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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-001-2024-00015-01

Reporting judge: Diva María Cabrales Solano

Date: 2024-03-18

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano Montería, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300120240001501 Accionante: Daniela Alexandra Faria Yajure Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil Tema: Derecho al Debido Proceso, Personalidad Jurídica Y a la Nacionalidad Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia I. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte accionada Registraduría Nacional del Estado Civil contra al fallo de tutela de fecha seis (06) de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela de referencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones, con fundamento en los siguientes: II.

ANTECEDENTES 2.1 Hechos Indica la señora Daniela Alexandra Faria Yajure que nació en el estado de Zulia – Maracaibo Venezuela, su padre es colombo-venezolano y su madre venezolana; su padre, el señor Daniel Enrique Guevara Peláez fue registrado en Venezuela con los apellidos de sus dos padres (Faria Guevara), tiempo después se radica en Colombia e inscribe su registro de nacimiento por ser hijo de madre colombiana, pero solo lo hace con los apellidos maternos, identificándose en Colombia Daniel Enrique Guevara Peláez, este fallece el 25 de agosto de 2005 en Venezuela.

Manifiesta la actora que para obtener la nacionalidad colombiana se requiere de unos trámites, que en razón a la situación socio política que vive Venezuela, Colombia ha venido desde 2015 cerrando progresivamente consulados en ese país, por lo que no ha sido posible realizar las gestiones pertinentes desde su país de origen. En ese orden de ideas, la accionante expresa que tiene derecho a la nacionalidad colombiana pero presenta dificultades para proceder con los trámites requeridos, si bien SIGCMA uno de los requisitos es que ambos padres o por lo menos uno tenga la nacionalidad colombiana, en este caso el padre es quien cuenta con tal calidad, sin embargo no ha sido posible adelantar la inscripción extemporánea de su Registro Civil de Nacimiento, en razón a la problemática que se presenta respecto a los apellidos con que fue registrado el finado, se itera, solo con los apellidos maternos, excluyendo así el apellido FARIA.

En atención a lo anterior, explica que, en septiembre de 2023, presentó petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitando la inclusión del apellido paterno en el Registro Civil de Nacimiento colombiano del señor Daniel Enrique Guevara Peláez, sin embargo, la entidad resolvió de manera negativa. 2.2 Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos la parte accionante solicitó: “1) Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la personalidad jurídica y a la nacionalidad. 2) ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que se incluya el apellido paterno (FARIA) en el registro civil de nacimiento colombiano de mi padre de indicativo serian No. 37354688 es decir, el nombre quedaría así: DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA (QPD), teniendo en cuenta que, bajo medida excepcional establecidas en anteriores directrices, se inscribieron personas solamente con el apellido de la madre, por no haber existido el reconocimiento paterno respectivo, podrá el inscrito o su representante legal, pedir la corrección del registro civil de nacimiento por medio de una solicitud escrita, para incluir el apellido del padre.

Esto, en concordancia con lo establecido en el artículo 91 del Decreto Ley 1260 de 1970, siempre y cuando el registro o acta venezolana sin apostillar, que se aportó para la inscripción que se pretende corregir, tenga consignados los datos del padre.” 2.3 Informe de las entidades accionadas. 2.3.1 Registraduría Nacional del Estado Civil.

Trae como fundamento el artículo 96 numeral 1° de la Constitución Política, el cual establece quienes son nacionales colombianos de acuerdo a su origen, así mismo señala que mediante la Sentencia T-393 de 2022 la Corte Constitucional realizó un estudio de las leyes vigentes en relación con la inscripción extemporánea de personas nacidas en el extranjero siendo estos hijos de padres colombianos, en razón a lo resuelto por la Corte Constitucional la entidad procedió a la actualización de la Circular Única de Registro Civil e Identificación, Versión 8, numeral 3.12.3, la cual establece el procedimiento adoptado por esta Entidad para resolver las solicitudes de inscripción extemporánea en el registro civil de SIGCMA nacimiento de personas nacidas en el extranjero y que no cuenten con su registro civil extranjero debidamente apostillado.

En relación a lo anterior, indica que es procedente la inscripción extemporánea en el Registro Civil de Nacimiento con dos testigos, por lo que le otorgó una cita a la actora en la Registraduría Especial de Montería el 29 de enero de 2024 a las 09:30 a.m., citación que fue enviada al correo electrónico de la parte interesada aportando soporte probatorio al respecto.

Finaliza aclarando que se han realizado las actuaciones administrativas pertinentes para dar una solución, por lo que solicita se niegue la acción de tutela por no existir vulneración alguna respecto de los derechos fundamentales invocados. 2.3.2 Ministerio de Relaciones Exteriores Señala que existe falta de competencia del Ministerio para atender asuntos de reconocimiento de nacionalidad colombiana por nacimiento, que su competencia, en los términos previsto en el artículo 96 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, guarda relación con la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción. Indica que la Registraduría es la competente para reconocer la nacionalidad colombiana cuando el asunto verse con la inscripción extemporánea de nacimientos ocurridos en el exterior, por lo tanto, le corresponde indicar los procedimientos y canales necesarios para lograr la realización del trámite.

Concluye que debe desvincularse al Ministerio puesto que no obra hecho alguno que pueda inferir una acción u omisión que hubiere amenazado o puesto en peligro los derechos fundamentales invocados por la accionante. 2.4 Sentencia Impugnada. Mediante Sentencia de fecha 06 de febrero del 2024 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería amparó el derecho fundamental al debido proceso, a la personalidad jurídica y a la nacionalidad de la accionante y ordenó a la Registraduría Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la providencia proceda a iniciar el trámite de la inscripción de registro civil de nacimiento de manera extemporánea, solicitado por la accionante en fecha 26 de septiembre de 2023.

Considera el A-Quo que, a pesar de la acción de la Registraduría General del Estado Civil al programarle una cita a la actora con el fin de tramitar la inscripción extemporánea del registro, no se tiene certeza alguna de que esta se hubiere presentado, explica que de SIGCMA manera oficiosa el juzgado se trató de comunicar por medio telefónico con la interesada, pero no fue posible obtener respuesta alguna, por consiguiente, no se logra demostrar que la entidad hubiere puesto fin a la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante. 2.5 Impugnación Inconforme con lo resuelto por la judicatura de primera instancia, la parte accionada Registraduría Nacional del Estado Civil presenta impugnación, solicitando se complemente la decisión, puesto que solo se examinó una pretensión y no hubo pronunciamiento frente a la corrección del Registro Civil del padre de la actora, considerando que este último es el eje central del problema jurídico planteado por el despacho.

La finalidad de la acción es que se lleve a cabo la inscripción de la accionante en el Registro Civil, pero existe una diferencia en la identidad del padre que impide que aquella pueda acceder a la nacionalidad colombiana, es menester la corrección del Registro Civil de nacimiento del finado para así lograr una identidad en la persona. 3.

CONSIDERACIONES 3.1 De la competencia de la Sala de Decisión Sea del caso manifestar en primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión. 3.2 Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión. Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de tutela del 06 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería; para lo cual es necesario dilucidar, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad y en caso afirmativo se analizará lo siguiente: La solicitud de impugnación presentada por el apoderado judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, busca que se complemente el fallo de primera instancia haciendo el respectivo pronunciamiento en cuanto a la petición de corrección del Registro Civil del padre de la accionante.

SIGCMA Para dar respuesta al problema jurídico se analizará en primer lugar la jurisprudencia respecto a la corrección del registro civil de nacimiento y de la inscripción extemporánea, para luego determinar si le corresponde al juez de tutela ordenar que la Registraduría Nacional del Estado Civil realice la respectiva corrección o si este es un trámite que se escapa del estudio por parte del juez constitucional. 3.3 Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la norma se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y su procedencia es aceptada cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable. 3.4 Procedencia de la Acción de Tutela De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.

Respecto a la subsidiariedad la Corte Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo. En ese orden, se tiene entonces, que existe legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada en nombre propio por la señora Daniela Alexandra Faria Yajure, quien es la titular de los derechos fundamentales que se señalan como potencialmente vulnerados.

También existe legitimación en la causa por pasiva, frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil en atención a que la petición fue presentada ante esta entidad y son ellos los que deben realizar la corrección e inscripción solicitada por la actora, caso contrario sucede con el Ministerio de Relaciones Exteriores en vista de que sus funciones no le permiten tramitar asuntos de corrección, modificación o inscripciones en el registro civil, el decreto 869 de 2016 en su artículo 9 numeral 16 lo faculta para abordar los temas relacionados con la nacionalidad colombiana por adopción, renuncia o perdida, casos que no está siendo estudiado ni valorado en la presente acción de tutela.

Respecto al requisito de inmediatez se tiene acreditado que se cumple, pues en el expediente se encuentran pruebas documentales que permiten verificar que el 28 de septiembre de 2023, se radicó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil un derecho SIGCMA de petición el cual fue contestado el 02 de octubre de 2023, y la acción de tutela fue radicada el 22 de enero de 2024, esto es, dentro de un término razonable.

En torno al requisito de subsidiariedad, cabe recordar que su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos1.

En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política, que consagra la acción de tutela, indica que ésta “acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por tanto, la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo de defensa autónomo a fin de reemplazar el procedimiento administrativo ante las entidades y los medios judiciales ordinarios ya establecidos en la ley, pues va en contra de su naturaleza y de los fines que ella persigue, cual es el de ser una herramienta subsidiaria y residual que sólo cobra fuerza a falta de acciones judiciales que protejan el derecho vulnerado por las entidades públicas y privadas.

En relación con este tema, la Corte Constitucional2 ha reiterado, lo siguiente: “Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.

Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, y el artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”.

Así, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las 1 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 2 Corte Constitucional.

Expediente T-1838471. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia de 24 de julio de 2008. SIGCMA autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.” El requisito en mención se analizará con posterioridad, siendo necesario primero revisar la normativa que regula la corrección del Registro Civil de Nacimiento en Colombia. 3.5 Pautas normativas y Jurisprudenciales La corrección del registro civil de nacimiento.

El Decreto Ley 1260 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”, dispone un título dedicado a la corrección y reconstrucción de actas y folios, indicando así el trámite a seguir y los sujetos habilitados para solicitarlo; los siguientes artículos disponen que será el inscrito el facultado para disponer de dicho trámite y también faculta a sus herederos.

ARTICULO 89. <ALTERACIÓN DE INSCRIPCIONES DEL ESTADO CIVIL>. <Artículo modificado por el artículo 2o. del Decreto 999 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto.

ARTICULO 90. <RECTIFICACIÓN O CORRECCIÓN DE UN REGISTRO>. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 999 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Sólo podrán solicitar la rectificación o corrección de un registro o suscribir la respectiva escritura pública, las personas a las cuales se refiere éste, por sí o por medio de sus representantes legales o sus herederos.

ARTICULO 94. <ESCRITURA PÚBLICA PARA SUSTITUIR, RECTIFICAR, CORREGIR O ADICIONAR REALIZADA POR EL PROPIO INSCRITO>. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo subrogado por el artículo 6o. del Decreto 999 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal.

(…) En el artículo 50 del decreto en mención el cual fue modificado por el Decreto 999 de 1988, consagra la figura del registro de nacimiento extemporáneo, este permite que se registre un nacimiento fuera del término prescrito, siguiendo los requisitos exigidos para el mismo. Siguiendo en esa línea el Decreto 1069 de 2015 el cual fue modificado por el Decreto 356 de 2017, establece en su artículo 2.2.6.12.3.1. el trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil, consignando las reglas a seguir y los documentos necesarios para que la solicitud sea procedente.

SIGCMA En sentencia T 393 de 2022, la Corte Constitucional hace un pronunciamiento frente a las normas que regulan la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil; así: 23. El Decreto 1260 de 1970, en los artículos 48, 49 y 50, consagra la posibilidad de solicitar el registro civil de nacimiento de una persona oportunamente y de manera extemporánea.

El primer escenario ocurre cuando la inscripción del nacimiento se hace dentro del mes siguiente a su ocurrencia. El segundo cuando el declarante acude ante el funcionario de la registraduría fuera de ese término. En ambos eventos, el Decreto 1260 de 1970 dispone que el interesado deberá acreditar el nacimiento con: (i) el certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto;

(ii) las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas por la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, “o en últimas”, (iii) con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento. 25.

El Decreto 356 de 2017 modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 del Decreto 1069 de 2015, relativo al trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil. En lo fundamental, a través del artículo 2.2.3.12.3.1, esta disposición jurídica agrega que “en el caso de las personas que hayan nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido”. 26.

De esta manera, el Decreto 356 de 2017 precisa que: (i) en el caso de que no pueda acreditar el nacimiento mediante los documentos antecedentes, es decir, el certificado de nacido vivo, las partidas religiosas o de credos y el registro civil de nacimiento debidamente apostillado, el solicitante deberá presentar una solicitud por escrito en la que relacione su nombre completo, documento de identidad, lugar de nacimiento y residencia, así como los hechos que fundamentan la extemporaneidad del registro.

Con ello último, la norma señala que (ii) “En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970, (…) el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante”.

Por medio de esta sentencia la Corte le ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que emita un acto administrativo de carácter general que señale a las autoridades registrales en Colombia que, en aplicación del Decreto 1260 de 1970, reglamentado por el Decreto 2188 de 2000 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017, pueden recibir la inscripción extemporánea de nacimiento de los hijos de colombianos nacidos en el exterior, mediante la declaración juramentada de testigos, en caso de que no sea posible la consecución de la apostilla del Registro Civil de Nacimiento.

SIGCMA 3.6 Análisis del caso en concreto Como se mencionó, debe establecerse si se cumple el requisito de subsidiariedad en el presente asunto, y de acreditarse el mismo, determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. En ese sentido, se encuentra probado en el expediente que la accionante presentó derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC) el día 28 de septiembre de 20233, solicitando la inclusión del apellido paterno (FARIA) en el Registro Civil de Nacimiento colombiano de su padre Daniel Enrique Guevara Peláez.

Para el 02 de octubre de ese mismo año la entidad emite respuesta negando la petición4, señalando que la inclusión de dicho apellido generaría “cambios en el sentido material de la filiación o estado civil del finado, por lo que deberá ser un Juez a través de sentencia judicial quien decida”; a su vez la entidad le señala el trámite a seguir, indicando que deberá acudir a un proceso de Jurisdicción Voluntaria, ante los Jueces Civiles Municipales conforme al artículo 18 numeral 6 y el 577 de Código General del proceso.

Se tiene también, que el finado fue inscrito en el Registro Civil de Nacimiento colombiano el día 14 de septiembre de 2004 ante la Notaría Segunda de Montería5 con el nombre de Daniel Enrique Faria Guevara portador de la cedula N°1.067.844.603 de Montería6, empero se indica que en Venezuela fue registrado el día 11 de abril de 1983, con los apellidos de los señores Romuló Daniel Faria Bracamontes y Gladys Esther Guevara de Faria7 en dicho documento se expresa que la señora Gladys Guevara de Faria cuenta con la nacionalidad colombiana, la cédula que portaba el finado en Venezuela es el N°15.946.279 y con el nombre de Daniel Enrique Faria Guevara8.

Así mismo, consta certificado de nacimiento de la señora Daniela Alexandra Faria Yajure9 la cual fue presentada el día 12 de agosto de 2004, por el señor Daniel Enrique Faria Guevara quien se identifica como venezolano y padre de la actora. Finalmente se puede tener por cierto que el señor Daniel Faria falleció el 25 de agosto de 2005 como consta en el Certificado de Defunción emitido por una entidad venezolana10 3 Expediente digital (004Pruebas – folio 2 al 14) 4 Expediente digital (004Pruebas – folio 1) 5 Expediente digital (003Pruebas – folio 6) 6 Expediente digital (003Pruebas – folio 4) 7 Expediente digital (003Pruebas – folio 9) 8 Expediente digital (003Pruebas – folio 5) 9 Expediente digital (003Pruebas – folio 3) 10 [1] Expediente digital (003Pruebas – folio 10) SIGCMA Teniendo claro lo anterior, debe este despacho precisar el procedimiento a seguir frente a la corrección del Registro Civil de Nacimiento del señor Daniel Enrique Guevara Peláez, la norma es clara en señalar que dicha corrección podrá ser solicitada por el inscrito en el registro, pero en este caso el señor falleció desde el 2005 y también es posible hacerlo por medio de sus herederos, pero la accionante no logra demostrar esta calidad.

En el artículo 577 de CGP, establece que;

ARTÍCULO 577. ASUNTOS SUJETOS A SU TRÁMITE. Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos: (…) 11. La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel. Así mismo la Corte Constitucional en sentencia T 283 de 2023 se pronunció frente a la corrección del Registro Civil de Nacimiento; así: 3.2.8 Por otro lado, atendiendo a los argumentos reseñados por el juez de primera y única instancia dentro la presente causa, para la Sala resulta pertinente explicar que el artículo 577 de la Ley 1564 de 2012 dispone que “se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos: (…) 11.

La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación de seudónimo en actas o folios de registro”. De manera análoga, el artículo 18 de la precitada ley señala que los “jueces civiles municipales conocen en primera instancia: (…) 6. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios de registro”. 3.2.9 Por su parte, el artículo 90 del Decreto Ley 1260 de 1970 preceptúa que: “Sólo podrán solicitar la rectificación o corrección de un registro o suscribir la respectiva escritura pública, las personas a las cuales se refiere éste, por sí o por medio de sus representantes legales o sus herederos”. 3.2.10 A su turno, el artículo 95 del Decreto Ley 1260 de 1970 establece que: “Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordene o exija, según la ley civil”. 3.2.11 Para efectos de definir el alcance de las disposiciones normativas en cita, la Corte mediante sentencia T-562 de 2019 estableció que: “la ley no determina qué modificaciones al estado civil pueden ser realizadas por los notarios mediante escritura pública y cuáles SIGCMA requieren de decisión judicial”.

Sin embargo, puntualizó que, de acuerdo con la línea interpretativa que esta materia ha fijado tanto este Tribunal como el Consejo de Estado, “(…) los notarios únicamente pueden realizar modificaciones al estado civil que tengan como objeto “ajustar la inscripción a la realidad”, respecto de situaciones cuya verificación requiera apenas de un simple ejercicio de comprobación o comparación entre los documentos y la inscripción. Por el contrario, la intervención judicial es necesaria siempre que para la corrección del registro se requiera un ejercicio de “valoración” o de “interpretación”; es decir, en aquellos casos en los que después de revisados los documentos exista incertidumbre o controversia, respecto del elemento del estado civil que se pretenda modificar”. 3.2.12 Bajo esa óptica, mediante la aludida providencia, esta Corporación también indicó que, en plena correspondencia con lo contemplado en las normas que regulan el ámbito de las modificaciones a los registros civiles, los notarios están facultados para tramitar las correcciones de dichos documentos de identidad, entre otros eventos, “(…) cuando el registro civil contiene un error que no puede establecerse a partir de la simple comparación entre el documento antecedente o el folio.

En este caso, la constatación del error requiere de la revisión de documentos adicionales, pero su corrección no genera una modificación del estado civil. En este supuesto, el notario puede realizar la corrección mediante escritura pública”. En concordancia, la corrección del registro civil se hará ante la Jurisdicción Voluntaria cuando se requiera de una valoración o interpretación dado que existe una incertidumbre o controversia y cuando la corrección que se desea hacer genere una modificación en el estado civil; en el presente caso existe una controversia frente a los nombres de la accionante, dado que en el Registro Civil de Nacimiento venezolano su padre aparece con apellidos diferentes a los registrados en Colombia, por lo que se tendría cierta incertidumbre sobre la documentación aportada y se hace necesario una valoración e interpretación de los mismos.

Ahora, al agregar el apellido paterno al Registro Civil del finado se estaría modificando su estado civil; la Corte Constitucional11 señala, En punto al atributo del estado civil, el último inciso del artículo 42 superior establece que la ley determinará todo lo relativo a dicho atributo de las personas y los consiguientes derechos y deberes que de él emanan.

Por su parte, el artículo 1° del Decreto 1260 de 1970 preceptúa que: “El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible”. Así mismo, el profesor Arturo Valencia Zea ha considerado que el estado civil de las personas 11 Corte Constitucional.

Sentencia T 283 de 2023. Expediente T-9.217.453. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. Bogotá, 24 de julio de 2023. SIGCMA es determinado por la ley y, de ese modo, está constituido por un conjunto de situaciones jurídicas en las cuales necesariamente debe encontrarse todo ser humano, pues relacionan a cada persona con su familia, la sociedad a la que pertenece y con ciertos hechos fundamentales de la personalidad.

A su turno, esta Corporación ha sostenido que el estado civil es uno de los derechos más importantes que se deriva del ejercicio de la personalidad jurídica cuyo contenido se circunscribe a “un conjunto de condiciones jurídicas inherentes a la persona, que la identifican y diferencian de las demás, y que la hacen sujeto de determinados derechos y obligaciones”, puntualizando que su prueba se realiza a través del registro civil de nacimiento.

De este modo, uno de los elementos esenciales del estado civil es el registro civil, el cual, de conformidad con la ley y la jurisprudencia refleja, entre otras cosas, tres (3) momentos de la vida jurídica, a saber: (i) el nacimiento; (ii) el relacionamiento familiar, a través de los datos de filiación real y del registro civil de matrimonio; y (iii) la extinción de la vida, mediante el registro civil de defunción. Así que, es claro que se estaría frente a una modificación del estado civil del señor Daniel Enrique Guevara Peláez, por lo tanto, se requiere de una decisión judicial que ordene la corrección del registro civil de nacimiento, trámite que se surte por medio de la Jurisdicción Voluntaria, el cual se encuentra tipificado en los artículo 577, 578 y 579 del Código General del proceso, donde se indica los asuntos que regula, los requisitos de la demanda, el procedimiento a seguir y los efectos de la sentencia; por lo cual se colige que la actora cuenta con un mecanismo ordinario de defensa judicial.

A causa de lo antes dicho, la acción de tutela se torna improcedente para solicitar la corrección del Registro Civil de Nacimiento del señor Daniel Enrique Guevara Peláez en razón a su naturaleza subsidiaria y residual, es claro que la actora cuenta con otros medios idóneos para solicitar dicho trámite, medios que han sido dispuestos por la Ley para resolver estas problemáticas.

Ahora, es menester señalar que en la contestación12 allegada por la RNEC expresa que en virtud de la sentencia T 393 de 2022 de la Corte Constitucional, la entidad realizó una actualización a la Circular Única de Registro Civil e Identificación, Versión 8, la cual en el numeral 3.12.3., establece el procedimiento adoptado por esta Entidad para resolver las solicitudes de inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento de personas nacidas en el extranjero y que no cuenten con su registro civil extranjero debidamente 12 Expediente digital (008Contestación) SIGCMA apostillado, por tal motivo si era posible la inscripción del registro con el requisito de los 2 testigos y procedió a darle cita a la accionante el día 29 de enero de 2024, señalando ciertos requisitos necesarios que debía aportar al proceso: Como bien se estableció en el fallo de primera instancia, no se pudo probar que la señora Daniela Faria asistiera a dicha cita y hasta la fecha no existe pronunciamiento alguno de ninguna de las partes.

Una vez estudiada la acción de tutela se puede establecer que la finalidad de la actora es lograr la inscripción extemporánea del Registro Civil de Nacimiento por ser hija de padre colombiano y como lo manifestó la entidad en su contestación el trámite se puede realizar con la asistencia de 2 testigos y será esta misma la encargada de valorar las pruebas que aporte la interesada bajo el principio de libertad probatoria para así determinar si cumple o no con los requisitos exigidos por la ley, por lo que no se hace necesario que se surta en primera medida la corrección del Registro Civil del padre para llegar hasta la inscripción solicitada por la actora.

Se hace necesario señalar que en la impugnación presentada por la RNEC esta no se opone a la orden dada por el a-quo en primera instancia puesto que su solicitud se centra en la complementación del fallo frente a la corrección del Registro Civil, complementación que este despacho ya ha resuelto, por tal motivo no encuentra esta Sala fundamento alguno para revocar el fallo del 06 de febrero de 2024 Sin embargo, se modificará el fallo de tutela del 06 de febrero de 2024 con el fin precisar que la inscripción extemporánea del Registro Civil de Nacimiento depende de que la actora bajo el principio de libertad probatoria acredite que es hija de un nacional colombiano. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, SIGCMA FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia de fecha 06 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Oral del Circuito Judicial de Montería, el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil en cabeza del doctor Carlos Daniel Sánchez Torres, para que en el término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, proceda a iniciar el trámite de la inscripción de registro civil de nacimiento de manera extemporánea, solicitado por la accionante en fecha 26 de septiembre de 2024, aclarando que la inscripción extemporánea del Registro Civil de Nacimiento depende de que la actora bajo el principio de libertad probatoria acredite que es hija de un nacional colombiano.”

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión al A quo, a las partes y al agente del Ministerio Público.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha por los Magistrados que componen la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación, precisando que la suscrita Magistrada ponente se encuentra a la vez encargada de las funciones del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba que integra esta Sala, de conformidad con el Acuerdo 046 del 5 de marzo de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Los Honorables Magistrados,  DIVA CABRALES SOLANO PEDRO OLIVELLA SOLANO