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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-007-2016-00180-02

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2024-01-19

[pic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 016 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-007-2016-00180-02 Demandante: Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº003 del 19 de enero de 2024 Manizales, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[1], corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

LA DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 9 de junio de 2016[2], se solicitó lo siguiente[3]: Pretensiones 1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos: ▪ Acta nº 619 del 3 de diciembre de 2012, suscrita por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional. ▪ Acta nº 304 del 27 de mayo de 2013, proferida por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional. ▪ Acta nº 5597 del 9 de diciembre de 2013, expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. ▪ Acta Adicional nº TML15-2-743 MDNSG-TML-41.1 del 29 de octubre de 2015, suscrita por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. ▪ Resolución nº 06024 del 31 de diciembre de 2015, expedida por el director general de la Policía Nacional. 2.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reintegrar al accionante a la entidad al cargo de patrullero o a otro de superior categoría, con los ascensos de ley. 3. Que se condene a la parte accionada a pagar al demandante de manera indexada, todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el 7 de enero de 2016, esto es, a partir de la desvinculación de aquel, hasta cuando se produzca la reincorporación, teniendo en cuenta los incrementos de ley y la asignación salarial del respectivo grado. 4.

Que se ordene a la parte accionada pagar los intereses a que haya lugar. 5. Que se condene en costas y agencias en derecho. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente[4]: 1. El señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo ingresó a la Policía Nacional el 1º de febrero de 2005 como auxiliar de policía. 2.

El 4 de mayo de 2006, el accionante realizó el curso de alumno del nivel ejecutivo y, una vez culminado éste, ostentó la condición de patrullero desde el 10 de noviembre de 2006 hasta el 7 de enero de 2016, sumando un tiempo de servicio de 10 años, 8 meses y 5 días. 3. Durante la totalidad del tiempo de servicio, el accionante cumplió a satisfacción sus funciones, tal como se advierte de las 22 felicitaciones recibidas y ningún llamado de atención, de las calificaciones en grado superior obtenidas, siendo la última de 1.200 puntos, y de las condecoraciones y/o menciones entregadas. 4.

El demandante desarrolló a cabalidad sus labores y en forma eficiente, acumuló experiencia y realizó múltiples cursos de formación no sólo en áreas relacionadas con su función policial, sino también en materias afines, lo que permitió la prestación de un servicio óptimo. 5. El 4 de julio de 2007, en desarrollo de un procedimiento policial, el accionante fue herido por un ciudadano que lo golpeó en la cabeza, razón por la cual comenzó a tener afecciones de orden psicológico. 6.

Mediante Acta nº 619 del 3 de diciembre de 2012, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional determinó una disminución de la capacidad laboral del señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo en un 18.10%, como consecuencia de un trastorno de personalidad limítrofe, declarándolo no apto para el servicio policial sin posibilidad de reubicación laboral. 7.

Posteriormente, con Acta nº 304 del 27 de mayo de 2013, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional precisó que el actor tenía una disminución de la capacidad laboral del 25.88%. 8. A través de Acta nº 5597 del 9 de diciembre de 2013, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía modificó el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, del señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo, el cual pasó a ser de 19.45%, reiterando el concepto de no reubicación. 9.

Por Acta Adicional nº TML15-2-743 MDNSG-TML-41.1 del 29 de octubre de 2015, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía consideró que se había incurrido en un error, toda vez que el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral se había establecido sin tener en cuenta el porcentaje asignado en el Acta nº 304 del 27 de mayo de 2013.

En ese sentido, modificó la calificación dada, la cual pasó a 27.11%. 10. Con Resolución nº 06024 del 31 de diciembre de 2015, el director general de la Policía Nacional dispuso el retiro definitivo del señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo del servicio activo de la institución, por disminución de la capacidad psicofísica. 11. Durante la totalidad de su carrera policial, el señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo no fue sancionado disciplinaria ni penalmente. 12.

Desde el momento de la desvinculación efectiva, el demandante no ha podido conseguir empleo alguno. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones[5]: Constitución Política: artículos 4, 29, 47 y 53; Ley 361 de 1997: artículos 3, 4, 18 y 22 a 34; Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 762 de 2002: artículos 2, 3, 4 y 7;

Decreto 1791 de 2000: artículos 55 y 59; y Decreto 1796 de 2000: artículo 7. Manifestó que la entidad accionada incurrió en una irregularidad al disponer el retiro del servicio del actor bajo la causal de la disminución de la capacidad psicofísica, ya que las actas expedidas tanto por la Junta como por el Tribunal Médico Laboral habían perdido vigencia. En efecto, expuso que de conformidad con el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, los conceptos de capacidad psicofísica tienen una vigencia de tres meses, transcurridos los cuales cobra nuevamente validez el concepto de aptitud.

Para el caso concreto, señaló que la última evaluación de la capacidad laboral se efectuó el 9 de diciembre de 2013, mientras que el acto de retiro se expidió luego de transcurrir más de dos años (31 de diciembre de 2015), cuando ya había recobrado vigencia el concepto de aptitud. Expuso que las actas médico laborales habían perdido fuerza ejecutoria, conforme al artículo 91 del CPACA.

Aclaró que el acto de retiro no podía basarse en el Acta Adicional nº TML15- 2-743 MDNSG-TML-41.1 del 29 de octubre de 2015, ya que ésta sólo incrementó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante, pero no lo valoró nuevamente. Afirmó que el retiro es una medida de carácter excepcional, por lo que debió haberse ordenado la reubicación del actor en actividades administrativas de enseñanza o instrucción. Lo anterior, teniendo en cuenta además la especial protección que les asiste a las personas en situación de discapacidad.

Sostuvo que las actas demandadas incurren en contradicción al indicar que no era viable reubicar al actor en un cargo con funciones administrativas o de enseñanza, y al mismo tiempo establecer una pérdida de capacidad laboral en porcentajes que no encajan en el concepto de invalidez y que, por lo contrario, son indicativos de que el demandante sí tiene habilidades psicofísicas para desempeñarse en labores administrativas.

Aseguró que las autoridades médico laborales incurrieron en falsa motivación, pues indicaron que el accionante carecía de capacitaciones y estudios aprovechables dentro de la institución, pese a que en su hoja de vida constan los diferentes seminarios realizados y que guardan relación con la Policía Nacional. Indicó que el hecho de haberse desempeñado entre el 1º de marzo de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, como radio operador y operador de recepción en el centro automático de despacho del Departamento de Policía de Caldas, demuestra que el actor cuenta con capacidades psicofísicas para realizar labores administrativas dentro de la entidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representada y dentro del término legal correspondiente, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional respondió la demanda promovida[6], en los siguientes términos. Afirmó que el cumplimiento a cabalidad de las funciones constituye una obligación para los funcionarios de policía, quienes deben actuar siempre bajo parámetros de excelencia y eficiencia que no son opcionales, sino que hacen parte de los compromisos adquiridos al jurar proteger la vida, bienes y honra de los ciudadanos. Estimó que las capacitaciones realizadas por el demandante fueron tan sólo actividades realizadas durante su paso por la institución policial, que no son suficientes para que aquel realice actividades académicas o administrativas, pues no tiene conocimientos aprovechables por la Policía. Expuso que los episodios depresivos que presenta el actor y que se han traducido en intentos de suicidio, pueden ser peligrosos para sus compañeros o alumnos; e incluso afectaron su desempeño policial, ya que acumuló tres años consecutivos de excusa del servicio.

Negó que la afección que padece el accionante tenga relación alguna o sea imputable al servicio prestado, pues, por lo contrario, inició desde la adolescencia y guarda relación con problemas de índole familiar y personal ajenos a las labores institucionales. Explicó que conforme al artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias, por lo que la Policía Nacional debe acatarlas.

Se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las excepciones que denominó: “INDEBIDA REPRESENTACION (sic) FRENTE A LA PRETENSION (sic) DE NULIDAD DEL ACTA DEL TRIBUNAL MEDICO (sic) LABORAL”, en la medida en que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía depende orgánicamente del Ministerio de Defensa Nacional y no de la Policía Nacional, tal como lo establece el Decreto 1512 de 2002, por lo que debió haber sido convocada dicha cartera ministerial;

“INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA”, por cuanto no existen cargos concretos de violación de los derechos supuestamente conculcados; “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”, ya que la Policía Nacional ha actuado de forma diligente y oportuna, en aplicación de los principios constitucionales y legales de buena fe, lealtad, celeridad, economía procesal y transparencia;

“(…) GENERICA (sic)”, en relación con cualquier otro hecho que se demuestre en el proceso y que constituya una excepción a las pretensiones de la demanda; y “LIMITES (sic) INDEMNIZATORIOS”, conforme a los parámetros expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014. LA SENTENCIA APELADA El 14 de mayo de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia[7], con la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación. Inicialmente, la Juez a quo precisó que las actas de la Junta y del Tribunal Médico Laboral sí constituyen actos administrativos definitivos.

A continuación, se refirió al régimen de carrera en la Policía Nacional, al retiro por disminución de la capacidad psicofísica, a normas supranacionales sobre el derecho a la readaptación laboral, a la legislación interna en relación con la discapacidad y la no discriminación, y a jurisprudencia relativa a la materia. Explicó que el concepto de capacidad psicofísica se considera válido dentro de los tres meses siguientes, durante los cuales es aplicable para todos los efectos legales, y sobrepasado este término se recupera el concepto de aptitud.

Acotó que recibidos los conceptos médicos definitivos, la Junta Médico Laboral debe realizarse a más tardar dentro de los 90 días siguientes. Luego de realizar un recuento cronológico de las actuaciones efectuadas por las autoridades médico laborales, señaló que la Policía Nacional sí cumplió de manera oportuna el término previsto en la ley para expedir el acto administrativo de retiro.

Precisó que el Acta Adicional expedida el 29 de octubre de 2015 por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realmente no constituyó un nuevo concepto de capacidad laboral, ya que solamente sumó un porcentaje adicional de la valoración realizada el 21 de abril de 2013 por la Junta Médico Laboral. Indicó que no es obligación del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ordenar la práctica de nuevos exámenes físicos, ya que esto es un evento excepcional y, por lo tanto, por regla general, dicha autoridad debe adoptar su decisión con fundamento en los exámenes médicos que se hubiesen practicado antes de que se adoptara la calificación inicial por parte de la Junta Médico Laboral.

Explicó que la vigencia de los exámenes médicos de dos meses y que representan el término para convocar con base en ellos a la Junta Médico Laboral, es sólo predicable en esta etapa del proceso de calificación de pérdida de capacidad psicofísica. Precisó que para efectos del pronunciamiento del Tribunal de Revisión Medico Laboral, la regla sólo indica que su convocatoria por el interesado debe darse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la decisión de la Junta Médica Laboral.

En punto a la reubicación laboral del accionante, el Juzgado de primera instancia sostuvo que en el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se plasmaron las razones por las que aquella no se recomendó, y que se resumen en la falta de adherencia al tratamiento médico por parte del demandante y en el hecho que aún el desempeño de labores administrativas causaría un medio estresante para el actor que podría reactivar sus síntomas y desencadenar crisis que conllevarían a su deterioro físico y mental y al de quienes lo rodean.

Señaló que aunque del testimonio del médico psiquiatra recibido en el proceso se desprende que la reubicación laboral sería viable y recomendable, también es cierto que ello se encuentra ligado a la buena adherencia al tratamiento; aspecto que justamente no cumple el demandante. Manifestó que de la documentación allegada al expediente se extrae que los conocimientos académicos del actor corresponden a capacitación brindada con ocasión de su desempeño laboral y no a formación técnica, tecnológica o profesional que pueda ser aprovechada por la institución en labores de docencia o de instrucción. Anotó que la razón principal para no considerar la reubicación laboral se relaciona con la falta de adherencia al tratamiento médico, en razón a que el demandante no muestra un compromiso constante para atender las recomendaciones médicas, circunstancia que no desaparecería aunque efectivamente tuviera una formación académica que pudiera ser aprovechada por la Policía Nacional.

Finalmente, la Juez a quo se abstuvo de condenar en costas, al no encontrar que con la conducta procesal asumida se tipificaran las causales para así decretarlo, y teniendo en cuenta la naturaleza de las pretensiones de la demanda de índole laboral, la participación mesurada de los apoderados de las partes y la ausencia de acreditación de gastos procesales.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia[8], de la manera que se indica a continuación. Afirmó que la decisión recurrida quebranta los principios y derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad, a la legalidad, a la no discriminación de las personas con discapacidad, entre otros, pues se encuentra demostrado que no sólo el retiro del servicio se produjo con fundamento en conceptos médico laborales que ya no estaban vigentes, sino que además el actor cuenta con todas las aptitudes, capacidades y destrezas para que fueran aprovechadas en otras áreas de la institución policial y, aún así, la entidad lo desvinculó de manera arbitraria.

Cuestionó que la providencia objeto de recurso desconozca que la pérdida de capacidad laboral no es en sí misma una causal suficiente para desvincular a un servidor público de la Policía Nacional. Así mismo, reprochó que la Juez de primera instancia desconociera que los exámenes de capacidad psicofísica perdieron vigencia y, por mandato expreso del Decreto 1796 de 2000, no tienen soporte legal alguno. Sostuvo que en este asunto no se debate que el acto administrativo de retiro se expidiera dentro del término legal establecido para esos efectos, sino que los dictámenes médicos tomados en cuenta para expedir la resolución ya habían perecido en el tiempo, y habían transcurrido casi dos años antes de la expedición de las actas de las autoridades médico laborales.

Indicó que aunque es necesario que la Policía Nacional cuente con personal idóneo para las labores propias de campo, como son los operativos y los patrullajes, no puede perderse de vista que los miembros con disminución psicofísica pueden ser aptos para efectos del desempeño de otras labores propias de esa institución y distintas de las meramente policiales.

Aseguró que el accionante no sólo cuenta con todas las condiciones, aptitudes, calificaciones y recomendaciones para continuar desempeñando funciones dentro de la institución en el área administrativa como lo venía haciendo, sino que además es un sujeto de especial protección constitucional, por cuanto la disminución de su capacidad psicofísica lo pone en situación de debilidad manifiesta, de tal suerte que la entidad demandada se encuentra en el deber constitucional de reintegrarlo al servicio activo, ya que su situación especial así lo amerita.

Recalcó que valerse de un concepto emitido por la Junta Médico Laboral de Policía con posterioridad a 90 días, para desvincular del servicio activo a un funcionario de la Policía Nacional, automáticamente vicia el acto administrativo de retiro, pues dicha valoración ya no corresponde a la realidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante[9] Reiteró, en esencia, los argumentos planteados en el recurso de apelación. Parte demandada[10] Intervino para insistir en que el retiro del servicio en este caso se encuentra ajustado a derecho, como quiera que fueron las mismas autoridades médicas especializadas quienes conceptuaron sobre la improcedencia de reubicación del actor, lo que impide que éste sea reintegrado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 19 de marzo de 2021[11], correspondiendo su conocimiento al Magistrado Ponente de esta providencia, a cuyo Despacho fue allegado el 14 de mayo del mismo año[12].

Admisión y alegatos. Por auto del 18 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia[13]. Dentro del término otorgado, ambas partes alegaron de conclusión[14]. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 25 de junio de 2021 el proceso ingresó a Despacho para sentencia[15], la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue formulado.

Problema jurídico El asunto jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar los siguientes interrogantes: ▪ ¿Se encuentra ajustada a derecho la decisión de retirar del servicio activo de la Policía Nacional al señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo por disminución de su capacidad psicofísica? ▪ En caso negativo, ¿el demandante tiene derecho al reintegro al cargo solicitado, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos acreditados; ii) marco normativo y jurisprudencial acerca del retiro del servicio activo por disminución en la capacidad psicofísica en la Policía Nacional; y iii) examen del caso concreto. 1.

Hechos acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: a) De la hoja de vida del señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo[16] se extrae lo siguiente: ▪ El accionante ingresó a la Policía Nacional el 1º de febrero de 2005 como auxiliar de policía; luego fungió como alumno del nivel ejecutivo desde el 4 de mayo de 2006, y a partir del 10 de noviembre de 2006, se desempeñó como patrullero del nivel ejecutivo. ▪ Desde el 1º de enero de 2013 figuró como excusado totalmente del servicio. ▪ Con anterioridad a esa fecha, para el período comprendido entre el 1º de marzo de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, el actor ejerció funciones de radioperador y de operador de recepción. ▪ Reporta dos menciones honoríficas y 13 felicitaciones. ▪ No tiene anotaciones de suspensiones, pero sí de una sanción disciplinaria consistente en multa. ▪ Como formación académica consta que además del técnico profesional en servicio de policía, el accionante se certificó como ciudadano digital y realizó seminarios en humanismo en el servicio policial, en política pública de seguridad y convivencia, en procedimientos de seguridad ciudadana urbana, en proyecto de vida sustentado en valores, y en salud ocupacional y seguridad industrial. b) Obra en el expediente lo devengado por el señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo para el mes de octubre de 2015[17]. c) Consta en el expediente que el señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo cuenta con la siguiente capacitación: ▪ Seminario de policía judicial, efectuado por la Escuela de Policía Judicial e Investigación de la Policía Nacional, cuya fecha de realización e intensidad horaria son ilegibles[18]. ▪ Capacitación en prevención de la salud mental y prevención de farmacodependencia, realizada el 19 y 20 de junio de 2007 por el Comité de Prevención en Drogas de Antioquia, con una intensidad de 16 horas[19]. ▪ Seminario de política pública de seguridad y convivencia, efectuado del 11 al 15 de junio de 2012 por la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, con una intensidad de 40 horas[20]. ▪ Seminario de procedimientos de seguridad ciudadana urbana, realizado del 25 al 29 de junio de 2012 por la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, con una intensidad de 40 horas[21]. ▪ Seminario de salud ocupacional, efectuado del 23 al 25 de julio de 2012 por la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, con una intensidad de 24 horas[22]. d) Según se informa en el Oficio nº S-2017 / SUBCO – GUTAH 29.25 del 14 de junio de 2017[23], el señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo presentó excusas totales para el servicio en los siguientes períodos: 4 de mayo a 28 de diciembre de 2011, 27 de diciembre de 2011 a 27 de febrero de 2012, 22 de mayo a 19 de julio de 2012, 15 de agosto a 7 de diciembre de 2012, 5 de diciembre de 2012 a 5 de marzo de 2013, 2 de abril a 5 de junio de 2013, 11 de julio a 22 de agosto de 2013, 6 de octubre a 4 de diciembre de 2013, 5 de diciembre de 2013 a 1º de mayo de 2014, 6 de mayo a 4 de junio de 2014, y 1º a 30 de septiembre de 2015, para un total de 465 días. e) El 16 de enero de 2012, el psiquiatra Mario Figueroa Barrera, adscrito a la Clínica La Toscana de la Policía Nacional, remitió al señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo a interconsulta por junta médica psiquiátrica para establecer diagnóstico[24].

En la orden de remisión se refirió que aquel presentaba cuadro clínico de ansiedad, conductas de autoagresión, gestos suicidas, intolerancia a la soledad, rasgos de dependencia y conductas impulsivas, razón por la cual se encontraba con incapacidad parcial o total. Se indicó que no presentaba compromiso sensoperceptivo ni alteraciones en el contenido del pensamiento.

Se sostuvo que en varias ocasiones había sido remitido a hospitalización a la Clínica San Juan de Dios, pero firmaba alta voluntaria. f) El 5 de septiembre de 2012, los psiquiatras Luis Guillermo Valencia, Germán Andrés Valencia y Martín Fernando Aldana remitieron concepto al psiquiatra Mario Figueroa Barrera[25], en el que se indica que luego de las valoraciones realizadas en conjunto al señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo, concluían que éste presentaba un trastorno de personalidad límite, dado por las siguientes características: “(…) Patrón de relaciones interpersonales inestables, alteración de la identidad, impulsividad, inestabilidad afectiva debida a una notable reactividad del estado de ánimo, ira inapropiada e intensa y dificultades para controlarla (…)”.

Indicaron que los aparentes síntomas de orden psicótico eran de presentación común en pacientes con ese tipo de trastorno y estaban relacionados temporalmente con las crisis anímicas. Finalmente consideraron que “(…) el caso del paciente es de difícil manejo y tiene un pronóstico incierto que dependerá de factores como la adherencia que pueda llevar a un largo tratamiento de tipo psicoterapéutico y de apoyo farmacológico indefinido”. g) En Acta nº 619 del 3 de diciembre de 2012[26], luego de practicar el examen psicofísico general requerido y de contar con conceptos de especialistas en psiquiatría y salud ocupacional, la Junta Médico Laboral de Policía concluyó que el señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo presentaba un trastorno de personalidad limítrofe y una cicatriz no quirúrgica en el dorso del puño izquierdo como secuela de una herida con arma cortante; afecciones que le significaban una disminución de la capacidad laboral del 18.10%, y una incapacidad permanente parcial que implicaba la calificación de no apto para el servicio y sin posibilidad de reubicación laboral.

El trastorno de personalidad fue catalogado como enfermedad común por inexistencia de informe administrativo al respecto; mientras que la lesión fue imputada como enfermedad profesional y/o accidente de trabajo por causa y razón del servicio. Los conceptos rendidos por especialistas en psiquiatría y salud ocupacional dieron cuenta de lo siguiente[27]: (…) PSIQUIATRIA (sic) PS 0064292 Dr (sic) Mario Figueroa Diciembre (sic) de 2011 Persona con cuadro de ansiedad flotante, sensación de vacio (sic) ccronico (sic) y relaciones de dependencia, intolerancia a la soledad, repetidas conductas de autoagresion (sic), su cuadro corresponde a trastorno de personalidad emocionalmente inestables (sic).

Tratamiento medico (sic) para manejar disfuncion (sic) impulsividad e intentos suicidas, secuelas no hay en el momento ni se consideran dentro del trastorno. Pronostico (sic): Los trastornos de personalidad persisten a lo largo de la vida y se atenuan (sic) con el tiempo. SALUD OCUPACIONAL PS 0159718 Dr (sic) Oliverio Aguirre Octubre (sic) de 2012 Dx Trastorno de personalidad limite (sic), pronostico (sic) incierto.

No presenta documentacion (sic) sobre capacitaciones tecnicas (sic) o profesionales, no labora actualmente dado que esta (sic) en excusa total, durante la ultima (sic) labor asignada en sanidad refiere haber tenido pobre desempeño, no presenta condiciones de salud ni capacitaciones que puedan sustentar una posible reubicación, no puede conducir automotores, no puede trasnochar ni portar armas, no uniforme.

Al valorar al señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo se anotó que éste presentaba excusa mayor a 90 días por trastorno de personalidad limítrofe evaluado en junta psiquiátrica, cuyas características son: “(…) patron (sic) de relaciones interpersonales inestables, alteraciones de la identidad, impulsividad, inestabilidad afectiva, ira inapropiada y dificultad para controlarla.

Pronostico (sic) incierto, manejo medico (sic) y psicoterapeutico (sic) (…)”[28]. h) La decisión adoptada por la Junta Médico Laboral de Policía le fue notificada al señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo el 5 de diciembre de 2012[29]. i) El 4 de abril de 2013, el señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía[30], con el fin de obtener que: i) se disponga la reubicación laboral; i) en su defecto, se incremente el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para acceder al reconocimiento de una pensión de invalidez; iii) se reclasifique la imputabilidad de la enfermedad, pasando de común a profesional; y iv) se reubique la patología dentro de la sección de psicosis no orgánicas.

Lo anterior, atendiendo lo siguiente. Cuestionó la calificación otorgada a la incapacidad médica del uniformado (permanente parcial), pues el diagnóstico definitivo de la patología presentada permite manejo farmacológico, lo que significa que la incapacidad es temporal. Indicó que el porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica no justifica su total inhabilidad laboral ni su separación absoluta de la Fuerza Pública.

Refirió que el trastorno de personalidad padecido es incapacitante pero no por ello se traduce en una discapacidad médica, ya que una vez tratados y superados los episodios producidos por la patología, la persona recupera totalmente su capacidad laboral. Manifestó que de llegar a considerarse que la enfermedad presentada ocasionaba una invalidez, entonces debe recategorizarse la calificación para que le sea reconocida la pensión de invalidez.

Expuso que la enfermedad que padece no es común sino profesional, en tanto se desarrolló, evolucionó y se diagnosticó durante su tiempo de servicio en la Policía Nacional. Refirió que el trastorno límite de la personalidad padecido no puede clasificarse como una simple reacción aguda al estrés, sino como una verdadera neurosis que se encuentra al límite de la psicosis, con tendencias paranoides transitorias y síntomas disociativos de la personalidad.

Adujo que con la reclasificación de la enfermedad el porcentaje de disminución de la capacidad laboral sería del 90% y no del 18.10%. j) Tal como consta en Acta nº 304 del 27 de mayo de 2013[31], la Junta Médico Laboral de Policía se reunió en dicha fecha para analizar el caso del señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo, en relación con las heridas por arma cortopunzante en abdomen sufridas por aquel el 28 de noviembre de 2011, y que le generaron como secuela dos cicatrices poco visibles.

Luego de efectuarle el examen psicofísico general requerido, la Junta Médico Laboral de Policía concluyó que las lesiones mencionadas le generaban al señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo una disminución de la capacidad laboral del 7.78% que, sumada al 18.10% establecido en junta anterior, arrojaba como total un 25.88%. Dichas lesiones fueron catalogadas por la Junta Médico Laboral de Policía como enfermedad común. Finalmente, la Junta Médico Laboral de Policía precisó que de conformidad con junta previa, el señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo había sido declarado como no apto para el servicio. k) El 21 de junio de 2013 le fue notificada al señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo la decisión de la Junta Médico Laboral de Policía[32]. l) Mediante Oficio nº OFI13-2360 MDNSG-TML-ASJUR – 421 del 19 de septiembre de 2013[33], el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía informó al señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo que el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional había autorizado la convocatoria de dicho tribunal, razón por la cual le asignaban cita para que concurriera a la respectiva sesión. m) Según consta en Acta nº 5597 MDNSG-TML- 41.1 del 9 de diciembre de 2013[34], el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se reunió el 17 de octubre de 2013, con el fin de analizar la solicitud presentada por el señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo.

Se precisó que para la diligencia, el uniformado había sido objeto de examen psicofísico general. Se indicó que el señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo se ratificaba en la solicitud de convocatoria hecha, agregando que: “Refiere que posterior aun (sic) golpe en la cabeza al año y medio inicia con síntomas de distorsión visual, lo que le conlleva a accidente de tránsito cuando manejaba un “Panel” en dos oportunidades.

Dice que tenía alucinaciones visuales y auditivas, se tornó hostil y agresivo, hasta el punto de autoagredirse con lo que sentía alivio. Comenta en (sic) que intentó agredir en una oportunidad a un compañero laboral al “querer lanzarle y golpearlo con una silla en la cabeza”, esto hace 2 años. Dice que ha estado hospitalizado varias veces en instituciones para manejo de patologías psiquiátricas, como el Hospital San Juan de Dios y la Clínica de la Policía en la ciudad de Manizales.

Es enfático en decir que solicitaba el alta voluntaria. Se encuentra en tratamiento psiquiátrico, con controles mensuales. Toma como tratamiento Venlafaxina, Gabapectin, Acido (sic) Valproico, Risperidona. Ultima (sic) hospitalización hace un año. Su núcleo familiar está compuesto por su esposa y su hijo de 9 años, la relación marital no se encuentra en buenas condiciones y su hijo se encuentra en tratamiento psiquiátrico por “trastorno de adaptación”.

No tiene un proyecto de vida instaurado”[35]. Luego de examinar al señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo y de revisar los antecedentes médico laborales, la documentación aportada por el calificado, los conceptos de los especialistas, así como la Junta Médico Laboral objeto de reclamación, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía despachó en sentido negativo la solicitud tendiente a la reubicación laboral, aduciendo que: “(…) teniendo en cuenta que el calificado se encuentra hace 1 año en excusa total de servicio, con tratamiento con psicofármacos, sin resolución de síntomas, se encuentran causales de no aptitud en la normatividad, ratificando la no Aptitud asignada en la Junta Médico Laboral autorizada para revisión, (…)”[36].

Acotó que: “Es claro en determinar el concepto de Psiquiatría PS 0064292 Dr. Mario Figueroa, que el calificado padece de un Trastorno de personalidad emocionalmente inestable, caracterizado por alteraciones de la autoimagen y de la manera en que se relacionan con el medio y las personas, tienen peligrosamente impulsividad incontrolable por ellos mismos, con expresiones como comportamientos de automutilación y comportamientos suicidas, tienen dificultad para manejar la ira y la frustración, y, en todo caso, debe tener adherencia al tratamiento, lo que en este caso, es determinante y según lo expresado por el calificado y las anotaciones médicas, el calificado ha solicitado suspender sus manejos intrahospitalarios, firmando el alta voluntaria.

Por todo lo anteriormente expuesto, se decide no sugerir la reubicación laboral, toda vez que el medio policial, en el que el calificado desarrollaría sus actividades, medio con estresores intrínsecos laborales, así estuviera desempeñando labores administrativas, los cuales desencadenarían crisis que ocasionarían un deterioro físico y mental al calificado y al personal laboral que lo rodea, poniéndolos en riesgo e impidiendo el normal desarrollo de las actividades profesionales, como ocurrió en una oportunidad según lo expresado por el calificado según la anamnesis realizada, en el cual intentó agredir a un compañero de trabajo con una silla”[37].

En punto a la imputación de la patología al servicio, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía explicó que según anotaciones de la historia clínica del señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo, éste había intentado suicidarse a los 17 años, lo que significa que antes de ingresar a la Policía Nacional, aquel ya había iniciado con problemas mentales, lo que confirmaba que la enfermedad fuera de origen común y no laboral.

El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía modificó entonces el acta de la Junta Médico Laboral en lo que respecta al porcentaje de disminución de la capacidad laboral, que pasó a ser del 19.45%. n) El contenido de la decisión adoptada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía le fue notificado al señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo el 4 de febrero de 2014[38]. o) A través de Oficio nº S-2015-235813-DIPON / SEGEN – ARPRE – 29 del 11 de agosto de 2015[39], la jefe del Grupo Indemnización de la Secretaría General de la Policía Nacional solicitó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía corregir el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo, al no haber tenido en cuenta el Acta nº 304 del 27 de mayo de 2013 de la Junta Médica Laboral, que asignó un 7.78%. p) De conformidad con lo anterior, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se reunió el 13 de octubre de 2015, de lo cual quedó constancia en el Acta Adicional nº TML15-2-743 MDNSG-TML-41.1 del 29 de octubre de 2015[40], en la que se indicó que dicha autoridad no tenía conocimiento del Acta nº 304 del 27 de mayo de 2013, de cuya existencia tampoco había informado el señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo.

Acudiendo al artículo 33 del Decreto 094 de 1989, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía procedió a corregir el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo, teniendo en cuenta el asignado previamente en Acta nº 304 del 27 de mayo de 2013, para un total de 27.11%. Precisó la autoridad médico laboral que la modificación anterior no cambiaba las consideraciones y decisiones del Tribunal en relación con los demás ítems. q) Dicha determinación fue notificada al señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo el 30 de octubre de 2015[41]. r) Atendiendo lo expuesto en las Actas nº 5597 MDNSG-TML- 41.1 del 9 de diciembre de 2013 y Acta Adicional nº TML15-2-743 MDNSG-TML-41.1 del 29 de octubre de 2015 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el Director General de la Policía Nacional expidió Resolución nº 06024 del 31 de diciembre de 2015[42], con la cual retiró del servicio activo al señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo por disminución de su capacidad psicofísica. s) El citado acto fue notificado al señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo el 7 de enero de 2016[43]. t) De conformidad con la historia clínica del señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo[44], se advierte que el 2 de febrero de 2010, aquel consultó por presentar trastorno de ansiedad e insomnio, lo que generó que fuera remitido a psicología[45], y que en la valoración realizada por esta especialidad se diagnosticara con episodio depresivo leve[46], lo que a su vez exigió interconsulta por psiquiatría, en la que se diagnosticó con episodio depresivo moderado[47].

Desde dicha calenda figuran atenciones en psiquiatría por presentar intentos de autoagresión y conductas agresivas en el entorno familiar, social y laboral, entre otros, siendo diagnosticado con trastorno de ansiedad, evento depresivo moderado y grave, trastorno de la personalidad emocionalmente inestable y trastorno límite de personalidad.

Se advierte que estuvo incapacitado casi que constantemente, que fue incluso hospitalizado, que firmó alta voluntaria y que no asistió a algunas consultas de psicoterapia. u) Del testimonio del médico psiquiatra Mario Figueroa Barrera[48], se acreditaron las siguientes circunstancias: i) una persona que tenga la misma patología que presenta el señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo puede laborar en funciones administrativas, siempre y cuando esté en tratamiento sintomático, en control por psiquiatría y no esté psicótica; ii) el compromiso en estos casos es del paciente; iii) la estabilidad de una persona depende de su buen control sintomático, de su adherencia al tratamiento y de hábitos saludables; iv) es impredecible determinar si el accionante podía constituir un riesgo para sí mismo o para otras personas; v) generalmente los pacientes que atendió por psiquiatría eran reubicados en atención al cliente, en labores de ingresar y almacenar datos, de recibir citas, de ayudar en contabilidad, etc.; vi) para cuando atendió al demandante y emitió su concepto, aquel estaba en capacidad de desempeñar labores administrativas porque tenía preservada su prueba de realidad; vii) cualquier trabajo puede ser estresante dependiendo del grado de relaciones interpersonales que se creen, de la exigencia, del temperamento y carácter que tengan las personas; hay labores que requieren mayor o menor interacción, por lo que habría que evaluarse el perfil ocupacional del actor para determinar en qué área podría estar con menos factores de estrés; viii) salud ocupacional es la autoridad que debe evaluar el perfil del actor y el grado de complejidad que requiere una determinada área; ix) el desempeño laboral contribuye a la autoestima, a la conexión social, a la inserción de redes; el rol ocupacional es terapéutico, da representatividad social, genera muchos dividendos en la parte humana y son importantes; x) la ocupación disminuye la ansiedad, genera sentimientos de bienestar, roles de autogestión, de autorresponsabilidad; el no ocuparse va en detrimento del estado psíquico de una persona; xi) hay un tipo de medicación que consumía el actor que le impedía conducir vehículos; y xii) la medicación ejerce un control sintomático, pero la responsabilidad corre por cuenta del individuo, en el buen cumplimiento y buena adherencia a la medicación para controlar los síntomas. 2.

Retiro del servicio activo de la Policía Nacional por disminución en la capacidad psicofísica De conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política, a los miembros de la Policía Nacional les asiste un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, con base en el cual se regula expresamente el ingreso, los ascensos, así como su retiro.

Con el Decreto 1791 de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, el Gobierno Nacional definió el retiro como aquella “(…) situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. (…).”; estableciendo como causales de retiro del personal de la institución, las que se indican a continuación, dentro de las cuales no se incluyen las adicionadas con ocasión del artículo 111 de la Ley 2179 de 2021, por no estar vigentes al momento de expedición del acto acusado:

ARTÍCULO

55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: 1. Por solicitud propia. 2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. Por disminución de la capacidad sicofísica. 4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 5. Por destitución. 6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes[49]. 7.

Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial. 8. Por incapacidad académica. 9. Por desaparecimiento. 10. Por muerte. El numeral 3 de la norma comentada, que prevé el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-381 de 2005[50], “(…) en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”.

El artículo 58 del Decreto 1791 de 2000 que contemplaba expresamente el retiro por disminución de la capacidad psicofísica cuando el personal de la Policía no reuniera las condiciones psicofísicas determinadas sobre la materia, fue declarado inexequible por el Máximo Tribunal Constitucional en la misma sentencia C-381 de 2005[51]. Por su parte, el artículo 59 del estatuto mencionado, hechas las supresiones de apartes declarados inexequibles por la Corte Constitucional en las sentencias C-381 de 2005[52] y C-253 de 2003[53], es del siguiente tenor:

ARTÍCULO

59. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. Se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción. El Decreto Ley 1796 de 2000, “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”, definió la capacidad psicofísica de la siguiente manera: ARTICULO 2o.

DEFINICION. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

El artículo 3 de la norma en cita, referente a los conceptos para calificar la capacidad psicofísica del personal referido, señaló: ARTICULO 3o. CALIFICACION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto.

Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

PARAGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto. De conformidad con el artículo 4 del Decreto 1796 de 2000, los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad psicofísica se realizan, entre otros eventos, para definir la situación médico laboral del uniformado.

Atendiendo lo previsto por el inciso primero del artículo 7 de la citada norma, los exámenes de capacidad psicofísica tienen una validez de dos meses, contados a partir de la fecha de su práctica. Dispone el mismo artículo 7 en su inciso segundo que el concepto de capacidad psicofísica, esto es, el de apto, aplazado y no apto, se considera válido para el personal por un término de tres meses, durante los cuales aquel será aplicable para todos los efectos legales.

En el evento de sobrepasarse dicho lapso, la norma contempla que el concepto de aptitud continúa vigente hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica. 3. Examen del caso concreto Antes de abordar el objeto de análisis en el presente asunto, este Tribunal considera necesario determinar si las actas proferidas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con las cuales se calificó la pérdida de la capacidad laboral del actor y se negó la reubicación laboral del mismo, constituyen actos administrativos demandables ante esta Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

De conformidad con lo previsto por los artículos 43 y 75 del CPACA, la calificación de un acto administrativo como definitivo o de trámite es fundamental para determinar si es susceptible de recursos en sede administrativa o pasible de control jurisdiccional. Los actos administrativos definitivos son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, mientras que los actos de trámite contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé el inciso final del artículo 43 del CPACA, la decisión que se adopte haga imposible que continúe la actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo.

El Decreto 1796 de 2000, “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”, estableció en su artículo 14 como organismos médico laborales militares y de policía, al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y a la Junta Médico Laboral Militar.

En su artículo 22, la citada norma dispuso que “Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”. Quiere decir lo anterior, que con la decisión que sobre el particular tome el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se considera agotada la vía gubernativa y se abre la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que dicho Tribunal es la última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas.

En relación con la procedencia de demandar este tipo de actos, en auto del 16 de agosto de 2007[54], la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó: Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación. Sobre el particular, el inciso final del artículo 50 del C.C.A dispone: “…son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a la actuación cuando hagan imposible continuarla…” (se subraya) En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el índice lesional, y si además la pérdida de la capacidad es imputable al servicio, lo que conllevaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestación. En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral impide continuar con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite y en tal caso, es susceptible de demanda ante ésta (sic) jurisdicción. A igual conclusión ha llegado el Consejo de Estado en varios de sus pronunciamientos[55].

Para el caso concreto, el accionante pretende que se declare la nulidad, además de la Resolución nº 06024 del 31 de diciembre de 2015, con la cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica, las siguientes actas médico laborales: ▪ Acta nº 619 del 3 de diciembre de 2012, suscrita por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional. ▪ Acta nº 304 del 27 de mayo de 2013, proferida por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional. ▪ Acta nº 5597 del 9 de diciembre de 2013, expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. ▪ Acta Adicional nº TML15-2-743 MDNSG-TML-41.1 del 29 de octubre de 2015, suscrita por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Del texto de la Resolución nº 06024 del 31 de diciembre de 2015, se extrae que el fundamento para su expedición se encuentra contenido en las Actas nº 5597 del 9 de diciembre de 2013 y nº TML15-2-743 MDNSG-TML-41.1 del 29 de octubre de 2015, expedidas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que modificaron el Acta de Junta Médico Laboral nº 619 del 3 de diciembre de 2012 e incorporaron lo resuelto en Acta nº 304 del 27 de mayo de 2013 de la misma Junta.

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente en punto a la procedencia de demandar actas médico laborales, considera esta Sala que sólo las Actas del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía nº 5597 del 9 de diciembre de 2013 y nº TML15-2-743 MDNSG-TML-41.1 del 29 de octubre de 2015, en este caso concreto, constituyen actos definitivos susceptibles de ser demandados en esta Jurisdicción, como quiera que determinaron el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del accionante, así como la imposibilidad de reubicación laboral, lo cual influyó en su retiro del servicio.

En ese sentido, los actos que definieron la situación jurídica del accionante y que, por lo tanto, serán objeto de análisis, son la Resolución nº 06024 del 31 de diciembre de 2015 y las Actas de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía nº 5597 del 9 de diciembre de 2013 y nº TML15-2-743 MDNSG-TML-41.1 del 29 de octubre de 2015.

Precisado lo anterior, y atendiendo la normativa y jurisprudencia aplicables, en concordancia con los hechos que se encuentran acreditados en el expediente, pasa la Sala a establecer si en este caso se demostró que los actos susceptibles de demanda se encuentran viciados de nulidad por las causales alegadas en la demanda. El primer cargo expuesto por la parte actora consiste en que el retiro del servicio se produjo con fundamento en conceptos médico laborales que ya no estaban vigentes en atención a lo previsto por el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, en tanto transcurrieron casi dos años desde la expedición de las actas de las autoridades médico laborales.

Se recuerda que de conformidad con el inciso segundo del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, el concepto de capacidad psicofísica tiene una validez y vigencia de tres meses, de modo que cualquier determinación que deba adoptarse con base en dichas evaluaciones (tal como el retiro, la reubicación laboral o el reconocimiento de pensión de invalidez, entre otras) debe efectuarse dentro del citado término, so pena de la pérdida de eficacia del concepto de ineptitud, pues la norma expresamente contempla que transcurridos los tres meses, cobra nuevamente validez el concepto de aptitud.

Aun cuando el inciso segundo del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 no determina a partir de cuándo se empieza a contar el término de tres meses de vigencia, lo cierto es que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha establecido que el cómputo del término de validez del concepto de capacidad psicofísica inicia desde la fecha en que se practica, esto es, desde la emisión del dictamen correspondiente.

En relación con la validez y vigencia del concepto de ineptitud, la jurisprudencia del Consejo de Estado[56] ha precisado lo siguiente: Al respecto esta Corporación se pronunció mediante sentencia de 5 de junio de 2008, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, Expediente No. 5091-2005 actor: José Oscar Londoño Ospina, en la que se determinó: (…) Una intelección adecuada de la norma, permite inferir que el concepto emitido por la Junta Médico Laboral y/o por el Tribunal Médico Laboral, en relación con la calificación de la capacidad sicofísica de un miembro de la fuerza pública, tiene la aptitud para producir efectos legales hasta por un término máximo de noventa (90) días.

Ahora bien, superados esos 90 días, el dictamen médico pierde toda fuerza ejecutoria, pues en virtud del mencionado artículo 4º su validez se encuentra supeditada al vencimiento de ese término, es decir, que el concepto deja de ser obligatorio al día siguiente de cumplirse ese plazo, caso éste en el cual recobra plena vigencia el concepto de aptitud sicofísica, a menos que se presente una circunstancia del servicio que imponga una nueva calificación. En otras palabras, si la decisión del Director General de la Policía Nacional se fundamenta en la causal 3ª del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, esto es, por disminución de la capacidad sicofísica, es necesario que el concepto médico se encuentre vigente al momento de la expedición del acto de retiro, es decir, que se adopte la medida dentro de los noventa (90) días siguientes al pronunciamiento del dictamen pues, de lo contrario, expirado ese término, la desvinculación se queda sin fundamento alguno y por lo tanto se configuraría una falsa motivación. (…)” De acuerdo con la norma analizada, una vez transcurrieron los tres meses después de habérsele practicado al actor la Junta Médico Laboral la discapacidad quedó sin fundamento alguno y por lo tanto se configura una falsa motivación. Igualmente esta Subsección mediante sentencia de 28 de junio de 2007, Expediente No. 0470-2005, actor: Edilberto Morón Arrieta contra la Policía Nacional.

M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, señaló que: “El acto de retiro por la causal de disminución de la capacidad psicofísica, debe, en primer lugar, fundarse en el concepto médico de la Junta Médico Laboral que determine la respectiva disminución física y la calificación de ineptitud para la prestación del servicio público y, en segundo término, que el concepto médico que se utilice como fundamento debe estar vigente al momento de la expedición del acto de retiro, esto es, dentro de los noventa días siguientes a la expedición de la calificación médica.

De tal manera que, si el acto de retiro se expide con base en un concepto médico vencido, su motivación no corresponde a la realidad, pues expirado el término de vigencia de dicho concepto, la Ley consagra como efecto inmediato el recobro de vigencia del concepto de aptitud, circunstancia que desvirtúa la causal de retiro (…). “ Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-068 de 2006, indicó: - Ahora bien, en cuanto a la vigencia del concepto de capacidad psicofísica, es claro que de acuerdo con la regulación legal vigente -Artículo 7 del Decreto 1796 de 2000-, el mismo sólo tiene validez por un término de tres (3) meses, contados a partir de su emisión y durante los cuales será oponible para todos los efectos legales; lo cual se traduce en que dicho concepto sólo puede servir de fundamento para la reubicación o retiro durante dicho término, vencido el cual cobra nuevamente vigencia el concepto de aptitud “hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica.” Este es el sentido de la norma, que se explica en el hecho de que la situación física y psicológica del personal puede variar como consecuencia de los denominados eventos del servicio, lo cual hace necesario que las decisiones administrativas que se adopten después de la evaluación del personal en servicio guarden una relación de inmediatez con la causa que las origina.

En efecto, nada explicaría que con fundamento en un concepto de capacidad psicofísica expedido años atrás, pudiera verse justificado un retiro aludiendo a la disminución allí decretada, pues la evolución de las afecciones tiende a variar en el tiempo, bien sea desapareciendo, recrudeciendo o inclusive mejorando. De manera que el respaldo de las decisiones administrativas que se adopta debe reflejar el estado de salud actual del afectado.

Analizado el expediente, se observa que, tal como se reseñó en el acápite de hechos acreditados, con el Acta nº 5597 MDNSG-TML- 41.1 del 9 de diciembre de 2013, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía modificó el Acta nº 619 del 3 de diciembre de 2012 de la Junta Médico Laboral en lo que respecta al porcentaje de disminución de la capacidad laboral, que pasó a ser del 19.45%, al tiempo que confirmó la declaración de no apto para desempeñar el servicio sin posibilidad de reubicación laboral y la improcedencia de que la patología fuera imputada al servicio.

Sólo hasta el 31 de diciembre de 2015, esto es, cuando habían transcurrido poco más de dos años de la valoración hecha por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el Director General de la Policía Nacional expidió la resolución de retiro por disminución de su capacidad psicofísica; decisión que se notificó el 7 de enero de 2016.

Teniendo en cuenta lo previsto por el inciso segundo del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, la entidad demandada no podía fundamentar el retiro del actor con base en un dictamen que no tenía validez, debido a que perdió eficacia por el transcurrir del tiempo. Aun cuando se advierte que con anterioridad al retiro del servicio, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía expidió Acta Adicional nº TML15-2-743 MDNSG-TML-41.1 del 29 de octubre de 2015, lo cierto es que a través de ésta simplemente se corrigió el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo, para incluir el asignado previamente en Acta nº 304 del 27 de mayo de 2013, sin que ello implicara una nueva valoración. Nótese además que tanto la solicitud de corrección como el acta citada anteriormente fueron expedidas también por fuera del término de que trata el inciso segundo del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, como quiera que había transcurrido más de un año desde la calificación otorgada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, lo que no puede convalidar la actuación de la entidad de no proferir la respectiva resolución de retiro dentro del lapso correspondiente.

Así las cosas, este Tribunal considera que con la Resolución nº 06024 del 31 de diciembre de 2015 se vulneró el inciso segundo del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, toda vez que el retiro del actor sólo se podía dar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se le practicó la última valoración médico laboral por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que fue el 9 de diciembre de 2013.

Se insiste en que, como de los conceptos de capacidad psicofísica depende el otorgamiento de derechos esenciales, ellos deben reflejar la realidad médica del evaluado. A lo expuesto se suma el hecho consistente en que el acto de retiro se expidió con fundamento en un concepto vencido, lo que significa que incurrió en falsa motivación, en la medida en que al vencerse el término de vigencia de dicho concepto, la ley consagra como efecto inmediato el recobro de vigencia del concepto de aptitud del actor para la prestación del servicio policial, hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica.

Conclusión De conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada y con fundamento en los hechos debidamente acreditados, esta Sala de Decisión estima que la parte actora logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto de retiro objeto de estudio, razón por la cual el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda amerita ser revocado.

Al encontrarse acreditada una causal de nulidad del acto de retiro, este Tribunal se abstendrá de analizar el cargo restante propuesto en la demanda, referente a la posibilidad de reubicación laboral. Por lo anterior, se declarará la nulidad de la Resolución nº 06024 del 31 de diciembre de 2015 y, en consecuencia, se ordenará el reintegro del señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo al cargo desempeñado al momento del retiro.

Conviene anotar que, como lo estimó el Consejo de Estado en una de sus providencias[57], el hecho que en el presente caso se considere procedente el reintegro del señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo al servicio activo de la Policía Nacional, ello no es óbice para que la entidad accionada pueda valorar nuevamente su capacidad psicofísica conforme al procedimiento previsto en el Decreto 1796 de 2000.

Adicionalmente se condenará a la entidad accionada a pagar los salarios, prestaciones y demás emolumentos que el actor hubiese dejado de percibir desde la fecha de retiro (7 de enero de 2016) y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, previas las deducciones de ley a que hubiere lugar, así como los descuentos correspondientes a lo recibido por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, durante el tiempo que permaneció separado del servicio.

Debe precisarse que el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos no se realizará teniendo en cuenta los límites temporale.s señalados en la sentencia SU-556 de 2014, esto es, no menor a 6 meses ni superior a 24 meses. Lo anterior, como quiera que la limitación temporal introducida por la Corte Constitucional en dicho fallo y aplicada de manera extensiva a los miembros de la Fuerza Pública en providencia SU-053 de 2015, fue fijada en relación con la indemnización para empleados en provisionalidad que fueron retirados del servicio sin mediar motivación, que no es el caso que ocupa la atención de esta Sala.

Las sumas que resulten a favor de la parte demandante deberán actualizarse por razones de equidad, tal como lo ha sostenido reiteradamente el Consejo de Estado en su Sección Segunda, en los términos del artículo 187 del CPACA, aplicando la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el accionante, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de esta providencia. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos previstos por el artículo 192 del CPACA, sin perjuicio de la carga impuesta a la parte actora en el inciso segundo de la disposición en mención. Costas Atendiendo lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP)[58], esta Sala de Decisión considera que en este caso hay lugar a condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada.

Lo anterior, toda vez que se revocará totalmente la sentencia de primera instancia y, habida cuenta que, siguiendo el criterio objetivo valorativo al cual acude el Consejo de Estado, el Tribunal observa que se encuentran acreditados en el expediente no sólo los gastos o expensas en los que incurrió la parte demandante con ocasión de este proceso [59], en razón de los traslados enviados a la parte accionada y al Ministerio Público, sino que además la parte actora se vio en la necesidad de asumir su defensa judicial a través de abogado que intervino activamente en este asunto.

En ese orden de ideas, en el sub examine habrá de imponerse condena en costas a cargo de la parte accionada, tanto por gastos del proceso como por agencias en derecho. Atendiendo lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo nº PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho en esta instancia y a cargo de la parte demandada, un salario mínimo legal mensual vigente.

Según lo dispone el artículo 366 del CGP, la liquidación de las costas se hará de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. REVÓCASE la sentencia del catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

En su lugar, Segundo. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución nº 06024 del 31 de diciembre de 2015, con la cual el director general de la Policía Nacional retiró del servicio activo al señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo por disminución de su capacidad psicofísica. Tercero. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Policía Nacional reintegrar al señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo al mismo cargo que desempeñaba para la fecha de retiro.

Cuarto. CONDÉNASE a la entidad demandada a reconocer y pagar a la parte actora, los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el 7 de enero de 2016 (fecha de desvinculación) y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, previas las deducciones de ley a que haya lugar, así como los descuentos correspondientes a lo recibido por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, durante el tiempo que permaneció separado del servicio.

Quinto. Las sumas que deba cancelar la entidad accionada de acuerdo con lo antes expresado, serán debidamente indexadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual, se tendrá en cuenta la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer dichos ajustes. Sexto. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos previstos por el artículo 192 del CPACA, sin perjuicio de la carga impuesta a la parte actora en el inciso segundo de la disposición en mención. Séptimo. CONDÉNASE en costas de ambas instancias a la parte demandada, por concepto de gastos del proceso y agencias en derecho.

La liquidación se hará por el Juzgado de primera instancia conforme lo determina el CGP. FÍJASE un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho. Octavo. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Notifíquese y Cúmplase [pic] | | |TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS | | | |NOTIFICACIÓN POR ESTADO | | | |No. 009 | |FECHA: 23/01/2024 | | | |[pic] | |Vilma Patricia Rodríguez Cárdenas | |Secretaria | ----------------------- [1] En adelante, CPACA. [2] Página 1 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [3] Páginas 7 y 8 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [4] Páginas 3 a 7 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [5] Páginas 4 a 17 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [6] Páginas 149 a 179 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [7] Archivo nº 07 del cuaderno 1 del expediente digital. [8] Archivo nº 08 del cuaderno 1 del expediente digital. [9] Archivo nº 07 del cuaderno 2 del expediente digital. [10] Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital. [11] Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. [12] Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. [13] Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. [14] Archivos nº 05 y 07 del cuaderno 2 del expediente digital. [15] Archivo nº 08 del cuaderno 2 del expediente digital. [16] Páginas 23 a 29 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [17] Página 60 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [18] Página 31 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [19] Página 33 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [20] Página 36 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [21] Página 37 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [22] Página 38 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [23] Páginas 146 y 147 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [24] Páginas 36 y 37 del archivo nº 06 del cuaderno 1 del expediente digital. [25] Página 38 del archivo nº 06 del cuaderno 1 del expediente digital. [26] Páginas 30 y 32 del archivo nº 06 del cuaderno 1 del expediente digital. [27] Página 30 del archivo nº 06 del cuaderno 1 del expediente digital. [28] Página 32 del archivo nº 06 del cuaderno 1 del expediente digital. [29] Página 34 del archivo nº 06 del cuaderno 1 del expediente digital. [30] Páginas 2 a 29 del archivo nº 06 del cuaderno 1 del expediente digital. [31] Páginas 96 y 97 del archivo nº 06 del cuaderno 1 del expediente digital. [32] Página 98 del archivo nº 06 del cuaderno 1 del expediente digital. [33] Página 61 del archivo nº 06 del cuaderno 1 del expediente digital. [34] Páginas 67 a 75 del archivo nº 06 del cuaderno 1 del expediente digital. [35] Página 71 del archivo nº 06 del cuaderno 1 del expediente digital. [36] Página 71 del archivo nº 06 del cuaderno 1 del expediente digital. [37] Páginas 71 y 73 del archivo nº 06 del cuaderno 1 del expediente digital. [38] Páginas 77 y 79 del archivo nº 06 del cuaderno 1 del expediente digital. [39] Páginas 86 y 87 del archivo nº 06 del cuaderno 1 del expediente digital. [40] Páginas 99 y 101 del archivo nº 06 del cuaderno 1 del expediente digital. [41] Páginas 105 y 106 del archivo nº 06 del cuaderno 1 del expediente digital. [42] Páginas 56 a 58 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [43] Página 59 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [44] Carpeta de historia clínica visible en el cuaderno 1 del expediente digital. [45] Páginas 8 a 11 del primer archivo contenido en la carpeta de historia clínica visible en el cuaderno 1 del expediente digital. [46] Páginas 11 a 14 del primer archivo contenido en la carpeta de historia clínica visible en el cuaderno 1 del expediente digital. [47] Páginas 14 a 17 del primer archivo contenido en la carpeta de historia clínica visible en el cuaderno 1 del expediente digital. [48] Minuto 5:05 a 36:29 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital. [49] A través de sentencia C-253 de 2003 se declararon inexequibles los apartes tachados. [50] Corte Constitucional.

Sala Plena. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-381 de 2005. [51] Ibidem. [52] Ver nota al pie nº 56. [53] Corte Constitucional. Sala Plena. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-253 de 2003. [54] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón. Auto del 16 de agosto de 2007.

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-04450-01(1836-05). [55] Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) 11 de marzo de 2016 (Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez, radicación número: 05001-23-31-000- 2003-01739-01(1634-13)); ii) 30 de enero de 2014 (Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicación número: 50001-23-31-000-2005-10203- 01(1860-13)); y iii) 20 de marzo de 2014 (Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicación número: 08001-23-31-000-2004-02106- 01(0319-13)). [56] Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: i) 15 de marzo de 2018 (Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés, radicación número: 11001-03-15-000-2017-02087-01(AC)); ii) 17 de noviembre de 2017 (Consejero Ponente: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés (E), radicación número: 11001-03-15-000-2017-02087-00(AC)); iii) 17 de abril de 2013 (Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 05001-23-31-000-2003-00716-01(1330-12)); iv) 3 de noviembre de 2011 (Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicación número: 50001-23-31-000-2004-10899-01(2103-10)); y v) 17 de marzo de 2011 (Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, radicación número: 20001- 23-31-000-2005-00665-01(1376-08)). [57] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia del 3 de noviembre de 2011. Radicación número: 50001-23- 31-000-2004-10899-01(2103-10). [58] En adelante, CGP. [59] Páginas 93 a 101 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.