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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-2333-000-2023-00071-00

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

Date: 2024-03-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Popular Radicación: 63001-2333-000-2023-00071-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: MIN. TRANSPORTE y RUNT Vinculada: Secretaría Tránsito y Transporte de Armenia SETTA Tema: Registro de vehículos automotores en el RUNT Armenia, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia 41 - 2024 Corresponde a esta corporación resolver en primera instancia la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control popular por el MUNICIPIO DE ARMENIA, en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE Y EL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRANSPORTE, por la presunta vulneración a los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00071-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs. MIN. TRANSPORTE y RUNT 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones El MUNICIPIO DE ARMENIA, a través del presente medio de control, solicitó la protección de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que consideró vulnerados por parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE y del Registro Único Nacional de Tránsito- RUNT.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a las accionadas: i) Realizar el registro de los vehículos del Cuerpo Oficial de Bomberos relacionados en los hechos de la presente acción, ante el Registro Nacional Automotor (RNA) del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), como vehículos nuevos, los cuales están destinados a la atención de emergencias y prevención de desastres; ii) Se autorice a la Secretaría de Tránsito y Transporte Armenia (SETTA), proceder a realizar el registro y matricula de los vehículos del Cuerpo Oficial de Bomberos relacionados en los hechos de la presente acción, como vehículos nuevos, procediendo a expedir la respectiva licencia de tránsito, placa y demás documentos que sean necesarios para la circulación de los citados vehículos, los cuales están destinados a la atención de emergencias y prevención de desastres; iii) Subsidiariamente, pidió que en caso de no acceder a las pretensiones anteriores, se ordene inaplicar por inconstitucionalidad los apartes del artículo 37 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 5.14.1.2. de la Resolución 20233040026535 de 27 de junio de 2023, en los que restringe a que solo se pueda hacer el registro de los “vehículos de bomberos, siempre que estos sean donados a Cuerpos de Bomberos Oficiales o Voluntarios, por entidades extranjeras públicas o privadas y que no Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00071-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs. MIN.

TRANSPORTE y RUNT tengan una vida de servicio superior a diez (10) años”, en el sentido que en virtud al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política se permitan también los vehículos adquiridos por entidades públicas o privadas nacionales, así como que se permita el registro de los mismos toda vez que a pesar de tener más de 10 años de adquiridos, los mismos no han estado en servicio, ni tienen la característica de bien usado; iv) De conformidad con los hechos que resulten probados dentro del proceso, adopte las decisiones que considere pertinentes a fin de que se pueda llevar a cabo la inscripción, registro y matricula de los vehículos del Cuerpo Oficial de Bomberos relacionados en la demanda1. 1.2.

Hechos Comentó como fundamento fáctico de sus pretensiones: En el año 2007, el MUNICIPIO DE ARMENIA, celebró el Contrato de Compraventa CVF- 045-2006 con la empresa C.I. Accesorios y sistemas S.A. (ACCEQUIP), mediante el cual adquirió los siguientes vehículos, destinados al Cuerpo Oficial de Bomberos de Armenia para la atención y prevención de desastres y emergencias: 1 Expediente digital SAMAI/ Archivo 003DemandaAccionPopularMunicipioArmenia(.pdf) NroActua 4 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00071-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs. MIN.

TRANSPORTE y RUNT El vehículo posteriormente fue pintado en color verde limón por la empresa importadora ACCEQUIP, para dar cumplimiento a las exigencias del MUNICIPIO en el contrato CVF-045-2006. En el año 2000 el MUNICIPIO celebró Contrato de Compraventa 033 (Factura 94-CLO-459-FC02) con la empresa Pluralité Groupe Internancional, con sede en Quebec, Canadá, mediante el cual adquirió los vehículos que se describen a continuación, destinados también al Cuerpo Oficial de Bomberos de Armenia – COBA- para la atención y prevención de desastres y emergencias: Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00071-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs. MIN.

TRANSPORTE y RUNT Los citados vehículos por motivos desconocidos, no fueron debidamente inscritos, registrados y matriculados ante la SETTA al momento de su adquisición, situación que ha impedido que los mismos cuenten con la respectiva matricula, asignación de placa y licencia de tránsito (tarjeta de propiedad), que le permitan al COBA adquirir el SOAT y cumplir con todos los requisitos necesarios para poder circular.

En razón a que los vehículos descritos en el numeral 3.1. de la demanda no cuentan con matrícula, licencia de tránsito y su respectiva placa, no ha sido posible destinarlos para el fin que fueron adquiridos como es la atención de desastres y emergencias en la ciudad de Armenia. El COBA no cuenta con personería jurídica, por lo tanto de conformidad con la estructura orgánica del MUNICIPIO, el mismo es una dependencia que hacer parte de la Secretaría de Gobierno y Convivencia. El COBA requiere de los vehículos antes citados para contar con los vehículos necesarios para atender cualquier emergencia que pueda presentarse en el MUNICIPIO, no obstante no puede movilizar los mismos por carecer de la respectiva matrícula ante la SETTA, y correlativo con ello no puede adquirir el SOAT y seguros de responsabilidad extracontractual.

Los vehículos descritos se encuentran sometidos a una depreciación constante sin que hasta la fecha se haya podido encontrar una solución para su matrícula y puesta en funcionamiento. Con ocasión de los hechos expuestos la Secretaría de Gobierno y Convivencia del MUNICIPIO ha realizado diferentes solicitudes ante Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00071-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs. MIN.

TRANSPORTE y RUNT la SETTA, al Departamento Administrativo Jurídico, al Departamento Administrativo de Bienes y Suministros, MINISTERIO DE TRANSPORTE y el RUNT, solicitando que se tomen acciones que permitan el registro de los citados vehículos. El Departamento Administrativo de Bienes y Suministros del MUNICIPIO, mediante Oficio DB-PGA-333 del 2 de febrero de 2017 solicitó a la STTA la matrícula de los vehículos del COB referidos, adjuntando la documentación necesaria para el registro de los mismos.

SETTA, a su vez dio respuesta al Departamento Administrativo de Bienes y Suministros del MUNICIPIO, a través del Oficio ST-PTM- CA-001659 del 16 de febrero de 2017, manifestándole la imposibilidad de proceder con el registro de los automotores por falta de cumplimiento de los requisitos legales. SETTA, en la solicitud del Departamento Administrativo de Bienes y Suministros del Municipio de Armenia, envió el Oficio ST-PTM- CA-001529 de fecha 14 de febrero de 2017 a la Subdirección de Tránsito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, solicitándole información para proceder con el registro y matrícula de los vehículos referidos.

El 15 de junio de 2017, el MINISTERIO dio respuesta mediante Oficio MT-20173210133182, manifestando la negativa a dicho trámite. El 15 de febrero de 2017, SETTA, en atención al oficio antes citado, igualmente envió correo electrónico al RUNT solicitando apoyo jurídico para buscar una solución para el registro de los vehículos del COBA.

Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00071-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs. MIN. TRANSPORTE y RUNT SETTA también envió el Oficio ST-PTMCA- 004150 del 26 de marzo de 2019 al RUNT, en el cual le consulta cómo matricular los vehículos de bomberos. El RUNT mediante correo electrónico de fecha 4 de abril de 2019 manifiesta que no es posible el registro de los vehículos ya que no son nuevos, ni donados y que no cumple con las condiciones legales para inscribirlos.

El Departamento Administrativo de Bienes y Suministros del MUNICIPIO el 2 de mayo de 2019 envió solicitud de matrícula de los vehículos de bomberos de Armenia ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE. El MINISTERIO mediante oficio del 5 de junio de 2019 dentro del trámite con radicación 20193630011902, respondió que no es posible realizar el registro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 769 de 2002.

SETTA envió el oficio ST-PTM- 002399 del 16 de marzo de 2021 al RUNT cuyo asunto era “Reporte sobre matricula Nit: 890000464-3 cuerpo oficial de Bomberos”, solicitando nuevamente que se les informara si existía algún mecanismo jurídico que les permitiera registrar los vehículos de bomberos de Armenia. SETTA envió el Oficio ST-PTM- 003370 del 14 de abril de 2021 a la Subdirectora de Tránsito del MINISTERIO DE TRANSPORTE cuyo asunto es: “Matrícula cuerpo oficial de Bomberos comprados modelos anteriores”, solicitándole si existía alguna alternativa jurídica para el registro de los vehículos de bomberos del Municipio de Armenia.

Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00071-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs. MIN. TRANSPORTE y RUNT El director del Departamento Administrativo Jurídico del MUNICIPIO envío el Oficio DB-PGA-2005 del 18 de mayo de 2021 a la Directora del Departamento Administrativo Jurídico del mismo MUNICIPIO solicitándole asesoría jurídica e iniciar acciones para buscar el registro de los vehículos de bomberos señalados.

La Secretaría de Gobierno y Convivencia envió el Oficio SG-PGO- SJC-4213 del 8 de julio de 2021 y el Oficio SG-PGO-SJC-4991 del 10 de agosto de 2021 al Departamento administrativo Jurídico solicitándole iniciar acciones urgentes para buscar el registro de los vehículos del cuerpo oficial de bomberos.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA 2.1 Concesión RUNT 2.0 SAS2 En primer término aclaró que el 7 de junio de 2007 se suscribió el Contrato de Concesión 033 de 2007 entre el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la Concesión RUNT S.A., siendo esta última, una sociedad anónima de naturaleza privada, constituida el 22 de mayo de 2007 mediante escritura pública y el 1 de noviembre de 2007, se suscribió el acta de inicio del contrato de concesión. Con base en lo estipulado en ese contrato de concesión (hoy terminado), el 7 de octubre de 2009 inició la fase de operación, actualización y mantenimiento.

Sin embargo, solo hasta el 3 de noviembre de 2009 se incorporan al Sistema, los organismos de tránsito y las direcciones territoriales con los registros nacionales de automotores, conductores y licencias de tránsito, como así da 2 Expediente digital SAMAI/ Archivo 067Contestación dda RUNT(.pdf) NroActua 15 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00071-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs. MIN.

TRANSPORTE y RUNT cuenta la Circular MT 20091030391631 del 30 de septiembre de 2009 del MINISTERIO DE TRANSPORTE. Con anterioridad a la fecha 3 de noviembre de 2009, los organismos de tránsito realizaban los trámites de tránsito con independencia y autonomía y sólo ellos conservaban [y aún conservan] la información física o documental de sus trámites.

Así pues, para que pudiera operarse el RUNT se hacía necesario que este sistema contuviera la información documental “histórica” de los organismos de tránsito en datos electrónicos, por lo que toda la información anterior al 3 de noviembre de 2009 debía ser reportada por los diferentes actores [dentro de los cuales se cuentan los organismos de tránsito] a esta plataforma.

A partir de ese momento para la realización de los diferentes trámites, la información se convierte en el requisito sine qua non. Así mismo, para ello el sistema requería contar con la información histórica, mediante un procedimiento en virtud del cual, los organismos de tránsito del país debieran, primero, depurar la información, confrontando la contenida en sus bases de datos con la documental obrante en cada una de las carpetas físicas del parque automotor de su jurisdicción y posteriormente, reportarla al RUNT para surtir el proceso que se denomina “migración de información”.

Comentó lo anterior para advertir que ni física ni materialmente el RUNT pudo haber participado al momento en que debió ser matriculado por parte del MUNICIPIO la ambulancia (descrita en el numeral 3.1.1), el carrotanque (descrito en el numeral 3.1.2), el carro cisterna contra incendios (descrito en el numeral 3.2.1) y el camión de bomberos (descrito en el numeral 3.2.2), pues Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00071-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs. MIN.

TRANSPORTE y RUNT tal y como lo señala estos automotores fueron adquiridos por la entidad territorial en el año 2000 y 2007, es decir, en una época en que el RUNT no existía. Aduce así que la matrícula inicial del carro cisterna contra incendios (descrito en el numeral 3.2.1) y el camión de bomberos (descrita en el numeral 3.2.2) debió hacerse en SETTA en el año 2000 y la ambulancia (descrita en el numeral 3.1.1) y el carrotanque (descrito en el numeral 3.1.2) debió matricularse en la misma SETTA en el año 2007.

El MUNICIPIO pretende esconder que la verdadera causa de ese eventual daño y detrimento contra el patrimonio de la entidad territorial es causada por su propia omisión al momento de no registrar los automotores señalados ante SETTA en el año 2000 y posteriormente en el 2007, pretendiendo actualmente registrar vehículos usados que tienen más de 16, 22 y 23 años de uso, esto es, incumpliendo parámetros legales dictados por el legislador y por el propio MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Esos requisitos legales y administrativos fueron regulados por el legislador y el MINISTERIO para proteger los intereses y derechos colectivos de los ciudadanos, lo cuales no deberían verse enfrentados al riesgo que pueda representar la utilización de automotores que puedan sobrepasar la vida útil recomendada por su fabricante. Puso de presente la expedición reciente de la Resolución 20233040026535 del 27 de junio de 2023, del MINISTERIO, en la que se regula la obligatoriedad del registro de los vehículos ante el RUNT.

Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00071-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs. MIN. TRANSPORTE y RUNT En el actual marco normativo no es posible matricular los automóviles usados y la única excepción se presenta cuando los vehículos de bomberos hayan sido donados por entidades extranjeras públicas o privadas, situación que según lo expuesto por el accionante no se configura en este caso.

Además, el carro cisterna contra incendios y el camión de bomberos tienen más de 20 años de servicio y vida útil lo cual también va en contravía del artículo 37 la Ley 769 de 2002. Solicitó ser desvinculado de la actuación considerando que no es competente para determinar si los vehículos objeto de la presente acción pueden registrarse en RUNT incumpliendo los parámetros legales establecidos en la Ley 769 de 2002 y la Ley 1575 de 2012.

Además, porque al momento en que debieron registrarse los vehículos el RUNT no existía y debieron matricularse ante SETTA. 2.2 MINISTERIO DE TRANSPORTE3 Se opuso a las pretensiones de la demanda, sosteniendo que el modo de adquisición de los vehículos automotores que se pretenden registrar se hizo por contrato de compraventa y no la enajenación de bienes a título gratuito “Donación” por lo que en la actualidad no es posible realizar el registro inicial de los automotores “Usados”, según la prohibición establecida en el Artículo 37 de la Ley 769 del 13/09/2002, donde además se consagra la excepción: “Cuando se trate de vehículos de bomberos, siempre que estos sean donados a Cuerpos de Bomberos Oficiales o Voluntarios, por entidades extrajeras públicas o privadas y que no tengan una vida de servicio superior a veinte (20) años y que la autoridad competente emita concepto favorable sobre la revisión 3 Ídem/ Archivo 68_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 16 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00071-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs. MIN.

TRANSPORTE y RUNT técnico –mecánica”, por lo que solo así podría SETTA, verificar y/o validar la respectiva declaración de importación del automotor, el documento soporte de la donación y que el vehículo tenga una vida de servicio inferior a 20 años contados a partir del año modelo, dando aplicación al numeral 11 del Artículo 5.3.1.1 “Procedimiento y requisitos” de la Resolución 20223040045295 del 04/08/2022 "Por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte".

Conforme al Artículo 32 de la Ley 1575 de 2012, modificado por el artículo 14 de la Ley 2010 de 2019, para el registro inicial de “Vehículos Usados Donados” a Cuerpos de Bomberos Oficiales o Voluntarios, por entidades extranjeras públicas o privadas, éstos no podrán tener una vida superior de diez (10) años, respecto de la fecha de su fabricación, y teniendo presente lo determinado en el parágrafo transitorio del Artículo 5.14.1.2 de Resolución 20233040026535 del 27/06/2023 que adicionó el Capítulo 14 al Título 5 de la Resolución 20223040045295 del 04/08/2022, según el cual, por el término de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de dicha adición, se permitirá el registro inicial de los vehículos “Automotores Donados” por entidades extranjeras públicas o privadas a los cuerpos de bomberos oficiales o voluntarios con más de diez (10) años de servicio y vida útil.

Concluyó así, que el MINISTERIO no ha incurrido en vulneración a los derechos colectivos invocados por parte del MUNICIPIO con ocasión a la negativa del registro de los vehículos del COBA relacionados en los hechos de la presente acción, ante el Registro Nacional Automotor y el RUNT. Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00071-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs. MIN.

TRANSPORTE y RUNT Solicitó declarar configurada la falta de legitimación en la causa pasiva, dado que no es la entidad pública que con su conducta activa u omisiva está amenazando o violando los derechos colectivos invocados y no le asiste obligación para responder por cuestiones que escapan de la órbita de su competencia. 2.3 Vinculado – Secretaría de Tránsito de Armenia - SETTA4 Manifestó que efectivamente, el COBA tiene en la actualidad cuatro carros de bomberos que se necesitan para cumplir su función misional de apoyo y rescate para la ciudad.

De dichos vehículos existen unos de modelo 2000 y 2007, los cuales se debieron de matricular en su momento con la factura de compra, manifiesto de aduana y el respectivo formulario para trámite y estos mismos se hubiesen cargados ya matriculados al sistema RUNT en el momento en que se iniciara operaciones, pero al no hacerlo en esa época en estos momentos no es posible para este organismo de tránsito a través del área de control automotor registrar los mencionados vehículos.

Todo automotor que sea vendido por fabricantes y/o importadores en la actualidad, para poder matricular debe estar cargado en el sistema RUNT por los importadores, de no estar allí no es posible realizar las respectivas matriculas. Consultando en la Plataforma de la concesión RUNT, estos vehículos no están cargados para poder matricular, tampoco son vehículos donados por entidades extranjeras públicas o privadas para validación de los documentos.

Quien dirige esta cartera en la actualidad, desconoce por qué desde la compra y adquisición de estos carros, los mismos no fueron 4 Ídem/ archivo 050R-AM-SGI-001 OFICIOS V7-CONTES TACION DDA GOBIERNO(.pdf) NroActua 14 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00071-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs. MIN. TRANSPORTE y RUNT matriculados en las vigencias del año 2000 y 2007 respectivamente conforme a las fechas de las facturas de compra de los rodantes citados anteriormente.

Mediante Oficio ST-PTM-CA-001529 del 14 de febrero de 2017, SETTA expuso esta situación ante el MINISTERIO – Subdirección de Tránsito, donde también solicitó una directriz para matricular estos carros; sin embargo, el MINISTERIO en Oficio MT 20174210235801 del 15 de junio de 2017 contestó: “en el actual marco normativo no es posible matricular los automóviles usados y la única excepción se presenta cuando los vehículos de bomberos hayan sido donados por entidades extranjeras públicas o privadas, situación que según lo expuesto en su solicitud no se configura en este caso”.

Así mismo citó diferentes oficios y memoriales en los que se ha solicitado, en diferentes oportunidades, tanto al RUNT como al MINISTERIO. En virtud de lo anterior, de ninguna manera se podrá hacer un registro inicial de un vehículo usado, excepto cuando se trate de vehículos de bomberos, siempre que estos sean donados a Cuerpos de Bomberos oficiales o voluntarios, por entidades extranjeras públicas o privadas y que no tengan una vida de servicio superior a veinte (20) años, y que la autoridad competente emita concepto favorable sobre la revisión técnico mecánica.

A su turno, el numeral 11 del artículo 8 de la Resolución 12379 de 2012 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, señala que para la matrícula de vehículos automotores donados por entidades extranjeras públicas o privadas a los cuerpos de bomberos oficiales o voluntarios, el organismo de tránsito verificará y/o validará la respectiva declaración de importación del automotor, el documento soporte de Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00071-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs. MIN.

TRANSPORTE y RUNT la donación y que el vehículo tenga una vida de servicio inferior a veinte (20) años contados a partir del año modelo. El trámite de registro del vehículo de bomberos no se enmarca dentro de la causal señalada para el registro, establecida en el artículo 37 de la Ley 769 de 2002 y el numeral 11 del artículo 8 de la Resolución 12379 de 2012, por tal razón en aras de legalizar la situación jurídica del vehículo automotor, se sugirió acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1 Demandante - MUNICIPIO DE ARMENIA5 Insistió en que se vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que no se permite el registro de los vehículos si han sido adquiridos por compraventa por parte de una entidad pública nacional, y que los mismos a pesar de no estar al servicio de la entidad, tienen más de 20 años de haber sido adquiridos.

En virtud a lo expuesto se requiere que en atención de lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución inaplique por inconstitucional las expresiones “DONADOS” y “EXTRANJERAS”, entendiendo que también se permiten otras modalidades de adquisición como la compraventa y que en consecuencia también pueda ser realizada por entidades nacionales, puesto que de lo contrario existe un vació jurídico en la ley imposible de superar para los vehículos que no encajan en dicha definición, sin que exista una justificación para dicha diferenciación. 5 Ídem/ archivo 93_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 36 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00071-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs. MIN.

TRANSPORTE y RUNT Solicitó que se declare que a pesar que los vehículos fueron adquiridos en el año 2000, los mismos no pueden considerarse que han tenido una vida de servicio superior a 20 años, porque precisamente la falta de matrícula ante el organismo de tránsito ha impedido que cumplan el servicio para el cual fueron adquiridos, atendiendo igualmente las facultades de proferir fallos ultra y extra petita dentro de las acciones populares, tal y como lo dispone la Corte Constitucional en Sentencia T-176 de 2016.

Lo anterior ocurre porque se trata de una acción pública, que tiene como fin la defensa de derechos e intereses colectivos, esto es, de los cuales no es titular un sujeto determinado. Así pues, mediante esta acción no se plantean pretensiones subjetivas, sino se pone en conocimiento del juez una situación que afecta a la comunidad, pues con ésta se pretende precaver o superar la afectación de bienes que comprometen la existencia y desarrollo de la colectividad misma, es decir, hacer valer el interés general.

En ese sentido, en consideración a los fines que persigue la acción popular, es posible afirmar que el juez tiene la obligación de analizar todos los hechos que se deriven de las pruebas aportadas al proceso. Entonces, en caso de que el material probatorio permita advertir la amenaza o vulneración del derecho colectivo invocado, el operador judicial deberá adoptar las medidas que considere pertinentes para protegerlo, incluso si la circunstancia que se probó en el proceso no fue expresamente alegada por el actor popular.

La función del juez constitucional en el Estado Social de Derecho, que implica la obligación a su cargo de adoptar todas las medidas pertinentes para hacer efectivo el derecho cuyo amparo se solicita. En términos generales, la función judicial en el Estado Social de Derecho se rige por el principio de prevalencia del derecho sustancial Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00071-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs. MIN.

TRANSPORTE y RUNT –artículo 228 Superior-, y en particular, la función del juez constitucional se rige también por el valor constitucional de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes - artículo 2° Superior-. En ese orden de ideas, el juez constitucional tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias, encaminadas a hacer realidad el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución. En consecuencia, las decisiones que adopte el juez en aras de proteger tales derechos (que corresponden a los colectivos en el caso de las acciones populares), deben conducir a que cese la situación que motivó la solicitud de amparo. 3.2 MINISTERIO DE TRANSPORTE6 Recalcó en la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no está llamado a responder por los hechos ni por lo pretendido, pues ha sido precisamente el legislador, quien ha definido los parámetros de importación y registro de vehículos nuevos; también ha establecido la prohibición de efectuar el registro inicial de un “Vehículo Usado”, excepto cuando se trate de vehículos destinados al servicio público esencial de bomberos, permitiendo el ingreso al país, en calidad de “Vehículos Donados” por entidades públicas o privadas, y que no tengan una vida de servicio superior a veinte (20) años y que la autoridad competente emita concepto favorable sobre la revisión técnico-mecánica. 6 Ídem/ archivo 101Alegatos Ministerio de Transporte(.pdf) NroActua 40 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00071-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs. MIN.

TRANSPORTE y RUNT Solicitó no endilgarle responsabilidad al MINISTERIO, en tanto el desconocimiento de las disposiciones normativas sobre la materia implicaría transgredir nuestro ordenamiento jurídico. Los vehículos se adquirieron mediante compraventa y no donación como lo exige la normativa vigente y; para la época referenciada, dichos automotores no fueron debidamente inscritos, registrados y matriculados ante SETTA, y por ende, cuentan con una vida superior de diez (10) años, respecto de la fecha de fabricación, contrariando el marco normativo que los rige. 3.3 RUNT SAS7 Reiteró los argumentos de la contestación. Insistió además en que ni física ni materialmente el RUNT pudo haber participado al momento en que debió ser matriculado por parte del MUNICIPIO la ambulancia, el carrotanque, el carro cisterna contra incendios y el camión de bomberos, pues tal y como lo señala estos automotores fueron adquiridos por la entidad territorial en el año 2000 y 2007, es decir, en una época en que el RUNT no existía. El MUNICIPIO incurrió en una omisión al momento de no registrar los automotores señalados ante SETTA en el año 2000 y posteriormente en el 2007, pretendiendo actualmente registrar vehículos usados que tienen más de 16, 22 y 23 años de uso, esto es, incumpliendo parámetros legales dictados por el legislador y por el propio MINISTERIO; requisitos legales y administrativos que fueron regulados por el legislador y el MINISTERIO para proteger los intereses y derechos colectivos de los ciudadanos, lo cuales no 7 Ídem/ archivo 097Alegatos RUNT(.pdf) NroActua 38 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00071-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs. MIN.

TRANSPORTE y RUNT deberían verse enfrentados al riesgo que pueda representar la utilización de automotores que puedan sobrepasar la vida útil recomendada por su fabricante. En el actual marco normativo no es posible matricular los automóviles usados y la única excepción se presenta cuando los vehículos de bomberos hayan sido donados por entidades extranjeras públicas o privadas, situación que según lo expuesto por el accionante no se configura en este caso.

La depreciación constante de los vehículos objeto de la presente acción no acontece por la falta en su registro ante SETTA en el año 2000 y posteriormente en el año 2007, esto es, por el incumplimiento de las funciones propias del MUNICIPIO, sino por el paso del tiempo, tiempo que debe tenerse en cuenta para saber si se debe permitir el uso de automotores que tienen más de 20 años de funcionamiento, todo de acuerdo con las reglamentaciones definidas por el MINISTERIO.

Si en efecto se considera que existe una depreciación constante de los automotores descritos en el numeral 3.1 de la demanda por no haberse inscrito los mismos ante SETTA (pues para ese tiempo ni siquiera existía el RUNT), debe señalarse claramente que la responsabilidad de esa depreciación recae en la omisión del MUNICIPIO, quien por “razones desconocidas” (utilizando términos similares a los empleados por el accionante) no matriculó esos vehículos al momento de adquirirlos en el año 2000 y 2007.

Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00071-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs. MIN. TRANSPORTE y RUNT 3.4 Vinculado – SETTA8 Recalcó en lo expuesto al momento de contestar la demanda, agregando que no es posible matricular los vehículos usados, por cuanto no cumplen con la única excepción referente a que: cuando los vehículos son de bomberos hayan sido donados por entidades extranjeras públicas o privadas.

Que a pesar de que se está enviando documentación sobre las máquinas, ninguna aparece cargada en el RUNT el cual empezó a operar el 3 de noviembre del año 2009, significando esto que, cuando se compra un vehículo, los importadores cargan en el sistema RUNT los guarismos para así poder matricular.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante este Tribunal9, allegó concepto solicitando negar la prosperidad de las pretensiones de la demanda en tanto no se prueba una vulneración o amenaza al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Comentó que la parte demandante señala que los vehículos tienen 10 años, que los mismos no han estado en servicio, ni tienen las características de bien usado, lo cual implica que durante un lapso prolongado no han sido necesarios para atender los desastres que eventualmente se presentan en la ciudad, lo que permite colegir que su no uso no constituye una causal inequívoca de la ocurrencia de desastres previsibles técnicamente, tal como se ha venido argumentando a lo largo de este concepto. 8 Ídem/ archivo 95_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 37 9 Ídem/ Archivo 092Concepto Ministerio Público(.pdf) NroActua 35 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00071-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs. MIN.

TRANSPORTE y RUNT Para que se pueda predicar vulneración al derecho colectivo al patrimonio público debe, por regla general, presentarse la vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa. Situación que no se evidenció en el caso concreto lo que impone despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda. Y, en segundo lugar, aunado a que no se probó la vulneración de la moralidad administrativa como presupuesto indispensable para poder predicar transgresión al derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, tampoco se acreditó en el proceso un detrimento patrimonial en el erario público imputable a las entidades demandadas, situación que sustenta aún más la denegación de las pretensiones incoadas por la parte accionante.

En efecto, se advierte por la demandante que los vehículos automotores se están depreciando por su falta de uso, pero se detecta por la Procuraduría que su falta de uso obedece a que el MUNICIPIO dejó vencer los términos para registrarlos, por ende, el eventual detrimento patrimonial que alega la entidad territorial demandante obedece a su propia culpa y no es viable alegar la propia culpa a su favor.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 152 del CPACA10, el Tribunal es competente para resolver en primera instancia el presente asunto. 10 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00071-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs. MIN. TRANSPORTE y RUNT 5.2 Problema jurídico Le corresponde a la Corporación determinar: ¿Las entidades demandadas, MINISTERIO DE TRANSPORTE y RUNT, vulneran los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, como lo plantea el MUNICIPIO DE ARMENIA, ante la negativa de inscribir unos vehículos adquiridos en el año 2000 y 2007, destinados al Cuerpo Oficial de Bomberos de Armenia? La tesis que sostendrá el Tribunal es que no existe vulneración de los derechos colectivos invocados por la parte accionante y en consecuencia se negarán las pretensiones.

Los argumentos que permiten soportar esta respuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Procedencia de la acción popular; y ii) El caso concreto. 5.3 Procedencia de la acción popular Respecto de las acciones populares y su procedencia, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: “La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados o exista peligro, agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: /(…) /14.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00071-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs. MIN. TRANSPORTE y RUNT de las autoridades públicas o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones11 acerca de la naturaleza de la acción popular, y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por: “[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;

(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’;

(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]”12. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, tanto la Corte Constitucional13 como el Consejo de Estado14, han 11 Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez;

T-466 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-443 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-254 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2013 13 Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Radicación número: N°2002-2693-01. Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00071-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs. MIN. TRANSPORTE y RUNT establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.

Según lo ha señalado el Consejo de Estado en forma reiterada15, los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales16, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados17”18. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., 5 de marzo de 2015.

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP). Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: Fiscalía General de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 9 de junio de 2011, Consejera Ponente: María Elizabeth García González.

Radicación número: (AP) 25000-23-27-000-2005-00654-01. En aquella ocasión la Sección Primera estableció que la amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos, se examina a la luz de la conducta diligente o negligente de las autoridades públicas o de los particulares, en cuanto al cumplimiento de sus deberes legales tendientes a protegerlos o a abstenerse de lesionarlos. 17 Sobre el particular ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 30 de junio de 2011. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número: 50001-23-31-000-2004-00640-01(AP). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, providencia del 31 de enero de 2019, Rad: 76001-23-33- 000-2016-01703-01(Ap). Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00071-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs. MIN.

TRANSPORTE y RUNT Así las cosas y de conformidad con los artículos 1, 2, 4 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares son los siguientes: a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley en cita. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 ibidem. 5.4 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales señalados el Tribunal encuentra: Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00071-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs. MIN.

TRANSPORTE y RUNT 1. Según factura comercial del 26 de enero de 2000, al MUNICIPIO DE ARMENIA le fueron vendidos los siguientes vehículos19: 2. En el mismo sentido obra la factura comercial de fecha 10 de noviembre de 2000, de la que se extrae que el MUNICIPIO adquirió por venta, un camión de bomberos tipo escalera20: 19 Expediente digital SAMAI/ Archivo 010DocumentosMovil10VehiculoCisternaContraIncendios(.pdf) NroActua 5 20 012DocumentosMovil13CamionEscalera(.pdf) NroActua 5 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00071-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs. MIN.

TRANSPORTE y RUNT 3. De igual manera a través de Factura 015814 de 12 de julio de 2007 expedida a nombre del MUNICIPIO, respecto del carrotanque NISSAN PKC 212; así21: 4. El 2 de febrero de 2017, el MUNICIPIO, a través del Departamento Administrativo de Bienes y Suministros envió a la SETTA información referente a los vehículos del cuerpo oficial de bomberos objeto de la presente demanda, para adelantar los trámites de registro de los mismos.22 5.

SETTA respondió mediante memorial ST-PTM-CA 001659 de 16 de febrero de 2017, informando sobre la imposibilidad de matricular los vehículos automotores por falta de cumplimiento de los requisitos legales para ello. 6. SETTA, envío el Oficio ST-PTM-CA-001529 de fecha 14 de febrero de 2017 a la Subdirección de Tránsito del MINISTERIO 21 011DocumentosMovil2Carrotanque(.pdf) NroActua 5 22 Archivo 013OficioSetta2Febrero2017(.pdf) NroActua 5 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00071-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs. MIN.

TRANSPORTE y RUNT DE TRANSPORTE, solicitando directrices para legalizar las matrículas de los automotores23. 7. El 15 de junio de 2017, el MINISTERIO, dio respuesta mediante Oficio MT-20173210133182. 8. El 15 de febrero de 2017, SETTA, en atención al oficio antes citado, igualmente envió correo electrónico al RUNT solicitando apoyo jurídico para buscar una solución para el registro de los vehículos de Bomberos de Armenia.24 9.

SETTA envió el Oficio ST-PTMCA- 004150 del 26 de marzo de 2019 al RUNT, en el cual le consulta cómo matricular los vehículos de bomberos25. 10. El Departamento Administrativo de Bienes y Suministros del MUNICIPIO el 2 de mayo de 2019 envió solicitud de matrícula de los vehículos de bomberos de Armenia ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE.26 11.

SETTA envió el Oficio ST-PTM- 002399 del 16 de marzo de 2021 al RUNT cuyo asunto era “Reporte sobre matricula Cuerpo oficial de Bomberos”, solicitando nuevamente que se les informara si existía algún mecanismo jurídico que les permitiera registrar los vehículos de bomberos de Armenia27. 23 Archivo 015SolicitudMinisterioTransporte14Febrero2017(.pdf) NroActua 5 24 Archivo 014CorreoAlRuntDesdeSetta17Febrero2017(.pdf) NroActua 5 25 Archivo 016SolicitudRunt19Marzo2019(.pdf) NroActua 5 26 Archivo 017SolicitudMinisterioTransporte5Junio2019(.pdf) NroActua 5 27 Archivo 018SolicitudRunt16Marzo2021(.pdf) NroActua 5 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00071-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs. MIN.

TRANSPORTE y RUNT 12. SETTA envió el Oficio ST-PTM- 003370 del 14 de abril de 2021 a la Subdirectora de Tránsito del MINISTERIO cuyo asunto era “Matrícula cuerpo oficial de Bomberos comprados modelos anteriores”, solicitándole alguna alternativa jurídica para el registro de los vehículos de bomberos del Municipio de Armenia28. 13.

El Departamento Administrativo Jurídico del MUNICIPIO envío el Oficio DB-PGA-2005 del 18 de mayo de 2021 a la Directora del Departamento Administrativo Jurídico del mismo MUNICIPIO solicitándole asesoría jurídica e iniciar acciones para buscar el registro de los vehículos de bomberos del Municipio de Armenia. 14. La Secretaría de Gobierno y Convivencia envió el Oficio SG- PGO-SJC-4213 del 8 de julio de 2021 y el Oficio SG- PGO-SJC-4991 del 10 de agosto de 2021 al Departamento administrativo Jurídico solicitándole iniciar acciones urgentes para buscar el registro de los vehículos del cuerpo oficial de bomberos. 15.

De la documentación arrimada al proceso se tiene que el MUNICIPIO DE ARMENIA, en el año 2000 adquirió mediante compraventa tres vehículos automotores y en el año 2007 dos adicionales, de los cuales a la fecha, cuatro de ellos no cuentan con matrícula ni registro ante el Registro Nacional Automotor RNA ni ante el RUNT, desconociéndose, según voces del mismo demandante, la causa de dicha omisión: 28 Archivo 019SolicitudMinisterioTransporte14Abril2021(.pdf) NroActua 5 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00071-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs. MIN.

TRANSPORTE y RUNT Tipo de Vehículo Marca Modelo Motor Suministrado por Camión Escalera Mack 2000 IM2K18967IM OI7210 Pluralite Groupe Internacional Vehículos Contra Incendios Escalera Internacional 2000 1HTGLAHTXX H691160 Pluralite Groupe Internacional Carrotanque Nissan PKC 212 2007 FE6003519H C.I. Accesorios y Sistemas S.A. Ambulancia TAB montada en Chasis Nissan Nissan Frontier D22 2007 ZD30078365K C.I. Accesorios y Sistemas S.A. AC-CEQUIP 16.

De la misma forma, obran en el plenario oficios diversos, de los que se puede deducir que tanto el MUNICIPIO como SETTA, han procurado, al menos desde el año 2017, legalizar el registro y matrícula de los vehículos referidos, manifestando desconocer las razones por las cuáles para el tiempo de la compra de los mismos se omitió el registro y legalización de éstos. 17.

En esas condiciones, resulta evidente que el MUNICIPIO procura a través del presente medio de control, invocando la vulneración a los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que se ordene el registro de los vehículos del Cuerpo Oficial de Bomberos relacionados en los hechos de la presente acción, ante el Registro Nacional Automotor (RNA) del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), como vehículos nuevos, por estar destinados a la atención de emergencias y prevención de desastres. 18.

Al respecto, han alegado desde hace varios años las entidades demandadas, la imposibilidad de proceder de conformidad con lo solicitado por el MUNICIPIO, en tanto los automotores no cumplen con las disposiciones de las normas que regulan la materia. Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00071-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs. MIN.

TRANSPORTE y RUNT 19. En este punto es importante resaltar que las normas aplicables al presente asunto son las vigentes al momento en que se solicitó por parte del MUNICIPIO, la inscripción y registro de los automotores. Así en principio, la Ley 769 de 2002, en su artículo 37, modificado por la Ley 1281 de 200929, determina la obligación de efectuar el registro inicial de un vehículo en cualquier organismo de tránsito, para su operación en todo el territorio nacional, por lo que vale advertir que el registro de todos los automotores que circulan en el país, incluidos los que son objeto de la presente acción, ha sido obligatorio. 20.

Sin embargo, debe referir la Sala que la misma norma exceptúa el registro de automotores nuevos, cuando siendo usados, se trate de vehículos de bomberos, pero con unas condiciones: i) Siempre que estos sean donados a Cuerpos de Bomberos Oficiales o Voluntarios, por entidades extranjeras públicas o privadas; ii) Que no tengan una vida de servicio superior a veinte (20) años; y, iii) Que se emita concepto favorable sobre la revisión técnico mecánica. 29 ARTÍCULO 37.

REGISTRO INICIAL. El registro inicial de un vehículo se podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y sus características técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional. /PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 1281 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> /De ninguna manera se podrá hacer un registro inicial de un vehículo usado, excepto cuando se trate de vehículos de bomberos, siempre que estos sean donados a Cuerpos de Bomberos Oficiales o Voluntarios, por entidades extranjeras públicas o privadas y que no tengan una vida de servicio superior a veinte (20) años y que la autoridad competente emita concepto favorable sobre la revisión técnico-mecánica.

El Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor a 90 días posteriores a la sanción de esta ley, los criterios y demás aspectos necesarios para la aplicabilidad de esta ley. Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00071-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs. MIN. TRANSPORTE y RUNT 21. En sentido similar se refiere el artículo 32 de la Ley 1575 de 201230 “Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia”, al regular el pago de impuestos por parte de los vehículos destinados para la gestión contra riesgos, incendios, preparativos y atención de rescates, que si los mismos son donados y han sido usados, no podrá exceder de 10 años su uso, respecto de la fecha de fabricación. 22.

Así entonces, en primer término, la legislación vigente en materia de tránsito de vehículos, determina con claridad la obligación que tienen los automotores que circulan en el país, de ser registrados una vez han sido adquiridos por el propietario, lo que indica sin dubitación alguna que en este caso el MUNICIPIO, una vez comprados los vehículos que pretende registrar, tenía la obligación de proceder con la matrícula y registro de los mismos ante SETTA, dada la inexistencia, en dicho momento, del RUNT. 30 ARTÍCULO

32. ADQUISICIÓN DE EQUIPOS. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los equipos y vehículos especializados destinados para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos estarán exentos del pago del impuesto de IVA, tasas o contribuciones, aranceles y nacionalización en la adquisición por compra o donación de vehículos, equipos o elementos nuevos o usados siempre y cuando el destinatario final sea Bomberos de Colombia. /Las exenciones dispuestas en el presente artículo para la adquisición por compra o donación de vehículos, equipos o elementos nuevos o usados utilizados para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescate a la actividad bomberil y la atención de incidentes con materiales peligrosos aplicará solamente para Bomberos de Colombia. /La nacionalización y los registros que requiera el respectivo equipo se harán a nombre del cuerpo de bomberos que lo adquiera. /En el caso de la donación de vehículos usados, estos no podrán tener una vida superior a diez (10) años, respecto de la fecha de su fabricación. /Así mismo los cuerpos de bomberos estarán exentos de pago de impuestos de renta y de peajes para todos los vehículos de las instituciones bomberiles debidamente acreditados e identificados con sus logos respectivos.

Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00071-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs. MIN. TRANSPORTE y RUNT 23. Sin embargo, fue solo hasta el año 2017, que inexplicablemente el MUNICIPIO accionante, trató de resolver la omisión en la que incurrió por más de 17 años, frente a los vehículos adquiridos en el año 2000, y más de 7 10 años después, respecto de los comprados en el año 2007. 24.

En el presente asunto, tenemos que los vehículos automotores referidos en la demanda, no fueron adquiridos por el MUNICIPIO mediante donación, si no que fueron producto de contratos de compraventa suscritos por éste; adicionalmente, a la fecha de presentación de la demanda, dos vehículos de los referidos tienen más de 23 años de fabricación y los otros dos, tienen más de 16 años de compra, por lo que claramente no cumplen con los parámetros establecidos por el legislador para eventos como el presente, lo que imposibilita al juzgador a transgredir la normativa e ir en contravía de los postulados de la ley, tal como lo alegan las accionadas. 25.

Así las cosas, en aplicación al principio de legalidad, que en palabras de la Corte Constitucional 31 “exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas”, el Tribunal se encuentra imposibilitado para acceder a lo pretendido por el MUNICIPIO, pues sería ir en contra de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico vigente, que impone el deber de matricular y legalizar los vehículos nuevos que 31 Sentencia C- 710 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño “El principio constitucional de la legalidad tiene una doble condición de un lado es el principio rector del ejercicio del poder y del otro, es el principio rector del derecho sancionador.

Como principio rector del ejercicio del poder se entiende que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley. Este principio exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas.” Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00071-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs. MIN.

TRANSPORTE y RUNT transitan por el territorio nacional y excepcionalmente cuando siendo usados, han sido donados y no tienen un tiempo de fabricación mayor a 20 años, por lo que también se torna improcedente la solicitud del accionante de inaplicar, el contenido del artículo 37 de la Ley 769 de 2002 que ya ha sido mencionado. 26.

La acción popular no puede erigirse en un mecanismo para corregir el descuido que se presentó, desde hace varios años, por parte de la accionante de registrar los vehículos. En ese sentido se comparte el criterio del Ministerio Público, en que por ello no se puede predicar afectación de un derecho colectivo. 27. Desde luego que automotores como los descritos, que tienen una destinación clara de contrarrestar contingencias propias de las que tienen que atender un cuerpo de bomberos, se hacen indispensables para un ente territorial, pero esa necesidad no puede erigirse en escudo para corregir lo que no se hizo a tiempo, y menos aún para violentar las normas legales vigentes en la materia.

La facultad del fallo extra petita, que argumenta el accionante, no puede dar para llegar a ese extremo de pasar por encima de una regulación concreta no cuestionada. 28. El MUNICIPIO, con el escrito de demanda también solicitó subsidiariamente inaplicar por inconstitucional el contenido del artículo 5.14.2.132 de la Resolución 20233040026535 de 27 32 Artículo 5.14.1.2.

Registro inicial vehículos automotores donados por entidades extranjeras públicas o privadas a los cuerpos de bomberos oficiales o voluntarios. Conforme al artículo 32 de la Ley 1575 de 2012, para el registro inicial de vehículos usados donados a Cuerpos de Bomberos Oficiales o Voluntarios, por entidades extranjeras públicas o privadas, estos no podrán tener una vida superior de diez (10) años, respecto de la fecha de su fabricación. /Parágrafo transitorio.

Por el término de doce (12) meses contados a partir de la Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00071-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs. MIN. TRANSPORTE y RUNT de junio de 202333 “Por la cual se adiciona el Capítulo 14 al Título 5 de la Resolución número 20223040045295 del 2022 “por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Misterio de Transporte” y se dictan otras disposiciones”, lo cual tampoco es de recibo, por las siguiente: 28.1 No aparecen claras las razones por las cuales deba acudirse a ese control de excepcionalidad, pues se sigue soportando en la necesidad de contar con los vehículos no legalizados a tiempo y en el derecho a la igualdad, sobre el cual no existen parámetros de comparación, en el sentido de identificar que en eventos similares las accionadas hubieran accedido al registro. 28.2 El contenido del artículo 5.14.1.2 de la Resolución mencionada desarrolla el contenido del artículo 32 de la Ley 575 de 2012, norma jurídica superior, que ya refirió con anterioridad esta Sala, regulando el registro inicial de vehículos automotores donados por entidades extranjeras públicas o privadas a los cuerpos de bomberos oficiales o voluntarios, determinando que no pueden superar diez (10) años desde su fecha de fabricación. 28.3 Su contenido está soportado también en la Ley 769 de 2002, sin que pueda advertirse que las mismas transgreden normas de tipo constitucional y así mismo que entrada en vigencia de la presente adición, se permitirá el registro inicial de los vehículos automotores donados por entidades extranjeras públicas o privadas a los cuerpos de bomberos oficiales o voluntarios con más de diez (10) años de servicio y vida útil.” 33 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30046862 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00071-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs. MIN.

TRANSPORTE y RUNT vulneren los derechos colectivos invocados por el MUNICIPIO. 28.4 La inaplicación de una norma es excepcional, precisamente porque en principio las normas jurídicas reglamentarias, como la citada, solamente pueden ser desatendidas si son objeto de anulación por la jurisdicción administrativa. Dada esa excepcionalidad, deben ser claras las normas constitucionales que se transgreden, precisamente para darle supremacía a la Carta Política; para el caso, se recalca, lo que se busca es solamente corregir lo que las autoridades administrativas municipales respectivas no hicieron en debida forma a tiempo. 29.

En síntesis, acogiendo el concepto del Ministerio Público, procederá la Sala a negar las pretensiones de la demanda. 30. No hay lugar a condenar en costas por el trámite de esta instancia, por tratarse de una acción pública constitucional y no haberse probado su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por el MUNICIPIO DE ARMENIA, en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y del REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRANSPORTE.

Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00071-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs. MIN. TRANSPORTE y RUNT SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Efectúense las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. En firme la presente providencia archívese el expediente. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta virtual de 9 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co