Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D. E. I. y P. Diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08-001-33-33-012-2018-00211-01 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Álvaro Solano Mercado Demandado Departamento del Atlántico Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 30 de junio de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
III.
ANTECEDENTES DEMANDA El señor ÁLVARO SOLANO MERCADO por conducto de apoderado judicial, solicita:
PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por no habérsele dado respuesta a la solicitud de pago del valor de los salarios del mes de julio de 2009, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, sanción moratoria Ley 244 de 1995, aportes a seguridad social, dotación.
SEGUNDO: Que, se condene al Departamento del Atlántico a reconocer y pagar el valor de los salarios del mes de julio de 2009, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, sanción moratoria Ley 244 de 1995, aportes a seguridad social, dotación de calzados y vestidos de labor, indexación, indemnización por la no consignación de las prestaciones en un Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Solano Mercado Demandado: Departamento del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-012-2018-00211-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 2 SC5780-4-2 fondo durante los años 2008 y 2009 y demás acreencias laborales que resulten probadas. La parte actora sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan como sigue: Que prestó sus servicios personales al Departamento del Atlántico, (Secretaría de Educación) desempeñó el cargo de CONSERJE en la Institución Educativa Técnica Industrial de Sabanalarga “IETISA”, desde el 1° de febrero de 2008 hasta el 29 de julio de 2009, cumpliendo un horario de trabajo de 6:00 am a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., siempre bajo las instrucciones y órdenes del rector.
CONTESTACIÓN El Departamento del Atlántico contestó la demanda manifestando en resumen que, sus servidores son empleados públicos y solo excepcionalmente quienes desarrollen funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas serán trabajadores oficiales; de ahí que para que sea reconocida y merecida tal excepcionalidad necesariamente deberá demostrarse que las actividades adelantadas por el servidor público encuadran en el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986 (Código del Régimen Departamental).
Precisó que en el caso objeto de estudio, no existe prueba alguna que demuestre el vínculo laboral entre la administración departamental y el demandante o en su defecto se encuentren acreditado los elementos de una relación laboral, sino más bien se evidencia una relación de índole contractual, regida por la Ley 80 de 1993, razón por la cual pide que se nieguen las súplicas de la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior decisión, la Juez a quo, planteó como problema jurídico establecer si debe declararse la nulidad del acto ficto configurado por la ausencia de respuesta a la Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Solano Mercado Demandado: Departamento del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-012-2018-00211-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 3 SC5780-4-2 petición elevada por la parte actora al DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, el día 22 de diciembre de 2015, bajo radicado 20150500843722 y el día 30 de septiembre de 2016, bajo radicado Nº 20160501042412, así como, ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivada de la relación laboral que aduce la parte actora sostuvo con la demandada, o si por el contrario, no le asiste al demandante el derecho al reconocimiento solicitado, en tanto los servicios que prestó, le fueron reconocidos y pagados conforme a la Resolución 2789 de 2009 expedida por la Secretaría de Educación Departamental.
Como respuesta al planteamiento jurídico anterior, sostiene que, en el presente asunto está probado que la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, a través de la Resolución 02789 de 2009, reconoció al señor ALVARO SOLANO MERCADO, la suma de $1’274.020 por concepto de servicios temporales prestados como celador y/o conserje de la Institución Educativa Técnica Industrial de Sabanalarga “IETISA”, en el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 2008 hasta el 19 de junio de 2009, acorde con certificación que para el efecto expidió el Rector de la institución, por lo que el demandante acredita los extremos temporales de la relación laboral deprecada respecto del citado periodo.
Indica que, en punto del cumplimiento de requisito de subordinación, habida cuenta del desempeño de funciones de aseo y conserje desempeñadas por el actor, de las que da cuenta el acto administrativo reseñado y la documentación probatoria arrimada al proceso, se advierte que, por la naturaleza del cargo, no es pasible de ser desempeñado de manera autónoma o independiente.
Sostiene que, en tratándose de las labores de aseador o conserje ejecutadas en favor de la administración pública, encubiertas bajo modalidades distintas a la relación laboral, es decir, como si se ejecutaran de manera independiente o por cuenta propia; tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, debe presumirse el elemento subordinación ínsito en la relación, en la medida que, si una persona presta servicios como aseador, no es posible afirmar que desarrolla actividades temporales e independientes, pues, este tipo de labores, demandan del mantenimiento y conservación permanente del lugar para el normal funcionamiento de la entidad, y bajo este entendido, es palmario que la persona Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Solano Mercado Demandado: Departamento del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-012-2018-00211-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 4 SC5780-4-2 para ello vinculada, recibe y obedece órdenes de sus superiores, que a su vez determinan la forma y horario en la que se presta el servicio. Que en virtud de lo anterior, señala que han de tenerse por cumplidos los presupuestos para predicar la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Departamento del Atlántico, al haber sido vinculado de manera precaria como celador y/o conserje, no obstante que las labores de limpieza, mantenimiento, celaduría entre otras, hacen parte del giro ordinario de las actividades de la institución en la cual se prestaron los servicios, y en esa medida no podía evadir la demandada el pago de las prestaciones inherentes al servicio prestado.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto ficto configurado por la ausencia de respuesta de la demandada frente a la petición elevada por la parte actora respecto al reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales inherentes. Así mismo, declaró la existencia de una relación laboral entre el señor ALVARO SOLANO MERCADO y el DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 2008 y el 19 de junio de 2009.
También declaró probada la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones laborales deprecadas (auxilio de cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, dotación de calzado y vestido de labor, horas extras diurnas y nocturnas) causadas durante la relación laboral, como quiera que el día 22 de diciembre de 2015, el demandante a través de apoderado, presentó reclamación tendiente al reconocimiento y pago de sus acreencias laborales, y el vínculo finiquitó el 19 de junio de 2009 por lo que debió presentar la solicitud a más tardar el 19 de junio de 2012 en los términos de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
Indicó que, si bien se declarará las prescripción de los mencionados derechos laborales, habida cuenta que el derecho a la pensión es imprescriptible, se condenará al DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, a tomar (durante el tiempo comprendido entre el 17 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Solano Mercado Demandado: Departamento del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-012-2018-00211-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 5 SC5780-4-2 de octubre de 2008 y el 19 de junio de 2009), el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (el valor de la mensualidad reconocida), mes a mes (el cual, no podrá ser inferior al salario mínimo vigente al momento de la prestación del servicio), y si existe diferencia entre los aportes realizados por el actor y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante la vigencia del vínculo y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
En relación con el pago de la sanción moratoria por la no cancelación de las cesantías y el pago por despido injusto, señaló que no accederá a dicha pretensión atendiendo que el restablecimiento en casos como el presente, se concreta al reconocimiento y pago del conjunto de prestaciones inherentes a la relación laboral generadas con ocasión de la prestación del servicio, y dichas pretensiones son ajenas al referido concepto.
Por último, afirmó que, tampoco se reconocerá el pago de los perjuicios cuyo reconocimiento pretende la parte actora, al no haberse acreditado en el proceso su causación. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, expone en síntesis que, los contratos de prestación de servicios suscritos fueron celebrados sin ningún vicio del consentimiento y bajo las directrices de la Ley 80 de 1993, debido a sus calidades ofrecidas y por el término estrictamente convenido, razón por la cual no es cierto que, con la prestación de servicios, se hubiese configurado una relación laboral entre el actor y el Departamento del Atlántico.
Indica que, no existió una verdadera relación laboral entre el demandante y el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, pues si bien conforme al reconocimiento de la prestación de los servicios temporales a través de la Resolución 02789 de 2009, “POR LA CUAL SE RECONOCE Y PAGAN LOS SERVICIOS TEMPORALES DE UN Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Solano Mercado Demandado: Departamento del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-012-2018-00211-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 6 SC5780-4-2 PARTICULAR EN UNA INSTITUCIÓN EDUCATIVA DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO”, dicho acto administrativo dentro de sus consideraciones legales amparadas en la Ley 80 de 1993, señaló las motivaciones que llevaron a la contratación del personal como en el caso del señor ÁLVARO SOLANO no se determinó ciertas características que develaran implícitamente que las personas contratadas de forma temporal ejercieran en los mismos términos y condiciones las labores de los funcionarios o servidores de planta.
Expresa que, en relación con la carga probatoria, quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, debe desvirtuar la contratación por servicios, contenida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y del material probatorio aportado con la demanda, no fueron aportados todos los soportes correspondientes a los contratos de prestación de servicios, desde el año 2008-2009 y demás elementos que dieran cuenta de la imposición de horarios, la subordinación continua por parte de los coordinadores, hechos que fueran constatados a través de la declaración por parte de compañeros de labores.
Aduce que, durante la actuación judicial el actor no aportó los documentos que conformaron parte de la estructura de su propuesta de servicios y otros documentos en el que se consigne de manera puntual las condiciones, modalidad, forma, honorarios y servicios que serían prestados de manera independiente y autónoma por parte del contratista, tampoco aportó llamados de atención, asignación de horarios por parte del rector y/o coordinador de la institución educativa.
ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA. - El recurso interpuesto fue admitido mediante proveído del 22 de agosto de 2023 y teniendo en cuenta que no hay pruebas por practicar, se prescindió de los alegatos de conclusión, conforme al artículo 67 de la Ley 2080, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público delegado ante esta Corporación emitió concepto dentro del sub judice, señalando, en resumen, que la contratación del demandante se produjo con el ánimo de emplearla de forma permanente en la entidad, pero con desconocimiento de Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Solano Mercado Demandado: Departamento del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-012-2018-00211-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 7 SC5780-4-2 sus derechos salariales y prestacionales de carácter irrenunciable y en abierta pugna con el principio constitucional de igualdad. Señala que está acreditado que el demandante no tenía independencia alguna para la ejecución de su labor, lo que corresponde a un contrato de prestación de servicios, una relación laboral, que incide por tanto en el surgimiento a su favor del derecho a percibir, a título de indemnización, las prestaciones legales que la terminación de una relación de tipo legal otorga al servidor público, por lo que solicita que la sentencia de primera instancia sea confirmada.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD El trámite procesal se adelantó con observancia de los preceptos de orden constitucional y legal sin que se advierta causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. V.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos, al tenor de lo previsto en el artículo 153 del CPACA.
PROBLEMA JURIDICO Atendiendo lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar, si las pruebas obrantes en el plenario son suficientes para acreditar los elementos constitutivos de la relación laboral entre las partes, específicamente la subordinación. TESIS La Sala se anticipa en señalar que la decisión objeto de apelación será confirmada en vista que, se configuraron los tres elementos de la relación laboral, en específico la subordinación, siendo procedente la declaratoria de existencia de un contrato realidad entre las partes de este proceso.
La anterior tesis se sustenta en los argumentos que se exponen a continuación. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Solano Mercado Demandado: Departamento del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-012-2018-00211-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 8 SC5780-4-2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL De la carga de la prueba de la subordinación laboral. En casos como el que convoca la atención de la Sala, para demostrar la relación laboral, se requiere que el actor otorgue suficientes elementos de juicio dirigidos a desvirtuar la naturaleza contractual en el ámbito de la Ley 80 de 1933, y a determinar la prestación personal del servicio, la subordinación y dependencia, así como la remuneración. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado que, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicio, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de probar a fin de poder quebrantar la presunción que sobre este tipo o modalidad de contrato estatal recae1.
Luego entonces, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirija a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida, es decir, probando que el contratista careció de autonomía e independencia en desarrollo del objeto contractual.
De lo expuesto, la Sala precisa que, quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo. CASO CONCRETO En el caso que nos ocupa, el demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral entre él y el Departamento del Atlántico, al haberse desempeñado como conserje, vinculado a través de contratos de prestación de servicios desde el 17 de octubre de 2008 hasta el 19 de junio de 2009, pues considera que su labor fue 1 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección "B" sentencia del 8 de junio de 2017, Rad.: 05001-23-31-000-2011- 01141-01, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Solano Mercado Demandado: Departamento del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-012-2018-00211-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 9 SC5780-4-2 desempeñada bajo subordinación y absoluta dependencia, se prolongó de manera permanente en el tiempo, de donde surge el derecho a las acreencias laborales y prestacionales que se deprecan. La Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando que, en el presente asunto se encuentran probados los elementos que estructuran una verdadera relación laboral, sin embargo, declaró probada la excepción de prescripción sobre los salarios y prestaciones legales y extralegales que se generaron como consecuencia de la relación laboral y concedió el pago de los aportes a pensión dejados de cotizar por ser un derecho imprescriptible.
