Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Jhon William Uriana Demandado: Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas Ron y Minorías – Municipio de Uribia – Secretaria de Asuntos Indígenas – Defensoría del pueblo Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00486-01 Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, seis de febrero de dos mil veinticuatro.
RADICACIÓN REFERENCIA: 44-001-33-40-004-2023-00486-01 ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JHON WILLIAM URIANA ACCIONADA: ASUNTO: MINISTERIO DEL INTERIOR - DIRECCION DE ASUTOS INDIGENAS ROM Y MINORIAS - MUNICIPIO DE URIBIA, LA GUAJIRA – SECRETARIA DE ASUNTOS INDIGENAS – DEFENSORIA DEL PUEBLO PROVIDENCIA CONFIRMA IMPROCEDENCIA Competencia: Corresponde a esta Corporación proferir sentencia de segunda instancia en la acción de tutela presentada por el señor Jhon William Uriana, en contra del Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías, Municipio de Uribia – La Guajira, Secretaría de Asuntos Indígenas, Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los Decretos 2591 de 1991, artículo 37 y 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo1 El señor Jhon William Uriana, actuando en nombre propio y en representación de los habitantes de la comunidad de camino verde, solicita lo siguiente: “3.1. Se declare la vulneración de los derechos fundamentales 1. a la autonomía 2. Derecho a la Participación (elegir y ser elegido) 3.
Derecho a La Autodeterminación, 4. Derecho a la seguridad jurídica 5. Debido Proceso en las actuaciones administrativas. Al suscrito en calidad de accionante y demás miembros activos de la comunidad de Camino Verde. 3.2. Se ordene a la secretaria de asuntos indígenas programar la asamblea general de cambio de autoridad en la comunidad de Camino Verde invitando a los entes competentes para salvaguardar los derechos a la Autonomía, Participación Y Autodeterminación de los pueblos indígenas. 3.3.
Se ordene a la secretaría de Asuntos Indígenas del municipio de Uribia notificar por el medio jurídico más expedito al señor RAFAEL ALMAZO para que acuda a la asamblea que programe la 1 Fl. 5 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Jhon William Uriana Demandado: Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas Ron y Minorías – Municipio de Uribia – Secretaria de Asuntos Indígenas – Defensoría del pueblo Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00486-01 secretaria de asuntos indígenas en la comunidad de camino verde. 1.2.
Hechos2 Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen: 1.2.1. Relata que con el objetivo de realizar una asamblea con los entes competentes y los habitantes de la comunidad para llevar a cabo el cambio de la autoridad tradicional de la comunidad Camino Verde, jurisdicción del municipio de Uribia – La Guajira, el accionante en compañía de miembros activos de la comunidad, en reiteradas ocasiones han solicitado ante la secretaría de asuntos indígenas la realización de ésta. 1.2.2.
Informa que hay situaciones con la actual autoridad de la comunidad Camino Verde que no se ajustan a sus usos y costumbres, manifiesta que sus actuaciones han trasgredido principios éticos y legales respecto a la ejecución de los recursos, además indica que el 9 de agosto de 2023 fueron al lugar de residencia del líder de la comunidad para extenderle invitación a la asamblea el cual se rehusó a firmar; se han realizado solicitudes de asamblea donde se ha intentado notificar al líder señor Rafael Almazo, pero este se ha negado a firmar la constancia de notificación y por ende a asistir a las asambleas. 1.2.3.
Expone que han elevado solicitudes de acompañamiento ante los entes competentes, lo cual no ha sido favorable, notándose la ausencia de las entidades responsables, situación que agudiza la problemática de su comunidad en el entorno socio cultural. 1.2.4. Enfatiza que el día 22 de agosto de 2023 se realizó una asamblea donde se enuncia por el funcionario de la secretaría de asuntos indígenas que es necesario realizar otra asamblea para el cambio de la autoridad de la comunidad, puesto que debe asistir el señor Rafael Almazo, que está renuente en atender los llamados que le hacen los miembros de la comunidad. 1.2.5.
Concluye que han pasado 4 meses desde que se realizó la asamblea y los entes competentes, no han realizado las gestiones pertinentes para llevar a cabo una nueva asamblea con la presencia del señor Rafael Almazo. 1.3. Sentencia Impugnada.3 El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia de fecha de 11 de diciembre de 2023, declara la carencia actual de objeto por hecho superado 2Fl. 1-3 3 Fl.164-182 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Jhon William Uriana Demandado: Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas Ron y Minorías – Municipio de Uribia – Secretaria de Asuntos Indígenas – Defensoría del pueblo Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00486-01 respecto a la pretensión de ordenar al municipio de Uribia que programe asamblea para discutir sobre elección de la autoridad indígena de la comunidad Camino Verde, con fundamento en los siguientes argumentos: Puntualiza que revisando el pronunciamiento del municipio de Uribia este mismo decidió programar asamblea para la elección de la autoridad tradicional de la comunidad Camino Verde correspondiente al día 14 de diciembre de 2023 a las 9:00 a.m., de igual forma el ente territorial notificó a la personería municipal, y a la actual autoridad tradicional Rafael Almazo Uriana sobre la realización y programación de dicha asamblea.
Indica que el municipio de Uribia efectuó acciones concretas para la celebración de la asamblea solicitada por el actor además solicitó el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y la personería municipal, lo que configura carencia de objeto por hecho superado. Enfatiza que, en el caso del hecho superado y la situación sobreviniente, el juez podrá examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situación que dio origen al amparo. 1.3.
Impugnación 1.3.1. Parte vinculada Rafael Almazo Uriana - 4. El señor Rafael Almazo Uriana impugna la sentencia de primera instancia y solicita se revoque y en su lugar se amparen los derechos reclamados por él. Expone que no comparte la decisión de primera instancia, pues, de acuerdo con los usos y costumbres de los APUSHI o dueños ancestrales de los territorios son los descendientes paridos por una mujer wayuu siendo estos sus hijos e hijas, los nietos paridos por hijas mujeres, los sobrinos hijos de las hermanas wayuu de generación en generación. Enfatiza el señor Almazo Uriana que Ernesta Uriana lo parió, quien era la matrona y la autoridad tradicional del territorio ancestral Camino Verde desde que se organizó ante el Estado Colombiano mediante decreto 1088 de 1993 desde el año 1994, a quien suplió por ser su hijo mayor varón y por reconocimiento de sus Apushi en asamblea interna.
Aclara que su posesión como autoridad tradicional de la comunidad, está en toda legalidad ante el Estado Colombiano y la ley del pueblo Wayuú, y que no presentan ningún problema por la respetabilidad de su territorio ancestral, indica que no están solicitando cambio de autoridad tradicional, pues el señor Rafael Almazo es la autoridad tradicional hasta que muera, esté donde esté y en cualquier circunstancia. Pone de presente que es desplazado por la violencia, y que ha venido recibiendo amenazas de muerte permanente, manifiesta que han recibido agresiones constantes contra sus 4 Fl.194-200 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Jhon William Uriana Demandado: Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas Ron y Minorías – Municipio de Uribia – Secretaria de Asuntos Indígenas – Defensoría del pueblo Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00486-01 bienes inmuebles y comunitarios dados por el Estado, además de secuestros y asesinatos de sus hermanos. Resalta que el accionante Jhon Uriana no pertenece a su comunidad, menciona que según el censo poblacional radicado en la alcaldía municipal, éste pertenece a la comunidad de Malumana, por lo que no tiene competencia en el territorio de la comunidad Camino Verde y mucho menos derecho de convocar para cambio de autoridad tradicional dado que pertenece a otro territorio y por ende a otra familia.
Concluye haciendo mención que hoy la comunidad Camino Verde se encuentra en desplazamiento forzado por la violencia, pero que lo anterior no significa que hayan perdido su derecho al territorio ancestral, derecho a decidir autónomamente en el marco de su autodeterminación. 1.3.2. Nación – Ministerio del Interior5. Indica que si bien dentro de esta acción no se declaró la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales incoados por el señor Jhon William Uriana, manifiesta que sí se emitieron una serie de órdenes en cabeza del municipio de Uribia departamento de La Guajira y de la Dirección de Asuntos indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior para la celebración de una asamblea comunitaria el día 12 de diciembre de 2023, omitiendo el riesgo que supone para una parte de la comunidad desplazarse al territorio de Camino Verde, al igual que las tensiones territoriales y de representatividad.
Manifiesta que resulta importante informar que la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior adelantó una reunión con algunos de los integrantes del clan Uriana de la comunidad Camino Verde y su autoridad tradicional el día 8 de noviembre de 2023, ese espacio que tuvo como centro escuchar a los asistentes sobre la situación de la comunidad.
Enfatiza que distintos miembros del clan Uriana que alegan ser dueños ancestrales del territorio, informaron ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías sobre la existencia de una desarmonía territorial y serias diferencias internas en torno a la representación de la comunidad Camino Verde. Concluye que la orden de continuar con la realización de una asamblea comunitaria, que no cuenta con verdaderas garantías para la participación de los miembros de la comunidad indígena Camino Verde en tanto titulares de los derechos fundamentales colectivos reconocidos por los pueblos indígenas, supone un riesgo para la integridad del tejido comunitario y sus derechos a la autonomía y la autodeterminación. 1.4.
Control de Legalidad. 5 Fl. 249-258 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Jhon William Uriana Demandado: Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas Ron y Minorías – Municipio de Uribia – Secretaria de Asuntos Indígenas – Defensoría del pueblo Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00486-01 El Tribunal verificado el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II.
CONSIDERACIONES El Tribunal confirma la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse: 2.1. Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto, corresponde al Tribunal determinar si hay lugar a confirmar o no el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual se debe verificar si procede o no la acción de tutela de la referencia, y en caso afirmativo establecer si la parte accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor al no realizar la asamblea general de cambio de autoridad en la comunidad de Camino Verde. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).” De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto sólo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Jhon William Uriana Demandado: Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas Ron y Minorías – Municipio de Uribia – Secretaria de Asuntos Indígenas – Defensoría del pueblo Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00486-01 que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado6.
A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados.
De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensas judiciales, idóneas y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados puede tornar improcedente la acción de tutela. Así, la Corte ha dicho: “ no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial.
Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados7”.
El resumen de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional puede hacerse señalando que la acción de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado.
En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección8. 2.3.
Análisis y resolución del Caso concreto 2.3.1. Elementos Probatorios 8 Sentencia T-275 de 2012 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Jhon William Uriana Demandado: Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas Ron y Minorías – Municipio de Uribia – Secretaria de Asuntos Indígenas – Defensoría del pueblo Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00486-01 En el expediente se aportaron los siguientes elementos probatorios: • Acta de asamblea general para el reconocimiento de autoridad tradicional indígena Wayuu en la comunidad de Camino Verde, municipio de Uribia, realizada el día 29 de mayo de 2023.
(Fl.7-9). • Solicitud elevada ante la secretaría de asuntos indígenas, dirección de asuntos indígenas, defensoría del pueblo delegada para asuntos indígenas. (Fl. 10-11). • Derecho de petición con fecha 16 de agosto de 2023. (Fl. 12-13). • Invitación a la asamblea general para el día 11 de agosto. (Fl. 14). • Invitación a la asamblea general para cambio de autoridad al señor Rafael Almazo autoridad tradicional.
(Fl. 15). • Acta de reunión para asamblea general para cambio de autoridad tradicional de la comunidad Camino Verde. (Fl. 16-19). • Derecho de petición de información dirigido al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). (Fl. 20-21). • Acta de posesión oficina de asuntos indígenas. (Fl. 103). • Listado de habitantes de la comunidad Camino Verde gestión para la protección de los derechos.
(Fl. 105-110). • Notificación para realizar asamblea en la comunidad indígena Camino Verde día 5 de diciembre de 2023 al señor Jhon Uriana. (Fl. 122). • Notificación para realizar asamblea en la comunidad indígena de Camino Verde día 5 de diciembre de 2023 al Personero Municipal. (Fl. 123) • Notificación para realizar asamblea en la comunidad indígena de Camino Verde día 5 de diciembre de 2023 Defensoría Regional Guajira.
(Fl. 124) • Acta de asamblea general día 14 de julio de 2021. (Fl. 148-156) • Certificado de servicios contratados a emisora. (Fl. 161) • Auto de censo de la comunidad Camino Verde. (Fl. 162-163) 2.4.2. Caso Concreto Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Jhon William Uriana Demandado: Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas Ron y Minorías – Municipio de Uribia – Secretaria de Asuntos Indígenas – Defensoría del pueblo Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00486-01 El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la autonomía, a la participación -elegir y ser elegido-, a la autodeterminación, a la seguridad jurídica y al debido proceso en las actuaciones administrativas, los cuales considera vulnerados por la parte accionada al no realizar la asamblea general de cambio de autoridad en la comunidad de Camino Verde aún cuando lo solicitó en 2 ocasiones.
El Juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la pretensión consistente en ordenar al municipio de Uribia que programe asamblea para discutir sobre la elección de la autoridad indígena de la comunidad Camino Verde, dado que el municipio de Uribia programó la referida asamblea para el día 14 de diciembre de 2023 a las 9:00 a.m, y emitió medidas con el fin de prevenir a las entidades para la celebración de una asamblea con todas las garantías.
El Ministerio del Interior impugna la decisión de primera instancia, señalando que su participación no puede, ni será, la imposición de acciones y/o posiciones, por la imposibilidad de establecer criterios desde lo cultural; pues su gestión converge en puntualizar acciones y canales en procura de la superación del conflicto existente, el cual debe ser abordado por los mismos actores indígenas, bajo los preceptos de su propia autonomía y autogobierno, por lo que asignará un equipo de trabajo con ese fin específico; el que hará el acercamiento con las partes para definir sitio y fecha de reunión en las condiciones requeridas, sobre todo porque en respeto de la autonomía y autodeterminación le corresponde a los mismos involucrados darse sus propias formas de arreglo, acuerdo y concertación. El Tribunal confirma la sentencia del 11 de diciembre de 2023, con fundamento en los siguientes argumentos: Al realizar el estudio de procedencia encuentra el Tribunal que se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, respecto del señor Jhon William Uriana quien actúa en nombre propio y en procura de los intereses de los miembros de la comunidad indígena Caminos Verdes, acorde con el artículo 86 de la Carta Política que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre.
Se pone de presente que la honorable Corte Constitucional ha señalado sobre la legitimación en la causa lo siguiente: “En concordancia con el reconocimiento de las comunidades indígenas como sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales, la jurisprudencia ha admitido que la legitimación en la causa para la formulación de la acción de tutela está radicada en: (i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad;
(ii) los miembros de la comunidad; (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas, y (iv) la Defensoría del Pueblo”9 9 Ver sentencia T-172/19 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Jhon William Uriana Demandado: Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas Ron y Minorías – Municipio de Uribia – Secretaria de Asuntos Indígenas – Defensoría del pueblo Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00486-01 Se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías – municipio de Uribia – Secretaria de Asuntos Indígenas – Defensoría del Pueblo- Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos pues son las entidades que presuntamente han vulnerado los derechos alegados por la parte actora, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991.
En cuanto al requisito de inmediatez, se encuentra satisfecho, como quiera que la parte actora solicitó por segunda vez a las autoridades accionadas la realización de la asamblea de habitantes para tratar la representatividad vigente de la comunidad data del 16 de agosto de 2023 (ver fl 12-14) y la presente acción fue presentada el 28 de noviembre de 2023.
(fl 27), siendo razonable el tiempo acaecido. Ahora, en relación con el requisito de subsidiariedad también se encuentra satisfecho, pues como lo sostenido la honorable Corte Constitucional la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para la protección de las comunidades étnicas: 84. En lo que respecta a los pueblos indígenas, este tribunal ha considerado las circunstancias particulares de dichos sujetos en la evaluación de los recursos ordinarios a su alcance y en la determinación de la acción de tutela como mecanismo principal de protección de sus derechos fundamentales[81].
En ese sentido, la Corte ha tomado como elementos relevantes para el análisis las siguientes circunstancias: i) la discriminación histórica que han sufrido los pueblos indígenas[82]; ii) las cargas excesivas que soportan las comunidades para el acceso a la administración de justicia derivadas de su ubicación geográfica, las condiciones socioeconómicas que enfrentan y las dificultades en el acceso a la asesoría jurídica y representación judicial[83]; iii) la caracterización de los pueblos indígenas como sujetos de especial protección constitucional[84]; y iv) la jurisprudencia constitucional como fuente principal de desarrollo de los derechos de las comunidades[85].
De ahí que el análisis de los requisitos de procedencia de las tutelas promovidas por los pueblos indígenas se deba flexibilizar[86]. 85. En la sentencia SU-217 de 2017, la Corte reiteró la regla jurisprudencial según la cual la acción de tutela es, por regla general, el medio judicial adecuado y preferente para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y, en especial, del derecho a la consulta previa.
Allí la Corte explicó que “los pueblos indígenas se encuentran en situación de vulnerabilidad y tienen el derecho a que el Estado revierta los procesos históricos en que la sociedad mayoritaria ha amenazado sus modos de vida, produciendo incluso la extinción de diversos pueblos”. Lo anterior, según indicó este tribunal en dicha providencia, obedece a factores como: “(i) la existencia de patrones aún no superados de discriminación, que afectan a los pueblos y las personas étnicamente diversas;
(ii) la presión Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Jhon William Uriana Demandado: Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas Ron y Minorías – Municipio de Uribia – Secretaria de Asuntos Indígenas – Defensoría del pueblo Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00486-01 que la cultura mayoritaria ejerce sobre sus costumbres, su percepción sobre el desarrollo y la economía o, en términos amplios, su modo de vida bueno (usualmente denominado cosmovisión); y (iii) la especial afectación que el conflicto armado del país ha generado en las comunidades indígenas y otros grupos étnicamente diversos, entre otros motivos, por el despojo o uso estratégico de sus tierras y territorios, aspecto grave en sí mismo”. 86.
Para la Sala de revisión, el presente asunto supera el requisito de subsidiariedad teniendo en cuenta los intereses en juego. El autorreconocimiento es el elemento principal de identificación de las comunidades indígenas que tradicionalmente se ha visto afectado e intervenido por la imposición de la cultura mayoritaria. Bajo ese entendido, la situación de vulnerabilidad de los pueblos indígenas, así como el alto riesgo de afectación del derecho de la comunidad accionante y de sus miembros a autoidentificarse, son circunstancias que ameritan la intervención directa del juez constitucional.
Este último debe mediar con el fin de evitar la injerencia de la sociedad mayoritaria en los asuntos políticos y jurídicos de los pueblos indígenas. Se debe recordar que no son las comunidades indígenas las que deben ajustar su funcionamiento interno a la normatividad de la cultura mayoritaria.”10 El Tribunal confirma la decisión de primera instancia conforme con los siguientes argumentos: Sea lo primero señalar que la autoridad encargada de realizar el reconocimiento de las autoridades tradicionales indígenas es la respectiva alcaldía municipal, no el Ministerio del Interior, pues, este último se encarga de llevar el registro nacional de comunidades étnicas y de sus dignatarios, más no funciones relacionadas con el reconocimiento de estos últimos, pues, dicha labor le fue asignada a las alcaldías de conformidad con lo dispuesto en la Ley 89 de 1890.
La Corte Constitucional ha señalado, por un lado, que en torno a este tema debe primar el principio de auto-reconocimiento, en virtud del cual, son los propios miembros de las comunidades quienes se reconocen y auto perciben como tal, al tiempo, que corresponde a esta dictarse sus propias reglas y ejercer con autonomía su gobierno, sin que sobre tales asuntos tengan injerencia ninguna entidad del Estado.
“Como se advierte de los pronunciamientos emitidos en casos en los que se discute la existencia o identidad de las comunidades indígenas como sujetos colectivos, la Corte ha resaltado que es el auto reconocimiento el elemento principal en la determinación de la condición indígena y, por ende, los registros llevados por las entidades públicas y las certificaciones expedidas por autoridades 10 Sentencia T-072/21 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Jhon William Uriana Demandado: Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas Ron y Minorías – Municipio de Uribia – Secretaria de Asuntos Indígenas – Defensoría del pueblo Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00486-01 administrativas si bien pueden ser útiles para la racionalización del trabajo no pueden servir como fundamento para denegar el reconocimiento de las comunidades indígenas.” Sobre las competencias del Ministerio del Interior, la Corte11 ha sostenido que: “De acuerdo, con el artículo 1o del Decreto Ley 2893 de 2011[155], el Ministerio del Interior tiene, entre otras, la competencia de formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en diversas materias, entre las que se incluyen los asuntos étnicos y minorías.
En concordancia con estas competencias, una de las dependencias del Ministerio es la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías, la cual está adscrita al Despacho del Viceministro para la Participación e Igualdad de Derechos. 75. - En concordancia con las funciones asignadas al Ministerio en mención, el artículo 1o del Decreto 2340 de 2015 precisó que la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías tiene, entre otras, la función de: “7.
Llevar el registro de los censos de población de comunidades indígenas y de los resguardos indígenas y las comunidades reconocidas, de las autoridades tradicionales indígenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos indígenas y su actualización.” Las competencias de registro descritas están relacionadas con las siguientes disposiciones: En primer lugar, con el artículo 3o de la Ley 89 de 1890 que precisa que en todos los lugares en los que se encuentre establecida una parcialidad de indígenas habrá un Cabildo nombrado por éstos conforme a sus costumbres.
Para tomar la posesión de sus puestos, los miembros del Cabildo solo requieren ser reconocidos por la parcialidad ante el Cabildo cesante y la presencia del Alcalde del Distrito. En segundo lugar, con el artículo 7o de la Ley 89 de 1890, el cual prevé como una de las competencias del cabildo: “Formar y custodiar el censo distribuido por familias, anotando al margen, al fin de cada año, las altas y bajas que haya sufrido” En tercer lugar, con el artículo 11 del Decreto 1088 de 1993 que precisa que una vez conformadas las asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas deberán registrarse en la Dirección General de 11 sentencia T-172 de 2019.
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Jhon William Uriana Demandado: Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas Ron y Minorías – Municipio de Uribia – Secretaria de Asuntos Indígenas – Defensoría del pueblo Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00486-01 Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno para que pueda empezar a desarrollar sus actividades. 76. - En concordancia con esas disposiciones, el Ministerio del Interior desarrolló procedimientos para el ejercicio de las funciones de registro de: (i) los censos de población de comunidades indígenas y de los resguardos indígenas y las comunidades reconocidas;
(ii) las autoridades tradicionales indígenas reconocidas por las respectivas comunidades; y (iii) las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos indígenas12.” De acuerdo con lo solicitado en la presente acción, se considera que en efecto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, la finalidad del actor es que se protejan sus derechos fundamentales a la autonomía, participación, autodeterminación, seguridad jurídica y debido proceso en las actuaciones administrativas.
Y, en consecuencia se ordene a la Secretaría de Asuntos Indígenas programar la asamblea general de cambio de autoridad en la comunidad de Camino Verde invitando a los entes competentes para salvaguardar los referidos derechos. Al verificar el material probatorio allegado al expediente, se observa que el municipio de Uribia el 5 de diciembre de 2023 programó asamblea para la elección de autoridad tradicional de la comunidad camino verde para el día y hora correspondiente a 14 de diciembre de 2023 a las 9:00 a.m. y fue notificado a la personería municipal, la Defensoría del Pueblo y a la actual autoridad tradicional Rafael Almazo Uriana, tal como se constata a folios 116 a 126.
Aunado a ello la auxiliar del Despacho se comunicó al número de teléfono 3185442052 que señaló la comunidad Camino Verde en la solicitud del 16 de agosto de 2023 que obra a folio 12 y siguientes, y se estableció contacto con el señor Jhon William Uriana y se le preguntó si se llevó a cabo la asamblea programada para el día 14 de diciembre a las 9:00 a.m., quien manifestó que si se llevó a cabo y que asistieron las entidades accionadas y el Ejército Nacional en aras de garantizar la seguridad, no obstante, el señor Rafael Almazo no se presentó. Bajo ese contexto, tal como lo señaló el A quo el ente territorial realizó las acciones correspondientes para la celebración de la asamblea general para el cambio de la autoridad en la comunidad de Camino Verde, resultando innecesario emitir alguna orden al respecto, pues se reitera la finalidad de la presente acción era que se programara dicha asamblea, lo cual se efectuó en el trámite de la presente acción. Al respecto se precisa que la Corte Constitucional en sentencia T-630 de 2005, expresó que "si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.
" 12 Ibid. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Jhon William Uriana Demandado: Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas Ron y Minorías – Municipio de Uribia – Secretaria de Asuntos Indígenas – Defensoría del pueblo Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00486-01 Lo anterior permite concluir, que en el presente asunto se configura el hecho superado, por carencia actual de objeto, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración alegada, toda vez, que la autoridad accionada programó la asamblea que pretendía el actor se ordenara por esta acción. Ahora, como quiera que la finalidad de la realización de la asamblea era la elección del actor como nueva autoridad, lo cual requiere ser reconocido por la comunidad ante la presencia del Alcalde, sin que se haya podido realizar, ante la ausencia del señor Rafael Almazo autoridad tradicional actual de la comunidad Camino Verde, pues, considera que de acuerdo “con los usos y costumbres de los APUSHI o dueños ancestrales de los territorios son los descendientes paridos por una mujer wayuu siendo éstos sus hijos e hijas, los nietos paridos por hijas mujeres, los sobrinos hijos de las hermanas wayuu de generación en generación”, y, porque señala que el accionante pertenece a otra comunidad y territorio.
Por ello, el Tribunal exhorta al cumplimiento del mandato constitucional previsto en el artículo 213 tanto al municipio de Uribia como a la Nación –Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías, para que se programe una nueva asamblea con la presencia de todas las entidades garantes de los derechos fundamentales de la comunidad, y, donde se garantice la asistencia de la autoridad tradicional Rafael Almazo Uriana, quien debe contar con las medidas de seguridad correspondiente, de acuerdo las manifestaciones de inseguridad señaladas por él. La exhortación hecha por el a quo se reitera por el Tribunal en los términos de la sentencia C-463 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional, mediante la cual se declaró inexequible el artículo 11 de la ley 89 de 1890, sobre la intervención de las autoridades estatales frente a la autonomía de las comunidades indígenas, para promover el agotamiento de nuevos espacios de participación y solución de conflictos, así: 12.4.
En sentencias recientes (T-1253 de 200814 y T-514 de 200915) la Corporación ha señalado que existen ámbitos de autonomía en los cuales la intervención de órganos externos a las comunidades indígenas resulta particularmente nociva, pues puede aumentar las tensiones entre las facciones en disputa o generar el rompimiento definitivo de sus relaciones y diálogos.
Esos escenarios se caracterizan por fuertes divisiones dentro de la comunidad, asociadas a la distribución de la tierra o al reparto y manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones. En disputas de esa naturaleza, la intervención externa solo tiende a agravar el conflicto, pues 13 Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 14 Caso relativo a la división territorial del resguardo Potrerito, en Coyaima, Tolima. 15 Sobre el reparto de recursos del sistema general de participaciones en el resguardo de chenche buenos aires, Coyaima (Tolima) y la situación de los indígenas que hacían parte del censo de la comunidad pero no residían en el territorio colectivo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Jhon William Uriana Demandado: Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas Ron y Minorías – Municipio de Uribia – Secretaria de Asuntos Indígenas – Defensoría del pueblo Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00486-01 supone la imposición del punto de vista de un tercero sobre temas que involucran la cohesión social del grupo.
La Corporación ha optado entonces por proteger la autonomía de las comunidades, sin optar por la posición de una de las partes en conflicto, sino promoviendo el agotamiento de nuevos espacios de participación y solución de conflictos. Entre esas alternativas puede evaluarse la intervención de comunidades cercanas, conocedoras de sistemas de derecho propio similares, asociaciones de cabildos, escuelas de derecho propio, médicos tradicionales, e incluso autoridades del Sistema Jurídico Nacional, siempre que esa mediación sea autorizada por la comunidad y los órganos que contribuyan en ella no pretendan imponer decisiones al grupo, sino facilitar el diálogo16.
(Destaca la sala con negrilla). Lo anterior teniendo en consideración que el conflicto subyacente en principio debe ser resuelto dentro del fuero autónomo de la cultura del pueblo Wayúu, por tratarse de definición de autoridad tradicional indígena y gobierno propio de territorios ancestrales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 246, 286, 287, 330 y el convenio 169 de la OIT.
Por todo lo anterior, se confirma la sentencia del 11 diciembre de 2023, de conformidad con lo expuesto. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política y la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de esta Ciudad, que declaró carencia actual de objeto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Exhortar al municipio de Uribia y a la Nación – Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minoría que programe una nueva asamblea general respetando el autogobierno de la comunidad indígena Camino Verde y donde se garantice: i) La asistencia de Rafael Almazo Uriana, quien debe contar con las medidas de seguridad necesaria para salvaguardar su integridad personal con el fin de que pueda asistir a la asamblea sin inconvenientes, atendiendo las manifestaciones sobre amenazadas que le 16 La Jurisprudencia de la Corte ha considerado que la autonomía es especialmente amplia en temas como la elección de las autoridades propias del resguardo, (T-1258 de 2008 (MP.
Mauricio González Cuervo), T-979 de 2006 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) y T-737 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis), la elección y traslado de ARS o EPS, C-088 de 2001 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez. SPV. Martha Victoria Sáchica Méndez) T-379 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), la destinación de los recursos que reciben los resguardos del Sistema General de Participaciones (T-704 de 2006 (MP.
Humberto Antonio Sierra Porto), SU-510 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SPV. Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa), C-921 de 2007 MP. Clara Inés Vargas Hernández SV. Jaime Araujo Rentería), el ejercicio del derecho fundamental a la propiedad colectiva del territorio T-188 de 1993 (MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz), T-380 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-428 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón), T-652 de 1998 (MP. Carlos Gaviria Díaz), entre otros. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Jhon William Uriana Demandado: Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas Ron y Minorías – Municipio de Uribia – Secretaria de Asuntos Indígenas – Defensoría del pueblo Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00486-01 impiden ingresar al territorio indígena, ii) el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, la personería municipal y a los entes que consideren pertinentes para la debida celebración de la asamblea.
TERCERO: Por secretaría,
COMUNÍQUESE la presente determinación a las partes y al juzgado de origen.
CUARTO: REMÍTASE a la mayor brevedad posible el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de sala del 6 de febrero de 2024. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS Magistrada Magistrada (Presidente) (Vicepresidente) MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente Firmado Por: Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Firma Con Salvamento Parcial De Voto Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 15a9a5c1eae04c160ac554f48f041f30c64f3f3b218b1e3b30526314333191c4 Documento generado en 08/02/2024 03:15:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica