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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-008-2023-00404-02

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2024-01-19

[pic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 013 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicación: 17001-33-39-008-2023-00404-02 Accionantes: YONIER ALBERTO PARRA PAEZ y GLORIA FERNANDA MONTOYA MEDINA, actuando en nombre propio y como agente oficiosa de los menores THOMAS PARRA MONTOYA y MATEO PARRA MONTOYA Accionados: DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICIA NACIONAL- DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL- DIRECCIÓN DE INVESTIGACION CRIMINAL E INTERPOL Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº003 del 19 de enero de 2024 Manizales, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO Se decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 1 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró cosa juzgada constitucional, dentro de la acción de tutela de la referencia. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de noviembre de 2023 los señores YONIER ALBERTO PARRA PAEZ y GLORIA FERNANDA MONTOYA MEDINA actuando en nombre propio y como agente oficiosa de los menores THOMAS PARRA MONTOYA y MATEO PARRA MONTOYA, radicaron solicitud de tutela contra la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICIA NACIONAL- DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL-DIRECCIÓN DE INVESTIGACION CRIMINAL E INTERPOL, correspondiendo su conocimiento, por reparto, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, quien admitió la solicitud de tutela a través de auto del 28 de noviembre de 2023 y dispuso como medida provisional que no se ejecutara el traslado de sede laboral del señor YONIER ALBERTO PARRA PAEZ en la Policía Nacional.

Dentro del término otorgado para tal efecto, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol presentó respuesta frente a la tutela incoada. El 1 de diciembre de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que declaró cosa juzgada constitucional y negó por improcedente la acción de tutela.

A través de escrito que obra en el expediente digital (archivo 23), la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 14 de diciembre de 2023 (archivo 24). TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 14 de diciembre de 2023, y allegado al día siguiente al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES Hechos Refirió la parte actora que el señor Yonier Alberto Parra Páez se desempeña laboralmente en la Policía Nacional de Colombia, en el grado de intendente con un tiempo total de servicio de 19 años 8 meses, adscrito actualmente a la Unidad básica de Investigación Criminal Policía Metropolitana de Manizales (Memaz). Expresó que el señor Parra Páez se viene desempeñando laboralmente en la institución policial en la ciudad de Manizales, donde convive como su familia conformada por su esposa y sus dos hijos menores de edad, en la casa que actualmente están pagando a través de crédito hipotecario.

Describió que el 29 de agosto de 2023 el señor YONIER ALBERTO fue notificado del contenido de la Orden Administrativa de Personal número 23- 226 adiada 14 de agosto de 2023 que en su artículo 09 proyecto No. 0778 ordenó su traslado de la DIJIN UNIDAD BÁSICA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL DIPRO MEMAZ a DIJIN SECCIONAL INVESTIGACIÓN CRIMINAL METROPOLITANA DE POLICÍA BOGOTÁ (MEBOG).

Manifestó que la orden de traslado afecta las obligaciones económicas de la familia relacionadas con créditos hipotecarios y de libre inversión, pues afirma que el hecho que deban trasladarse para la ciudad de Bogotá, de manera palmaria perjudicaría y pondría en riesgo su manutención puesto que, la manutención en la ciudad de Bogotá es mucho más suntuosa económicamente.

Mencionó que sus hijos en la actualidad realizan actividades de recreación relacionadas con la práctica de futbol en el CLUB DEPORTIVO FORTALEZA MANIZALES. Agregó que adicionalmente el señor Yonier Parra suministra la manutención de sus señores padres que viven en el área rural del municipio de Montenegro Quindío, realizando un aporte mensual de quinientos mil pesos.

Adujo que el rubro especifico que dispone la Policía Nacional para cubrir los gastos de traslado no es una solución para su compleja situación financiera, pues solo solventa el mencionado desplazamiento, pasando por alto que no poseen los medios para sostener sus necesidades. Indicó además que la señora Gloria Fernanda Montoya Medina se dedica al cuidado del hogar y por ende no poseen otros medios de manutención. Describió que el 12 de octubre la señora Gloria Fernanda Montoya Medina acudió a consulta médica especializada de salud mental-psicología, a raíz del alto estrés emocional que le ocasionó el saber del traslado de su esposo.

Afirmó que el señor Yonier Alberto Parra Páez debió consultar con el servicio médico de fisiatría, neurología y ortopedia y fue diagnosticado con “DISCOPATIA L2-L3 CON PROTUSIÓN DISCAL POSTERIOR CENTRAL CON EXTENSIÓN FORAMINAL SIN ESTENOSIS”, lo cual le ha generado una marcada limitación por el dolor que le produce y necesidad de apoyo familiar.

Narró que el día 31 de agosto de 2023 el señor YONIER ALBERTO solicitó la derogación del referido traslado, argumentando la situación económica de la familia, ante lo cual la institución desplegó una actividad tendiente a que se evaluara por parte del Grupo de Trabajo Social un estudio socio – familiar donde se incluyó la respectiva visita para corroborar lo planteado.

Manifestó que el 12 de septiembre de 2023 recibió respuesta suscrita por el jefe del Grupo de traslados de la Dirección de Talento de Humano de la Policía Nacional, negando la solicitud. Aseveró que el 16 de febrero de 2023 el Intendente Jefe Antonio Arcila Salazar informó telefónicamente al señor Parra Páez que por orden expresa de la Mayor Andrea Liliana Rodríguez debía hacer entrega del cargo al intendente José Benito San Gregorio, bajo el argumento de no haber propuesto estructura criminal para este año. Mencionó que la anterior situación forma parte de la persecución laboral de la cual ha sido objeto, pues considera que no existe mérito para dicha determinación, y que por el contrario no se tuvo en cuenta que su trayectoria institucional ha sido intachable, sin investigaciones disciplinarias ni llamados de atención. Resaltó que el 27 de marzo de 2023, el señor Yonier Alberto Parra presentó ante la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales, queja contra la Mayor Andrea Liliana Rodríguez López en calidad de Jefe de la Seccional de Protección y Servicios Especiales por hechos relacionados con malos tratos verbales; y que el 22 de junio de 2023 la Procuraduría ordenó la remisión del caso al Comité de Convivencia Laboral de la Policía Metropolitana de Manizales-MEMAZ.

Derechos vulnerados Consideró la accionante que en el presente asunto se le vulneran sus derechos fundamentales a la familia, estabilidad laboral, salud, vida en condiciones dignas y mínimo vital. Pretensiones Solicitó el accionante la tutela de los derechos invocados y en consecuencia: “PRIMERA: ORDENAR, a la DIRECCIÓNDE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL –DIRECCIÓN GENERAL POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DEINVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL, que se derogue la orden de traslado dada a mi esposo el señor YONIER ALBERTO PARRA PAEZ de la DIJIN UNIDAD BÁSICA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL DIPRO MEMAZ a DIJIN SECCIONAL INVESTIGACIÓN CRIMINAL MEBOG, en BÚSQUEDA de la protección a nuestros derechos fundamentales a la familia, estabilidad laboral, salud, vida en condiciones dignas en relación jurídico material con el mínimo vital.

SEGUNDA: Que se ordene al Grupo de Trabajo Social del Departamento de Policía Caldas copia del estudio socio – familiar llevado a cabo por mencionada autoridad, lo anterior con el ánimo que, se considere por su despacho lo allí consignado, situación que es relevante para que su Honorable Despacho acceda a mis pretensiones.” CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA • DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL Explicó que esa dependencia está facultada para realizar movimientos del personal de la modalidad del Servicio de Investigación Criminal, de conformidad con lo reglado en la Ley 62 de 1993 y Decreto Ley 1791 de 2000, toda vez, que antes de ser miembro de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, es integrante de la Policía Nacional, razón por la cual, su desempeño profesional resulta ser más amplio, derivándose su ejercicio directamente de la actividad policial que ejerce como profesional de Policía. Manifestó que un funcionario de policía puede ser ubicado laboralmente en cualquier momento, máxime si las condiciones del servicio así lo requieren, situación administrativa que es analizada en su momento teniendo en cuenta criterios como el tiempo de duración en una unidad, el perfil profesional, la antigüedad, o por razones de discrecionalidad en el manejo de la administración de personal, con la precisión que todos los funcionarios tienen pleno conocimiento de la prestación del servicio en todo el territorio nacional para cumplir los fines constitucionales y salvaguardar los derechos de los habitantes de Colombia, lo que conlleva a tener la disposición de laborar en cualquier parte del país. Informó sobre otra acción constitucional que interpuso el hoy accionante Yonier Alberto Parra Páez, la cual fue admitida con fecha 05/09/2023 y notificada a través de auto admisorio por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, con radicado n°170013104006202300125; y que en dicho auto se despachó desfavorable la solicitud de medida provisional sobre la suspensión de la orden de traslado de la Unidad Básica de Investigación Criminal DIPRO MEMAZ a DIJIN Seccional Investigación Criminal MEBOG.

Agregó que el Juzgado 6 Penal del Circuito de Manizales, en fallo proferido el 19/09/2023, declaró improcedente el amparo de los derechos invocado por el hoy accionante, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Penal, el 26/10/2023. Describió que la Policía Nacional dispuso para el señor Yonier Alberto Parra Páez, una prima especial para que se destine a los gastos derivados por situaciones administrativas de traslados, con el fin de solventar costos para él y su núcleo familiar, y que la prima de instalación, para el caso particular del funcionario, equivale al pago de $3,357,368.

Adicionó que el accionante recibe bonificación para la asistencia familiar, lo que equivale al 35% de su asignación básica, debido a su estado civil, por valor de $1´107.931. Adujo que la Policía Metropolitana de Bogotá, unidad de destino, goza de una red idónea de prestadores del servicio de salud para sus necesidades, donde pueden recibir atención y tratamientos médicos para él y su núcleo familiar.

Narró que el accionante cuenta con mecanismos de defensa idóneos frente al acto administrativo de notificación de traslado, como lo son del orden administrativo, la solicitud de derogación de traslado y solicitud de traslado por caso especial, o del orden judicial, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales son idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales aquí invocados.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El fallo impugnado analizó en primer lugar la cosa juzgada constitucional y encontró el Juzgado que la petición del escrito de tutela presentado en el mes de septiembre de 2023 ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales bajo el radicado n°17001310400620230012500 estuvo dirigida al amparo de iguales derechos fundamentales con el fin de que se ordenara a la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL –DIRECCIÓN GENERAL POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL, que se derogue la orden de traslado dada del señor YONIER ALBERTO PARRA PAEZ de la DIJIN UNIDAD BÁSICA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL de Manizales a la DIJIN SECCIONAL INVESTIGACIÓN CRIMINAL de Bogotá. Precisó que no hay una identidad de partes en sentido estricto, ya que en la primera acción de tutela quien interpuso la acción fue únicamente el señor Yonier Alberto Parra Páez, mientras que en la segunda acción constitucional interpusieron la acción el señor Yonier Alberto Parra Páez y la señora Gloria Fernanda Montoya Medina actuando en nombre propio y en representación de los menores Thomas Parra Montoya y Mateo Parra Montoya.

Aclaró que a pesar de esas diferencias, el señor Yonier Parra en dicha acción alegó la afectación a sus derechos a la familia, salud, vida en condiciones dignas, bajo la ocurrencia de hechos en los que se encuentra inmerso su núcleo familiar, concluyendo que sí existe identidad de sujetos. Afirmó que los hechos en las dos acciones de tutela tienen una orientación idéntica en tanto buscan “se derogue la orden de traslado dada a mi esposo el señor YONIER ALBERTO PARRA PAEZ de la DIJIN UNIDAD BÁSICA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL DIPRO MEMAZ a DIJIN SECCIONAL INVESTIGACIÓN CRIMINAL MEBOG”, con lo cual se advierte que hay identidad de pretensiones.

Indicó que aunque la formulación de los hechos puede variar, como por ejemplo, que en la segunda tutela se haya mencionado la expedición de oficios del 12 de septiembre de 2023 mediante los cuales el jefe del Grupo de traslados de la Dirección de Talento de Humano de la Policía Nacional y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, negaron la solicitud para suspender el proceso de traslado, existe identidad material del objeto y finalidad de la tutela que no es otra que atacar la orden de traslado del señor Yonier Parra, lo cual es suficiente para verificar la identidad.

En la parte resolutiva del fallo impugnado se expresó:

PRIMERO: DECLARAR LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL en la acción de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, NEGAR por improcedente la presente acción constitucional.

TERCERO: LEVANTAR la medida previa decretada por este Juzgado en auto No 1350 del 28 de noviembre de 2023.

CUARTO: ABSTENERSE de imponer sanción pecuniaria a los accionantes, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, a través de escrito que obra en el archivo n°23 del expediente digital, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Expresó que en relación con la facultad de trasladar funcionarios que tiene la mencionada Dirección de Inteligencia e institución castrense en general, en el escrito de tutela se hizo referencia al principio de ius variandi respecto de lo manifestado por la Honorable Corte Constitucional sobre entidades con plantas globales y flexibles, en el sentido que “(i) el empleador debe sustentar su decisión en razones del buen servicio;

(ii) el traslado debe realizarse a un cargo de la misma categoría y con funciones afines, en cuanto no implique desmejora de las condiciones laborales y; (iii) han de tenerse en cuenta las consecuencias que el cambio de sede pudiere tener de manera grave sobre aspectos personales del servidor y su entorno familiar, en orden a evitar una intensa afectación de los derechos del núcleo familiar.”.

Manifestó que los supuestos que facultan a presentar nuevamente una acción sin que sea considerada temeridad han sido definidos por la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional al postular los siguientes elementos: “(i) la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe y (ii) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción, o que se omitieron en el trámite del mismo.”.

Refirió que durante el trámite de la primera acción de tutela, la policía nacional realizó visita socio – familiar en el domicilio de los accionantes con motivo del traslado de sede laboral del señor Parra, situación que constituye un nuevo hecho que permite radicar una nueva acción de tutela. Reiteró que se evidenciaron algunos elementos que no se incluyeron en la tutela impetrada anteriormente, por lo que solicitaron que se ordenara a los accionados el aporte del estudio socio familiar que se llevó a cabo por el Grupo de Trabajo Social del Departamento de Policía Caldas, para que se corroborara lo descrito en el escrito de tutela, considerando que, no solo se trata de un documento nuevo sino que también apoya el postulado propuesto respecto de la existencia de un concepto idóneo que fija la necesidad de una unión familiar sumado al hecho que no cuentan con los medios económicos para satisfacer sus necesidades básicas de vida si se llega a materializar el traslado de sede laboral.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…). Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata[1].

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria[2], y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza[3]. 2.- Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y las peticiones que sustentan la impugnación, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a establecer si se presenta el fenómeno de cosa juzgada constitucional en presente asunto.