El apoderado judicial de la parte demandada se opone a lo esgrimido por el A quo, al señalar que en el presente asunto no se configuran los elementos constitutivos de la relación laboral, en específico la subordinación, dado que no existe ninguna probanza que dé cuenta de algún tipo de subordinación o dependencia para con la entidad territorial.
Hechos Probados Habiendo precisado lo anterior, la Sala estudiará el material probatorio arrimado y determinará los hechos que se encuentran probados, para desatar los planteamientos del problema jurídico propuesto: 1.- Reclamación elevada ante el Gobernador del Departamento del Atlántico de fecha 22 de diciembre de 2015, en la cual el demandante a través de apoderado, solicita el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales, radicada bajo el Nº 201505008437222. 2.- Certificado expedido por la Oficina de Contabilidad del Departamento del Atlántico de fecha 3 de julio de 2019, en el cual informa que en el sistema se refleja dos pagos realizados a favor del señor ALVARO SOLANO MERCADO: uno por valor de $1.274.020, por concepto de servicios prestados como aseador en el periodo del 17 de octubre de 2008 al 15 de diciembre de 2008 y del 19 al 31 de enero de 2009 y otro por la suma de $2.577.060 en el periodo comprendido del 01 de febrero de 2009 al 19 de junio de 20093. 2 Folios 28-31 documento 1.
Expediente digital. 3 Folios 105-106 documento 1. Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Solano Mercado Demandado: Departamento del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-012-2018-00211-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 10 SC5780-4-2 3.- Resolución 02789 del 25 de agosto de 2009 proferida por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, por medio de la cual se reconoce y paga los servicios temporales de un particular en una Institución Educativa del Departamento del Atlántico. En dicho acto se le reconoce al actor el pago por concepto de los servicios prestados de aseo o conserje en la IE Técnica Industrial de Sabanalarga la suma de $1.274.020, conforme con el certificado de disponibilidad presupuestal4. 4.- Resolución 04436 del 14 de agosto de 2009 proferida por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, por medio de la cual se reconoce y efectúa el pago por concepto de los servicios prestados de aseo o conserje en la IE Técnica Industrial de Sabanalarga al señor ALVARO SOLANO MERCADO por valor de $2.577.060 periodo 01/02/2009 a 19/06/20095.
ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO En primer lugar, es menester precisar que el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece que “(…) el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio (…)” En el mismo sentido, el Consejo de Estado, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único6 De manera que esta Sala solo resolverá aquellos aspectos que fueron planteados en el escrito de apelación. En el presente asunto, el apelante repara que el A quo desacertó al declarar la existencia de un contrato realidad, dado que no existe ninguna probanza que dé cuenta de algún tipo de subordinación o dependencia para con la entidad territorial. 4 Folios 108-110 documento 1.
Expediente digital. 5 Folios 111-113 documento 1. Expediente digital. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, Rad.: 05001-23-31-000-2001-03068-01, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Solano Mercado Demandado: Departamento del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-012-2018-00211-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 11 SC5780-4-2 Teniendo en cuenta la situación fáctica del demandante, se tiene que está acreditado en el expediente que prestó sus servicios como conserje en la Institución Educativa Técnica Industrial de Sabanalarga, a cargo de la Secretaría de Educación Departamental, en forma interrumpida, en el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 2008 hasta el 19 de junio de 2009.
Si bien al proceso no se aportaron los contratos de prestaciones de servicios, pese a que fueron solicitados a la demandada7, en el expediente obran las Resoluciones 04436 del 14 de agosto de 2009 y 02789 del 25 de agosto de 2009, expedidas por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, respectivamente, por medio de las cuales se reconoce y efectúa el pago por concepto de los servicios prestados de aseo o conserje al actor por el periodo arriba anotado.
Cabe resaltar que de dichos actos administrativos se lee: De manera que está probada la prestación personal continua y permanente de los servicios por parte del actor y el pago de una remuneración con cargo a los recursos presupuestales de la entidad. En lo concerniente a la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor en el ente demandado y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. 7 Folio 99 documento 1.
Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Solano Mercado Demandado: Departamento del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-012-2018-00211-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 12 SC5780-4-2 Al respecto, el Consejo de Estado ha sido del criterio de que los vigilantes o conserjes, por la labor que desarrollan, carecen de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, así: “(…) si una persona presta servicios como vigilante por varios años resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad.
Carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma. Lo anterior permite concluir que para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio”8.
Lo anterior permite concluir que, para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio.
En el sub examine, es claro para la Sala que el demandante no desarrolló labores ocasionales o temporales, para las cuales la Ley 80 de 1993 previó la figura del contrato de prestación de servicios, por el contrario, el señor ALVARO SOLANO MERCADO laboró para el Departamento del Atlántico por un año aproximadamente, situación que conlleva a determinar que existió una verdadera relación laboral por la actividad que desarrollaba como conserje.
Tampoco es posible afirmar que las actividades que desempeñó el actor requieran de conocimientos técnicos o científicos específicos, los cuales son elemento esencial para la celebración del contrato de prestación de servicios. Debe aclararse que el material probatorio obrante en el expediente, permite inferir que la administración pretendió evitar el pago de prestaciones sociales encubriendo la existencia de una verdadera relación laboral, por cuanto como se mencionó anteriormente, la 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, Rad: 66001-23-33-000-2017-00210-01(5548-19), CP.
Carmelo Perdomo Cuéter. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Solano Mercado Demandado: Departamento del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-012-2018-00211-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 13 SC5780-4-2 subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan los vigilantes o conserjes, es decir, son consustanciales al servicio de cada entidad. No desconoce la Sala lo que se ha expuesto en otras oportunidades, en el sentido de que la parte interesada en que se declare la existencia de una relación laboral, legal y reglamentaria, debe revestir el proceso de pruebas documentales y testimoniales que permitan llegar a la convicción de que realmente no se trataba de un contrato de prestación de servicios, y si bien, en el presente asunto no obra prueba abundante, la que reposa es suficiente para deducir los elementos de la relación laboral, por cuanto, del empleo mismo se deduce su falta de libertad para llevar a cabo las funciones de Conserje e igualmente que no se trataba de labores de carácter científico, siendo necesaria además la prestación personal del servicio dentro de los horarios regulares de funcionamiento de la Entidad y la remuneración igualmente está probada.
En consecuencia, los servicios que prestó el actor, de manera personal, dependiente o subordinada, cumpliendo un horario de trabajo, desde el 17 de octubre de 2008 hasta el 19 de junio de 2009, desvirtúan la existencia del contrato de prestación de servicios y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas entre los sujetos de la relación laboral (artículo 53 Constitución Política), es necesaria la protección especial del Estado, que garantiza el artículo 25 de la Carta política.
Se resalta que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.
Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, esta cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Solano Mercado Demandado: Departamento del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-012-2018-00211-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 14 SC5780-4-2 elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por lo tanto, si bien el reclamante se vinculó al Departamento del Atlántico a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación, tal como lo determinó el a quo.
En este orden, al asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que el reclamante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad. No obstante, pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior9.
En tales condiciones, el argumento de apelación del ente demandado, referente a la inexistencia de subordinación, está desvirtuado y, en esa medida, se confirmará la sentencia impugnada. COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, en el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas a en esta instancia, en la medida en que no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, 9 «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]».
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Solano Mercado Demandado: Departamento del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-012-2018-00211-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 15 SC5780-4-2 no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrieron las partes para su defensa. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla el 30 de junio de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, ENVIAR el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9fd7ed1b0fe3939571fb2625c602b2c473fb37a7717f89703633cd5d751a26f5 Documento generado en 23/01/2024 08:53:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA