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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-39-006-2023-00036-02

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2024-02-09

[pic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.031 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Popular Radicación: 17001-33-39-006-2023-00036-02 Demandante: Enrique Arbeláez Mutis. Demandado: Municipio de Salamina, Caldas. Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 008 del nueve (9) de febrero de 2024.

Manizales, nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Esta Sala de Decisión, en sede de segunda instancia, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Enrique Arbeláez Mutis, a través de escrito radicado el 1 de febrero de 2023, instauró acción popular contra el Municipio de Salamina, Caldas (archivo 01 expediente digital). Pretensiones El actor popular solicitó que se declare la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a), b), e), j), y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, referidos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Así mismo solicitó que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Municipio de Salamina, proceder a ejecutar una obra en la edificación en la que funcionó la Institución Educativa Santo Domingo Sabio, para que sea la comunidad la que pueda disfrutar de un espacio social, cultural, deportivo, comunitario, de emprendimiento social u otro.

Hechos de la demanda Indicó la parte demandante que en el corregimiento San Félix, del Municipio de Salamina, Caldas, se construyó un colegio nuevo. Refirió que por esa situación dejaron desde hace mucho tiempo “en pleno abandono y sin función alguna”, otra institución educativa antigua que era la que se utilizaba para la educación de la comunidad, que se ubica sobre la carrera 5 a un lado del colegio nuevo.

Expresó que el inmueble se trata de la denominada Institución Educativa Santo Domingo Sabio, la cual considera que se encuentra en pleno abandono, con techos y estructura en mal estado integralmente, sin oficio, ni uso de ninguna naturaleza, con el techo en pésimas condiciones, ventanas, paredes, servicios públicos, etc. Afirmó que el Municipio de Salamina no ha intervenido el bien con una obra o un proyecto de le sirva a la comunidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Municipio de Salamina, Caldas. La entidad territorial otorgó respuesta a la demanda, indicando frente a los hechos y pretensiones, que se opone, en virtud a que las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la demanda no tienen como causa el proceder del municipio. Indicó que en la demanda no se aportó ningún argumento probatorio que permita colegir lo descrito en la misma.

Explicó que la noción básica de nexo causal indica que el daño debe ser consecuencia directa de la actividad desplegada por el demandado, lo que ha sido denominado causalidad física, contrastada esta con el otro postulado que ha sido reiterado por la jurisprudencia y la doctrina como es la causalidad jurídica. Explicó que la infraestructura no se encuentra en estado de abandono, y las posibles obligaciones derivadas de la necesidad de adecuación, remodelación o disposición del antiguo colegio para que sea la comunidad la que pueda disfrutar de un espacio social, cultural, deportivo, comunitario, emprendimiento, social u otro, no son de su competencia, por lo que no vulneró ningún derecho colectivo.

Formuló las excepciones que denominó: “INCUMPLIIENTO DE LOS REQUISITOS SUSTANCIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION POPULAR”; “EL DEMANDANTE NO ACREDITÓ EL DAÑO COLECTIVO FRENTE AL MUNICIPIO DE SALAMINA”; “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD”; “INEXISTENCIA DE VIOLACION DE LOS DERECHOS COLECTIVOS”; “EL DEMANDANTE NO ACREDITÓ EL DAÑO COLECTIVO”; “PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE”;

“NO CONCURRE AFECTACION A UN AMBIENTE SANO”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Reparto y admisión Al encontrarse satisfechos los presupuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 4 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], el Juez de instancia admitió la acción popular mediante providencia del 2 de febrero de 2023.

En igual sentido ordenó comunicar sobre el trámite adelantado a los demandados y a los miembros de la comunidad en general. Pacto de cumplimiento La audiencia se llevó a cabo el 28 de abril de 2023; declarándose fallida por no existir acuerdo entre las partes procesales. LA PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), declaró la existencia de hecho superado y negó las pretensiones del actor popular.

La juez de primera instancia se refrió a los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la prevención de desastres previsibles técnicamente, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el medio ambiente sano, y con fundamento en las pruebas consideró que se presenta la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en el trámite de las acciones populares.

Explicó que el bien inmueble señalado por el actor popular, no tiene condiciones de infraestructura o situaciones técnicas que afecten o pongan en peligro los derechos colectivos invocados en la demanda; además, el mismo viene siendo utilizado por la institución educativa del corregimiento San Félix y por programa centros vida, lo que indica que en la actualidad dicho bien si está a disposición y al servicio de la comunidad.

Expuso que en cuanto a obras de mantenimiento, construcción y utilización del bien en actividades en pro de la comunidad, en los términos en que se solicita en el capítulo de pretensiones de la demanda, se tiene que el Municipio de Salamina, las ha satisfecho, conforme ampliamente fue señalado en la prueba testimonial y teniendo en cuenta lo contenido en el Decreto 052 de 2023, al ordenar la ejecución del proyecto de CONSTRUCCION CUBIERTA AUTOPORTANTE, ADECUACION DE PLACA MULTIFUNCIONAL y adecuación de salones para el servicio administrativo del Municipio.

Adujo que las anteriores situaciones probadas, conllevan al análisis en el presente caso, de la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado. EL RECURSO DE ALZADA Parte demandante Inconforme con la decisión, la parte demandante manifestó que en el presente asunto no se acredita la existencia de hecho superado en tanto no se han iniciado o terminado las obras de intervención del inmueble objeto de la acción popular.

Refirió que en las actuaciones de las entidades demandadas en este tipo de acciones se han conocido incumplimientos contractuales, desacuerdos con los contratistas o cambios en los proyectos y presupuestos, por lo que en criterio del accionante lo único seguro para la comunidad es emitir un fallo que determine de manera clara el tiempo y las obras que se deben realizar.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con el acta de reparto que obra en el archivo 01 del cuaderno dos del expediente digital, el proceso fue asignado a este Tribunal el 15 de agosto de 2023. El Despacho del Magistrado sustanciador mediante auto del 29 de agosto de 2023 admitió el recurso de apelación radicado por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales.

Según constancia que obra en el archivo 06 del cuaderno dos del expediente, las partes no radicaron alegatos de conclusión en segunda instancia. El 2 de noviembre de 2023 el proceso ingresó a Despacho para proferir sentencia. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El agente del Ministerio público se pronunció en esta etapa procesal e indicó que se constata en el proceso mediante el acervo probatorio recaudado que le asiste razón el actor popular al señalar que un bien fiscal que forma parte del patrimonio público del Municipio de Salamina, se encuentra en un evidente estado de deterioro por falta de mantenimiento y conservación, situación que puede agravarse de no ordenarse por el juez popular unas medidas concretas y directas que ordenen una intervención pronta y eficaz que hagan cesar el peligro sobre el derecho colectivo.

Consideró que no se ha configurado el hecho superado en tanto subsiste el riesgo de deterioro de la edificación, comprobado en la visita de funcionarios de la alcaldía el 16 de febrero de 2023. Agregó que como lo señala la jurisprudencia hasta que no se haya intervenido con acciones concretas y efectivas la edificación, el peligro sigue existiendo.

Afirmó que hasta este momento por parte de la administración municipal de Salamina, solo existen gestiones presupuestales preliminares como la expedición del Decreto municipal 052 de 2023 que apropió recursos provenientes de la asignación para la inversión local según NBI y cuarta, quinta y sexta categoría, en el marco de la ley 2056 de 2020, el Decreto 1821 de 2020 y el Acuerdo 007 de 2022 y aprobó el proyecto de inversión referido a la CONSTRUCCION DE CUBIERTA AUTOPORTANTE Y ADECUACION DE PLACA MULTIFUNCIONAL EN EL CORREGIMIENTO DE SAN FELIX MUNICIPIO DE SALAMINA.

Expresó que estas gestiones preliminares y la simple alegación en el sentido que se van a adelantar unos procesos contractuales no es suficiente para declarar el hecho superado, ya que como señala el Consejo de Estado, “es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos”. Solicitó revocar el fallo objeto de apelación y ordenar que se realicen los procesos contractuales y las obras para intervenir el inmueble.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria de la acción popular, esta Corporación es competente para conocer de la misma en segunda instancia. Presupuestos procesales En el presente caso los presupuestos procesales se hallan satisfechos, esto es, la demanda en forma, la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, el derecho de postulación ejercido por las partes y, además, no existen causales de nulidad que vicien lo actuado, por lo que es procedente dictar la sentencia de rigor.

Generalidades La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio de la cual las personas naturales o jurídicas, pueden demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, con el objeto de evitar un daño contingente, hacer cesar algún peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.

Elementos para la procedencia de la acción popular En el mismo sentido y dado la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción popular son las siguientes: a) Su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.

Problema jurídico Considerando lo expuesto por la parte actora y las entidades demandadas, se debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se presenta en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado? En caso negativo, ¿El Municipio de Salamina vulnera los derechos colectivos invocados en la demanda, referidos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por la falta de mantenimiento e intervención de un predio de su propiedad? El marco jurídico de la presente controversia De manera previa al análisis de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción popular, la Sala considera pertinente referirse a los derechos colectivos invocados por el actor popular en la demanda, esto es, goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en tanto el objeto de la controversia se relaciona con la intervención y mantenimiento de un bien inmueble cuya titularidad parece radicar en la entidad territorial demandada.

Sobre la defensa del patrimonio público En lo que corresponde a la defensa del patrimonio público, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado[2] ha sostenido que aquél se halla integrado por los bienes, derechos y obligaciones de los cuales el Estado es titular, expresando: “Por patrimonio público debe entenderse la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva; su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales.

La regulación legal de la defensa del patrimonio público tiene una finalidad garantista que asegura la protección normativa de los intereses colectivos, en consecuencia, toda actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos, podrá ser objeto de análisis judicial por medio de la acción popular.

La protección del patrimonio público busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y transparente, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico y en especial las normas presupuestales. Para la Sala, el debido manejo de los recursos públicos, la buena fe y el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, enmarcan el principio de moralidad administrativa, ámbito dentro del cual se debe estudiar el caso concreto[3].

En otra providencia de esta Sección se dijo[4]: “Con estos alcances, se destaca una aproximación indiscutible entre los derechos o intereses colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa. Esta cercanía sin embargo se evidencia más de éste a aquélla que a la inversa, toda vez que el menoscabo o amenaza al derecho colectivo del patrimonio público se logra en las más de las veces a través de medios contrarios a la moralidad administrativa, mientras que pueden evidenciarse múltiples hipótesis de violación o puesta en riesgo de ésta sin que esto implique un detrimento o un riesgo al patrimonio público (…)”.

(…) Finalmente, vale la pena señalar que dada la especificidad de la dimensión subjetiva que alcanza el patrimonio público con ocasión de su consideración como derecho o interés colectivo, su estudio demanda un riguroso análisis probatorio en cada caso, del que se infiera un efectivo detrimento al patrimonio público con ocasión de una “acción u omisión” de una entidad pública o cuando menos una seria y razonable amenaza del mismo.

Esto implica un deber de diligencia inmenso del actor popular, toda vez que él soporta la carga de la prueba[5]”. Del goce de un ambiente sano De conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

En desarrollo de esos mandatos constitucionales, la Ley 99 de 1993 atribuyó funciones específicas a las entidades territoriales en materia ambiental, expresando las funciones asignadas a las Corporaciones Autónomas Regionales; artículo 31:

ARTÍCULO 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: (…) 2. Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; (…) 6. Celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, otras entidades públicas y privadas y con las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones administrativas;

(…) 12. Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.

Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos; (…) 17. Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados; 18.

Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las disposiciones superiores y a las políticas nacionales; (…) Por otra parte, en el artículo 65 de la Ley 99 de 1993 se asignaron, entre otras, las siguientes Funciones de los municipios, de los distritos y del distrito capital de Santafé de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales:

ARTÍCULO 65. Funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que le sean delegadas por la ley o de las que se le deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: (…) 5.

Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarios para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 6. Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano. (…) 9.

Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire. (…) Sobre los elementos para que se configure la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa El H. Consejo de Estado al referirse a esta garantía colectiva[6] expresó lo siguiente en providencia de unificación de fecha 01 de febrero de 2022, dentro del trámite de revisión eventual de acción popular, en el expediente con radicado n°73001-33-31-006-2008-0027-01, la cual fue citada tanto en la sentencia apelada como en el recurso de la parte actora: “78.

También se estableció que el derecho a la moralidad administrativa se compone de dos elementos: i) objetivo y ii) subjetivo, los cuales deben aparecer probados en el proceso para que proceda el amparo a la referida garantía. El elemento objetivo se refiere al quebrantamiento del ordenamiento jurídico. Este puede darse en dos manifestaciones: (i) en conexidad con el principio de legalidad y (ii) por violación de los principios generales del derecho. 79.

Por su parte, el elemento subjetivo tiene que ver con la conducta del funcionario, de modo que se transgrede el derecho colectivo a la moralidad cuando quien cumple una función administrativa tiene conductas inapropiadas, antijurídicas, corruptas, deshonestas o arbitrarias y alejadas de los fines de la correcta función pública. Para que proceda el amparo a la garantía a la moralidad administrativa, debe comprobarse que el servidor se apartó del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero. 80.

Finalmente, en esa ocasión esta Corporación determinó que en cumplimiento del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y el 167 del Código General del Proceso, debe existir respecto de tal derecho colectivo una imputación y carga probatoria por parte del actor popular. 81. En síntesis para que se configure la vulneración a la garantía colectiva a la moralidad administrativa se requiere de la confluencia de tres elementos: i) elemento objetivo: el incumplimiento de la ley o de los principios generales de derecho, ii) elemento subjetivo: acción u omisión del funcionario que se aparta del cumplimiento del interés general en aras de su propio beneficio o el de un tercero, o en provecho particular y, iii) imputación o carga probatoria, esto es, una carga argumentativa, directa, seria y real de la violación del ordenamiento jurídico y de la realización de conductas atentatorias de la moralidad.”.

De acuerdo con lo anterior, para que se configure la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa se requiere la reunión de tres elementos uno objetivo, otro subjetivo y la imputación o carga probatoria. El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna La Sección Primera del H. Consejo de Estado[7] al referirse a esta garantía colectiva, expresó lo siguiente: “(…) El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos.

Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad. Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos.

La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna. (…)”. El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente Sobre este derecho o interés colectivo el H. Consejo de Estado ha sostenido: La relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas, es por tal motivo que las entidades públicas tienen la obligación de construir un modelo que provea de esas medidas, de manera que sea posible anticipar los riesgos propios a las circunstancias en que se desarrollan las actividades sociales, con miras a reducir la probabilidad de materialización de desastres.

En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, le encarga al Estado el deber de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz; así debe verse desde la perspectiva de promoción en la que las autoridades estatales adelanten actuaciones, expidan reglamentos o celebren contratos, entre otras manifestaciones, orientadas a adoptar las medidas pertinentes, anticipándose a las calamidades.[8] La misma Corporación acerca del contenido y alcance del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente consideró lo siguiente[9]: Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio”.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.

De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de “evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad”, ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también –cada vez más– de origen antropocéntrico (v.gr., contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones).

Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que, por ende, ameritan la intervención del Juez Constitucional.

En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se mencionó líneas arriba, es inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan.

De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la seguridad pública ha sido definido como “parte del concepto de orden público (…) concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas”.

Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones.

No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.

Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales (…)”. Por su parte la gestión del riesgo de desastres está definida en la Ley 1523 de 24 de abril de 2012 como “ un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible”.

En este contexto, se advierte que el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles está ligado al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, específicamente al de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades”. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción popular El H. Consejo de Estado[10] en sentencia de unificación del 4 de septiembre de 2018, precisó lo siguiente en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción popular: “(…) la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: i) Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos. ii) El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos”.

(Resalta el Despacho). De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que la autoridad judicial debe verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación dirigida a la superación de la situación. Con la anterior precisión procede este Tribunal a establecer si en el caso concreto el estado de conservación del inmueble identificado como institución educativa Santo Domingo Sabio, en el corregimiento de San Félix en el Municipio de Salamina.

Hechos probados De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la siguiente es la relación de las pruebas documentales y testimoniales que obran en la actuación: • Oficio de fecha 20 de octubre de 2022, mediante el cual el accionante, agotó ante el Municipio de Salamina, el requisito de procedibilidad de este medio de control. • Respuesta del Municipio de Salamina a la anterior petición de fecha 27 de octubre de 2022. • Comunicado SDRAF 709 del 20 de octubre de 2022, suscrita por la Secretaría del Deporte del Departamento de Caldas.

Anexó proyecto de construcción de cubierta portante y adecuación de placa multifuncional en el corregimiento de San Félix del Municipio de Salamina. • Acta de inspección ocular a realizada el día martes 16 de febrero del año 2023 en la infraestructura del antiguo colegio Santo Domingo del corregimiento de San Félix, Caldas, ubicado en la carrera 5 N° 9-48 y la calle 10 N° 4-63. • Certificación expedida por la Secretaría de Planeación del Municipio de Salamina, en la que se indica que el predio ubicado en la K5 9 48 C10 4 63 Sede escuela Santo Domingo Sabio, pertenece al inventario de bienes del municipio de Salamina. • Certificado de matrícula inmobiliaria n°118-10965 y copia escritura pública n°288 del 2 de mayo de 1990, de la Notaría Única del Círculo de Aranzazu, Caldas. • Declaración del señor Juan Carlos Arias Gómez.

Examen del caso concreto En el presente asunto la parte actora considera que se encuentra acreditado el mal estado de conservación del inmueble donde funcionó el colegio Santo Domingo del corregimiento de San Félix, en Salamina, Caldas, lo que ha impedido la realización de actividades para que sea la comunidad la que pueda disfrutar de un espacio social, cultural, deportivo, comunitario, de emprendimiento social u otro.

En primera instancia se declaró la existencia de hecho superado al considerar la Juez a quo que el inmueble no tiene condiciones de infraestructura o situaciones técnicas que afecten o pongan en peligro los derechos colectivos invocados en la demanda y precisó que el mismo viene siendo utilizado por la institución educativa del corregimiento San Félix y por programa centros vida, lo que indica que en la actualidad dicho bien sí está a disposición y al servicio de la comunidad.

El señor agente del Ministerio Público expresó en su concepto que estas gestiones preliminares y la simple alegación en el sentido que se van a adelantar unos procesos contractuales no es suficiente para declarar el hecho superado, ya que como señala el Consejo de Estado, “es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos”.

Precisado lo anterior, acude este Tribunal a las pruebas que ilustran la titularidad, estado de conservación y proyectos en relación con el inmueble objeto de la presente acción popular. En este sentido, de acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria número 118-10965, el predio ubicado en la carrera 5 n°9-48 y la calle 10 n°4-63 del corregimiento de San Félix en el Municipio de Salamina, es propiedad de la entidad territorial demandada.

Según certificación suscrita por el Secretario de Planeación de Salamina el 11 de mayo de 2023, en el inmueble mencionado funcionó el colegio Santo Domingo Sabio como se muestra a continuación: [pic] El día 16 de febrero de 2023, funcionarios adscritos al Municipio de Salamina realizaron visita técnica al inmueble objeto de la presente acción, en la cual se indicó lo siguiente sobre el estado de conservación: “(…) El estado de la edificación al exterior es regular en sus acabados, los aleros requieren mantenimiento, se aprecian humedades en las láminas de los aleros, no existe canalización apropiada de las aguas superficiales de cubierta, igualmente las zonas verdes evidencian falta de mantenimiento por la capa vegetal que crece en esta; la malla lindero esta destensada aunque sus elementos de anclaje se encuentran en buen estado, la capa de pintura del inmueble requiere atención, se evidencia un desgaste de la pintura tanto en la zona de bahareque en tabla como en la parte de mampostería, en zócalos y muros.

Se accede al interior por una puerta ubicada en la parte sur sobre la carrera, inmediatamente está el zaguán de acceso que entrega al espacio central descubierto donde se ubica la cancha, este espacio central requiere atención, existe crecimiento de capa vegetal, las cubiertas no tienen canales y bajantes que de manejo adecuado de las aguas lluvias o superficiales de cubierta, la cancha no tiene canales que capten y evacuen las aguas superficiales correctamente, lo que genera un empozamiento de aguas en las placa en concreto de la cancha; en este espacio central se está almacenando el inventario de la institución educativa San Félix, inventario donde se apreciaron escritorios individuales, mesas, archivadores y libros, existe un solo desagüe que desemboca en el solar y posteriormente a la cuenca ubicada al occidente del predio, dicho desagüe se encuentra obstaculizado por sedimentos, hojarascas y basura lo que no permite su correcto funcionamiento, contribuyendo al empozamiento de las aguas superficiales del patio.

(…) Se revisa posteriormente el ala occidental de la edificación, allí se encuentran aulas desocupadas que requieren anclaje de tablas del sobrepiso, mantenimiento de cielorrasos interiores del aula. En esta ala de la edificación se ubican 4 salones de los cuales 3 se encuentran desocupados y 1 de ellos funciona como almacenamiento para la institución educativa del municipio de San Félix; las ventanas de salones son en madera, algunas carecen de barrotes y sus cierres y chapas se encuentran en mal estado, asimismo, las chapas de las puertas están funcionando en mal estado pues carecen de elementos de seguridad.

(…) En el espacio de la cocina se requiere mantenimiento a redes hidráulicas pues existen infiltraciones en lavaplatos. Estos espacios requieren mantenimiento, desmonte e instalación de cielorrasos que se ven seriamente afectados por la humedad de infiltraciones de cubierta y por la misma humedad ambiente del territorio, también faltan láminas de los cielorrasos.

Se procede a revisar la batería de los baños, estos están en buen estado y solo dos sanitarios y un lavamanos que presentan infiltraciones; se requiere mantenimiento en pintura y limpieza general del espacio. (…)” Seguidamente se expresaron las siguientes observaciones y recomendaciones: 1. La fachada del inmueble requiere mantenimiento y limpieza en general; capa de pintura, canalización de aguas lluvias, poda, limpieza y mantenimiento de áreas verdes; tensado del cerco con malla y postes metálicos; arreglo de puerta principal. 2.

Las estructuras de los sobrepisos se encuentran en buen estado. 3. Las estructuras de los cielorrasos se encuentran en buen estado, así como su tendido de cubierta. 4. Las ventanas exteriores del inmueble requieren mantenimiento para garantizar la seguridad y hermetismo de la propiedad. 5. Al interior se debe adecuar y realizar 6. Los salones se encuentran en buen estado, requieren mantenimiento en sus carpinterías, tanto puertas como ventanas. 7.

Mantenimiento a la cancha central, tanto a la placa de concreto como a las canchas de futbol y basquetbol. 8. Los baños se encuentran en buen estado, requieren mantenimiento. 9. Las redes eléctricas cuentan con cables calibre 12 en buen estado y se encuentra en buen estado. 10. Las redes hidráulicas están en operación y funcionan correctamente.

(…)” “(…) 1. Gestionar limpieza de fachada y aplicación de nueva capa de pintura. 2. Instalación de canalización de cubierta tanto al interior como al exterior del inmueble. 3. Montaje de bisagras y chapas nuevas en todas las ventanas y puertas del inmueble. 4. Limpieza y mantenimiento de zonas verdes al interior y exterior del inmueble. 5.

Limpieza y mantenimiento de placa de concreto de la cancha interior. 6. Limpieza y adecuación de sistema de drenaje del patio o cancha interior del inmueble. 7. Instalación de capa de pintura al interior del inmueble. 8. Desmonte de cielorraso existente que presente averías e instalación de nuevo cielorraso donde se requiera. 9. Anclaje de acabado de pisos consistente en tablas de madera. 10.

Limpieza y mantenimiento general del inmueble. 11. Adecuación de los espacios para almacenamiento y definir disponibilidad de salones. 12. Reposición de bombillos faltantes. 13. Adecuación de las redes eléctricas e hidráulicas del inmueble. 14. Mantenimiento de infiltraciones en tuberías de sanitarios, lavamanos y sanitarios del inmueble.

(…)” Finalmente, se tiene que en el Decreto n° 052 del 17 de mayo de 2023, “por medio del cual se aprueban recursos provenientes de la asignación para la inversión local según NBI y cuarta, quinta y sexta categoría, en el marco de la ley 2056 de 2020, el decreto 1821 de 2020 y el acuerdo 007 de 2022”, el Municipio de Salamina decidió: [pic] [pic] En la prueba testimonial practicada por el Despacho de primera instancia, se indicó lo siguiente sobre el inmueble mencionado: CONTESTO.

Este inmueble efectivamente antiguamente funcionaba allí una institución educativa primaria que tiene como nombre la escuela Santo Domingo Sabio, (…), a partir de esas circunstancias y de esa visita hemos venido trabajando con el señor Alcalde en la materialización de unos proyectos para él corregimiento y uno de ellos es precisamente para esta infraestructura, en este momento esa infraestructura tiene aprobados por regalías $1.380.000.000 millones de pesos para su intervención, se va a construir allí un polideportivo y un centro administrativo municipal que esta previsto en el PND 2020-2023 y que esta también situado en esta infraestructura, señora Juez, lo que va a garantizar que se haga la recuperación integral de este inmueble y que siga prestando un servicio a la comunidad como digamos este es el objetivo de la administración municipal (…) PREGUNTADO DESPACHO.

Concretamente que destino pretende el Municipio darle a este predio. CONTESTO. Como le mencioné anteriormente señora juez se va a construir un polideportivo para el disfrute pues de la comunidad de San Félix en el tema de las actividades recreativas, lúdicas y deportivas, y en la infraestructura que tiene en este momento de salones que lo fueron alguna vez se van a adecuar para un centro administrativo municipal.

PREGUNTADO DESPACHO. Dentro del proyecto que tiene el municipio a desarrollar se encuentra también la reparación de la infraestructura de dicho bien inmueble. CONTESTO. Si señora Juez, se tienen las adecuaciones de la cancha, la colocación de una cubierta autoportante, como una especie de coliseo cubierto (…). PREGUNTADO DDO. Usted por favor nos informa si actualmente el inmueble materia de esta acción popular amenaza ruina.

CONTESTO. No doctora Sandra el inmueble si tiene unas condiciones que amerita mantenimiento como unas adecuaciones (…). PREGUNTADO DDO. En este momento el inmueble tiene algún uso por parte del Municipio o por parte de alguna entidad. CONTESTO. Ese inmueble todavía está al servicio de la institución educativa de San Félix, ellos eventualmente allí dictan clase de música para los chicos y se está usando como comedor para los abuelitos de las raciones preparadas que les da centro vida de la Gobernación de Caldas.

PREGUNTADO DDO. El uso de ese inmueble genera un riesgo para la comunidad. CONTESTO. En el momento no, lo que pasa es que, si necesita unos mantenimientos pues por el aspecto físico, por la funcionalidad, por tener un aspecto digamos más agradable, pero estructuralmente no hay ninguna dificultad que permita aseverar eso. PREGUNTADO DDO.

Esos mantenimientos entonces no afectan el uso de la comunidad educativa. CONTESTO. No, el mantenimiento haría que el espacio sea mucho más agradable, sea un espacio en unas condiciones adecuadas para cualquier actividad todo el tema lo que llamamos estético y funcional, pero técnico estructuralmente hablando no hay ninguna dificultad como ya lo referí anteriormente.

PREGUNTADO DDO. Hay un informe dentro del proceso por parte de la secretaría de planeación donde señalan que el inmueble debe ser intervenido. Ud por favor nos cuenta un poco de ello. CONTESTO. Si en ese informe el arquitecto Diego Pineda, como ya lo mencioné hace un rato hace una serie de observaciones y recomendaciones al Municipio con respecto a la visita técnica que el hace y las mayoría de esas observaciones tienen que ver con mantenimientos, mantenimiento de fachadas, mantenimiento de cielo rasos, mantenimiento de pisos, mantenimiento de la placa deportiva, colocación de chapas en las puertas para tener un poco más de seguridad, vidrios rotos, pero en ningún momento hay referencia alguna a temas estructurales que es lo que podría uno tener como una dificultad que llevaría a crear riesgo para la comunidad.

PREGUNTADO DDO. Ha señalado usted que actualmente hay un proyecto del Municipio para un polideportivo en la zona, ud. por favor nos cuenta un poco más en que consiste ese proyecto. CONTESTO. El proyecto consiste en varias cosas, primero, la recuperación total de la placa polideportiva de esa institución, eso quiere decir, la demolición de la que esta actualmente y la construcción de una nueva adecuada a las condiciones actuales de las actividades actuales que las actividades deportivas demandan, segundo la colocación de una cubierta autoportante que va a sostener esa placa polideportiva y que va a permitir que dentro de ese sitio se generen actividades deportivas, lúdicas, culturales o artísticas así este lloviendo, tercero, hay una serie de oficinas adyacentes a esta placa polideportiva que en su momento en la institución educativa funcionaba como salones de clase, ahora se van a adecuar mediante este proyecto como oficinas que van a servir para diferentes actividades administrativas del municipio en este corregimiento (…).

PREGUNTADO DDO. Cuál es el presupuesto que se tiene proyectado. CONTESTO. (…) $1.380.000.000 millones aproximadamente. PREGUNTADO DDO. En cuanto tiempo se piensan ejecutar estas obras. CONTESTO. Ese decreto lo que hace es entregarle la ejecución a una asociación de municipios del bajo Cauca y ellos bajo su régimen especial de contratación en un tiempo muy corto que puede hablarse de 10 o 12 días, estarán, previa expedición del CDP, estarán haciendo el proceso de contratación, lo que nos permitirá empezar con este tema bastante rápido y tenerlo garantizado para terminarlo antes del fin de este año 2023.

(…) PREGUNTADO DDO. Cuéntenos cuando se piensan ejecutar estas obras (…) el tiempo en concreto en que se van a demorar las obras. CONTESTO. Este contrato esta por una ejecución aproximada entre 4 y 5 meses (…). (Negrilla de la Sala). De acuerdo con lo analizado, en criterio de este Tribunal en el presente asunto se encuentra demostrado: i) La titularidad del bien inmueble en el que funcionó la institución educativa Santo Domingo en el corregimiento San Félix del Municipio de Salamina, la cual se encuentra radicada en la mencionada entidad territorial; 2) El regular estado de mantenimiento y conservación del inmueble, así como la necesidad de intervención del mismo para mejorar su aspecto y funcionalidad; y 3) La asignación de un presupuesto por valor aproximado de mil trecientos millones de pesos para recuperación total de la placa polideportiva de esa institución e instalación de una cubierta autoportante que va a sostener esa placa.

Además de lo anterior, la Sala advierte que a la fecha de emisión del fallo objeto de apelación, el Municipio de Salamina no acreditó la realización efectiva de las obras mencionadas ni de aquellas relacionadas con la adecuación de antiguos salones de clase como oficinas de la administración municipal en el corregimiento. Al respecto, al consultar este Tribunal la página web del SECOP I[11] se advierte lo siguiente en relación con el proceso de licitación pública n°001-2023 cuyo objeto a contratar es la “CONSTRUCCION DE CUBIERTA AUTOPORTANTE Y ADECUACIÓN DE PLACA MULTIFUNCIONAL EN EL CORREGIMIENTO DE SAN FELIX DEL MUNICIPIO DE SALAMINA CALDAS”: -La cuantía a contratar es $1.092.004.935. -El estado: Terminación anormal del proceso después de convocado. -El motivo de la terminación anormal: SE REQUIERE REVISAR EN DETALLE EL CAPITULO DE METODOLOGIA TECNICA CON EL PROPOSITO DE ADELANTAR UN PROCESO DE CONTRATACION INTEGRAL.

En el documento adjunto a la terminación anormal del proceso se lee lo siguiente en archivo del mes de mayo de 2023, esto es, previo a la sentencia de primera instancia: [pic] En el mismo proceso de contratación se destaca lo siguiente en el estudio previo: [pic] [pic] (…) [pic] Hasta este punto, lo expuesto permite inferir a esta Sala de decisión que el proyecto de intervención del inmueble en el cual funcionó la institución educativa Santo Domingo en el corregimiento de San Félix, se refiere únicamente a la construcción de un escenario deportivo con cubierta, pero no a obras de mantenimiento y reparación de los elementos que componen la edificación tales como fachada, pisos, paredes, puertas, ventanas, techos, baños, entre otros.

En esta línea, la Sala también destaca que los recursos para la intervención del espacio que compone la cancha al interior del predio (placa polideportiva), corresponden al resultado de los estudios adelantados por la entidad territorial, motivo por el cual este Tribunal no analizará su pertinencia en tanto tal asunto desborda el objeto de la presente acción y no fue debatido por las partes.

Ello, al margen de que lo pretendido en la demanda sea la intervención integral del inmueble, en la que se debe entender no solo la mencionada placa sino también los espacios que anteriormente se utilizaron como salones de clase e infraestructura al interior del predio. En este sentido, si bien el inmueble no presenta riesgo para la comunidad y por ello no vulnera derechos colectivos asociados a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, también lo es que se demostró que una parte del patrimonio público de la entidad territorial se encuentra amenazado al no acreditarse acciones concretas para evitar el deterioro del mismo.

Lo analizado permite entonces inferir que para demostrar la ausencia de amenaza del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, se hace necesario además de la asignación de presupuesto para la intervención de una edificación que hace parte de los bienes del municipio, conocer las obras específicas de mantenimiento e intervención del bien objeto de la acción popular así como el tiempo de ejecución de la mismas.

En este sentido, la Sala considera que el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público consagrado en el literal e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 se encuentra amenazado al no poder establecer con claridad las obras necesarias para el mantenimiento, recuperación y conservación del inmueble objeto de demanda y el periodo de ejecución de las mismas.

No se concluye lo mismo por este Tribunal en relación con los demás derechos colectivos descritos en la demanda por el actor popular, y que se refieren al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

En efecto, las pruebas que obran en la actuación no informan respecto de la violación de estas garantías específicas de los ciudadanos del corregimiento de San Félix por el estado de conservación del inmueble objeto de la presente acción. Adicionalmente, esta Sala advierte que en la licitación pública que inicialmente se pretendió abrir por parte del municipio demandado, se indicó que el objeto era la CONSTRUCCION DE CUBIERTA AUTOPORTANTE Y ADECUACIÓN DE PLACA MULTIFUNCIONAL EN EL CORREGIMIENTO DE SAN FELIX DEL MUNICIPIO DE SALAMINA CALDAS, obra en la cual no se observa la posible intervención y mantenimiento de los espacios que antiguamente se utilizaron como salones en la institución educativa Santo Domingo de San Félix, lo que permite reiterar la amenaza a la protección del patrimonio público.

Por las razones anotadas, este Tribunal en armonía con lo expuesto por el señor Agente del Ministerio Público asignado al Despacho ponente, considera que en el presente asunto la amenaza al derecho colectivo a la defensa del patrimonio público no se encuentra superada, motivo por el cual es necesario emitir órdenes para que se intervenga efectivamente el inmueble objeto de la presente acción. De acuerdo con lo anterior, se ordenará que el Municipio de Salamina, realizar, si aún no lo hecho, un estudio en el que determine las obras a ejecutar en el predio objeto de la presente acción, tendientes al mantenimiento y adecuación de la placa multifuncional pero también de aquellos espacios destinados anteriormente a las aulas de clase, fachada, paredes, pisos techos, baños, entre otros.

Para lo anterior se concederá un término de diez (10) meses a partir de la notificación de la presente decisión. Adicionalmente, se ordenará que el Municipio de Salamina realice las obras que determine el estudio técnico previsto en el párrafo anterior. Para ello, este tribunal concederá un término de doce (12) meses contados a partir de la realización de los estudios antes ordenados.

Este Tribunal precisa que la CONSTRUCCION DE CUBIERTA AUTOPORTANTE Y ADECUACIÓN DE PLACA MULTIFUNCIONAL debe ser el resultado de estudios previos y de necesidad que adelante el Municipio de Salamina, por lo que no debe entenderse que la ejecución de la misma es el resultado de la presente decisión judicial. En efecto, en la presente actuación no obra prueba que permita concluir a este Juez plural que con la ejecución de la obra para construcción de la mencionada placa multifuncional y cubierta, se cumpla con las actividades de mantenimiento de la edificación que se ubica en el predio, específicamente aquellas relacionadas con adecuación de fachadas, paredes, pisos, techos, entre otras propias de la intervención de lo que antes se identificaba como aulas de clase.

Por lo expuesto, se revocará el fallo objeto de apelación y en su lugar se declarará la amenaza al derecho colectivo a la defensa del patrimonio público y se ordenará realizar el estudio que permita identificar las obras necesarias para el mantenimiento y conservación del inmueble, así como la ejecución de las mismas en un periodo determinado de tiempo.

Conclusión De acuerdo con lo analizado en esta instancia considera este Tribunal que la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales objeto de recurso debe ser revocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. REVÓCASE la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), que declaró la existencia de hecho superado y negó las pretensiones del actor popular.

En su lugar, Segundo. DECLÁRASE la amenaza al derecho colectivo a la defensa del patrimonio público por parte del Municipio de Salamina, Caldas, en relación con los hechos objeto del presente asunto. Tercero. ORDÉNASE al Municipio de Salamina, realizar, si aún no lo hecho, un estudio técnico en el que determine las obras necesarias para la intervención, mantenimiento y conservación del antiguo Colegio Santo Domingo del corregimiento de San Félix, ubicado en la carrera 5 n°9-48 y la calle 10 n° 4-63 de esa localidad, inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°118-10965, entre las cuales deberá incluir la adecuación de fachada, pisos, paredes, puertas, ventanas, cielorrasos, baños, entre otros elementos propios de los espacios que se utilizaban como aulas de clase.

Para el estudio ordenado se concede un término de diez (10) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión. Cuarto. ORDÉNASE al Municipio de Salamina realizar las obras que determine el estudio técnico previsto en el ordinal anterior. Para ello, este Tribunal concede un término de doce (12) meses contados a partir de la realización de los estudios antes ordenados.

Quinto. CONFÓRMASE un comité de verificación que estará integrado por el Procurador Judicial para Asuntos Administrativos que actúe ante el Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia, quien lo presidirá, convocará e informará, el actor popular y un representante del Municipio de Salamina, Caldas. El comité se reunirá e informará al Tribunal Administrativo de Caldas con destino a este expediente, una vez vencidos los términos indicados en esta providencia. Sexto. PUBLÍQUESE la parte resolutiva de esta providencia en un diario de amplia circulación nacional, a costa del Municipio de Salamina.

Una vez realizada la publicación mencionada, la entidad territorial deberá allegar constancia de su realización. Séptimo. EXPÍDASE copia de este fallo con destino a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998. Octavo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. ----------------------- [1] En adelante, CPACA. [2] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31- 000-2011-00148-01(AP) Actor: MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ Demandado: MUNICIPIO DE BARICHARA Y LA CORPORACIÓN REGIONAL DE SANTANDER - CAS [3] Consejo de Estado, Sección Cuarta; sentencia del 31 de mayo de 2002. [4] Cita de cita: Sentencia AP-549 de 21 de febrero de 2007. [5] Literal e) del artículo 18 y artículo 8 de la Ley 472 de 1998. [6] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 73001-33-31-006-2008-00027-01 Actor: Germán Eduardo Triana López Demandado: Compañía Energética del Tolima S.A - E.S.P. – ENERTOLIMA S.A. E.S.P. y Electrificadora del Tolima S.A E.S.P. – ELECTROLIMA S.A. E.S.P. en Liquidación Tema: Revisión eventual de acción popular. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de 2013, Rad.

No. 15001-23-31-000-2010- 01166-01(AP). C.P.: Guillermo Vargas Ayala. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 14 de marzo de 2019, Radicación: 68001-23-31-000-2010-00593- 01(AP), Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 26 de marzo de 2015, Radicado: 15001-23-31-000-2011-00031-01, Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. [10] CONSEJO DE ESTADO.

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO. ADMINISTRATIVO. Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO. Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001-33- 31-004-2007-00191-01(AP) SU Actor: BERNARDO ABEL HOYOS MARTÍNEZ. Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, PALACIO DE LA CULTURA. RAFAEL URIBE URIBE DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN. [11] https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=23-1- 229104&g-recaptcha-response=03AFcWeA7Ss0sqpXp48U8-hwRVJE_yEliwbsmxEa- 6wvDbxHKnReDveyJyN-K_6V-8Rcfo- NJmRjfud0ivXDngNvfVJv_A51PFc_uadWL_2NNv8IcizjMVYhBxZNKhcT6zVYiI53S7dELjJkQQJ tkS6t8cHLELqDkn2XquVcM3SYfox_NIG2wyHcnrmhB68InxpLbEr0BGx9qd5lvxjuKlTNa8V89CN uNh739klgVP65wepzwKfGtRP2yngIBiEUv8AnylpI_nUFB1d6V0U7NCtd473KQO3qYduz_38Rj82 I5gVXgvjQxzcWb2O- bmoTELtW5z_uZ5T7KWO7KCTXM9YN2TMWyFq49sDDHWWT4ULu95dTO8KW5YwS_lfxSu2K6zu7Edjm 1lV8LDfttvo-0fJYEvWXISsgn1cVJ2hlNqFZE5Y- fZLhzo_fFSbt1pyym3boYF9cdFYE_gdNRouwmjp6UYlWWjZ_xRns6JOXqUCJj2- shGp2bKzhHlZkDhJIBuTiqua9ffE3yPSv1evvL7vNJQrU1F1BDl1-Oy2qNGTwwo- lWsUSDgFP8v0F7qkU1x-F4b2HOc78RncWajuGCq7IaHrvVF7dMlaw