JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001333300720130013901

Reporting judge: Edgar Alexi Vásquez Contreras

Date: 2023-08-31

13001-33-33-007-2013-00139-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA SIGCMA Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de Control: Reparación directa Radicación: 13001-33-33-007-2013-00139-01 Demandante: Antero Isidro Cano Ramírez Demandado: Distrito de Cartagena de Indias Asunto Responsabilidad del Estado por lesiones de menor en institución educativa estatal.

Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2015 en el proceso de la referencia, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda.

III.

ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA (fs. 1-7) 3.1.1. Pretensiones: el señor Antero Isidro Cano Rodríguez, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Álvaro Cano Barrera, en ejercicio del medio de control de reparación directa establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A., presentó demanda contra el Distrito Especial de Cartagena, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declarar que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena - Secretaria de Educación Distrital - Institución Educativa Juan José Nieto, es administrativamente responsable de todos y cada uno de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales ocasionados al joven Álvaro Cano Barrera, con ocasión del accidente sufrido el día 04 de septiembre de 2012, dentro de las instalaciones de la Institución Educativa Juan José Nieto, en las circunstancias detalladas el acápite de hechos.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena - Secretaría de Educación Distrital - Institución Educativa Juan José Nieto - sea condenado a pagar a la demandante la suma de sesenta millones de pesos m/cte., ($60.000.000), y lo demás que se establezca en el presente litigio, como indemnización de los perjuicios materiales en su carácter de daño emergente y lucro cesante ocasionados por el accidente sufrido.

TERCERO: …pagará en favor de mi mandante, los intereses sobre la suma que se fije como indemnización, liquidados desde el momento mismo de los 13001-33-33-007-2013-00139-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA SIGCMA hechos generadores del daño y hasta el momento real y efectivo del pago de la obligación, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.

CUARTO: …a favor de mi mandante, el señor Antero Isidro Cano Ramírez, y de su menor hijo, el joven Álvaro Cano Barrera, el equivalente a…100 SMLMV, a cada uno, como perjuicios morales ocasionados por el accidente sufrido.

QUINTO: …el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), a cada uno, como Daño a la Vida de Relación ocasionado por el accidente sufrido.

SEXTO: … los gastos y costas que se llegaren a causar en el presente proceso.” 3.1.2. Hechos: La parte accionante sustentó las pretensiones en los siguientes: Antero Isidro Cano Rodríguez es padre del menor Álvaro Cano Barrera, quien al momento de los hechos cursaba octavo grado en la jornada de la tarde de la Institución Educativa Juan José Nieto, ubicada en el barrio El Socorro de la ciudad de Cartagena.

El 4 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 3:30 p.m., en el cambio de clases, el joven Álvaro Cano Barrera se encontraba sentado en su silla cuando se desprendió uno de los ventiladores del techo, impactando directamente contra él en la parte posterior de su rostro y ocasionándole una herida en el pabellón auricular derecho, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en la Clínica Madre Bernarda.

Los abanicos que se encontraban funcionando en el aula de clases en ese momento denotaban falta de mantenimiento, eran visiblemente viejos, hacían ruido constante y amenazaban con caerse. c). Fundamentos de derecho. Citó en su apoyo los artículos 2 y 90 de la Constitución Política que obliga al Estado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, así como jurisprudencia que ha determinado los títulos de imputación de responsabilidad, entre ellos el de falla del servicio, aplicable al presente caso, toda vez que no previó las consecuencias funestas que podía ocasionar el anormal funcionamiento de los artefactos eléctricos que deberían brindar bienestar a los estudiantes dentro del edificio de la institución educativa oficial, como lo son los ventiladores de techo. 13001-33-33-007-2013-00139-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA SIGCMA 3.2.

Contestación. 3.2.1. El Distrito de Cartagena (fs. 28-32 Cuaderno N° 1) se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que realiza oportunamente el mantenimiento de los ventiladores al servicio de las instituciones educativas, específicamente los que se usan en la institución en la cual se produjo el accidente, descartando con ello la presunta falla en el servicio que le endilga la parte demandante.

Agregó que no hay pruebas que demuestren que existe una relación de causalidad entre la gestión de la administración y el supuesto daño alegado por el demandante, ni tampoco que demuestren que el menor sufrió un detrimento patrimonial, pues no hay prueba de la existencia de fuentes de ingreso, ni de ninguna otra actividad lucrativa que se hubiera visto paralizada por cuenta del accidente, por lo que no tiene vocación de prosperidad la indemnización por lucro cesante pretendida, así como tampoco la reclamada por daño emergente, pues no hay prueba de los gastos en que haya incurrido el afectado porque fueron cubiertos por la póliza de seguro estudiantil.

Además, fue tan leve la herida que sufrió el demandante, que la atención en la Clínica Madre Bernarda demoró 8 minutos, y solo hubo unos cuantos puntos de sutura. Por otro lado, los perjuicios morales y los reclamados por daño a la vida en relación no se pueden presumir, deben ser demostrados de manera contundente, y en el presente caso no se encuentran probados.

Finalmente propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicitó que se llamara en garantía a la aseguradora con el fin de que responda por los posibles perjuicios que pudieran ser probados dentro del proceso. 3.2.2. Seguros del Estado S.A. (fs. 62 – 69 Cuaderno N° 1) se opuso a las pretensiones de la demanda y, señaló que no se encuentra acreditado el monto de los perjuicios materiales reclamados, pues no basta con expresar el valor que espera recibir a título indemnizatorio, sino que el mismo debe acreditarse, situación que no ocurre en el presente asunto, toda vez que con relación los gastos médicos fueron sufragados por la póliza estudiantil y, además, no se puede demostrar, de un lado, que el menor de edad se encontrar trabajando para la fecha de los hechos y, de otro, que el accidente en que se vio envuelto y del cual no se presume dicho sea de paso, la 13001-33-33-007-2013-00139-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA SIGCMA responsabilidad de la administración, hubiera significado para el padre la imposibilidad de continuar desarrollando las labores.

Tampoco se demostraron los perjuicios morales y a la vida en relación alegados, toda vez que, aunque las lesiones personales que sufra alguien puede dar lugar a padecimiento, sufrimiento interno y afectación de los sentimientos, así como al de sus seres queridos, ello depende de la gravedad de dicha lesión, por lo que resulta sospechoso que se configure el perjuicio moral producto de un daño de poca relevancia desde el punto de vista médico, cuyas características redundan en una lesión calificada de leve, objeto de sutura mediante un procedimiento breve, ambulatorio y sin mayores complicaciones médicas, no dejó secuelas adversas en el afectado y no se tradujo en pérdida de alguna función motora u órganos vitales o no vitales, no se ve reflejada en el aspecto físico y no tiene vocación de afligir la personalidad de los demandantes ni conllevarle un trastorno emocional.

Agregó que se opone a las pretensiones invocadas en el llamamiento, porque si bien celebró contrato de seguro por medio del cual se expidió la póliza de accidente personales integral estudiantil No 75-68-1000000248, en coaseguro con la Previsora Compañía de Seguros, una vez prestado el servicio médico por parte de la Clínica Madre Bernarda en la que fue atendido el menor, la Clínica presentó reclamación para obtener el pago de la cobertura señalada por un valor de $137.000, bajo el concepto de gastos médicos por accidente, solicitud que fue atendida en oportunidad y pagada el 5 de febrero de 2013. 3.3.

Sentencia de primera instancia (fs. 135-152 Cuaderno N° 1) El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2015, resolvió: “PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable al DISTRITO DE CARTAGENA por los perjuicios causados al joven ALVARO CANO BARRERA (victima directa) y al señor ANTERO ISIDRO CANO RAMIREZ (Padre de la víctima directa) con motivo de las lesiones ocasionadas a la víctima directa, producto del accidente sufrido el día 4 de septiembre de 2012 en las instalaciones de la Institución educativa Juan José Nieto de la ciudad de Cartagena.

Se exonera de toda responsabilidad a la compañía de seguros SEGUROS DEL ESTADO SA.

SEGUNDO: En virtud de la declaración anterior, se condena al DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de daño moral: ALVARO CANO BARRERA (víctima directa) - 30 SMLMV 13001-33-33-007-2013-00139-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA SIGCMA ANTERO ISIDRO CANO RAMIREZ (padre) - 30 SMLM TERCERO: Por concepto de daño a la salud o a la vida en relación, se condena al DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS a pagar la suma de 30 S.M.L.M.V al joven ALVARO CANO BARRERA en su calidad de victima directa.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA y por la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. por las razones expuestas en el recorrido de esta providencia.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda y de la contestación de la demanda del Distrito de Cartagena en relación con el llamado en garantía. (…).” Para sustentar sus decisiones el Juez A quo manifestó lo siguiente: Está demostrado que la ocurrencia del hecho dañoso es atribuible fáctica y jurídicamente al Distrito De Cartagena, toda vez que no demostró haber actuado oportunamente en el mantenimiento y reparación de los abanicos utilizados en la Institución Educativa Juan José Nieto, o que existiera alguna causal de exoneración de la responsabilidad.

No se probó la gravedad o levedad de la lesión sufrida por el joven Alfonso Cano Barrera, toda vez que la parte demandante, quien tenía la carga de la prueba, no aportó ni solicitó el dictamen de medicina legal oportunamente, sino que fue la contraparte quien solicitó dicha prueba. No obstante, pese a ser decretada, no se obró diligentemente para que el Juzgado tuviera suficientes argumentos para determinar el monto indemnizatorio en salarios mínimos a que tiene derecho la parte demandante; por lo tanto, se niegan los perjuicios de orden material reclamados.

En cuanto al monto de la indemnización por daño moral y daño a la salud se remitió a la tabla contenida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014, y se estimó que la gravedad de la lesión personal sufrida por el joven Álvaro Cano Barrera es del 20%, toda vez que la cicatriz está ubicada en la oreja del menor sin afectación funcional comprobada. 3.4.

Recurso de apelación 3.4.1. El Distrito de Cartagena manifestó, en resumen, lo siguiente (fs. 158 - 161): 13001-33-33-007-2013-00139-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA SIGCMA No existe prueba que acredite que la víctima directa tenga alguna pérdida laboral y/o funcional con ocasión al accidente sufrido en las instalaciones de la Institución Educativa Juan José Nieto.

El A-quo afirmó que no se probó la gravedad de la lesión sufrida; sin embargo, condenó al Distrito, pese a que actúo diligentemente al contratar un seguro médico para que cubriera los posibles daños sufridos por los estudiantes en caso de accidente. Si bien la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014 que la reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas, en el presente caso no se acreditó, toda vez que revisado el expediente no existe documento o declaración alguna que dé certeza sobre el dolor o padecimiento del joven Álvaro Cano Barreto.

Adicional a ello, el Consejo de Estado señaló que debe verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la cual determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos; que para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado; y que la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso, verificación que tampoco se hizo por parte del A-quo. 3.5.

Actuación procesal en segunda instancia. Mediante auto de 25 de febrero de 2016 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada (f. 3 cuaderno de segunda instancia); a través de auto de 3 de agosto de 2016 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (f. 6, ibídem).

El llamado en garantía presentó alegatos de conclusión y reiteró en lo sustancial lo expuesto en la contestación de la demanda (fs. 13-16), y la parte demandada presentó reiteró, en lo sustancial, lo expuesto en el recurso de apelación (fs. 20-21). La parte demandante y el Agente del Ministerio Público no intervinieron en esta oportunidad procesal. 13001-33-33-007-2013-00139-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA SIGCMA IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuestos contra el fallo de primera instancia. V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Este Tribunal es competente para decidir los recursos bajo estudio, por virtud del artículo 153 del C.P.A.C.A., el cual establece que las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos serán conocidos por los Tribunales Administrativos en segunda instancia. 5.2 Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar, atendiendo los motivos de inconformidad del apelante, si la condena proferida en su contra al pago de perjuicios morales y por concepto de daño a la salud, siguió los lineamientos que en esa materia ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado; y, en caso negativo, si debe revocarse o modificarse el monto de la condena. 5.3 Tesis del Despacho A juicio de la Sala en el presente caso quedó demostrado que el menor Ávaro Cano Barrera sufrió un daño moral y un daño a la salud que debe ser indemnizado; no obstante, atendiendo la levedad de la lesión se modificará la sentencia de primera instancia, disminuyendo el monto indemnizatorio. 5.4 Marco normativo y jurisprudencial.

La Constitución Política establece en su artículo 90 lo siguiente: “Artículo 90. “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…).” La Ley 1437 de 2011, establece en su artículo 140: “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente 13001-33-33-007-2013-00139-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA SIGCMA la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

(…)” De acuerdo con las normas transcritas la administración pública responderá por los daños antijurídicos que ocasiones tanto por su acción como por su omisión, siempre que ellos le sean imputables a título de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. La responsabilidad extracontractual del Estado se configura pues con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Constitución Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”1.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia.

Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

El Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada que las instituciones educativas son responsables a título de falla en el servicio por omisión de sus deberes de vigilancia y cuidado frente a los estudiantes que sufren daños en 1 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 13001-33-33-007-2013-00139-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA SIGCMA el curso de sus actividades escolares, dada su posición de garante frente a estos.

Sobre este tema ha discurrido así: “Es indudable que el deber de vigilancia y cuidado se origina en el ámbito de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, toda vez que el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razona su autoridad, tiene no solo el compromiso sino la responsabilidad ineludible de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente y alejado de los patrones normales de comportamiento que debe observarse en todo momento, de tal suerte que el centro educativo se convierte en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del estudiantado que pudieran lesionar derechos propios o ajenos ”. 2 El Juez de primera instancia invocó atinadamente dicho título de imputación para declarar responsable a la demandada de algunos de los perjuicios cuya causación se le imputa, y sobre este punto no manifestaron inconformidad alguna los apelantes. 5.6.

Caso concreto. 5.6.1. Pruebas relevantes para decidir. - Copia del registro civil de nacimiento del joven Álvaro Cano Barrera en el cual consta que nació el 13 de diciembre de 2016 (f. 9). - Copia de la historia clínica expedida por la Clínica Madre Bernarda el 4 de septiembre de 2012 donde consta la atención prestada al menor Álvaro Cano Barrera (f. 11). - Fotografías que tiene como fecha 5/10/2012 en las que se observa inicialmente un techo con un abanico y luego sin el abanico.

Así mismo se observa unas imágenes correspondientes a la oreja de un menor en el cual se observa una cicatriz (fs. 13-15). 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En el presente asunto está debidamente acreditado y no es objeto de discusión el daño que se alega, consistente en la lesión en la parte auricular derecha del menor Álvaro Cano Barrera, como consecuencia del golpe recibido por la caída de un abanico ocurrida el 4 de septiembre de 2012 en las instalaciones de la Institución Educativa Oficial Juan José Nieto del Distrito 2 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2018. Consejera ponente: Gladys Agudelo Ordoñez. 18.627 (R-0085) del 23 de agosto de 2010 13001-33-33-007-2013-00139-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA SIGCMA de Cartagena donde estudiaba; que el daño tiene carácter antijurídico en la medida en que las víctimas no tienen el deber jurídico de soportarlo, y que es imputable al Distrito de Cartagena, dado que la institución educativa es carácter distrital y ostenta frente al estudiante la posición de garante.

Lo que se discute en segunda instancia es si los perjuicios reclamados por la demandante y reconocidos por el juez A-quo están debidamente acreditados en el proceso, y si su monto se ajusta a los parámetros establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia. Conviene anotar que en la demanda se solicitó que se condene a la demandada al pago de una indemnización de 100 SMLM por concepto de daño moral, y de 100 SMLMV por concepto de daño a la salud, para cada uno de los demandantes. 5.6.2.1.

Sobre la prueba del daño moral y la cuantificación de su indemnización en casos de lesiones personales. El Consejo de Estado, estableció sobre el tópico enunciado lo siguiente: La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.

Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.

Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al 13001-33-33-007-2013-00139-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA SIGCMA cuadro.

La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes).

Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). obtendrán el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se describe: tendrán derecho al reconocimiento de 50 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 40 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 30 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 20 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 10 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. Adquirirán el 35% de lo correspondiente a la víctima, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se indica: tendrán derecho al reconocimiento de 35 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 28 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 21 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 14 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 7 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 3,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. Se reconocerá el 25% de la indemnización tasada para el lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se señala: tendrán derecho al reconocimiento de 25 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 20 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 10 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 5 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 2,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). Se concederá el 15% del valor adjudicado al lesionado, de 13001-33-33-007-2013-00139-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA SIGCMA acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se presenta: tendrán derecho al reconocimiento de 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 12 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 9 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 6 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 3 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 1,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 1% e inferior al 10%.

No obstante, como señaló la misma Corporación en sentencia de 11 de octubre de 2021“si bien es cierto se indicó que el referente en la liquidación del perjuicio moral es la valoración de la gravedad de la lesión, también lo es que en la misma decisión se aclaró que no existe un sistema de tarifa legal para acreditar tal aspecto, pues ello se podrá determinar de acuerdo con lo probado en el proceso”.3 Si bien al proceso no se allegó dictamen médico de lesiones practicado al menor, para la Sala es evidente que no existe una prueba única o tarifa legal para valorar la gravedad o levedad de la lesión, por lo que tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado ante la ausencia de prueba se deben tener en cuenta las consecuencias de la enfermedad, el accidente o, en general, el hecho dañino, que reflejen alteraciones en el comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven su situación.4 La historia clínica elaborada por la Clínica Madre Bernarda el 4 de septiembre de 2012 allegada al proceso da cuenta que el menor Álvaro Cano Barrera fue atendido en esa institución en la fecha referida, que el motivo de la consulta fue el “corte en una oreja” producida por un el abanico, que el cuadro clínico consistió en “herida en pabellón auricular derecho al caer abanico de techo en aula clase”, que se procedió a suturar la herida y a aplicarle un toxoide tetánico; y que “previa asepsia y antisepsia bajo anestesia lo cual se sutura herida con nylon 5-0, puntos simples, paciente tolera procedimiento sin complicaciones se decide dar salida con analgesia y antibiótico, terapia.

Recomendaciones y signos de alarma. Retiro de puntos en 7 días.” 3 Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez, Expediente: 08001-23-31-002-2002-02821-01 (52.724) Actor: Dennys María Salcedo y otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa- Policía Nacional 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 9 de octubre de 2014, expediente 29.033 - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2016, expediente 37.040. 13001-33-33-007-2013-00139-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA SIGCMA Al proceso se allegaron un par de fotografías en las que figura la imagen de una persona con la apariencia de un adolescente que tiene una pequeña cicatriz en el lóbulo de su oreja derecha; y aunque no se trata de un documento auténtico por desconocerse su autor y la fecha en que fue tomado, lo cierto es que la parte accionada no la controvirtió y asumió en sus diferentes actuaciones procesales que efectivamente se trataba del menor accionante, y de hecho la aseguradora llamada en garantía aceptó cubierto los servicios de salud ocasionados por razón de dicha herida.

Tiene la Sala por probado, atendiendo los documentos descritos y la conducta procesal de las demandadas, que efectivamente la lesión sufrida por el menor y la cicatriz producida son las descritas previamente. Tales medios de prueba, sin embargo, dan cuenta de una lesión anatómica leve por la que ni siquiera se concedió incapacidad, y no hay prueba de que se haya producido algún tipo de afectación orgánica o funcional.

Tampoco aparece deformación alguna de carácter estético pues así no podría calificarse la pequeña cicatriz que figura en la fotografía. Siguiendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014 en materia de indemnización de daños morales ocasionados en casos de lesiones personales, descrita previamente, ante la ausencia de dictamen sobre pérdida de capacidad laboral, y con base en los medios de pruebas analizados, es claro que la víctima directa y su padre se encuentran en el primer nivel de acuerdo con las tablas allí fijadas, por lo cual les corresponde una indemnización equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, por lo cual habrá de modificarse en este punto la sentencia apelada. 5.6.2.1.

Sobre la prueba del daño a la salud y la cuantificación de su indemnización en casos de lesiones personales. El A-quo reconoció un total de 30 salarios mínimos a la víctima directa por concepto de daño a la salud, reconocimiento que la entidad demandada cuestionó porque no se allegó prueba sobre su gravedad, por lo que la Sala procederá a analizar si dicho reconocimiento se ajusta a lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Desde 2011 el Consejo de Estado ha considerado el perjuicio a la salud como una categoría autónoma que integra los perjuicios inmateriales distintos a los 13001-33-33-007-2013-00139-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA SIGCMA morales, que comprende las afectaciones anatómicas, fisiológicas y psicológicas de la persona y, por ende, recoge antiguas categorías como la afectación a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación y también el denominado como perjuicio sicológico, en consideración a que supone la afectación a un bien necesario para la persona y su vida en comunidad en condiciones de dignidad.5 Sobre el daño a la salud señaló la sentencia de unificación citada en el acápite anterior: “Sobre el daño a la Salud ha dicho esta Sección: En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.

Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios – siempre que estén acreditados en el proceso: i) los materiales de daño emergente y lucro cesante; ii) y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal.6 Frente a la liquidación del daño a la salud, la Sala reitera los lineamientos planteados en sentencia del 28 de agosto del año en curso, Rad. 31.170, MP.

Enrique Gil Botero, en la que se unificó la jurisprudencia en relación a la tasación, en los siguientes términos: “De modo que, una vez desarrollado el panorama conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, en los términos que se desarrollan a continuación: 5 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001-23-31-000- 2010-01942-02 (56057) Actor: Jorge Enrique Vásquez Uribe y otros Demandado: Municipio de Palmira 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011, Rads. 19031 y 38222, MP.

Enrique Gil Botero. 13001-33-33-007-2013-00139-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA SIGCMA Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo, en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado.

Lo anterior, con empleo del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para lo que se emplearán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos: Expresó la Corporación en la misma sentencia que “el operador judicial debe tener en cuenta las siguientes variables conforme a lo que se encuentre probado en cada caso concreto: la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente); la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental, la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano; la reversibilidad o irreversibilidad de la patología; la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria; excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria;

Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado; los factores sociales, culturales u ocupacionales; la edad; el sexo; las que tengan relación con la afectación 13001-33-33-007-2013-00139-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA SIGCMA de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima; las demás que se acrediten dentro del proceso”.

En sentencia de 15 de julio de 2022 el Consejo de Estado7, señaló “Así, la indemnización de este perjuicio está atada a la comprobación científica de un daño a salud, de modo que la calificación de invalidez es un instrumento útil para definir el quantum indemnizatorio por este concepto, sin que sea el único, ya que no existe tarifa legal para acreditarlo”.

En el proceso quedó demostrada la existencia de una lesión sufrida por la víctima directa en la parte auricular derecha, aunque para establecer el monto de los perjuicios es cierto, como señaló el apelante, que no se allegó dictamen alguno que diera cuenta de la gravedad de la lesión. Ello no impide, a la luz de la jurisprudencia comentada que, en un régimen de libertad probatoria, ello se pueda establecer a partir de las pruebas obrantes en el proceso, con el propósito de establecer el monto de los perjuicios.

Siguiendo esa línea de razonamiento, acude la Sala a las mismas consideraciones expuestas al examinar el daño moral padecido por los demandantes, que llevaron a la conclusión de que la lesión sufrida por el menor Álvaro Cano Barrera consistió en una herida leve en su oreja derecha que le dejó una pequeña cicatriz, y que no hay prueba de hubiera dado lugar a incapacidad médica alguna, afectación a la estructura o normalidad al órgano de la audición o de la función misma de dicho órgano. Adicionalmente, no se demostró haya padecido traumas psicológicos o secuelas físicas o psíquicas que lo acompañen por razón del accidente sufrido; menos aún que haya sufrido restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria; o que se encuentre limitado o impedido para el desempeño de algún un rol determinado frente a sus actividades sociales, culturales, recreacionales u ocupacionales, etc.

Dada la levedad de la lesión física sufrida se reconocerá a la víctima directa una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la salud. Por todo lo anterior habrá de modificarse la sentencia apelada. 13001-33-33-007-2013-00139-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA SIGCMA 5.7.

Condena en costas en segunda instancia Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del Código General del Proceso, en el sentido de señalar en el numeral 1º que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, y en el numeral 5º que, en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Este último criterio procede en la segunda instancia cuando prospera apenas parcialmente el recurso, como de hecho ocurrió en este caso, pues la parte demandante pretendía revocar la condena, pero se mantuvo parcialmente.

En casos como el presente, de condenarse a la apelante al pago de costas por aquella parte del recurso que fracasó, y a la demandante por la parte del recurso que prosperó, las partes tendrían la doble condición de acreedoras y deudoras de costas, dando lugar a su compensación, lo cual aconseja abstenerse de condenar en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA PRIMERO: Modificar los numerales segundo y tercero de la sentencia apelada, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: En virtud de la declaración anterior, se condena al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de daño moral: ALVARO CANO BARRERA (víctima directa) – diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes ANTERO ISIDRO CANO RAMIREZ (padre) – diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

TERCERO: Por concepto de daño a la salud se condena al mismo Distrito a pagar la suma de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes a ALVARO CANO BARRERA en su calidad de victima directa.

SEGUNDO. Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO. Sin costas en segunda instancia. 13001-33-33-007-2013-00139-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA SIGCMA Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados