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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-005-2024-00026-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2024-03-15

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, quince (15) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300520240002601 Demandante: XXXX Demandado: SANITAS E.P.S. Vinculado: CLÍNICA UNIVERSITARIA MEDICINA INTEGRAL Y DROGUERÍAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S. Tema: Derecho a la salud – entrega de suministro médico bastón (suministro ortesis) Decisión: Modifica decisión Procede la Sala a decidir sobre la impugnación de la sentencia de fecha 7 de febrero del año 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por la señora XXXX contra E.P.S. Sanitas, Clínica Universitaria Medicina Integral y Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. Aduce la actora que se encuentra afiliada a la E.P.S. Sanitas como independiente voluntaria, pues, se desempeña como asesora comercial externa en el sector bancario, a su vez, tiene 2 hijos menores de 14 y 15 años. 1.1.2. Comenta que el día 31 de diciembre de 2022, fue ingresada a la Clínica Universitaria Medicina Integral con un cuadro clínico de 7 días de evolución caracterizado por disminución progresiva de agudeza visual en ambos ojos, pérdida completa en el ojo derecho asociada a cefalea y alteración de marcha. 1.1.3.

Relata que, en los exámenes efectuados en el servicio de urgencias, fue diagnosticada con D420 TUMOR DE COMPARTIMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DE LAS MENINGES CEREBRALES, siendo atendida por los galenos José María Behaine Montes, especialista en neurocirugía y Melisa María Álvarez Dicar, especialista en anestesiología, quienes le extirparon TUMOR DE BASE DE CRANEO FOSA MEDIA, MACRODENOMA HIOFSIARIO INVASOR. 1.1.4.

Asevera que pasados 20 días de la intervención quirúrgica empezó a padecer dolores de cabeza agudos graves con nauseas, por ello, ingresó nuevamente a urgencias en la Clínica Universitaria Medicina Integral donde fue diagnosticada con Z988 otros estados posquirúrgicos especificados, lo que conllevó a su hospitalización con orden de intervención quirúrgica por parte del médico Luis María CO-SC5780- Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520240002601 Demandante: XXXX Demandado: Sanitas EPS, Medicina Integral, Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. 2 CO-SC5780-99 Villalobos Mercado, especialista en neurocirugía, debido a hematoma epidural laminar parietal derecho, craneotomía, disminución visual y edema palpedal. 1.1.5.

Posteriormente, asegura que presentó hemorragia nasal, pérdida visual y se llevó a cabo una tercera cirugía para continuar la extracción de macroadenoma hipofisiario por procedimiento quirúrgico. 1.1.6. Alude que el día 7 de diciembre de 2023, fue diagnosticada por el profesional en oftalmología, Jaime César Dajud Fernández, quien certificó pérdida del 100% del ojo derecho y alteración del 50% de capacidad visual del ojo izquierdo.

Afirma que en la actualidad continúa con tratamiento o procedimiento de radiocirugía intracraneal de multiplex fuentes de fotones, planeación computarizada y simulación virtual GAMA KNIFE, lo que ayuda a disminuir el tumor, el cual aumenta debido a una hormona. 1.1.7. A su vez, informa que el especialista en fisiatría, Ivone Llanche, manifestó mediante historia clínica del 22 de junio de 2023 que tiene pérdida de visión permanente e irreversible. 1.1.8.

Pone de presente que, cuenta con declaración de discapacidad emitida por Soluciones en Salud IPS a través de valoración de un equipo médico de profesionales interdisciplinarios de salud (medicina, psicología y fonoaudiología). Expresa que: - El día 22 de junio del 2023, la profesional Ivone Llanche ordenó cita por medicina laboral. - El día 2 de octubre del 2023, la especialista Ivone Llanche ordenó por segunda ocasión valoración por medicina laboral manifestando marcha con limitaciones. - Ambas solicitudes se han radicado en las oficinas de Sanitas E.P.S. - El día 2 de octubre de 2023, el galeno Ivone Llanche ordenó bastón de color verde para personas con problemas de déficit visual, por el cual se canceló copago a Droguerías y Farmacias Cruz Verde, bajo radicado de solicitud número 244057149.

A la fecha no ha sido entregado el bastón. - Nunca le han otorgado tratamiento por rehabilitación ni ha sido valorada por el médico laboral. 1.1.9. Menciona que actualmente está siendo valorada por psicología y psiquiatría por episodio depresivo moderado diagnóstico F321, puesto que, ha tenido que enfrentar el no valerse por sí misma y tener que reaprender en su estado de discapacidad, lo cual le ha generado depresión e irritabilidad, pues, sus hijos dependían de sus cuidados e ingresos, y a la fecha sin laborar le tocó cancelar su seguridad social. 1.1.10.

A la fecha tiene 358 días de incapacidad por H541 ceguera de un ojo visión subnormal del otro y E230 hipotituarismo (tumor), a su vez, agrega que en múltiples ocasiones se ha caído por encontrarse sola en casa debido a que sus hijos estudian, aunado, no puede efectuar labores domésticas ni laborales como consecuencia de los medicamentos que toma, los cuales le generan un estado de somnolencia. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520240002601 Demandante: XXXX Demandado: Sanitas EPS, Medicina Integral, Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. 3 CO-SC5780-99 1.2.

Petición 1.2.1. Solicita que se ordene a Sanitas E.P.S. otorgar cita por medicina laboral conforme a las órdenes emitidas por el especialista Ivone Llanche los días 22 de junio y 2 de octubre de 2023. 1.2.2. Se entregue de manera inmediata el bastón color verde para personas con problemas de déficit visual, sobre el cual ya se realizó el copago ante Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S bajo radicado de solicitud número 244057149. 1.2.3.

Se ordene a Sanitas E.P.S. realizar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral conforme a las patologías. 1.2.4. Ordenar a Sanitas E.P.S. brindar el servicio de “cuidador” por 12 horas por ser madre y esposa en condición de discapacidad que requiere cuidados permanentes. 1.3 Contestaciones - Sanitas E.P.S: Guardó silencio. - Clínica Universitaria Medicina Integral: No contestó la acción de la referencia. - Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S: No intervino en esta oportunidad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha siete (7) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería resolvió amparar el derecho fundamental a la salud de la señora XXXX. En consecuencia, ordenó a EPS Sanitas y a la Clínica Universitaria Medicina Integral que, en las 48 horas siguientes a la comunicación del fallo de tutela, realizaran las gestiones necesarias para autorizar y programar cita con medicina laboral ordenada a la actora conforme orden 56560 del 22 de junio de 2023 y orden no. 66418 del 2 de octubre de 2023.

De igual manera, ordenó a Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. entregar en las 48 horas siguientes a la comunicación de la providencia, bastón verde ordenado a favor de la tutelante según la orden médica del 2 de octubre de 2023 y la autorización de servicios no. 244057149 del 6 de diciembre de 2022. El a quo se refirió al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, sentencias de la Corte Constitucional T-711 de 2004, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-651 de 2004, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-760 de 2008, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa, T-101 de 2021, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia SU-062 de 1999, T-416 de 2011, T-423 de 2019, entre otras.

En concreto indicó: “En ese orden, procede el Despacho a resolver el primer problema jurídico: (…) Así, tenemos que acorde con la historia clínica expedida por la Clínica Universitaria Medicina Integral de fecha 31 de diciembre de 2022 la tutelante fue diagnosticada con “tumor gigante de base cráneo 2. Cefalea. 3. Amaurosis. 16:13 neurocirugía. 12:20 1.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520240002601 Demandante: XXXX Demandado: Sanitas EPS, Medicina Integral, Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. 4 CO-SC5780-99 Amaurosis bilateral 2. Macroadenoma hipofisiario 8:17 alteración visual ceguera unilateral neuritis óptica” Así mismo, se evidencian Evoluciones médicas de fecha 1° de enero de 2023 a 8 de enero de 2023.

Revisadas las mismas, se advierte que a la tutelante se le practicó cirugía de manera prioritaria y como diagnóstico de egreso el día 9 de enero de 202 se le indicó “tumor de compartimiento incierto o desconocido de las meninges cerebrales” Se advierte igualmente, historia clínica de Consulta Externa con la especialidad de Fisiatría el día 22 de junio de 2023 en donde se indica como observación “femenina de 35 años de edad, con perdida parcial de la visión por problemas del nervio óptico derivados de tumor macro adenoma hipofisiario.

Al examen físico conserva tono, trofismo, fuerza muscular logra arcos articulares. Marca con limitación debido a su problema visual. Refiere principalmente dificultan en la visión que fue evaluado por oftalmología el cual solo ordeno tratamiento de lubricación debido a que su problema es de tipo neurológico (nervio óptico) perdida de la visión permanente e irreversible.

Se dan recomendaciones de higiene postural y manejo a familiares para evitar cuidas y complicaciones. Se indica cita con medicina laboral.”. Seguidamente se advierten Orden No. 56560 de fecha 22 de junio de 2023 en donde se ordena cita con medicina laboral. Luego, se evidencia historia clínica de Consulta Externa con la especialidad de Fisiatría el día de fecha 2 de octubre de 2023, en donde se diagnostica a la tutelante con “tumor de compartimiento incierto o desconocido de la glándula hipófisis”.

Igualmente, obra Orden No. 66418 de 2 de octubre de 2023 en donde se ordena nuevamente cita con medicina laboral. En virtud de lo anterior, encuentra esta Unidad Judicial que el no agendamiento de las citas de control ordenadas a la señora XXXX vulnera el derecho a la salud de la misma concretamente en su fase de diagnóstico, lo anterior, por cuanto la prescripción médica, que es el “acto mediante el cual se ordena un servicio o tecnología o se remite al paciente a alguna especialidad médica”, es vinculante para “las autoridades encargadas” de prestar el servicio público de salud y las entidades deben implementar todas las acciones necesarias para cumplir con loe diagnostico prescrito por el médico tratante.

(…) En consecuencia, se ordenará a la EPS Sanitas y la Clínica Universitaria Medicina Integral que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia procedan a realizar las gestiones que resulten necesarias a fin que autoricen y programen la cita de medicina laboral ordenada a la señora Merlys Mabel Pérez conforme Orden No. 56560 de fecha 22 de junio de 2023 y Orden No. 66418 de 2 de octubre de 2023.

Resuelto ello, procede el Despacho a estudiar el segundo problema jurídico planteado (…) encuentra esta Unidad Judicial, que obra dentro del expediente Evolución de consulta externa de fecha 2 de octubre de 2023 expedida por Terapias Integrales SAS, en donde se le ordena a favor de la tutelante bastón de color verde para personas con déficit visual.

(…)” Así mismo, se evidencia Autorización de Servicios dirigida a la Droguerías Farmacias Cruz Verde SAS de fecha de notificación de 6 de diciembre de 2023 en donde se autoriza el suministro de ortesis a favor de la tutelante y en las observaciones se estipula “DX d443 S/A bastón color verde para persona con déficit visual” (…) En ese sentido, la tutelante dentro de los hechos de la acción de tutela manifiesta que se acercó a la Droguería Cruz Verde canceló copago y se le asignó un radicado de solicitud No. 244057149, sin embargo a la fecha de presentación de la tutela no se le ha entregado el mismo.

Así las cosas, si bien es cierto no obra prueba que la tutelante haya realizado el pago del copago para la entrega del bastón verde que le fue ordenado y autorizado, es de señalar que ni la EPS Sanitas ni la Droguerías y Farmacias Cruz Verde SAS rindieron Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520240002601 Demandante: XXXX Demandado: Sanitas EPS, Medicina Integral, Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. 5 CO-SC5780-99 informe dentro de la presente tramite.

En ese sentido, cobra relevancia el principio de veracidad contemplado en el artículo 20 del Decreto 2191 de 1991 (sic) (…). En virtud de lo anterior, encuentra esta Unidad Judicial que la no entrega del bastón verde a la tutelante pese a haber sido ordenado y autorizado vulnera el derecho a la salud, más aún atendiendo su condición de sujeto de especial protección constitucional, en virtud de su discapacidad visual, razón por la cual, se ordenará al Representante Legal de la Farmacia y Drogueras Cruz Verde SAS (sic) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia proceda a realizar la entrega del bastón verde ordenado a favor de la señora XXXX en los términos señalados en la Orden Medica de fecha 2 de octubre de 2023 y la Autorización de Servicios No. 244057149 de 6 de diciembre de 2022.

Resuelto ello, procede el Despacho a estudiar el tercer problema jurídico planteado (…) Descendiendo al caso en concreto tenemos que en el presente asunto se advierte que no hay prescripción médica que ordene el servicio de cuidador a favor de la señora XXXX, razón por la cual, al no cumplirse con uno de las subreglas estipulados por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional se negará la petición relacionada con el suministro del servicio de cuidador por 12 horas.

(…)”. III. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la vinculada Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. impugnó el fallo de primera instancia. Refiere que, presentó escrito contentivo de la contestación indicando que el insumo BASTON (SUMNISTRO ORTESIS) se encontraba en trámite con el proveedor, contestación que fue remitida al correo jadmin05mtr@notificacionesrj.gov.co el día 6 de febrero de 2024, es decir, dentro del término procesal, sin embargo, la mencionada contestación no fue tenida en cuenta por el juzgado de conocimiento, y allí, se demostraba el estado de la solicitud por lo que la entidad debía ser desvinculada del proceso.

Asegura que, Cruz Verde no es la llamada a responder por los servicios médicos requeridos por el usuario, puesto que, no es la entidad promotora de los servicios de salud de aquellos, sino que le corresponde a la EPS Sanitas atender dicha pretensión. Droguerías y Farmacias Cruz Verde no tiene injerencia alguna en el proceso de prescripción y autorización de servicios, este corresponde solo al asegurador en salud, máxime tratándose de un insumo especial, el cual requiere un proceso de adquisición. Afirma que se constituye una falta de legitimación en la causa.

Alude que, debe tenerse en cuenta que la relación comercial existente entre la sociedad Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. y Sanitas S.A. E.P.S. se circunscribe a la entrega de los medicamentos e insumos médicos que autorice Sanitas E.P.S. a sus pacientes en virtud del contrato suscrito entre las partes para el efecto, y en ese orden, solo se entregan los productos autorizados previamente por la EPS a sus afiliados y conforme a sus instrucciones.

Manifiesta la recurrente que, no interviene en la relación entre afiliado – EPS y le corresponde vender los medicamentos que la EPS le solicita, entregarlos a quien ésta le indique y autorice conforme a disponibilidad en stock. Refiere que debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante un caso complejo, en el cual una vez EPS Sanitas seleccione al proveedor, emita autorización para el suministro de los insumos, la entrega de este dispositivo no se puede adelantar en un Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520240002601 Demandante: XXXX Demandado: Sanitas EPS, Medicina Integral, Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. 6 CO-SC5780-99 plazo perentorio y, el tiempo estimado por el proveedor para la entrega es mínimo de 45 a 60 días hábiles, según las condiciones de oferta que en su oportunidad emita el fabricante o importador autorizado, contados a partir de la orden de compra, a lo que se debe sumar el tiempo de consecución de propuestas de proveedores, así mismo, asegura que el término ofertado en la cotización es indicativo y está sujeto a variaciones de acuerdo con los plazos del productor y/o fabricante, sin embargo, asegura que, por su parte se adelantarán con diligencia todas las gestiones pertinentes para procurar la entrega al usuario en el menor tiempo posible y dentro del plazo estimado, pero dicho suministro no podría ordenarse en plazos perentorios.

Arguye que no es posible endilgar responsabilidades a Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. frente a la emisión y vigencia de las correspondientes autorizaciones, pues, dicha entidad realizó entrega del medicamento pretendido conforme a la autorización de servicios emitida por EPS Sanitas (sic). Seguidamente, alega nulidad del fallo de tutela recurrido en el sentido de que la contestación a la acción constitucional no fue tenida en cuenta por el a quo aun cuando la misma fue enviada al correo electrónico jadmin05mtr@notificacionesrj.gov.co el día 6 de febrero de 2024, lo que evidentemente genera una violación al debido proceso y una vulneración al derecho de defensa.

Pregona defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues, el juez de instancia no consideró que Cruz Verde no tiene injerencia alguna en el proceso de prescripción y autorizaciones de servicios y que el insumo se encontraba en gestión con el proveedor. No tuvo en cuenta los argumentos indicados en la contestación de la acción de tutela y las respectivas pruebas con las cuales se demuestra que Cruz Verde ha cumplido con sus obligaciones.

Propone la “inexistencia de afectación a un derecho fundamental del actor de tutela por parte de Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S.” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”. Reitera que entre Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. y Sanitas S.A. E.P.S. existe una relación comercial que se circunscribe a la entrega de medicamentos e insumos médicos ordenados por ésta última a sus pacientes, por lo que, Cruz Verde no interviene en la relación entre la EPS y sus afiliados, sino que, realiza el suministro de medicamentos según la información y aprobación otorgada por la entidad promotora de salud.

Finalmente, solicita revocar el fallo de primera instancia y declarar la nulidad de lo actuado al no haberse tenido en cuenta la contestación de la tutela por el juzgado de conocimiento. IV. VISTA FISCAL El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520240002601 Demandante: XXXX Demandado: Sanitas EPS, Medicina Integral, Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. 7 CO-SC5780-99 V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Debe indicarse en primer lugar, que en el caso sub examine la vinculada Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S., presentó impugnación contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el A quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. 5.2 Problema jurídico La Sala determinará en primer lugar, si procede declarar la nulidad de lo actuado al no haberse tenido en cuenta la contestación de la acción constitucional presentada por Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. Igualmente, corresponde analizar si a la impugnante le corresponde entregar el suministro médico bastón verde para personas con problemas de déficit visual prescrito a la parte actora por su médico tratante.

De la respuesta a lo anterior, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria del fallo impugnado. En procura de resolver la Litis, se debe realizar el estudio de los siguientes aspectos: i) Régimen general de las nulidades procesales en acciones de tutela, ii) Procedencia de la acción de tutela, iii) Derecho a la salud y iv) Solución del caso. 5.2.1.

Régimen general de las nulidades procesales en acciones de tutela La Corte Constitucional en auto 159 de 2018, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez señaló: “(…) al no existir una norma que consagre cuál es el régimen de nulidad que se aplica en el proceso de tutela, con ocasión de las actuaciones que se desarrollan por los jueces de instancia, la Corte ha decidido acoger -por vía analógica- las causales que se consagran en el sistema procesal general, que hoy en día se encuentran previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Tal aplicación se deriva de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, según el cual: “Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)” La Sala precisa que en las nulidades ocurridas en los procesos de tutela la norma aplicable y vigente es Ley 1564 de 2012.

Aunque, ese estatuto será parámetro normativo en los casos en que el Decreto 2591 de 1991 no haya establecido una disposición determinada y siempre que no sea contrario al procedimiento expedito, además de sumario de la acción de tutela (…). -Destacado del texto original- Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520240002601 Demandante: XXXX Demandado: Sanitas EPS, Medicina Integral, Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. 8 CO-SC5780-99 En ese sentido, el artículo 133 del Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. -Destacado de la Sala- Se advierte de entrada que, la nulidad promovida o alegada por la vinculada, Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S, no se ajusta ni encuadra en los supuestos expresamente enlistados en el artículo transcrito, por lo tanto, siendo que las causales de nulidad son de carácter taxativo y, por ende, no susceptibles de aplicación e interpretación por analogía, los argumentos presentados por la vinculada no son suficientes para decretar la nulidad de lo actuado dentro del presente asunto.

En efecto, Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. se limita a poner de presente que, el juez cognoscente no tuvo en cuenta la contestación remitida por correo electrónico al juzgado el día 6 de febrero de 2024 a las 5:19 P.M, situación generadora de una violación al debido proceso y al derecho de defensa. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reiterado que los memoriales deben ser presentados antes del cierre del despacho del día en que vence el plazo.

Mediante auto 1066 del 1 de diciembre de 2021, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, sobre el particular se dispuso: “(…) es necesario considerar que el artículo 106 del CGP dispone que “[l]as actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles” De ahí que el envío de memoriales o la notificación o comunicación de providencias judiciales por fuera de ese horario, se entienda recibida el día hábil siguiente.

(…) Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520240002601 Demandante: XXXX Demandado: Sanitas EPS, Medicina Integral, Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. 9 CO-SC5780-99 De otro lado, respecto a la presentación de la solicitud de nulidad, es oportuno precisar que el artículo 109 del GCP (sic) consagra que “[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término” (…) De otro lado, de conformidad con el artículo 101 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el horario de trabajo y de atención al público es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Al aplicar las anteriores normas al asunto de la referencia, la Sala Plena advierte que la solicitud de nulidad fue enviada al correo electrónico de la Secretaría de la Corte Constitucional el miércoles 25 de agosto del año en curso, a las 18.57, es decir, con posterioridad “al cierre” o una vez concluido el horario legal establecido para la atención al público, esto es, las 5:00 p.m. -17 horas-.

Por consiguiente, para efectos judiciales se debe considerar que la solicitud fue radicada el jueves 26 de agosto de 2021. Bajo ese entendido, la misma resulta extemporánea. (…)” Respecto el distrito judicial de Montería, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba profirió el Acuerdo No. CSJCOA20-71 del 9 de octubre de 2020, “Por medio del cual se adoptan medidas sobre el protocolo de horario laboral, acceso a sedes, trabajo presencial, trabajo en casa por turnos, uso de herramientas tecnológicas y virtualidad que permitan la prestación del servicio de administración de justicia en el Distrito Judicial de Montería y Administrativo de Córdoba”, el reglamento contempla: “Capítulo 1.

Condiciones de trabajo en el Distrito Judicial de Montería y Administrativo de Córdoba ARTÍCULO PRIMERO. - Jornada laboral de los servidores judiciales. La jornada laboral de los servidores judiciales del Distrito Judicial de Montería y Administrativo de Córdoba, será: a. De 8:00 a.m. y hasta las 12:00 p.m., primer turno b. De 1:00 p.m. y hasta las 5:00 p.m., segundo turno (…)” Y el Acuerdo No. CSJCOA21-3 del 9 de enero de 2021, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba “Por el cual se dictan disposiciones para la prestación del servicio de administración de justicia, se determina el porcentaje de aforo en las dependencias judiciales y administrativas del ámbito de competencia del consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba” regló en el parágrafo segundo de su artículo 2, lo siguiente: “Parágrafo segundo: El horario laboral continuará de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 a 5:00 p.m., salvo los municipios de Canalete, Los Córdobas y Puerto Escondido cuya jornada va de 8:00 a.m. – 04:00 p.m. jornada continua.” Conforme lo hasta aquí expuesto, no configura una actuación arbitraria del a quo desconocer la contestación de la demanda, tampoco se traduce en violación al debido proceso o vulneración del derecho de defensa como lo alega la impugnante, pues, esta fue vinculada al presente proceso en virtud del auto adiado 5 de febrero de 20241, en el cual se le concedió el término de un (1) día para ejercer su derecho de defensa y contradicción, no obstante, Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. remitió memorial de contestación por fuera de horario hábil del día en que fenecía el término 1 Ver archivo 11AutoVinculaAccTutela.pdf del expediente digital.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520240002601 Demandante: XXXX Demandado: Sanitas EPS, Medicina Integral, Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. 10 CO-SC5780-99 otorgado, es decir, a las 5:19 P.M del día 6 de febrero de 2024, tal y como se desprende del screenshot2 que figura en escrito de impugnación. La empresa vinculada también aduce que no se le dio valor al acervo probatorio remitido al momento de intervenir, empero, adicional a que la contestación fue extemporánea, lo cierto es que, revisada la respuesta o contestación adjuntada con la impugnación3, se evidencia que la documental se limita a esbozar los mismos argumentos transcritos en el escrito de apelación sin que se acompañe material probatorio anexo.

Colofón, la nulidad alegada no está llamada a prosperar porque no hubo violación del debido proceso en el trámite adelantado en primera instancia. 5.2.2. Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre;

(ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aún siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.

A continuación, se revisará el cumplimiento de estos. ✓ Legitimación en la causa por activa Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

En el asunto se estima que la señora XXXX se encuentra legitimada en la causa por activa para adelantar la presente acción de tutela, pues, es quien aduce la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e igualdad por parte de las entidades tuteladas, por tanto, le asiste legitimación en la causa por activa dentro del asunto. ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. 2 Ver folio 4 del archivo 16ImpugnacionTutela.pdf del expediente digital. 3 Ver folios 12 al 17 del archivo 16ImpugnacionTutela.pdf del expediente digital.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520240002601 Demandante: XXXX Demandado: Sanitas EPS, Medicina Integral, Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. 11 CO-SC5780-99 Sanitas EPS, Clínica Universitaria Medicina Integral y Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en la medida que se reclama el otorgamiento de cita por medicina laboral, la entrega de manera inmediata de bastón de color verde para personas con problemas de déficit visual y el servicio de cuidador por 12 horas al día, y en este asunto, Sanitas EPS funge como empresa promotora de salud donde se encuentra afiliada la actora, la Clínica Universitaria Medicina Integral es la IPS donde la tutelante estuvo hospitalizada y Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. es la empresa contratista encargada de suministrar los medicamentos e insumos médicos a los usuarios de la citada EPS. ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el sub examine se cumple con este requisito por cuanto el bastón color verde para personas con déficit visual y orden médica para valoración por medicina laboral fueron prescritos el 2 de octubre de 2023, por su parte, la acción constitucional fue interpuesta el 25 de enero de 2024, esto es, dentro de un término razonable. ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad Respecto de la subsidiariedad se considera que la acción de tutela es el medio idóneo de protección al derecho a la salud dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la Ley 1122 de 2007, tal y como lo reconoce la jurisprudencia constitucional (ver al respecto la sentencia T-171 de 2018). 5.2.3 Derecho a la salud En relación al derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional mediante sentencia T-017 de 2021, ha señalado lo siguiente: “El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

En tal sentido, es este quien tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. ( ) la Corte afirmó que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana. Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional en la materia, el derecho a la salud es definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.

Con todo, el derecho a la salud adquiere una doble connotación, como garantía fundamental y como servicio público a cargo del Estado. Esto conlleva la observancia de determinados principios consagrados en la Ley 1751 de 2015 que orientan la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud.” Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520240002601 Demandante: XXXX Demandado: Sanitas EPS, Medicina Integral, Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. 12 CO-SC5780-99 El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, el cual según el artículo 49 de la Constitución Política se encuentra a cargo del Estado, de igual forma la Carta Política en su artículo 13, le impone al Estado la obligación de garantizar una protección reforzada a personas en condición de discapacidad.

Por su parte, las leyes 1618 de 2013 y 1751 de 2015, impusieron a las instituciones prestadoras de salud el deber de garantizar el derecho a la salud a las personas en situación de discapacidad y así mismo evitar cualquier medida económica o administrativa que impida el goce de efectivo de este derecho. Por otra parte, según el precedente de la Corte Constitucional sobre quien tiene competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud, prima facie, es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente.4 La importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado;

(ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio.5 En consecuencia, es la persona que cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un determinado servicio a partir de la valoración de los posibles riesgos y beneficios que este pueda generar y es quién se encuentra facultado para variar o cambiar la prescripción médica en un momento determinado de acuerdo con la evolución en la salud del paciente.

En este orden de ideas, siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del juez constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médico.6 4 Este criterio ha sido ampliamente acogido y desarrollado por la jurisprudencia constitucional.

Puede consultarse al respecto, entre otras, las sentencias T-271 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero) y SU-819 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-414 de 2001 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-786 de 2001 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-344 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-410 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa) y T-873 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo). 5 Ver al respecto la sentencia T-616 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentaría, donde la Corte señaló lo siguiente: “[E]l criterio al cual se debe remitir el juez de tutela en estos casos es la opinión del médico tratante, en cuanto se trata de una persona calificada profesionalmente (conocimiento científico médico), que atiende directamente al paciente (conocimiento específico del caso), en nombre de la entidad que le presta el servicio (competencia para actuar en nombre de la entidad).

Esa es la fuente, de carácter técnico, a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer qué medicamentos o qué procedimientos requiere una persona. El dictamen del médico tratante es necesario, pues si no se cuenta con él, no es posible que el juez de tutela, directamente, imparta la orden, así otros médicos lo hayan señalado, o estén dispuestos a hacerlo.” Esta posición, ha sido fijada entre otros, en los fallos, T- 271/95 (MP Alejandro Martínez Caballero), SU- 480/1997 ( MP: Alejandro Martínez Caballero), SU-819 /1999 ( MP Álvaro Tafur Galvis), T-378/2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-749/2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-344/2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-007/2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T- 1080/2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-760/2008(MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T- 674/2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 6 T-569 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández).

Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias T-059 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-179 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-1325 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T- 256 de 2002 (MP Jaime Araújo Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520240002601 Demandante: XXXX Demandado: Sanitas EPS, Medicina Integral, Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. 13 CO-SC5780-99 5.2.4.

Solución del caso A folios 5 a 17 del archivo 07ContestacionTutela.pdf del expediente digital figura epicrisis emitida por la Clínica Universitaria Medicina Integral. Hace constar que la señora XXXX ingresó al servicio de hospitalización el 31 de diciembre de 2022 a las 7:35 P.M. con diagnóstico de H543 disminución indeterminada de la agudeza visual en ambos ojos y, tumor gigante de base de cráneo, cefalea y amaurosis.

De la epicrisis se desprende que la actora tiene compromiso visual complejo, está prácticamente con ceguera total según criterio del profesional César Augusto Oyaga Montero, especialista en otorrinolaringología. Igualmente, se observa que le fue practicada resección de tumor de base cráneo fosa media vía transesfenoidal endoscópica, macroadenoma hiposifiario invasor, neuropatía óptica avanzada.

A folio 16 del archivo 07ContestacionTutela.pdf del expediente digital se anota que la tutelante es dada de alta el día 9 de enero de 2023, con diagnóstico D420 tumor de compartimiento incierto o desconocido de las meninges cerebrales. A folio 18 del archivo 07ContestacionTutela.pdf milita historia clínica de consulta externa de fecha 7 de diciembre de 2023, por la especialidad de oftalmología con el galeno Jaime César Dajud Fernández, la cual hace constar que la señora XXXX es diagnosticada con H541 ceguera de un ojo, visión subnormal del otro.

A folios 19 y 20 del archivo 07ContestacionTutela.pdf reposa certificado de discapacidad expedido por Soluciones en Salud IPS del 20 de diciembre de 2023, el cual hace constar que la actora tiene discapacidad visual y nivel de dificultad en el desempeño en movilidad del 50%, cuidado personal del 75%, relaciones del 75%, actividades de la vida diaria del 75% y participación del 75%.

A folios 21 y 22 del archivo 07ContestacionTutela.pdf se encuentra historia clínica de consulta externa de la IPS Terapias Integrales S.A.S. de fecha 22 de junio de 2023, en la cual la especialista en fisiatría, Ivonne Llanche Orduz indicó cita con medicina laboral. Además, consigna que la actora tiene antecedentes de adenoma hipofisiario, intervenida quirúrgicamente en 3 ocasiones y presenta secuelas de alteración de la agudeza visual en ojo izquierdo, alteración para la marcha y nunca ha llevado tratamiento para rehabilitación. A folio 23 del archivo 07ContestacionTutela.pdf se avizora orden No. 56560 de fecha 22 de junio de 2023, donde se prescribe cita con medicina laboral por el especialista mencionado en el párrafo anterior.

A folios 24 y 25 del archivo 07ContestacionTutela.pdf se evidencia evolución de consulta externa por la especialidad de fisiatría y orden médica No. 66418 de fecha 2 de octubre de 2023, donde en segunda ocasión la fisiatra Ivonne Llanche Orduz prescribe cita por medicina laboral a la tutelante. Rentería), T-398 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-412 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-234 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520240002601 Demandante: XXXX Demandado: Sanitas EPS, Medicina Integral, Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. 14 CO-SC5780-99 A folio 30 del archivo 07ContestacionTutela.pdf milita evolución de consulta externa de fecha 2 de octubre de 2023, donde se le prescribe a la tutelante un bastón color verde para personas con déficit visual.

A folio 31 del archivo 07ContestacionTutela.pdf se destaca autorización de servicios No. 244057149 dirigida a Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. de Montería con el fin de prestar a la señora XXXX el suministro de ortesis. Se extrae de la mentada autorización que dicho insumo es autorizado con el código 1002063, que el proveedor encargado es DISTRIBUIDORA GLX y que, el tiempo de entrega será de 8 días hábiles después de contacto con el usuario, autorización que cuenta además con sello y firma de EPS Sanitas – servicios médicos y tiene vigencia por 120 días, es decir, desde el 2 de octubre de 2023 al 30 de enero de 2024.

A folios 5 y 6 del archivo 08MemorialTutela.pdf se encuentran registros civiles de nacimientos de los menores YYYY y ZZZZ, hijos de la actora. Según la documental reseñada en precedencia, la señora XXXX para poder hacer frente a su enfermedad, la cual la ha dejado en condición de discapacidad, en criterio de los médicos tratantes, necesita contar con bastón verde para personas con déficit visual y ser valorada por medicina laboral, máxime cuando ha sufrido caídas en múltiples ocasiones, tal y como lo señala en su escrito tutelar.

Y en el sub judice la demandante solicita se ordene a las tuteladas otorgar cita por medicina laboral conforme a las órdenes emitidas por la especialista Ivone Llanche los días 22 de junio y 2 de octubre de 2023, efectuar la entrega de manera inmediata de bastón de color verde para personas con problemas de déficit visual, realizar calificación de pérdida de la capacidad laboral conforme a las patologías y brindar el servicio de “cuidador” por 12 horas, por ser madre y esposa en condición de discapacidad.

El A quo accedió a las dos (2) primeras solicitudes otorgando un término de 48 horas a EPS Sanitas y Clínica Universitaria Medicina Integral para autorizar y programar cita por medicina laboral y, 48 horas a Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. para realizar entrega del bastón ordenado. Y, negó la petición relacionada con el servicio de cuidador.

En ese orden, el Tribunal estudiará lo concerniente a la entrega del suministro médico bastón verde para personas con problemas de déficit visual, al ser éste el motivo de controversia e inconformidad por parte de la empresa impugnante. Concretamente, en cuanto al argumento de la impugnante atinente a que la relación comercial existente entre Cruz Verde S.A.S. y la EPS de la usuaria se circunscribe a la entrega de los medicamentos e insumos médicos que autorice previamente Sanitas EPS conforme a sus instrucciones, no se entiende por qué la recurrente insiste en seguir poniendo barreras administrativas para que la parte actora vea materializada la protección de su derecho fundamental a la salud, pues, como se indicó en las probanzas reseñadas, dentro del plenario no solo milita la autorización del bastón Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520240002601 Demandante: XXXX Demandado: Sanitas EPS, Medicina Integral, Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. 15 CO-SC5780-99 (suministro de ortesis) sino que, además está especificado el proveedor y el tiempo en que el mismo debe ser entregado (ver screenshot): Tampoco comparte la Sala la postura de la recurrente cuando afirma que no interviene en la relación existente entre la EPS y sus afiliados, pues, Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. es quien suministra los medicamentos y demás insumos médicos a los usuarios de la EPS Sanitas.

No encuentra justificación jurídica que Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. manifieste que no se le puede endilgar responsabilidad alguna, pues, de conformidad con el principio de continuidad los servicios de salud deben recibirse de manera continua sin posibilidad alguna de ser interrumpidos por razones administrativas o económicas.

Específicamente, la Corte Constitucional ha dicho: “4.5. Dentro de los principios que orientan la garantía del derecho fundamental a la salud, contenidos en la Ley 1751 de 2015, cabe destacar el principio de continuidad. Este señala que las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua, es decir, una vez iniciada la prestación de un servicio determinado, no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas (se resalta). 4.6.

Conforme al numeral 3.21 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, el principio en comento implica que “(…) toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separada del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”. Por lo tanto, y según ha sido expuesto por la Corte, el mencionado mandato hace parte de las responsabilidades a cargo del Estado y de los particulares comprometidos con la prestación del servicio de salud. 4.7.

Adicionalmente, esta Corporación fijó, en su momento, los criterios que deben observar las Entidades Promotoras de Salud para garantizar la continuidad en la prestación del servicio que proporcionan a sus usuarios, específicamente sobre tratamientos médicos ya iniciados. Al respecto indicó que: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520240002601 Demandante: XXXX Demandado: Sanitas EPS, Medicina Integral, Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. 16 CO-SC5780-99 actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”. 4.8.

Por lo anterior, la Corte considera que el Estado y los particulares que prestan el servicio público de salud están en la obligación de brindar el acceso a este, atendiendo el principio de continuidad. Así, las EPS no pueden limitar la prestación de los servicios de salud que impliquen la suspensión o interrupción de los tratamientos “por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes”.7 -Destacado de la Sala- Conforme lo anterior, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, le asiste responsabilidad a Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. cuando ésta sea quien imponga barreras administrativas.

En este caso, en el escrito de impugnación se reconoce que la relación comercial existente con la EPS Sanitas se circunscribe a la entrega de los medicamentos e insumos médicos que autorice la mentada EPS, según el contrato suscrito. Y se encuentra acreditado que la señora XXXX cuenta con la orden médica de fecha 2 de octubre de 2023 y la autorización de servicios no. 244057149, para la entrega de un bastón verde para personas con déficit visual.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que la prestación efectiva y eficiente del servicio de salud no puede interrumpirse o fraccionarse con base en barreras administrativas que deban adelantar las entidades prestadoras de salud y/o conflictos entre los distintos organismos que componen el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Es así, como la sentencia T-405 de 2017 indicó que: “la negligencia de las entidades encargadas de la prestación de un servicio de salud a causa de trámites administrativos, incluso los derivados de las controversias económicas entre aseguradores y prestadores, no puede ser trasladada a los usuarios por cuanto ello conculca gravemente sus derechos, al tiempo que puede agravar su condición física, psicológica e, incluso, poner en riesgo su propia vida.

De ahí que la atención médica debe surtirse de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de integralidad y continuidad, sin que sea constitucionalmente válido que los trámites internos entre EPS e IPS sean imputables para suspender el servicio”. En consecuencia, no se pueden aducir dificultades administrativas o de trámite para interponer limitaciones al acceso de los servicios de salud requeridos por los pacientes, menos aún, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad y revisten la calidad de sujeto de especial protección constitucional.

Pese lo anterior, con el escrito de impugnación Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. en lo atinente al bastón requerido por la actora, puso de presente que: “la entrega de este dispositivo no se puede adelantar en un plazo perentorio y el tiempo estimado por el proveedor para la entrega es mínimo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles a SESENTA (60) días hábiles, (…) contados a partir de la orden de compra, a lo que se debe sumar el tiempo de consecución de propuestas de 7 Ver Sentencia T-017 de 2021 M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520240002601 Demandante: XXXX Demandado: Sanitas EPS, Medicina Integral, Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. 17 CO-SC5780-99 proveedores (…) lo anterior para ponerlo en conocimiento del despacho, pues por nuestra parte se adelantarán con diligencia todas las gestiones pertinentes para procurar la entrega al usuario en el menor tiempo posible y dentro del plazo estimado (…)”.

Por su parte, la Sala estableció comunicación telefónica con la señora WWWW, hermana de la paciente XXXX, quien funge como demandante en el asunto de marras. La familiar de la tutelante informó al Tribunal que el día 11 de marzo del corriente a las 8:00 A.M. la señora XXXX recibió visita en su domicilio y le fueron tomadas las medidas para el suministro del bastón prescrito.

De igual manera, manifestó que se le dijo por parte de la fisioterapeuta Yaribet Chávez, quien le hizo la medición, que se “debía remitir el formato diligenciado durante la visita (por la fisioterapeuta) a la ciudad de Medellín para que empezara a correr el término de 60 a 90 días para realizar la entrega del suministro a la señora XXXX”.

En ese sentido, advirtiendo que, posterior al fallo la recurrente ha adelantado diligencias como es la toma de medidas a la paciente donde se llevó a cabo el diligenciamiento del formato que debe ser remitido a la ciudad de Medellín en aras de entregar el suministro médico requerido por la actora, y, en vista de que el mismo se encuentra autorizado y es necesario para proteger la mejora en las condiciones de salud de la señora XXXX, así como para garantizarle una vida en condiciones dignas y que pueda hacer frente a su discapacidad, lo razonable es conceder un tiempo prudencial de 15 días improrrogables a EPS Sanitas por ser la empresa promotora de salud a la que se encuentra afiliada la actora y quien debe garantizarle a ésta acceso a los servicios de salud de forma eficaz e integral y, a Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. institución con quien contrató la EPS tutelada, para realizar suministro de medicamentos e insumos médicos a sus afiliados, quienes en conjunto en virtud del principio de continuidad tienen la responsabilidad de prestar los servicios de salud a la actora de manera ininterrumpida, para que se concrete la entrega del bastón requerido o suministro ortesis.

El plazo señalado obedece a que ha transcurrido más de cinco meses desde que se expidieron las ordenes médicas y su autorización, igualmente, según se lee en la autorización respectiva, el tiempo de entrega corresponde a ocho (8) días hábiles después de contacto con el usuario. Corolario, se procede a modificar el numeral tercero (3°) de la sentencia recurrida en lo concerniente al término de entrega de 48 horas otorgado por el a quo, así como lo atinente a las entidades responsables del acatamiento.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520240002601 Demandante: XXXX Demandado: Sanitas EPS, Medicina Integral, Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. 18 CO-SC5780-99 RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero (3°) de la sentencia de fecha siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial, en virtud de la cual se amparó el derecho fundamental a la salud de la señora XXXX y, en su lugar, se dispone: “TERCERO: ORDENAR a los representantes legales de EPS Sanitas y Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. que en un término máximo de quince (15) días improrrogables, contados a partir de la comunicación de esta providencia, procedan a realizar la entrega del bastón verde para personas con déficit visual ordenado a favor de la señora XXXX en los términos señalados en la orden médica de fecha 2 de octubre de 2023 y la autorización de servicios no. 244057149”.

SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de las órdenes proferidas en la sentencia de fecha siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial.

TERCERO: Comunicar la presente decisión a las partes y al A quo.

CUARTO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

SEXTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA DIVA CABRALES SOLANO8 Magistrada Ponente Magistrada 8 Se deja constancia que mediante Acuerdo 046 de 5 de marzo 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó a la magistrada Diva María Cabrales Solano, presidenta del Tribunal Administrativo de Córdoba, de las funciones del despacho del doctor Luis Eduardo Mesa Nieves a quien se le aceptó la renuncia conforme el artículo primero del citado acto administrativo.