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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-39-006-2017-00475-02

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2024-02-23

[pic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 045 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-006-2017-00475-02 Demandante: Nicolás Felipe Torres España Demandada: Hospital San Félix de la Dorada E.S.E Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 010 del 23 de febrero de 2024 Manizales, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[1], corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Nicolás Felipe Torres España contra el Hospital San Félix E.S.E de La Dorada (Caldas).

LA DEMANDA Pretensiones En ejercicio del medio de control interpuesto el 07 de noviembre de 2017, se solicitó lo siguiente[2]: 1. Que se declare la nulidad del oficio nº 6054 del 01 de junio de 2017, con el cual el Hospital San Félix E.S.E negó el reconocimiento de una relación laboral, legal y reglamentaría con el señor Nicolás Felipe Torres España. 2.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Hospital San Félix E.S.E a reconocer y pagar todos los factores salariales y prestacionales, tales como prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, dotación de vestido y calzado, subsidio familiar, bonificación por servicios, incremento de salario por antigüedad, horas extra, dominicales y festivos y demás prestaciones, correspondientes al período en que la parte actora prestó sus servicios. 3.

Que se ordene a título de indemnización, el reconocimiento y pago de las cotizaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social Integral y se liquiden con base en los valores pactados en los contratos de prestación de servicios. 4. Que se condene a la entidad demandada a pagar las sumas que sean reconocidas, con su respectiva actualización, cálculo de intereses, e indexación de acuerdo al Índice de Precios del Consumidor y en general todos los ajustes de valores a los que haya lugar. 5.

Que se condene en costas a la parte demandada. Hechos de la demanda La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho[3], que en resumen indica la Sala: 1. El señor Nicolás Felipe Torres España prestó sus servicios al Hospital San Félix E.S.E de la Dorada, en calidad de médico general en desarrollo del servicio social obligatorio, durante el período comprendido entre el 14 de febrero de 2015 y el 13 de febrero de 2016, a través de los siguientes contratos de prestación de servicios sucesivos y sin solución de continuidad: |CONTRATO Nº |VALOR |EXTREMOS TEMPORALES | | | |INICIO |FINAL | |189 de 2015 |$52.800.000 |14 de febrero de|31 de diciembre | | | |2015 |de 2015 | |09 de 2016 |$10.000.000 |01 de enero de |13 de febrero de| | | |2016 |2016 | 2.

Durante el tiempo servido, el señor Nicolás Felipe Torres España realizó iguales o similares funciones que las de médicos generales que se encuentran bajo una vinculación legal y reglamentaria en el Hospital San Félix. 3. Para el cumplimiento del objeto contractual el demandante debió cumplir con los horarios asignados en cuadros de turnos y garantizar la prestación del servicio personalmente. 4.

Durante el tiempo que la parte accionante estuvo vinculada al Hospital San Félix de La Dorada estuvo bajo la subordinación de los señores Soraya Noreña Peña y Fernando Arrieta, quienes se desempeñaban en el cargo de Subdirector de Servicios. 5. El 09 de mayo de 2017, la parte actora radicó reclamación administrativa ante el Hospital San Félix, solicitando el reconocimiento de una relación laboral en virtud de los sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos. 6.

En oficio nº 6054 del 01 de junio de 2017, la E.S.E negó la petición hecha aduciendo que la relación sostenida entre las partes siempre estuvo regulada a través de contratos de prestación de servicios. 7. El 10 de agosto de 2017, las partes llevaron a cabo audiencia de conciliación en la Procuraduría 28 Judicial para asuntos administrativos de Manizales, con resultado fallido pues la parte demandada no presentó ninguna fórmula de arreglo.

Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones[4]: Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 11, 12, 13, 23, 25, 29, 53, 125, 209 y 277. Además indicó como fundamentos de derechos las sentencias: De la H. Corte Constitucional: C-056 de 1993, C-555 de 1994, C-154 de 1997, C-023 de 1994.

Del H. Consejo de Estado: 70001-236-31-000-1999-1169-01 (3675-02) del 27 de marzo de 2008. Inicialmente citó el artículo 53 de la Constitución Política y su desarrollo jurisprudencial, señaló que el Hospital San Félix vulneró el principio superior de “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” al desconocer la verdadera relación legal y reglamentaria oculta tras los sucesivos contratos de prestación de servicios.

Adujo que el accionante no debió ser vinculado como contratista al Hospital San Félix, puesto que, por la esencia misma de las funciones del cargo que desempeñaba, era inconcebible que se desarrollaran mediante un contrato de prestación de servicios, prueba de esto, los estrictos horarios de trabajo impuestos en cuadros de turnos y las labores homólogas con los médicos generales contratados de manera legal y reglamentaria.

Manifestó que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, se colige que la autonomía e independencia que caracterizan el contrato de prestación de servicios no se advierte en el presente caso, pues se hace evidente que la relación entre los señores Soraya Noreña y Felipe Arrieta con el señor Nicolás Felipe Torres España no era de simple supervisión sino más bien la de un jefe y su subordinado.

Indicó que el H. Consejo de Estado en sentencia del 27 de marzo de 2008 con radicado interno NP 70001-23-31-000-1999-1169-01(3675-02), señaló el derecho del trabajador a que se reconozca la indemnización a la que haya lugar en los casos en que se establezca que los contratos de prestación de servicios han ocultado una verdadera relación laboral.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Hospital San Félix E.S.E, actuando debidamente representado y dentro del término legal conferido, contestó la demanda[5], para oponerse a las súplicas de la misma, con fundamento en lo siguiente: Indicó que si bien es cierto que dentro de la planta del Hospital San Félix de La Dorada existe el cargo para MÉDICO GENERAL, el cargo ocupado por el demandante se denomina MÉDICO DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO, además estableció que las funciones no son equivalentes como lo quiere hacer ver el demandante.

Afirmó que las funciones que desempeñaba el demandante se realizaban conforme a las estipulaciones permitidas por la Resolución 1058 de 2010. Propuso los medios exceptivos que denominó: “Ausencia de los elementos del contrato de trabajo”, resaltando que no existe una adecuación fáctica que permita determinar que se configuran los elementos esenciales del contrato de trabajo[6];

“Inexistencia del vínculo laboral pretendido y ausencia de ocultamiento de la realidad”, en el entendimiento que toda prestación de servicios por parte del demandante se realizó a la luz del contrato suscrito y no bajo la pretensión de ocultar una relación laboral; “genérica”, en el evento que resulten probados hechos que constituyan una excepción a las pretensiones de la demanda.

LA SENTENCIA APELADA El 23 de abril de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia[7], con la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en la medida en que: i) declaró no probadas las excepciones denominadas como “Ausencia de los elementos del contrato de trabajo” e “Inexistencia del vínculo laboral pretendido y ausencia de ocultamiento de la realidad” propuestas por la parte demandada; ii) declaró la nulidad del acto atacado; iii) declaró la existencia de la relación laboral entre la E.S.E Hospital San Félix de La Dorada y el señor Nicolás Felipe Torres España en el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 2015 hasta el 13 de febrero de 2016; iv) condenó a la E.S.E a reconocer y pagar a favor de la parte actora las mismas prestaciones sociales que devengaban quienes desempeñaban empleos de características similares, tomando como base los respectivos honorarios pactados v) condenó a la accionada a girar en favor de la entidad de previsión a la que estaba afiliada el demandante, la suma faltante por concepto de aportes en pensión, únicamente en el porcentaje que como empleador debía efectuar y por el período laborado, indicó que para efectos de esta pretensión, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, completar según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador; y vi) condenó en costas a la ESE accionada.

Lo anterior, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación. Inicialmente diferenció el contrato de prestación de servicios del contrato laboral, advirtiendo que el primero es eminentemente temporal (mientras se cumple el objeto o se supera la situación transitoria o coyuntural), que el contratista dispone de plena autonomía e independencia, sin perjuicio de las labores de coordinación que se requieran para cumplir el fin contractual, y que no se devenga salario ni prestaciones sociales sino honorarios.

Luego se refirió al desarrollo jurisprudencial del contrato realidad, indicando que para la configuración de éste deben acreditarse los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y, en particular, la subordinación o dependencia en el desarrollo de una función pública. De conformidad con lo anterior y atendiendo el material probatorio obrante en el expediente, el Juez a quo sostuvo que en el presente asunto se configuró una verdadera relación laboral, como quiera que: los contratos suscritos por las partes fueron ejecutados de manera personal; las funciones desempeñadas no fueron de carácter ocasionales, accidentales o transitorias sino que fueron prolongadas en el tiempo; y hubo cumplimiento de horarios, asignación de funciones y en general continua subordinación y dependencia por parte de quien supervisaba el contrato.

Respecto del marco normativo que regula el servicio social obligatorio para los profesionales de la salud, concluyó que quienes se desempeñan como médicos adscritos al programa, deben contar con los mismos derechos salariales y prestacionales que el personal vinculado a la entidad. Precisó que conforme reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, una vez finalizada la relación contractual, el interesado debe reclamar a la administración en un término no mayor a tres años, so pena de que prescriban los derechos salariales y prestacionales derivados de la referida relación laboral.

Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que para el caso concreto no se configuró la prescripción, ya que la demanda se presentó dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Juez a quo, actuando dentro del término legal, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia[8], de la manera que se indica a continuación. Afirmó que los contratos suscritos entre las partes se encuentran ajustados a los requisitos estipulados en la ley 80 de 1993, además, haber realizado un análisis detallado de conveniencia, oportunidad y necesidad.

Sostuvo que de acuerdo con la teoría de los actos propios no es aceptable la actitud del accionante, pues pese a que suscribió voluntariamente los contratos, desconoce sus conductas pasadas en sede judicial y en consecuencia vulnera la confianza y buena fe propias de las relaciones jurídicas. Aseguró que el Juez a quo se equivocó en la valoración probatoria al determinar la concurrencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, pues no existían pruebas que permitieran concluir que el accionante hubiese estado continuamente subordinado.

Indicó que las comunicaciones, directrices y horarios hacen parte del ejercicio del principio de coordinación administrativa y de acuerdo con el H. Consejo de Estado no responden necesariamente a la prueba de una continua subordinación laboral, por el contrario, debe entenderse como la potestad de la administración de coordinar la prestación de los servicios a su cargo.

Precisó que para el momento en que el demandante prestó su servicio social obligatorio, eran aplicables la Ley 1164 de 2007 y la Resolución 1058 de 2010, en las cuales no se estipulaba reglamentación alguna referente a la jornada laboral y a la disponibilidad de dichos profesionales. Insistió en que no se encuentra probada la continuidad alegada por el actor pues en los documentos obrantes en el expediente se demuestra que la vinculación fue únicamente durante el año de servicio social obligatorio que debía prestar el demandante.

Por lo anterior solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.[9] CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 26 de agosto de 2021[10], y allegado el 30 de septiembre del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia[11]. Admisión y alegatos. Por auto del 30 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia[12].

Dentro del término otorgado, las partes no se pronunciaron[13]. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 20º de octubre de 2021 el proceso ingresó a Despacho para sentencia[14], la que se dicta en seguida en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para ese efecto, tal como lo autoriza el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue formulado. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se encuentran demostrados los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral –prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración– entre el señor Nicolás Felipe Torres España y el Hospital San Félix E.S.E? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios; ii) desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad o relación laboral encubierta; iii) elementos constitutivos de una relación laboral y acreditación en el caso concreto y; iv) existencia del contrato realidad o relación laboral encubierta en el presente asunto. 1.

Vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, existen tres clases de vinculación al servicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma predominante de acceso a cargos públicos y dirigida al ingreso de empleados públicos; ii) laboral contractual, respecto de los trabajadores oficiales a través de contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo del Trabajo; y iii) contractual o de prestación de servicios, regida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Esta última forma de vinculación, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, cuando aquellas no puedan ser asumidas por el personal de planta de éstas o requieran conocimientos especializados para ello. La disposición que consagró dicha figura es clara en establecer que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y que deben celebrarse por el término estrictamente indispensable.

La jurisprudencia del H. Consejo de Estado[15] ha precisado que dentro de las características principales del contrato de prestación de servicios, se encuentra “(…) la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este (sic) debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual[16], y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes[17]”. 2.

Desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad o relación laboral encubierta El contrato de prestación de servicios consagrado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, en la cual señaló sus características y diferencias con el contrato de trabajo, y con ello explicó que dicha figura se ajusta a la Carta Política siempre y cuando no se utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente, pues en esa medida se desnaturaliza el contrato estatal y hace procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (artículo 53 Superior)[18].

En sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016[19], el Consejo de Estado señaló que la figura conocida como contrato realidad o, mejor, relación laboral encubierta, se aplica cuando “(…) se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[20]”. 3.

Elementos constitutivos de una relación laboral. Acreditación en el caso concreto Como se indicó anteriormente, el contrato de prestación de servicios se desfigura y da paso al llamado contrato realidad o relación laboral encubierta cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada de manera continuada; y iii) remunerada.

En el evento de acreditarse lo anterior, surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, el derecho a que le sean reconocidas las prestaciones sociales del caso. Siguiendo la línea de estudio trazada, este Tribunal analizará si en el presente asunto se configura el contrato realidad o la relación laboral encubierta reclamada, para lo cual abordará cada uno de los elementos constitutivos de la misma, atendiendo las pruebas allegadas al expediente.

Previo a lo anterior, este Tribunal debe indicar que aun cuando uno de los testimonios recibidos fue tachado por sospecha por la apoderada del Hospital San Félix de La Dorada, tal circunstancia no impide la valoración del mismo sino que exige que ésta sea más rigurosa por parte del Juez de conocimiento, confrontándolos con las demás pruebas obrantes en el proceso y atendiendo las reglas de la sana crítica[21].

Con base en lo anterior, la Sala precisa que no observa que la declaración de Laura María López Gómez[22] fuera parcializada o que incurriera en vacilaciones o expresiones que denotaran ánimo revanchista o sesgado frente a la demandada; y aunque eventualmente pudiera pensarse que tienen algún interés indirecto en razón de su anterior vinculación con la entidad, lo cierto es que se observa que ello no se dejó traslucir en sus declaraciones, que además fueron coherentes, congruentes y concordantes con los otros medios de prueba allegados.

Adicionalmente, se trata de testigos relevantes, dadas sus condiciones de compañeros de trabajo del demandante, lo que les permitió conocer de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aquel prestó sus servicios. A similares conclusiones ha llegado el Consejo de Estado en dos pronunciamientos relacionados con el reconocimiento de la relación laboral encubierta.

En efecto, en sentencia del 4 de mayo de 2023[23], el Consejo de Estado indicó: “En este punto, resulta pertinente señalar que si bien es cierto que algunos testigos se encuentran en situaciones similares a las del demandante, también lo es que ello no tiene la entidad suficiente de afectar la credibilidad de su declaración, toda vez que con lo manifestado evidencian que (i) aún la demandada les adeuda acreencias laborales y (ii) por ser compañeros del demandante, son idóneos para informar sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la prestación del servicio”.

Así mismo, en providencia del 18 de agosto de 2022[24], el Alto Tribunal en lo Contencioso Administrativo sostuvo: Ahora, aunque la entidad accionante en el curso de la apelación discrepó de lo manifestado por el señor Jairo de Jesús Arcila García en calidad de testigo al considerar que podrían (sic) tener interés en las resultas del proceso, ello, no implica que deba ser desestimado per se, sino que su declaración debe ser analizada de acuerdo con las reglas de la sana crítica y si es del caso, refutar lo dicho por este (sic), de conformidad con los demás medios probatorios.

En un asunto particular esta Subsección[25] sostuvo: «En el recurso de apelación el demandado insiste en la tacha de los testigos, fundamentado en que los declarantes tuvieron la misma condición de contratistas que el demandante, promovieron demandas a fin de obtener los mismos reconocimientos prestacionales y en tal virtud, se vicia la imparcialidad de sus versiones.

De conformidad con lo previsto en el artículo 218 del C.P.C., el juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso y, en el caso bajo análisis, si bien es cierto, en principio, se podría considerar que los declarantes podrían tener interés en las resultas del proceso, por tener litigios similares al que nos ocupa, también lo es que dada su condición de compañeros en el Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia, que conocieron de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandante prestó sus servicios se consideran testigos idóneos para rendir declaración al respecto. […] Así las cosas, tratándose de circunstancias personalísimas relacionadas con la prestación del servicio del demandante, la Sala estima que no se evidencia que las versiones de los testigos hubieran estado parcializadas o encaminadas a favorecer sus propios intereses, razón por la cual les dará total valor probatorio.» De lo anterior se colige la imposibilidad de desestimar un testigo porque interpuso una demanda a fin de obtener los mismos reconocimientos prestacionales, pues aunque podría tener algún interés en las resultas del proceso, lo cierto es que dada la condición de compañeros de trabajo, el declarante pudo conocer de manera directa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el demandante desplegó sus funciones, ese orden, tal como lo dispuso la sentencia de la referencia resulta ser testigo idóneo para rendir las declaraciones, las mismas que serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana critica (sic).

(Líneas y negrilla son del texto). Precisado lo anterior, ahora sí prosigue el Tribunal con el análisis de los elementos que constituyen el contrato realidad reclamado. 1. La prestación personal del servicio En sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021[26], el Consejo de Estado precisó lo siguiente en relación con la prestación personal del servicio: “Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;[27] pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.[28]”.

De la documentación obrante en el expediente, se observa que durante el período comprendido entre el 14 de febrero de 2015 y el 13 de febrero de 2016, el señor Nicolás Felipe Torres España estuvo vinculado al Hospital San Félix de forma continua e ininterrumpida, a través de contratos de prestación de servicios, de la manera que se describe a continuación: |Nº |CONTRATO nº |EXTREMOS TEMPORALES |VALOR | | | |Inicio |Final | | |1 |189 del 14 de |14 de |31 de |$52’800.000, | | |febrero de |febrero de|diciembre | | | |2015[29] |2015 |de 2015 | | |2 |009 de 01 de |01 de |13 de |$10’000.000, | | |enero de 2016 |enero de |febrero de| | | |[30] |2016 |2016 | | El objeto principal de tales contratos fue el de prestar servicios profesionales de medicina en la E.S.E Hospital San Félix de La Dorada o en el lugar que le fuere asignado.

Como obligaciones especiales que el demandante debía cumplir en desarrollo de los contratos suscritos, se pactaron las siguientes: [pic] [pic] De acuerdo con los contratos de prestación de servicios que tienen como característica ser intuito personae, así como atendiendo los testimonios recaudados en el trámite de este proceso[31], se encuentra acreditado que el demandante prestó de manera personal y directa sus servicios como médico en servicio social obligatorio para el Hospital San Félix de La Dorada en los períodos indicados anteriormente, sin que tuviera la facultad para delegar en terceros el cumplimiento de las actividades referidas. 2.

Continuada subordinación o dependencia En providencia del 4 de febrero de 2016[32], el Consejo de Estado precisó que la subordinación o dependencia es la situación entendida como “(…) aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo”.

En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021[33], el Consejo de Estado señaló una serie de situaciones indicativas de la existencia de subordinación o dependencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, tales como: lugar de trabajo, horario de labores, dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, y actividades o tareas a desarrollar que correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

Antes de entrar a analizar si en el caso concreto se demostró la existencia de subordinación o dependencia, el Tribunal considera necesario referirse a la naturaleza del servicio social obligatorio y a su régimen salarial y prestacional. El servicio social obligatorio fue creado mediante la Ley 50 de 1981, la cual indicó que aquel debía ser prestado dentro del territorio nacional, hasta por un año, por todas aquellas personas con formación tecnológica o universitaria, de acuerdo con los niveles establecidos en el artículo 25 del Decreto Ley 80 de 1980 (artículo 1º).

El artículo 2 de la Ley 50 de 1981 estableció que el servicio social obligatorio se prestaría con posterioridad a la obtención del respectivo título y sería requisito indispensable y previo para obtener la refrendación de dicho título, para vincularse a cualquier organismo del Estado y para ejercer la profesión dentro del territorio nacional.

De conformidad con el artículo 5 de la norma mencionada, el Gobierno Nacional determinaría en forma gradual, a propuesta del Consejo Nacional Coordinador del servicio social obligatorio y de acuerdo con las prioridades, las profesiones u oficios que debían cumplirlo, su duración y la clase de establecimientos en los cuales habría de prestarse.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley 50 de 1981 consagró que: “Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes presten el Servicio social obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio y se aplicarán bajo la supervisión y control del Consejo Nacional Coordinador del Servicio social obligatorio”.

Mediante el Decreto 2396 de 1981, se dictaron disposiciones relacionadas con el servicio social obligatorio del área de la salud, previendo en su artículo 1º que los egresados de los programas de medicina, odontología, microbiología, bacteriología, laboratorio clínico y enfermería con formación tecnológica o universitaria, que hubieran obtenido el respectivo título, y quienes habiéndolo obtenido en el exterior lo hubieren convalidado, debían cumplir el servicio social obligatorio.

De conformidad con los artículos 2 y 3 del Decreto 2396 de 1981, el servicio social obligatorio para los egresados de los programas enunciados sería de dedicación de tiempo completo, con una duración de un año, y prestado en entidades oficiales y de salud de carácter privado sin ánimo de lucro de zonas rurales o urbanas marginadas de los centros urbanos o, en su defecto, en programas de salud que atendieran emergencias, calamidades públicas o programas docentes de tipo científico investigativo.

Los artículos 6 y 7 del Decreto 2396 de 1981 reiteraron que los profesionales que debían cumplir con el servicio social obligatorio quedarían sujetos a las disposiciones que en materia de personal rigieran en las entidades a las cuales se vincularan. A través del Decreto 3289 de 1982, se disminuyó a seis meses el servicio social obligatorio que se realizara en zonas que estuvieran sometidas a enfrentamiento armado o a acciones subversivas.

El Decreto 3448 de 1983 estableció un estatuto para las zonas fronterizas del país y brindó como estímulo a los profesionales que se vincularan en dichos lugares, la disminución del servicio social obligatorio a nueve meses. Con el Decreto 1335 de 1990, el Presidente de la República expidió de manera parcial el manual general de funciones y requisitos del subsector oficial del sector salud, estableciendo tanto la naturaleza de las funciones, como los requisitos para los cargos de médico del servicio social obligatorio y médico general, siendo evidente la similitud existente para ambos empleos, al contemplar, por funciones, la ejecución de labores profesionales de medicina general y, por requisito, la acreditación del título de formación universitaria en medicina: MEDICO (sic) DE SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO - 321505

1. NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DEL CARGO Ejecución de labores profesionales de medicina general, programas de prevención, protección y de rehabilitación del paciente, medio ambiente y de colaboración en aspectos de medicina legal. 2 FUNCIONES -Participar en el diagnóstico y pronóstico del estado de salud de la población asignada. -Prestar atención médica general haciendo el diagnóstico y determinando la terapia de los pacientes. -Participar en la programación, supervisión, evaluación y control de las actividades de salud que se realicen en el área asignada. -Realizar control médico periódico a pacientes laboralmente expuestos a las situaciones de contaminación ambiental que impliquen riesgo para su salud. -Participar en las brigadas de salud de área de influencia. -Realizar vigilancia epidemiológica en todas aquellas situaciones que sean factor de riesgo para la población que le ha sido asignada. -Evaluar las actividades e impacto de la prestación de los servicios de salud. -Promover en su área de trabajo la participación de la comunidad en actividades de salud e impulsar la conformación de los comités de salud y formación de líderes comunitarios en salud. -Establecer y mantener las relaciones de coordinación necesarias para lograr una eficaz prestación de los servicios de salud. -Reportar oportunamente las anormalidades en la prestación del servicio y proponer las alternativas de solución. -Ejercer las demás funciones que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del cargo. 3.

REQUISITOS 3.1 Estudios. Título de formación universitaria en medicina. MEDICO (sic) GENERAL - 321510

1. NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DEL CARGO Ejecución de labores profesionales en actividades de promoción, protección y de rehabilitación del paciente y medio ambiente. 2. FUNCIONES -Practicar exámenes de medicina general, formular diagnósticos y prescribir el tratamiento que debe seguirse, aplicando los derechos del enfermo. -Prescribir y/o realizar procedimientos especiales para ayuda en el diagnóstico y/o en el manejo de pacientes, según el caso. -Realizar intervenciones de cirugía general a pacientes hospitalizados o ambulatorios o colaborar en ellos de acuerdo al nivel en el cual esté ubicado y controlar a los pacientes que estén bajo su cuidado. -Realizar control médico periódico a pacientes laboralmente expuestos a situaciones de contaminación ambiental que impliquen riesgo para su salud. -Llevar controles estadísticos con fines científicos y administrativos y reportar las enfermedades de notificación obligatoria. -Realizar interconsulta y remitir pacientes a médicos especialistas cuando se requiera y de acuerdo a las normas del sistema de remisión de pacientes. -Participar en la elaboración y desarrollo de programas de promoción y prevención de salud a la comunidad. -Realizar vigilancia epidemiológica en todas aquellas situaciones que sean factor de riesgo para la población. -Orientar la prestación de los primeros auxilios y la remisión de pacientes solicitados por radioteléfono. -Colaborar en la elaboración e implantación del plan de emergencia para ser aplicado en los organismos de salud del área de influencia. -Participar en el diagnóstico y pronóstico del estado de salud de la población del área de influencia. -Participar en la evaluación de las actividades e impacto de la prestación de los servicios de salud. -Promover en su área de trabajo, la participación de la comunidad en actividades de salud e impulsar la conformación de los comités de salud y formación de líderes comunitarios en salud. -Participar en investigaciones de tipo aplicado tendientes a esclarecer las causas y soluciones a los problemas de salud de la comunidad. -Establecer y mantener las relaciones de coordinación necesarias para lograr una eficaz prestación de los servicios de salud. -Velar por la consecución oportuna de los recursos necesarios y por la racional utilización de los disponibles y demás bienes a su cargo. -Ejercer las demás funciones asignadas y sean afines con la naturaleza del cargo. 3.

REQUISITOS 3.1 Estudios. Título de formación universitaria en medicina. Mediante el Decreto 2865 de 1994 se responsabilizó a las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud de la selección, aprobación y renovación de las plazas para el cumplimiento del servicio social obligatorio, “(…) con sujeción a los criterios que fije el Ministerio de Salud, así como a las normas técnicas que expida para la prestación de dicho servicio, (…)” (artículo 1º); y también se orientó a tales entidades a racionalizar “(…) la distribución de las plazas de Servicio social obligatorio, en el territorio de su jurisdicción, de acuerdo a la proporción de la población con necesidades básicas insatisfechas, dando prioridad a los centros y puestos de salud del área rural” (artículo 2).

Adicionalmente, dicha norma contempló que “(…) la entidad solicitante debe contar con la correspondiente disponibilidad presupuestal, y cumplir con las demás disposiciones que en materia de vinculación de personal rijan en las entidades a las cuales se vinculen” (artículo 3). Con la Resolución 795 de 1995, el Ministerio de Salud estableció los criterios técnicos administrativos para la prestación del servicio social obligatorio, contemplando los siguientes: (…) 2.

Las plazas se orientarán preferencialmente a la ampliación de cobertura en atención en salud a las poblaciones de estratos socioeconómicos 1 y 2. 3. Para efectos de la prestación del Servicio social obligatorio se tendrán en cuenta las necesidades requeridas en sus respectivas jurisdicciones. (…) 5. Las funciones y actividades que ejecutará el Profesional estarán de acuerdo con los programas a desarrollar. 6.

El profesional debe contar con la infraestructura necesaria para el desarrollo de sus funciones. 7. La vinculación de los Profesionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso su remuneración será inferior a los cargos de planta de las instituciones en la cuales presten sus servicios. 8. El profesional que presta el Servicio social obligatorio gozará de las mismas garantías del personal de planta, en cuanto a honorarios, compensatorios, etc.

La citada resolución dispuso que era deber del profesional del servicio social obligatorio permanecer disponible en la localidad sede de la plaza para cualquier emergencia en salud que se presentara, sin que se le pudieran desconocer los derechos laborales y legales que le asistían. El artículo 10 de la resolución referida estableció que “Las Direcciones de Salud, así como las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas deberán hacer la equivalencia salarial de los cargos del Servicio social obligatorio a los de planta de personal de la respectiva entidad, para las mismas profesiones”.

Por su parte, el artículo 12 de la misma norma en comento previó que: “Los profesionales que cumplan con el Servicio social obligatorio estarán sujetos a las disposiciones vigentes que en materia de administración de personal, salarios y prestaciones sociales rijan en las entidades donde presten dicho servicio”. A través del Decreto 1921 de 1994 se estableció la estructura de cargos de las entidades del subsector oficial del sector salud territorial, de la cual se destaca la siguiente: Artículo 3º.

De los niveles y denominaciones de cargos. Establécense para los diferentes empleos contemplados en las plantas de cargos de los diferentes organismos y entidades del subsector oficial del sector salud de las entidades territoriales, los siguientes niveles y denominaciones de cargos: (…) d) Profesional. El nivel profesional agrupa aquellos empleos a los que corresponden funciones cuya naturaleza demanda la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley, y comprende los siguientes cargos: (…) 3215 Médico General Dentro de la clasificación de los empleos del área asistencial de las entidades territoriales que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud, realizada a través del Decreto 1569 de 1998, se encuentran los del servicio social obligatorio en el nivel profesional: Artículo 15.

De la clasificación de los empleos de las entidades públicas que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud. De acuerdo con la naturaleza general de las funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos del área asistencial de las entidades territoriales que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico y Auxiliar (…) d) Nivel Profesional.

Agrupa aquellos empleos a los que corresponden funciones cuya naturaleza demanda aplicación de los conocimientos propios de cualquier disciplina académica del área de la salud; (…) Artículo 21. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel Profesional. El nivel Profesional está integrado por los siguientes empleos: Código Denominación del empleo (…) (…) 305 Médico Servicio social obligatorio Con la expedición del Decreto 785 de 2005, se incluyó nuevamente en la nomenclatura y clasificación de empleos de las entidades territoriales, al profesional servicio social obligatorio.

El servicio social obligatorio creado mediante la Ley 50 de 1981 fue sustituido por la Ley 1164 de 2007, con la cual se dictaron disposiciones en materia del talento humano en salud, quedando regulado así:

ARTÍCULO

33. DEL SERVICIO SOCIAL. Créase el Servicio social obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, el cual debe ser prestado en poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de difícil acceso a los servicios de salud, en entidades relacionadas con la prestación de servicios, la dirección, la administración y la investigación en las áreas de la salud.

El Estado velará y promoverá que las instituciones prestadoras de servicios (IPS), Instituciones de Protección Social, Direcciones Territoriales de Salud, ofrezcan un número de plazas suficientes, acorde con las necesidades de la población en su respectiva jurisdicción y con el número de egresados de los programas de educación superior de áreas de la salud.

El servicio social debe prestarse, por un término no inferior a seis (6) meses, ni superior a un (1) año. El cumplimiento del Servicio social se hará extensivo para los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, sin perjuicio de lo establecido en los convenios y tratados internacionales.

PARÁGRAFO 1 o. El diseño, dirección, coordinación, organización y evaluación del Servicio social creado mediante la presente ley, corresponde al Ministerio de la Protección Social. Igualmente, definirá el tipo de metodología que le permita identificar las zonas de difícil acceso y las poblaciones deprimidas, las entidades para la prestación del servicio social, las profesiones objeto del mismo y los eventos de exoneración y convalidación.

PARÁGRAFO 2 o. El Servicio social creado mediante la presente ley, se prestará por única vez en una profesión de la salud, con posterioridad a la obtención del título como requisito obligatorio y previo para la inscripción en el Registro Unico (sic) Nacional.

PARÁGRAFO 3 o. La vinculación de los profesionales que presten el servicio debe garantizar la remuneración de acuerdo al nivel académico de los profesionales y a los estándares fijados en cada institución o por la entidad territorial y la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a Riesgos Profesionales. En ningún caso podrán ser vinculados a través de terceras personas jurídicas o naturales.

PARÁGRAFO 4 o. El personal de salud que preste el Servicio social en lugares de difícil acceso, tendrá prioridad en los cupos educativos de programas de especialización brindados por las universidades públicas, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos académicos exigidos, igualmente gozarán de descuentos en las matrículas de conformidad con los porcentajes establecidos por las entidades educativas.

El Gobierno Nacional reglamentará los incentivos para las entidades públicas o privadas de los lugares de difícil acceso que creen cupos para la prestación del servicio social.

PARÁGRAFO 5 o. El Servicio social creado en la presente ley sustituye para todos los efectos del personal de la salud, al Servicio social obligatorio creado mediante la Ley 50 de 1981. No obstante, mientras se reglamenta la presente ley continuarán vigentes las normas que rigen el Servicio social obligatorio para los profesionales de la salud.

En virtud de lo anterior, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 1058 de 2010, con la cual reglamentó el servicio social obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, de cuya reglamentación se destaca: ARTÍCULO 2o. OBJETIVOS. El Servicio social obligatorio en Salud estará orientado a: a) Mejorar el acceso y calidad de los servicios de salud, especialmente en poblaciones deprimidas urbanas y rurales o de difícil acceso a los servicios de salud. b) Estimular una adecuada distribución geográfica del talento humano en salud. c) Propiciar espacios para el desarrollo personal y profesional del talento humano que inicia su vida laboral en el sector salud.

ARTÍCULO 3 o. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones: Servicio social obligatorio: Es el desempeño de una profesión con carácter social, mediante el cual los egresados de los programas de educación superior del área de la salud contribuyen a la solución de los problemas de salud desde el campo de su competencia profesional, como uno de los requisitos para obtener la autorización del ejercicio, en los términos que definan las normas vigentes.

(…)

ARTÍCULO 10. DURACIÓN. El Servicio social obligatorio se cumplirá por un término de un (1) año, salvo en las plazas señaladas en el literal c) del artículo 5o de la presente Resolución y las plazas aprobadas en el marco de los convenios establecidos en al artículo 7o de la presente resolución, cuya duración será de seis (6) y nueve (9) meses, respectivamente.

Finalmente, con Resolución 2358 de 2014, se estableció el procedimiento para la asignación de las plazas del servicio social obligatorio. En relación con el servicio social obligatorio, el Consejo de Estado[34] ha sostenido que: “(…) es una fuente de personal calificado e idóneo para incrementar la cobertura de la prestación del servicio de salud, no una forma especial o flexible de vinculación a la administración pública.

En este sentido, tal como lo establecen claramente las normas transcritas, quienes desempeñen un cargo bajo esta denominación cuentan con los mismos derechos salariales y prestaciones del personal de planta de la entidad[35]. En consecuencia, no pueden estar vinculados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios ni siquiera cuando se trate de Empresas Sociales del Estado, dado que la normatividad que regula la materia no consagra para el efecto ningún tipo de excepción”.

Y también ha manifestado[36] que: “Para la Sala, la vinculación de profesionales del SSO mediante contratos de prestación de servicios, para evadir la carga prestacional, desnaturaliza la institución estudiada”. Con fundamento en el anterior recuento normativo y de conformidad con los medios probatorios allegados al expediente, esta Sala de Decisión considera que en el presente asunto el elemento de la subordinación o dependencia también se encuentra demostrado, según pasa a indicarse. a) Funciones del contrato relacionadas con el objeto social de la ESE y similares a las de empleados de planta.

Permanencia de dichas funciones Conforme al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, uno de los requisitos esenciales del contrato de prestación de servicios es su temporalidad, pues la norma citada dispone que aquellos se celebran por el término estrictamente indispensable. La circunstancia de celebrar contratos de prestación de servicios para realizar labores de carácter permanente, contraría la naturaleza propia de aquellos, así como la razón para la cual fueron concebidos en la Ley 80 de 1993, y permitiría inferir que esta modalidad de contratación fue utilizada para disfrazar una relación laboral y eximirse del pago de las prestaciones sociales a los trabajadores.

Lo anterior, por cuanto, como lo prevé la parte final del artículo 2 del Decreto 2400 de 1968[37], “[p]ara el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. Esta prohibición fue replicada por el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973[38] y por el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008[39] que modificó y adicionó el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968.

El inciso final del artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, con la modificación introducida por el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2009, en la que precisó que la permanencia en un contrato de prestación de servicios es un elemento más que indica la existencia de una relación laboral[40], y adicionalmente expuso los criterios que permiten diferenciar una relación laboral de una por prestación de servicios: La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios.

Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral.

(Negrilla fuera de texto). Esta Sala de Decisión considera que si bien las actividades desarrolladas por el demandante tenían una duración específica en el marco del servicio social obligatorio, lo cierto es que aquellas, sin duda, guardan relación directa o aluden a una función inherente, permanente y obligatoria de la entidad demandada, y se realizaron de manera continua por el lapso exigido en la ley, siendo primordiales para el funcionamiento de la institución. b) Sede del objeto contractual Tal como quedó consignado en cada contrato de prestación de servicios suscrito, se encuentra acreditado que el señor Nicolás Felipe Torres España debía cumplir sus labores como médico en servicio social obligatorio en la sede de la entidad demandada o en los centros de salud y demás lugares que ésta dispusiera. c) Obligatoriedad de portar elementos distintivos acordes con la imagen corporativa de la entidad Teniendo en cuenta las funciones a desarrollar por el señor Nicolás Felipe Torres España, esto es, las de médico en servicio social obligatorio, este Tribunal considera que su presentación personal debía guardar consonancia con la imagen corporativa del Hospital San Félix de La Dorada y con los distintivos propios de su cargo. d) Uso de elementos institucionales Entiende esta Corporación que si el señor Nicolás Felipe Torres España debía prestar sus servicios como médico en servicio social obligatorio en las sedes dispuestas por el Hospital San Félix para ello, es apenas lógico que hiciera uso de los medios establecidos por la entidad para la atención médica, esto es, de todos los equipos, instrumental e insumos proporcionados por la ESE.

Y así quedó consignado en cada contrato de prestación de servicios, pues una de las funciones asignadas era la de “Utilizar los equipos o elementos del hospital para el cumplimiento de las actividades contratadas”; y, además tal circunstancia fue ratificada en las declaraciones rendidas en el proceso[41]. e) Fijación y cumplimiento de horario Tal como quedó consignado en los contratos allegados, el demandante debía atender urgencias, hospitalización, ser apoyo de las áreas de pediatría, ginecoobstetricia, medicina interna, cirugía general, ortopedia, otorrinolaringología, urología, oftalmología, quirófanos, salas de recuperación, salas de parto y consulta externa tanto en la sede principal como en otras del mismo hospital.

Todo lo anterior implica que se encontraba sometido a un determinado horario, de acuerdo con la agenda que previamente la entidad fijara. Explicaron los declarantes que para cumplir las funciones asignadas en la totalidad de servicios, la entidad realizaba cuadros de turnos cada mes según las necesidades del hospital, y eran enviados vía correo electrónico.

En el expediente reposan cuadros de turnos[42] correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2015 y de enero a febrero de 2016, en los que se observa que efectivamente todos los días de la semana se realizaba una distribución entre varios médicos, incluyendo al demandante, en los diferentes servicios del hospital, así como turnos de disponibilidad y los días libres.

De acuerdo con lo narrado por los testigos, durante el primer período de vinculación del demandante, esto es, entre febrero y noviembre de 2015, los cuadros de turnos los elaboraba la señora Soraya Noreña quien ocupaba el cargo de Subdirectora Científica; y posteriormente, para el segundo período, esto es, de diciembre a febrero de 2016, los turnos los realizaba el señor Fernando Arrieta, quien asumió el cargo mencionado.

Informaron además los declarantes que en caso que el accionante y los demás médicos de servicio social obligatorio requirieran ausentarse de sus sitios de trabajo o modificar sus horarios, debían solicitar el correspondiente permiso a quien hiciera las veces de Subdirector Científico, quien a su vez, era el designado de la supervisión de los contratos.

En este sentido, obra en los documentos[43] allegados como prueba, correos electrónicos que constatan la negativa de la señora Soraya Noreña a la solicitud de modificación de horarios realizada por el señor Nicolás Felipe Torres. De lo expuesto considera esta Sala que el señor Nicolás Felipe Torres España sí debía cumplir sus labores como médico general en servicio social obligatorio dentro de un horario determinado, impuesto de manera unilateral por la contratante y sujeto a las necesidades propias de la institución. De hecho, recuérdese que en el recuento normativo se indicó que uno de los deberes del profesional en servicio social obligatorio era el de permanecer disponible para cualquier emergencia en salud.

En ese sentido, el actor no contaba con la autonomía propia para manejar su tiempo como profesional. f) Sujeción a reglamentos, órdenes e instrucciones Sin perjuicio de que en los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada se pactara que las actividades serían ejecutadas con plena autonomía técnica y administrativa, sin relación de subordinación o dependencia, esta Corporación considera que está demostrado en el proceso que las labores desarrolladas por la demandante en ejecución de dichos acuerdos de voluntades estaban sujetas a constante supervisión y correspondían más que a una relación de coordinación entre los contratantes, a verdadera subordinación, como quiera que el desempeño de las funciones de la accionante estaba sujeto a la imposición de horario, de presentar informes y de atender las disposiciones e instrucciones establecidas por la entidad y el supervisor del contrato, según se precisa a continuación. Tal como consta en las obligaciones específicas de los contratos de prestación de servicios, la demandante debía cumplir lo que se indica a continuación: ▪ Sujetarse a la asignación de la sede en la cual debía prestar sus servicios como médico en servicio social obligatorio. ▪ Elaborar los informes relacionados con el desempeño de sus actividades[44]. ▪ Atender el sistema de información de la entidad con fines estadísticos legales y de facturación. ▪ Asistir y participar de las actividades de capacitación promovidas por la E.S.E, así como de aquellas del área de calidad y de auditoría médica. ▪ Rendir evaluación con nota aprobatoria de 4 puntos de 5 posibles, so pena de terminar el vínculo profesional.

Adicionalmente, con los testimonios recibidos, se demostró que el demandante tenía que atender las directrices del Subdirector Científico. No puede pasarse por alto que la sola ejecución de las funciones como médico en servicio social obligatorio, que son similares a las de los médicos generales de planta, implícitamente conlleva dependencia respecto del centro hospitalario, tanto en el cumplimiento de directrices y políticas de atención a los usuarios que requieran los servicios de salud, como en el acatamiento de horarios y/o turnos que impongan los jefes inmediatos, los cuales son de obligatorio cumplimiento, dado que dicho componente hace parte para la debida y oportuna atención integral que permanentemente presta la institución médica. g) Prestación exclusiva de servicios con la ESE Ninguno de los elementos materiales probatorios allegados al proceso permite afirmar que durante el término de vinculación con el Hospital San Félix de La Dorada, el señor Nicolás Felipe Torres España suscribió contrato de prestación de servicios alguno con otra institución. Y de así haberlo hecho, tal circunstancia, en criterio de este Tribunal, no desdibuja la prestación exclusiva que tenía con la demandada, pues es evidente que hubiera sido en momentos para los cuales no estuviese laborando en la ESE accionada. h) Falta de autonomía e independencia Para la Sala es claro que por su naturaleza, las atribuciones de quien se desempeñe como médico general no tienen el alcance de determinar las condiciones bajo las cuales dicha labor debe ser desempeñada, lo que desvirtúa desde todo punto de vista el factor autonomía e independencia que se predica de una relación de prestación de servicios como la que en apariencia se constituyó entre las partes en el sub lite.

En efecto, en el presente caso se demostró que la actividad contractual no era ejercida de manera autónoma e independiente, pues el demandante debía: i) cumplir la programación establecida para los diferentes servicios a los que era asignado, lo cual implica la sujeción a un horario de trabajo en los turnos previamente fijados por el Hospital San Félix E.S.E según las necesidades del servicio; ii) no se encontraba en posibilidad de suscribir contrato de prestación de servicios con otra institución, pues al tener que cubrir el servicio médico que brindaba la entidad cada mes en unos turnos ya definidos, necesariamente hubiera tenido que pactar horarios en los días que se tenían como descanso; iii) no podía ejecutar las actividades contratadas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su preferencia, pues como se vio, debía seguir el horario estipulado por sus jefes; iv) sus actividades estaban sometidas a las directrices del Subdirector Científico (supervisor del contrato); y v) no podía ausentarse del lugar de trabajo a menos que solicitara el permiso correspondiente y cambiara de turno con alguno de sus colegas.

De todo lo anterior se concluye que se encuentra acreditada la subordinación del señor Nicolás Felipe Torres España como segundo elemento de la relación laboral predicada respecto del Hospital San Félix de La Dorada. 3. Retribución Sobre la existencia de remuneración por las actividades desarrolladas, el Consejo de Estado precisó lo siguiente en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021[45] ya citada: “Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.

En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado”. Según consta en los contratos allegados y referidos anteriormente, las partes pactaron como contraprestación por los servicios prestados por el demandante, un pago mensual por concepto de honorarios de acuerdo con las horas trabajadas por la parte demandante, previa presentación de la cuenta de cobro, y aprobación por parte del supervisor del contrato, así como prueba de haber realizado el pago al Sistema de Seguridad Social.

Si bien la parte demandada expresó en su contestación que “Tampoco es claro el pago continuo a título de salario”, resulta evidente para esta Sala que la cláusula mediante la cual el Hospital San Félix se obligó a reconocer el pago periódico por concepto de honorarios, da cuenta de la remuneración como tercer elemento constitutivo de una relación laboral; además, obran en el expediente las comunicaciones entre el señor Nicolás Felipe Torres España y el respectivo supervisor de cada contrato, tendientes a la aprobación de las cuentas de cobro[46] por cada uno de los meses trabajados. 4.

Existencia del contrato realidad o relación laboral encubierta en el presente asunto En el contexto referido y conforme con las reglas de la experiencia y de conformidad con el material probatorio allegado al expediente y la naturaleza propia de la actividad desempeñada por el demandante, esta Sala de Decisión considera que en el caso concreto se demostraron los elementos propios de una relación laboral entre el señor Nicolás Felipe Torres España y el Hospital San Félix E.S.E de La Dorada, pese a que su vinculación se efectuó bajo la figura del contrato de prestación de servicios.

Al entenderse que los contratos de prestación de servicios encubrieron una relación de carácter laboral entre demandante y demandado, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la Sala concuerda con la Juez de primera instancia en el sentido que es procedente declarar la nulidad del acto administrativo atacado y, en consecuencia, declarar la existencia de una relación laboral encubierta entre las partes por los períodos en los que se acreditó la vinculación, esto es, entre el 14 de febrero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015, y entre el 01 de enero de 2016 y el 13 de febrero de 2016.

Coincide igualmente el Tribunal en el hecho que para el caso concreto no se configuró la prescripción, habida cuenta que, al tratarse de una vinculación que no tuvo interrupción en el tiempo de servicio, la parte actora promovió la demanda dentro del término de tres años después de la finalización del vínculo contractual. En tanto no se discute en la apelación el restablecimiento del derecho ordenado, este Tribunal se abstendrá de realizar cualquier pronunciamiento sobre el particular.

Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que no observa que esté probada la causación de las mismas. En efecto, siguiendo el criterio objetivo valorativo al cual acude el Consejo de Estado[47], el Tribunal observa que no hay prueba de gastos o expensas en los que hubiera incurrido la parte demandada en esta instancia, sumado al hecho que no se acreditó intervención activa ante esta Corporación, razón por la cual no es procedente emitir condena en costas por concepto de agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia del veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Nicolás Felipe Torres España contra el Hospital San Félix E.S.E. Segundo ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto.

Tercero.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. ----------------------- [1] En adelante, CPACA. [2] Páginas 5 y 6 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [3] Páginas 3 a 5 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [4] Páginas 06 a 10 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [5] Archivo nº 16 del cuaderno 1 del expediente digital. [6] Código Sustantivo del Trabajo, artículo 23 [7] Archivo nº 55 del cuaderno 1 del expediente digital. [8] Archivo nº 58 del cuaderno 1 del expediente digital. [9] Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital. [10] Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. [11] Archivo nº 03 del cuaderno 2 del expediente digital. [12] Archivo nº 03 del cuaderno 2 del expediente digital. [13] Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital. [14] Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital. [15] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 26 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-000-2013- 00661-01(4689-14). [16] Cita de cita: Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda.

Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2- 005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) [17] Cita de cita: Ver sentencia C-614 de 2009. [18] “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

(…) No es cierto, entonces, como lo indican los accionantes que cada vez que una entidad presente una insuficiencia de personal en su planta, pueda acudirse como remedio expedito de la misma al contrato de prestación de servicios a fin de solventar la crisis que se pueda generar; la contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden.

Desde luego que si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público.

(…) Preferentemente, el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto sub lite, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal, con lo cual "agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo." (Sentencia C- 555/94, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)”. [19] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088- 15)CE-SUJ2-005-16. [20] Cita de cita: En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 000-1998-03542-01(0202-10). [21] Así lo ha manifestado el Consejo de Estado en providencia del 14 de julio de 2016 (Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón, radicación número: 41001-23-31-000-1999-00987-01 (36932)). [22] Archivo nº 47 del cuaderno 1 del expediente digital. [23] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia del 4 de mayo de 2023. Radicación número: 17001-23-33-000-2012- 00078-01(679-2014). [24] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández.

Sentencia del 18 de agosto de 2022. Radicación número: 17001-23-33-000- 2014-00187-01(4135-2015). [25] Cita de cita: Sentencia proferida el 13 de febrero de 2014 por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero; radicado: 25000-23-25-000-2000-01434-03(2397-07) [26] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143- 01(1317-16)CE-SUJ2-025-21. [27] Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». [28] Cita de cita: Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [29] Páginas 38 a 44 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [30] Páginas 45 a 50 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [31] Ver declaración de los señores Laura María López Álzate (archivo nº 47 del cuaderno 1 del expediente digital) y Esteban Duque Villegas (archivo nº 45 y 46 del cuaderno 1 del expediente digital). [32] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 81001-23-33-000- 2012-00020-01(0316-14). [33] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143- 01(1317-16)CE-SUJ2-025-21. [34] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 25 de marzo de 2010. Radicación número: 17001-23-31-000-2005- 01062-01(1131-09).

Dicha providencia fue reiterada en sentencia del 21 de noviembre de 2013 (Radicación número: 13001-23-31-000-2001-01880-01(0690-11)), con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. [35] Cita de cita: Consejo de Estado. Secc. 2ª. Sent. del 16 de abril de 2009. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

No. Interno: 0694-07 [36] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 2 de octubre de 2008. Radicación número: 73001-23- 31-000-2006-01326-01(1289-07). [37] “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”. [38] “Artículo 7º.- Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional.

La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad”. [39] “ARTICULO 1. Modifícase y adiciónase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos: El artículo 2. quedará así: (…) Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. [40] “La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos”. [41] Ver declaraciones de los señores Soraya Noreña (archivo nº 49 del cuaderno 1 del expediente digital) y el señor Fernando Antonio Arrieta Mejía (archivo nº 48 del cuaderno 1 del expediente digital). [42] Archivos nº 02 a 11 del cuaderno 1 del expediente digital. [43] Página 3 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital. [44] Página 39 y 46 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [45] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143- 01(1317-16)CE-SUJ2-025-21. [46] Archivos nº 02 a 11 del cuaderno 1 del expediente digital. [47] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018. Radicación número: 44001-23-33-000-2014- 90035-01(1575-16).