TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintidós (22) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela. Radicación: 23001333300420240005801 Accionante(s): XXXX. Accionado(s): Nueva EPS y Promosalud IPS.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la Nueva EPS contra la Sentencia de Primera instancia, proferida el veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024),por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana.
II.
ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El día 19 de septiembre de 2023, la señora XXXX de 70 años de edad, ingresó de urgencias a la Clínica Fundación Amigos de la Salud en la Ciudad de Montería, debido a que tenía un dolor muy intenso en su columna y piernas, lo que le dificultaba desplazarse por sus propios medios.
Durante los días que duró hospitalizada en la precitada clínica, la accionante fue atendida por los especialistas en medicina interna, ortopedia, cirugía de columna y neurocirugía, y, diagnosticada con «Radiculopatía VS Patología Osteomuscular y como segundo diagnóstico, el de hipertensión arterial, litiasis renal, hemorragia de vías digestivas altas por AP.
Aunado a lo anterior, el cirujano de columna indicó lo siguiente: «Se revisa resonancia magn columna con multiples cambios espondilodiscartrosicos multinin predominio l3-s1 con escoliosis degenerativa, hipertrofia de ligan amarillo, protrusiones discales multinivel listesis grado 1 l4-l5. Recibo reporte de electromiografía donde se evidencia trazado electromiografico y velocidades de conducción compatible con radiculopatía compresiva de los nervios sural y tibial en miembro inferior derecho, por características clínicas, hallazgos de reso de electromiografía se considera manejo quirurgico mediante cir descompresiva + instrumentación multinivel + ligadura de vasos espinales y refusion de columna, se comenta a familiar y paciente riesgos quirúrgicos complicaciones postoperatorias y beneficios cirugia sin embargo en el momento familiares y paciente deciden nc aceptar por lo que se considera 1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2024-00058-01 2 PDF nro. 01 (página 3) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 manejo conservador acetaminofén codeína cada 8 horas, pregabalina 75mg 1 vez al día y 15 sesiones di terapias física y citra control por neurocirugía y por medicina del dolor.» En vista de lo anterior, en razón a su avanzada edad y al riesgo que se deriva de una cirugía de columna, la actora no se realizó dicho procedimiento, optando por un manejo conservador de dicha enfermedad con una serie de medicamentos para disminuir el dolor y terapias físicas, según lo ordenado por su médico tratante.
Luego, el 31 de octubre de 2023, la señora XXXX fue atendida por medicina del dolor en la IPS Promosalud Montería, en la cual según la historia clínica la especialista en medicina del dolor emitió el siguiente plan de tratamiento: «Paciente a la espera de nuevas imagenes, aunque reportan el estudio estenosia foraminal bilateral en l4-l4 y l5-s1, lo que es compatible con sindrome facetario.
Preferimos ver imagenes, las cuales se le solicita a la paciente. Optimizo analgesia. Dejo pregabalina 75 por las noches. Acetaminofen + hidrocodona 5 mg cd 12 hrs, dirixina relax 1 tb cd 24 hrs por las noches 15 dias. Se solicita fisioterapia integral en espalda dorsal y lumbosacra. 30 sesiones 3 por semana. Cita control con imágenes.»; de igual forma, la médica tratante le manifestó a la accionante que la patología que presenta iba a ser tratada por «Radiofrecuencias de facetas», las cuales iniciarían una vez asistiera la cita de control que le había ordenado.
En concordancia con lo anterior, pese que la accionante ha solicitado en múltiples ocasiones desde el mes de octubre de 2023 a Promosalud IPS y la Nueva EPS, citas de control con medicina del dolor y neurocirugía no ha podido acceder a ellas. Además, con ocasión de su patología, los médicos tratantes le ordenaron a la accionante algunos medicamentos de manejo especial como los es el Acetaminofén + Hidrocodona, el cual no ha podido acceder más a el, pues para su continuidad requiere sea ordenado por el médico tratante.
Finalmente, la accionante expresó que carece de recursos económicos para poder sufragar los gastos de atención de manera particular con dichos especialistas, y los medicamentos prescritos para tratar su patología. b). Petición2. En el escrito de tutela, se indicaron las siguientes pretensiones: • Que se tutelen los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud y la vida. • Que en virtud de lo anterior, se ordene a quien corresponda, que: i) en el término de 48 horas, autorice las citas de control con «medicina del dolor y neurocirugía», ii) que autorice todos los medicamentos ordenados por el médico tratante, y dichas citas sean de manera inmediata, iii) suspendan todos los actos perturbadores a sus derechos fundamentales, y en adelante, se autoricen cada uno de los medicamentos, exámenes o citas médicas que los médicos tratantes ordenen y iv) suministre tratamiento integral, en el sentido de requerir otro tipo de atención por especialistas y sean dadas las citas fuera de la ciudad de Montería, Nueva EPS sufrague todos los gastos que amerite el traslado.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2024-00058-01 3 c). Informes de las entidades accionadas. • Nueva EPS3 La apoderada de la Nueva EPS se opuso a la totalidad de las peticiones de la acción de tutela, argumentando que respecto a la solicitud de autorización y programación de servicios de salud, se encuentra en revisión del caso para identificar posibles demoras en la validación, en caso de que exista alguna solicitud previa en curso.
Además, adujo que la documentación y órdenes médicas aportadas, también se encuentra en revisión para garantizar que cumplan con las políticas de procesamiento y una vez haya emitido el concepto, lo remitirá al despacho junto con los respectivos soportes. Indicó que Nueva EPS no presta directamente servicios de salud, sino que lo hace a través de sus IPS contratadas debidamente avaladas por la Secretaría de Salud del respectivo municipio, las cuales se encargan de programar citas, cirugías y otros procedimientos según sus agendas y disponibilidad.
De la misma manera, sostuvo que el modelo de prestación de servicios está diseñado para satisfacer las necesidades de los afiliados, reduciendo trámites administrativos innecesarios y facilitando el acceso a los servicios. Informó que el transporte se encuentra excluido del PBS -Plan de Beneficios en Salud-, por lo tanto, es obligatorio que el médico tratante proceda a ordenarlo a través de la plataforma – MIPRES-.
A su vez, indicó que de las pruebas aportadas al plenario, no se evidencia la mencionada gestión por parte del médico, impidiendo a Nueva EPS darle continuidad a lo pretendido por el afiliado. Además, sostuvo que en lo concerniente a la plataforma –MIPRES-, el médico tratante debe entregar al usuario la fórmula médica y el plan de manejo con número de prescripción generado por la plataforma para el correspondiente suministro.
Destacó que en el presente caso, el servicio requerido no es prestado en el municipio de residencia del usuario, esto es, el municipio de Montería, el cual no se encuentra contemplado en los que reciben UPC -Unidad de pago por capitación- diferencial, y a los cuales la EPS sí está en la obligación de costear el transporte del paciente, según lo estipulado en la Resolución nro. 2364 de 2023.
Resaltó que Nueva EPS fue creada con el objeto de brindar y garantizar los servicios de salud contemplados dentro del PBS y la Resolución nro. 2366 de 2023, que se le debe garantizar a toda la población afiliada, por lo tanto, los costos del traslado hasta la IPS, no hace parte de los servicios médicos que cubre el sistema de Seguridad Social.
Informó que los viáticos no hacen parte del servicio de salud, y, por tanto, no se predican a cargo de las EPS; éstos en cambio, hacen parte de servicios comprendidos dentro del marco de la asistencia social, que le corresponde atender en primer lugar a la familia y en segundo lugar al Estado, a través de los entes territoriales competentes (Departamentos y Municipios).
Así mismo, precisó que en el contenido del Plan de Beneficios en Salud no se encuentra 3 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2024-00058-01 4 contemplado el suministro de transporte, circunstancia que permite concluir que este concepto no es de obligatorio reconocimiento por parte de las EPS.
Sustentó que la orden de brindar un tratamiento integral, futuro e incierto está limitada a la prestación de tecnologías en salud que ordene el médico tratante. En este sentido, se debe considerar que los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud –SGSSS- no pueden utilizarse para financiar prestaciones suntuarias, cosméticas, experimentales, sin evidencia científica, o aquellas que se ofrezcan fuera del territorio nacional, y las que no sean propias del ámbito de la salud.
Respecto a la pretensión de tratamiento integral, señaló que la orden de brindar un tratamiento integral, futuro e incierto está limitado a la prestación de tecnologías en salud que ordene el médico tratante, y en este sentido, expresó que los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud –SGSSS- no pueden utilizarse para financiar prestaciones suntuarias, cosméticas, experimentales, sin evidencia científica, o aquellas que se ofrezcan fuera del territorio nacional, y las que no sean propias del ámbito de la salud.
En ese orden, manifestó que tutelar un servicio integral, indeterminado, futuro e incierto, en ningún caso significa que deben cubrirse por cuenta de los recursos del Sistema Social en Salud, los cuales la ley prohíbe que se asuman con recursos de salud, por lo que adujo que el en caso de proceder a amparar la pretensión de la acción de tutela, indicó que debe ser proferida con una orden puntual en forma expresa en el fallo de tutela.
De igual manera, hizo énfasis, en cuanto a la responsabilidad subjetiva, que en el caso de un eventual fallo de tutela, la responsabilidad recae en el Área de Salud, específicamente en la doctora Claudia Elena Morelos Ruiz, Gerente Zonal Córdoba, quien deberá coordinar el cumplimiento de la orden judicial. Finalmente, con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional, debido a que no existe prueba en el plenario sobre acciones u omisiones de esa entidad que vulneren los derechos fundamentales de la accionante, y que en virtud de la Resolución nro. 1139 de 20224, se ordene a la ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto asignado para los mismos. • Promosalud IPS No contestó emitió pronunciamiento dentro del término legal otorgado para ello. d).
Fallo impugnado.5 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo del veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente: 4 Resolución 1139 de 2022 « Por la cual se establecen disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación -UPC y no excluidos de la financiación con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS» 5 PDF nro. 08 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2024-00058-01 5 «PRIMERO: TUTÉLENSE los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de la señora XXXX, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDÉNESE a la Nueva EPS, a través de su Gerente Zonal Córdoba Dra. Claudia Elena Morelos Ruiz y/o quien haga sus veces, que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a programar y autorizar a la señora XXXX, las citas médicas de control con las especialidades de medicina del dolor y neurocirugía.
TERCERO: Por ser procedente, ordénese a la señora XXXX el TRATAMIENTO INTEGRAL de su diagnóstico Radiculopatía vs patología osteomuscular, e hipertensión arterial, litiasis renal y hemorragia de vías digestivas altas por AP, y consecuentemente: ORDÉNESE a la Nueva EPS, a través de su Gerente Zonal Córdoba Dra. Claudia Elena Morelos Ruiz y/o quien haga sus veces, que de ahora en adelante y sin ningún tipo de dilaciones u obstáculos administrativos, autorice y suministre a la señora XXXX los servicios de salud que requiera a fin de que la paciente pueda solucionar sus quebrantos de salud relacionados con su diagnóstico de Radiculopatía vs patología osteomuscular, e hipertensión arterial, litiasis renal y hemorragia de vías digestivas altas 16 por AP, o en su defecto, pueda mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones, así como medicamentos, exámenes, procedimientos, cirugías, citas médicas y demás servicios o insumos que llegasen a ser ordenados por el médico tratante.
Los servicios de salud aquí ordenados, deben cumplir con los requisitos de accesibilidad, oportunidad, y continuidad.
CUARTO: Desvincular del presente trámite a la accionada PROMOSALUD IPS, de conformidad con lo motivado.
QUINTO
NOTIFÍQUESE este fallo por el medio más expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haberse expedido si no pudiere hacerse en forma personal, de conformidad con lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.[ ]» El A quo fundamentó su decisión, argumentando que debido a la renuencia de las accionadas, transcurrieron más de tres (3) meses sin autorizar citas de control con las especialidades de medicina del dolor y neurocirugía, como indicó el médico tratante.
Esta omisión se consideró una negación indefinida, por lo cual invirtió la carga de la prueba, siendo responsabilidad de la Nueva EPS y Promosalud IPS desvirtuar lo afirmado en la tutela. Ante ello, las entidades accionadas no lograron refutar probatoriamente las afirmaciones de la accionante, por lo tanto, dio por ciertas las afirmaciones presentadas en la tutela.
Aunado a lo anterior, indicó que a la actora se le acabaron sus medicamentos -pregabalina, acetaminofén + hidrocodona y dirixina relax-, los cuales son necesarios para tratar sus padecimientos de salud, muy especialmente, los fuertes dolores que le impiden llevar una vida en condiciones dignas, y como quiera que algunos medicamentos son de manejo especial, se requiere de nuevas fórmulas por parte de los galenos tratantes, lo cual solo acontecería al momento de asistir a las aludidas citas de control.
Ahora bien, en cuanto al tratamiento integral solicitado por la parte accionante, sostuvo que de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional, para que el Juez de Tutela ordene el tratamiento integral, deben concurrir las siguientes circunstancias: i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora la programación de procedimientos quirúrgicos o tratamientos médicos; ii) que existan órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente; y iii) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o en su estado extremamente grave de salud.
Señaló que en este caso particular, se configuran los elementos probatorios que permitieran conceder el suministro de un tratamiento integral, pues, de las pruebas que se arrimaron al Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2024-00058-01 6 expediente, observó que se configura en el Sub lite, debido que a la parte actora manifestó que la entidad se mostraba renuente a proporcionar los servicios de salud necesarios, en ese sentido, se fundamentó en el hecho de que a esa fecha habían transcurrido más de tres (3) meses desde que los médicos tratantes de la actora, le prescribieron para que asistiera a las citas médicas de seguimiento o control con las especialidades de neurocirugía y medicina del dolor, sin que existiera certeza sobre la prestación completa de los servicios indicados por el médico tratante.
Además, encontró que la Nueva EPS había sido renuente a cumplir con la medida cautelar establecida por el A quo mediante el auto emitido el 15 de febrero de 2024. Con relación al segundo requisito, indicó que se configuró su presencia en el caso, puesto que se presentó evidencia en el plenario sobre el padecimiento y/o diagnóstico del paciente (Radiculopatía vs patología osteomuscular, e hipertensión arterial, litiasis renal y hemorragia de vías digestivas altas por AP), y lo concerniente al último requisito, se verificó su cumplimiento, dado que se estaba ante una persona de la tercera edad o adulto mayor (de 70 años de edad).
Finalmente, desvinculó del presente trámite a la accionada Promosalud IPS, dado que las órdenes que impartió consisten en la autorización y prestación de servicios de salud que se encuentran a cargo de la EPS de la accionante. e). La impugnación6 Inconforme con el fallo de primera instancia, la apoderada de Nueva EPS presentó impugnación, porque, a su juicio, la orden de tratamiento integral desatiende que por disposición legal, la EPS debe suministrar los servicios incluidos en el plan de beneficios de salud, de ahí que no se puede presumir que ante un eventual atraso ocurrido en una única ocasión, las conductas sucesivas de la entidad serán de igual naturaleza, En ese orden, alega que no hay ningún soporte probatorio donde se evidencie que el accionante requiera otro tipo de medicamentos o procedimientos a los solicitados, por lo que no es posible que el Juez Constitucional imparta una orden futura e incierta que indetermine el alcance del fallo de tutela.
Aunado a lo anterior, dicha orden no tiene en cuenta que el sistema de salud tiene recursos que son limitados y dispuestos exclusivamente a las necesidades de los pacientes bajo el plan de beneficios dispuesto en el sistema, sin que los caprichos de los pacientes, puedan ser asumidos la entidad. Finalmente, solicita que en caso de confirmarse la decisión de primera instancia, se ordene a la ADRES, reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto asignado para los mismos. 6 PDF nro 11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2024-00058-01 7 d). Trámite de segunda instancia. Por Auto de fecha siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)7, se admitió la impugnación presentada por la Nueva EPS, contra el fallo del veintitrés (23) de febrero de de dos mil veinticuatro (2024), proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia. Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, quien profirió el fallo objeto de impugnación. b).
Problema jurídico. Corresponde a la Sala verificar, si conforme a sus particularidades, en el sub lite, la Nueva EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, a la actora, al dejar de autorizarle citas de control con las especialidades de medicina del dolor y neurocirugía, así como todos los medicamentos ordenados por los médicos tratantes.
Así mismo, verificar si en el presente caso se cumplen los presupuestos legales y constitucionales para ordenar el tratamiento integral a la señora XXXX. Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) derechos fundamentales invocados como vulnerados; iii) presupuestos para ordenar el tratamiento integral y iv) suministro de transporte, alojamiento y alimentación al paciente. i).
Generalidades de la acción de tutela. La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial, al cual puede acudir toda persona, para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la Constitución y la ley.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto, sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 7 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2024-00058-01 8 La Corte Constitucional8 ha indicado que, a través de la acción de tutela, se garantiza la protección de los derechos fundamentales; asimismo ha decantado que ella se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).
Derechos fundamentales invocados como vulnerados. El derecho a la salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia constitucional, de modo que en su reconocimiento vía tutela, se pueden destacar tres momentos: al principio, se amparaba si se encontraba en conexidad con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, posteriormente, en Sentencia T-760 de 20089 se ha considerado un derecho fundamental autónomo.
El carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud, fue ratificado por la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 201510, refiriéndose a la salud como un «derecho fundamental», «autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo», el cual comprende, entre otros elementos, la prestación del servicio de manera «oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud»: «Artículo 2°.
Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado11». Sobre el derecho a la vida, el cual se encuentra previsto en el artículo 1112 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte Constitucional ha determinado que el reconocimiento de que el derecho a la vida no se limita a la mera existencia física, sino que implica vivir de conformidad con la dignidad propia del ser humano, materializa la interdependencia de los derechos fundamentales, por cuanto la garantía de la vida digna busca armonizar el ejercicio de varios derechos fundamentales, para así asegurar el máximo desarrollo posible de las facultades inherentes al ser humano. En otras palabras, la protección y garantía del derecho 8 Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 9 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M.P Manuel José Cepeda Espinosa, Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). 10 Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015. «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones».
Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante las providencias C-313 de 2014, Auto 377 del tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) y C-634 de 2015. 11 Ibidem. 12 «Artículo 11: El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte». Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2024-00058-01 9 a la vida digna implica optar por la alternativa que le permita a su titular ejercer sus derechos fundamentales, sin la anulación total de alguno de ellos.13 En cuanto al derecho a la dignidad humana, la Corte en sentencia T-291-1614 ha mencionado lo siguiente: «Entendido como derecho fundamental autónomo, la Corte ha determinado que la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana.
Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado.» Así como también, en esa misma sentencia, la Corporación ha establecido tres lineamientos claros y distintivos, los cuales son: «(i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características;
(ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación o tortura. Frente a la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha puntualizado tres expresiones de la dignidad humana entendida como: (i) principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor;
(ii) principio constitucional; y (iii) derecho fundamental autónomo.» iii). Presupuestos para ordenar el tratamiento integral en salud. En cuanto a la realización de un tratamiento integral, la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente15: «El tratamiento integral está regulado en el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar "todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no".
Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir "prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad"(…). Este tratamiento debe ser prestado por el personal médico y administrativo, teniendo en cuenta los riesgos latentes de que se cause un perjuicio irremediable sobre la salud y la vida del paciente.» La Corte Constitucional también ha resaltado la necesidad de realizar un tratamiento integral con el fin de que las personas cuenten con un servicio continuo, debido a condiciones especiales como estado de indefensión y vulnerabilidad.
Es así, como el citado cuerpo colegiado ha indicado16: 13 Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 2021. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schelsinger, Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) 14 Sentencia T de 291 de 2016. M. P: Alberto Rojas Ríos. Bogotá D.C., Dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016). 15 Corte Constitucional.
Sentencia T-081 de 2016, M. P. Gabriel Mendoza Martelo, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 16 Corte Constitucional. Sentencia T-096 de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2024-00058-01 10 «El principio de integralidad comporta que la atención y la prestación de los servicios a las personas de la tercera edad no sea parcial ni fragmentada, sino que, en atención a su condición de indefensión y vulnerabilidad, sea brindada de modo que se les garantice su bienestar físico, psicológico y psíquico, entendido como un todo.
Puesto que el propósito es mejorar al usuario su situación de salud y no solo resolver el problema de una prestación específica, este objetivo general inspira el modo en que deben ser garantizados los servicios a dicho grupo, sujeto de especial protección constitucional. (Se destaca).» En igual sentido, la Corte en la Sentencia T - 171 de 201817 esclareció el marco operativo del principio de integralidad, recordando las garantías del mencionado principio, así: «En concordancia con lo señalado por la sentencia C-313 de 2014 que ejerció el control previo de constitucionalidad de la ley estatutaria, el mencionado principio de integralidad irradia el sistema de salud y determina su lógica de funcionamiento.
La adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas es un principio que “está en consonancia con lo establecido en la Constitución (…) En síntesis, el derecho fundamental a la salud integra tanto la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio público de salud que permita a todas las personas preservar, recuperar o mejorar su salud física y mental, como la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona.» De igual forma, la Corte en la Sentencia T-259 de 201918 estableció unas subreglas, tendientes al otorgamiento del tratamiento integral.
Al respecto, el citado cuerpo colegiado adujo: «(i) cuando la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas».
En línea de lo antedicho, a todas las personas, pero principalmente a los sujetos de especial protección, se les debe garantizar integralmente la prestación de los tratamientos y atenciones médicas, de manera continua y permanente, sin dilaciones injustificadas que vayan en menoscabo de su salud y vida en condiciones dignas. Iv) Suministro de transporte, alojamiento y alimentación al paciente.
Conforme los reiterados lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional19, en principio, por considerarse que el servicio de transporte no es una prestación médica, no correspondería a un servicio que debe ser costeado por el paciente y/o su núcleo familiar. No obstante, en desarrollo de la Jurisprudencia Constitucional se han establecido unas excepciones, en las cuales la EPS está llamada a asumir los gastos derivados de éste, 17 Corte Constitucional.
Sentencia T-171 de 2018, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018) 18 Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) 19 Corte Constitucional, Sentencia T-032 de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2024-00058-01 11 debido a que se ha entendido como un medio que permite el acceso a los servicios de salud, ya que, en ciertos eventos, al no ser posible el traslado del respectivo paciente para recibir el tratamiento médico ordenado, se impide la materialización del derecho fundamental20; postura que ha sido reiterada tanto para el transporte intermunicipal como intramunicipal.21De tal suerte que el Juez de tutela debe entrar a analizar la situación particular y verificar el cual es el siguiente: «servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente.
Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas».» De tal suerte que el Juez de tutela debe entrar a analizar la situación particular y verificar, si de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
En cuanto a los gastos de alojamiento y alimentación, dispone la Corte Constitucional que esto no constituye servicio médico, pero hay casos en los cuales, el acceso efectivo y real al servicio de salud, depende de que se garantice el desplazamiento al lugar donde será prestada la atención, por lo que a partir del principio de solidaridad, cuando un usuario es remitido a un lugar diferente a su residencia para recibir la atención, debido a que su EPS no cuenta con disponibilidad de servicios en el lugar de afiliación, en principio, los gastos que se originaran por la estada debían ser asumidos por el paciente o su familia.
Sin embargo, ha establecido como excepción a la anterior regla, el caso de los usuarios que son remitidos a un municipio diferente de su domicilio, cuando ni ellos ni su familia cuentan con la capacidad económica para asumir dichos costos.22 Siendo así, es necesario precisar que la Corte Constitucional ante la ausencia de otros medios probatorios; hechos como el desempleo, la afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante, pertenecer al grupo poblacional de adulto mayor (tercera edad) y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad económica de la accionante23.
Al respecto, sobre los criterios para establecer la capacidad económica del paciente y su familia, resalta la Corte Constitucional, lo siguiente: «…(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue;
(ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se 20 Al respecto, ver entre otras, las Sentencias T-760 de 2008, T-550 de 2009, T-352 de 2010, T-526 de 2011, T-464 de 2012 y T-148 de 2016. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-464 de 2018, M. P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Expediente T-6.567.388. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017). 23 Corte Constitucional, Sentencia T - 178 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2024-00058-01 12 invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario;
(iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos;
(v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad…».
(Negrilla fuera de texto) Así, si bien es la actora, quien debe probar su incapacidad económica, basta su afirmación en ese sentido para abrir el debate al respecto. Con su aseveración, la carga de la prueba se traslada a la EPS, que por la relación que tiene con el usuario, cuenta con elementos suficientes para desvirtuar su aseveración ante el Juez de tutela.
Ahora, recientemente, la Corte Constitucional a través de la Sentencia T-277 de 202224,señaló que las EPS deben tener en cuenta dos condiciones para brindar el servicio de transporte que no se encuentra incluido de manera expresa en el Plan de Beneficios en Salud, específicamente, cuando se trata de traslados que el usuario debe realizar dentro del municipio de su residencia: (i) que el paciente o sus familiares cercanos no tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (ii) que la ausencia de medio de transporte ponga en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
Finalmente, el Tribunal Constitucional en la Sentencia T-122 de 202125 recordó que el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere orden del médico tratante, pues se torna necesario después de que el profesional ha ordenado el servicio de salud que necesita el paciente. En caso de que la EPS autorice que el servicio se preste fuera del domicilio del paciente, la entidad se verá obligada a cubrir los gastos de transporte ya que estos son necesarios para que el paciente pueda acceder al servicio de salud requerido. c).
Consideraciones del caso en concreto. Vistos los antecedes, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: 24 Corte Constitucional, Sentencia T - 178 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 25Corte Constitucional, Sentencia T-122 de 2021,M.P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2024-00058-01 13 • Legitimación en la causa por activa y por pasiva. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
La presente acción de tutela fue presentada por la señora XXXX, la cual padece «Radiculopatía VS Patología Osteomuscular», y solicita, entre otras cosas, autorización para citas de control con especialidades médicas y tratamiento integral. Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite, está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra acreditada, pues, la acción de tutela fue dirigida contra la Nueva EPS -entidad a la que se encuentra afiliada la accionante- y la que estaría llamada a cumplir las órdenes que se impartan en la presente acción, por la posible vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante.
En este sentido, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece la procedencia de la acción de tutela contra acciones u omisiones de particulares que estén encargados de la prestación del servicio público de salud. • Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.
Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales26. En ese sentido, no debe pasarse por alto que cuando se está ante la posible vulneración del derecho fundamental a la salud, el requisito de inmediatez debe observarse de manera diferente a los demás derechos, pues, el fundamento de exigencia de dicho requisito es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela.
Así, en el presente caso, advierte la Sala que la señora XXXX fue diagnosticada con enfermedades que afectan gravemente su vida, lo cual amerita de manera urgente la necesidad de protección. Por ello, las citas médicas y el tratamiento integral, son de vital y entera necesidad, para impedir todo tipo de obstáculos que impidan el acceso a los servicios de salud.
Se tiene que en el presente caso la señora XXXX, asistió el 31 de octubre de 202327 a la IPS Promosalud en la ciudad de Montería por cita médica de control con la especialidad de anestesiología y el 14 de febrero de 2024 presentó la acción de tutela28; es decir, que trascurrió más de tres (3) meses entre la presunta vulneración de sus 26 Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., 5 de julio de 2022. 27 PDF nro. 1 (págs. 07 a 10) cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 28 PDF nro. 02 cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2024-00058-01 14 derechos y la fecha de interposición del amparo constitucional. Existiendo así, unidad y cercanía en el tiempo, que satisface ampliamente el mencionado requisito. • Subsidiariedad. En lo que atañe a la subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.
Su utilización es excepcional y su interposición, sólo es jurídicamente viable, cuando una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.29 En armonía con lo anterior, advierte la Sala que la señora XXXX fue diagnosticada con «1.Radiculopatía VS Patología Osteomuscular y 2. hipertensión arterial, litiasis renal, hemorragia de vías digestivas altas por AP»30; por lo tanto, sufre de una enfermedad que deben ser atendida de manera inmediata y urgente para preservar su vida en condiciones dignas.
Así, se observa que la accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por su condición de salud, y por ello, la acción de tutela es el único mecanismo con la idoneidad y capacidad de ofrecer protección efectiva e inmediata a los derechos de la accionante. Por tanto, el requisito de subsidiariedad está suficientemente acreditado en el sub lite. • Solución del asunto.
Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los antecedentes y referentes, también revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: Conforme al artículo 86 constitucional, toda persona podrá reclamar, por sí mismo o por quien actúe en su nombre, la protección efectiva de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. 29 Al respecto ver: Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., 29 de julio de 2021. 30 PDF nro. 01 (pág. 28) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2024-00058-01 15 De acuerdo con los lineamientos de la Corte Constitucional31, y lo consagrado en los artículos 2°32, 8°33 y 11 de la Ley 1751 de 201534, la integralidad es uno de los principios en materia del derecho a la salud, conforme al cual los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, por lo que no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
El día 19 de septiembre del año 2023, la señora XXXX, de 70 años de edad, ingresó a la urgencia de la Clínica Fundación Amigos de la Salud, con un dolor muy intenso en la columna, y según epicrisis general fue diagnosticada con «Radiculopatía Vs Patología Osteomuscular y 2. Hipertensión Arterial, Litiasis Renal, Hemorragia de Vías Digestivas Altas por Ap.»35 De la misma manera, mediante Fórmula Médica nro. 0100333797 del 22 de septiembre de 202336, le ordenaron a la accionante citas de consultas o seguimientos con «la especialidad de neurocirugía y medicina del dolor.» Luego, el 10 de octubre de 202337, la actora asistió a la cita con el médico especialista en Neurocirugía en la IPS Promosalud, quien le recomendó realizarse control con resultado de estudios.
De igual forma, según historia clínica de fecha 31 de octubre de 202338 de la IPS Promosalud Montería, la accionante fue atendida por médica especialista en medicina del dolor o anestesiología, quien le ordenó cita de control en tres (3) meses39 y el siguiente plan y tratamiento: 31 Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2018, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018) y Corte Constitucional.
Sentencia T-259 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). 32 «Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.
El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado» 33 «Artículo 8.
La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.» 34 «Ley 1751 de 2015: Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.» 35 PDF nro. 1 (página 16 a 32) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 36 PDF nro. 1 (página 14) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 37 PDF nro. 1 (Página 11) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 38 PDF nro. 01 (Página 10) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 39 PDF nro. 01 (pág.8) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2024-00058-01 16 «PACIENTE A LA ESPERA DE NUEVAS IMAGENES, AUNQUE REPORTAN EL ESTUDIO ESTENOSIA FORAMINAL BILATERAL EN L4-L4 Y L5-S1, LO QUE ES COMPATIBLE CON SINDROME FACETARIO. PREFERIMOS VER IMAGENES, LAS CUALES SE LE SOLICITA A LA PACIENTE. OPTIMIZO ANALGESIA. DEJO PREGABALINA 75 POR LAS NOCHES.
ACETAMINOFEN + HIDROCODONA 5 MG CD 12 HRS, DIRIXINA RELAX 1 TB CD 24 HRS POR LAS NOCHES 15 DIAS. SE SOLICITA FISIOTERAPIA INTEGRAL EN ESPALDA DORSAL Y LUMBOSACRA. 30 SESIONES 3 POR SEMANA. CITA CONTROL CON IMÁGENES.» (Negrilla fuera del texto) Pues bien, del recuento probatorio previamente reseñado, considera la Sala que contrario a lo señalado en su impugnación por la Nueva EPS respecto al tratamiento integral, su reconocimiento vía tutela no implica que se acceda a los requerimientos caprichosos del paciente, pues en la orden de amparo impugnada, se dejó claro que su reconocimiento sería en la medida en que los médicos tratantes lo ordenen y únicamente respecto de los diagnósticos demostrados en el presente mecanismo de amparo constitucional.
Por su parte, la justificación de dicha orden, tiene que ver con que el ejercicio de la acción de tutela no se surtió sin razón aparente, por el contrario, se demostró que de manera injustificada la EPS no ha autorizado las citas ordenadas por los médicos tratantes de la señora XXXX, aspecto que ni siquiera fue objeto de impugnación por parte de la entidad, lo cual constituye un referente que denota la falta de garantías en el acceso oportuno e integral a los servicios de salud de la paciente que es sujeto de especial protección, en razón de las patologías que padece.
Ello, faculta al juez constitucional para ordenar el tratamiento integral que exigen las patologías como las que padece la señora XXXX, pues con dicha orden se pretende evitar la presentación de nuevas acciones de tutela originadas en situaciones como la que suscitó la que aquí es objeto de decisión. Ahora, la Sala no estudiará la solicitud de la entidad accionada, relativa a ordenar a la ADRES el reembolso de todos aquellos dineros en los que incurra en cumplimiento del presente fallo de tutela, por cuanto, para ello existe un trámite administrativo que debe surtirse por la EPS ante la mencionada administradora, y su requerimiento escapa del ámbito de competencia del juez de tutela, quien debe centrarse en resolver el asunto ius constitucional.
En virtud de lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con las precisiones previamente realizadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el día veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2024-00058-01 17 TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO