una de las profesionales con recomendaciones laborales, situación que devino en que la totalidad de la carga laboral disciplinaria, preventiva y judicial fuera distribuida entre los demás miembros del equipo de trabajo; así mismo, se le propuso que ella asumiera, en exclusividad, la defensa judicial de la dependencia, lo cual considera implica una mayor responsabilidad respecto de sus demás compañeros de trabajo, máxime teniendo en cuenta que, por sus condiciones de salud, presenta un alto ausentismo laboral justificado.

Continuó refiriendo, que a partir del mes de abril de 2022 ella debía prestar apoyo en las labores de sustanciación del despacho, pero que, en contravía de las decisiones adoptadas por su jefe, su carga laboral, disciplinaria y judicial nunca fue redistribuida, lo que generó inactividad en los procesos a su cargo. Tal situación la llevó en el mes de septiembre último a solicitar su traslado a la Procuraduría Regional de Caldas, pues asegura que las decisiones de su jefe inmediato constituyen acoso laboral en tanto entorpecen el desarrollo laboral y afectan el estado de salud de los empleados.

Sin embargo, mencionó que no ha recibido respuesta alguna. 17001-23-33-000-2023-00261-00 Acción de Tutela Sentencia. 001 Primera Instancia 21 Finalmente aludió haber solicitado aprobación para realizar trabajo en casa, misma que fue negada; y frente a la solicitud de trabajo en casa le exigen que la misma sea autorizada por su jefe inmediato, lo que ha generado un deterioro mayor en su estado de salud y afectaciones en su entorno laboral.

Cómo se puede observar, efectivamente se solicita como pretensiones similares aspectos a los ahora estudiados, y apoyados en similares aspectos fácticos, en esa oportunidad el Tribunal decidió en la sentencia antes referida: TUTÉLASE el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la acción de tutela promovida por la señora LUZ STELLA GIRALDO GALLEGO contra la señora PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, doctora MARGARITA CABELLO BLANCO, y el señor PROCURADOR PROVINCIAL DE MANIZALES, Doctor PAUL RONALD VILLADA CASTAÑO, en su condición de jefe inmediato de la parte actora.

En consecuencia, ORDÉNASE al señor PROCURADOR PROVINCIAL DE MANIZALES, Dr. PAUL RONALD VILLADA CASTAÑO, aplicar la figura de la suplencia para el desarrollo de la defensa judicial en los procesos asignados a la Procuraduría Provincial de Manizales, durante las ausencias justificadas y demás situaciones administrativas de la señora LUZ STELLA GIRALDO GALLEGO.

ORDÉNASE a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que a través de la dependencia competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, explique de manera detallada a la señora LUZ STELLA GIRALDO GALLEGO, el trámite administrativo a seguir para formalizar su solicitud de traslado a la Procuraduría Regional de Caldas, así como realizar el debido acompañamiento hasta el momento en que se adopte una decisión, conforme a las necesidades del servicio de la entidad.

NIÉGANSE las demás pretensiones formuladas por la parte actora. El anterior fallo fue objeto de apelación, y conforme a la página oficial del Consejo de Estado, se resolvió mediante sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, ponente Dr William Hernández Gómez, de fecha 3 de febrero de 2023, en la cual se tomó la siguiente decisión.:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 16 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que tuteló el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas de la demandante -así como las órdenes de amparo proferidas por esa autoridad judicial-.

SEGUNDO: Revocar la sentencia referida en el ordinal anterior en cuanto negó las demás pretensiones, a saber, el amparo de los 17001-23-33-000-2023-00261-00 Acción de Tutela Sentencia. 001 Primera Instancia 22 derechos fundamentales a la desconexión laboral, a la vida y a la salud en condiciones dignas, igualdad y no discriminación; y en su lugar, amparar los derechos fundamentales mencionados para ordenar a la Procuraduría General de la Nación que, a través del procurador provincial de Manizales, dentro de los 20 días calendario siguientes a la notificación de la presente providencia atendiendo a las recomendaciones laborales y a la doble condición de sujeto de especial protección de la señora Luz Stella Giraldo Gallego -por situación de discapacidad y persona de la tercera edad- proceda a celebrar de común acuerdo con ella un nuevo pacto de cargas laborales -que implique disminución de las mismas- en el cual se subsanen los defectos ya advertidos en esta providencia. Si dentro del mencionado plazo a pesar de la disposición de la entidad a celebrar el acuerdo de cargas laborales en los términos acá delineados, la entidad documenta la negativa de la actora a suscribirlo podrá establecerlo unilateralmente respetando los lineamientos expuestos.

TERCERO: Exhortar a la accionante para que en lo sucesivo modere su lenguaje, de conformidad con la parte motiva.

CUARTO: Notificar esta providencia por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría General de la corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Con respecto a lo anterior, la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas considera que, frente a los hechos denunciados como vulnerantes de los derechos fundamentales que apoyan la actual demanda respecto a los denunciados por los años 2019, 2020, 2021, y 2022, se presenta la figura de cosa Juzgada, conforme a las sentencias anteriormente referidas y por cuanto no hay evidencia de que fuese revisada por la Corte Constitucional.

No obstante, como la actora continúa denunciando los mismos hechos vulnerantes, esta Sala, ordenará que se expidan copias de la presente actuación con destino al Despacho Cuatro del Tribunal Administrativo de Caldas, para que se estudie un posible desacato. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera que no hay temeridad, pues en la demanda ahora presentada, señala, además, como sustento fáctico hechos del año 2023, por lo que deberá estudiar la posible vulneración de los nuevos hechos, dejando constancia eso sí, que el estudio se limitará a los derechos y hechos expuestos por el año 2023, esto es los señalados en los numerales 18 en adelante del resumen que esta Sala hace de la demanda. 17001-23-33-000-2023-00261-00 Acción de Tutela Sentencia. 001 Primera Instancia 23 Problemas Jurídicos: Teniendo en cuenta, lo señalado en el apartado anterior, y los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, deberá la Sala Resolver: ¿Se vulnera el derecho de petición, por cuanto la Procuraduría General de la Nación, no procede en respuesta a solicitud de la actora, y para amparar supuestos derechos fundamentales al trabajo digno, trato no discriminatorio y protección a la salud, a designar otro médico asesor del GB-SST, para que atienda las sugerencias de la misma, frente a recomendaciones que viene solicitando insistentemente al actual médico asesor? ¿Demostró la parte actora que, frente a las denuncias de supuestos maltratos, discriminaciones, acoso laboral que dice haber sufrido, no se ha adelantado por parte de la Procuraduría General de la Nación, los instrumentos y procedimientos que existen al interior de esa entidad para su respectiva investigación, que hagan merecer que se tutele el debido proceso? ¿Es procedente la tutela, para ordenar que la Procuraduría implemente otros procedimientos instrumentos o disposiciones, que le den mayor garantía a la actora, y solucionar el sentimiento de desprotección que dice le merecen los actuales, frente a las quejas de salud ocupacional, de acoso laboral y malos tratos, que dice recibe? Hechos Probados Por la parte actora: 1.- En fecha 5 de septiembre del año 2023, la actora dirigió un escrito a los correos de la ARL POSITIVA y de la Procuraduría General de la Nación, en el cual les solicita: Solicito comedidamente radicar la constancia que figura en la parte inferior de este correo, pidiendo urgente intervención de las dependencias a quienes dirijo el presente escrito, para que tomen las medidas de protección que solicito frente a la agresión y agresiones de las que he venido siendo víctima por parte de funcionarios del grupo de trabajo de esta Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales, bajo la titularidad del señor Paul Ronald Villada Castaño. Y a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación para que haga parte de la queja de acoso laboral que cursa actualmente bajo 17001-23-33-000-2023-00261-00 Acción de Tutela Sentencia. 001 Primera Instancia 24 el radicado IUS E-2023-310836 / IUC D-2023-2976969, en contra del señor Procurador Provincial de Instrucción de Manizales.

Pongo de presente además en este escrito, que constantemente se lanzan indirectas y agravios durante la jornada laboral, que afectan la convivencia, teniendo que soportar pacientemente todo este tipo de acoso psicológico, sin que el superior de la dependencia tome medidas al respecto. Es bastante preocupante la situación acaecida en la fecha, que impacta negativamente en mi salud y bienestar, por lo que reitero la petición, para que se tomen medidas urgentes para brindarme la seguridad que se hace necesaria brindarme. 2.- En fecha 13 de octubre de 2023, la actora dirigió un correo a la Procuradora General de la Nación, en la que le expresa su preocupación por la problemática de convivencia que dice encontrase en su actividad laboral, solicita su intervención, sobre el escaso personal de apoyo, lo que le genera sobrecargas laborales que afectan su salud, lo anterior desde el año 2022, le informa que además ha presentado una queja por acoso laboral contra uno de sus jefes, y otros compañeros y por todo lo anterior solicita su intervención para que se dé solución a los conflictos laborales. 3.- Un oficio de fecha 24 de julio de 2023, por el cual la actora solicita al Jefe de División de Gestión Humana, designe otro médico en lugar del Dr. Manuel Ernesto Murillo Murillo, a efectos de que se haga en reestudio de las recomendaciones médico-laborales que señala se deben dar en su caso, teniendo en cuenta su estado de salud.

Aportadas por la Procuraduría General de la Nación: 1.- La División de Gestión Humana – Comité de Convivencia Laboral, certificó: “La Procuraduría General de la Nación gestiona las denuncias por conductas presuntamente constitutivas de acoso laboral y/o dificultades de convivencia a través de los Comités de Convivencia Laboral, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 1010 del 23 de enero de 2006.

En la Procuraduría General de la Nación este “procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo” se reglamentó a través de la Resolución 435 de 2022, "Es importante tener en cuenta que en el marco de la normativa vigente, cualquier conducta presuntamente constitutiva de acoso laboral tiene una tratamiento diferente a las demás conductas señaladas en el Código Único Disciplinario, toda 17001-23-33-000-2023-00261-00 Acción de Tutela Sentencia. 001 Primera Instancia 25 vez que el acoso laboral es la única falta disciplinaria que antes de iniciar el procedimiento disciplinario y sancionatorio debe agotarse necesaria y obligatoriamente, en todos los casos, el procedimiento preventivo de que trata el artículo 9° de la Ley 1010 de 2006.

En consecuencia, toda queja por conductas de acoso laboral es gestionada, en primera instancia, en el Comité de Convivencia Laboral competente con el objetivo de llegar a una conciliación; en el evento en que esta no sea posible, se procede de acuerdo a lo estipulado en el numeral 12 del artículo 25 de la Resolución 435 de 2022. En atención a lo anterior, el Comité de Convivencia Laboral de esta seccional avocó conocimiento de las solicitudes de la servidora Luz Stella Giraldo Gallego, Profesional Universitario, Grado 17 de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales respecto a sus dificultades con el doctor Paul Ronald Villada, la conducta del servidor Juan Carlos González Hernández en su contra, y en general, las dificultades del ambiente laboral de esa dependencia. Al respecto, el Comité de Convivencia Laboral ha adelantado las siguientes acciones: • En relación con la queja interpuesta por la servidora LUZ STELLA GIRALDO GALLEGO en contra de PAUL RONALD VILLADA en diciembre de 2022, el Comité de Convivencia Laboral se reunió el 1° de febrero, 20 de febrero y 28 de abril de 2023.

En sesión del 28 de abril (Acta 25 – 2023), en virtud de que la quejosa no le asiste animo conciliatorio y que insiste en que las conductas a las que ha hecho referencia constituyen acoso laboral, este Comité, en aplicación del numeral 12 del artículo 25 de la Resolución 435 de 2022, decide remitir la queja, sus respectivas ampliaciones y copia del trámite adelantado a Veeduría (Oficio adjunto). • Frente a la queja interpuesta por la citada servidora en contra de JUAN CARLOS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ el 5 de septiembre y ratificada mediante comunicado del 13 de octubre de 2023, el Comité de Convivencia Laboral se reunió los días 24 de octubre, 20 de noviembre y 11 de diciembre del presente año, Producto de las entrevistas adelantadas y con base en la información recopilada, el Comité de Convivencia Laboral decidió en sesión del 11 de diciembre de 2023, ante la manifestación expresa de la servidora Luz Stella Giraldo Gallego de no querer conciliar con el servidor Juan Carlos González Hernández, 17001-23-33-000-2023-00261-00 Acción de Tutela Sentencia. 001 Primera Instancia 26 remitir por competencia a Veeduría esta queja en aplicación del numeral 12 del artículo 25 de la Resolución 435 de 2022 (Acta 35 – 2023, adjunta)”. 2.- El Comité de Convivencia Laboral, certifica que: con respecto a la respuesta a la petición de la actora de 2023, a través de correo de 19 de diciembre de 2023, dio alcance así: En atención al oficio del 13 de octubre de 2023 cuyo asunto hace referencia a: “conflicto laboral – medidas de protección – URGENTE-“, de manera atenta me permito aclarar: • Este escrito se tomó como alcance a la queja interpuesta el 5 de septiembre y cuyo tramite dentro del Comité de Convivencia Laboral inició el día 26 de septiembre.

En el informe enviado a esa dependencia se indicó: “Frente a la queja interpuesta por la citada servidora en contra de JUAN CARLOS GONZALEZ HERNANDEZ el 5 de septiembre y ratificada mediante comunicado del 13 de octubre de 2023, el Comité de Convivencia Laboral se reunió los días 24 de octubre, 20 de noviembre y 11 de diciembre del presente año. • Con respecto a las referidas dificultades con su jefe inmediato, doctor Paul Ronald Villada.

Al respecto, en el citado informe se señaló: “En relación con la queja interpuesta por la servidora LUZ STELLA GIRALDO GALLEGO en contra de PAUL RONALD VILLADA en diciembre de 2022, el Comité de Convivencia Laboral se reunió el 1° de febrero, 20 de febrero y 28 de abril de 2023. En sesión del 28 de abril (Acta 25 – 2023), en virtud de que la quejosa no le asiste animo conciliatorio y que insiste en que las conductas a las que ha hecho referencia constituyen acoso laboral, este Comité, en aplicación del numeral 12 del artículo 25 de la Resolución 435 de 2022, decide remitir la queja, sus respectivas ampliaciones y copia del trámite adelantado a Veeduría (Oficio adjunto)”. •Sobre las dificultades de clima laboral entre los servidores de esa dependencia, que el Comité ha adelantado el procedimiento preventivo que le compete y decidió: Respecto a las dificultades de relacionamiento que se vienen presentado entre los servidores de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales, el Comité de Convivencia Laboral en sesión del 11 de diciembre de 2023, en virtud de que varios servidores indicaron no estar interesados en suscribir un acta de conciliación, decidió: (…) Adelantar una jornada de intervención presencial con todos los servidores de la Procuraduría Provincial de Manizales en el marco del “Programa de prevención del acoso laboral y fomento de la cultura del buen trato en la PGN” con el objetivo de encontrar de manera conjunta fórmulas para reestablecer la 17001-23-33-000-2023-00261-00 Acción de Tutela Sentencia. 001 Primera Instancia 27 convivencia laboral.

En el marco de esta jornada se debe intentar suscribir unos acuerdos básicos de convivencia entre los servidores de esa dependencia que incluya, el trato digno y respetuoso, la comunicación asertiva, garantizar ambientes laborales libres de ruido y con las condiciones de luminosidad requeridas, la imposibilidad de alterar las planillas de registro de asistencia, entre otros.

De acuerdo con las directrices del Memorando de Secretaría General en torno a la imposibilidad de aprobar comisiones de servicio en lo que resta de este año, este desplazamiento se programará para inicios del año 2024. Adicionalmente, toda vez que los servidores Luz Stella Giraldo y Jorge Andrés Cortés manifiestan haber presentado solicitudes de traslado y habiéndose agotado las posibilidades de conciliación en las diferentes quejas que se han presentado ante este Comité por parte de servidores de esa Procuraduría Provincial, se considera pertinente recomendar a Secretaría General que se tenga en cuenta la posibilidad de atender estas solicitudes de traslado, lo cual redundaría en el mejoramiento del ambiente laboral de la dependencia” (Acta 35- 2023).

Es importante mencionar que las quejas o sus documentos alcance no son respondidos al peticionario, sino que son llevados ante el Comité para que allí se desarrolle el procedimiento establecido en el artículo 25 de la Resolución 435 de 2022. En este caso, habiendo adelantado el procedimiento y ante la imposibilidad de conciliar manifestada por la servidora, se remitió a Veeduría las quejas en contra del doctor Paul Ronald Villada y Juan Carlos González, y se llevará a cabo una intervención de clima laboral programada para el año siguiente.

La servidora es notificada tanto de la recepción de las quejas como de las convocatorias a entrevista y de las decisiones tomadas al interior de este Comité. Solución al Primer Problema Jurídico: ¿Se vulnera el derecho de petición, por cuanto la Procuraduría General de la Nación, no procede en respuesta a solicitud de la actora, y para amparar supuestos derechos fundamentales al trabajo digno, trato no discriminatorio y protección a la salud, a designar otro médico asesor del GB-SST, para que atienda las sugerencias de la misma, frente a recomendaciones que viene solicitando insistentemente al actual médico asesor? 17001-23-33-000-2023-00261-00 Acción de Tutela Sentencia. 001 Primera Instancia 28 Marco Jurisprudencial.

Sobre el núcleo esencial del derecho de petición, ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-369 de 2013, lo siguiente: El derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado.

La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.

Señala la parte actora, que ha solicitado a la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, el que se le designe un nuevo médico asesor para el GB-SST, a efectos de que éste, si le atienda las recomendaciones médico-laborales que requiere atendiendo su caso particular de salud y cargas laborales, pero que recibió respuesta negativa, únicamente aceptando que fuese la especialista en salud ocupacional de la ARL, pero aclarando que en todo caso las recomendaciones solo se podrían dar por el médico actual asesor en salud ocupacional.

Conforme al núcleo esencial del derecho de petición, este mecanismo constitucional está instituido para que, dada una petición, la misma sea resuelta en forma oportuna, completa y de fondo, más no siempre la misma debe ser positiva. Si bien los derechos que señala la actora, como el trabajo con dignidad, salud, cargas laborales proporcionales, son de caro contenido constitucional, lo cierto es que es de resorte exclusivo de la misma Procuraduría General de la Nación, institucionalizar e implementar al interior de esa dependencia todos y cada uno de los instrumentos que considere sean necesarios para cumplir las disposiciones legales que convocan a esa institución para atender los casos de salud ocupacional, los que conforme a las pruebas se han prestado a la actora, y si bien, no comparten las sugerencias médico-laborales, que a su juicio son las mejores, no demuestra que la entidad haya incurrido en vulneración al debido proceso en estos procedimientos.

En todo caso, aquí el Juez constitucional, no puede arrogarse competencias que son de entero resorte de la entidad, como lo sería ordenar que en el GB-SST de la procuraduría 17001-23-33-000-2023-00261-00 Acción de Tutela Sentencia. 001 Primera Instancia 29 se designe un nuevo medico asesor, además que encuentra razonable la solución al problema planteado por la actora, esto es, frente a una segunda valoración médica, que la revisión de las recomendaciones se haga por los médicos de la ARL.

Solución al Segundo Problema Jurídico ¿Demostró la parte actora que, frente a las denuncias de supuestos maltratos, discriminaciones, acoso laboral que dice haber sufrido, no se ha adelantado por parte de la Procuraduría General de la Nación, los instrumentos y procedimientos que existen al interior de esa entidad para su respectiva investigación, que hagan merecer que se tutele el debido proceso? Debe recordarse que, si bien la tutela está enmarcada dentro de ciertos parámetros que conllevan a la flexibilidad en su trámite, ya que una rigurosidad exacerbada, podría dar lugar a negaciones de protección a derechos fundamentales, lo cierto es que lo mínimo que se les exige a los demandantes, es que demuestren el hecho vulnerante.

Demostrado está, según las certificaciones allegadas en la respuesta de la Procuraduría, que esta entidad ha tomado nota de las denuncias por acoso laboral, trato discriminatorio, maltrato laboral, y que las mismas se encuentran dentro de la órbita de su competencia interna. Por otro lado, recuérdese que fue objeto de decisión de las jueces constitucionales dadas en el expediente o 17001-23-33-000-2022-00295-00, frente a las cuales se reitera se ordenará se expida copia de estas resultas para que se estudie un posible desacato.

Sin embargo, si considera la Sala, que vulnera el derecho de petición, el hecho de que, frente a las nuevas denuncias por acoso laboral, esto es las del año 2023, simplemente internamente se haya ordenado remitirlas para que obren en el expediente correspondiente, sin que de ello se entere a la petente, por lo que considera que se debe proteger el derecho de petición, y se ordenará a la Procuraduría General de la Nación, para que dentro de las 48 horas siguientes a este fallo, se le informe de esa decisión a la actora.

Solución al Tercer Problema Jurídico ¿Es procedente la tutela, para ordenar que la Procuraduría implemente otros procedimientos instrumentos o disposiciones, que le den mayor garantía a la actora, y 17001-23-33-000-2023-00261-00 Acción de Tutela Sentencia. 001 Primera Instancia 30 solucionar el sentimiento de desprotección que dice le merecen los actuales, frente a las quejas de salud ocupacional, de acoso laboral y malos tratos, que dice recibe? Le preocupa a la actora que, al ser la Procuraduría General de la Nación, la autoridad competente para investigar conductas disciplinables de los servidores públicos, cuando al interior de esa dependencia se presenten situaciones de acoso laboral, trato discriminatorio, maltrato laboral, abuso de cargas laborales que puedan afectar su estado de salud, la actora se encuentra como en una desprotección especial.

Sin embargo, considera la Sala que, per se, por el hecho de que, a los servidores de la Procuraduría General de la Nación, ante la comisión de una de esas conductas anteriores por alguno de sus servidores, queden por ello desprotegidos como sugiriendo una pasividad silenciosa para no hacer nada, y que no haya, como popularmente se dice “quien los ronde”, no por ello, mientras no se demuestre una vulneración al debido proceso, pueda intervenir el juez constitucional para proteger a la actora.

Como no se prueba una vulneración al debido proceso, no puede intervenir el juez, únicamente por meras expectativas negativas de la actora. Por otro lado, los instrumentos con los que cuenta la Procuraduría para investigar estas conductas son de creación legal de resorte exclusivo y único de esta entidad. Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A PRIMERO: PROTEGER EL DERECHO DE PETICIÓN, frente a nuevas denuncias presentadas en el año 2023 de acoso laboral dadas por la actora a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que le informen lo decidido con respecto de ellas, por lo anterior, la entidad tendrá 48 horas siguientes a la comunicación del presente fallo, para que informe la decisión sobre la acumulación de las mismas al expediente de quejas ya iniciado anteriormente. 17001-23-33-000-2023-00261-00 Acción de Tutela Sentencia. 001 Primera Instancia 31 SEGUNDO: NEGAR la protección de los demás derechos fundamentales señalados en la demanda presentada por LUZ ESTELLA GIRALDO GALLEGO contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

TERCERO: ORDENAR que, por la Secretaría de esta corporación se expidan copias de la presente actuación, con destino al Despacho Cuarto del Tribunal Administrativo de Caldas, para que se estudie un posible desacato frente a las decisiones tomadas en el expediente 17001-23-33-000-2022-00295-00.

CUARTO: La presente providencia es susceptible de impugnación, que deberá formularse en los tres días siguientes a su notificación, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

SEXTO: Si el presente fallo no es impugnado, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 16 de enero de 2024, conforme acta nro. 001 de la misma fecha CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado