República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q.), catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Margarita Henao Aristizábal Accionado: Nación –Rama Judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío. Vinculado: José Fernando León Vélez Radicado: 63001-2333-000-2024-00026-00 005-2024-74 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Procede esta Corporación a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Margarita Henao Aristizábal contra la Nación –Rama Judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Hechos1. Señala que dentro del proceso radicado 2023-545, cuyo Ponente Sustanciador, es el Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, miembro de la Comisión Seccional de Disciplina de Armenia, Quindío, el pasado 27 de febrero de 2024, denegó, por improcedentes, los recursos de reposición y apelación interpuestos por la accionante, frente al proveído del 20 de febrero de 2024 que desestimó la queja presentada contra el abogado José Fernando León Vélez.
Refiere que el magistrado dio aplicación a lo dispuesto en el numeral tercero (3) de la parte resolutiva del auto de desestimación proferido el 20 de febrero de 2024, en el sentido de archivar las diligencias. Sustenta que de los hechos narrados encuentra una barrera de acceso a la justicia, y en amparo de las normas 4, 29, 228 y 229 de la Constitución Política de 1991, formula la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable. 1 Archivo digital Samai. índice 00004.
Demanda Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Margarita Henao Aristizábal Accionado: Nación –Rama Judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío. Vinculado: Abogado José Fernando León Vélez Radicado: 63001-2333-000-2024-00026-00 Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados por la Nación –Rama Judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío y en consecuencia se ordene estudiar la admisión de los recursos de reposición y apelación interpuestos por la accionante, frente al proveído que desestimó la queja presentada contra el abogado José Fernando León Vélez, el pasado 20 de febrero de 2024.
Fundamentos Jurídicos. Trae a colación los artículos 4, 29, 228 y 229 de la Constitución Política. ACTUACIÓN PROCESAL2 Mediante auto del 04 de marzo de 2024, se admitió la acción impetrada y ordenó notificar a la accionada para que en el término de dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, se pronunciara frente a los hechos que motivan la presente acción constitucional remitiendo el expediente identificado con el radicado No. 2023-00545 o el link de acceso al expediente digital de dicha actuación. Finalmente se ordenó vincular al trámite al abogado José Fernando León Vélez.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Comisión Seccional de Disciplina Judicial Quindío 3. La Corporación allegó pronunciamiento dentro del término procesal indicando que en lo que atañe al proceso con radicación No. 2023-00545, el cual es objeto del amparo constitucional, se pusieron de relieve las falencias cometidas por parte de la quejosa, quien simplemente limitó su dicho a lanzar señalamientos en contra del abogado León Flórez, sin que su escrito encontrara fundamento en soportes o argumentos serios, de donde se lograra establecer, con precisión, la comisión de una eventual falta que pudiera culminar en un reproche ético en su contra.
Refiere que se le aclaró a la señora Henao Aristizábal, que tal decisión no terminaba el procedimiento en forma definitiva, y que la misma no hacía tránsito a cosa juzgada, con lo cual, se le facultaba para la presentación de una nueva querella, de manera adecuada. Manifiesta que la decisión tuvo como fundamento lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, que a su tenor indica: «La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar 2 Archivo digital Smai.índice 0006.
Auto que admite la acción 3 Archivo digital Samai. índice 00012. Recibe memoriales. DAH-Pronunciamiento disciplina Judicial Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Margarita Henao Aristizábal Accionado: Nación –Rama Judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío. Vinculado: Abogado José Fernando León Vélez Radicado: 63001-2333-000-2024-00026-00 de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe causal objetiva de improcedibilidad».
Añade que, si bien en la notificación se le informó, de manera clara, la improcedencia de recurso alguno, luego fueron presentados recursos de reposición, y en subsidio de apelación, los cuales resultaron denegados mediante auto del 27 de febrero de 2024. Finalmente, solicita se abstenga de amparar los derechos, como fue solicitado, por inexistir el quebranto alegado.
Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público no se pronunció dentro de la oportunidad procesal. CONSIDERACIONES FINALES Problema jurídico. Teniendo en cuenta el escrito de amparo Constitucional le corresponde a la Sala determinar si se deben amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, ante la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Quindío, mediante proveído del 27 de febrero de 2024, que denegó por improcedentes los recursos de reposición en subsidio de apelación interpuestos frente al auto proferido el pasado 20 de febrero de 2024 dentro del proceso disciplinario, mediante el cual se desestimó la queja presentada por la accionante contra el abogado José Fernando León Vélez, o si contrario a ello, debe declararse improcedente la acción de tutela impetrada.
Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) De la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencia judicial. iii) Caso concreto. De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos: «Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Margarita Henao Aristizábal Accionado: Nación –Rama Judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío. Vinculado: Abogado José Fernando León Vélez Radicado: 63001-2333-000-2024-00026-00 La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».
Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86).
La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad).
Al respecto la Corte Constitucional se pronunció a través de la sentencia T-032 de 20204 indicando que previamente a estudiar el fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción, de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.
De la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencia judicial. La acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y solo procede de acuerdo con el 4 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Margarita Henao Aristizábal Accionado: Nación –Rama Judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío. Vinculado: Abogado José Fernando León Vélez Radicado: 63001-2333-000-2024-00026-00 artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo cuando se acuda a la tutela en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, específicamente en relación con la subsidiariedad de la acción de tutela la Corte Constitucional señaló: «3.1. La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos.5 En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judiciales la acción de tutela por regla general no es procedente.
Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Estatutario 2591 de 19916. 3.2.
También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C. Pol.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.7 De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y, por tanto, para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario.8 Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.9 3.3.
No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas.10 5 Sentencia T-001 de 1992. 6 Al respecto dispone esta norma que “[l]a acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 7 Sentencia T-590 de 2011. 8 Sentencias C-543 de 1993 y T-590 de 2011. 9 Sentencias C-590 de 2005, T-858 de 2010, T-179 de 2009, T-510 de 2006 y T-590 de 2011. 10 Consultar las sentencias T-589 de 2011 y T-590 de 2011.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Margarita Henao Aristizábal Accionado: Nación –Rama Judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío. Vinculado: Abogado José Fernando León Vélez Radicado: 63001-2333-000-2024-00026-00 3.3.1. En el primer caso, la Corte ha precisado que la tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante.
Y además ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.11 Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.12 De manera que, para determinar la concurrencia de estas dos características del mecanismo judicial ordinario, deben analizarse entre otros aspectos: los hechos de cada caso; si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente ofrece la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela13; el tiempo de decisión de la controversia ante la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite14; la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales15; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance16; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario que exige una particular consideración de su situación17.
Así las cosas, la Corte ha admitido excepcionalmente el amparo definitivo en materia de tutela ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o cuando aún existiendo no resulta idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales de las personas que solicitan el amparo de sus derechos fundamentales 18, lo que se justifica por la imposibilidad de solicitar una protección efectiva, cierta y real por otra vía.19 3.3.2.
Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que si el mecanismo existente es idóneo y eficaz, la tutela solo resultaría procedente si se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable20. En este caso, la tutela se torna viable y el amparo se otorga transitoriamente hasta tanto la situación 11 Ver entre otras las sentencias T-999 de 2000, T-847 de 2003, T-972 de 2005, T-580 de 2006, T-068 de 2006, T-211 de 2009, SU-961 de 1999, T-589 de 2011 y T-590 de 2011.
Por su parte, Botero considera que un medio de defensa judicial idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que en la práctica tiene la virtualidad de asegurar la protección del derecho violado o amenazado, o, en otros términos, es el camino adecuado para el logro de lo que se pretende, Cfr. Botero, Catalina, La acción de tutela en el Ordenamiento Constitucional Colombiano, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Judicatura, Bogotá, 2006, P. 108. 12 Ver, entre otras, las sentencias T-106 de 1993, T-280 de 1993 y T-847 de 2003, T-425 de 2001, T-1121 de 2003, T-021 de 2005, T-514 de 2008, T-211 de 2009, T-858 de 2010, T-160 de 2010, T-589 de 2011 y T-590 de 2011.
Nuevamente trayendo a colación el concepto de Botero, la autora sostiene que la eficacia está relacionada con que el medio judicial ordinario proteja de manera integral, vigorosa y oportuna el derecho fundamental que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una acción u omisión de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley.
Respecto a la diferencia entre idoneidad y eficacia, Botero sostiene que esta última “está relacionada con la protección oportuna del derecho, mientras la idoneidad se refiere a la protección adecuada del mismo.” Op. Cit. Botero, Catalina. 13 Ver sentencias T-414 de 1992, T-384 de 1998, T-822 de 2002l, T-068 de 2006. 14 Ver sentencias T-778 de 2005, T-979 de 2006, T-864 de 2007 y T-123 de 2007. 15 Ver sentencias T-843 de 2006, T-436 de 2008, T-809 de 2009, T-816 de 2010 y T-417 de 2010, entre otras. 16 Ver, entre otras, las sentencias T-512 de 2009 y T-039 de 1996. 17 Ver, entre otras, las sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003, T-329 de 1996, T-573 de 1997, T-654 de 1998 y T-289 de 2003. 18 Ver Sentencia T-232 de 2013. 19 Sentencias T-083 de 2004, T-400 de 2009, T-881 de 2010, T-421 de 2011 y T- 208 de 2012.
Respecto a la procedencia definitiva en materia de tutela, Botero sostiene que esta fórmula se aplica en aquellos casos en los que la violación que está en juego es una de aquellas cuestiones de carácter “meramente constitucional”. Para otorgar esta forma de amparo, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que las circunstancias de hecho estén meridianamente claras y que sobre ellas no exista discusión;
(ii) que las disposiciones jurídicas aplicables no ofrezcan dudas; (iii) que no exista alguna controversia mayor que solo pueda ser resuelta en un proceso ordinario; (iv) que la tutela transitoria tenga como único efecto un desgaste y congestión innecesarios del aparato judicial. Op. Cit. Botero, Catalina. 20 Consultar sobre este tema las sentencias C-531 de 1993, T-719 de 2003, T-436 de 2007 y T-086 de 2012.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Margarita Henao Aristizábal Accionado: Nación –Rama Judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío. Vinculado: Abogado José Fernando León Vélez Radicado: 63001-2333-000-2024-00026-00 sea definida en la jurisdicción competente. Para ello, el demandante del amparo deberá instaurar las acciones ordinarias correspondientes dentro de un término máximo de 4 meses a partir del fallo, lapso que se suspende con la presentación de la demanda ordinaria.21 En este caso, el término señalado es imperativo, y si el actor no cumple con la obligación señalada, el amparo pierde su vigencia.22 En estos términos, la persona que solicita el amparo, deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable23.(…)»24 Conforme a lo anterior se advierte que el análisis sobre el cumplimiento del requisito de subsidiaridad debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, determinándose, entre otros, la eficacia de los mecanismos ordinarios de protección de los derechos frente a la situación particular.
Por su parte, la verificación de dichos requisitos adquiere fundamental trascendencia cuando lo que se pretende a través de la acción de tutela es controvertir decisiones adoptadas al interior de procesos judiciales, pues en principio los cuestionamientos contra las decisiones adoptadas por los jueces dentro de los procesos a su cargo deben elevarse a través de los mecanismos ordinarios que la ley consagra al interior de cada uno de ellos.
Sobre el particular la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento señaló: «(…) Posteriormente, en la sentencia C-590 de 200525, la Sala Plena sistematizó la jurisprudencia desarrollada desde el año 1992 en la materia, precisando el fundamento normativo de la tutela contra providencia judicial, así como los requisitos formales y los supuestos sustanciales o causales de procedencia de la tutela dirigida a controvertir providencias judiciales, indicando además, que estas decisiones contribuyen a la unificación de la jurisprudencia nacional en materia de derechos fundamentales26, dada la indeterminación característica de las cláusulas de derecho fundamental27 y la obligación de las autoridades judiciales de aplicarlos directamente en todo tipo de procesos en virtud del carácter normativo de la Constitución Política.
En este sentido, la tutela contra providencias judiciales permite que el órgano de cierre de la jurisdicción reduzca la dispersión interpretativa y contribuya de esa forma a la realización del principio de igualdad en la aplicación de los derechos constitucionales28. 21 Decreto 2591 de 1991, artículo 8°: “La tutela como mecanismo transitorio.
Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (…) Si no la instaura cesarán los efectos de éste.
(…) ” 22 Sentencias T-098 de 1998, T-608 de 2001 y T-1062 de 2010. 23 La jurisprudencia de la Corte ha señalado que un perjuicio se considera irremediable cuando: “de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b)grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”.
Ver sentencias, T-1316 de 2011, T-494 de 2010, T-232 de 2013, entre muchas otras. 24 Sentencia T-473/17. Magistrado Ponente: Iván Humberto Escrucería Mayolo. 25 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 26 Sobre la función de la Corte en el ejercicio de la revisión de fallos de tutela, ver la sentencia C-018 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y los autos A-034 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y A-220 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 27 Sobre la estructura de los derechos fundamentales, resultan especialmente ilustrativas las sentencias T-576 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), relativas al carácter fundamental del derecho a la salud. 28 Sobre la importancia de la unificación de la jurisprudencia constitucional y su relación con el principio de igualdad, ver sentencias y T- 566 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil;
AV Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Alfredo Beltrán Sierra, Álvaro Tafur Galvis y Jaime Araujo Rentería; SPV Clara Inés Vargas Hernández) y T- 292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Margarita Henao Aristizábal Accionado: Nación –Rama Judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío. Vinculado: Abogado José Fernando León Vélez Radicado: 63001-2333-000-2024-00026-00 Así, en este último fallo la Corte determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar las siguientes condiciones genéricas de procedibilidad29: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, esto es, que afecte los derechos fundamentales de las partes30;
(ii) que el actor haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado. Esto guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una nueva instancia para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez: el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional;
(iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que, se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, o que no se alegaron en el proceso;
(v) que el actor identifique, razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y que la haya alegado en el proceso judicial respectivo, si ello era posible. Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(vi) que el fallo impugnado no sea de tutela31. Así se buscó evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más aún cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selección ante esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas para revisión. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad se precisó que, si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos específicos32: • Defecto orgánico 33 que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. • Defecto procedimental absoluto34 que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. • Defecto fáctico35 que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. 29 Siempre, siguiendo la exposición de la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 30 Ver sentencias T-173 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 31 Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. 32 La Sala continúa la exposición en torno a lo dispuesto en sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 33 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia. 34 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido.
Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-937 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-196 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y T-264 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 35 Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio.
En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Margarita Henao Aristizábal Accionado: Nación –Rama Judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío. Vinculado: Abogado José Fernando León Vélez Radicado: 63001-2333-000-2024-00026-00 • Defecto material o sustantivo36 que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. • El error inducido37 que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. • Decisión sin motivación38 que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. • Desconocimiento del precedente39 que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. • Violación directa de la Constitución40 que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Con todo, debe advertirse que estas causales no suponen fundamentos para iniciar una controversia sobre la corrección de los fallos judiciales desde el punto de vista legal, sino un mecanismo para controvertir la validez constitucional de una providencia, pues la tutela sólo prospera en caso de que se acredite la violación o amenaza a los derechos fundamentales.
Por ello, es requisito sine qua non de procedencia de la acción que se demuestre la necesidad de una intervención del juez constitucional para proteger esos derechos. Las causales de procedencia son únicamente los cauces argumentativos para sustentar esa violación. En síntesis, por regla general, debido a la necesidad de salvaguardar el valor de la cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.
No obstante, excepcionalmente se ha admite esa posibilidad cuando se acredita que concurren tres condiciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales o generales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) la necesidad de intervención del juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales41.
(…)»42 (Subrayado fuera del texto). 36 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño); igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 37 También conocido como “vía de hecho por consecuencia”, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público.
Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (e), T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-590 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 38 En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver sentencia T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 39 “Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
Ver sentencias SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-168 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 40 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución, sentencias T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (e), SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.
Ver sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 41 Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). 42 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T -088/17. Expediente T-5784056. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa Accionante: Demóstenes Durán Arriola.
Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Margarita Henao Aristizábal Accionado: Nación –Rama Judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío. Vinculado: Abogado José Fernando León Vélez Radicado: 63001-2333-000-2024-00026-00 Conforme a lo anterior, resulta claro que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, sin embargo en casos excepcionales se admite su procedibilidad para lo cual es imperativo que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o formales de procedibilidad, la existencia de una o varias de las causales genéricas definidas por la Corte Constitucional y la existencia de una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del solicitante que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, requisitos que deben cumplirse en su totalidad y que deben analizarse en estricto orden, puesto que solo puede entrarse a estudiar la existencia de las causales genéricas y la vulneración a los derechos invocados una vez se acredite la presencia de los requisitos formales.
De manera más reciente, la Corte Constitucional reiteró su tesis a partir de la sentencia SU- 022 de 202343 frente a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, al señalar lo siguiente: «… (…) La Corte Constitucional ha señalado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos es excepcional y está supeditada al cumplimiento de: (i) requisitos generales de procedibilidad y (ii) requisitos específicos de procedencia. El siguiente cuadro sintetiza dichos elementos, según han sido definidos por la jurisprudencia constitucional: Requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales 1.
Requisitos generales de procedibilidad Las acciones de tutela en contra de providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales de procedibilidad: (i) Legitimación en la causa por activa y por pasiva (ii) Relevancia constitucional (iii) Inmediatez (iv) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho (v) Efecto decisivo de la irregularidad procesal (vi) Subsidiariedad (vii) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela o de constitucionalidad44.
La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar estudio de fondo. Por lo tanto, el incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a declarar la improcedencia de la acción de tutela. 2. Requisitos específicos de procedencia El amparo, en el marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, deberá otorgarse si se demuestra la existencia de una violación de los derechos fundamentales de los accionantes, derivada de la configuración de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, a saber: 43 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera 44 Corte Constitucional.
Sentencia SU-405 de 2021. A su vez, reitera las sentencias SU-004 de 2018 y SU-391 de 2016. La acción de tutela no procede contra una sentencia emitida por el Consejo de Estado cuando se resuelve una demanda de nulidad por inconstitucionalidad. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Margarita Henao Aristizábal Accionado: Nación –Rama Judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío. Vinculado: Abogado José Fernando León Vélez Radicado: 63001-2333-000-2024-00026-00 Requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales (i) Defecto orgánico (ii) Defecto material o sustantivo (iii) Defecto por desconocimiento del precedente (iv) Defecto procedimental (v) Defecto fáctico (vi) Decisión sin motivación (vii) Violación directa de la Constitución (viii) Error inducido La acreditación de la configuración de alguno de estos defectos es una condición necesaria para emitir una orden de amparo.
Por esta razón, si no se demuestra que la providencia judicial cuestionada adolece de alguno de estos vicios, el juez de tutela debe negar la acción de tutela. El análisis de estos requisitos se torna más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias emitidas por las altas cortes, como órganos de cierre45. (…)» En tal sentido, para que se torne procedente la acción de tutela en contra de providencias judiciales, debe satisfacer los requisitos generales de procedibilidad, esto es, legitimación en la causa por activa y por pasiva, relevancia constitucional, inmediatez, identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, efecto decisivo de la irregularidad procesal, subsidiariedad, y que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela o de constitucionalidad, una vez se acrediten tales requisitos, se dará paso al estudio de fondo del asunto, pues contrario a ello, el incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Por su parte, el amparo de la tutela solo se conferirá si se demuestra la existencia de una violación de los derechos fundamentales de los accionantes, derivada de la configuración de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, ya que, si no se demuestra que la providencia judicial cuestionada adolece de alguno de estos vicios, el juez de tutela deberá en este caso, negar la acción de tutela.
Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado Caso concreto. En el caso objeto de estudio, la actora presentó acción de tutela ante la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por parte de la Nación –Rama Judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, frente a la decisión de ésta última proferida el pasado 27 de febrero de 2024 dentro del proceso Disciplinario de radicado 2023-545, cuyo Ponente Sustanciador, es el Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, y en la cual se denegaron por improcedentes los 45 Corte Constitucional.
Sentencia SU-215 de 2022. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Margarita Henao Aristizábal Accionado: Nación –Rama Judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío. Vinculado: Abogado José Fernando León Vélez Radicado: 63001-2333-000-2024-00026-00 recursos de reposición y apelación interpuestos por la accionante frente al proveído del 20 de febrero de 2024 que desestimó la queja disciplinaria presentada por la señora Margarita Henao Aristizábal contra el abogado José Fernando León Vélez, Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Quindío allegó pronunciamiento frente a la acción, al señalar que, si bien en la notificación de la decisión del 20 de febrero que desestimó la queja presentada, se le informó a la señora Margarita Henao Aristizábal de manera clara, la improcedencia de recurso alguno, luego fueron presentados los recursos de reposición, y en subsidio de apelación, los cuales resultaron denegados mediante auto del 27 de febrero de 2024; en argumento de que dicha decisión no terminaba el procedimiento en forma definitiva, y que la misma no hacía tránsito a cosa juzgada, con lo cual, se le facultaba a la actora para la presentación de una nueva querella, de manera adecuada; motivo por el cual solicitó abstenerse de amparar los derechos, ante la inexistencia del quebranto alegado.
Así las cosas, una vez revisado el expediente digital, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - Obra oficio de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial -Quindío, a través del cual se colige la existencia de un proceso disciplinario de radicado 63001- 2502-000-2023-00545-00 promovido por la señora Margarita Henao Aristizábal en calidad de quejoso, contra el abogado José Fernando León Vélez, en calidad de disciplinado46. -Se aportó formato de queja de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial - Quindío, diligenciado el 14 de diciembre de 202347 por la señora Margarita Henao Aristizábal en contra del abogado José Fernando León Vélez, exponiéndose dentro de los hechos y pruebas lo siguiente: «Discriminación por criterio sospechoso basado en género, profesión y oficio, cobros de honorarios extorsivos, secuestro de documentos, duda razonable sobre colusión con la contraparte, maltrato psicológico, demanda revictimizadora con un componente inquisitorio…(…)». -Obra certificado N°1910882 del 25 de enero del 202448 respecto del abogado José Fernando León Vélez, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que cita lo siguiente: 46 Archivo digital samai. índice 00011. 9DIRECTORIOELECTRONICO(.docx) NroActua 11 47 Archivo digital samai. índice 00011. 12QUEJA(.pdf) NroActua 11 48 Archivo digital samai. índice 00011. 13CERTIFICADOPROFESIONAL(.pdf) NroActua 11 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Margarita Henao Aristizábal Accionado: Nación –Rama Judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío. Vinculado: Abogado José Fernando León Vélez Radicado: 63001-2333-000-2024-00026-00 -Obra providencia del 20 de febrero de 2024 49 emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial -Quindío, con ponencia del Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, al interior del proceso disciplinario de radicado 63001-2502-000-2023-00545-00, promovido por la señora Margarita Henao Aristizábal en calidad de quejoso, contra el abogado José Fernando León Vélez, en calidad de disciplinado, en la que señala lo siguiente: «… (…) Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de desestimar de plano la queja presentada por la Señora Margarita Henao Aristizábal, en contra del Dr. José Fernando León Vélez, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 68 de la ley 1123 de 2007.
(…) 1.2. No obstante, por encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, la remisión de una denuncia, como en este caso, no conlleva el inicio automático de la investigación disciplinaria; por el contrario, la ley otorga a las autoridades competentes para adelantar dicho proceso, la posibilidad de determinar el mérito del asunto, y si es del caso, decidir, si inicia o no las investigaciones que se consideren pertinentes. 1.3.
En tal sentido el artículo 68 de la ley 1123 de 2007, establece: “la Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe causal objetiva de improcedibilidad”. 2. Bajo tales introitos y en punto a los antecedentes, la Sala examinará si existe motivo para ordenar apertura de proceso disciplinario, frente al abogado José Fernando León Vélez, con base en la queja incoada por la Señora Margarita Henao Aristizábal.
(…) 3.1. Descendiendo a lo que es objeto de examen, se advierte que el escrito de queja, donde la Señora Margarita Henao Aristizábal señaló acerca de la existencia de anomalías en el comportamiento del abogado, no encuentra soporte en fundamentos y/o argumentos serios, de donde se logre establecer, con precisión, la comisión de una eventual falta que pueda culminar en un reproche ético en su contra. 49 Archivo digital samai. índice 00011. 16DESESTIMA(.pdf) NroActua 11 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Margarita Henao Aristizábal Accionado: Nación –Rama Judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío. Vinculado: Abogado José Fernando León Vélez Radicado: 63001-2333-000-2024-00026-00 3.2.
Se tiene entonces de qué manera, luego de examinado el sucinto escrito de queja, la Sala logró establecer cómo, tan solo se enunció por parte de la quejosa, diferentes acusaciones contra el abogado, sin llevar un hilo conductor, que diera lugar a determinar, siquiera hechos disciplinariamente relevantes, por cuanto fue presentada absolutamente inconcreta; téngase en cuenta además, que no se aportaron elementos mínimos que permitieran determinar, con precisión, la incursión del jurista en una presunta falta disciplinaria; tampoco de los datos suministrados, se pudo confirmar la calidad en que supuestamente actuó el denunciado, razón por la cual, desde ahora, se anuncia que será desestimada la queja. 3.4.
Prosiguiendo con el presente estudio, corresponde indicar que, de acuerdo con las circunstancias planteadas, tal proceder no trasciende al campo disciplinario, toda vez que, no se tiene conocimiento acerca de algún despliegue profesional que amerite reproche ético, bien sea por acción u omisión; además, las acusaciones aquí anunciadas, son simplemente señalamientos, sin soporte, como se ha venido exponiendo. 4.
Finalmente, estima esta Colegiatura que, aún con el análisis que precede, el cual derivó en la desestimación de plano, por las razones anteriormente mencionadas, ello no quiere decir que la presente decisión termine el procedimiento en forma definitiva, teniendo en cuenta que no hace tránsito a cosa juzgada, lo que faculta a la quejosa para que posteriormente, si lo considera pueda aportar nuevos elementos fácticos o probatorios que permitan al instructor avanzar en la investigación disciplinaria. 5.
La Sala habrá de darle entonces aplicación al artículo 68 de la ley 1123 de 2.007, Código de Ética de la Abogacía, transcrito enantes. De manera tal que se desestimará la queja, absteniéndose de abrir proceso disciplinario contra el Dr. José Fernando León Vélez, por no encontrarse procedente el adelantamiento del examen correspondiente a la órbita ética del togado.
(…) 1. DESESTIMAR la queja presentada contra el Dr. José Fernando León Vélez, al interior del presente radicado, por lo cual se inhibirá la Sala de abrir proceso disciplinario alguno, según lo aducido en la parte considerativa de esta providencia.». -Se aportó oficio de notificación de la decisión del 20 de febrero de 2024 enviado vía WhatsApp, en el que se indica que contra la providencia no procede recurso alguno, asimismo, se evidencia comprobante de envió a los correos electrónicos blperez@procuraduria.gov.co, josefernandoleonvelez@hotmail.com, ltovar@procuraduria.gov.co 50 -Esta en el expediente el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto el 22 de febrero del 202451 por parte de la actora contra la decisión proferida el 20 de febrero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial -Quindío, y mediante la cual se desestimó la queja presentada contra el Dr. José Fernando León Vélez. 50 Archivo digital samai. índice 00011. 17NOTIFICADESESTIMA(.pdf) NroActua 11 51 Archivo digital samai. índice 00011. 18RECURSOREPOSICION(.pdf) NroActua 11 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Margarita Henao Aristizábal Accionado: Nación –Rama Judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío. Vinculado: Abogado José Fernando León Vélez Radicado: 63001-2333-000-2024-00026-00 -Se aportó auto proferido el 27 de febrero de 2024 52 dentro del proceso disciplinario de radicado 63001-2502-000-2023-00545-00, y mediante el cual se decidió: «.
(..) Al respecto conviene advertir que la ley 1123 de 2007, en sus artículos 80 y 81, consagra, de manera taxativa, las decisiones contra las que proceden los recursos de reposición y apelación, de la siguiente manera: “Artículo 80: Recurso de reposición. Procede contra las decisiones interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia; se interpondrá y sustentará de manera oral en el mismo acto, y será resuelto inmediatamente; el auto que lo decida se notificará en estrados.
También procede contra los autos que imponen multa al quejoso temerario y al testigo renuente, y el que decide la solicitud de rehabilitación. Artículo 81: Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación el procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan.
Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” (Resaltas del Despacho) En ese orden, la H. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al desatar apelación de auto interlocutorio, Radicación No. 2019- 04231-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, señaló: “(…) En resumen, al no estar previsto el recurso de apelación contra las decisiones desestimatorias, en el presente asunto se impone el rechazo por improcedentes respecto del recurso concedido por el magistrado de primera instancia, contra la decisión desestimatoria del 12 de julio de 2019.
Es importante precisar que la improcedencia del recurso no significa que los intervinientes quedan desprovistos de la posibilidad de intentar nuevamente acudir ante la jurisdicción disciplinaria, a presentar argumentos o razones que bajo una nueva evaluación, en caso de que cumplan las exigencias de precisión, concreción y relevancia disciplinaria, pueda válidamente el funcionario de conocimiento dar inicio a una actuación, ya que se reitera, las decisiones de inhibición no hacen tránsito a cosa juzgada, y por lo mismo, no puede reputarse válidamente que se está limitando el acceso a la administración de justicia, 52 Archivo digital samai. índice 00011. 20NIEGAREPOSICIONIMPROCEDENT(.pdf) NroActua 11 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Margarita Henao Aristizábal Accionado: Nación –Rama Judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío. Vinculado: Abogado José Fernando León Vélez Radicado: 63001-2333-000-2024-00026-00 cuando el correlato de taxatividad de los recursos, activa así mismo la garantía del debido proceso.
(…)” Así entonces, se tiene que, de acuerdo con la transcripción efectuada, los citados recursos no resultan aplicables para las decisiones que desestiman quejas disciplinarias frente a abogados 1. Denegar, por improcedentes, los recursos de reposición y apelación interpuestos por la señora Margarita Henao Aristizábal, frente al proveído que desestimó la queja presentada contra el abogado José Fernando León Vélez, el pasado 20 de febrero de 2024. 2.
Dar aplicación a lo dispuesto en el numeral tercero (3) de la parte resolutiva del auto de desestimación proferido el 20 de febrero de 2024, en el sentido de archivar las diligencias». -Obra oficio de notificación de la decisión del 27 de febrero de 202453 enviado vía WhatsApp, asimismo, se evidencia comprobante de envió a los correos blperez@procuraduria.gov.co, josefernandoleonvelez@hotmail.com, conectel.nett2017@gmail.com.
Bajo estos supuestos, en lo que atañe a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala encuentra en primer lugar, que se cumplen las exigencias de legitimación en la causa por activa y por pasiva, por cuanto quien comparece como titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, es efectivamente un interviniente interesado (quejosa) dentro del proceso disciplinario sobre el que se debate el asunto del que se endilga una actuación contraria a la Carta Política.
A su vez, la decisión del 27 de febrero de 2024 que se controvierte por esta vía constitucional, fue efectivamente proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Quindío, por lo que se cumple con la exigencia de legitimación en la causa por pasiva. Ahora bien, específicamente hablando de la procedencia de la tutela contra providencia judicial, se tiene que para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela, el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar las siguientes condiciones genéricas de procedibilidad: i) Que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional: Conforme con los apartes jurisprudenciales aquí señalados la Sala encuentra satisfecho tal requisito, pues el asunto debatido reviste relevancia Constitucional, toda vez que se discute la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la interesada interviniente en el proceso disciplinario en el que actúa en su calidad de quejosa, y en el que se profirió la decisión cuestionada. 53 Archivo digital samai. índice 00011. 21NOTIFICANIEGAREPOSICION(.pdf) NroActua 11 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Margarita Henao Aristizábal Accionado: Nación –Rama Judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío. Vinculado: Abogado José Fernando León Vélez Radicado: 63001-2333-000-2024-00026-00 ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada (subsidiariedad), salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable: En este punto, aunque si bien podría decirse que la parte actora activó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al haber impetrado el recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del proveído proferido el pasado 20 de febrero de 2024 que desestimó la queja presentada contra el abogado José Fernando León Vélez, lo cierto es que en virtud de lo dispuesto por la Ley 1123 de 2007 «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado», en sus artículos 80 y 81, ni el recurso de reposición, ni el de apelación se encuentran previstos en la normativa señalada, para recurrir aquellas decisiones que desestiman de plano la queja; por lo tanto, la actora no cuenta con otro mecanismo para controvertir la decisión judicial cuestionada; entendiéndose entonces superado este requisito. iii) Que se cumpla el requisito de inmediatez: Esto es, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Dicho aspecto se encuentra acreditado, toda vez que la providencia cuestionada fue proferida el 27 de febrero de 2024 y la acción de tutela se instauró el 01 de marzo del 202454, esto es de manera oportuna. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Al respecto, debe precisarse que la parte actora en su escrito de tutela considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia, al no darse trámite por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Quindío, a los recursos de reposición en subsidio de apelación interpuestos en contra de la decisión que desestimó de plano la queja interpuesta por aquella, circunstancia que a su juicio es decisiva en cuanto limita su acceso a la administración de justicia. v) Que se identifiquen razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y que la haya alegado en el proceso judicial respectivo: Sobre este punto y conforme a lo suscitado en el hecho anterior, considera la Sala que la demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, pues afirma la existencia de una vulneración al debido proceso, en razón a la negativa de estudiar los recursos interpuestos contra la decisión que desestimó de plano su queja dentro del proceso disciplinario, y con ello, una vulneración a su derecho al acceso a la administración de justicia. 54 Archivo digital Samai.
Índice 00003. Reparto Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Margarita Henao Aristizábal Accionado: Nación –Rama Judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío. Vinculado: Abogado José Fernando León Vélez Radicado: 63001-2333-000-2024-00026-00 vi) Que el fallo impugnado no sea de tutela: Tal aspecto se cumple, habida cuenta que la decisión objeto de la presente acción, es aquella contenida en proveído del 27 de febrero de 2024, mediante la cual se denegaron por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos por la señora Margarita Henao Aristizábal, frente al proveído que desestimó la queja presentada contra el abogado José Fernando León Vélez.
Así las cosas, una vez revisados y acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y mediante los cuales se abre al juez la posibilidad de continuar el análisis y definir el asunto que se le plantea, la Sala procederá a estudiar de fondo del mismo, para lo cual resulta necesario acreditar la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación Constitucional para hacer procedente el amparo material, es decir, aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada, esto es, la decisión proferida el 27 de febrero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Quindío, a través de la cual denegó por improcedentes, los recursos de reposición y apelación interpuestos por la actora frente al proveído que desestimó la queja presentada contra el abogado José Fernando León Vélez, el pasado 20 de febrero de 2024.
Al respecto, en virtud de lo dispuesto por la Ley 1123 de 2007 «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado»., en sus artículos 80 y 81, dispuso, de forma expresa las decisiones contra las que proceden los recursos de reposición y apelación: «Artículo 80: Recurso de reposición. Procede contra las decisiones interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia; se interpondrá y sustentará de manera oral en el mismo acto, y será resuelto inmediatamente; el auto que lo decida se notificará en estrados.
También procede contra los autos que imponen multa al quejoso temerario y al testigo renuente, y el que decide la solicitud de rehabilitación. Artículo 81: Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación el procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Conforme a lo anterior, es claro que ni el recurso de reposición, ni el de apelación se encuentran previstos en la normativa señalada, para recurrir aquellas decisiones que desestiman de plano la queja o el informe disciplinario ni las que se inhiben de iniciar actuación disciplinaria.
Sobre este punto, en proveído de 03 de marzo de 2021 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, señaló lo siguiente: «Lo primero que impera precisar, es que, en desarrollo de los procesos disciplinarios contra abogados, el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Margarita Henao Aristizábal Accionado: Nación –Rama Judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío. Vinculado: Abogado José Fernando León Vélez Radicado: 63001-2333-000-2024-00026-00 que las Salas de conocimiento (específicamente las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial) deberán examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrán desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.
Así mismo, el artículo 69 de la misma normativa, consagra que las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Por lo tanto, la decisión desestimatoria o inhibitoria implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto por las razones establecidas por el legislador, sin que se emita un pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que se adopta sin ninguna actuación procesal previa y únicamente con la información que contiene el expediente una vez ingresa al despacho del instructor.
Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de recurrir esta clase de decisiones, impera recordar como premisa fundamental, el criterio de taxatividad que acompaña al régimen disciplinario de los abogados inmerso en la Ley 1123 de 2007 y concretamente su artículo 79 cuando dispone: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”.
Esta cláusula cerrada de taxatividad, constituye manifestación del principio rector de legalidad, contenido en el artículo 3 ibídem, según el cual, el abogado solo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, pero específicamente en materia procesal, el legislador fue cuidadoso en extender los alcances del principio para señalar que se haría “conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen ”.
Lo anterior significa, que la premisa de taxatividad se acompasa con la máxima universal garantista del debido proceso, en la particular arista que obliga a que la ley debe ser cierta (lex certa) y previa (lex previa), certeza y antelación, que en casos como el examinado, impiden al juzgador de instancia especular o aplicar criterios interpretativos extensivos en punto de la concesión de un recurso que insístase, no está previsto en la ley.
Esta cláusula de taxatividad en sede de recursos, remite el análisis hacia el recurso de apelación que hoy nos convoca, y sobre el particular, el artículo 81 ibídem, dispone que procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia, es decir, por expresa voluntad del legislador no incluyó la posibilidad de recurrir la decisión que desestima de plano la queja o el informe disciplinario ni la que se inhibe de iniciar actuación disciplinaria.
Lo antedicho cobra especial relevancia y trascendencia para el trámite disciplinario de los abogados, por cuanto reconoce la disposición legal que el auto que desestima de plano la queja o el informe oficial, no resuelve de fondo el asunto, ni pone fin al procedimiento, por lo cual lógicamente no hace tránsito a cosa juzgada, quedando absolutamente legitimados los intervinientes y el quejoso para reformularla, adecuarla, u ofrecer los elementos probatorios o Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Margarita Henao Aristizábal Accionado: Nación –Rama Judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío. Vinculado: Abogado José Fernando León Vélez Radicado: 63001-2333-000-2024-00026-00 argumentos necesarios que permitan al investigador, bajo una revaloración, entrar de nuevo a estudiar sobre la necesidad o no de iniciar actuación disciplinaria».
De conformidad con lo expuesto, es claro que por expresa voluntad del legislador no incluyó la posibilidad de recurrir la decisión que desestima de plano la queja o el informe disciplinario ni la que se inhibe de iniciar actuación disciplinaria. Ello por cuanto el auto que desestima de plano la queja o el informe oficial, no resuelve de fondo el asunto, ni pone fin al procedimiento.
Así, lógicamente no hace tránsito a cosa juzgada, quedando absolutamente legitimados los intervinientes y el quejoso para reformularla, adecuarla u ofrecer los elementos probatorios o argumentos necesarios que permitan al investigador, bajo una revaloración, entrar de nuevo a estudiar sobre la necesidad o no de iniciar actuación disciplinaria.
Por lo anterior, para la Sala es claro que, aunque la accionante no fue explicita en señalar el defecto especifico en que incurrió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Quindío, al denegar los recursos interpuestos contra la decisión que desestimó su queja dentro del proceso disciplinario, una vez analizados cada uno de los supuestos específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial55, frente a la decisión cuestionada como vulneratoria de derechos, se tiene que ésta no solo fue emitida por el funcionario competente para ello56, sino también en apego al procedimiento previsto por la Ley, con fundamento en normas existentes57, sin que en este caso se logre evidenciar la afectación de los derechos fundamentales alegados, pues como bien lo ha manifestado la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el auto que desestima de plano la queja o el informe oficial, no resuelve de fondo el asunto, ni pone fin al procedimiento, lo que le permite a la parte actora en calidad de quejoso, reformular su queja adecuándola con los elementos probatorios o argumentos sólidos que permitan al investigador hacer una revaloración, por lo que evidentemente, tampoco puede tenerse dicha decisión como insuficientemente motivada, pues incluso tiene apoyo en el precedente jurisprudencial establecido para el caso 58, y consecuente con ello, tampoco es vulneratoria del texto Constitucional.
En consecuencia, es evidente que la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Quindío, de denegar los recursos de reposición en subsidio de apelación contra el proveído que desestimó la queja presentada por la aquí accionante, no vulneró sus derechos fundamentales al debido 55 Defecto orgánico, defecto material o sustantivo, defecto por desconocimiento del precedente, defecto procedimental, defecto fáctico, decisión sin motivación, violación directa de la constitución, error inducido. 56 De conformidad con el acta de reparto del proceso disciplinario, se tiene que el mismo fue asignado al Despacho 001, el cual se encuentra a cargo del Magistrado Ponente Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (Archivo digital Samai. índice 11.
Oficio pruebas. 11ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 11, 15CONSTANCIADIRECCIONDESPACHO(.pdf) NroActua 11) 57 Ley 1123 de 2007, en sus artículos 80 y 81. 58 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al desatar apelación de auto interlocutorio, Radicación No. 2019- 04231-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Margarita Henao Aristizábal Accionado: Nación –Rama Judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío. Vinculado: Abogado José Fernando León Vélez Radicado: 63001-2333-000-2024-00026-00 proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto como bien se dijo, tal decisión no solo encuentra sustento legal y jurisprudencial, sino que, además, la decisión contra la cual la actora interpuso tales recursos, no constituye una decisión de fondo, lo cual se itera, le permite acudir nuevamente a la administración de justicia y reformular su queja a partir de un nuevo sustento argumentativo y probatorio.
Aunado a lo anterior, y aunque no fue el objeto central de debate de la presente acción, se advierte que, en cuanto a la decisión contenida en el proveído del 20 de febrero de 202459, por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Quindío, mediante la cual desestimó la queja presentada por la actora contra el abogado José Fernando León Vélez 60, la misma también encuentra sustento legal en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado».
Al determinar: «La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad»; por lo tanto, teniendo en cuenta que uno de los argumentos de dicha decisión, fue la inexistencia de los elementos mínimos que permitieran determinar, con precisión, la incursión del jurista en una presunta falta disciplinaria, y verificada la queja presentada por la aquí accionante, es claro que no se aportaron las pruebas que soportaran las presuntas irregularidades cometidas por el abogado en calidad de disciplinado, motivo que llevó a la desestimación de la queja presentada por la señora Margarita Henao Aristizábal.
En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión objeto de controversia se constituyó de manera razonable, a partir del principio de autonomía judicial y bajo las directrices del libre convencimiento del juez ordinario, aspectos que no son reprochables a través de este medio especial de defensa Constitucional, razón que impone negar el amparo Constitucional de los derechos fundamentales alegados ante la inexistencia de vulneración de los mismos, por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Quindío. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Negar el amparo Constitucional de los derechos fundamentales alegados, ante la inexistencia de vulneración de los mismos por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Quindío. 59 Archivo digital samai. índice 00011. 16DESESTIMA(.pdf) NroActua 11 60 Archivo digital samai. índice 00011. 12QUEJA(.pdf) NroActua 11 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Margarita Henao Aristizábal Accionado: Nación –Rama Judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío. Vinculado: Abogado José Fernando León Vélez Radicado: 63001-2333-000-2024-00026-00 Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (art. 31 Docto 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informatico SAMAI.
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión ordinaria Oral, conforme consta en el acta No. 09 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.)