Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Cumplimiento Radicado: 63001-3333-007-2024-00027-01 Demandante: Bella Darvi Caicedo Llanos Demandado: Municipio de Santiago de Cali - Secretaría de Movilidad 005-2024-75 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negó por improcedente la acción de cumplimiento.
La demanda1 La señora Bella Darvi Caicedo Llanos, obrando en nombre propio, interpuso medio de control de cumplimiento contra la Secretaría de Movilidad del municipio de Santiago de Cali, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones - Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Transito) de CALI que dé cumplimiento de lo establecido en el artículo 826 del Estatuto Tributario y especialmente al artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y como consecuencia se ordene a la accionada que retiren los comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. - Que se ordene a la autoridad de control competente, que adelante la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias. 1 SAMAI Juzgado índice 002 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Cumplimiento Radicado: 63001-3333-007-2024-00027-01 Demandante: Bella Darvi Caicedo Llanos Demandado: Municipio de Santiago de Cali - Secretaria de Movilidad Fundamento fáctico La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: - La Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali le impuso a la actora los siguientes comparendos: 76001000000026245294, 76001000000026682931, 76001000000026795503, 76001000000026778377, 76001000000017934840 y 76001000000015608363. - Posteriormente emitió resolución sancionatoria, pero nunca inició ni notificó mandamiento de pago y pese a que los comparendos fueron proferidos hace más de tres años y no se libró mandamiento de pago, el organismo de tránsito no ha querido aplicar la prescripción de oficio, ni a solicitud de parte derivada del ejercicio del derecho de petición. Fundamentos de derecho La parte demandante invoca como sustento de sus pretensiones los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 826 del Estatuto Tributario.
Argumenta que el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito establece los términos de prescripción de las infracciones a las normas de tránsito que son de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia de los hechos. Norma que además determina que la prescripción será interrumpida con el inicio del proceso de cobro coactivo. Que en el caso concreto ingresando al SIMIT se puede comprobar fácilmente que el comparendo en mención no está en cobro coactivo y por tanto no se inició el mandamiento de pagó que es el que interrumpe la prescripción. Finalmente, señala que el artículo 826 del Estatuto Tributario establece que el cobro coactivo debe ser notificado y en la respuesta emitida al derecho de petición no se aportó la prueba de notificación de inicio del procedimiento de cobro coactivo o del respectivo mandamiento de pago.
Contestación de la demanda2 La apoderada del ente territorial accionado, solicita se declare la improcedencia de la presente acción de cumplimiento en virtud de lo previsto en el inciso segundo artículo 9 de la Ley 393 de 1997, que dispone que la acción de cumplimiento resulta improcedente «cuando el afectado tenga o haya tenido instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo», toda vez que en el presente asunto, la accionante tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el CPACA para controvertir el oficio 202341520102851391 de fecha 23 de diciembre de 2023. 2 SAMAI Juzgado índice 009 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Cumplimiento Radicado: 63001-3333-007-2024-00027-01 Demandante: Bella Darvi Caicedo Llanos Demandado: Municipio de Santiago de Cali - Secretaria de Movilidad Después de pronunciarse sobre los hechos de la demanda, analizó los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento, indicando que en el presente asunto no estaba agotado el requisito de la renuencia, toda vez que conforme lo ha señalado la jurisprudencia en aras de agotarlo no basta con la presentación de un simple derecho de petición, es necesario que se formule solicitud expresa con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento.
Además considera que la acción también resulta improcedente, ya que lo que se busca con ella es dejar sin efectos lo planteado por la Secretaría de Movilidad mediante respuesta al derecho de petición a través del oficio No. 202341520102851391 de fecha 23/12/2023, para lo cual debe acudirse a otros medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, comoquiera que el señalado acto administrativo goza de presunción de legalidad y surte plenos efectos.
En tal sentido destaca el contenido del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 que determina que la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo. Frente a la solicitud de prescripción indicó que el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito (CNT), establece que dicho fenómeno se suspende en el momento que fue notificado el mandamiento de pago (orden de pago) de la Infracción, por medio de la cual el deudor reconoce la obligación, siempre que no hubieren transcurrido tres (3) años contados a partir de la infracción de tránsito.
La Secretaría de Movilidad de Cali, inició al hoy demandante proceso de cobro coactivo, de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 140 de la Ley 769 de 2002 CNT y como consecuencia generó el correspondiente mandamiento de pago, según al procedimiento señalado en el Estatuto Tributario, por remisión normativa del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, los cuales fueron notificados en debida forma, teniendo en cuenta que el artículo 826 del Estatuto Tributario determina que este se debe notificar personalmente de la siguiente manera; previa citación enviada para que compareciera en un término de (10) días, una vez vencido este término, el demandante no compareció, luego fue notificado por correo con el fin brindarle garantías, no obstante los mandamientos de pago fueron publicados en la página web, dejando la claridad que la omisión en la publicación no invalida la notificación efectuada a la dirección reportada por el demandante ante el Registro Único Nacional de Tránsito "RUNT".
Así las cosas, la notificación de los mandamientos de pago se surtió mediante publicación en la página web de la Alcaldía de Santiago de Cali, por lo tanto, la Secretaría de Movilidad interrumpió la prescripción de conformidad con el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, a lo cual el demandante podía consultar ingresando a la página web de la Alcaldía de Santiago Cali.
Agrega que al término de prescripción debe adicionarse el plazo durante el cual estuvieron suspendidos los términos de los trámites y actuaciones administrativas o Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Cumplimiento Radicado: 63001-3333-007-2024-00027-01 Demandante: Bella Darvi Caicedo Llanos Demandado: Municipio de Santiago de Cali - Secretaria de Movilidad jurisdiccionales de sede administrativa del ente territorial demandado con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Covid 19.
En el caso concreto, la prescripción de tres años de que trata el artículo 159 modificado por el artículo 26 de la Ley 1383 de 2010, no opera por cuanto la obligación se encuentra vigente para su cobro y ejecución. Además que el procedimiento a seguir en su momento por la actora era proponer las excepciones dentro del término legal establecido en el proceso de cobro coactivo que se inició a su nombre, derecho del que no hizo uso, o en su defecto iniciar la Nulidad y Restablecimiento del Derecho del acto administrativo por medio del cual la Secretaría de Movilidad le negó la solicitud de prescripción de los comparendos referenciados.
Finalmente, señala que conforme a los antecedentes y demás pruebas aportadas por el mismo demandante, se puede apreciar que de forma tácita se otorgó el cumplimiento del debido proceso por parte del Distrito Especial de Santiago de Cali, en el sentido que fue notificado en debida forma de todas las actuaciones realizadas por parte de la administración, además que tuvo las oportunidades procesales para interponer los recursos de Ley dentro de los términos establecidos y aportar las pruebas que consideró hacer valer dentro del trámite de la imposición de los comparendos ya referenciados y dentro del proceso de cobro coactivo.
Así pues, el hecho de manifestar el desacuerdo con la pronunciación o las consideraciones tenidas en cuenta por el Distrito Especial de Santiago de Cali, al momento de dar respuesta a su derecho de petición no es razón de peso para solicitar una demanda de acción de cumplimiento, teniendo en cuenta que esta se dio bajo todos los parámetros de legalidad y el cual obedeció a una causal objetiva.
La sentencia apelada3 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 29 de febrero de 2024 resolvió negar por improcedente la acción de cumplimiento de la referencia. Como fundamento de la decisión la a quo en primer lugar destacó que se había acreditado en debida forma el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 y el numeral 3o del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.
Indicó que la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos y cuya prosperidad depende del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 393 de 1997 y 1437 del 2011. 3 SAMAI Juzgado índice 0015 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Cumplimiento Radicado: 63001-3333-007-2024-00027-01 Demandante: Bella Darvi Caicedo Llanos Demandado: Municipio de Santiago de Cali - Secretaria de Movilidad Resaltó que la acción de cumplimiento es un mecanismo de defensa judicial subsidiario, que solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial para cumplir el deber omitido y contenido en la ley o acto administrativo tal y como lo determina el artículo 9° de la Ley 393 de 1997.
Descendiendo al caso concreto, señaló que la actora pretende controvertir la decisión de la administración distrital de Santiago de Cali, respecto a la aplicación de la prescripción de las órdenes de comparendo números 76001000000000000026245294, 7600100000000000000000000026682931, 7600000000000026795503 y 7600100000000026778377, y si bien aclara que la finalidad de la demanda es obtener el cumplimiento de normas con fuerza material de ley, se evidencia que la discusión de circunscribe a la legalidad del acto administrativo que le negó la prescripción de las ordenes de comparendo, por lo que no encuadra dentro de esta acción constitucional, pues el juez de cumplimiento no está facultado para dar alcance y vigencia a las leyes que se invocan, sino para que se cumplan tal y como lo ha determinado el Consejo de Estado, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En tal sentido considera que no se cumple con el requisito de procedencia de la acción de cumplimiento consistente en la inexistencia de otros mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de la misma, salvo en aquellos casos en que de no proceder el juez se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Así, se evidencia que la entidad demandada respondió a la petición de prescripción de las ordenes de comparendo radicada por la demandante, por lo que la legalidad de la decisión adoptada debe ser controvertida mediante el control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del CPACA.
Resalta que dentro de los procedimientos administrativos de cobro coactivo son actos administrativos sujetos a control jurisdiccional de acuerdo con lo establecido por el artículo 101 del CPACA aquellos que, deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquide el crédito; en tal sentido, si bien no se resuelven directamente excepciones en el acto administrativo debatido, lo cierto es que, la decisión que afecta la situación de la demandante en el presente caso es susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como lo ha considerado el Consejo de Estado.
Por lo expuesto concluyó que la demanda no cumple con los presupuestos fácticos y jurídicos establecidos por la Ley 393 de 1997 para el amparo del derecho vía acción de cumplimiento, ya que no es el mecanismo judicial idóneo para ello y en consecuencia ha de declararse improcedente. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Cumplimiento Radicado: 63001-3333-007-2024-00027-01 Demandante: Bella Darvi Caicedo Llanos Demandado: Municipio de Santiago de Cali - Secretaria de Movilidad El recurso de apelación4 La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando se revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, por las siguientes razones: “(…) 1 – No se tuvo en cuenta que no incurrí en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997 pues en este caso se supone que no se debe recurrir a la tutela debido a que lo que estoy solicitando es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable.
Además, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa. Tampoco se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto 20191340341551 DEL 17 DE JULIO del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Concejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C 240 de 1994 en concordancia con el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la ley 1437 de 2011.
Y en este caso no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos sino que precisamente se estaba pidiendo era que se CUMPLIERAN unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro. 2 – No se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997. 3 – No se tuvo en cuenta que se probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario se constituiría en renuencia. 4 – No se tuvo en cuenta que la prescripción es un instituto de orden público según la sentencia C – 556 de 2001 según el cual el estado cesa su facultad sancionatoria. 5 – No se tuvo en cuenta que según el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ellos se aplica también para casos administrativos como lo establece la sentencia C - 240 de 1994. 6 – No se tuvieron en cuenta la gran cantidad de normas mencionadas como los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la Constitución Política y la ley 393 de 1997. 7 – No se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-000-2015- 03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES que establece que se deben es contar tres (3) años luego de la 4 SAMAI Juzgado Índice 00018 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Cumplimiento Radicado: 63001-3333-007-2024-00027-01 Demandante: Bella Darvi Caicedo Llanos Demandado: Municipio de Santiago de Cali - Secretaria de Movilidad fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibídem. 8 – No se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.
(…)”. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20115, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos. De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que el medio de control de cumplimiento conforme al artículo 7º de la Ley 393 de 1997 y el numeral 1º, literal e) del artículo 164 del C.P.A.C.A. puede interponerse en cualquier tiempo. Aclarado lo anterior se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta el siguiente: Problema Jurídico.
La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe a determinar si es procedente la presente acción constitucional para obtener el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y 826 del Estatuto Tributario y la consecuente declaración de prescripción de un comparendo impuesto al demandante.
Así las cosas, esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar el problema jurídico planteado, analizará (i) La acción de cumplimiento y sus requisitos de procedencia; (ii) la improcedencia de la acción de cumplimiento para obtener la declaración de prescripción de comparendos de tránsito y; (iii) caso concreto. 1. La acción de cumplimiento y sus requisitos de procedencia. La acción de cumplimiento se encuentra consagrada en el artículo 87 de la Constitución en los siguientes términos: 5 ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Cumplimiento Radicado: 63001-3333-007-2024-00027-01 Demandante: Bella Darvi Caicedo Llanos Demandado: Municipio de Santiago de Cali - Secretaria de Movilidad “Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido” Dicha acción fue reglamentada en la Ley 393 de 1997, en la cual además de regularse el trámite y procedimiento aplicable, se dispuso: “ (…) Artículo 1º.- Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.
Artículo 2º.- Principios. Presentada la demanda, el trámite de la Acción de Cumplimiento se desarrollará en forma oficiosa y con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad. En todo caso, la interpretación del no cumplimiento, por parte del Juez o Tribunal que conozca del asunto, será restrictiva y sólo procederá cuando el mismo sea evidente.( Subrayado fuera de texto) (…) Artículo 4º.- Titulares de la Acción. Cualquier persona podrá ejercer Acción de Cumplimiento frente a normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.
También podrán ejercitar la Acción de Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. a. Los Servidores Públicos; en especial: el Procurador General de la Nación, los Procuradores Delegados, Regionales y Provinciales, el Defensor del Pueblo y sus delegados, los Personeros Municipales, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales Distritales y Municipales. b. Las Organizaciones Sociales. c. Las Organizaciones No Gubernamentales.
Artículo 5º.- Autoridad Pública contra quien se dirige. La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo. Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento.
En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su terminación. En todo caso, el Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido. Artículo 8º.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos.
También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Cumplimiento Radicado: 63001-3333-007-2024-00027-01 Demandante: Bella Darvi Caicedo Llanos Demandado: Municipio de Santiago de Cali - Secretaria de Movilidad dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. (…)” Conforme a lo anterior, se infiere que la acción de cumplimiento es el mecanismo con que cuentan los ciudadanos para hacer materializar efectivamente los mandatos contenidos en leyes o actos administrativos. Ahora, como la acción de cumplimiento es de origen constitucional y goza de un trámite especial y preferente y tiene un carácter subsidiario6 el legislador ha establecido una serie de requisitos cuyo cumplimiento o no determina la procedibilidad o prosperidad de las pretensiones elevadas a través del medio de control de cumplimiento.
Sobre el particular el Consejo de Estado señaló: “(…) Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)7. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente: Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). Acción de cumplimiento - Fallo de segunda instancia. Radicación N° 250002341000201500041-01. Actor: Alonso Caicedo Montaño. Demandados: Nación - Presidencia de la República y otros 7 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Cumplimiento Radicado: 63001-3333-007-2024-00027-01 Demandante: Bella Darvi Caicedo Llanos Demandado: Municipio de Santiago de Cali - Secretaria de Movilidad iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
(…)”8 (Negrilla de la Sala). Más recientemente sobre los anotados requisitos precisó: “(…) De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de este medio de control está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;
(ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) Que la norma esté vigente; iv) Que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; v) Que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y vi) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.(…)”9 (Negrilla de la Sala).
Conforme a lo anterior se tiene que para que prosperen las suplicas elevadas en ejercicio de la acción de cumplimiento es necesario, además de que se constituya la renuencia de la autoridad, que lo que se reclame sea el acatamiento de un mandato imperativo e inobjetable consagrado en normas con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes, que no se cuente con otro mecanismo judicial para obtener el cumplimiento del deber jurídico o que de acudir a él pueda producirse un perjuicio grave o irremediable, que el derecho no pueda ampararse a través de la tutela y que la norma cuyo cumplimiento se reclama no imponga un gasto o una erogación. 2.
De la improcedencia de la acción de cumplimiento para obtener la declaratoria de prescripción de comparendos. Como quedó establecido previamente, conforme al artículo 9º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento por regla general es improcedente para obtener la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela, ni cuando el afectado con la omisión de la autoridad tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que se evidencie que de acudir al otro medio judicial existente pueda ocasionarse un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Precisamente, en virtud a dicha regla es que el órgano de cierre de esta jurisdicción en múltiples pronunciamientos ha indicado que tanto la acción de tutela como la acción de cumplimiento devienen improcedentes, cuando lo que se pretende obtener es la declaratoria de prescripción de unos comparendos de tránsito, pues por regla 8 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00846-01(ACU). Actor: Luis Carlos Cáceres Suarez. Demandado: Municipio de San Juan de Girón- Santander y otro- 9Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01062-01(acu). Actor: Leovigildo Gómez Ñustes. Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Cumplimiento Radicado: 63001-3333-007-2024-00027-01 Demandante: Bella Darvi Caicedo Llanos Demandado: Municipio de Santiago de Cali - Secretaria de Movilidad general la ocurrencia de dicho fenómeno debe alegarse o bien dentro del proceso de cobro coactivo o invocarse en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se formule contra el acto administrativo por medio del cual el respectivo ente deniegue la declaratoria del fenómeno prescriptivo.
En efecto, sobre el particular, en sentencia del 3 de mayo de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado al resolver una acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 11 Administrativo Oral de Barranquilla que declararon improcedente una acción de cumplimiento promovida por circunstancias similares a la sub examine consideró: “(…) El señor Samuel Alberto Ferrer Díaz interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se dejen sin efectos la sentencia del Juzgado 11 Administrativo Oral de Barranquilla de 27 de julio de 2017 y la del Tribunal Administrativo del Atlántico del 1 de septiembre de 2017 y que en su lugar se ordene a las autoridades Judiciales enunciadas cumplir lo establecido en el artículo 818 del Estatuto Tributario y que se declare la prescripción de acción de cobro de los mandamientos de pago librados contra el actor en 2008, 2010 y 2011.
El actor estima que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, pues asegura que violaron el debido proceso al existir una norma especial que establece la prescripción de tres años y los mandamientos de pago en contra del actor fueron notificados en los años 2008, 2011 y 2013, siendo claro que pasaron más de nueve, seis y cuatro años respectivamente desde su notificación, por lo que opero la prescripción y debe aplicarse el artículo 818 del Estatuto Tributario.
La decisión de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Atlántico acusada, tuvo como fundamento los siguientes argumentos: “[…] Por otra parte, se tiene que el artículo 835 del Decreto 624 de 1989 señala que “Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción” De lo anterior, esta Sala considera que el actor puede acudir ante la jurisdicción contencioso Administrativa para demandar la decisión final de proceso de jurisdicción coactiva (auto que ordena seguir adelante la ejecución).
Ahora frente a lo manifestado por el actor, respecto a que no puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo, por cuanto no existe un acto administrativo que pueda demandar; esta Sala infiere que no existe dicho acto administrativo debido a que no ha finalizado el proceso de jurisdicción coactiva, por lo que el actor deberá esperar que se termine dicho proceso y que la autoridad competente expida el acto administrativo correspondiente para poder atacarlo.
Así las cosas, como no se presenta el presupuesto que permite excepcionalmente la procedencia de la acción de cumplimiento cuando existe otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de una norma […].” Acorde con el criterio expuesto, estima la Sala que en la sentencia de 1 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico, confirmó la sentencia de primera Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Cumplimiento Radicado: 63001-3333-007-2024-00027-01 Demandante: Bella Darvi Caicedo Llanos Demandado: Municipio de Santiago de Cali - Secretaria de Movilidad instancia que declaró improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por el actor, porque el actor tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la prescripción de la acción de cobro, pero no puede hacerlo en el momento, porque la autoridad administrativa, no ha emitido el acto administrativo que finaliza el cobro coactivo.
Para la Sala la decisión de las demandadas de declarar como improcedente la acción de cumplimiento, se encuentra acorde a derecho, pues a pesar de que el artículo 818 del Estatuto Tributario, establece la forma de contar los términos para la prescripción de la acción de pago luego de haber sido notificado el mandamiento de pago, el artículo 835 del mencionado estatuto establece que en el proceso de cobro, son demandables la resolución que resuelve las excepciones y el que ordena llevar adelante la ejecución, por lo que el accionante tiene la posibilidad latente de acudir a la vía contencioso administrativa 10.
Adicionalmente, la decisión del fallo del Juzgado 11 Administrativo Oral de Barranquilla de 27 de julio de 2017 y la del Tribunal Administrativo del Atlántico del 1 de septiembre de 2017, fue acorde con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 que regula la acción de cumplimiento, ya que ordena lo siguiente: “Artículo 9º.- Improcedibilidad.
La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. […]” (Resalta la Sala) De acuerdo al criterio expuesto, la acción de cumplimiento es residual a los demás mecanismos, por lo que la decisión de las autoridades judiciales demandadas, fueron razonables de acuerdo a los artículos enunciados del Estatuto Tributario y el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.
Respecto al carácter subsidiario de la acción de cumplimiento, la Sección Quinta del Consejo de Estado, explicó lo siguiente 11: “[…] La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente.
Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. […]” (Resalta la Sala) Observa la Sala, que de acuerdo a los hechos narrados por el actor y los fallos demandados, el accionante solicitó la prescripción de los mandamientos de pago antes 10 “Art. 835: Intervención del contencioso – administrativo.
Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, solo serán demandables ante la jurisdicción contencioso – administrativas las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.” 11 Sentencia de 25 de enero de 2018, exp. 68001-23-33-000-2017-01067-01.
C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Cumplimiento Radicado: 63001-3333-007-2024-00027-01 Demandante: Bella Darvi Caicedo Llanos Demandado: Municipio de Santiago de Cali - Secretaria de Movilidad referenciados y obtuvo respuesta de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla mediante oficio de 30 de mayo de 2017, en la que explicó que para el caso no operaba la prescripción. Sin embargo, el actor no interpuso ninguna excepción en la acción de cobro ni acudió a la vía contencioso administrativa con el fin de controvertir el acto administrativo 12.
En este orden de ideas, se observa que actualmente existe otro medio de defensa y que la acción de cumplimiento es improcedente de acuerdo a las normas enunciadas, por lo que las autoridades demandadas no incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo. Así las cosas, se negarán las pretensiones del actor, debido a que la decisión tomada por las autoridades judiciales demandadas en la acción de cumplimiento interpuesta por el actor en contra de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla fue razonable.
(…)”13 La anterior decisión fue confirmada por la Sección Quinta de la misma Corporación en providencia del 21 de junio de 2018, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) En efecto, el tutelante lo que en realidad pretende con el ejercicio de la presente tutela, es que se resuelva a favor su petición de prescripción, la que valga la pena anotar ya fue resuelta en sede administrativa, mediante los Oficios Nos. 201710013096-2 del 30 de mayo de 2017 y 201710013880-2 del 12 de junio de 2017.
Sumado a lo anterior, manifiesta esta Sala que comparte la decisión a la que arribó el a quo de la tutela, en cuanto resulta claro que como lo decidiera el Tribunal, el demandante de la acción de cumplimiento cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el cumplimiento de la norma que en ese escenario requirió. Vale destacar que este Colegiado ha concluido que cuando en sede de acción de cumplimiento se pide el cumplimiento de normas en el curso de procesos coactivos, el actor debe demandar los actos pasibles de acción14.
En esta altura conviene mencionar que, tal y como se plantea en la impugnación, el actor no podía alegar la prescripción como excepción frente al mandamiento de pago, precisamente porque para el momento en que podía hacerlo, aún no había operado tal fenómeno, pero este no fue el único argumento con el cual se despachó por improcedente su demanda de cumplimiento, como antes ya fue expuesto.
En efecto, el Tribunal sumado a lo anterior expuso dos causales adicionales de improcedencia, la referida a la posibilidad de demandar el acto que ordene seguir con la ejecución que ahora el tutelante cuestiona aduciendo su inexistencia y la de acusar la legalidad del acto por medio del cual le fue negada la prescripción requerida. En este preciso caso, no puede pretender el actor que esta Sala obvie que la solicitud de prescripción en la que insiste en esta tutela, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la demandada, mediante oficio de 30 de mayo de 201715 en el sentido de 12 Sentencia de 15 de abril de 2010, Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp. 17105.
C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 13 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA. Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00142-00(AC). Actor: SAMUEL ALBERTO FERRER DÍAZ. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO 14 14 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Ref.: Exp. No. 2017-00494-01. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Actor: LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez B. 15 Folios 72 al 74 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Cumplimiento Radicado: 63001-3333-007-2024-00027-01 Demandante: Bella Darvi Caicedo Llanos Demandado: Municipio de Santiago de Cali - Secretaria de Movilidad denegarla.
Más allá de que afirme que en su criterio no se trata de un acto administrativo. Lo anterior, da aún más fuerza a la improcedencia del medio de control de cumplimiento, derivada de que el acto que ponga fin a los procesos coactivos iniciados en su contra puede ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso, porque como lo dijo el Tribunal ya existe pronunciamiento de la Administración Municipal que, en efecto, impide que el juez de la acción de cumplimiento entre a definir un conflicto que debe ser resuelto en los procesos de ejecución en curso y que escapa al objeto de dicha acción. En conclusión, para la Sala el defecto sustantivo aludido por el tutelante carece de fundamento, en la medida que la decisión de improcedencia del medio de control de cumplimiento que ejerció no deviene arbitrariedad alguna, como ya antes se explicó con suficiencia. Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de amparo.
(…)”16 Dicho criterio ha sido reiterado de manera reciente también por la Sección Quinta en sede de tutela así: “Se colige que los magistrados demandados efectuaron un análisis de la normativa y los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento, en particular, del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, para concluir que el tutelante no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, consistente en hacer uso de todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le ofrece antes de acudir a la aludida acción. (…) Lo anterior, por cuanto las pretensiones planteadas por el tutelante en la mencionada acción de cumplimiento, no están encaminadas a que se acate una ley o acto administrativo, sino a la protección de un derecho de carácter subjetivo, pues solicita se apliquen los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, con el fin de que se declare la prescripción de la multa de tránsito que le fue impuesta, súplica susceptible de ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuanto más si le fue negada a través de oficio 10085-2020 de 23 de noviembre de 2020 suscrito por la profesional especializado gestión tesorería del Instituto de Movilidad de Pereira, al considerar que en su caso.
En ese orden de ideas, las autoridades accionadas no incurrieron en el defecto sustantivo invocado, en atención a que la decisión de declarar improcedente la acción de cumplimiento promovida por el actor se ajusta a la normativa que la regula, habida cuenta de que se trata de un mecanismo judicial por cuyo conducto se pretende obtener la observancia de mandatos claros, expresos e imperativos contenidos en leyes o actos administrativos, mientras que en el sub lite lo que se persigue es debatir la legalidad de la sanción que le impuso el Instituto de Movilidad de Pereira por desatender normas de tránsito, al estimar que aquella prescribió, lo que requiere de una interpretación del ordenamiento jurídico adicional a la simple orden de acatamiento, que no corresponde al juez de cumplimiento desatar, y en esa medida, la sentencia objeto de reproche no puede catalogarse como arbitraria o caprichosa, máxime cuando se adoptó con la sustentación y motivación suficiente.
(…) Se tiene que el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 dispone que el cobro de los créditos a favor de las entidades públicas se efectúa 16 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-15- 000-2018-00142-01(AC).
Actor: SAMUEL ALBERTO FERRER DÍAZ. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Cumplimiento Radicado: 63001-3333-007-2024-00027-01 Demandante: Bella Darvi Caicedo Llanos Demandado: Municipio de Santiago de Cali - Secretaria de Movilidad mediante el procedimiento de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario, lo que impone concluir que algunos de los actos que se dictan en el curso de ese trámite revisten el carácter de administrativos y, en consecuencia, pueden atacarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
(…) Así las cosas, se concluye que la presente acción no colma la exigencia de subsidiariedad, en lo concerniente a que se ordene declarar la prescripción del comparendo 99999999000001347070 de 11 de octubre de 2014, motivo por el cual se declarará su improcedencia sobre el particular”17 Visto lo anterior se reafirma entonces que la acción de cumplimiento por regla general resulta improcedente cuando lo que pretende obtenerse es la declaratoria de prescripción de unos comparendos, salvo en aquellos eventos en que se demuestre que la no intervención del juez constitucional podría generar un perjuicio grave e inminente para el accionante, entendido este último, como el riesgo cierto y real de sufrir un daño respecto al cual no existiría una forma de reparación auténtica.
Teniendo en cuenta lo anterior procede a resolverse el, 3. Caso Concreto: De conformidad con el material probatorio allegado al expediente se encuentran probados los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: - El 2 de noviembre de 2023 la actora elevó solicitud dirigida a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Santiago de Cali en aras de constituirlo en la renuencia de que trata el articulo 146 de la Ley 1437 de 2012, elevando las siguientes peticiones: “(…) 1) Por favor se aplique al comparendo 76001000000026245294, 76001000000026682931, 76001000000026795503, 76001000000026778377, 76001000000017934840 Y 76001000000015608363 la prescripción de que habla el artículo 159 del código nacional de tránsito.
Lo anterior debido a que el comparendo 76001000000026245294, 76001000000026682931, 76001000000026795503, 76001000000026778377, 76001000000017934840 Y 76001000000015608363 tiene más de 3 años sin haber sido notificado el mandamiento de pago ni haber dado inicio al proceso de cobro coactivo. 2) Solicito por favor copia del mandamiento de pago del comparendo 76001000000026245294, 76001000000026682931, 76001000000026795503, 76001000000026778377, 76001000000017934840 Y 76001000000015608363 en caso de que exista. 3) Solicito por favor copia de la guía de la empresa de mensajería de la citación para notificación del mandamiento de pago del comparendo 76001000000026245294, 76001000000026682931, 76001000000026795503, 76001000000026778377, 76001000000017934840 Y 76001000000015608363 de acuerdo con el artículo 826 del Estatuto Tributario que establece que el mandamiento de pago también debe ser notificado o de lo contrario no podrá iniciarse el cobro coactivo.
En caso de no haber 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000- 2021-00833-00(AC) Actor: DIEGO FERNANDO RUIZ CANO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Cumplimiento Radicado: 63001-3333-007-2024-00027-01 Demandante: Bella Darvi Caicedo Llanos Demandado: Municipio de Santiago de Cali - Secretaria de Movilidad notificado el mandamiento de pago solicito por favor retirar el comparendo en mención del SIMIT pues en ese caso aplicaría la prescripción de los 3 años de que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito. 4) Solicito por favor copia de la notificación por aviso del mandamiento de pago del comparendo 76001000000026245294, 76001000000026682931, 76001000000026795503, 76001000000026778377, 76001000000017934840 Y 76001000000015608363 (…)”18 - Mediante oficio No. 202341520102851391 del 23 de diciembre de 2023 se dio respuesta a la solicitud elevada por la actora en los siguientes términos: 18 Folios 1-5 Archivo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Cumplimiento Radicado: 63001-3333-007-2024-00027-01 Demandante: Bella Darvi Caicedo Llanos Demandado: Municipio de Santiago de Cali - Secretaria de Movilidad Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta la jurisprudencia referida en acápites precedentes y puntualmente el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 es evidente que acertó la a-quo al declarar la improcedencia de la acción constitucional de la referencia, pues como lo ha sostenido el Consejo de Estado cuando lo que se pretende es obtener la declaratoria de prescripción de un comparendo debe acudirse a los mecanismos ordinarios para ello y no a la acción de cumplimiento, es decir, o bien debe proponerse la excepción de prescripción al interior del proceso de cobro coactivo y en caso de que no prospere demandarse ordena seguir adelante la ejecución, o demandarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo por medio del cual se niega la aplicación de la prescripción al respectivo comparendo19. 19 El artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 establece los actos que son susceptibles de control de legalidad por la jurisdicción de lo contencioso administrativo de la siguiente manera:
ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito (…). De la lectura de la norma transcrita se desprenden tres conclusiones: 4.2.1.- La Ley 1437 incluyó lo que jurisprudencialmente se había sostenido por esta Sección, en el sentido de que el control jurisdiccional se amplía a la liquidación del crédito, teniendo en cuenta que constituye una decisión diferente a la simple ejecución de la obligación Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Cumplimiento Radicado: 63001-3333-007-2024-00027-01 Demandante: Bella Darvi Caicedo Llanos Demandado: Municipio de Santiago de Cali - Secretaria de Movilidad (…) Ahora bien, el señor Fabio Leonardo Espinosa Cárdenas sostuvo que su pretensión no es que se declare la nulidad de un acto administrativo, sino que, por el contrario, mediante otro acto simplemente se aplique la figura jurídica de la prescripción. En esa medida, debe aclararse que la administración ya se pronunció sobre la petición de prescripción del comparendo que le fue impuesto a aquel, por lo cual lo procedente era que instaurara la demanda mencionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(…)”20 Siguiendo lo anterior, es evidente que aun cuando el ordenamiento jurídico faculta a los infractores de las normas de tránsito para que soliciten ante los entes competentes la declaratoria de prescripción de los comparendos y sanciones que les hayan sido impuestos cuando se reúnan los presupuestos del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, también es cierto que el citado precepto en ningún caso contiene un mandato imperativo en el sentido que una vez formulada la solicitud de prescripción la respuesta de la administración en todos los casos deba ser afirmativa, siendo claro entonces, que una vez recibida la solicitud el ente correspondiente deberá analizar si efectivamente operó o no el fenómeno prescriptivo para emitir una respuesta de fondo sobre el particular, la cual puede ser favorable o desfavorable a las suplicas del peticionario, siendo pues precisamente esta la razón para que las discusiones sobre si operó o no el fenómeno, sobre si se interrumpió o no el mismo deba darse al interior del medio de control pertinente para ello, que se reitera al provocarse el pronunciamiento de la administración es el de nulidad y restablecimiento del derechos y no la acción de cumplimiento.
Precisamente en este sentido ha sido enfático el Consejo de Estado al manifestar: “(….) 3.3.1. Según lo previsto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, esta acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para hacer efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. 3.3.2.
En el sub judice la parte actora pretende que la Superintendencia de Puertos y Transporte en acatamiento de las normas invocadas, revoque las resoluciones administrativas proferidas y, en su lugar, ordene el archivo de las investigaciones originadas en las Ordenes de Comparendo Nacional de Infracciones de Transporte; se abstenga en lo sucesivo de iniciar investigaciones administrativas al Transporte Público y les entregue una certificación de los dineros retenidos por las investigaciones administrativas adelantadas. 3.3.3.
Para la Sala, los argumentos anteriormente expuestos deben ser conocidos por el juez natural, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del CPACA, para que se determine si hay lugar a dejar sin efectos los actos administrativos proferidos por la autoridad accionada, toda vez que son asuntos de fondo que no deben ser resueltos a través de la acción de cumplimiento, pues no dependen solamente de la observancia de una ley o acto administrativo. 20 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Magistrado ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez Radicación: 11001-03-15-000-2023-05058-00. Accionante: Fabio Leonardo Espinosa Cárdenas. Accionado: Secretaría de Movilidad de Bogotá Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Cumplimiento Radicado: 63001-3333-007-2024-00027-01 Demandante: Bella Darvi Caicedo Llanos Demandado: Municipio de Santiago de Cali - Secretaria de Movilidad 3.3.4.
En consonancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, la controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de la disposición invocada como incumplida y en tal medida, requería que el juez natural realizara un análisis de fondo a toda la actuación administrativa desplegada. 3.3.5.
De esta manera, para la Sala las peticiones de las empresas demandantes devienen improcedentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, pues éste disponía de otro mecanismo de defensa judicial, como se dijo en precedencia, para lograr la revocatoria de los actos administrativos proferidos por la entidad accionada.
(…)”21 Visto lo anterior, al tener por objeto el presente medio de control el garantizar el cumplimiento de los mandatos imperativos contenidos en la ley y en los actos administrativos y como en el presente asunto lo que se pretende es obtener la declaratoria de prescripción de un comparendo y dicha decisión no depende de la aplicación automática de una norma, sino que la administración debe además computar términos, efectuar una revisión de la totalidad de la actuación administrativa surtida hasta la fecha y verificar si se presentaron fenómenos como la suspensión o interrupción del término prescriptivo, es claro que cualquier discusión sobre la indebida aplicación de las disposiciones que regulan la materia, el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado sobre el particular y demás aspectos planteados por el recurrente en los numerales 4,5,6, 7 y 8 de la impugnación debe surtirse ante el juez natural para desatar tal controversia, que se reitera no es otro que el competente para definir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se formule contra el acto administrativo que niega la declaratoria de la prescripción. Así las cosas, al no acreditarse en el presente asunto la inminencia de ocurrencia de un perjuicio irremediable en cabeza de la accionante de no accederse a lo solicitado en este medio de control y no desvirtuarse la procedencia de los medios de control ordinarios para su caso concreto, se impone a la Sala el deber de confirmar íntegramente la decisión de primera instancia, no sin antes precisar que en todo caso la existencia de la respuesta negativa emitida por la entidad solicitada y que constituye la denominada renuencia y el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 10º de la Ley 393 de 1997 son suficientes para que el Juez Constitucional pueda pronunciarse de fondo sobre las pretensiones que se eleven en ejercicio de la acción de cumplimiento, pues como se ha reiterado a lo largo de esta providencia dicha intervención, conforme a lo señalado en el artículo 9º ibídem, queda condicionada a que no exista otro medio de control a través del cual el accionante pueda obtener el cumplimiento de la disposición anotada, presupuesto que está más que desvirtuado para el caso concreto. 21 Consejo de Estado.
Sección quinta. Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate. 15 de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 44001-23-40-000-2018-00093-01(acu) Actor: TRANSPORTES YOSU S.A.S. Y OTROS. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Cumplimiento Radicado: 63001-3333-007-2024-00027-01 Demandante: Bella Darvi Caicedo Llanos Demandado: Municipio de Santiago de Cali - Secretaria de Movilidad Lo anterior sin pasar por alto, además, que el Consejo de Estado, ha sido claro en determinar que el mandato cuyo cumplimiento se reclama debe ser imperativo e inobjetable - circunstancia que no se da en este caso, precisamente porque se discute la procedencia o no del fenómeno de la prescripción - y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento - autoridad que ya se pronunció, indicándole al accionante que la prescripción que reclama no es de recibo -.
En este punto, aun cuando los argumentos expuestos en precedencia son más que suficientes para desestimar el recurso presentado por la demandante, resulta pertinente aclarar a la recurrente dos circunstancias, la primera, que no es cierto que la a-quo no haya considerado acreditado el requisito de constitución en renuncia, pues basta efectuar una simple lectura del fallo impugnado para observar que precisamente por considerar que la constitución en renuencia estaba debidamente probada que la a-quo procedió a analizar los demás requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento.
Y la segunda, que no puede hablarse de la configuración de los delitos de fraude a resolución judicial o prevaricato, toda vez que salvo las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado las demás decisiones emitidas por dicha corporación judicial tienen efectos inter partes. En ese orden de ideas resulta claro que no puede otorgarse a la sentencia proferida en la acción de tutela identificada con radicado No. 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 los efectos pretendidos por la demandante, máxime cuando en dicho pronunciamiento no se estudió de fondo la procedencia de la acción de cumplimiento respecto a la prescripción de comparendos, sino que se analizó si las autoridades judiciales enjuiciadas habían incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 818 del Estatuto Tributario.
Finalmente, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente en virtud a lo dispuesto por el artículo 188 del C.P.A.C.A. y 21 de la Ley 393 de 1997, comoquiera que se está ventilando un interés público y en presencia de una acción constitucional en la cual, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado, para que proceda la condena en costas “es necesario no sólo que se demuestre que con ocasión del proceso se causaron gastos, tal y como lo señala el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, sino lo siguiente: si se trata de condenar al demandante porque fue vencido en el proceso debe demostrarse que actuó de mala fe, o abusó del ejercicio de los derechos procesales, u obró con temeridad en sus pretensiones.
(….)”22 supuestos que no se cumplen en el presente caso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Dario Quiñones Pinilla. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003).
Radicación número: 25000-23-15-000-2003-1957-01(ACU). Actor: Centro Comercial del Lago – UNILAGO-. Demandado: Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Cumplimiento Radicado: 63001-3333-007-2024-00027-01 Demandante: Bella Darvi Caicedo Llanos Demandado: Municipio de Santiago de Cali - Secretaria de Movilidad FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el día veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
Segundo: Sin condena en costas por las razones señaladas Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. Cuarto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta Ordinaria Nº 09 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)