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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-008-2017-00398-02

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2024-01-19

[pic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 015 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-33-39-008-2017-00398-02 Demandante: Municipio de Manizales Demandados: Blanca Cecilia Largo Hernández Jhon Fredy Medina Castro Diana Catalina Sánchez Barrera María Eugenia Gómez Valencia Gloria Lucía Pava Miranda Andrea Jaramillo Martínez Natalia Londoño Hernández David Eduardo Gómez Springstube Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº003 del 19 de enero de 2024 Manizales, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[1], corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de repetición promovido por el Municipio de Manizales contra la señora Blanca Cecilia Largo Hernández y otros.

LA DEMANDA Pretensiones En ejercicio de este medio de control interpuesto el 1º de septiembre de 2017[2], se solicitó lo siguiente[3]: 1. Que se declare que los señores Blanca Cecilia Largo Hernández, Jhon Fredy Medina Castro, Diana Catalina Sánchez Barrera, María Eugenia Gómez Valencia, Gloria Lucía Pava Miranda, Andrea Jaramillo Martínez, Natalia Londoño Hernández, quienes se desempeñaban como interventores del contrato con la EPS Salud Cóndor, y el señor David Eduardo Gómez Springstube, quien fungía como secretario de despacho de la Secretaría de Salud del Municipio de Manizales, son solidariamente responsables del detrimento económico sufrido por la entidad territorial, con ocasión del pago que tuvo que realizar conforme se ordenó en sentencia proferida dentro del proceso 2011-00809. 2.

Que como consecuencia de lo anterior se condene de manera solidaria a los accionados, a pagar a favor del Municipio de Manizales la suma de $64’947.159, por concepto de la indemnización que tuvo que cancelar la entidad territorial con ocasión de sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso 2011-00809. 3.

Que se condene solidariamente a los demandados a pagar a favor del Municipio de Manizales, los intereses de mora desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso. 4. Que se condene de manera solidaria a la parte accionada al pago de las costas que resulten probadas. Hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente[4]: 1.

El 26 de junio de 2010 a las 11:42 a.m., la señora Yaneth Giraldo Bustamante fue llevada a la unidad de urgencias de la clínica San Cayetano de ASSBASALUD ESE, en donde fue calificada dentro del triaje III, por sufrir accidente casero que le produjo trauma en la pierna izquierda, que presentaba úlcera crónica. 2. La señora Yaneth Giraldo Bustamante fue remitida a la clínica La Camelia, en donde fue valorada por especialista en ortopedia, quien le diagnosticó fractura de la diáfisis de la tibia, y la remitió a cuarto nivel de complejidad para manejo multidisciplinario de cirugía vascular, cirugía plástica, ortopedia y medicina interna. 3.

La señora Yaneth Giraldo Bustamante fue reingresada a la clínica San Cayetano de ASSBASALUD ESE para hospitalización. 4. Con ocasión de acción de tutela, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales ordenó la remisión inmediata de la señora Yaneth Giraldo Bustamante al nivel de complejidad en el que se debía realizar el tratamiento para su patología, a cargo de la EPS Salud Cóndor. 5.

El 1º de julio de 2010, la señora Yaneth Giraldo Bustamante fue trasladada al Hospital Santa Sofía. 6. El 3 de julio de 2010, el médico tratante encontró en la paciente una extremidad funcional y una osteomielitis severa, que llevó a considerar la posibilidad de una ablación. El galeno enfatizó que la herida presentaba una infección severa, lo que ocurrió debido a la tardanza en el tratamiento. 7.

El 7 de julio de 2010, el médico practicó ablación urgente de la extremidad, en tanto la sepsis amenazaba la vida de la paciente. 8. A través de sentencia dictada el 26 de noviembre de 2013 por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales dentro del proceso de reparación directa 17001-33-31-004-2011-00809-02, se declaró administrativamente responsable a la EPS Salud Cóndor del daño ocasionado a la señora Yaneth Giraldo Bustamante por la falta de remisión oportuna a un tercer nivel de complejidad. 9.

Como consecuencia de dicha declaración, el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales condenó a la EPS Salud Cóndor a pagar a favor de la señora Yaneth Giraldo Bustamante y de otros familiares de ésta, perjuicios morales y daño a la salud (únicamente para la afectada). 10. Mediante fallo del 6 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Caldas modificó la sentencia del 26 de noviembre de 2013, en el sentido de incluir al Municipio de Manizales dentro de las entidades administrativamente responsables del daño causado y, por ende, del pago de la condena impuesta. 11.

La responsabilidad del Municipio de Manizales se analizó desde la perspectiva de la falla o falta de interventoría del contrato para la prestación del servicio de salud del régimen subsidiado con la EPS Salud Cóndor. 12. Según consta en los Oficios nº TGM 904-15 del 6 de noviembre de 2015, nº TGM 371 del 31 de mayo de 2017, y nº TGM 116 del 12 de julio de 2017, expedidos por la tesorera del Municipio de Manizales, esta entidad reportó pagos por valores de: $43’493.625, $57’305.668 y $7’641.491. 13.

De conformidad con el Oficio nº RSS-566 del 9 de agosto de 2017, suscrito por el secretario de despacho de la Secretaría de Salud del Municipio de Manizales, los servidores públicos que para el 26 de julio de 2010 desempeñaban funciones relacionadas con la interventoría del contrato con la EPS Salud Cóndor, son los señores Blanca Cecilia Largo Hernández, Jhon Fredy Medina Castro, Diana Catalina Sánchez Barrera, María Eugenia Gómez Valencia, Gloria Lucía Pava Miranda, Andrea Jaramillo Martínez y Natalia Londoño Hernández. 14.

En sesión del 10 de agosto de 2017, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Municipio de Manizales decidió promover el medio de control de la referencia, con fundamento en la existencia de culpa grave de los funcionarios encargados de la interventoría del contrato para la prestación de servicios de salud de la EPS Salud Cóndor. 15.

En sesión del 4 de octubre de 2017, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Municipio de Manizales recomendó adicionar como demandado al señor David Eduardo Gómez Springstube, por cuanto se desempeñó para la época de los hechos como secretario de despacho de la Secretaría de Salud de la entidad territorial. Fundamentos de derecho La parte demandante señaló como fundamentos de derecho, las siguientes disposiciones[5]: Constitución Política: artículo 90;

Ley 678 de 2001; y Decreto 1716 de 2009, compilado en el Decreto 1069 de 2015, y modificado por el Decreto 1167 de 2016. Consideró la parte actora que en el presente asunto se configuran los elementos de procedencia del medio de control de repetición, como quiera que: i) la entidad pública fue condenada a la reparación de un daño antijurídico; ii) la indemnización impuesta como condena fue efectivamente pagada; y iii) la condena se produjo a causa de la falta o falla en la interventoría del contrato del régimen subsidiado en salud con la EPS Salud Cóndor, lo que encaja en las hipótesis en las que se presume la existencia de culpa grave.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representada y dentro del término legal correspondiente, la parte demandada contestó la demanda promovida[6], en los siguientes términos. Precisó inicialmente que la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia que condenó igualmente al Municipio de Manizales por los hechos ocurridos con la señora Yaneth Giraldo Bustamante, es consecuencia del precario material probatorio obrante en el proceso y que resultó insuficiente para no acreditar el nexo causal.

Sostuvo que el abogado que ejerció la representación legal del Municipio de Manizales nunca se reunió con los demandados para establecer la diligencia y cuidado de la entidad territorial para procurar que la EPS Salud Cóndor tuviera acreditada y conformada una red de prestadores. Aseguró que los accionados acudieron insistentemente a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protección Social, con el fin de que se tomaran acciones administrativas contundentes tendientes a garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud para las personas afiliadas al régimen subsidiado de salud en el Municipio de Manizales.

Indicó que la certificación expedida por la parte actora en relación con los funcionarios que ejercieron algún tipo de labor relacionada con la interventoría del contrato con la EPS Salud Cóndor, se hizo sin determinar roles y competencias, sin tener claro el contexto de las funciones y el alcance de las mismas, y sin individualizar las actuaciones que debía desplegar cada demandado dentro del contrato referido.

Manifestó que el Municipio de Manizales, a través de su Comité de Conciliación y Defensa Judicial, no analizó la conducta de los accionados y si éstos incumplieron gravemente sus funciones, dando como resultado la condena impuesta a la entidad territorial. Se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no se encuentra estructurada una causal de responsabilidad disciplinaria a título de dolo o culpa grave en contra de los accionados, siendo improcedente pretender que el sólo dicho de un Juez Administrativo respecto de una omisión en la labor de interventoría de un contrato de aseguramiento para la administración del régimen subsidiado en salud, constituya, per se, una conducta que amerite la declaratoria de responsabilidad patrimonial.

Estimó que la interventoría es función de la entidad territorial y no de los funcionarios accionados, respecto de los cuales no están determinadas sus labores puntuales en relación con el contrato mencionado, y tampoco su actuación u omisión que hubiese contribuido de manera efectiva a la producción del daño imputado al Municipio de Manizales.

Explicó que la gestión de los demandados estuvo enmarcada en los postulados de la buena fe, sin que en la demanda se haga alusión a la inexistencia de aquella o se alleguen pruebas que permitan desvirtuarla. Adujo que en este proceso no está demostrado que los agentes hubiesen incurrido en una actuación negligente o descuidada, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas, o si pudiendo prever la irregularidad en la cual incurrían y el daño que podrían ocasionar, no lo hicieron o confiaron en poder evitarlo.

Propuso como excepciones las que denominó: “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDADOS EN LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA SANCION (sic) IMPUESTA AL MUNICIPIO DE MANIZALES”, en tanto los accionados actuaron en su momento con total diligencia y cuidado en el cumplimiento de las funciones que tenían asignadas, en procura de garantizar una adecuada vigilancia y seguimiento a la ejecución de los contratos que garantizaban la prestación del servicio de salud para los pacientes del régimen subsidiado;

“INEXISTENCIA DE LAS PRESUNCIONES DE DOLO O CULPA GRAVE EN LOS HECHOS OBJETO DE LA DEMANDA”, ya que no existe prueba alguna que dé cuenta acerca de que los demandados actuaran contraviniendo los postulados de la buena fe y de la seguridad jurídica, o con el propósito malintencionado de causarle daño a un particular o a la administración; “IMPOSIBILIDAD DE ATRIBUIRSELE (sic) RESPONSABILIDAD A LA DOCTORA BLANCA CECILIA LARGO HERNANDEZ (sic)”, en la medida en que para la fecha en que supuestamente se originó la conducta que concluyó con una sentencia adversa a los intereses del Municipio de Manizales, la señora Blanca Cecilia Largo Hernández se encontraba disfrutando de un período de vacaciones, por lo que no tuvo participación directa en los hechos que se le imputan; e “IMPOSIBILIDAD DE ATRIBUIRSELE (sic) RESPONSABILIDAD A LA DOCTORA ANDREA JARAMILLO MARTINEZ (sic)”, ya que para la fecha de los hechos, la señora Andrea Jaramillo Martínez no se encontraba vinculada laboral ni contractualmente con el Municipio de Manizales.

LA SENTENCIA APELADA El 12 de mayo de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia[7], con la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo que se indica a continuación. Inicialmente indicó que se encuentra acreditado el primer requisito para determinar responsabilidad personal de los demandados en los hechos que dieron lugar a la imposición de una condena contra el Municipio de Manizales, en la medida en que los accionados fueron designados para realizar la interventoría al contrato con la EPS Salud Cóndor.

A continuación, precisó que el segundo presupuesto se halla igualmente demostrado, ya que la entidad demostró que contra ella se impuso una condena judicial. La Juez a quo señaló que efectivamente el Municipio de Manizales realizó el pago al que fue condenado, cumpliéndose entonces el tercer requisito. Finalmente, en lo que respecta a la cualificación dolosa o gravemente culposa de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, la Juez de primera instancia consideró que no está demostrado que los demandados hubieran actuado con culpa grave, esto es, con falta de diligencia extrema, desidia, indolencia o negligencia que no se esperaría ni siquiera del manejo que las personas menos avezadas emplearan en el respeto y cuidado de lo suyo.

Precisó que para la época en la cual ocurrieron los hechos que dieron lugar a la condena contra el Municipio de Manizales (26 de junio de 2010 a 7 de julio de 2010), la señora Blanca Cecilia Largo Hernández se encontraba disfrutando de un período vacacional; al tiempo que la señora Andrea Jaramillo Martínez ingresó a la entidad territorial con posterioridad a dicha fecha.

Por lo anterior, estimó que a ambas demandadas no se les puede atribuir responsabilidad en este asunto. Explicó que lo reprochado en la sentencia condenatoria fue la falta de supervisión e interventoría en cuanto a la verificación de la conformación de la red prestadora de servicios de salud en todos los niveles de complejidad por parte de la EPS Salud Cóndor; función que no estaba asignada a los accionados.

En efecto, señaló que los demandados se dedicaban a lo siguiente: |FUNCIONARIO |LABOR | |María Eugenia Gómez Valencia |Verificación del proceso de | | |afiliación, carnetización y | | |sistema de información y atención | | |al usuario de la EPS. | |Jhon Fredy Medina Castro |Administración de base de datos de| | |afiliados y cargue de novedades al| | |FOSYGA. | |Diana Catalina Sánchez Barrera |Brindar apoyo a las acciones de | | |inspección, vigilancia y control | | |de la afiliación, carnetización y | | |atención al usuario de los | | |afiliados al régimen subsidiado. | |Gloria Lucía Pava Miranda |Apoyar las acciones de inspección,| | |vigilancia y control de la | | |auditoría en salud de | | |aseguramiento y de población pobre| | |vulnerable del Municipio de | | |Manizales. | |Natalia Londoño Hernández |Brindar apoyo a las gestiones | | |administrativas del aseguramiento | | |en salud de la población pobre y | | |vulnerable del Municipio de | | |Manizales. | |David Eduardo Gómez Springstube |Ejecutar labores de dirección, | | |organización, planeación, | | |vigilancia y control que permitan | | |el desarrollo coordinado de | | |programas integrales de salud | | |dentro del marco de la ley de | | |seguridad social en salud. | Por lo anterior, estimó que no resulta lógico que se les impute responsabilidad por la condena impuesta al municipio.

Acotó que incluso hay pruebas que demuestran que para la época de los hechos, y pese a que los demandados no contaban con la función de interventoría, aquellos realizaron intervenciones respecto del seguimiento frente a la EPS Salud Cóndor, que a la postre dieron lugar a que el Municipio de Manizales declarara a dicha EPS en incumplimiento parcial de sus obligaciones contractuales, e impusiera multa por ello.

Sostuvo que las falencias incurridas en la fase contractual no pueden ser subsanadas o evitadas en su totalidad a través de la interventoría del contrato, máxime cuando son varias las autoridades que deben garantizar que las instituciones del sector salud cumplan las políticas, planes, programas, normas y demás actividades para la debida operación del sistema, y cuando además se presentan falencias en la parte operativa y carencia de financiamiento por parte del nivel central.

Al encontrar que no se acreditó el último de los requisitos, la Juez a quo negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia[8], en los términos que pasan a exponerse.

Afirmó que la parte accionada no logró desvirtuar las presunciones de dolo y culpa grave previstas por el legislador en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 y que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-374 de 2002. En efecto, sostuvo que la sentencia proferida por este Tribunal Administrativo es el sustento de la acción de repetición, pues en aquella providencia se consideró que hubo una falla en la interventoría del contrato del régimen subsidiado en salud, sin la cual no se hubiera presentado el hecho dañoso que terminó con la amputación de la pierna de la señora Yaneth Giraldo Bustamante.

Añadió que al declararse la responsabilidad del Municipio de Manizales en los mencionados hechos, los demandados, quienes actuaron como agentes de la entidad territorial, son responsables de la condena impuesta. Cuestionó la condena en costas, en la medida en que estimó que con el medio de control promovido se ventila un interés público derivado de la protección del patrimonio del Municipio de Manizales.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante[9] El Municipio de Manizales reiteró uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, consistente en que los demandados no desvirtuaron las presunciones de dolo y culpa grave, pues hubo falla en la interventoría a los contratos del régimen subsidiado en salud, labor que se encontraba a cargo de aquellos, lo que se generó la condena a cargo de la entidad territorial.

Parte demandada Guardó silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 15 de marzo de 2021[10], y allegado el 14 de mayo del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia[11].

Admisión y alegatos. Por auto del 18 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia[12]. Sólo la parte accionante alegó de conclusión[13]. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 25 de junio de 2021 el proceso ingresó a Despacho para sentencia[14], la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquél fue formulado. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación propuesto, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a despejar los siguientes interrogantes: ▪ ¿Se demostró que los demandados incurrieron en dolo o culpa grave, que hubiera dado lugar al pago de una indemnización a cargo del Municipio de Manizales? ▪ ¿Procede la condena en costas impuesta en primera instancia a cargo de la parte demandante? Para despejar el cuestionamiento planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: i) legislación aplicable; ii) generalidades del medio de control de repetición; iii) hechos acreditados; iv) examen del concreto; y v) condena en costas en primera instancia. 1.

Legislación aplicable Dado que los hechos que dieron origen a la presente demanda tuvieron lugar en los meses de junio y julio de 2010, estima esta Corporación que la norma aplicable a los aspectos sustanciales y procesales del asunto que convoca la atención de esta Sala, es la Ley 678 de 2001, sin las modificaciones que la Ley 2195 de 2022 introdujo. 2.

Generalidades del medio de control de repetición La repetición surgió como un mecanismo otorgado al Estado con el propósito de obtener el reintegro de lo pagado por las entidades públicas en virtud del reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente en una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, como consecuencia de la acción u omisión gravemente culposa o dolosa de un servidor público o de un particular investido de funciones públicas.

Así las cosas, la finalidad de dicho instrumento es la protección del patrimonio estatal necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. El inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política estableció la acción de repetición en los siguientes términos:

ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

En desarrollo de lo previsto por la Constitución Política, la Ley 678 de 2001 reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de dos mecanismos judiciales: la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición. El artículo 2 de la citada ley previó: ARTÍCULO 2o.

ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. (…) La citada disposición determinó igualmente la finalidad de la acción, la obligatoriedad de las entidades del Estado a promoverla, sus aspectos procesales, el llamamiento en garantía y las medidas cautelares procedentes.

Incluyó también las definiciones de dolo y culpa grave y sus presunciones. Atendiendo la normativa que regula la materia, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición deben concurrir ciertos presupuestos y requisitos, a saber: i) Que una entidad pública haya sido condenada por la Jurisdicción Administrativa a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto. ii) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación. iii) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o de un particular que ejerza funciones públicas.

La actuación dolosa o gravemente culposa del servidor público se erige como una exigencia para la procedencia de la acción de repetición, como quiera que se trata de una acción personal, en la cual se valora y juzga el comportamiento del funcionario, servidor público o agente estatal, en la producción de un determinado daño que ha sido previamente resarcido por el Estado.

En consecuencia, verificada la existencia de la condena y del pago de la misma, es necesario determinar el grado volitivo y cognoscitivo de la actuación del servidor público, puesto que solamente en la medida que la conducta se haya desplegado en los grados de culpa grave o dolo, será procedente la acción de repetición instaurada. 3. Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: a) El 26 de noviembre de 2013, el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales dictó sentencia en el marco del proceso de reparación directa promovido por la señora Yaneth Giraldo Bustamante y otros[15], con la cual declaró administrativamente responsable a la EPS Salud Cóndor en liquidación, del daño ocasionado a los accionantes por la falta de remisión oportuna a un tercer nivel de complejidad.

Como consecuencia de lo anterior, condenó a la citada EPS a pagar perjuicios morales, así como indemnización por daño a la salud. b) Mediante fallo del 6 de agosto de 2015[16], el Tribunal Administrativo de Caldas modificó la sentencia del Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, en el sentido de declarar al Municipio de Manizales, administrativa y solidariamente responsable junto a la EPS Salud Cóndor en liquidación, por la pérdida de oportunidad de recuperación de la salud por parte de la señora Yaneth Giraldo Bustamante.

En consecuencia, condenó tanto a la entidad territorial como a la citada EPS a pagar indemnización por la pérdida de la oportunidad, en las mismas sumas dispuestas en primera instancia, en aplicación del principio de non reformatio in pejus. En lo demás, confirmó la providencia. Como fundamento de la condena impuesta al Municipio de Manizales, el Tribunal sostuvo: De otro lado, en lo que tiene que ver con el Municipio de Manizales, obra en el cartulario el contrato para la administración de recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud nº 17001-1 del 01 de junio de 2010 suscrito entre el Municipio de Manizales, Caprecom y E.P.S. Salud Cóndor S.A. Administradora del Régimen Subsidiado, para la vigencia comprendida entre el 01 de junio de 2010 y el 31 de julio de 2010.

Este documento enuncia específicamente que son obligaciones del contratante (municipio) exigir al contratista la copia de los contratos de prestación de servicios de salud que garantiza la red de servicios de salud habilitada, y a su vez es obligación del contratista organizar la red prestadora de servicios para la atención de los afiliados, y a la par, el mismo acuerdo de voluntades estipula que el contratante, es decir, la entidad territorial, debía ejercer la interventoría conforme, entre otras normas, al Acuerdo 415 de 2009 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

(…) En estos términos, se considera que era función del Municipio de Manizales la verificación de la conformación por parte de Salud Cóndor, de la red prestadora de servicios de salud en todos los niveles de complejidad, en cumplimiento de lo determinado tanto en la norma precitada como en cabal ejecución de la interventoría del contrato.

No obstante lo anterior, no solo se pudo apreciar a través del material probatorio arrimado al sub-lite que la EPS Salud Cóndor no había suscrito ningún convenio con una entidad de cuarto nivel con las especialidades de ortopedia, cirugía vascular, cirugía plástica y medicina, (sic) al punto que a la señora Yaneth se le debió atender en un centro asistencial de primer nivel durante cinco días, hasta que por medio de la medida previa judicial se logró su traslado a Santa Sofía; sino porque en la contestación de la demanda, la misma entidad territorial relacionó los contratos de la red prestadora conformada por Salud Cóndor, y dentro de los mencionados se encuentra el de la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía para el suministro de servicios de la mediana y alta complejidad, niveles II, III y IV, por el lapso de tiempo comprendido entre el 27 de agosto de 2010 y el 31 de marzo de 2010 (f. 239, C.1).

Como se puede ver, la conformación de la red de prestación de servicios de salud en complejidad mediana y alta solamente fue completada a partir del 27 de agosto de 2010, y aun (sic) encontrándose esta situación en conocimiento del Municipio de Manizales, la entidad territorial falló en llevar a cabo una tarea de supervisión e interventoría apropiada para exigirle a Salud Cóndor la integración de toda la red de servicios.

Y es que si el Municipio de Manizales hubiera cumplido juiciosamente con su función de vigilancia del contrato, Salud Cóndor, compelido por la entidad territorial, habría suscrito el contrato para la prestación del servicio en cuarto nivel, y la señora Yaneth Giraldo Bustamante hubiera podido ser atendida en una institución con los requerimientos médico – científicos que su condición de salud exigía, y que desde el primer momento fue recomendada por el ortopedista de la Clínica La Camelia.

De tal suerte que este Tribunal estima que el Municipio de Manizales al haber omitido su labor de interventoría del contrato de aseguramiento para la administración del régimen subsidiado suscrito con Salud Cóndor, tuvo injerencia directa en la pérdida de la oportunidad de tratamiento de la señora Yaneth Giraldo Bustamante, y como tal debe ser declarado responsable solidariamente de la indemnización a que haya lugar. c) La referida sentencia quedó ejecutoriada el 19 de agosto de 2015[17]. d) Con Resolución nº 1424 del 18 de septiembre de 2015[18], el alcalde del Municipio de Manizales ordenó dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, y modificada por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Para lo anterior, dispuso remitir la copia del fallo a las Secretarías de Salud y de Hacienda. e) Consta en el expediente que, en cumplimiento de la providencia referida, la entidad territorial realizó varios pagos mediante cheque[19], en cuantía del 50% de la condena impuesta. f) De conformidad con lo expuesto en el Oficio nº RSS – 566 del 9 de agosto de 2017[20], suscrito por el secretario de despacho de la Secretaría de Salud del Municipio de Manizales, los funcionarios designados para realizar la interventoría del contrato suscrito en 2010 con la EPS Salud Cóndor, fueron los siguientes: Blanca Cecilia Largo Hernández (profesional especializada), Jhon Fredy Medina Castro (auxiliar administrativo), Diana Catalina Sánchez Barrera (profesional contratista de apoyo al área de promoción y prevención), María Eugenia Gómez Valencia (profesional universitaria), Gloria Lucía Pava Miranda, Andrea Jaramillo Martínez (profesional contratista de apoyo al área de referencia y contrarreferencia) y Natalia Londoño Hernández (profesional contratista de apoyo al área de afiliación y carnetización).

Consta en el mismo oficio las funciones que las personas referidas realizaron con ocasión del contrato mencionado, así: ▪ Blanca Cecilia Largo Hernández: coordinar el programa y el equipo de interventoría. ▪ Jhon Fredy Medina Castro: encargado del proceso de administración de base de datos de afiliados y cargue de novedades al FOSYGA. ▪ Diana Catalina Sánchez Barrera: revisar el flujo de recursos de la EPS hacia la red de prestación de servicios de salud que dicha EPS tenía contratada. ▪ María Eugenia Gómez Valencia: verificar el proceso de afiliación y sistema de información y atención al usuario de la EPS. ▪ Gloria Lucía Pava Miranda: verificar el cumplimiento de las acciones de promoción de la salud y prevención de la enfermedad que, de acuerdo con la normativa vigente para la época, debía cumplir la EPS. ▪ Andrea Jaramillo Martínez: realizar seguimiento a la disponibilidad de la red de servicios de salud de la EPS, según la contratación de la misma y el cumplimiento de las obligaciones en relación con la accesibilidad de los afiliados a la red de prestación de servicios de salud. ▪ Natalia Londoño Hernández: apoyar el área de afiliación y carnetización. g) En sesión del 10 de agosto de 2017[21], y apartándose el concepto de la secretaria jurídica, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Municipio de Manizales recomendó promover el medio de control de la referencia, con fundamento en que según la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Caldas, era posible deducir culpa grave de los funcionarios encargados de la interventoría del contrato para la prestación de servicios de salud de la EPS Salud Cóndor. h) Según consta en sesión del 4 de octubre de 2017[22], el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Municipio de Manizales recomendó adicionar como demandado al señor David Eduardo Gómez Springstube, por cuanto éste se desempeñó como secretario de despacho de la Secretaría de Salud de la entidad territorial para la época de los hechos, y suscribió los contratos para la interventoría del contrato de prestación de servicios de salud de la EPS Salud Cóndor. i) De conformidad con los elementos probatorios obrantes en el expediente[23], los demandados tienen o tuvieron con el Municipio de Manizales la vinculación y las funciones que se indican a continuación: |SERVIDOR |CARGO |EXTREMOS |FUNCIONES | |PÚBLICO | |TEMPORALES | | | | |Inicio |Fin | | |Blanca |Profesional |04/01/10| |Planear el | |Cecilia |especializado | | |desarrollo y | |Largo |área salud, | | |ejecución de los | |Hernández |código 242, | | |programas, proyectos| | |nivel 2, grado| | |y normatividades del| | |09, adscrito a| | |régimen subsidiado, | | |la Secretaría | | |con el fin de | | |de Salud | | |coordinar y dar | | | | | |aplicación a las | | |Disfrutó de | | |políticas de salud | | |vacaciones | | |en dicha materia a | | |desde el 21 de| | |nivel local, y | | |junio de 2010 | | |mejorar la salud | | |hasta el 13 de| | |pública del | | |julio de 2010 | | |municipio. | | | | | | | | | | | |Como parte de sus | | | | | |funciones | | | | | |específicas, se | | | | | |halla la siguiente: | | | | | |“Coordinar las | | | | | |interventorías en | | | | | |los contratos o | | | | | |convenios, que le | | | | | |sean asignados, en | | | | | |el área de | | | | | |competencia de su | | | | | |cargo y mantener el | | | | | |registro detallado | | | | | |correspondiente | | | | | |durante su | | | | | |seguimiento, para | | | | | |controlar la | | | | | |ejecución de los | | | | | |proyectos | | | | | |contratados”. | |María |Profesional |04/01/10| |Participar en | |Eugenia |universitario,| | |coordinación con el | |Gómez |código 219, | | |equipo de trabajo de| |Valencia |nivel 2, grado| | |régimen subsidiado | | |01, adscrito a| | |en salud en la | | |la Secretaría | | |planeación y | | |de Salud | | |ejecución de todas | | | | | |las actividades | | | | | |tendientes a | | | | | |garantizar el | | | | | |desarrollo, | | | | | |vigilancia y control| | | | | |del régimen, | | | | | |incluyendo las | | | | | |actividades de | | | | | |promoción, | | | | | |afiliación al | | | | | |Sistema General de | | | | | |Seguridad Social en | | | | | |Salud, así como | | | | | |participar en el | | | | | |desarrollo de los | | | | | |diferentes | | | | | |componentes de | | | | | |participación social| | | | | |en salud y la | | | | | |atención a los | | | | | |usuarios. | | | | | | | | | | | |Dentro de las | | | | | |funciones esenciales| | | | | |del cargo, se | | | | | |advierte la de: | | | | | |“Apoyar las | | | | | |interventorías a los| | | | | |procesos de | | | | | |afiliación y | | | | | |carnetización de los| | | | | |afiliados al Régimen| | | | | |Subsidiado en | | | | | |Salud”. | |Jhon Fredy |Auxiliar en |09/08/07| |Realizar labores | |Medina |salud, código | | |operativas, de | |Castro |412, nivel 4, | | |asesoría y de apoyo | | |grado 04, | | |técnico en el manejo| | |adscrito a la | | |de las bases de | | |Secretaría de | | |datos y los sistemas| | |Salud | | |de información que | | | | | |soportan los | | | | | |proyectos y | | | | | |programas que | | | | | |desarrolla la | | | | | |Secretaría de Salud,| | | | | |con el fin de | | | | | |facilitar y asegurar| | | | | |la operación | | | | | |correcta y normal de| | | | | |éstos. | |Natalia |Contratista |26/11/09|26/08/10|Apoyar las gestiones| |Londoño | | | |administrativas del | |Hernández | | | |aseguramiento en | | | | | |salud de la | | | | | |población pobre y | | | | | |vulnerable del | | | | | |Municipio de | | | | | |Manizales. | | | | | | | | | | | |Dentro de las | | | | | |funciones | | | | | |específicas | | | | | |asignadas, se | | | | | |encuentra la de: | | | | | |“Apoyar en | | | | | |coordinación con el | | | | | |grupo de | | | | | |interventoría | | | | | |interna designado, | | | | | |las actividades de | | | | | |inspección, | | | | | |vigilancia y control| | | | | |a los contratos de | | | | | |aseguramiento | | | | | |suscritos por el | | | | | |Municipio de | | | | | |Manizales con las | | | | | |EPSS contratistas en| | | | | |relación con los | | | | | |procesos de | | | | | |afiliación y | | | | | |carnetización”. | | | |01/09/10|17/12/10|Apoyar las gestiones| | | | | |administrativas del | | | | | |aseguramiento en | | | | | |salud con el | | | | | |seguimiento y | | | | | |control de las | | | | | |glosas generadas por| | | | | |el FOSYGA de los | | | | | |afiliados al régimen| | | | | |subsidiado en el | | | | | |Municipio de | | | | | |Manizales, | | | | | |garantizando el | | | | | |debido proceso. | | | | | | | | | | | |Como parte de las | | | | | |obligaciones | | | | | |pactadas, se halla | | | | | |la de: “Apoyo a la | | | | | |interventoría | | | | | |interna en las | | | | | |actividades de | | | | | |inspección, | | | | | |vigilancia y control| | | | | |al contrato único de| | | | | |aseguramiento | | | | | |suscrito por el | | | | | |Municipio de | | | | | |Manizales con las | | | | | |EPSS contratistas en| | | | | |relación a (sic) los| | | | | |procesos de | | | | | |afiliación y | | | | | |carnetización y | | | | | |SIAU”. | |Gloria Lucía|Contratista |29/11/09|26/08/10|Apoyar las acciones | |Pava Miranda| | | |de inspección, | | | | | |vigilancia y control| | | | | |de la auditoría en | | | | | |salud de | | | | | |aseguramiento y de | | | | | |la población pobre y| | | | | |vulnerable del | | | | | |Municipio de | | | | | |Manizales. | | | |27/08/10|17/12/10|Apoyar la | | | | | |interventoría de los| | | | | |procesos que | | | | | |garanticen la | | | | | |accesibilidad a los | | | | | |servicios de salud | | | | | |de protección | | | | | |específica y | | | | | |detección temprana y| | | | | |de la baja | | | | | |complejidad. | | | | | | | | | | | |Como parte de las | | | | | |funciones | | | | | |específicas | | | | | |acordadas, se | | | | | |observa la | | | | | |siguiente: | | | | | |“Verificar la red de| | | | | |servicios suscrita | | | | | |por las EPS-S para | | | | | |la prestación de | | | | | |servicios contenidos| | | | | |en el primer nivel | | | | | |de atención y que | | | | | |complementen las | | | | | |acciones de | | | | | |protección | | | | | |específica y | | | | | |detección temprana”.| |Diana |Contratista |26/11/09|26/07/10|Apoyar las acciones | |Catalina | | | |de inspección, | |Sánchez | | | |vigilancia y control| |Barrera | | | |de la afiliación, | | | | | |carnetización y | | | | | |atención al usuario | | | | | |de los afiliados al | | | | | |régimen subsidiado. | | | |10/08/10|10/09/10|Finalizar el proceso| | | | | |de liquidación de | | | | | |los contratos con | | | | | |las empresas | | | | | |promotoras de salud | | | | | |subsidiadas con | | | | | |fecha de | | | | | |finalización del año| | | | | |2009 y del año 2010,| | | | | |y realizar la | | | | | |interventoría | | | | | |financiera de abril,| | | | | |mayo y junio de 2010| | | | | |de las EPS-S que | | | | | |operaron el régimen | | | | | |subsidiado en el | | | | | |Municipio de | | | | | |Manizales. | |Andrea |Contratista |25/08/10|17/12/10|Apoyar la | |Jaramillo | | | |realización de la | |Martínez | | | |interventoría a la | | | | | |accesibilidad, el | | | | | |sistema de | | | | | |referencia y | | | | | |contrarreferencia | | | | | |del plan obligatorio| | | | | |de salud subsidiado | | | | | |a través de los | | | | | |procesos y la red de| | | | | |servicios de salud | | | | | |reportada por las | | | | | |EPS-S. | | | | | | | | | | | |Se advierte que como| | | | | |parte de las | | | | | |obligaciones | | | | | |específicas, se | | | | | |pactaron las | | | | | |siguientes: | | | | | | | | | | | |Vigilar que la | | | | | |prestación de | | | | | |servicios del POS-S | | | | | |se ofrezca con | | | | | |oportunidad y | | | | | |suficiencia a la | | | | | |población afiliada | | | | | |al Régimen | | | | | |Subsidiado en el | | | | | |Municipio de | | | | | |Manizales. | | | | | |Vigilar que la red | | | | | |de servicios | | | | | |contratada por las | | | | | |EPS-S garantice la | | | | | |atención del plan | | | | | |obligatorio de salud| | | | | |del Régimen | | | | | |Subsidiado. | |David |Secretario de |01/01/08|19/10/10|Ejecutar labores de | |Eduardo |Despacho | | |dirección, | |Gómez |adscrito a la | | |organización, | |Springstube |Secretaría de | | |planeación, | | |Salud | | |vigilancia y control| | | | | |que permitan el | | | | | |desarrollo | | | | | |coordinado de | | | | | |programas integrales| | | | | |de salud dentro del | | | | | |marco de la ley de | | | | | |seguridad social en | | | | | |salud. | j) Según consta en Resolución nº 1772 del 23 de agosto de 2010[24], el Municipio de Manizales declaró que la EPS Salud Cóndor había incurrido en incumplimiento de sus obligaciones contractuales en relación con el contrato para la administración de recursos del régimen subsidiado en seguridad social en salud nº 17001-1.

Como consecuencia de lo anterior, la entidad territorial impuso multa a la citada EPS. k) A través de Resolución nº 2501 del 9 de noviembre de 2010[25], el Municipio de Manizales resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la EPS Salud Cóndor contra la Resolución nº 1772 del 23 de agosto de 2010. l) En el expediente se observan los siguientes memoriales que dan cuenta de los requerimientos realizados por funcionarios del Municipio de Manizales, en relación con la red de servicios en segundo y tercer nivel de complejidad de la EPS Salud Cóndor, para la época de los hechos que dieron origen a la condena impuesta a la entidad territorial: ▪ Oficio nº RSS-334 del 8 de junio de 2010[26], con el cual el señor Carlos Alberto Piedrahíta Gutiérrez, en calidad de interventor de la red prestadora del régimen subsidiado del Municipio de Manizales, requirió a la EPS Salud Cóndor para que allegara los contratos de la red de segundo y tercer nivel de complejidad. ▪ Oficio nº RSS-397 del 21 de junio de 2010[27], en el que la señora Mónica Villada Grajales, en condición de interventora financiera del programa régimen subsidiado del Municipio de Manizales, le solicitó a la EPS Salud Cóndor remitir la red de servicios de salud. ▪ Oficio nº SSP-687 del 25 de junio de 2010[28], con el cual el señor José Edgar Valencia Sánchez, en calidad de secretario de salud (E), le solicitó a la Superintendencia Nacional de Salud orientar a la entidad territorial sobre el proceso a seguir en relación con la EPS Salud Cóndor, toda vez que a la fecha, aquella no había logrado conformar y contratar la red de servicios para garantizar la atención en salud del POS-S. ▪ Oficio nº RSS-399 del 6 de julio de 2010[29], mediante el cual el señor Carlos Alberto Piedrahíta Gutiérrez, en calidad de interventor de la red prestadora del régimen subsidiado del Municipio de Manizales, requirió nuevamente a la EPS Salud Cóndor para que allegara los contratos de la red de segundo y tercer nivel de complejidad. ▪ Oficio nº RSS-604 del 6 de julio de 2010[30], con el cual el señor Carlos Alberto Piedrahíta Gutiérrez, en calidad de interventor de la red prestadora del régimen subsidiado del Municipio de Manizales, le informó al asesor jurídico de la Secretaría de Salud, el incumplimiento parcial de la EPS Salud Cóndor en relación con la disponibilidad efectiva de red de servicios. ▪ Oficio nº SSP-744 del 13 de julio de 2010[31], en el que el señor David Eduardo Gómez Springstube, en calidad de secretario de salud, le solicitó a la EPS Salud Cóndor enviar copia de los contratos con la red de servicios de salud. ▪ Oficio nº RSS-612 del 15 de julio de 2010[32], en el que el señor Carlos Alberto Piedrahíta Gutiérrez, en calidad de auditor médico, le remitió informe a la señora Blanca Cecilia Largo Hernández, en relación con los hallazgos encontrados en la EPS Salud Cóndor durante visita realizada el 14 de julio de 2010. m) De conformidad con el Oficio nº C.D.I. 2289/2019 – D.L.R.A del 27 de mayo de 2019[33], suscrito por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Municipio de Manizales, no existen actuaciones disciplinarias activas o archivadas contra los señores Blanca Cecilia Largo Hernández, Jhon Fredy Medina Castro, Diana Catalina Sánchez Barrera, María Eugenia Gómez Valencia, Gloria Lucía Pava Miranda, Andrea Jaramillo Martínez, Natalia Londoño Hernández y David Eduardo Gómez Springstube.

Se precisó en dicha comunicación que como el equipo en el que se almacenaba la información referente a este tema sufrió un daño en diciembre de 2017, no había certeza de que se hubiera tramitado alguna investigación anterior a esa fecha contra los demandados. n) Según se informa en Oficio nº SSP 377 del 4 de junio de 2019[34], para el 26 de junio de 2010, la interventoría del contrato suscrito con la EPS Salud Cóndor se realizaba directamente por funcionarios y contratistas de la Secretaría de Salud del Municipio de Manizales, ya que para dicha tarea no había ninguna entidad contratada.

Se precisó que no existía ningún acto administrativo que delegara dicha responsabilidad de interventoría. o) Tal como se indica en Oficio nº SSP 377 del 4 de junio de 2019[35], para la vigencia 2010 no existe ningún acto y/o actuaciones administrativas relacionadas con indagaciones, investigaciones, llamados de atención o memorandos que dieran cuenta de falencias, errores, desaciertos o novedades en el cumplimiento de las funciones por parte de los señores Blanca Cecilia Largo Hernández, Jhon Fredy Medina Castro, Diana Catalina Sánchez Barrera, María Eugenia Gómez Valencia, Gloria Lucía Pava Miranda, Andrea Jaramillo Martínez, Natalia Londoño Hernández y David Eduardo Gómez Springstube. p) Atendiendo lo señalado en el Oficio nº SSP 377 del 4 de junio de 2019[36], para el 29 de junio de 2010, los señores Blanca Cecilia Largo Hernández, Jhon Fredy Medina Castro, Diana Catalina Sánchez Barrera, María Eugenia Gómez Valencia, Gloria Lucía Pava Miranda y Andrea Jaramillo Martínez, no tenían asignadas obligaciones de interventoría del contrato suscrito por el Municipio de Manizales con la EPS Salud Cóndor. 4.

Examen del caso concreto Recapitulando, para la procedencia de la acción de repetición, se requiere el cumplimiento de tres requisitos, a saber: i) que una entidad pública haya sido condenada por la Jurisdicción Administrativa a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; ii) que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y iii) que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o de un particular que ejerza funciones públicas.

Descendiendo al caso concreto y de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, reseñadas en el acápite anterior, este Tribunal considera que se encuentran demostrados los primeros dos elementos para la prosperidad de la acción de repetición, toda vez que en el sub examine la entidad demandante i) fue condenada a pagar, de manera solidaria, indemnización a favor de la señora Yaneth Giraldo Bustamante y de otros, por la pérdida de la oportunidad de recuperación de la salud de aquella, al no poder acceder a una remisión temprana a un tercer nivel de complejidad; y ii) pagó a las víctimas del daño el 50% de la suma a la que fue condenada.

En relación con la calificación de la conducta del servidor público, la Ley 678 de 2001 definió en sus artículos 5 y 6 los conceptos de dolo y culpa grave, en los siguientes términos: ARTÍCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1.

Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4.

Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de (sic) decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4.

Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. La norma en cita consagró algunas presunciones legales a efectos de facilitar la prueba del dolo o la culpa grave del agente estatal, pero aquéllas no operan automáticamente, sino que requieren el estudio integral de la conducta del implicado.

Significa lo anterior que debe establecerse el grado volitivo y cognoscitivo del comportamiento del servidor o ex servidor público, puesto que solamente en la medida que la conducta esté enmarcada en los grados de culpa grave o dolo, será procedente la acción de repetición. Así lo ha explicado el Consejo de Estado[37]: Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado[38] ha señalado que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

Así mismo, es necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena y mala fe que están contenidos en la Constitución Política[39] y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo contratos, bienes y familia. En consideración a lo anterior, la Sala[40] ha explicado que para determinar la responsabilidad personal de los agentes, ex agentes estatales o particulares investidos de funciones públicas, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta, necesariamente, el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave.

Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento se debió a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas –actuación dolosa–, o si al actuar pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar y aún así lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo –actuación gravemente culposa–.

Es claro entonces que se trata de establecer una responsabilidad subjetiva cualificada, en la cual juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permitirá deducir la responsabilidad del agente, ex agente estatal o particular en ejercicio de funciones públicas y, por ello, resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.

(Resalta el Tribunal). Precisó el Alto Tribunal en otra de sus providencias[41], que Dicho lo anterior, era obligación de la parte actora allegar los medios probatorios suficientes que le permitieran al fallador concluir con plena certeza que la conducta de los demandados en la declaratoria de insubsistencia fue a titulo (sic) de dolo o culpa grave, situación que no se presentó, ya que la apoderada se limitó a establecer que los demandados actuaron de manera negligente en el nombramiento de la Dra. Álvarez, por cuanto no observaron lo dispuesto por la Resolución No. 2687 del 28 de julio de 1998 por la cual se estableció el Manual Especifico (sic) de Funciones y Requisitos de los diferentes empleos de la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la cual disponía como requisitos para el cargo de Secretario General lo siguiente, “título de formación universitaria o profesional en Derecho, Administración de empresas, Ingeniería Industrial, Administración Pública, Economía y título de formación avanzada o de postgrado en un área relacionada con las funciones del cargo”, hecho este cierto, por cuanto de la hoja de vida de la Dra. Álvarez no se observa ningún estudio de postgrado.

(…) Es así como, se puede concluir que la entidad demandada fundamentó su decisión de presentar la demanda de repetición con base en la presunción establecida en el artículo 5 numeral 3 de la Ley 678 de 2001, y la sentencia condenatoria del Consejo de Estado, en la cual se declaró que el acto administrativo por el cual se declaró la insubsistencia del Doctor Casado se hizo con falsa motivación, elementos estos insuficientes para establecer el actuar doloso o gravemente culposo por parte de los demandados, como ya quedó establecido.

Habiendo consagrado los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 presunciones de dolo y culpa grave, es necesario acudir para su entendimiento a la definición de presunción contenida en el artículo 66 del Código Civil:

ARTICULO 66. PRESUNCIONES. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.

Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias. Conforme a lo anterior, y dado que las referidas presunciones de la Ley 678 de 2001 no fueron catalogadas expresamente como de derecho, admiten, por tanto, prueba en contrario.

En los términos expuestos, pasa este Tribunal a analizar si en el presente asunto se acreditó la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados, que dé lugar a la imposición de la condena en este tipo de procesos. Se recuerda que en la sentencia de segunda instancia, este Tribunal Administrativo consideró que el Municipio de Manizales incumplió la función que le asistía de verificar que la EPS Salud Cóndor conformara la red prestadora de servicios de salud en todos los niveles de complejidad, en cumplimiento del contrato para la administración de recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud nº 17001-1 del 01 de junio de 2010; lo que generó que la señora Yaneth Giraldo Bustamante no pudiera acceder a la atención especializada que requería. En otros términos, estimó que como la entidad territorial no había realizado apropiadamente su tarea de supervisión e interventoría, tenía injerencia directa en la pérdida de la oportunidad de tratamiento de la paciente y, por lo tanto, era responsable solidariamente del daño ocasionado.

Este Tribunal comparte la posición de la Juez de primera instancia en relación con la inexistencia del último de los requisitos exigidos, si se tiene en cuenta que: a) Para el caso concreto se encuentra acreditado que para la época de los hechos que dieron lugar a la condena contra el Municipio de Manizales, la señora Blanca Cecilia Largo Hernández, quien se desempeñaba como profesional especializada adscrita a la Secretaría de Salud, se encontraba disfrutando de su período vacacional, de manera que no puede atribuírsele dolo o culpa grave alguna. b) Es así mismo improcedente considerar que la señora Andrea Jaramillo Martínez sea susceptible de condena en el marco de este medio de control, ya que sólo a partir del 25 de agosto de 2010, se vinculó contractualmente con el Municipio de Manizales. c) En relación con los demás demandados, consta en el expediente que no tenían asignadas expresamente obligaciones de interventoría del contrato para la administración de recursos del régimen subsidiado de Seguridad Social en Salud nº 17001-1 del 1º de junio de 2010, suscrito entre el Municipio de Manizales y la EPS Salud Cóndor, tal como lo informa la misma entidad territorial en los Oficios nº SSP 377 del 4 de junio de 2019 y nº SSP 377 del 4 de junio de 2019. d) A la conclusión anterior, esto es, a la inexistencia de obligaciones expresas de interventoría, y a que éstas estuvieran específicamente relacionadas con la red prestadora de servicios de salud en todos los niveles de complejidad, se llega también luego de analizar las funciones que cada uno de los accionados desempeñaba, así: ▪ La señora María Eugenia Gómez Valencia se dedicaba, en general, a participar, en coordinación con el equipo de trabajo del régimen subsidiado, a la ejecución de todas las actividades tendientes a garantizar el desarrollo, vigilancia y control de dicho régimen, incluyendo las actividades de promoción, afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como participar en el desarrollo de los diferentes componentes de participación social en salud y la atención a los usuarios.

Tal como se dejó reseñado, la única función relativa a interventoría se relacionaba directamente con los procesos de afiliación y carnetización de los afiliados al régimen subsidiado en salud, sin que aquella estuviera referida específicamente al contrato suscrito entre el Municipio de Manizales y la EPS Salud Cóndor. ▪ El señor Jhon Fredy Medina Castro estaba encargado de realizar labores operativas, de asesoría y de apoyo técnico en el manejo de las bases de datos y los sistemas de información que soportan los proyectos y programas que desarrolla la Secretaría de Salud, con el fin de facilitar y asegurar la operación correcta y normal de éstos.

No se advierte que dicha función tuviera relación directa con la interventoría de la red prestadora de servicios de salud que la EPS Salud Cóndor tenía que acreditar en todos los niveles de complejidad. ▪ La señora Natalia Londoño Hernández, en la primera de sus vinculaciones con el Municipio de Manizales y que abarcó el período que aquí se estudia, se encontraba dedicada a apoyar las gestiones administrativas del aseguramiento en salud de la población pobre y vulnerable del Municipio de Manizales, en desarrollo de lo cual, apoyaba las actividades de inspección, vigilancia y control a los contratos de aseguramiento suscritos por el Municipio de Manizales con las EPSS contratistas, en relación únicamente con los procesos de afiliación y carnetización. ▪ En el marco de la vinculación que la señora Gloria Lucía Pava Miranda tuvo con el Municipio de Manizales para la fecha que interesa en este proceso, aquella tenía como función la de apoyar las acciones de inspección, vigilancia y control de la auditoría en salud de aseguramiento y de la población pobre y vulnerable del Municipio de Manizales, sin que se precisara alguna relacionada específicamente con la red prestadora de servicios de salud que la EPS Salud Cóndor. ▪ Para junio y julio de 2010, la señora Diana Catalina Sánchez Barrera estaba dedicada a apoyar las acciones de inspección, vigilancia y control de la afiliación, carnetización y atención al usuario de los afiliados al régimen subsidiado. ▪ Finalmente, el señor David Eduardo Gómez Springstube, en su condición de secretario de salud, debía ejecutar labores de dirección, organización, planeación, vigilancia y control que permitan el desarrollo coordinado de programas integrales de salud dentro del marco de la ley de seguridad social en salud. e) Aun cuando se hubiera demostrado un incumplimiento grave de las funciones de los aquí demandados, considera la Corporación que, en todo caso, su existencia no hubiere bastado, pues además se requería establecer si tal incumplimiento fue la consecuencia de una actuación consciente y voluntaria de los agentes, o bien el producto de una acción imprudente por no haber previsto la irregularidad en que incurrían, pudiendo hacerlo, o haber confiado en evitar el daño que podía causar.

En otras palabras, debía determinarse si además del incumplimiento grave de funciones, la conducta de los servidores fue dolosa o culposa. f) Es preciso recordar que, parafraseando al Consejo de Estado, no cualquier equivocación ni cualquier error de juicio del agente que desconozca el ordenamiento jurídico permite deducir la responsabilidad subjetiva que se exige como requisito para condenar en esta clase de situaciones, pues se generaría un ejercicio temeroso, ineficaz e ineficiente por parte de los servidores públicos. g) Además de la ausencia de obligaciones expresas de interventoría a cargo de los demandados, en relación con la red prestadora de servicios de salud de la EPS Salud Cóndor en todos los niveles de complejidad, se acreditó en el expediente que para junio y julio de 2010, varios funcionarios del Municipio de Manizales, dentro de los cuales se encontraba el entonces secretario de salud David Eduardo Gómez Springstube, requirieron en diversas oportunidades a dicha EPS, buscando obtener justamente la verificación del cumplimiento de la red de prestación de servicios; todo lo cual llevó a la declaración de incumplimiento parcial de las obligaciones contractuales de Salud Cóndor, lo que derivó a su vez en la imposición de una multa. h) Pese a que los accionados no tenían a su cargo realizar interventoría del contrato suscrito entre el Municipio de Manizales y la EPS Salud Cóndor, y menos en relación con el cumplimiento de la red prestadora de servicios, obran en el expediente varios informes de seguimiento en los que participaron algunos de los demandados. i) Del análisis de la correspondencia que en su momento se dio entre el Municipio de Manizales, la EPS Salud Cóndor y algunas IPS, es evidente, como lo indicó la Juez a quo, que la falencia en la red prestadora de servicios de salud que le restó oportunidad a la señora Yaneth Giraldo Bustamante de recuperar su salud, no fue un tema que se solucionara simplemente a través de una rigurosa interventoría, ya que confluyeron una serie de factores y de autoridades que impiden considerar como única causa la omisión en una función que ni siquiera fue asignada expresamente a los accionados. j) Finalmente, no puede pasarse por alto que, tal como lo manifestó el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento[42], la entidad que pretende la repetición tiene una carga argumentativa mínima que no puede ser trasladada al Juez, debiendo precisar a qué título formula la acción (dolo o culpa grave), invocando alguna de las presunciones de dolo o culpa grave contenidas en la Ley 678 de 2001, y fundamentando por qué la actuación del agente encuadra en alguna de dichas nociones; obligaciones que el Municipio de Manizales no cumplió en este caso, como quiera que se limitó a indicar que la condena que le fue impuesta se produjo a causa de la falta o falla en la interventoría del contrato del régimen subsidiado en salud con la EPS Salud Cóndor, lo que encajaba en las hipótesis en las que se presume la existencia de culpa grave.

De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que no se acreditó el último de los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de los demandados en los hechos que dieron lugar a la condena contra el Municipio de Manizales. 5. Sobre la condena en costas en primera instancia La condena en costas, para la época en la cual se profirió la sentencia objeto de apelación, se encontraba regulada en el artículo 188 del CPACA con el siguiente tenor:

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La remisión contemplada por el CPACA debe entenderse hecha, en la actualidad, al artículo 366 del CGP. En reciente sentencia[43] el Consejo de Estado señaló que, como lo ha sostenido en otros de sus pronunciamientos, en los procesos que se adelantan en ejercicio de la pretensión de repetición no es procedente condenar en costas, ya que, como lo estimó la Corte Constitucional en sentencia C-832 de 2001, en aquellos se ventila un interés público, cual es la búsqueda de la protección del patrimonio público.

Acudiendo al anterior criterio, el cual acoge este Tribunal, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia contra el Municipio de Manizales. Conclusión De conformidad con lo expuesto en esta providencia, estima esta Corporación que al no haberse acreditado que los demandados actuaron con dolo o culpa grave en los hechos por los cuales el Municipio de Manizales fue condenado, no es jurídicamente procedente declarar su responsabilidad patrimonial en este asunto, lo que fuerza a confirmar la providencia dictada en primera instancia en este sentido, sin perjuicio de la revocatoria de la condena en costas, en el entendimiento que en procesos de esta naturaleza se ventila un interés público.

Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, y atendiendo lo señalado en punto a la improcedencia de condenar en costas en procesos de repetición, este Tribunal se abstendrá de emitir condena por dicho concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. REVÓCASE el ordinal tercero de la sentencia del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, con el cual se condenó en costas al Municipio de Manizales.

Segundo. En lo demás, CONFÍRMASE la providencia objeto de apelación, en tanto con la misma se negaron las pretensiones de repetición del Municipio de Manizales contra los señores Blanca Cecilia Largo Hernández, Jhon Fredy Medina Castro, Diana Catalina Sánchez Barrera, María Eugenia Gómez Valencia, Gloria Lucía Pava Miranda, Andrea Jaramillo Martínez, Natalia Londoño Hernández y David Eduardo Gómez Springstube.

Tercero. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto. Cuarto.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Quinto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Notifíquese y Cúmplase [pic] | | |TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS | | | |NOTIFICACIÓN POR ESTADO | | | |No. 009 | |FECHA: 23/01/2024 | | | |[pic] | |Vilma Patricia Rodríguez Cárdenas | |Secretaria | ----------------------- [1] En adelante, CPACA. [2] Página 2 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [3] Páginas 18, 19, 204 y 205 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [4] Páginas 12 a 18 y 197 a 204 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [5] Páginas 19 a 25 y 205 a 211 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [6] Páginas 2 a 35 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. [7] Páginas 45 a 80 del archivo nº 08 del cuaderno 1 del expediente digital. [8] Páginas 86 a 99 del archivo nº 08 del cuaderno 1 del expediente digital. [9] Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital. [10] Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. [11] Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. [12] Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. [13] Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital. [14] Archivo nº 06 del cuaderno 2 del expediente digital. [15] Páginas 28 a 66 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [16] Páginas 68 a 107 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [17] Página 108 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [18] Páginas 213 a 215 del archivo nº 10 del cuaderno 1 del expediente digital. [19] Páginas 109 a 126 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [20] Páginas 127 y 128 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [21] Páginas 129 a 144 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [22] Páginas 219 a 227 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [23] Páginas 145 a 238 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital, páginas 53 a 195 del archivo nº 02 ibidem, páginas 25 a 260 del archivo nº 11 del cuaderno 1 del expediente digital, y páginas 2 a 251 del archivo nº 12 ibidem. [24] Páginas 196 a 202 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. [25] Páginas 222 a 226 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital, y páginas 2 a 9 del archivo nº 03 ibidem. [26] Página 212 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. [27] Página 213 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. [28] Página 214 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. [29] Página 217 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. [30] Página 220 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. [31] Página 221 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. [32] Páginas 218 y 219 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. [33] Páginas 2 y 3 del archivo nº 09 del cuaderno 1 del expediente digital. [34] Páginas 32 y 33 del archivo nº 11 del cuaderno 1 del expediente digital. [35] Página 35 del archivo nº 11 del cuaderno 1 del expediente digital. [36] Página 133 del archivo nº 11 del cuaderno 1 del expediente digital. [37] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 27 de abril de 2011. Radicación: 52001-23-31-000-1998-00157- 01(19192). [38] Cita de la cita: Sección Tercera, sentencia de agosto 31 de 1999, exp. 10865, reiterada en muchas otras decisiones. [39] Cita de la cita: El artículo 83 Constitucional reza: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. [40] Cita de la cita: Sección Tercera, sentencia de noviembre 27 de 2006, exp. 23049. [41] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejera Ponente: Dra. Olga Mélida Valle de De La Hoz. Sentencia del 25 de julio de 2011. Radicación número: 25000-23-26- 000-2007-00323-02(39419) [42] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Martín Bermúdez Muñoz.

Sentencia del 11 de octubre de 2021. Radicación número: 15001-23-31-000- 2010-01150-01 (48559). [43] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Dr. Nicolás Yepes Corrales. Sentencia del 1º de noviembre de 2023. Radicación número: 15001-23-33-000- 2015-00585-01(67238).