TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia Quindío, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-001-2022-00068-01 DEMANDANTE: ALICIA JIMÉNEZ GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – en adelante FOMAG- INSTANCIA SEGUNDA TEMA: PENSIÓN POR APORTES -DOCENTE- 0040-002-2024.
I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 09 de noviembre de 20221 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES. 1. DEMANDA2: ALICIA JIMÉNEZ GÓMEZ, actuando a través de apoderado judicial solicitó se declare la nulidad del acto ficto configurado el 08 de enero de 2022, frente a la petición presentada el día 08 de octubre de 2021, en cuanto le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Así mismo solicitó se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas antes del cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 09 de enero de 2019, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial, sin exigir el retiro definitivo del cargo.
A título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG, al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes a partir del 09 de enero de 2019, por cumplir los requisitos establecidos en la ley, esto es, 55 años de edad y 1.000 semanas cotizadas, en el equivalente al 75% de todos los factores devengados con anterioridad a la consolidación del derecho, en compatibilidad con el salario de docencia oficial. 1 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 013 2 OneDrive archivo Nro. 04 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-001-2022-00068-01 DEMANDANTE: ALICIA JIMÉNEZ GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONE SOCIALES DEL MAGISTERIO – en adelante FOMAG- INSTANCIA SEGUNDA TEMA: PENSIÓN POR APORTES -DOCENTE- Así mismo, se ordene el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas, condenando en costas, y que se disponga su inclusión en nómina una vez sea reconocido el derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde la consolidación del derecho, reconociendo el pago de los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por ser sumas de tracto sucesivo.
Como hechos que soportan la demanda afirmó, en síntesis, que nació el día 30 de marzo de 1960, laboró en el sector privado por el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 1995 al 29 de febrero de 2004, con aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, además de haber laborado al servicio de la docencia oficial antes y durante la vigencia de la Ley 812 de 2003 en calidad de docente catedrática externa para los años de 1981 a 1987 con aportes a CAJANAL, aunado a su vinculación en propiedad al FOMAG desde el 01 de octubre de 2011.
Afirmó que cuenta con los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988 para acceder a una pensión por aportes por cuanto cotizó al sector privado COLPENSIONES 07 años y 27 días; al sector público a CAJANAL 05 años, 08 meses y 25 días y al FOMAG con corte al 24 de enero de 2021 09 años, 02 meses y 23 días; para un total de 23 años y 15 días.
Respecto al concepto de violación adujo el apoderado judicial de la parte actora que el acto administrativo demandado vulnera lo dispuesto en Ley 71 de 1988, Ley 91 de 1989, Ley 4 de 1992, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1993, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003 y Decreto 3752 de 2003. Argumentó que los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se les aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir y para este caso la Ley 71 de 1988, luego que la demandante laboró en el servicio de la docencia en el sector público y privado con aportes al antiguo ISS.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3: se opuso a la totalidad de las pretensiones toda vez que, según afirmó, la docente ingresó al servicio oficial el 12 de julio de 2005, por lo que no cumple con los requisitos de la Ley 812 de 2003 para ser beneficiara de la transición docente. Propuso como excepciones de fondo “legalidad de los actos administrativos”, “inaplicabilidad de los intereses de mora”, “prescripción de las mesadas” y “no condena en costas”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4: El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 09 de noviembre de 2022 resolvió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que: “Régimen pensional aplicable al demandante. Frente al régimen pensional que debe aplicársele a la accionante, esta judicatura concluye que no es el contenido en la Ley 71 de 1988, como ella lo pretende, sino las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, porque su vinculación con el Magisterio tuvo lugar el día 1 de noviembre de 2011 (día de su posesión), estando ya vigente la Ley 812 de 2003.
Requisitos de la pensión de vejez a la luz de la ley 100 de 1993. Ahora bien, en cuanto a los requisitos del artículo 33 de la Ley 100, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para el reconocimiento de la pensión de vejez, esta disposición legal exige, además de contar con 57 años de edad o más, para el caso de las mujeres, haber reunido 1300 semanas cotizadas, condición esta última que no cumple la señora Alicia Jiménez Gómez, porque, de acuerdo con lo probado en el proceso, solamente logó consolidar 1276.
Así las cosas, el Juzgado negará las pretensiones”. 3 OneDrive archivo Nro. 09 4 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 013 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-001-2022-00068-01 DEMANDANTE: ALICIA JIMÉNEZ GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONE SOCIALES DEL MAGISTERIO – en adelante FOMAG- INSTANCIA SEGUNDA TEMA: PENSIÓN POR APORTES -DOCENTE-
4. RECURSO DE APELACIÓN5: en resumen, indicó que las consideraciones esbozadas por el Juzgado de no acceder a las pretensiones de la demanda, son alejadas de la realidad por cuanto se afirmó que la demandante se vinculó al sector público en calidad de docente el 01 de noviembre de 2011, desconociendo que antes de la Ley 812 de 2003 se desempeñó como catedrática externa al servicio del Municipio de Armenia, lo que la hace acreedora del régimen de transición contemplado en la norma citada antes.
Sostuvo que para efectos de determinar el régimen pensional docente, de conformidad con las disposiciones de la Ley 812 de 2003 y del Acto Legislativo 01 de 2005, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del servidor, ya que si éste se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003 se le aplica el régimen vigente a su posesión como educador, que acorde con el marco normativo referido es la Ley 91 de 1989 y si el docente se vincula con posterioridad a dicha fecha, el régimen atribuible es el de la Ley 100 de 1993.
Afirmó que la demandante de acuerdo con lo probado en el trámite judicial, es beneficiaria del régimen de transición pensional del sector docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, condición jurídica y jurisprudencial para la aplicación de la Ley 71 de 1988, situación desconocida por el Juzgado de Instancia omitiendo las vinculaciones en calidad de catedrática externa en los años 1981 a 1987 al servicio del Municipio de Armenia Q. cotizaciones efectuadas ante CAJANAL.
Reiteró que la demandante cotizó ante COLPENSIONES por un periodo de 07 años, y 27 días, ante CAJANAL por 05 años, 08 meses y 25 días y posteriormente fue afiliada al FOMAG desde el 01 de noviembre de 2011 a la fecha por 11 años, 10 meses y 23 días, para un total de 23 años, 10 meses y 15 días. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia por no ajustarse a derecho y a las circunstancias fácticas que rodearon la situación jurídica de la parte actora.
5. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandante apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 3 de noviembre de 20226. Una vez sometido a reparto, el proceso correspondió a este Despacho y mediante auto del día 17 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación. La Sala de Decisión a través de auto del 15 de febrero de 20247 decretó prueba de oficio -auto de mejor proveer- a fin de esclarecer los tiempos de servicio activo de la demandante actualizándose el que previamente se había aportado por la parte actora.
Según informe secretarial la parte demandante allegó pronunciamiento en segunda instancia8, sin embargo, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-. 5 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 015 6 SAMAI – Juzgado- registro Nro. 016 7 SAMAI registro Nro. 016 8 SAMAI registro Nro. 012 y 013 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-001-2022-00068-01 DEMANDANTE: ALICIA JIMÉNEZ GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONE SOCIALES DEL MAGISTERIO – en adelante FOMAG- INSTANCIA SEGUNDA TEMA: PENSIÓN POR APORTES -DOCENTE- 3.2.
Problemas Jurídicos y metodología para resolver. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el día 09 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Q. por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento referido a que la señora Alicia Jiménez Gómez no cumple con los requisitos de ley para ser beneficiara de la pensión de jubilación por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, aplicará las normas jurídicas que guían el asunto, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resulte aplicable. 3.3.
En el caso concreto se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito, por cuanto la demandante acreditó los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la Ley 71 de 1988. De la narración de los antecedentes hasta aquí efectuada, encuentra la Sala que, el Juzgado de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto afirmó que la vinculación de la demandante con el Magisterio lo fue el 01 de noviembre de 2011, estando ya vigente la Ley 812 de 2003, no obstante, en el recurso de apelación sostuvo la parte actora que se desconoció en la sentencia las vinculaciones laborales que tuvo la docente para los años 1981 a 1987 en calidad de catedrática externa al servicio del Municipio de Armenia, además de las cotizaciones del sector privado al extinto ISS hoy Colpensiones, por lo que sí es beneficiaria de la transitoriedad establecida en el art. 81 de la Ley 812 de 2003, razón por la cual debe aplicarse a su caso la Ley 71 de 1998.
Pues bien, con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, es preciso referir que por virtud de la Ley 91 de 19899, se estableció que10 los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990 -para efectos de las prestaciones económicas y sociales-, se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, esto es, para el caso pensional lo dispuesto en la Ley 33 de 198511 para lo cual se exige que el empleado acredite 20 años continuos o discontinuos de servicios 9 Mediante esta Ley se creó FOMAG, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. 10“ARTÍCULO 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.
Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”. 11 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-001-2022-00068-01 DEMANDANTE: ALICIA JIMÉNEZ GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONE SOCIALES DEL MAGISTERIO – en adelante FOMAG- INSTANCIA SEGUNDA TEMA: PENSIÓN POR APORTES -DOCENTE- y tenga 55 años de edad12; mientras que los nacionalizados -vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989-, mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.
En este orden de ideas y atendiendo que con la promulgación de la Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se creó el sistema de ahorro pensional, y se dictaron otras disposiciones sobre seguridad social”, se modificó el mencionado régimen general de pensiones, la Sala resalta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 27913 de dicha normativa, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quedaron exceptuados de sus disposiciones, por lo que su régimen pensional continuaba siendo el regulado en la Ley 33 de 1985.
Con posterioridad, con la expedición de la Ley 812 de 2003, se consagraron unas modificaciones sustanciales respecto al régimen de pensiones específicamente frente al sector de la docencia oficial, es decir, para los maestros adscritos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con relación a la edad, el IBL, el tiempo de cotización, entre otros aspectos, de acuerdo con los preceptos contenidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
En dicha norma en su artículo 81 se consagró un régimen de transitoriedad para aquellos docentes que se encontrarán vinculados con anterioridad a su vigencia -27 de junio de 2003-, indicando lo siguiente: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…).” 12 ARTÍCULO 1.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 13 ARTÍCULO 279.
Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.
Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en términos de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.
PARÁGRAFO 1. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta Ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.
PARÁGRAFO 2. La pensión de gracia para los educadores de que tratan las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.
PARÁGRAFO 3. Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985, adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.
PARÁGRAFO 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados (Parágrafo 4, adicionado por el Art. 1 de la Ley 238 de 1995) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-001-2022-00068-01 DEMANDANTE: ALICIA JIMÉNEZ GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONE SOCIALES DEL MAGISTERIO – en adelante FOMAG- INSTANCIA SEGUNDA TEMA: PENSIÓN POR APORTES -DOCENTE- En ese mismo sentido a través del Acto Legislativo 01 de 200514, se consagró en el Parágrafo transitorio 1º15 de la norma referida, entre otras que, el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
La interpretación de las anteriores disposiciones, fue trazada por el Consejo de Estado – en sus Salas de lo Contencioso Administrativo16, y de Consulta y Servicio Civil17 -, en el sentido de aclarar que, para efectos de determinar el régimen pensional docente, de conformidad con las disposiciones de la Ley 812 de 2013 y del Acto Legislativo 01 de 2005, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del servidor, pues si éste se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003, se le aplica el régimen vigente a su posesión como educador, que acorde con el marco normativo referido es la Ley 91 de 198918, y, si el docente se vinculó con posterioridad a dicha fecha, el régimen atribuible es el de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 200319.
La anterior línea jurisprudencial, fue adoptada formalmente en Sentencia de Unificación proferida el 25 de abril de 2019 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado20, en la cual se dispuso que, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social21, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y, solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200322, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
En ese orden los docentes amparados bajo transitoriedad del régimen se les aplica lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, disposición que no establece condiciones, ni requisitos 14 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 15 “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-25-000-2004- 00220-01(4582-04) y 11001-03-25- 000-2005-00234-00(9906-05) ACUMULADOS Actor: LIBARDO SANTIAGO LASSO Y OTROS Demandado: GOBIERNO NACIONAL y Sentencia del 14 de mayo de 2015 de la Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2015-00805-00, ACTOR: EDGAR ANTONIO MANCERA HIDALGO, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA. 17 Concepto de 10 de septiembre de 2009, radicado Nº 1.857, C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo.
“(…) El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el contenido en la ley 91 de 1989; (…) El régimen pensional de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres.
Atendiendo los antecedentes del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 no es aplicable como fecha de expiración de ninguno de los regímenes pensionales establecidos para los docentes al servicio oficial.” 18 Disposición que no establece condiciones, ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, pues, de acuerdo con el literal b) del numeral 2 del artículo 15, estos gozan del régimen vigente para los servidores del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985 o los preceptos anteriores, como son la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968. 19 En el mismo sentido sentencia del 19 de febrero de 2015 de la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación Nº: 73001233100020120023901, Número Interno: 2328-2013, Actor: ABEL ANTONIO DE LOS RÍOS ESCOBAR, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 20 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-23-33-000- 2015-00569-01(0935-17)SUJ-014-CE-S2-19. Actor: ABADÍA REYNEL TOLOZA. 21 El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, sobre las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, dispone: “[…] Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”. 22 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.
Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-001-2022-00068-01 DEMANDANTE: ALICIA JIMÉNEZ GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONE SOCIALES DEL MAGISTERIO – en adelante FOMAG- INSTANCIA SEGUNDA TEMA: PENSIÓN POR APORTES -DOCENTE- especiales para adquirir la pensión de jubilación, toda vez que, de acuerdo con el literal b) del numeral 2 del artículo 15, estos gozan del régimen vigente para los servidores del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985 o los preceptos anteriores, como son la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, conclusión que surge de la interpretación armónica del régimen jurídico especial del sector docente.
No obstante, también resulta imperioso recordar que el legislador previó la posibilidad de obtener la pensión de jubilación a partir de la sumatoria de los aportes realizados como servidor público y trabajador del sector privado de acuerdo con la Ley 71 de 198823 la cual en su artículo 11, previó que: “Artículo 11. Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez…” (Negrilla y subraya fuera del texto) De lo anterior se colige que la Ley 33 de 1985 no era el único régimen existente con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que la Ley 71 de 1988 se hacen extensiva a los servidores públicos en todos sus niveles, es decir, es aplicable a los servidores públicos del sector docente que gozan de la transitoriedad del régimen especial pensional -Ley 812 de 2003-.
En consecuencia, esta norma posibilita a los trabajadores obtener su pensión de jubilación con la sumatoria de tiempos cotizados al Seguro Social –hoy Colpensiones- y como servidor público en las cajas de previsión de cualquier orden. De esta manera, la pensión de jubilación por aportes, creada en la Ley 71 de 1988, pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud del régimen de transitoriedad pensional24.
En ese orden de ideas resulta necesario establecer si la señora Alicia Jiménez Gómez se vinculó o no al servicio docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 27 de junio de 2003 y para ello, conviene traer a colación en primera medida sus vinculaciones laborales25 para determinar si es beneficiaria de la transitoriedad de la norma antes mencionada -art. 81-, así: MODALIDAD DE LA VINCULACIÓN ENTIDAD ACTO ADMINISTRATIVO FECHAS DE VINCULACIÓN Catedrática externa Municipio de Armenia Decreto 324 del 14 de julio de 1981 14 de julio hasta el 30 de noviembre de 1981 Catedrática externa Municipio de Armenia Decreto 106 del 26 de febrero de 1982 08 de febrero al 30 de abril de 1982 Catedrática externa Municipio de Armenia Decreto 19 del 18 de abril de 1983 16 de abril al 30 de noviembre de 1983 Catedrática externa Municipio de Armenia Decreto 054 del 16 de febrero de 1984 08 de febrero al 30 de noviembre de 1984 Catedrática externa Municipio de Armenia Decreto 0110 del 28 de febrero de 1985 14 de enero al 30 de noviembre de 1985 Catedrática externa Municipio de Armenia Decreto 0135 del 12 de marzo de 1986 12 de marzo al 30 de noviembre de 1986 23 «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones» 24 La determinación del régimen a aplicar lo define la fecha en que el docente ingresó al servicio educativo oficial: si lo hizo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, deberá aplicarse el contenido en la Ley 33 de 1985 o de la Ley 71 de 1988, según los presupuestos fácticos que acredite el docente; y si lo hizo con posterioridad a la referida Ley 812, se aplicarán las previsiones de esta norma, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. 25 OneDrive archivo Nro. 003 fl. 23 y 24 Certificación de la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia Q. fecha de expedición 21 de septiembre de 2017.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-001-2022-00068-01 DEMANDANTE: ALICIA JIMÉNEZ GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONE SOCIALES DEL MAGISTERIO – en adelante FOMAG- INSTANCIA SEGUNDA TEMA: PENSIÓN POR APORTES -DOCENTE- Catedrática externa Municipio de Armenia Decreto 127 del 03 de marzo de 1987 05 de marzo al 30 de noviembre de 1987 De lo anterior, se puede establecer que en efecto la demandante prestó sus servicios al Municipio de Armenia en labores propias de la docencia en calidad de catedrática externa26 (por horas) para los años 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986 y 1987, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 27 de junio de 2003 lo que la hace acreedora de la transitoriedad de la norma.
En orden a lo anterior y para el caso que nos ocupa, referente al estudio del régimen pensional aplicable a la demandante, encuentra entonces la Sala de Decisión que, en efecto, es procedente abordar el estudio del reconocimiento pensional por acumulación de tiempos tanto en el sector público como en el privado conforme a la Ley 71 de 1988, que establece en su artículo 7° lo siguiente: “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer”.
Sobre el alcance de dicho régimen de jubilación se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-623 de 1998 en la cual se declaró exequible la expresión que regula la edad para acceder a dicho derecho prestacional para hombres y mujeres contenida en el artículo 7°27, de cuya lectura es posible inferir que, resulta procedente la acumulación del tiempo servido a diferentes entidades oficiales, cuando se hubieren hecho aportes a diferentes entidades de previsión social oficial o al I.S.S. 26 En lo que respecta a los docentes catedráticos la Corte Constitucional, en la sentencia C-006 de 1996 señaló que: “(…) Los profesores ocasionales al igual que los catedráticos, cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes empleados públicos; la diferencia con aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de resolución, y en la temporalidad de la misma”. 27 MP Dr. Hernando Herrera Vergara. - “El artículo 7o. de la Ley 71 de 1988 consagra la denominada pensión de jubilación por acumulación de aportes, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado.
Así pues, a partir de esta normatividad, los empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 años si es mujer y 60 años si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, con los efectuados ante el I.S.S., tendrán derecho a acceder a la prestación jubilatoria mediante la acumulación de aportes y cotizaciones derivados de la relación contractual particular u oficial y la legal y reglamentaria.
En relación con esta modalidad pensional, ya la Corte en sentencia No. C-012 de 1994 señaló que "la filosofía de la acumulación de los aportes prevista en el artículo 7o. es la de que la parte de ingresos del empleado oficial o trabajador que se destina a la formación de los fondos de pensiones en las entidades de previsión social, permitan a éstas cumplir con el pago de la pensión de jubilación".
Ahora bien, la creación de esta modalidad pensional no modifica ni altera la aplicación de los regímenes ordinarios establecidos con anterioridad para regular esta prestación jubilatoria, es decir, que la legislación preexistente al momento de la expedición de la ley 71 de 1988, sigue vigente (para el empleado oficial, la ley 33 de 1985, entre otras, y para los demás trabajadores, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo).
En efecto, según el artículo 11 de la misma ley 71, "esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez".
De otra parte, y como lo ha expresado la Corte en sentencia No. C-012 de 1994 (MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell), "es evidente, que a través del inciso 1° del artículo 7° de la ley 71 de 1988 se consagró para "los empleados oficiales y trabajadores" el derecho a la pensión de jubilación con 60 años o más de edad, si es varón, y 55 años o más de edad, si es mujer, cuando se acrediten aportes durante 20 años a diferentes entidades de previsión social y al ISS.
Pero con anterioridad, los regímenes jurídicos sobre pensiones no permitían obtener el derecho a la pensión de jubilación en las condiciones descritas en la norma; es decir, no era posible acumular el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsión social oficiales y a las cuales se habían hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual, igualmente se había aportado, aun cuando si era procedente obtener el derecho a la pensión acumulando el tiempo servido a diferentes entidades oficiales, cuando se hubieren hecho aportes a diferentes entidades de previsión social oficial o al ISS".
(Sombreado no está en el texto original)”. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-001-2022-00068-01 DEMANDANTE: ALICIA JIMÉNEZ GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONE SOCIALES DEL MAGISTERIO – en adelante FOMAG- INSTANCIA SEGUNDA TEMA: PENSIÓN POR APORTES -DOCENTE- En un caso similar a este sobre la aplicación de la Ley 71 de 1988 a docentes, se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2022 con ponencia del consejero William Hernández Gómez, en los siguientes términos28: “Bajo este contexto, encuentra la Sala que para los casos de docentes con acumulación de aportes del sector público y del privado como es el de la demandante, la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa al régimen pensional aplicable a tales servidores, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sería la Ley 71 de 1988.
Esta última para permitir el cómputo de los tiempos cotizados en el sector privado y público a fin de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. La aludida Ley 71 de 1988 previó para el referido efecto en su artículo 11 una integración normativa en materia pensional para los empleados del sector público y privado que se hicieran titulares de dicha prestación, a saber: (…).
Por lo expuesto, la aplicación de la Ley 71 de 1988 en los asuntos de docentes oficiales con acumulación de aportes en el sector privado, que solicitan el reconocimiento o reliquidación de su pensión de jubilación, no modifica la posición adoptada por esta Corporación mediante la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Para el caso de marras resulta necesario entonces remitirse a la mentada norma que complementa el régimen de pensiones, en el sentido de que esta permite el cómputo de las cotizaciones efectuadas por el trabajador cuando aquel hubiese laborado en entidades de orden público y privado con el propósito de acceder a dicho beneficio pensional.
En resumen, la señora Alba Lucía García Buitrago en su calidad de docente oficial afiliada al FNPSM, con acumulación de aportes privados y públicos y con el ejercicio de dicha actividad como educadora antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, acreditó los requisitos y condiciones para que le sea reconocida una pensión de jubilación ordinaria con base en los preceptos de la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, efectiva desde la fecha de adquisición del estatus jurídico respectivo y liquidada en un monto equivalente al 75% del IBL calculado con el promedio de la asignación básica y la bonificación mensual docente, devengadas durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, es decir, del 1.° de enero de 2014 al 1.° de enero de 2015”.
Por consiguiente y de la revisión del material probatorio que reposa en el proceso se evidencia que la demandante tuvo las siguientes vinculaciones labores, así: MODALIDAD DE VINCULACIÓN ENTIDAD FECHAS DE VINCULACIÓN TIEMPOS DE SERVICIOS CATEDRÁTICA EXTERNA29. Tiempo público. Cajanal MUNICIPIO DE ARMENIA 14 de julio hasta el 30 de noviembre de 1981 15 horas semanales30: 75 días MUNICIPIO DE ARMENIA 08 de febrero al 30 de abril de 1982 25 horas semanales31: 02 meses, 23 días MUNICIPIO DE ARMENIA 16 de abril al 30 de noviembre de 1983 24 horas semanales32: 07 meses, 12 días MUNICIPIO DE ARMENIA 08 de febrero al 30 de noviembre de 1984 24 horas semanales33: 09 meses, 22 días MUNICIPIO DE ARMENIA 14 de enero al 30 de noviembre de 1985 12 horas semanales34: 138 días.
MUNICIPIO DE ARMENIA 12 de marzo al 30 de noviembre de 1986 12 horas semanales35: 114 días MUNICIPIO DE ARMENIA 05 de marzo al 30 de noviembre de 1987 12 horas semanales36: 117 días Total 02 años, 10 meses y 20 días Colegio San Francisco Solano Semanas cotizadas: 363,86 Colegio Santa María Auxiliar 28 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001-23-33-000-2018-00184-01 (4983-2019) Demandante: ALBA LUCÍA GARCÍA BUITRAGO Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1 Temas: Reconocimiento pensión de jubilación por aportes de docente oficial.
Aplicación integral de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Aportes del sector público y privado. Ley 71 de 1988. 29 OneDrive archivo Nro. 03 fl. 023 y 024 30 Aplicación al parágrafo 01 de la Ley 33 de 1985. Menor a 4 horas. 31 Aplicación al parágrafo 01 de la Ley 33 de 1985. Mayor a 4 horas. 32 Aplicación al parágrafo 01 de la Ley 33 de 1985.
Mayor a 4 horas. 33 Aplicación al parágrafo 01 de la Ley 33 de 1985. Mayor a 4 horas. 34 Aplicación al parágrafo 01 de la Ley 33 de 1985. Menor a 4 horas. 35 Aplicación al parágrafo 01 de la Ley 33 de 1985. Menor a 4 horas. 36 Aplicación al parágrafo 01 de la Ley 33 de 1985. Menor a 4 horas. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-001-2022-00068-01 DEMANDANTE: ALICIA JIMÉNEZ GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONE SOCIALES DEL MAGISTERIO – en adelante FOMAG- INSTANCIA SEGUNDA TEMA: PENSIÓN POR APORTES -DOCENTE- PERIODOS COTIZADOS ANTE COLPENSIONES37.
Tiempo privado. Colegio Santa María Mazzarello 06 años, 11 meses y 27 días PROPIEDAD38. Tiempo público. FOMAG 01 de noviembre de 2011 al 20 de febrero de 2024 (fecha de expedición del certificado). 12 años, 3 meses y 19 días CONSOLIDADO TOTAL TIEMPOS LABORADOS 22 años, 2 meses y 06 días Respecto de las horas cátedras (catedrática externa) conviene precisar que para efectos del cómputo del tiempo por servicios se dio aplicación a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 art. 1 parágrafo 139 que determina: “Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias.
Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley”. De igual manera se encuentra acreditado que la demandante nació el 30 de marzo de 196040.
De acuerdo con lo anterior, el total de tiempo probado en el proceso como laborado por la señora Alicia Jiménez Gómez tanto en el sector público como en el privado es de 22 años, 02 meses 06 días, acreditando así el tiempo de servicios exigido por la Ley 71 de 1988 para ser beneficiaria de la pensión de jubilación por aportes, esto es, un total de 20 años.
De otro lado, en relación con la posibilidad de percibir sueldo y pensión-pretensión también de la parte actora en la demanda-, el Consejo de Estado41 ha reiterado que desde la expedición de la Constitución de 1886 -artículo 6442- y, posteriormente con la promulgación de Constitución Política de 1991 -artículo 128-, “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.” Pese a lo anterior, luego de diferentes posturas jurisprudenciales -como el pronunciamiento del 02 de agosto de 199643-, la Sección Segunda del Consejo de Estado44 -en sentencia del 15 de mayo de 200845- hizo uso del criterio de interpretación 37 OneDrive archivo Nro. 03 fl. 025 38 SAMAI registro Nro. 021 y OneDrive archivo Nro. 03 fl. 030 39 En igual sentido lo ha aplicado el Consejo de Estado en asuntos de reconocimiento de pensión gracia, así: “RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA – Computo hora catedra / HORA CATEDRA – Es posible computar el tiempo de servicio por hora catedra para adquirir la pensión gracia / TIEMPO DE SERVICIO – Docente Nacionalizado.
(…) En atención a lo anterior, se tiene que el actor sirvió entre el 21 de mayo de 1981 y 30 de noviembre de 1982 con una intensidad horaria de 8 horas por semana, conforme a lo establecido en el decreto 1203 de 21 de mayo de 1981 y al certificado expedido por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. En consecuencia, habrá de multiplicarse el total de semanas, esto es 79, por el número de horas, esto es 8 y dividir el resultado por 4.
Es así, como, se tiene que 79 x 8= 632/4 = 158 días. Esta suma se le debe adicionar a los diecinueve (19) años y diez (10) meses ya computados que equivalen a 7142 días, lo que sumando los 158 días adicionales arroja un tiempo total de servicio de 7300 días, para un total de veinte (20) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días, por lo que aún sin contar los días de vacaciones a los que hace referencia la sentencia de unificación de 22 de enero de 2015, se debe concluir que el actor cumplió el requisito de haber servido por un término superior a los veinte años a los que hace referencia el artículo 1 de la Ley 114 de 1913”.
(Negrilla fuera del texto). 40 OneDrive archivo Nro. 003 fl. 21 41 Sentencia del 16 de agosto de 2017, Sección Segunda Subsección A CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Expediente 250002342000201306968 01, Número interno: 1990-2016, Demandante: Wilbor Mosquera Arboleda, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG)- Secretaría de Educación de Bogotá D.C. 42 “Artículo 64.- Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes.” 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, 02 de agosto de 1996.
C.P. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS. Radicación No. 11840. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 04 de diciembre de 2008, C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE. Radicación No. 0500-1233-1000-2005-03811-01 (2527-07). 45 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, 15 de mayo de 2008, C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN.
Radicación No. 25000-23-25-000-2005-02018-01 (2055-06). “Vistas así las cosas, la Sala advierte la contradicción que surge entre el literal g) del artículo 19 de la Ley 4a de 1992 y el inciso 3o del artículo 6o de la Ley 60 de 1993, pues mientras aquella disposición MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-001-2022-00068-01 DEMANDANTE: ALICIA JIMÉNEZ GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONE SOCIALES DEL MAGISTERIO – en adelante FOMAG- INSTANCIA SEGUNDA TEMA: PENSIÓN POR APORTES -DOCENTE- conforme al cual la ley posterior prevalece sobre la anterior para sostener que -en aplicación del artículo 6º de la Ley 60 de 199346- el docente pensionado indistintamente de la consolidación de su derecho, podría percibir sueldo y pensión. Siguiendo la misma línea interpretativa esa Alta Corporación precisó en el año 2009 que “el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación” 47 y, de forma reciente, el Consejo de Estado48 ha reiterado que sí es posible devengar pensión y prestar el servicio de la docencia percibiendo salario, siempre que el docente no tenga edad de retiro forzoso y mantenga aptitud mental y física49.
Así las cosas, resulta palmario que, los docentes –como la actora- pueden percibir pensión y sueldo, siempre que no hayan cumplido la edad de retiro forzoso y, se encuentren mental y físicamente aptos para continuar con su labor. Así las cosas y de acuerdo a lo expuesto en precedencia, encuentra la Sala que contrario a lo sostenido por la primera instancia, la parte actora acredita el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, así: a) Edad: la señora Alicia Jiménez Gómez nació el día 30 de marzo de 1960, por lo que el 30 de marzo de 2015 cumplió los 55 años de edad, b) Tiempo de servicio: Según las vinculaciones acreditadas, la demandante cumplió con los 20 años de servicios, el 14 de diciembre de 2021; razón suficiente para revocar la sentencia de primer grado y en su lugar decretar la nulidad del acto ficto configurado el 08 de enero de 2022, frente a la petición por ella presentada el día 08 de octubre de 2021, en cuanto le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes.
A título de restablecimiento del derecho, se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión por aportes pretendida, equivalente al 75% de los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985 y cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, ocurrido el 14 de diciembre de 2021, conforme a la sentencia SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, siendo compatible el sueldo y la mesada pensional por aportes a reconocer.
Para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988 respecto a la docente, se debe dar aplicación a las Leyes 33 y 62 de 1985. Ahora, las sumas de dinero que resulten de la condena anterior. se ajustarán al valor presente de acuerdo con la siguiente fórmula: R= RH Índice Final establece que los docentes que no reunían los requisitos legales indispensables para obtener el reconocimiento de la pensión al entrar en vigencia la misma ley no pueden recibir dos asignaciones del Tesoro Público, esta otra norma consiente para todos los educadores, sin excepción alguna, percibir la pensión gracia con cualesquiera otra clase de remuneraciones, a pesar de que ambas provengan del erario.
La anterior discordancia legal, para el caso en concreto, habrá que solucionarla, mediante el criterio hermenéutico fijado por el artículo 2o de la Ley 153 de 1887, en el entendido de que ambas leyes son preexistentes al hecho que se juzga, y en consecuencia deberá aplicarse la ley posterior, es decir el artículo 6o de la Ley 60 de 1993 (…)”. 46 “Artículo 6º.- Administración del personal.(…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.” 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 14 de agosto de 2009, C.P. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ.
Radicación No. 05001-23-31-0002004-03824-01 (2170-08) 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 25000 23 42 000 2016 05129 01 (1023-2021) Demandante: MARÍA CRISTINA GARZÓN GARZÓN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. 49 Decreto 224 de 1972.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-001-2022-00068-01 DEMANDANTE: ALICIA JIMÉNEZ GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONE SOCIALES DEL MAGISTERIO – en adelante FOMAG- INSTANCIA SEGUNDA TEMA: PENSIÓN POR APORTES -DOCENTE- Índice inicial En la que el valor presente R resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que se obtiene de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, certificado por el DANE, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes a mes para cada mesada pensional ajustada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Ahora bien, la normatividad sobre prescripción establece en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 que “Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajado ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. Analizado el acervo probatorio se observa que la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación por aportes el 08 de octubre de 2021, por lo que será desde dicha fecha que se contabilice su interrupción, por una sola vez, tres años atrás, no obstante, el derecho se consolidó también en el año 2021, por lo que no se configuró el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales.
Por último y conforme se reconoce el derecho de la demandante de percibir simultáneamente la presente pensión y la asignación salarial como docente, lo anterior hasta la subsistencia de dicho vínculo, es decir, hasta que se produzca el retiro definitivo del servicio docente. En consecuencia, a la parte actora le asiste el derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación por aportes consagrada en Ley 71 de 1988, en tanto, se acreditó que la cubre el régimen transitorio consagrado en la Ley 812 de 2003, razones suficientes para REVOCAR y en su lugar ACCEDER a las pretensiones de la demanda.
Finalmente, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que, conforme al criterio acogido por la Corporación en Sala Plena del 1º de noviembre de 201850, se considera que no hay lugar a imponerlas por cuanto no se demostró su causación. IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia51 y por autoridad de la ley.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Q, por las razones expuestas, y en su lugar se dispone: 50 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 51 Artículo 280 CGP.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-001-2022-00068-01 DEMANDANTE: ALICIA JIMÉNEZ GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONE SOCIALES DEL MAGISTERIO – en adelante FOMAG- INSTANCIA SEGUNDA TEMA: PENSIÓN POR APORTES -DOCENTE- “PRIMERO: DECLARAR la EXISTENCIA y NULIDAD del acto ficto configurado el 08 de enero de 2022, frente a la petición presentada por la demandante el día 08 de octubre de 2021, en cuanto le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes.
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988 a la señora ALICIA JIMÉNEZ GÓMEZ, con el 75% del promedio de todos los factores salariales cotizados en el año de servicio anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, esto es, a partir del 14 de diciembre de 2021 y con efectos fiscales a partir de la misma fecha, sin lugar a exigir el retiro definitivo del servicio, es decir, de forma simultánea con su ejercicio docente.
La mesada pensional estará sujeta a los ajustes anuales y a las deducciones de ley y deberán ser indexadas mes a mes, de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia. Una vez en firme la decisión se causarán intereses de mora hasta su pago definitivo.
TERCERO: ORDENAR el cumplimiento de la decisión en la forma prescrita en los artículos 192 y 195 del CPACA.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, archívese el expediente, previa anotación del Sistema SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 009 de la fecha Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Ausente con permiso LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA YCON «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»