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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63-001-3333-005-2024-00042-01

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarín

Date: 2024-03-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-005-2024-00042-01. ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: JOSÉ ALBEIRO VALENCIA REINA. ACCIONADO: COLPENSIONES.

TEMA: DEBIDO PROCESO 050-002-2024 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones- contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, dentro de la acción constitucional de la referencia, mediante el cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado como vulnerado por el accionante.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. El señor José Albeiro Valencia Reina actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra Colpensiones, arguyendo que esa entidad estaba transgrediendo su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto en aplicación del artículo 34 del Decreto 2463 del 2001 si bien contaba con un plazo de 5 días hábiles para dar traslado de su caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, habían transcurrido 44 días calendario sin que procediera de conformidad.

Para tal efecto, expuso que por medio del radicado 2024-120036 del 03 de enero de 2024 radicó solicitud de inconformidad frente al dictamen DML5301073, por medio del cual, se le otorgó una calificación de pérdida de la capacidad laboral -en adelante PCL- equivalente al 18,92%, pues en su sentir Colpensiones de manera arbitraria no tuvo en cuenta la historia clínica -que contaba con soporte de entrega de 508 folios-, donde era posible verificar que padecía de paraplejia de la extremidad inferior -encontrándose reducido al uso de silla de ruedas de tiempo completo- y además se constataba que tenía 20 patologías más, pasando por alto los razonamientos efectuados por la Corte Constitucional en las sentencias C-425 del 2005, T-432 del 2011, T- 594 del 2011, T-428 del 2013 y T- 044 del 2018.

A continuación, realizó un listado de las enfermedades que le fueron diagnosticadas, de las cuales se resalta el “trastorno lumbar, con limitación al movimiento y flacidez frecuente”, “estenosis de los agujeros intervertebrales por tejido conjuntivo o por disco intervertebral, con radiculopatía”, “osteocondosis intervertebral y osteoartrosis interfacetaria en L4-L5,L5-S1”, “artrosis”, “obesidad severa”, “trastorno de pánico”, “depresión mayor severa”, entre otras, para concluir que las mismas lo situaban en un estado de debilidad manifiesta en los términos consagrados en el artículo 13 de la Constitución Política consonante con el artículo 37 ibidem, máxime atendiendo a que era un adulto mayor que requería especial protección por parte del Estado.

Con todo, solicitó tutelar las garantías deprecadas y ordenar a la accionada dar trámite al recurso interpuesto, trasladando su expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Como anexos, allegó documento signado como recurso de reposición en subsidio de apelación y/o inconformidad frente a la calificación laboral en contra del dictamen DMK 5301073 del 04 de diciembre de 2023, con la constancia de haber sido radicado ante Colpensiones el 03 de enero de 2024 y su cédula de ciudadanía. III.

Actuación de la primera instancia. 1 SAMAI- Archivo 002Demanda(.pdf) NroActua 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-005-2024-00042-01. ACCIONANTE: JOSÉ ALBEIRO VALENCIA REINA. ACCIONADO: COLPENSIONES 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.

El Juez de instancia mediante auto del 16 de febrero hogaño2 -notificado en debida forma3- admitió la acción de tutela en contra de Colpensiones y le corrió traslado para que dentro del término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa, arrimara las pruebas que pretendiera hacer valer y remitiera copia completa del expediente administrativo que dio origen al trámite.

Adicionalmente, requirió a la oficina de recursos humanos de la administradora de pensiones para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir del recibo de la comunicación allegara certificación en la que constara el nombre completo, número de identificación y datos de contacto de la persona que ejercía la representación legal de la entidad y de quien tenía a cargo el cumplimiento de los fallos de tutela. 3.2.

Contestación de Colpensiones4. A través de memorial remitido el 19 de febrero de 2024, la Directora de Acciones Constitucionales contestó la tutela exponiendo que, una vez verificados sus sistemas de información, se evidenció que el ciudadano José Albeiro Valencia Reina presentó solicitud el 03 de enero de 2024 bajo el No. de radicación 2024_120036 y la misma fue gestionada por el área competente -previa realización de rigurosas validaciones- dando lugar a la expedición del oficio No. 2024_782128 del 16 de enero de 2024, en el que se informó que como la manifestación de inconformidad fue presentada dentro del término legal, el caso sería incluido para estudio y de ser pertinente, se daría el trámite que correspondía se conformidad con lo establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.

Así mismo, sostuvo que la calificación de pérdida de la capacidad laboral no era un derecho que pudiera discutirse mediante acción de tutela, toda vez que de ser así de desnaturalizaría un mecanismo caracterizado por su inmediatez, subsidiaridad y residualidad, los cuales emergían como requisitos de procedibilidad del mismo, especialmente atendiendo a que no se demostraba la ocurrencia de un perjuicio irremediable y adicionalmente tomando en consideración que el interesado contaba con otros medio de defensa judiciales que no se habían iniciado; de cara a lo anterior, esgrimió que resolver lo deprecado no solo desbordaba las competencias del juez constitucional sino que generaba a futuro el detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, mismos que eran de obligatoria protección y vigilancia, no solo por parte de las entidades sino de todos los servidores públicos de la Nación. A partir de estas premisas, expresó que la acción de tutela no podía considerarse como el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto ventilado por el actor, en razón a que el competente era el juez ordinario, tornándose la vía de tutela improcedente ante la existencia de otro medio judicial tal como se contempló en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues conforme al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social al juez ordinario le correspondía conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que surgieran entre los afiliados, beneficiarios o usuarios y los empleadores, las entidades administradoras o prestadoras, ratificándolo así la Corte Constitucional en la sentencia T- 427 de 2018.

En armonía con lo descrito, afirmó que la protección tutelar transitoria sólo debía darse ante la existencia de un perjuicio irremediable, el cual, en su criterio no se configuraba en el sub examine como quiera que el mismo estaba condicionado a que: i) la persona hubiera agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantuviera su decisión de negar el derecho, ii.) se acudiera a la jurisdicción respectiva dentro de la oportunidad o en caso contrario, su omisión estuviera justificada en motivos ajenos a la voluntad del peticionario, iii.) se tratara de una persona de la tercera edad que demostrara una amenaza inminente, esto es, la afectación a su subsistencia en condiciones dignas o afectaciones a su salud, su mínimo vital o la existencia de lazos de conexidad con derechos fundamentales, así como una situación gravosa al someterla a agotar los trámites ordinarios, y iv.) era necesario que en cualquier evento, las narraciones estuvieran sustentadas en fundamentos fácticos que dieran cuenta de las condiciones materiales del presunto afectado, pues de lo contrario el asunto adquiría un carácter estrictamente litigioso ajeno a la competencia del juez de tutela.

Dentro de ese marco, reiteró que debía declararse la improcedencia de la acción ante la presencia de elementos que denotaban la competencia del juez ordinario para dirimir la controversia, pus a partir de lo dispuesto en el artículo 1425 del Decreto Ley 019 de 2012 2 Expediente digital- Archivo 005AutoAdmiteTutela.pdf- Juzgado 3 SAMAI- Archivo- Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 4- Juzgado 4 Expediente digital- Archivo 008ContestacionColpensiones.pdf- Juzgado 5 ARTÍCULO 142: “(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-005-2024-00042-01.

ACCIONANTE: JOSÉ ALBEIRO VALENCIA REINA. ACCIONADO: COLPENSIONES consonante con los artículos 46 y 137 del Decreto 1352 de 2013 -en los que se regula el trámite de calificación PCL así como la naturaleza de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez y la función exclusiva atribuida a esta última-, se colegía que Colpensiones no tenía injerencia frente a las decisiones que tomaran las juntas de calificación y por tanto, el procedimiento requerido por el actor, dirigido a que se resolviera el recurso que elevó, era de conocimiento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, correspondiéndole a esta decidir lo pertinente.

Más adelante, planteó que conforme a los parámetros ofrecidos en la jurisprudencia constitucional, principalmente en la sentencia T- 243 de 2020, existía una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, pues para salvaguardar esta garantía fundamental no debía accederse a lo pretendido por el peticionario; por tanto, manifestó que como Colpensiones ya había dado respuesta a los interrogantes formulados por el accionante, de un lado, no se presentaba ninguna vulneración, por cuanto independientemente del resultado obtenido se había contestado su solicitud, y del otro, que en caso de que aquel llegara a considerar que le asistían otros derechos -distintos al de petición- debía acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo para buscar su satisfacción. Seguidamente, manifestó que decidir de fondo las pretensiones, excedía las competencias del juez constitucional e invadía la órbita del juez ordinario y su autodominio, en la medida en que no se había probado la vulneración de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que validara su protección. También, hizo hincapié en que si bien la defensa del patrimonio público era un derecho colectivo, todos los operadores judiciales debían respetar su núcleo básico, y por ese motivo, la Corte Constitucional en las sentencias T-540 de 2013 y T-399 de 2013 había ratificado la responsabilidad y pericia en cabeza de los jueces de tutela al momento de resolver los conflictos que involucraran el tesoro público, bajo el entendido que tenían la obligación de realizar una adecuada valoración y sustento probatorio para adoptar cualquier decisión que lo involucrara, siendo esta una razón adicional para declarar improcedente de la acción. De otro lado, se refirió a la inexistencia de un hecho vulnerador, en tanto no era posible jurídica ni materialmente endilgar a Colpensiones una acción u omisión que afectara las garantías del actor, porque el interesado acudió a esta instancia sin haberlo hecho antes a la entidad y de esto daba cuenta que no se tenía ninguna petición pendiente de resolver en su favor; para los efectos pertinentes, apoyó las razones de su dicho en lo discurrido por la Corte Constitucional en la sentencia T-130 de 2014.

Finalmente, en aras a responder los requerimientos efectuados en el auto admisorio, comunicó que el funcionario competente para atender lo pretendido por el señor Valencia Reina era la Dirección de Medicina Laboral representada por Santiago López Borja, agradeciendo tener en cuenta esta información para las eventuales órdenes que se profirieran.

Con base en lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la tutela en tanto las pretensiones no cumplían con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 19918, así como informar las decisiones que se adoptaran al interior del proceso. Adjuntó oficio con radicación No. 2024_782128 del 16 de enero de 2024 dirigido al apoderado del accionante, en el cual se puso de presente que se había recibido el recurso impetrado oportunamente contra el dictamen de pérdida de la capacidad laboral No. DML 5301073 emitido invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

(…)” 6 ARTÍCULO 4°. “(…) NATURALEZA DE LAS JUNTAS REGIONALES Y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Las Juntas Regionales y Nacional de calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social integral del orden Nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio.

Por contar las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez con personería jurídica y autonomía técnica y científica y de conformidad con la normatividad vigente, sus integrantes responderán solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado, dentro del proceso promovido ante la justicia laboral ordinari (…) 7 Artículo 13.

Funciones exclusivas de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Además de las comunes, son funciones exclusivas de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, las siguientes: 1. Decidir en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, sobre el origen, estado de pérdida de la capacidad laboral, fecha de estructuración y revisión de la pérdida de capacidad laboral y estado de invalidez 8Decreto Ley 2551 de 1991 Artículo 6o.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-005-2024-00042-01.

ACCIONANTE: JOSÉ ALBEIRO VALENCIA REINA. ACCIONADO: COLPENSIONES por Colpensiones el 04 de diciembre de 2023 y notificado el 18 de diciembre del mismo año y se citó el contenido del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 atinente al trámite que debía seguirse para la calificación del estado de invalidez, así como el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 que regula lo referente a los honorarios de las Juntas Nacional y Regionales, a partir de los cuales concluyó que el expediente sería incluido para estudio y trámite. 3.3.

Decisión de primera instancia9. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo del 22 de febrero de 2024 resolvió: “(…)

PRIMERO. - Confiérase TUTELA al derecho fundamental al DEBIDO PROCESO del señor JOSÉ ALBEIRO VALENCIA REINA vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES., conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO En consecuencia, se ORDENA al REPRESENTANTE LEGAL de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, cumpla con su deber legal correspondiente a la remisión del expediente del dictamen de pérdida de capacidad laboral DML: 5301073 del 4 de diciembre de 2023 a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, dependencia competente para desatar la inconformidad presentada por el actor.

(…)”. Para sustentar estas determinaciones, el A-quo relacionó las pruebas recaudadas y desarrolló temas relativos a las características generales de la acción de tutela y la protección constitucional de las personas en situación de discapacidad, destacando que según se ha decantado por vía jurisprudencial, si se trunca la posibilidad de acceder a la pensión por la negativa de practicar procedimientos necesarios para solicitarla, se amenazan otras garantías fundamentales tales como la vida digna y el mínimo vital, máxime por cuanto la negación del derecho a la valoración también ocurre cuando esta no se practica a tiempo.

Enseguida, abordó la importancia del derecho a la calificación por pérdida de la capacidad laboral en el Sistema General de Seguridad Social, explicando que de acuerdo con el marco jurídico que regula esta materia -contenido en los artículos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 142 Decreto 019 de 2012- y la jurisprudencia constitucional, a las entidades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral (Instituto de Seguros Sociales, Colpensiones, a las ARL, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las EPS) les asiste este deber con la finalidad de determinar si una persona tiene derecho al reconocimiento de alguna de las prestacionales asistenciales o económicas y por tal motivo, dicha calificación se constituye esencialmente en un mecanismo que fija su porcentaje de afectación, considerándose además como un medio para acceder a la garantía de otros derechos fundamentales en la medida que permitía establecer a qué tipo de prestaciones podía acceder la persona calificada.

Consecuentemente, dilucidó que con fundamento en el recurso interpuesto contra el dictamen emitido por Colpensiones, era menester que la administradora diera trámite a la alzada, empero, desconociendo su obligación había antepuesto obstáculos de tipo administrativo al omitir realizar el pago de los honorarios respectivos a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y no proceder a remitir el expediente.

En ese contexto y acorde a la normatividad vigente, quedaba claro que Colpensiones contaba con el término de cinco (5) días para remitir el proceso del actor con destino a la Junta Regional de Calificación de Invalidez a efectos de resolver los recursos propuestos; no obstante, dado que a la fecha no había cumplido con lo de su cargo, pese a aseverar que se encontraba adelantando las actuaciones necesarias para ello y ante la evidencia de que esa información no resultaba consonante con el término transcurrido desde la presentación del recurso y hasta la radicación de la acción de tutela, a todas luces se avizoraban cercenado los derechos fundamentales a la seguridad social y el debido proceso del tutelante, por cuanto se le estaban obstruyendo las posibilidades de acceder a una reclamación de tipo prestacional. 3.4.

Argumentos de la impugnación10. Dentro del término oportuno para ello11, la representante de la accionada controvirtió la decisión, llevando a cabo un recuento del trámite surtido respecto del dictamen de pérdida de 9 Expediente digital- Archivo 009SentenciaTutelaPrimeraInstancia.pdf- Juzgado 10 SAMAI Archivo 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8- Juzgado 11 Teniendo en cuenta que la impugnación se presentó el 26 de febrero de 2024 y el fallo se notificó el 22 de febrero de 2024 (SAMAI Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 7- Juzgado), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-005-2024-00042-01.

ACCIONANTE: JOSÉ ALBEIRO VALENCIA REINA. ACCIONADO: COLPENSIONES la capacidad laboral emitido por esa administradora de pensiones y el recurso propuesto por el accionante, insistiendo en que el caso sería incluido para estudio y de ser pertinente se daría el trámite establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, anotando que dichas circunstancias fueron puestas en conocimiento del peticionario a través de oficio No. 2024_782128 del 16 de enero de 2024.

Conforme a lo plasmado, arguyó que se encontraba adelantando las acciones tendientes a dar trámite a la manifestación de inconformidad y una vez hecho lo propio, se daría aviso al Despacho y al actor, por lo que no podía predicarse el desconocimiento de ningún derecho, tornando la protección improcedente y debiendo declararse así en el fallo que resolviera la impugnación; en esa línea, insistió en que la acción de tutela no era el medio idóneo para la consecución de derechos económicos que abarcaban lo pretendido por el accionante, desconociendo el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ante la existencia de otros medios de defensa administrativos y judiciales, previstos para la efectivización de sus derechos, motivo por lo cual, resolver lo deprecado no solo desbordaba el ámbito de sus propias competencias sino que a futuro podía generar el detrimento de recursos públicos administrados por Colpensiones, siendo objeto de especial protección y vigilancia por parte de las entidades.

Luego, ratificó los argumentos expuestos en la contestación atinentes a i.) el carácter subsidiario de la acción de tutela para discutir acciones u omisiones de la administración - recordando que dirimir este tipo de conflictos en principio estaba en cabeza del juez ordinario-, ii.) la órbita de competencia del juez constitucional, que dista de la resolución de conflictos como discutido en el sub examine, y iii.) la protección al patrimonio público como un derecho colectivo que debe ser objeto de protección por todos los jueces de la República.

En cuanto al funcionario competente de dar cumplimiento al fallo, reiteró que era Santiago López Borja como Director de Medicina Laboral y que su superior jerárquico era el Gerente de Determinación de Derechos en cabeza de Javier Hernán Parga Coca, resaltando que con ocasión de las diferentes delegaciones y la estructura organizacional de la entidad, era necesario vincular al funcionario encargado para establecer la responsabilidad subjetiva ante el eventual inicio de un incidente de desacato.

Por tanto, solicitó conceder la alzada y revocar la decisión de instancia, como quiera que en su sentir la acción de tutela no cumplía con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y, además, tampoco se demostró que Colpensiones vulnerara los derechos reclamados. Al recurso se anexó formulario diligenciado a nombre de José Albeiro Valencia Reina por medio del cual se presentó la manifestación de inconformidad contra el dictamen proferido por Colpensiones con adhesivo de radicación en la entidad que data del 03 de enero de 2024 y una vez más el oficio No. 2024_782128 del 16 de enero de 2024. 3.5.

Concesión de la impugnación12. Al verificar que la impugnación se interpuso en tiempo, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito por medio de auto del 01 de marzo del año que transcurre, concedió la alzada, correspondiéndole por reparto el asunto, al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.6. Memorial remitido por Colpensiones13.

El 14 de marzo de 2024, Colpensiones remitió oficio con radicación 2024_3979052 en el que se refirió a los fundamentos legales para la emisión del dictamen dentro del proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 o el dictamen del proceso de revisión de pérdida consagrado en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, indicando que en cualquier caso, debía surtirse la notificación correspondiente a los interesados conforme quedó establecido en el artículo 2° del Decreto 1352 de 2013, quienes tenían la posibilidad de manifestar su inconformidad contra la calificación realizada en primera oportunidad, indicando a su vez que para resolver tal manifestación debía efectuarse el pago de los honorarios a la junta respectiva según lo preceptuado en el artículo 20 ibidem.

Aunado a esto, trajo a colación que conforme al artículo 2.2.5.1.10 del Decreto 1072 de 2015 concordante con el artículo 14 del Decreto 1352 de 2013, correspondía a las Juntas Regionales de Calificación decidir en primera instancia las controversias sobre las de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, y por tanto, el término oportuno para presentar la impugnación fenecióel 29 de febrero de 2024. 12 SAMAI- Archivo 018AutoConcedeImpugnacion(.pdf) NroActua 9- Juzgado 13 SAMAI Índice 00012 - Juzgado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-005-2024-00042-01.

ACCIONANTE: JOSÉ ALBEIRO VALENCIA REINA. ACCIONADO: COLPENSIONES calificaciones en primera oportunidad de origen y la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional y su fecha de estructuración, reseñando que su competencia se regía por el domicilio del afiliado. En relación al pago de los honorarios, señaló que conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, incumbía sufragar los mismos a la administradora del fondo de pensiones en caso que la calificación de origen en primera oportunidad fuera común, o de ser laboral, se cubriría por la ARL; añadió que para que el expediente fuera recibido por la Junta Regional, se requería su remisión junto con el pago de los honorarios, pues de lo contrario el mismo sería devuelto sin ningún trámite, y lo mismo ocurría en los eventos en que se presentaran recursos contra el dictamen emitido por la Junta Regional, caso en el cual, dicha junta pondría en conocimiento de Colpensiones lo pertinente para cancelar los honorarios requeridos con el fin de desatar el recurso propuesto ante la Junta Nacional.

Así las cosas, informó que mediante oficio DML -H No. 218 de 2024 se llevó a cabo el pago de los honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío en aras a que dirimiera la manifestación presentada por el accionante frente al dictamen DML – 5301073 del 04 de diciembre de 2023 y expuso que se realizó la remisión del expediente en cuestión por medio del aplicativo “GOANYWHERE” el 23 de febrero de 2024 para la respectiva calificación ante la junta de su lugar de residencia. Agregó que la administradora no tenía incidencia sobre los términos que tomara la Junta para pronunciarse ni sobre la decisión que se adopte, pues la misma se notificaba de manera directa al afiliado, para que de considerarlo hiciera uso de los recursos pertinentes.

Corolario de estas afirmaciones, solicitó que se declara el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la entidad, sin perjuicio de las decisiones que eventualmente se adoptaran en segunda instancia, por cuanto la información suministrada no modificaba las inconformidades propuestas en la impugnación. 3.7. Concepto del Ministerio Público.

El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no rindió concepto. IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 8614, 116 inciso 1º15 de la Constitución Política; 3216 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202117 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia mediante la cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso del actor, y consecuentemente se ordenó a Colpensiones remitir el expediente 14 “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 15 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 16 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 17 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-005-2024-00042-01. ACCIONANTE: JOSÉ ALBEIRO VALENCIA REINA. ACCIONADO: COLPENSIONES del dictamen de pérdida de capacidad laboral a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío por ser la dependencia competente para desatar las informidades presentadas frente al mismo, y en su lugar declarar la improcedencia de la acción ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad? En caso negativo, se analizará si, ¿hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado ante el presunto cumplimiento de las obligaciones impuestas a Colpensiones, por cuanto alegó haber enviado el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío y pagar los honorarios necesarios para la resolución del recurso en cuestión? Precisa la Sala que los problemas jurídicos planteados, se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes revisar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3.

El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En efecto, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del debido proceso, catalogado como un derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es el titular del derecho invocado por ser la persona que está adelantando los trámites para obtener una calificación de pérdida de capacidad laboral y quien a través de apoderado interpuso los recursos de Ley en contra del dictamen respectivo, proferido en primera oportunidad por Colpensiones, encontrándose a la espera de su resolución; a su vez, la parte accionada corresponde a la administradora de pensiones a la que se le atribuye la vulneración, como entidad que tiene a su cargo la remisión del expediente y el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez como entidad competente para desatar las inconformidades propuestas por el calificado.

La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y acudir al juez constitucional18, también se acredita, pues en el sub examine las inconformidades al dictamen de pérdida de la capacidad laboral se presentaron por el interesado el 03 de enero de 202419 y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 14220 del Decreto Ley 019 de 2012, la entidad encargada debía remitir el proceso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez dentro de los 5 días siguientes, cumpliéndose los mismo el 11 de enero de 2024.

Paralelamente, la acción de tutela se promovió el 15 de febrero de 202421 por lo que sólo pasaron 34 días entre el hecho presuntamente vulnerador -omisión de la entidad de enviar el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez-, y haber promovido el amparo constitucional. En lo que atañe a la subsidiariedad, referida a la inexistencia de “otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”22, se considera suplida en razón a que no se advierte la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz distinto a la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales invocados, en tanto, ningún medio administrativo o judicial ordinario está diseñado para exigir a Colpensiones que imprima el trámite legal dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, consistente en remitir a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, dentro de los cinco (5) días siguientes a haberse 18 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente18 de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 19 SAMAI Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 1 Página 9 – Juzgado. 20 ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Ver modificaciones directamente en la Ley 100 de 1993> El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41.

Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…)” 21 SAMAI Archivo 002ActaReparto(.pdf) NroActua 1 – Juzgado. 22 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-005-2024-00042-01. ACCIONANTE: JOSÉ ALBEIRO VALENCIA REINA.

ACCIONADO: COLPENSIONES expresado en término las inconformidades por los usuarios, en contra de las calificaciones de Pérdida de Capacidad Laboral que profiera en primera oportunidad. En ese orden de ideas, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se encuentran acreditados, motivo por el cual, esta Sala de Decisión abordará el fondo del asunto. 4.4.

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará el fallo por encontrarlo ajustado a derecho, adicionando algunos aspectos atinentes al pago de los honorarios que compete sufragar a Colpensiones, previniéndola sobre las conductas que debe desarrollar en lo sucesivo. Como cuestión previa, se pone de presente que en asuntos de tutela el Ad -quem adquiere competencia para revisar la totalidad de la actuación y las determinaciones adoptadas al interior del proceso, motivo por el cual, las decisiones de segunda instancia no se ven limitadas a los reparos formulados en la impugnación. Ahora, en punto a los extremos que definen la litis, se observa que las pretensiones están encaminadas a que se ordene a Colpensiones como entidad que profirió en primera oportunidad la calificación PCL del señor José Albeiro Valencia Reina, la remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez con ocasión a las inconformidades que oportunamente se presentaron frente a la misma, por cuanto la entidad se ha mostrado renuente a proceder de conformidad vulnerando así del debido proceso; de otro lado, la defensa de la accionada se centró en argumentar que la tutela era improcedente -aspecto que ya fue estudiado y descartó en precedencia- y, en aseverar que ya se había comunicado respuesta al interesado en la que se le informó que la dependencia encargada estaba revisando el caso y de ser procedente se aplicaría el procedimiento previsto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, direccionando el proceso hasta la Junta Regional de Invalidez competente.

A partir de estas consideraciones, en primer lugar, se rememora que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional23 (…) el debido proceso es un conjunto de garantías que brindan protección a las personas dentro de una actuación judicial o administrativa para que sus derechos sean respetados. De esta forma, dentro del contenido de dicho derecho fundamental, el desarrollo de los trámites judiciales o administrativos en un tiempo razonable, conforme lo prescribe el ordenamiento jurídico, es uno de los elementos constitutivos para que la justicia sea una realidad.

De manera que la tardanza injustificada en las actuaciones judiciales o administrativas, “constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia” cuyo fundamento sienta su base en el debido proceso. (…)” y es precisamente por esto que se ha enfatizado en que dicha garantía no debe integrarse sólo en procesos judiciales sino también en todas las actuaciones administrativas24.

En ese sentido, la misma Corporación en la sentencia T- 160 de 2021 en un caso de similares matices refirió que (…), se hace evidente la vulneración del derecho al debido proceso del accionante por parte de COLPENSIONES, y con ello el desconocimiento también del derecho a la seguridad social. Lo anterior, por cuanto la entidad omitió el deber de realizar el trámite solicitado en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas.

Del mismo modo, desconoció la normatividad aplicable sobre el tiempo de remisión del expediente y el pago de honorarios e impuso al accionante un requisito inexistente en el ordenamiento jurídico. (…)”. Corolario de estas apreciaciones y para entrar en materia, se precisa que el plurimencionado artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 14225 del Decreto 019 de 2012, estableció que en un primer momento la calificación de la pérdida de capacidad laboral corresponde efectuarla a Colpensiones, a las administradoras de riesgos laborales y a las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, así como a las entidades promotoras de salud; en la misma norma, se previó que si el interesado no estaba de acuerdo con la calificación, debía manifestar su inconformidad dentro de los 10 días siguientes a que le fuera comunicada y la entidad que profirió la calificación tenía a su cargo 23 Sentencia T160 de 2021, entre otras. 24 Sentencias C-341 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo y T-007 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. 25 ARTÍCULO 142.

CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Ver modificaciones directamente en la Ley 100 de 1993> El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…)” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-005-2024-00042-01. ACCIONANTE: JOSÉ ALBEIRO VALENCIA REINA. ACCIONADO: COLPENSIONES remitir el proceso a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden Regional dentro de los 5 días siguientes.

Al respecto, vale decir que la Corte Constitucional en sentencia C-120 de 2020 se pronunció frente a este apartado normativo declarando su exequibilidad y reiterando la competencia de las entidades enunciadas para realizar las calificaciones de pérdida de la capacidad laboral en una primera oportunidad, arguyendo que dicha regla se había fijado para que fueran aquellas las que inicialmente examinaran el grado de invalidez y el origen de las contingencias; frente al resto del artículo hizo alusión a la importancia de tener la posibilidad de cuestionar las decisiones de las autoridades a las que se les confirió esta tarea “atendiendo las necesidades del ciudadano con el fin de garantizar la efectividad de sus derechos.”26 Siendo consecuentes con lo explicado, es dable colegir que la citada disposición legal de la cual se desprende la presunta vulneración invocada por el accionante no sólo establece que en efecto, a Colpensiones le compete adelantar los trámites de calificación PCL -como el del señor José Alberto Valencia Reina-, sino además, remitir dentro de los 5 días siguientes a la impugnación, el expediente del calificado con destino a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues en el caso concreto el interesado recurrió el dictamen dentro de los 10 días siguientes a su notificación27.

Concomitante con lo descrito y en lo relativo al pago de los honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez para que desaten las inconformidades que propongan los usuarios, debe tenerse en cuenta lo reseñado en el artículo 2028 del Decreto 1352 de 2013 compilado por el artículo 2.2.5.1.16 del Decreto Nacional 1072 de 2015, en el cual se señaló entre otras cosas que las Juntas Regionales y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada el equivalente a 1 salario mínimo mensual legal vigente -según el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud- por cada dictamen que emitan sin importar el número de patologías que deban ser evaluadas, disposición que resulta consonante con el artículo 1729 de la Ley 1562 de 2012 en el que se consagró que los honorarios que debían cancelarse a estas juntas serían pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad fuera de origen común y de determinarse el origen laboral en primera oportunidad, el pago sería cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, reiterando que en cualquier evento estos debían sufragarse de forma anticipada.

Entonces, al contrastar las normas traídas a colación con los supuestos fácticos del sub examine, para la Sala resulta evidente que la obligación legal de Colpensiones en el trámite aquí analizado se circunscribe a remitir a la Junta Regional de Invalidez del Quindío el expediente de la calificación PCL efectuada en primera oportunidad al señor Valencia Reina, pagando los honorarios necesarios para ello, e igualmente, en caso de que el interesado recurra las determinaciones adoptadas por esa dependencia, sufragar los gastos a que haya lugar ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, debiendo adicionarse en este último aspecto el fallo de instancia. Se subraya que, si bien no se aportó ninguna prueba para dilucidar el origen común de la enfermedad, lo cierto es que al no avizorarse discusión frente al mismo y tras valorar las actuaciones de Colpensiones, es dable colegir que no existe discrepancia al respecto y por ende, la Administradora de Pensiones debe asumir tal responsabilidad.

Dichas conclusiones, permiten además descartar de plano que con las respuestas suministradas al petente en las que se le manifestó que su caso estaba siendo estudiado y eventualmente se sometería al trámite aludido, la entidad supliera la carga que le asiste sobre 26 Primer considerando del Decreto 019 de 2012 estudiado en la sentencia C-120 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera. 27 Teniendo en cuenta que según se reconoció por Colpensiones en el oficio con radicado No.: 2024_782128 del 16 de enero de 2024, la notificación del dictamen se surtió el 18 de diciembre de 2023, los 10 días para presentar la informidad fenecieron el miércoles 03 de enero de 2024, y en esa fecha según consta en los anexos allegados por el actor y los aportados por la entidad, se radicó el recurso respectivo. 28 Artículo 20.

Honorarios. Compilado por el art. 2.2.5.1.16, Decreto Nacional 1072 de 2015. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante.

El incumplimiento en el pago anticipado de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez por parte de las entidades Administradoras de Riesgos Laborales y empleadores, será sancionado por las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo. El no pago por parte de las demás entidades será sancionado por la autoridad competente.

(…) Los honorarios de las juntas corresponderán a un (1) salario mínimo mensual legal vigente por cada dictamen solicitado, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, del cual un porcentaje será para el pago de honorarios de los integrantes de las Juntas y otro porcentaje a la administración de la Junta.

(…) 29 ARTÍCULO

17. HONORARIOS JUNTAS NACIONAL Y REGIONALES. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.

El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-005-2024-00042-01. ACCIONANTE: JOSÉ ALBEIRO VALENCIA REINA.

ACCIONADO: COLPENSIONES el particular como erradamente se afirmó en la alzada, pues en consonancia con lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-160 de 2021 “el diseño legal dispuesto para los trámites de calificación de invalidez responde al doble propósito de otorgar eficacia al derecho al debido proceso administrativo de los usuarios y proteger los derechos constitucionales de quienes, al ver gravemente disminuida su capacidad laboral, quedan imposibilitados para prodigarse las condiciones económicas mínimas, propias y de su núcleo familiar dependiente”.

A tono con lo indicado, en el caso examinado pese a no haberse allegado la historia clínica, según lo afirmado en el escrito de tutela en el cual se enlistaron las múltiples enfermedades diagnosticadas30 al actor -tales como “trastorno lumbar, con limitación al movimiento y flacidez frecuente”, “estenosis de los agujeros intervertebrales por tejido conjuntivo o por disco intervertebral con radiculopatía”, “osteocondosis intervertebral y osteoartrosis interfacetaria en L4-L5,L5-S1”, “artrosis”, “obesidad severa”, “trastorno de pánico”, “trastorno depresivo recurrente”, “idea suicida elevado”, “depresión mayor severa”, “gastrectomía vertical por laparoscopia”, “ansiedad”, “glaucoma”, “hipertrofia prostática”, “audiometría con pérdida auditiva bilateral de tipo neurosensorial”, entre otras- mismas que incluso lo han reducido al uso permanente de silla de ruedas, afirmaciones que no fueron desvirtuadas por la accionada, razón por la cual se presumirá su veracidad en armonía con lo dispuesto en el artículo 2031 del Decreto 2591 de 1991, a la vez que se trata de una persona de 68 años de edad32, por lo que integra la categoría de adultos mayores33 siendo entonces un sujeto especialmente protegido por el ordenamiento jurídico34, a quien no debe imponérsele la carga de soportar el actuar dilatorio por parte de la entidad ante la renuencia a enviar dentro del término legal el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, asumiendo los honorarios respectivos; contrario a esto Colpensiones, solo se ha limitado a manifestar grosso modo, se itera, que el caso sería incluido para estudio; así mismo, consonante con el análisis efectuado por el A-quo, estar involucrado buscando una calificación PCL, da lugar a suponer razonadamente que el actor está adelantando las diligencias para acceder eventualmente al reconocimiento de una pensión de invalidez y en ese escenario, no pueden privilegiarse obstáculos de tipo administrativo que impidan la satisfacción de los beneficios de la prestación en cuestión. Por otro lado, atendiendo a que en memorial arrimado el 14 de marzo de 202435, Colpensiones rindió informe sobre el presunto cumplimiento de los deberes a su cargo, atinentes a remitir el expediente a la Junta Regional de Invalidez del Quindío y pagar los honorarios respectivos, esta Corporación advierte que pese a lo allí aseverado, estas actuaciones no se encuentran demostradas como quiera que para acreditar la radicación en el aplicativo “GOANYWHERE” solo se adjuntó un pantallazo que data del 23 de febrero de 2024, cuyo remitente es el usuario notificaciongoanywher@colpensiones.gov.co y el destinatario jr.calificaciondeinvalidez@gmail.com, pero no se observa que se adjuntara el proceso en cuestión. Adicionalmente, en lo que atañe al pago de los honorarios, si bien se allegó oficio DML – H 218 de 2024 dirigido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío en el cual se indicó que en ejercicio de sus funciones Colpensiones autorizaba un pago total por la suma de dieciséis millones novecientos mil pesos ($16.900.000) a esa dependencia para que fueran calificados en primera instancia varios dictámenes -enlistando dentro de los casos el del accionante con un costo de $1.300.000-, y más adelante sostuvo que ese monto sería abonado a una cuenta de ahorros de Davivienda a nombre de la Junta Regional de Invalidez del Quindío e imputado con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 1000008705 del 03 de enero de 2024, lo cierto es que no se allegó ningún comprobante del desembolso de estos recursos, que revele de manera concreta, real y tangible el allanamiento a esta obligación. Basados en este análisis y con el objetivo de resolver el problema jurídico asociado, la Sala Cuarta de Decisión concluye que, en el sub judice no se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que este fenómeno jurídico según lo definió la Corte 30 Hecho segundo del escrito de tutela; ver SAMAI Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 1 Página 2– Juzgado. 31 ARTICULO

20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 32SAMAI Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 1 Páginas 7 y 8 – Juzgado. 33 Sentencia T-013 de 2023: “Conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos.

El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.

Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. 34 Sentencias T- 282 de 2008 (M.P Mauricio González Cuervo), T- 252 de 2017 (M.P (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo), T- 1178 de 2008 (M.P Humberto Sierra Porto)., T-066 de 2020. 35 SAMAI Índice 00012 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-005-2024-00042-01. ACCIONANTE: JOSÉ ALBEIRO VALENCIA REINA. ACCIONADO: COLPENSIONES Constitucional en sentencia SU-522 de 2019 hace referencia a “la satisfacción de lo pedido en la tutela antes de que el Juez constitucional profiera orden alguna, correspondiéndole al Juez constatar en estos casos: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente” (negrillas fuera de texto) y en aplicación de estos criterios, resulta claro que aún se encuentran pendientes las actuaciones que compete emprender a Colpensiones y por tanto, no puede darse por satisfecho el objeto de la acción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia respecto a TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

SEGUNDO: ADICIONAR la orden impartida en el numeral segundo de la referida providencia así: “(…) SEGUNDO En consecuencia, se ORDENA al REPRESENTANTE LEGAL de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, cumpla con su deber legal correspondiente a la remisión del expediente del dictamen de pérdida de capacidad laboral DML: 5301073 del 4 de diciembre de 2023 a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, dependencia competente para desatar la inconformidad presentada por el actor, pagando de manera anticipada los honorarios a que haya lugar.

Adicionalmente, en el evento que el accionante con posterioridad recurra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, desde ya se conmina a Colpensiones para que proceda a cancelar los honorarios correspondientes, a efectos de escalar el trámite ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, conforme a las razones expuestas.

(…)”

TERCERO: ADICIONAR la sentencia en los siguientes términos: “(…) TERCERO ADVERTIR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, que en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas dilatorias, no imponga requisitos inexistentes para el trámite de los procesos a su cargo y respete y garantice debidamente los derechos de sus usuarios.”

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

QUINTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

SEXTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 010 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS DEA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-005-2024-00042-01.

ACCIONANTE: JOSÉ ALBEIRO VALENCIA REINA. ACCIONADO: COLPENSIONES «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»