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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-003-2024-00013-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Date: 2024-03-07

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q.), siete (07) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Beatriz Eugenia Murillo Aguirre Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío. Radicado: 63001-3333-003-2024-00013-01 005-2024-62 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia,1 contra la sentencia de tutela proferida el 08 de febrero de 20242por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado de la accionante.

ANTECEDENTES Hechos3. Refiere que se desempeña como Técnico en Sistemas Grado 11 en propiedad del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá. Sustenta que a la fecha no ha podido solicitar su periodo de vacaciones, al cual tiene derecho por haber laborado ininterrumpidamente desde el 14 de octubre de 2022 al 13 de octubre de 2023, porque es tanto el cúmulo de trabajo en dicha dependencia, que no existe disponibilidad de una persona que pueda reemplazarla en su puesto, y además la Coordinadora de la Oficina de Administración Judicial le señaló que no existe disponibilidad presupuestal de 1 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINE 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00006. Sentencia tutela primera instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso DEMANDA TUTELA BEATRIZ(.pdf) NroActua 2 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Beatriz Eugenia Murillo Aguirre Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío. Radicado: 63001-3333-003-2024-00013-01 2 la presente vigencia fiscal en esta Seccional, para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones.

Añade que las vacaciones a las que tiene derecho son de régimen individual, constante de 25 días, ya que se labora durante la vacancia judicial ordinaria (semana santa y diciembre-enero de cada año), lo que implica para el Centro de Servicios Administrativos, que cuando un empleado sale a disfrutar de su período vacaciones, cuente con un empleado menos, cuya carga laboral trata de cubrirse por los demás empleados del Centro de Servicios, en la medida que su cantidad de trabajo lo permita; generando así una situación de inequidad, pues al momento de regresar, se recibe el puesto con una carga laboral represada, puesto que los demás compañeros del centro no alcanzan a cubrir la alta demanda que se genera en el Centro de Servicios Administrativos.

Afirma que el no contar con un empleado, se afecta gravemente el desempeño laboral del Centro de Servicios, en atención a la carga laboral actual, sin perjuicio del trabajo represado que encontraría al reintegrarse de las vacaciones. Advierte que el derecho al disfrute del período vacaciones, cuando éstas se han causado y se han cumplido los requisitos para ello, constituye un derecho fundamental para los servidores públicos y, por lo tanto, la excesiva e injustificada carga laboral para los demás empleados del Centro de Servicios que se ven abocados a suplir la falta de uno de sus compañeros, viola su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas.

Precisa que el 15 de enero de 2024, realizó ante su jefe inmediato la solicitud de vacaciones indicando que se requiere asignación de la persona que la reemplazará en su periodo vacacional, ya que sin ello se generaría un traumatismo que afectaría el funcionamiento del despacho judicial y afectaría el debido servicio de la administración de justicia. Así las cosas, la titular del despacho remitió a la oficina de talento humano su solicitud, para que dicha dependencia disponga de los recursos necesarios para la vinculación de quien deba remplazarla.

Señala que, en correo del 26 de enero de 2024, la Coordinadora de Presupuesto de la Dirección Seccional de Armenia, le indica a la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios que no es posible atender la solicitud de certificado de disponibilidad presupuestal requerido para atender el nombramiento del reemplazo por vacaciones por cuanto ese despacho judicial tiene 9 cargos en su planta de personal y no está incluido dentro de la excepción (numeral 5) contemplada en el Concepto DEAJRH017-5287 del 12 de octubre de 2017, suscrito por la Doctora Judith Morante García, Directora de la Unidad de Recursos Humanos. Arguye que el referido concepto DEAJRH017-5287, el cual no es vinculante, contraría los innumerables pronunciamientos Judiciales frente al tema del Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Beatriz Eugenia Murillo Aguirre Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío. Radicado: 63001-3333-003-2024-00013-01 3 disfrute de las vacaciones y la necesidad de un reemplazo que supla la ausencia para no afectar el funcionamiento del despacho judicial que conllevaría a la afectación del debido servicio de la administración de justicia y el trabajo en condiciones dignas.

Sostiene que el derecho al disfrute de vacaciones, cuando se han cumplido los requisitos para ello, constituye un derecho fundamental para los servidores públicos, ya que tiene por objeto permitirle al individuo espacios en los cuales realice actividades en desarrollo de sus propias expectativas y las de su familia. Explica que desconocer la necesidad de un reemplazo para el disfrute de las vacaciones, viola el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas para quien sale al disfrute y para quienes quedan en el despacho, por lo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idóneo ni eficaz para precaver la eventual vulneración de los derechos fundamentales que aquí se esbozan.

Afirma que la tutela es el mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales conculcados, ya que una acción ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no sería eficaz para la protección de sus derechos por lo prolongado del proceso, y su derecho al descanso no puede quedar suspendido a la espera de que se debata la validez de la decisión de la autoridad administrativa ante la autoridad judicial.

Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al descanso y en consecuencia se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración proceda a adelantar las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que se disponga asignación presupuestal para nombrar reemplazo de la servidora, durante el disfrute de sus vacaciones ya causadas a la fecha y las que se causen en futuras vigencias.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío 4. La entidad contestó la acción informando que actuó conforme a los lineamientos contentivos en el Decreto N.º 2295 del 29 de diciembre de 2023, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2024, se detallan las apropiaciones, se clasifican y definen los gastos, y en la Resolución N.º 0002 del 02 de enero de 2024, mediante la cual la Directora Ejecutiva de Administración Judicial efectúa la apropiación inicial del presupuesto de funcionamiento de la Rama Judicial en las cuentas de gastos de 4 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones índice 00005 RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Beatriz Eugenia Murillo Aguirre Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío. Radicado: 63001-3333-003-2024-00013-01 4 personal y transferencias y de conformidad con lo dispuesto en el Concepto DEAJRH017-5287 del 12 de octubre de 2017, suscrito por Judith Morante García, Directora de la Unidad de Recursos Humanos. Afirma que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora que dé lugar a la intervención del juez constitucional; pues en lo que atañe a la actuación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, el área de ejecución presupuestal, se fundamentó en los lineamientos establecidos en el Decreto N.º 1793 del 21 de diciembre de 2021, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2022, se detallan las apropiaciones, se clasifican y definen los gastos, y en la Resolución N.º 2092 del 30 de diciembre de 2021, mediante la cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial efectúa la apropiación inicial del presupuesto de funcionamiento de la Rama Judicial en las cuentas de gastos de personal y transferencias.

Refiere que las Direcciones Seccionales ejercen sus competencias conforme a las órdenes, directrices y orientaciones de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, establecido en el mandato del artículo 103 de la Ley 270 de 1996. Indica que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 resolvió derogar las Circulares 44 y 89 de 2005 y reguló el tema relacionado con las vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales.

Así las cosas, señala que para resolver la pretensión de tutela es del caso remitirse a dicha reglamentación, que contempla los reemplazos para el caso de los jueces y magistrados y los despachos judiciales que cuentan con tres (3) o menos servidores judiciales. Arguye que la Seccional acata el concepto emitido por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante Oficio DEAJRHO18-74, expedido en virtud a la consulta frente al tema específico elevada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Reitera que la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales es del resorte del respectivo nominador y de otra, que la reglamentación que hasta el momento ha sido expedida por el Consejo Superior de la Judicatura ha previsto de manera expresa la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) para remplazos de vacaciones personal titular, sólo para funcionarios y excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de empleados para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Beatriz Eugenia Murillo Aguirre Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío. Radicado: 63001-3333-003-2024-00013-01 5 Menciona que la planta de personal del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, contó con la creación de 3 cargos, por medio del Acuerdo PCSJA23- 12124 del 19 de diciembre de 2023, de modo que el mismo cuenta con 12 cargos, con lo que se supera la cantidad mínima de cargos para que haya lugar al nombramiento de reemplazos externos. Resalta que para la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, es claro que el derecho de los servidores judiciales de disfrutar en los términos del artículo 146 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, de sus vacaciones como derecho laboral fundamental de protección constitucional, una vez causado y si las necesidades del servicio lo permiten, derecho éste que es irrenunciable, y cuyo concepto de gasto está garantizado para el personal de planta pues de hecho hace parte y ya viene incorporado al presupuesto general anual de la entidad.

Aclara que no se puede determinar que por el hecho de que los empleados del despacho hagan uso de sus vacaciones se vaya a causar un perjuicio irremediable a sus compañeros de labores en los que se redistribuirán las funciones a cargo o que vaya a influir en la eficacia de la administración de justicia en esa judicatura; situación que por lo demás se encuentra llamada a ser resuelta por el juez nominador quien es el Director del Despacho.

En este punto se insiste en que, la facultad de conceder las vacaciones causadas por empleados judiciales es del resorte exclusivo del respectivo nominador. Considera que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, no le está vulnerando derecho fundamental alguno a la parte accionante, por cuanto según la certificación expedida por el área de ejecución presupuestal sí existe la disponibilidad presupuestal para la vigencia 2024 para atender el pago de vacaciones y prima de servicios.

En cuanto a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para la designación de reemplazos, señala que ello solo es procedente respecto a los funcionarios conforme a los lineamientos institucionales frente al asunto en particular, bajo los parámetros del el Decreto N.º 2295 del 29 de diciembre de 2023, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2024, se detallan las apropiaciones, se clasifican y definen los gastos, y en la Resolución N.º 0002 del 02 de enero de 2024, mediante la cual la Directora Ejecutiva de Administración Judicial efectúa la apropiación inicial del presupuesto de funcionamiento de la Rama Judicial en las cuentas de gastos de personal y transferencias.

Finalmente solicita denegar el amparo constitucional respecto a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, por cuanto no ha vulnerado derechos fundamentales de la parte accionante, aunado a que no se cumplen con los requisitos de procedibilidad del mecanismo constitucional al Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Beatriz Eugenia Murillo Aguirre Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío. Radicado: 63001-3333-003-2024-00013-01 6 tratarse de pretensiones de índole económico y existir otro mecanismo para su reclamación, por lo que también sería improcedente el amparo.

PROVIDENCIA IMPUGNADA5. Mediante sentencia proferida el 08 de febrero del 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, se ampararon los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado de la accionante, al indicar que el goce del tiempo de vacaciones es un derecho fundamental de todo trabajador, que no puede verse obstaculizado por impedimentos administrativos por parte del nominador.

Hizo referencia al derecho al reconocimiento y pago de las vacaciones a los servidores judiciales y precisó que en materia laboral, las vacaciones constituyen un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo, es decir, luego de ese lapso, en el cual se han entregado todas las capacidades físicas y mentales para poder desarrollar su labor de manera adecuada, pueda el trabajador disfrutar de un descanso que le permita realizar las actividades que sus ocupaciones diarias no le admiten, buscando recuperar las fuerzas para iniciar nuevamente con sus actividades laborales, teniendo como incentivo adicional el pago del salario.

Sustenta que la persona responsable de autorizar el reconocimiento de las vacaciones al trabajador es el empleador o el nominador, debiendo prever que, una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien va a reemplazarlo, para de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador, ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa.

Cita sentencia C-171/20 proferida por la Corte Constitucional a través de la cual se concluyó que las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales.

Afirma que las vacaciones o descansos para los servidores públicos, por disposición jurisprudencial hace parte de los derechos fundamentales que deben ser protegidos mediante la acción de tutela al momento de ser vulnerados, sin que sea viable el usar argumentos de índole administrativos, para afectar los derechos fundamentales que aquí se discuten.

Indicó que la tutelante presta sus servicios a la Rama Judicial, en el cargo de Técnico en Sistemas Grado 11 en propiedad del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00006. Sentencia tutela primera instancia Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Beatriz Eugenia Murillo Aguirre Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío. Radicado: 63001-3333-003-2024-00013-01 7 de Calarcá, nombrada en propiedad, y al 26 de enero de 2024, ya tiene derecho al disfrute de su periodo vacacional por haber laborado ininterrumpidamente entre el 14 de octubre de 2022 al 13 de octubre de 2023, existiendo los recursos necesarios para el pago de ese lapso, así como de la prima de vacaciones; no así para el pago de un reemplazo.

Añade que está probado que la actora solicitó a su nominador, en este caso a Dra. Juliet Marcela Poveda Cortes, Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, la concesión del periodo vacacional y el nombramiento de una persona para que cubra su puesto en dicho periodo.

Precisó que la referida solicitud se debe entender negada por cuanto según correo electrónico de la Coordinadora de Presupuesto, del pasado 26 de enero dirigido a la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Calarcá, por no estar dentro de los presupuestos legales para concederse, no es posible expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para reemplazo en vacaciones.

Añade que conforme a la contestación allegada por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Quindío, así como el certificado de disponibilidad presupuestal Certificación DESAJARCER24-30 del 26 de enero de 2024, queda claro que para esta vigencia no hay erogación para nombrar a otra persona en el cargo que hoy ocupa la accionante, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Circular No. 44 de 2011, la que solo aplica en juzgados con 3 o menos servidores o para Magistrados de Tribunales, Jueces de la República y Directores Seccionales de Administración Judicial.

Trae a colación pronunciamiento del Consejo de Estado del 16 de marzo de 2023, a través del cual la Alta Corporación dejó claro que el descanso es una condición mínima para proteger la salud física y mental de las personas, así mismo, fortifica su dedicación para el desarrollo de sus actividades, es por esto que impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas no es una carga que deba soportar la accionante, toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que, no puede ser trasgredido en función del servicio.

En consecuencia, decidió amparar los derechos alegados, ordenándose a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, si aún no lo hubiere hecho, adelante las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan a fin de obtener el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para que la señora Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Calarcá, proceda a dar respuesta a la solicitud de vacaciones y Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Beatriz Eugenia Murillo Aguirre Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío. Radicado: 63001-3333-003-2024-00013-01 8 asignación de persona que la reemplace en su periodo vacacional, remitida mediante correo electrónico del 15 de enero de 2024.

CDP que deberá obtenerse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término anterior. Impugnación. Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío 6. La entidad impugnó y manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia al indicar que no se puede hablar de vulneración de derechos fundamentales por parte de la Dirección Seccional, porque la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales es del resorte del respectivo nominador y además, porque la reglamentación que hasta el momento ha sido expedida por el Consejo Superior de la Judicatura ha previsto de manera expresa la expedición de los CDPs para remplazos de vacaciones personal titular, es decir, sólo para funcionarios y excepcionalmente en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de empleados para los despachos judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos.

Refiere que la planta de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, contó con 3 cargos incluido el del titular del Despacho, hasta el año 2015, comoquiera que mediante Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 les fue creado el cargo de sustanciador, de donde se concluye que a la fecha de esta acción constitucional, el juzgado donde labora la accionante cuenta con 9 cargos con lo que se supera la cantidad mínima de cargos para que haya lugar al nombramiento de reemplazos externos al despacho para el caso de los empleados, pues frente al caso de los funcionarios (jueces) no existe discusión acerca de que sí se cuenta con recursos para ese propósito.

Afirma que no se puede determinar que por el hecho de que los empleados del despacho disfruten sus vacaciones se vaya a causar un perjuicio irremediable en sus compañeros de labores en los que se redistribuirán las funciones a cargo, quienes además no son tutelantes en este caso o que vaya a influir en la eficacia de la administración de justicia en esa judicatura; situación que por lo demás se encuentra llamada a ser resuelta por la juez nominadora quien es la Directora del Despacho, en este punto se insiste en que la facultad de conceder las vacaciones causadas por empleados judiciales es del resorte exclusivo del respectivo nominador.

Señala que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, no le está vulnerando derecho fundamental alguno a la accionante por cuanto según la certificación expedida por la coordinadora del área de ejecución presupuestal sí existe la disponibilidad presupuestal para la vigencia 2023 para atender el 6 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Beatriz Eugenia Murillo Aguirre Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío. Radicado: 63001-3333-003-2024-00013-01 9 pago de vacaciones y la correspondiente prima.

En cuanto a la expedición del CDP para la designación de reemplazos, adujo que solo es procedente respecto a los funcionarios conforme a los lineamientos institucionales frente al asunto en particular, bajo los parámetros del Decreto N.º 2276 del 29 de noviembre de 2022, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2023, se detallan las apropiaciones, se clasifican y definen los gastos, y en la Resolución N.º 2794 del 31 de diciembre de 2022, mediante la cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial efectúa la apropiación inicial del presupuesto de funcionamiento de la Rama Judicial en las cuentas de gastos de personal y transferencias.

Finalmente, solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar denegar el amparo constitucional respecto a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, por cuanto no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante. Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo. No emitió concepto alguno dentro de la oportunidad procesal.

CONSIERACIONES FINALES DE LA SALA Problema jurídico. Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por la A quo a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado de la accionante, ordenando a la accionada expedir certificado de disponibilidad presupuestal que garantice el nombramiento de su reemplazo, en tanto la tutelante disfruta de su periodo de vacaciones, o si contrario a ello, conforme a los argumentos señalados en la impugnación no se vulneran los derechos fundamentales de la actora, pues los reemplazos de vacaciones excepcionalmente, están previstos en el caso de empleados para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos.

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) Del descanso remunerado como derecho fundamental. iii) Régimen de vacaciones de la Rama Judicial. iv) Caso concreto. De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos: Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Beatriz Eugenia Murillo Aguirre Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío. Radicado: 63001-3333-003-2024-00013-01 10 «Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».

Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86).

La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad).

Sobre el particular la Corte Constitucional de manera reciente se pronunció a través de la sentencia T-032 de 20207 indicando que previamente a estudiar el fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 7 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Beatriz Eugenia Murillo Aguirre Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío. Radicado: 63001-3333-003-2024-00013-01 11 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.

Del descanso remunerado como derecho fundamental. En relación con el descanso remunerado la OIT mediante diversos instrumentos internacionales del trabajo ha definido que «la finalidad de estas vacaciones consiste en ofrecer a los trabajadores una posibilidad para descansar, distraerse y desarrollar sus facultades»8, de manera que, tal derecho se erige como garantía a favor del trabajador para que este logre recuperar las fuerzas y energías derrochadas a fin de obtener las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar, y por lo mismo, debe reconocérsele la categoría de irrenunciable, tal y como lo dispone la legislación interna y los instrumentos internacionales del trabajo 9, y si bien el periodo de descanso vacacional remunerado puede interrumpirse (art. 15 Decreto 1045 de 1978), aplazarse (art. 9 del Decreto 3135 de 1968) o compensarse en dinero, tales eventos han de ser excepcionales, atendiendo a los fines del derecho.

Sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia C-171 de 202010 indicó: «46. El descanso necesario tiene especial relevancia en el ejercicio del trabajo, y es por esta razón que el Constituyente de 1991 lo incluyó en el artículo 53 como uno de los principios mínimos fundamentales. Así, el derecho al descanso tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que, además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida. 47.

Este derecho ha sido materializado a través de la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un periodo de vacaciones anuales. En relación con las vacaciones, el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “[l]os trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas”. 48.

Se ha entendido que las vacaciones no tienen como único propósito que el trabajador se recupere del desgaste que le ocasionan las actividades laborales, sino que tiene por objeto permitirle al individuo espacios en los cuales realice actividades en desarrollo de sus propias expectativas y las de su familia. Lo anterior, ha llevado a que se reconozca que el derecho a las vacaciones se perfecciona a través del goce del descanso remunerado. 49.

Una vez causado el periodo de vacaciones, el trabajador puede entonces disfrutar del descanso remunerado y, de esta forma, materializar los postulados contenidos en los artículos 1 y 25 de la Constitución en lo referente a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justas. Bajo esa perspectiva, se ha señalado por la jurisprudencia constitucional que la compensación en dinero de las vacaciones solo es posible cuando se presentan causales legalmente señaladas para ello; limitación que responde a la protección del descanso en sí mismo, dado 8 OIT, Recomendación sobre las vacaciones pagadas, 1936 (núm. 47) 9 OIT, art. 4º Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936 (núm. 52) 10M.P. José Fernando Reyes Cuartas Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Beatriz Eugenia Murillo Aguirre Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío. Radicado: 63001-3333-003-2024-00013-01 12 el impacto que como se indicó antes, representa en el desarrollo individual y familiar. 50.

El artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo señala que, una vez causado el derecho, el empleador debe determinar, dentro del año siguiente, la época en que el trabajador disfrutará de sus vacaciones, estableciendo como única limitante de este poder de determinación, que la notificación al trabajador de la fecha en que iniciará el descanso se emita por lo menos con 15 días de anticipación. Al respecto, esta Corporación ha aceptado que una vez se cause el derecho a las vacaciones, sea el empleador quien determine la época en que el trabajador disfrutará del descanso. 51.

En conclusión, las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales». (Subrayado fuera de texto).

De manera más reciente, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C- 078 de 202311 al indicar lo siguiente: «28. El derecho a disfrutar de un período de vacaciones comprende el descanso y la remuneración. Para la Corte, “las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador”.

De este modo “la persona que sólo cuenta con su fuerza de trabajo y la entrega a otro para subsistir tiene derecho a tener espacios propios, ajenos a la actividad laboral, para dedicarlos no sólo a su recuperación física y sicológica, sino a su propia realización y la de su familia”. Esto, en palabras de la Corte, forma parte del reconocimiento de la dignidad humana (art.1 C.P.), del concepto de un trabajo digno (art. 25 C.P) y del derecho al descanso laboral remunerado (art.53 C.P.). 29.

Lo anterior es desarrollo también de los derechos mínimos reconocidos a toda persona en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 7°-d) y en el Protocolo de San Salvador (artículo 7°, literales g y h), tal como lo destacó la Sentencia C-035 de 2005. 30.

Atendiendo la naturaleza de este derecho su compensación en dinero es una posibilidad restringida y excepcional, que sólo puede darse dentro de los precisos límites de la normatividad laboral, pues la ley garantiza el derecho del trabajador a disfrutar, efectivamente, de sus vacaciones. De esta forma, salvo los demás casos previstos en la ley, la compensación de las vacaciones en dinero es procedente cuando al desaparecer el vínculo laboral, se torna imposible “disfrutar” el descanso debido que se encuentra pendiente y, en esa medida, este derecho “se transforma en un crédito a cargo del empleador”.

(…)» De esta manera, se debe entender que, por regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, ya sea la ordinaria laboral o el contencioso administrativo, por lo que el carácter 11 M.P. José Fernando Reyes Cuartas Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Beatriz Eugenia Murillo Aguirre Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío. Radicado: 63001-3333-003-2024-00013-01 13 residual de la tutela la hace improcedente.

No obstante, el artículo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la acción constitucional prospere, aun existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable que autorice la protección transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado12. Régimen de vacaciones de la Rama Judicial. Sobre el particular, el Consejo de Estado13 recientemente señaló: «Respecto del derecho al trabajo el artículo 25 de la Constitución Política establece: “[…] el artículo 53 de la Carta Política y la Corte Constitucional han establecido como una garantía mínima en favor de los trabajadores la concerniente al descanso remunerado, derecho que tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas, originado por la actividad laboral.

Al efecto, en sentencia C-019 de 2004 la Corte Constitucional señaló: “[…] El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.

En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico.

Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo. Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley.

Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos 12 El derecho al descanso es una garantía fundamental reconocida expresamente en el artículo 53 de la Constitución Política, y está relacionado con la dignidad humana y el derecho al trabajo en condiciones dignas que se manifiesta, por ejemplo, en las vacaciones del trabajador que son irrenunciables.

En palabras de la Corte Constitucional. Corte Constitucional, sentencia C-598 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Reiterado en las sentencias C-019 de 2004, T-076 de 2011 y C-171 de 2020. 13 C.E.1. cinco (5) de octubre dedos mil veintitrés (2023) C.P: Nubia Margoth Peña Garzón Expediente núm. 110010315000-2023-01888- 01 Referencia: Acción de tutela Actora: Gladys Constanza Medina Brand Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Beatriz Eugenia Murillo Aguirre Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío. Radicado: 63001-3333-003-2024-00013-01 14 taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones […]”.

(Negrillas fuera del texto) De igual forma, el artículo 4º del Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por el Estado Colombiano mediante la Ley 54 de 31 de octubre de 196214, dispone: “[…] Articulo 4. Se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones pagadas o la renuncia a las mismas […].

Ahora bien, el régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la RAMA JUDICIAL se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo 199615, en los siguientes términos: “[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional (sic), las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […]”.

Significa lo precedente que el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial, se escinde en dos modalidades, a saber: a) los empleados que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva y, b) los empleados pertenecientes a la “[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [ ]”, cuyo régimen vacacional es individual.

No obstante, lo anterior, en ambos supuestos el empleado de la RAMA JUDICIAL se hace acreedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, debe ser protegido a través de la acción de tutela. El Decreto 1660 de 4 de agosto de 1978, en sus artículos 107 y 108 explica que las vacaciones colectivas se disfrutan entre el 20 de diciembre de cada año, hasta el 10 de enero de la siguiente anualidad y, el artículo 109 dispone la prestación social de prima de vacaciones, como reconocimiento económico que la ley otorga a los servidores judiciales cuando se tiene derecho a las vacaciones por haber trabajado el período anual de servicios.

(…)» (Subrayado fuera de texto). 14 “Por la cual se aprueban varios Convenios Internacionales del Trabajo adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, en las reuniones 20ª, 32ª, 34ª y 40ª.” 15 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA” Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Beatriz Eugenia Murillo Aguirre Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío. Radicado: 63001-3333-003-2024-00013-01 15 En tal sentido, es claro que el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial, tiene dos modalidades, las vacaciones colectivas y las vacaciones individuales, y en ambos supuestos el empleado de la rama judicial se hace acreedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, debe ser protegido a través de la acción de tutela.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso Concreto. En el caso objeto de estudio, la actora interpuso acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Seccional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado, toda vez que no ha sido posible solicitar su periodo de vacaciones, ya que no existe disponibilidad de una persona que pueda reemplazarla en su puesto, pues no hay disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal en esta Seccional, para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones, circunstancia que a su juicio aumentará la carga laboral a su retorno de funciones.

La A quo mediante sentencia proferida el 08 de febrero de 2024 amparó los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado de la accionante, al indicar que el goce del tiempo de vacaciones es un derecho fundamental de todo trabajador, que no puede verse obstaculizado por impedimentos administrativos por parte del nominador; por lo tanto, ordenó a la accionada adelantar las gestiones administrativas y presupuestales a fin de obtener el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para que la señora Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Calarcá, proceda a dar respuesta a la solicitud de vacaciones y asignación de persona que la reemplace a la actora en su periodo vacacional.

La Dirección Ejecutiva de Administración Seccional Judicial impugnó la sentencia afirmando que no se puede hablar de vulneración de derechos fundamentales por parte de la Dirección Seccional, ya que la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales es del resorte del respectivo nominador y además, porque la reglamentación que hasta el momento ha sido expedida por el Consejo Superior de la Judicatura ha previsto de manera expresa la expedición de CDPs para remplazos de vacaciones personal titular, es decir, sólo para funcionarios y excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de empleados para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Beatriz Eugenia Murillo Aguirre Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío. Radicado: 63001-3333-003-2024-00013-01 16 En este orden de ideas, en el expediente obran las siguientes pruebas, que la Sala encuentra relevantes: -Se aportó Circular PSAC05-89 del 18 de noviembre del 2005 referente a la asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio16, en la que se cita entre otras cosas, lo siguiente: «…(…) es un deber de los nominadores del personal del régimen de vacaciones individuales el de velar por el otorgamiento oportuno de las vacaciones de sus subalternos, y su disfrute efectivo, para evitar la acumulación de varios periodos de vacaciones o al pago, incluida la prima de vacaciones, en caso de retiro definitivo». -Obra Oficio DEAJRH018-74 del 05 de enero del 201817 mediante la cual da respuesta a la consulta sobre viabilidad de conceder CDP para reemplazo de vacaciones de empleador juzgados de ejecución de penas y medidas de Calarcá, en la que señala: « está claro de una parte, que la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales es del resorte del respectivo nominador y de otra que la reglamentación que hasta el momento ha sido expedida ha previsto de manera expresa la expedición de CDPs para remplazos de vacaciones personal titular, SÓLO PARA FUNCIONARIOS y excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de empleados para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos, sin que se menoscabe los derechos fundamentales que la Carta Magna protege.

Que la planta de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, contó con 3 cargos incluido el del titular del Despacho, hasta el año 2015, comoquiera que mediante Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 les fue creado el cargo de Sustanciador, con lo que permite concluir que, a la fecha, de esta consulta, cuenta con 4 cargos con lo que supera la cantidad mínima de cargos para su concesión… (…)». -Obra certificación expedida el 16 de enero del 202418 por el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Armenia, Área de Talento Humano, a través de la cual señala lo siguiente: «Que la servidora judicial BEATRIZ EUGENIA MURILLO AGUIRRE, identificada con cédula de ciudadanía N°30.403.019, Técnico Grado 11 del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío, registra en su histórico de vacaciones la siguiente información: 16 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00005. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folios 20-23 17 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00005. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folios 24-30 18 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso. CERTIFICADO_VACACIONES CAUSADAS(.pdf) NroActua 2 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Beatriz Eugenia Murillo Aguirre Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío. Radicado: 63001-3333-003-2024-00013-01 17 -Obra certificación expedida el 26 de enero del 202419 por el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Armenia, Coordinadora Área de Talento Humano de la Unidad de Recursos Humanos de la Seccional Armenia, a través de la cual señala lo siguiente: «Que el (la) señor(a) BEATRIZ EUGENIA MURILLO AGUIRRE identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 30,403,019, presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 14 de octubre de 2009 y en la actualidad desempeña el cargo de TECNICO Grado 11, ejerciendo sus funciones en el (la) CENTRO DE SERV.

ADMINISTRATIVOS JUZGADO EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ARMENIA, nombrado(a) en PROPIEDAD mediante la resolución, perteneciente al Régimen Salarial ACOGIDOS PLANTA PERMANENTE, el cual devenga los siguientes conceptos: -Se aportó copia de la solicitud realizada el 15 de enero del 202420 por la parte actora al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, en la que indicó lo siguiente: «Por medio del presente me permito solicitar muy comedidamente de acuerdo como lo manifesté verbalmente la concesión de mis vacaciones para el mes de marzo del año 2024, vacaciones a las cuales tengo derecho por haber laborado en el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2022 y el 13 de octubre de 2023, cabe resaltar que soy la única Ingeniera de Sistemas en este Centro de Servicios y que las funciones desempeñadas en dicho cargo requieren de cuidado y experticia en dicha área, por lo se requiere asignación de la persona que me reemplazará en mi periodo vacacional, ya que sin ello se generaría un traumatismo que afectaría el funcionamiento del despacho judicial y afectaría el debido servicio de la administración de justicia, máxime que el cargo que ocupó, tiene demasiadas labores que no pueden suspenderse (reparto procesos y reparto de tutelas entre otras) mientras disfruto mi periodo de vacaciones al cual tengo derecho por Ley. …(…)». -Se aportó comprobante de remisión de la solicitud efectuada por la parte actora y dirigida a los correos electrónicos Despacho Director Desaj - Seccional 19 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso. CERTIFICADO_LABORAL(.pdf) NroActua 2 20 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso. SOLICITUD VACACIONES(.pdf) NroActua 2 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Beatriz Eugenia Murillo Aguirre Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío. Radicado: 63001-3333-003-2024-00013-01 18 Armenia desdirdesajarm@cendoj.ramajudicial.gov.co, así como de la señora Cielo Pineda Gil cpinedag@cendoj.ramajudicial.gov.co 21. -Obra certificado DESAJARCER24-30 del 26 de enero de 202422 expedida por parte del Área de Ejecución presupuestal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, mediante la cual señala: «Que con base en el Decreto N.º 2295 del 29 de diciembre de 2023, por el cual se liquida el Presupuesto General de Nación para la vigencia fiscal 2024, se detallan las apropiaciones, se clasifican y definen los gastos, y, la Resolución N.º 0002 del 02 de enero de 2024, mediante la cual la Directora Ejecutiva de Administración Judicial efectúa la apropiación inicial del Presupuesto de Funcionamiento de la Rama Judicial en las cuentas de Gastos de Personal y Transferencias.

Que existe disponibilidad presupuestal de la vigencia fiscal de 2024, en esta seccional, para atender el pago de vacaciones y prima de vacaciones de la doctora BEATRIZ EUGENIA MURILLO AGUIRRE, quien desempeña actualmente el cargo de Técnico Grado 11 del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío, correspondiente al periodo vacacional causado entre el 14 de octubre de 2022 y el 13 de octubre de 2023, de acuerdo a la certificación expedida por el Área de Talento Humano. Que para efectuar el pago de estas vacaciones oportunamente, se requiere conocer con suficiente anticipación el Acto Administrativo que concede las vacaciones, de conformidad con lo establecido mediante la Circular DESAJARC14-21, con el fin de que la novedad sea incorporada en la nómina del mes correspondiente.

Que los gastos que se generen por este concepto, serán imputados con cargo a: Que los gastos que se generen por este concepto, serán imputados con cargo a: UNIDAD EJECUTORA 08 – JUZGADOS Y TRIBUNALES RUBRO RECURSO CONCEPTO 01.01.03.001.001 10 CSF Sueldo de Vacaciones 01.01.01.001.010 10 CSF Prima de Vacaciones Que no existe disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal en esta Seccional, para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones.» -Obra correo de respuesta del 26 de enero del 202423 por parte de la Coordinadora de Presupuesto de la Seccional Armenia, en la que señala lo siguiente: «2.

Me permito informarle que no es posible atender la solicitud de certificado de disponibilidad presupuestal requerido para atender el nombramiento del reemplazo por vacaciones de la doctora Beatriz Eugenia Murillo Aguirre. 21 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso. SOLICITUD JUEZ COORDINADORA(.pdf) NroActua 2 22 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso. CERTIFICACION DESAJAR(.pdf) NroActua 2 23 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso. RESPUESTA COORDINADORA PRESUPUESTO(.pdf) NroActua 2 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Beatriz Eugenia Murillo Aguirre Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío. Radicado: 63001-3333-003-2024-00013-01 19 Lo anterior, por cuanto ese despacho judicial tiene 9 cargos en su planta de personal y no está incluido dentro de la excepción (numeral 5) contemplada en el Concepto DEAJRH017-5287 del 12 de octubre de 2017, suscrito por la doctora Judith Morante García, directora de la Unidad de Recursos Humanos. (…) 4.

Que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, sobre “PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES” prevé en el numeral 5. la asignación de recursos para reemplazo por vacaciones, cuando no es posible designar en encargo a alguno de los servidores del respectivo despacho judicial. 5.

Así las cosas, está claro de una parte, que la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales es del resorte del respectivo nominador y de otra que la reglamentación que hasta el momento ha sido expedida ha previsto de manera expresa la expedición de CDPs para remplazos de vacaciones personal titular, SÓLO PARA FUNCIONARIOS y excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de EMPLEADOS para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos.

Con fundamento en lo antes expuesto, no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para atender el reemplazo de vacaciones de la doctora Beatriz Eugenia Murillo Aguirre». Bajo estos supuestos, sea lo primero señalar que en el caso sub examine, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela24, esto es, legitimación en la causa por activa25, legitimación en la causa por pasiva26, inmediatez27 y subsidiariedad, este último como quiera que el caso bajo estudio plantea en forma directa una controversia relacionada con el derecho fundamental al descanso remunerado de un servidor judicial, por lo que, teniendo en cuenta los acápites jurisprudenciales señalados, tal derecho se considera fundamental e irrenunciable y por lo tanto es susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela.

Así las cosas, descendiendo al caso concreto, se tiene que la actora presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 14 de octubre de 2009 y actualmente se encuentra en propiedad en el cargo de 019, Técnico Grado 11 del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío, quien a la fecha tiene derecho al disfrute de su periodo de vacaciones individuales, correspondiente al lapso 14 de octubre de 2022 y el 13 de octubre de 2023, demostrándose la existencia de los recursos necesarios para el pago de estas y la prima de vacaciones; pero no para el pago del reemplazo en dicho periodo de descanso. 24 T-032 de 2020.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez «… (…) el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad» 25 La persona que interpuso la acción es la titular de los derechos alegados. 26 La Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, es la entidad a la cual la parte actora solicitó certificación de disponibilidad presupuestal para el pago del reemplazo de las vacaciones. 27 Mediante certificación DESAJARCER24-30 del 26 de enero de 2024 la entidad señaló la indisponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones, y la acción de tutela fue instaurada el 26 de enero del 2024, esto es dentro de un término más que razonable, Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Beatriz Eugenia Murillo Aguirre Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío. Radicado: 63001-3333-003-2024-00013-01 20 En virtud de lo anterior, pese a que la actora presentó solicitud el 15 de enero del 2024 al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, a efectos de obtener la asignación de la persona que la reemplazará durante sus vacaciones en el mes de marzo del año 2024, la misma fue negada por respuesta del 26 de enero del 2024 emitida por la Coordinadora de Presupuesto de la Seccional Armenia, al señalar que no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para atender el reemplazo de vacaciones de la accionante.

Al respecto, se tiene que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío ha sido clara en señalar que la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales es del resorte del respectivo nominador y solo se ha previsto de manera expresa la expedición de Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) para remplazos de vacaciones personal titular sólo para funcionarios y excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de empleados para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos.

En este punto, resulta oportuno traer a colación la disposición contenida en el artículo 146 de la Ley 270 de 199628 en relación con las vacaciones de los servidores judiciales, que señala: «ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio».

De esta manera, se tiene que los servidores judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas pertenecen al régimen de vacaciones individuales, las cuales deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio. Ahora bien, conforme a los apartes normativos y jurisprudenciales aquí expuestos se tiene que en relación con las vacaciones de los funcionarios judiciales pese a que existen dos modalidades, las colectivas e individuales, en ambos supuestos el empleado de la rama judicial se hace acreedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable, lo anterior, por cuanto como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, las 28 Estatutaria de la Administración de Justicia Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Beatriz Eugenia Murillo Aguirre Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío. Radicado: 63001-3333-003-2024-00013-01 21 vacaciones constituyen un descanso necesario que tiene especial relevancia en el ejercicio del trabajo, y es por esta razón que el Constituyente de 1991 lo incluyó en el artículo 53 como uno de los principios mínimos fundamentales.

Así, el derecho al descanso tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que, además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida. Conforme a lo anterior, debe precisarse que, aunque la causación del derecho al descanso de la accionante no fue objeto de discusión en esta acción de tutela, sino que su inconformidad radica en que no se ha expedido el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP con el que se apropien los recursos para nombrar su reemplazo mientras goza y disfruta de las vacaciones a las que tiene derecho por el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2022 y el 13 de octubre de 2023, no puede obviarse que en efecto, tal y como fuera argumentado en la respectiva acción, el hecho de que no se autorice un reemplazo limita su derecho a disfrutar sus vacaciones, pues entre otras, en caso que la funcionaria judicial no cuente con el apoyo de la planta de personal de su Despacho tendría que soportar una carga laboral excesiva que podría intervenir en la celeridad del trámite de los asuntos a su cargo.

Sobre el tema la Sala Quinta de Decisión de este Tribunal en sentencia del 15 de septiembre de 202229 al definir sobre los derechos fundamentales alegados como vulnerados en un caso de similares matices al que nos ocupa, señaló: «En ese orden, conforme las condiciones acreditadas por la accionante, es claro que en el presente caso se ven comprometidas las asignaciones de trabajo que competen al empleado, pues no se acreditó por la accionada, que no cesaran durante sus vacaciones y menos cuando se vislumbra que no serían asumidas por un reemplazo, lo que supone, dada la naturaleza del servicio, que por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral, no garantizándose el derecho al descanso».

De manera más reciente, el Consejo de Estado en acción de tutela del 25 de septiembre de 202330, se pronunció en un caso de similares circunstancias, en los siguientes términos: «3) En este caso el señor Williams Andrés Pabón López solicitó que le fuera concedido el disfrute de las vacaciones que ya tenía causadas, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2022 y el 31 de julio de 2023, petición que, si bien fue atendida de manera favorable por el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán a través de la Resolución no. 017 del 28 de agosto de 2023, en virtud de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán se negó a expedir el 29 Sentencia proferida dentro de la acción de tutela radicada Nro. 63001-3333-001-2022-00495-01.

M.P.: Luis Javier Rosero Villota 30 C.E.3. SUB B, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez Expediente: 11001- 03-15-000-2023-04789-00 Demandante: Williams Andrés Pabón López Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán Y Otros Medio de control: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Beatriz Eugenia Murillo Aguirre Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío. Radicado: 63001-3333-003-2024-00013-01 22 CDP para el nombramiento de su reemplazo mientras disfrutaba del periodo de vacaciones, por medio de la Resolución no. 018 del 1 de septiembre del presente año se revocó esa decisión y, en consecuencia, se aplazó indefinidamente el disfrute de su derecho. 4) En este sentido, considera la Sala que en este caso es claro que existió la alegada vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante, por cuanto por asuntos de índole administrativo, presupuestal y de organización interna se afectó el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste al actor, pese a que el descanso constituye una garantía fundamental derivada del derecho al trabajo en condiciones dignas, como ya lo ha resuelto esta Corporación en anteriores oportunidades31. 5) Ahora, la Sala encuentra que, si bien la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, referente a la asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales -con excepción de los juzgados del sistema penal acusatorio- lo cierto es que a través de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 derogó de manera expresa dichas disposiciones “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”. 6) De esta manera, para la Sala resulta claro que a pesar de que el Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que indicó unas directrices a las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial del país, relacionadas con la programación de vacaciones de los funcionarios públicos, la designación del reemplazo en encargo y/o la expedición del CDP para garantizar dichos reemplazos, en ella no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales, omisión que, en ningún caso, puede servir de base para desconocer el derecho al descanso de estos32. 7) Ahora bien, en relación con el argumento de la autoridad accionada sobre la presunta imposibilidad de desconocer los lineamientos de la Circular PSAC11- 44 de 23 de noviembre de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, es preciso anotar que estos no son de recibo, pues, tanto funcionarios como empleados judiciales tienen derecho indistintamente a disfrutar de un período de descanso sin que sea dable distinguir o poner obstáculos infundados en razón únicamente del cargo33. 31 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: i) de 5 de julio de 2019, expediente número 11001-03-15-000- 2019-02681-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; ii) de 11 de octubre de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-04170-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; iii) de 8 de mayo de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01627-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; iv) de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; v) de 11 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001- 03-15-000-2021-04335-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; vi) de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; vii) de 9 de junio de 2022, expediente número 25000-23-15-000-2022-00451-01, Hernando Sánchez Sánchez; y de viii) 3 de marzo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-00341-00, CP Julio Roberto Piza 32 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente 08001-23-33-000- 2018-00756-01(AC), CP Milton Chaves García. 33 Ahora bien, el hecho de que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no haya establecido el procedimiento tendiente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, evidentemente no puede ser el motivo para negar el disfrute de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.” Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Beatriz Eugenia Murillo Aguirre Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío. Radicado: 63001-3333-003-2024-00013-01 23 8) Tampoco es de recibo que se aduzca como limitante la presencia de otros empleados en el despacho o razones de índole similar, puesto que el servidor reemplazante debería ostentar al tiempo dos cargos con funciones distintas, pero recibiendo el salario del cargo de menor jerarquía, lo cual no resulta lógico desde ningún punto de vista justo. 9) Sumado a lo expuesto, como lo indicó recientemente esta misma Sala de Decisión “el alcance y las finalidades del derecho al descanso se ven comprometidas si las asignaciones de trabajo que competen al empleado no cesan durante sus vacaciones o no son asumidas por un reemplazo, pues, dada la naturaleza del servicio, por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral, de forma que al reanudar sus funciones el empleado deberá adelantar todo lo que no pudo hacer durante el receso.

En otras palabras, la sola cesación de laborales no garantiza el derecho al descanso que le permita al trabajador reanudar sus fuerzas, si durante ese término subsiste la preocupación respecto al trabajo pendiente y que aumenta durante las vacaciones34.» (Subrayado y Negrilla fuera de texto). En tal sentido, es claro que el hecho de no ordenar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal y que ello conduzca a que no se designe un reemplazo y la consecuente congestión a la que se vería abocado el despacho o dependencia mientras la servidora judicial disfruta de su derecho al descanso, son dificultades administrativas propias del servicio de administración de justicia, de ahí que sean los órganos representantes de la Rama Judicial quienes deban plantear soluciones y ejecutarlas con miras a garantizar que el servicio se preste en condiciones adecuadas y de manera oportuna, pero, además, sin que se afecte los derechos del empleado que no tiene porqué asumir dichas cargas, pues con su trabajo ha ganado el derecho a tener un descanso remunerado.

En este orden de ideas, la Sala considera que limitar el derecho al descanso argumentando restricciones de índole administrativo, presupuestal y de organización interna es una carga que la parte actora no debe soportar, al ser las vacaciones un derecho fundamental de todos los empleados; por lo tanto, es evidente que se afectó el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste a la accionante, razón que impone confirmar la sentencia proferida el 08 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado de la accionante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de noviembre de 2021, exp. 11001- 03-15-000-2021-05027-01 (AC). Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Beatriz Eugenia Murillo Aguirre Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío. Radicado: 63001-3333-003-2024-00013-01 24 FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 08 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa Samai.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº. 08 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.)