TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia Quindío, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2021-00240-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: MARÍA HELENA URREA HENAO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en adelante FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS 0037-002-2024.
I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, en contra de la sentencia del 29 de septiembre de 20221 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES. 1. DEMANDA: MARÍA ELENA URREA HENAO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderada judicial, presentó demanda2 en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el día 25 de mayo de 2021, frente a la petición radicada el 25 de febrero de 2021, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de una sanción por mora en el pago de cesantías, a la que afirma tiene derecho.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo. De igual manera pidió que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, y que se condene a la demandada en costas, así como al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.
Respecto a los hechos de la demanda, en síntesis y para lo que interesa al proceso, fueron narrados por la parte demandante los siguientes: ▪ La señora María Elena Urrea Henao fue servidora pública en el cargo de docente de la Institución Educativa Normal Superior del Municipio de Armenia. 1 Samai. Archivo 017SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 11 2 Onedrive.
Archivo 003. Demanda.pdf REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2021-00240-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: MARÍA HELENA URREA HENAO DEMANDADO: FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA ▪ El 20 de diciembre de 2016, presentó renuncia a su cargo, a partir del 10 de enero de 2017. ▪ Por medio de Resolución nro. 4053 del 27 de diciembre de 2016, la Secretaría de Educación Municipal de Armenia aceptó la renuncia de la demandante, pero a partir del 1 de enero de 2017. ▪ Pese a haber diligenciado -el 10 de marzo siguiente- los formatos de retiro y solicitud de reconocimiento de cesantía definitiva, la demandada, mediante Resolución nro. 2657 del 8 de noviembre de 2017, ordenó el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva a favor de la actora, decisión que fue notificada el 4 de diciembre del mismo año. ▪ Contra la anterior determinación, la parte actora interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante Resolución nro. 1889 del 17 de julio de 2018. ▪ El pago de las cesantías de la actora se efectuó el 7 de noviembre de 2018. ▪ El 25 de febrero de 2021, la actora radicó petición de reconocimiento y pago de una sanción por mora en el pago de sus cesantías definitivas, con ocasión de lo cual, se expidieron los siguientes actos: i) Oficio nro.
ARM2021EE006068 del 27 de abril de 2021, por medio del cual se le indicó a la actora que su solicitud había sido remitida a la Fiduprevisora, para ser resuelta. ii) Oficio nro. ARM2021EE005785 mediante el cual la demandada le informó a la ahora demandante que su solicitud, había sido remitida la Fiduprevisora para estudio, aprobación y pago. iii) Oficio nro.
ARM2021ER00596567 a través del cual la demandada le informó a la actora que su solicitud había sido atendida mediante el oficio del 27 de abril anterior. ▪ Con ocasión de lo anterior, la demandante consideró que su petición nunca fue resuelta definitivamente y, por tanto, solicitó la declaratoria de nulidad del acto ficto emanado del silencio de la Administración. Respecto al concepto de violación adujo la apoderada judicial de la parte actora que el acto administrativo demandado vulneró los artículos 5 del Decreto 1071 de 2006, así como la Ley 244 de 1995 y, el artículo 123 constitucional; argumentó que las normas invocadas establecen los términos legales para el reconocimiento y pago efectivo de las cesantías, sin que pueda excederse del plazo máximo de sesenta y cinco (65) días.
Expuso que en este caso es claro que la entidad accionada incurrió en mora en el pago de las cesantías, conducta que es sancionable en los términos de la Ley 1071 de 2006, pues la prestación fue cancelada con días de retardo.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3: La apoderada de FOMAG se opuso a la totalidad de las pretensiones, particularmente, a la declaratoria de existencia y, consecuente nulidad, de un acto administrativo ficto o presunto. Propuso como excepciones las de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, argumentando que “(…) el llamado a responder de comprobarse la configuración de mora con los trámites realizado con la resolución No.2657 del 08 de noviembre de 2017, es el Ente Territorial por intermedio de sus Secretaria de Educación Municipal;
Toda vez que fue esta entidad quien dio trámite y respuesta al recurso interpuesto por el demandante contra dicha resolución la cual no fue remitida a la FIDUPREVISORA para trámite de revisión y pago (…)”. 3 Onedrive. Archivo 010Contestación.pdf REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2021-00240-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: MARÍA HELENA URREA HENAO DEMANDADO: FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4: El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 29 de septiembre de 2022 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “(…)
PRIMERO. DECLÁRESE LA NULIDAD del ACTO FICTO NEGATIVO surgido el 25 DE MAYO DE 2021, respecto de la petición de reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA en el pago de las cesantías de MARÍA ELENA URREA HENÁO, presentada el 25 DE FEBRERO DE ESE MISMO AÑO, ante la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
SEGUNDO. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a la demandante la SANCIÓN POR MORA en el pago de las cesantías, en razón de un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 09 de septiembre de 2017 y hasta el 28 de octubre de 2018, para un total de 414 días; entendiéndose “día de salario” la asignación básica que percibía el solicitante al momento en que se hizo exigible la prestación – para el caso de la cesantía parcial- o el devengado para la fecha de finalización de la relación laboral o el vínculo contractual tratándose de la cesantía definitiva.
Para tales efectos se aplicará la siguiente formula: a x b = c a= corresponde al salario diario de la asignación básica mensual acreditada al momento de la acusación de la mora (2017) y según los lineamientos expuestos previamente. b= Cantidad de días calendario o indemnizables por concepto de sanción por mora. c= Monto resultando y equivalente a sanción por mora.
Así, como quiera que se acredita que la asignación básica del actor asciende a la suma de $3.120.336, siendo la asignación básica diaria igual a $104.011, multiplicados por los 414 días de mora, arroja un total de $43.060.636., suma a la deberá restársele el pago parcial realizado por la accionada, tal como lo confesó la parte demandante en el hecho número 14 del libelo; por valor de $6.228.895, quedando entonces un gran total de $36.831.741.
Sin que haya lugar al reconocimiento y pago de intereses de mora, y tampoco a la indexación de tales sumas.
PARÁGRAFO. El monto anterior se deberá indexar, conforme a lo previsto por el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta la siguiente fórmula: Índice Final R = Rh ------------------ Índice Inicial Donde el valor presente de R se determina multiplicando el valor histórico Rh, valor consolidado de la sanción moratoria, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigentes a la ejecutoria de la sentencia, octubre de 2022) por el índice inicial (vigente para la fecha en que se realizó el pago, es decir, octubre de 2018).
TERCERO. SIN LUGAR A DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN, conforme a las razones expuestas.
CUARTO. NIÉGUENSE las demás PRETENSIONES de la DEMANDA. Lo anterior, por considerar que, de “(…) los hechos probados se tiene que la parte demandante, en su calidad de empleada pública, solicitó el pago de unas cesantías parciales, el 24 de mayo de 2017, las que se pusieron a disposición hasta el 29 de octubre de 2018, tal como lo certificó la Fiduprevisora (…) 8.2.
Desde esa óptica, conforme a la Sentencia de Unificación SUJ-012-S2 proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de 4 Samai. Archivo 017SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 11 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2021-00240-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: MARÍA HELENA URREA HENAO DEMANDADO: FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA Estado, el término para el pago de las cesantías en el caso en el cual la reclamación se efectuó en vigencia de la ley 1437 de 2011 o CPACA, y donde el acto de reconocimiento de las mismas fue extemporáneo, es de setenta (70) días hábiles posteriores a la petición, los cuales corresponden, (i) a diez (10) días después de cumplidos los quince (15) días para expedir el acto administrativo, y (ii) a cuarenta y cinco (45) días, posteriores a la ejecutoria, para efectuar el pago de las cesantías. 8.3.
Así pues, el término con el que contaba la entidad accionada para el pago de las cesantías es de setenta (70) días hábiles posteriores a la petición, los cuales vencieron el 08 de septiembre de 2017, se tiene que a partir del día siguiente – el 09 de septiembre y hasta el 28 de octubre de 2018, día anterior a que los dineros por cesantías fueron puestos a disposición de la parte actora-, se causó ipso iure, una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, entendiéndose calendario11; situación que impone declarar la nulidad del acto ficto acusado por no encontrarse ajustados al ordenamiento positivo. 8.4.
En este punto vale la pena precisar que si bien es cierto, el primer acto administrativo que reconoció las cesantías definitivas de la actora - Resolución No. 2657 del 08 de noviembre de 2017 – fue recurrido en reposición, también lo es que en el asunto de marras no resulta aplicable la hipótesis establecida en la multicitada sentencia de unificación SUJ-012-S2 según la cual, cuando se interpone recurso, contra el acto de reconocimiento de la prestación económica y este es resuelto, el conteo de la mora inicia a los 61 días desde la interposición del referido medio impugnatorio, como quiera que la señalada mora ya venía generándose desde la fecha límite que tenía la Secretaría de Educación del ente territorial para expedir el acto administrativo, esto es, a partir del 09 de septiembre de 2017, si se tiene en cuenta que las cesantías fueron solicitadas el 24 de mayo de esa misma anualidad. 8.5.
Así pues, como restablecimiento del derecho, se ordenará a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer y pagar al accionante la sanción por mora en el pago de las respectivas cesantías, en razón de un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 09 de septiembre de 2017 y hasta el 28 de octubre de 2018, para un total de 414 días (…)”.
4. RECURSOS DE APELACIÓN: 4.1. Parte actora5: La apoderada judicial de la parte actora argumentó que la condena se liquidó erróneamente pues, “(…) en aquel acto administrativo se reconoce que el salario base de la liquidación de la cesantía es la suma ya citada, reitero, $4.489.334,oo pesos, y NO la suma de $3.120.336,oo (…)”. Así mismo, lamentó que en la sentencia se hubiera afirmado que, era “curioso que luego de retirada del servicio [la actora] no haya alegado ninguna gestión en procura de obtener el pago pronto de las cesantías, resultándole sumamente beneficiosa la presente condena (…)”. 4.2.
Parte demandada6: Aseguró que la sanción moratoria es prescriptible y, “(…) Descendiendo al caso en concreto, la demandante, se tiene lo siguiente: 1. La demandante solicito (sic) las cesantías parciales el 24 de mayo de 2017. 2. El día en el que iniciaba la mora se configuró en el caso en concreto inició 31 de agosto de 2015, teniendo en cuenta que la norma aplicable es el C.P.A.C.A. 3.
Teniendo en cuenta que el día en que se empezó a causar la presunta obligación iniciaba el 9 de septiembre de 2017, el (sic) demandante 5 SAMAI. Archivo 020RecursoApelacionDte(.pdf) NroActua 14 6 SAMAI. Archivo 019RecursoApelacion(.pdf) NroActua 13 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2021-00240-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: MARÍA HELENA URREA HENAO DEMANDADO: FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA tenía como fecha máxima para solicitar la sanción por mora so pena de que operará la prescripción extintiva trienal, el 9 de septiembre de 2020. 4. Solicitó la sanción por mora el 25 de febrero de 2021, tal y como lo manifiesta incluso en el escrito de demanda, fecha para la que ya se encontraba prescrito el derecho.
Colofón de lo anterior, es evidente que en caso de marras operó la prescripción del derecho en los términos del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y la normatividad referenciada en precedencia; pues la obligación se hizo exigible a partir de los 70 días, desde ese momento empiezan a correr los 3 años establecidos en ley, pues en ese momento es cuando se hizo exigible inicialmente la obligación, contrario a lo manifestado en la sentencia aquí apelada, pues se toma como fecha inicial para contar los 3 años, la fecha en que se puso a disposición el dinero esta es 28 de octubre de 2018, tratándose de conteo o término diferente (…)”.
5. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandante y la demandada apelaron la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 25 de noviembre de 20227. Una vez sometido a reparto, el proceso correspondió al Despacho Segundo de esta Corporación y mediante auto del día 10 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial8 que reposa en el proceso, no se allegó pronunciamiento de las partes.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-. 3.2.
Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos. Atendiendo los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el día 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho? En caso negativo, ¿La liquidación de la sanción por mora, efectuada en la sentencia apelada, se efectuó de forma errada por el a quo? Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas y la sentencia de unificación del Consejo de Estado. 3.3.
En el caso concreto se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito, al evidenciarse que, en el caso concreto, operó la prescripción extintiva del derecho. Tal y como se advierte de la narración de antecedentes de los recursos de apelación9, le corresponde a la Sala verificar sobre la existencia de la prescripción extintiva del derecho en el caso concreto -como lo alegó la demandada- y, verificar si, la condena efectuada en primera instancia, se hizo de forma incorrecta, como lo afirmó la parte actora.
Pues bien, a efectos de resolver el argumento del recurso de alzada interpuesto por la parte demandada -para posteriormente, si a ello hay lugar, verificar los argumentos del recurso de la parte actora-, se tiene que revisados los anexos de la demanda10 se 7 SAMAI. Archivo Auto 021AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 15 8 SAMAI. Archivo 011PasoaDespacho(.pdf) NroActua 11 9 Samai.
Archivo 019RecursoApelacion(.pdf) NroActua 13 y 020RecursoApelacionDte(.pdf) NroActua 14 10 One drive. Archivo 003.1. Anexos.pdf REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2021-00240-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: MARÍA HELENA URREA HENAO DEMANDADO: FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA evidencia que, en efecto, el 16 de diciembre de 201611 la señora María Elena Urrea Henao presentó su renuncia al cargo de Coordinadora de la Escuela Normal Superior del Quindío. Con ocasión de lo anterior, conforme pudo establecerse, el 24 de mayo de 201712 la ahora demandante, solicitó ante la Secretaría de Educación de Armenia el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, por virtud de lo cual se expidió la Resolución nro. 2657 del 8 de noviembre de 201713, atendiendo a su solicitud, así: Notificada dicha resolución el 4 de diciembre de 201714, la señora Urrea Henao interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución nro. 1889 del 17 de julio de 201815, la cual fue notificada el 3 de septiembre siguiente16.
Pudo comprobarse también que, el pago de las cesantías de la actora, quedó a su disposición el 29 de octubre de 201817, veamos: Finalmente, se estableció que, la señora María Elena Urrea Henao solicitó el reconocimiento y pago de una sanción por mora el 25 de febrero de 202118, así: 11 One drive. Archivo 003.1. Anexos.pdf. Fl 21. 12 One drive.
Archivo 003.1. Anexos.pdf. Fl. 22. 13 One drive. Archivo 003.1. Anexos.pdf. Fls. 22-24. 14 One drive. Archivo 003.1. Anexos.pdf. Fl. 25. 15 One drive. Archivo 003.1. Anexos.pdf. Fls. 28-29. 16 One drive. Archivo 003.1. Anexos.pdf. Fls. 30-31. 17 One drive. Archivo 011.AnexosContestacion.pdf. Fl. 3 18 One drive. Archivo 003.1. Anexos.pdf.
Fls. 1. REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2021-00240-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: MARÍA HELENA URREA HENAO DEMANDADO: FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA En relación con las pruebas hasta aquí relacionadas, esta Sala considera fundamental recordar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 244 de 1995, se fijaron unos términos para el pago oportuno de las cesantías definitivas a los servidores públicos, señalando para ello un plazo máximo de 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de dicha prestación, contados a partir de la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías.
El artículo 2º de la normatividad en cita, indicó que cuarenta y cinco (45) días hábiles después de haber quedado en firme el acto o resolución de reconocimiento de la prestación, el empleador debía efectuar el pago al acreedor del reconocimiento; por lo cual, en caso de mora, la entidad obligada debía reconocer y pagar de sus propios recursos, una sanción por mora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se hiciera efectivo el pago, para lo cual solo sería necesario acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo 2º.
Con posterioridad la Ley 1071 de 200619, consagró el procedimiento para expedir el acto de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, indicando que le corresponde a la entidad empleadora -una vez la solicitud reúna todos los requisitos determinados en la Ley-, expedir sin otras formalidades la Resolución del caso, contando para el efecto con un plazo de quince (15) días hábiles, contabilizados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud20.
Una vez ejecutoriada la Resolución pertinente, la Entidad tiene un plazo de cuarenta y cinco (45)21 días hábiles para efectuar el correspondiente pago. No obstante lo anterior, conforme a lo previsto por el Consejo de Estado – Sección Segunda en sentencia de unificación Nro. SUJ 012 S2 del 18 de julio de 2018, la contabilización del término para el pago de la prestación, dependerá de cada caso concreto, así: 19 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 20 “ARTÍCULO 4o.
TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” 21 “ARTÍCULO 5o.
MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.” REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2021-00240-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: MARÍA HELENA URREA HENAO DEMANDADO: FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA Entonces, como quiera que, en el caso concreto, la Entidad Territorial tenía plazo para expedir el acto de reconocimiento de la prestación, hasta el 15 de junio de 2017 y, solo lo hizo hasta el 18 de noviembre siguiente, es claro que la hipótesis a aplicar es aquella conforme a la cual el acto de reconocimiento se expide de forma extemporánea y, por tanto, deben contabilizarse 70 días desde la radicación de la petición, para establecer la fecha máxima de pago.
Así las cosas, el plazo con que contaba la demandada para el pago de la prestación, era, como lo afirmó el juez de primera instancia, el 8 de septiembre de 2017. Establecida la fecha máxima con que contaba la Entidad para el pago, debe recordarse que, en sentencia de unificación del 6 de agosto de 202022, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo, en relación con la prescripción extintiva del derecho al pago de una sanción por mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas, lo que sigue: “(…) el legislador consagró una obligación a cargo del empleador y la sometió al cumplimiento de un plazo que, de incumplirse, le genera una sanción pecuniaria a favor del empleado o trabajador.
Conforme lo anterior, no se está ante una obligación pura y simple, sino que la propia ley ha querido que esté sometida a un plazo para su pago, en la medida que fijó en cada año una fecha determinada para efectuar la consignación, por lo cual, válidamente puede afirmarse que la obligación es sustancialmente una obligación de plazo. 82.
Ahora bien, si el empleador no procede a consignar las cesantías dentro del plazo fijado por el ordenamiento, a partir de ese momento incurre en mora y se hace exigible una sanción, que por naturaleza es prescriptible si dentro de los 3 años siguientes no se reclama. 22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Sentencia de unificación por Importancia jurídica.
Sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 Bogotá D. C., 6 de agosto de 2020 Expediente: No. Interno: Demandante: Demandado: Tema: Asunto: 08001-23-33-000-2013-00666-01.- 0833-2016. María Lucely Taborda Cervantes.- Municipio de Sabanagrande (Atlántico).- Sanción moratoria en el régimen anualizado. Sentencia aclaratoria a la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016/ momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas.
REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2021-00240-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: MARÍA HELENA URREA HENAO DEMANDADO: FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA 83. En tal virtud, negarse a considerar la prescripción de la sanción por mora porque no hubo pago efectivo de la cesantía o porque no se produjo su consignación, es desconocer que aquella nace a la vida jurídica ipso jure, en la manera que dispuso el legislador y que fue apreciada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, siendo exigible para su beneficiario; lo cual, no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que si está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social. 84.
El anterior razonamiento pone en la palestra dos obligaciones que pese a ser conexas, no son dependientes. En efecto, el pago atribuido a la cesantía constituye la solución al deber prestacional del empleador respecto de la solicitud efectuada por su empleado, de modo que al producirse hace que se extinga. Este mismo pago, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 85.
En suma, la causación de la sanción por mora la hace exigible para su beneficiario y, por tanto, activa en su contra los términos de ley para que el paso del tiempo, hipotéticamente puedan extinguir la obligación, que se reitera es totalmente independiente a la prestación social, tal como hoy día es regla pacífica de la Corporación. De acuerdo con lo anterior, la Sección Segunda fija la siguiente regla jurisprudencial: (i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990-, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.
(ii) Cuando se acumulen anualidades sucesivas de sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la ausencia de consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción. Efectos en el tiempo.
(…)” (Negrillas fuera de texto). En el mismo sentido, el pasado 23 de noviembre de 202323, el Consejo de Estado, en un asunto de similares matices, recordó que, en efecto, en tratándose de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y, Ley 1071 de 2006, procede la declaratoria de prescripción extintiva del derecho, cuando la petición de reconocimiento de la sanción por mora, se radica 3 años después de que se hizo exigible el derecho al pago de la citada prestación. Veamos: “(…) 93.
Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. 94.
En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador. [Negrilla fuera de texto] En las anteriores condiciones, la Sala considera que el criterio interpretativo que antecede buscó garantizar el derecho del trabajador, en tanto que la causación de la sanción por la mora en el reconocimiento de las cesantías definitivas se origina a partir del momento del incumplimiento por parte del empleador y, por ende, desde ese instante también se hace exigible dicha penalidad ante la administración. Valga 23 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 25000 23 42 000 2015 06509 01 (1092-2021). Demandante: Myriam Marín Jiménez. Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio).
Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2021-00240-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: MARÍA HELENA URREA HENAO DEMANDADO: FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA aclarar que, en el sub lite, no se adujeron razones que den lugar a inaplicar el criterio jurisprudencial fijado por la Sección Segunda, sobre la materia, y retomar una tesis en desuso, como es aquella que se pretende revivir en el recurso de alzada.
(…)”. De lo anterior se concluye que, el término prescriptivo, no se debe contabilizar, como lo hizo el a quo, a partir de la fecha de pago, sino a partir del día siguiente a la fecha en la cual era exigible la obligación, esto es, en el caso concreto, a partir del 9 de septiembre de 2017. En ese orden de ideas, como se encuentra probado que, la solicitud de reconocimiento de la sanción por mora fue radicada el 25 de febrero de 2021, resulta claro para esta Sala que, en efecto, le asiste razón a la demandada cuando afirma que hay -en el caso concreto-, prescripción extintiva de la obligación, porque la parte actora solo reclamó el pago de la sanción por mora, más de 2 meses después de haber prescrito el derecho.
Lo citado, se afirma como quiera que, si bien en virtud de la expedición del Decreto 564 de 202024 se suspendieron los términos de prescripción y caducidad desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio del mismo año, se tiene que, la nueva fecha máxima de presentación de la petición de reconocimiento y pago de la sanción por mora era el 23 de diciembre de 2020, así: Entonces, sin necesidad de consideraciones adicionales, esta Sala revocará lo decidido el pasado 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, resultando innecesario hacer referencia a los argumentos expuestos por la parte actora en la alzada, como quiera que se comparte en su totalidad el argumento de la demandada respecto de la no prosperidad de las pretensiones por haber operado el fenómeno de la prescripción. Finalmente, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que, conforme al criterio acogido por la Corporación en Sala Plena del 1º de noviembre de 201825, se considera que no hay lugar a imponerlas por cuanto no se demostró su causación. IV.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia26 y por autoridad de la ley. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho.
SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la 24 Términos judiciales que fueron levantados a partir del 1 de julio de 2020, por medio del Acuerdo PSAJA20-11567 del 5 de junio del 2020. 25 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 26 Artículo 280 CGP. REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2021-00240-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: MARÍA HELENA URREA HENAO DEMANDADO: FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta sentencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta Nro. 08 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA KAPL «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»