En caso negativo, se analizará la procedencia de la acción de tutela para dejar sin efecto por esta vía la orden de traslado de sede laboral del accionante. Finalmente, de ser procedente la acción de tutela para el propósito mencionado, se deberá establecer si la Policía Nacional vulnera los derechos fundamentales de la parte actora con la decisión de traslado del demandante de la ciudad de Manizales a Bogotá. 3.- Hechos acreditados 1.- Historia Clínica de la atención en psicología recibida por la señora Gloria Fernanda Montoya (fls.1 a 2 archivo n°03). 2.- Respuesta del 12 de septiembre de 2023 suscrita por el Jefe Grupo Traslados DITAH de la Policía Nacional en la cual se niega al señor YONIER ALBERTO PARRA PAEZ la derogatoria de la decisión de traslado de sede laboral (fls. 3 a 6 archivo 03). 3.- Oficio del 26 de octubre de 2023 suscrito por el Jefe de Talento Humano DIJIN (fls. 7 y 8 archivo n°03). 4.- Solicitud del 31 de agosto d e2023 de derogación traslado suscrita por el señor YONIER ALBERTO PARRA PAEZ (fl. 9 a 14 archivo n°03). 5.- Certificación de tiempo de servicios suscrita por el Jefe Grupo Administración Hojas de Vida de la Dirección de Talento Humano (fl. 15 archivo n°03). 6.- Extracto de hoja de vida del señor Yonier Alberto Parra Páez (fls. 16 a 26 archivo No 03). 7.- Oficio P.P.M/No 1254 del 22 de junio de 2023 a través del cual la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales remite la queja presentada por el señor Parra Páez al Comité de Convivencia Laboral de la Policía Metropolitana de Manizales (fls. 27 a 29 archivo n°03). 8.- Orden Administrativa de Personal n°23-266 del 14 de agosto de 2023 (fls. 30 a 60 archivo n°03). 9.- Extracto crédito de vivienda del Banco de Bogotá (fl. 61 archivo n°03). 10.- Certificación salarial del señor Yonier Alberto Parra Páez (fls. 62 archivo n°03) 11.- Declaración juramentada de la señora Gloria Inés Páez Soto (fls. 63 a 64 archivo n°03). 12.- Comprobante de pago del 21 de noviembre de 2023 del Club Deportivo Fortaleza Manizales (fl. 65 a 66 archivo n°03). 13.- Expediente de tutela radicado con el n° 17001 31 04 006 2023 00125 00, en el que actuó como parte demandante Yonier Alberto Parra Paez y parte demandada Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional Dirección General de la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol (archivo n°16). 14.- Sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Penal el 26 de octubre de 2023 (archivo 12). 15.- Historia clínica del señor YONIER ALBERTO PARRA PAEZ correspondiente a la atención médica en el mes de noviembre de 2023 (archivo 19). 16.- Oficio SUCRI-GUTAH 3.1 del 11 de abril de 2023 en el cual la Directora de Investigación Criminal e Interpol solicita al Jefe Nacional de Desarrollo Humano de la Policía Nacional el traslado de treinta funcionarios entre los cuales se encuentra el señor Yonier Alberto Parra Paez (página 32, archivo 22). 17.- Concepto de traslado n°2835 de la Dirección de talento Humano de la Policía Nacional en el cual se indica que el traslado del señor Yonier Alberto Parra Paez se realiza por necesidades del servicio. 18.- Resolución n°6665 del 20 de diciembre de 2018 por la cual se establecen lineamientos institucionales para las destinaciones, traslados, y comisiones en la administración pública y entidades privadas del personal de la Policía Nacional de Colombia, suscrita por el Director General de la Policía Nacional (archivo 22).

Ante el panorama expuesto presenta este Tribunal el siguiente análisis para solucionar el caso concreto: 4.- Sobre la cosa juzgada constitucional En relación con la Cosa Juzgada Constitucional, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-219 de 2018[4], expresó: 1. De conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de 1991 “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.

Sobre el particular, la jurisprudencia ha considerado que, en el marco del control concreto, las acciones de tutela también están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada, puesto que ello garantiza que controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes para ello no sean reabiertas y, por lo tanto, evitar que se afecte el principio de seguridad jurídica[5].

Precisamente, una sentencia proferida en proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de esta corporación y fallado en la respectiva Sala o, (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, fenece el término establecido para que se insista en su selección[6]. 2.

Con fundamento en lo anterior, en la jurisprudencia de esta Corte se han identificado tres características que permiten advertir cuándo, en el marco de una acción de tutela, se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada. En efecto, es necesario que “(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia;

(ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”[7]. 3. Los tres elementos finales que han sido descritos en el párrafo inmediatamente anterior, son aquellos que, tradicionalmente han definido la cosa juzgada.

En efecto, en la sentencia C-774 de 2001, esta Corte se refirió respecto de cada uno de la siguiente manera: La identidad de objeto implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras palabras “cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. La identidad de causa implica que, tanto el proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fácticos sustentando la pretensión. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos.

Por último, la identidad de partes, hace referencia a que “al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”. 4. Frente a lo anterior, esta corporación ha considerado que algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda, no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada, sino que se trata de un examen más profundo, que no se basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de las pequeñas diferencias.

Así, en la reciente sentencia T-427 de 2017, la Sala Tercera de Revisión concluyó que “algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. De igual modo, una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite.

Finalmente tener un mismo objetivo y pretensión no significa que deba existir una redacción idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente”[8]. En la Sentencia T-246 de 2018[9] la H. Corte Constitucional agregó respecto de esta materia: “Aunado a lo anterior, la Corte ha señalado que la cosa juzgada constitucional en materia de tutela se consolida una vez ocurrida alguna de estas dos situaciones: (i) cuando la solicitud de amparo es excluida para su revisión por parte de la Corte Constitucional; o (ii) cuando es seleccionada y resuelta por esa misma Corporación. Sobre el tema, de manera más precisa, también ha destacado:  “Como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante.

Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material.

Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico” [10]. (Subrayado fuera de texto) En conclusión, en los eventos en los que una misma persona presenta tutelas de manera sucesiva en las que converge identidad de partes, hechos y pretensiones, más allá de la declaratoria de temeridad, es preciso estudiar si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional sobre la primera de las acciones promovidas, pues cuando ello ocurre, las tutelas subsiguientes son improcedentes.

Además, que el referido fenómeno jurídico se consolidará al presentarse una de las situaciones expuestas: que la tutela no sea seleccionada para revisión o cuando siendo seleccionada, sea resuelta por la Corporación.”. De acuerdo con lo expuesto y ante la inconformidad manifestada por la parte actora respecto de la declaratoria de cosa juzgada constitucional, procede la Sala de decisión a verificar si se consolidó dicho fenómeno. En desarrollo de lo anterior, se analizará en primer lugar si la H. Corte Constitucional seleccionó para revisión la decisión de tutela del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales y resolvió la misma, o no la seleccionó y profirió decisión en tal sentido. 4.1.- Sobre la selección de tutelas por parte de la H. Corte Constitucional Advierte la Sala que en el presente asunto no se evidencia que en el caso decidido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales se haya pronunciado la H. Corte Constitucional en sede de revisión o haya descartado del trámite de selección dicho asunto.

El anterior argumento es suficiente para que este Tribunal concluya que no se presentó cosa juzgada constitucional en el caso objeto de impugnación, pues además de la identidad de causa, objeto y partes, debe haberse surtido el trámite de selección para eventual revisión por parte de la H. Corte Constitucional. En este caso, la decisión del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales data del 19 de septiembre de 2023 y la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en el mismo asunto fue proferida el 26 de octubre del mismo año. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de Decisión se refiere a lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 en materia de revisión:

ARTICULO

33. REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.

Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. (Negrilla de la Sala). De acuerdo con lo anterior, el termino para seleccionar las tutelas que serán objeto de revisión es de 30 días hábiles contados a partir de la recepción por la Sala de selección, lo cual es así según lo dispuesto por la H Corte Constitucional en Auto 777A del 28 de noviembre de 2018.

Así mismo, los casos seleccionados deberán ser decididos en el término de tres meses por dicha Corporación. Por su parte, el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, a partir del artículo 53 contiene la ruta existente para la selección de un caso, así como el funcionamiento de la unidad de análisis y seguimiento al proceso de selección y la Sala de selección de tutelas.

Ahora, esta Sala de Decisión para verificar el estado del proceso de selección de la acción de tutela tramitada en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, consultó la página web de la Corte Constitucional[11] y encontró que en el trámite de revisión al expediente del señor Yonier Alberto Parra Páez se le asignó el radicado T9861713 del 1 de diciembre de 2023, respecto del cual se presenta la siguiente información: [pic] Como se advierte por la Sala, el asunto se encuentra surtiendo el trámite de revisión, sin que se verifique una decisión en esta materia por parte de la H. Corte Constitucional en el sentido de seleccionar o no para revisión el mencionado expediente de tutela.

Teniendo en cuenta lo expuesto hasta este punto, concluye este Juez plural que en el análisis de cosa juzgada constitucional realizado respecto del trámite de tutela adelantado en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales en el proceso radicado 17001-31-04-006-2023-00125-00, no se presenta el requisito consistente en que el proceso de tutela anterior haya surtido el trámite de selección ante esta Corte, análisis que valga mencionar, no fue realizado por el Juez de tutela de primera instancia. De acuerdo con lo anterior, no se verificará en este asunto la identidad de partes, hechos y pretensiones, en tanto no se cumple con el requisito dispuesto por la H. Corte Constitucional relativo a que la acción de tutela anterior haya surtido el trámite de selección ante esa Corporación. En este sentido, corresponde entonces analizar a la Sala si en el presente asunto la acción de tutela es procedente para dejar sin efecto la orden de traslado de sede laboral del señor Yonier Alberto Parra Páez como integrante de la Policía Nacional de Colombia. 5.- Sobre el ius variandi La H. Corte Constitucional en la sentencia T-363 de 2022[12] al referirse a esta potestad del empleador, expresó lo siguiente: “Esta Corte ha reconocido que el empleador tiene la facultad para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar para que los servidores públicos presten sus servicios.

Esto, en los términos de esta Corte, es lo que se conoce como el ius variandi, que constituye «una de las manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador -público o privado- sobre sus trabajadores. Se concreta cuando el primero (empleador) modifica respecto del segundo (trabajador) la prestación personal del servicio en lo atinente al lugar, tiempo o modo del trabajo»[13]”.

En la sentencia T-528 de 2017[14] la misma Corporación se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos por medio de los cuales se ordena un traslado laboral: “3.1. La Corte Constitucional ha sostenido que cuando se reclama la protección de derechos fundamentales que se estiman vulnerados como consecuencia de una orden de traslado efectuada en ejercicio del ius variandi, el ordenamiento jurídico consagra las acciones mediante las cuales el afectado con la decisión puede controvertir actos de esa naturaleza como lo son las acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[15]. 3.2.

No obstante, esta Corporación ha reconocido que de forma excepcional la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para controvertir decisiones relacionadas con la reubicación de trabajadores del Estado[16]. Al respecto, en la Sentencia T-514 de 1996 la Corte expresó que la acción contencioso administrativa no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad del acto que ordena el traslado de funcionarios; puesto que “el objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden”.

Para evitar que la acción de tutela desplace el mecanismo principal de protección judicial, este Tribunal fijó las condiciones que deben acreditarse en cada caso particular[17] para que proceda vía tutela la protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión a una decisión de traslado laboral, a saber: “(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”[18].

Con respecto al último requisito, la jurisprudencia constitucional desarrolló sub-reglas a partir de las cuales se puede establecer que un derecho es afectado en forma grave. En este sentido, esta Corporación ha indicado lo siguiente[19]: “a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”. b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. c. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado. d. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable.[20]”[21] En el evento de configurarse los anteriores supuestos, la autoridad encargada de ordenar los traslados o el juez de tutela deberán reconocer “un trato diferencial positivo al trabajador”[22], a fin garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la unidad familiar. 3.3.

De las consideraciones realizadas, se desprende que la acción de tutela será procedente para revocar una orden de traslado siempre y cuando se satisfaga lo siguiente: (i) que el traslado sea arbitrario, en tanto: (i.i) no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, o (i.ii) no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o (i.iii) implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo,y (ii) que el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar”. 6.- Sobre el derecho a la salud La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad.

En tal sentido la norma es clara en cuanto a la salud como servicio público. En desarrollo de lo prescrito el artículo 4 de la ley 1751 de 2015 define el sistema de salud como “el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud" En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida.

Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida.

Es así como en sentencia T- 016 de 2007 se sostuvo lo siguiente: “… la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.

Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesional, siempre estén interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno de estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud. 7.- Examen del caso concreto Se alega en el presente asunto la vulneración de los derechos fundamentales a la familia, estabilidad laboral, salud, vida en condiciones dignas y mínimo vital de los señores YONIER ALBERTO PARRA PAEZ y GLORIA FERNANDA MONTOYA MEDINA, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores THOMAS PARRA MONTOYA y MATEO PARRA MONTOYA, por parte de la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL, por disponer el traslado laboral del accionante de la ciudad de Manizales a Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, solicita, en síntesis, que se derogue la orden de traslado dada al señor Yonier Alberto Parra Páez de la DIJIN UNIDAD BÁSICA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL DIPRO MEMAZ en Manizales a la DIJIN SECCIONAL INVESTIGACIÓN CRIMINAL de Bogotá. Al respecto adujo la parte actora que es una persona de 38 años de edad, con 19 años y 8 meses de servicio en la Policía Nacional, actualmente vinculado a la Unidad básica de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Manizales (Memaz) en el cargo de intendente.

Agregó que la orden de traslado vulnera sus garantías fundamentales por las siguientes razones: i) El grupo familiar ha adquirido compromisos financieros en la ciudad de Manizales que no le permite tener los medios económicos suficientes para poder satisfacer sus necesidades en la ciudad de Bogotá. ii) El estado de salud del señor Yonier Alberto Parra Páez, el cual ha sido diagnosticado con “DISCOPATÍA L2-L3 CON PROTRUSIÓN DISCAL POSTERIOR CENTRAL CON EXTENSIÓN FORAMINAL SIN ESTENOSIS”, lesión que le ocasiona una marcada limitación por el dolor que le produce y requiere apoyo familiar para su tratamiento. iii) El traslado es la consecuencia de represalias y “persecución laboral” por queja radicada por el señor Parra Páez en la Procuraduría Provincial de Manizales, la cual fue remitida por esa entidad al comité de Convivencia Laboral de la Policía Metropolitana de Manizales.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que al tratarse de una inconformidad frente a una decisión de traslado laboral, el accionante cuenta con la facultad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada en esta providencia, procede la Sala a determinar si en el presente asunto se acredita la ineficacia de otros medios de defensa judiciales y la existencia de un perjuicio irremediable para que las pretensiones de la demanda se estudien por medio de la acción de tutela. 7.1.- Sobre la salud de la parte actora Se alega en el escrito de tutela y en la impugnación, que el traslado laboral del señor Yonier Alberto Parra Páez impide el apoyo de la familia del accionante en el tratamiento de su diagnóstico de “DISCOPATÍA L2-L3 CON PROTRUSIÓN DISCAL POSTERIOR CENTRAL CON EXTENSIÓN FORAMINAL SIN ESTENOSIS”, circunstancia que no fue soportada con ningún medio de prueba en esta actuación. Al respecto, la Sala encuentra probado que el diagnóstico del accionante es tratado por el servicio de sanidad de la Policía Nacional y no se advierte imposibilidad de que el mismo pierda oportunidad, continuidad o calidad por el solo hecho del traslado a la ciudad de Bogotá. En este sentido, no se probó en este asunto que por el solo hecho del traslado laboral del señor Yonier Alberto Parra Páez a la ciudad de Bogotá, el empleador o la respectiva dependencia de sanidad hubiesen obstaculizado el tratamiento médico que requiere el accionante.

La Sala no desconoce las implicaciones familiares, culturales y personales que tiene un traslado laboral; sin embargo, las pruebas que obran en este trámite constitucional no permiten inferir al Tribunal que las mencionadas consecuencias tengan tal incidencia en la salud del actor que ameriten la intervención del Juez de tutela para proteger los derechos fundamentales reclamados. 7.2.- Sobre la ineficacia de los mecanismos ordinarios De otra parte, observa la Sala de Decisión que no se demostró la ineficacia de los mecanismos ordinarios existentes en la jurisdicción ordinaria laboral para discutir el mencionado traslado laboral.

Al respecto este Tribunal recuerda que el núcleo esencial de la acción de tutela es la protección del afectado que no dispone de otro procedimiento que pueda ser utilizado como defensa, por lo cual este mecanismo tiene las características propias de ser un medio transitorio, subsidiario y de inmediatez, y en ese sentido la acción de tutela no puede ser utilizada como medio supletorio de otros instrumentos ordinarios.

Si bien la afectación de salud del accionante pudiera ser una condición necesaria para limitar el ius variandi, no es por sí mismo suficiente para dar por superado el requisito de subsidiariedad. En conclusión, el carácter subsidiario de la acción de tutela impide al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los cuales quedaron claramente identificados en los párrafos precedentes. 7.3.- Sobre el perjuicio irremediable Considera la Sala que tampoco se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que permita otorgar por vía de tutela derechos laborales que deben ser reconocidos por el juez natural después de tramitar todas las etapas de un proceso ordinario.

En este punto destaca el Tribunal que la entidad demandada demostró que procedió a comunicar al actor el traslado de sede para la ejecución de sus funciones y pagó los gastos del mismo. Sin embargo, de acuerdo con las pruebas obrantes en esta actuación, el señor Yonier Alberto Parra Páez considera que el cambio de ciudad genera afectaciones en su economía, salud y relaciones familiares, aspectos que por sí solos no permiten concluir la existencia de un perjuicio en el trabajador accionante.

Este Juez plural destaca que de acuerdo con las reglas de la experiencia no encuentra razonable el argumento expuesto en relación con los gastos en que puede incurrir el núcleo familiar del accionante al arribar a otra ciudad, en tanto la institución demandada acreditó el pago de diferentes emolumentos para concretar dicho traslado. Adicionalmente, considera este Tribunal que el solo hecho del traslado del actor no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que no se vislumbra que con esa actuación se cause un daño inminente y grave que demande medidas urgentes y precisas para evitar la vulneración de derechos.

En esta dirección, se tiene que en el caso concreto, la Sala advierte que el perjuicio no es cierto, inminente ni grave, en tanto al realizar una apreciación razonable de los hechos se encuentra que el accionante puede continuar con su tratamiento médico en la ciudad de Bogotá. Precisa entonces la Sala que en este asunto no hay lugar por vía de tutela a dejar sin efecto la orden de traslado laboral generada con ocasión de la relación legal y reglamentaria entre las partes. 8.- Conclusión Atendiendo las consideraciones que anteceden, estima esta Sala de Decisión que en este asunto no se ha demostrado que la vía ordinaria se torne ineficaz, o que por sus condiciones personales el señor Yonier Alberto Parra Páez no pueda enfrentar un proceso ordinario, o que se encuentre frente a la configuración de un perjuicio irremediable.

Por las razones expuestas, estima la Sala necesario confirmar la sentencia objeto de impugnación. Se ordenará remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. REVÓCASE el ordinal primero de la sentencia proferida el primero (1°) de diciembre del 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del presente trámite constitucional, en tanto declaró la cosa juzgada constitucional en el presente asunto.

Segundo. DECLÁRASE improcedente la presente acción de tutela promovida por el accionante Yonier Alberto Parra Páez y Gloria Fernanda Montoya Medina actuando en nombre propio y como agente oficiosa de los menores Thomas Parra Montoya y Mateo Parra Montoya, contra la Dirección de Talento Humano de La Policía Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.

Tercero.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cuarto. Ejecutoriado este proveído, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Sexto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.

Notifíquese y cúmplase [pic] ----------------------- [1] H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. [2] H. Corte Constitucional.

Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. [3] Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] [4] Referencia: Expediente T-6.505.294, Acción de tutela instaurada por: David Rozo en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018). [5] Ver Sentencia T-661/13, reiterada en las Sentencias T-001/16 y T- 427/17. [6] Constitución Política de 1991, artículo 241: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo, con tal fin cumplirá las siguientes funciones: (…) 9.

Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”. [7] Corte Constitucional. Sentencias T-019/16 y T-427/17. [8] Es necesario distinguir entre identidad formal e identidad material, entendiendo por lo primero una identidad e isomorfismo entre la acción de tutela anterior y la que actualmente se está revisando, lo cual implica que exista el mismo relato de hechos, las mismas pretensiones, los mismos fundamentos jurídicos y así sucesivamente.

En cambio, la identidad material o sustancial reconoce que las acciones pueden tener expresiones distintas y redacciones diferentes, pero tienen la misma causa petendi, las mismas partes y el mismo objeto, lo cual significa, por ejemplo, que si en la acción de tutela anterior se acciona a X, Y y Z y en una nueva tutela se acciona solo a X y Z, el juez debe analizar si, a pesar de no existir una identidad formal, existe una identidad material.

Para esto, resulta necesario identificar correctamente la coincidencia de problemas jurídicos que plantea el asunto. [9] Referencia: Expedientes T-6.562.639 y T-6.577.261 (Acumulados) Demandantes: María Patricia Bustamante López y Ana Judith Culma Ramírez Demandados: Nueva EPS, Empresa de Perfumes y Cosméticos Internacionales PERCOINT-, Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y SURA EPS Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). [10] Sentencia T-661 de 2013 [11] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?cam po=rad_actor&date3=2023-09-01&date4=2024-01- 12&radi=Radicados&palabra=parra+paez&radi=radicados&todos=%25 [12] Expediente: T-8.816.145, Acción de tutela interpuesta por A. A. contra el Ministerio de Defensa Armada Nacional de Colombia Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA, Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós contra el Ministerio de Defensa ―Armada Nacional de Colombia― Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA, Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022). [13] Sentencia T-682 de 2014.

Reiterado en la Sentencia T-391 de 2021. [14] Referencia: Expediente T-6.093.967 y T-6.107.521 (Acumulados). Expediente T-6.093.967. Acción de tutela instaurada por Luz Nelly Urrutia Benítez en representación de su hija Blancelly Camila Vente Urrutia contra la Administración Temporal del Sector Educativo del Chocó. Expediente T- 6.107.521.

Acción de tutela instaurada por Olga Lucía Céspedes Díaz, a nombre propio y en representación de sus hijos Sara Lucía y Mauricio Andrés Remolina Céspedes contra la Fiscalía General de la Nación. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS. Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). [15] Ver las Sentencias T-236 de 2013, T-200 de 2013, T-048 de 2013, T-961 de 2012, T-946 de 2012, T-247 de 2012, T-664 de 2011, T-653 de 2011, T-325 de 2010, T-435 de 2008, T-1156 de 2004, T-346 de 2001, T-1498 de 2000, T- 965 de 2000, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995 y T-483 de 1993, entre otras. [16] En este sentido, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-016 de 1995, T-715 de 1996, SU-559 de 1997, T-288 de 1998, T-503 de 1999, T-355 de 2000, T-346 de 2001, T-468 de 2002, T-1156 de 2004, T-796 de 2005, T-682 y T-210 de 2014. [17] Ver la Sentencia T-965 de 2000. [18] Sentencia T-065 de 2007. [19] Al respecto, en la sentencia T-922 de 2008 esta Corporación indicó que “es lógico suponer que la mayoría de los traslados ordenados por necesidad del servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la relación familiar porque supone reacomodar las condiciones de vida y cambios en la cotidianidad de las labores del trabajador, la jurisprudencia ha aclarado que la vulneración o amenaza de un derecho fundamental del docente o de su familia no corresponde a situaciones razonables o “normales” de desajuste familiar o personal en la medida en que correspondan a cargas soportables, sino que se presenta en eventos en que, de las pruebas obtenidas o allegadas al expediente de tutela, se desprendan situaciones que resulten cargas desproporcionadas para el trabajador”. [20] Por ejemplo, en la Sentencia T-593 de 1992 la Corte concedió la tutela a una trabajadora de una empresa particular que había sido trasladada de Bogotá a Melgar, debido a que en la primera ciudad residían sus cuatro hijos y dos de ellos padecían graves problemas de salud.

Así mismo, en la Sentencia T-447 de 1994 la Corte protegió a una docente que pretendía su traslado y el de su cónyuge –también docente- a la ciudad de Bogotá, ya que su hija sufría microcefalia y presentaba problemas de aprendizaje. En la Sentencia T-514 de 1996, la Corte concedió la tutela a dos docentes que habían sido trasladados, debido a que padecían serios quebrantos de salud debidamente acreditados: uno de ellos sufría cáncer y el otro, hipertensión arterial severa y problemas en su columna vertebral.

De manera similar, en la Sentencia T-503 de 1999 se otorgó el amparo a un trabajador de una empresa privada que fue trasladado de Sincelejo a Riohacha. En aquella oportunidad, la Corte pudo comprobar que con el paso del tiempo el cambio de sede había afectado el proceso de aprendizaje de uno de los hijos del demandante, debido a la ausencia del padre y el estrecho vínculo afectivo que los unía. Confrontar en este mismo sentido las Sentencias T-503 de 1999, T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-346 de 2001, T- 468 de 2002, T-825 de 2003 y T- 256 de 2003. [21] Sentencia T-065 de 2007. [22] Sentencia T-280 de 2009.