Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 Cartagena de Indias D. T. y C, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-004-2013-00375-01 13-001-23-33-000-2016-00063-00 Demandante Ricardo Rivera Vallejo y otros Demandado Nación - Fiscalía General de la Nación Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Privación injusta de la libertad II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda (fs. 1 – 23 del archivo No. 01 del expediente digital) a. Pretensiones Los demandantes presentaron demanda, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A., en la que solicitaron que se declare que la Nación – Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por el daño originado en la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Ricardo Rivera Vallejo; y que sean condenadas al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados (daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales, daños por alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación).
Además, que se indexe la condena, se paguen los intereses moratorios de ley y se condene en costas a la parte vencida. b. Hechos Para sustentar sus pretensiones la parte demandante afirmó, en resumen, lo siguiente: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 El 21 de junio de 1999 durante una operación de registro y control por parte de la compañía Bisonte comandaba el subteniente Ricardo Rivera Vallejo perteneciente al Batallón de Contraguerrillas de Infantería de Marina No. 33, hubo en enfrentamiento con las FARC-EP, en el sector de Huamanga - Montes de María, en el cual resultaron muertos dos subversivos.
Como consecuencia de los hechos anteriores la Fiscalía Seccional 22 del Carmen de Bolívar inició investigación preliminar. El 1º de julio de 1999 el representante legal de la iglesia Pentecostal de Colombia dio a conocer a la Procuraduría Provincial de Carmen de Bolívar la muerte de los señores Evelio Pérez y Luís Carlos Pérez Mesa. El 10 de septiembre de 1999 la Fiscalía Especializada de Barranquilla avocó el conocimiento de la investigación y el 19 de enero de 2000 le fue asignado el conocimiento del asunto a la Fiscalía Especializada de Cartagena, quien avocó el conocimiento del asunto el 2 de febrero de 2000, pero mediante la Resolución No. 0406 del 25 de abril del 2000 la Unidad Especializada de Derechos Humanos de Bogotá solicitó la remisión de las diligencias a dicha dependencia. El 5 de julio del 2000 el Juzgado de Instrucción Penal Militar No. 104 decretó la declaración juramentada; el 13 de julio de 2001 se inició la apertura de instrucción en la Unidad Especializada de Derechos Humanos y se libró orden de captura en su contra; el 13 de julio se hizo efectiva la orden de captura; el 2 de agosto de 2001 se decretó en su contra medida de aseguramiento privativa de la libertad sin beneficio de excarcelación por la presunta comisión de homicidio agravado por indefensión de la víctima; el 8 de enero de 2002 la Unidad Especializada de Derechos Humanos modificó la calificación provisional añadió el delito de tortura: mediante Resolución de 25 de febrero del 2002 se revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva con base en unas declaraciones recogidas en la investigación disciplinaria que pasaron al expediente penal como prueba trasladada que habrían sido alteradas por los funcionarios encargados de la instrucción. La Fiscalía ordenó la libertad inmediata de los detenidos y compulsó copias al Juzgado de Instrucción Penal No. 103 para que se investigaran las conductas de los funcionarios de instrucción. Estuvo privado de su libertad desde el 13 de julio de 2001 hasta el 25 de febrero de 2002 (7 meses y 13 días).
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 El 6 de octubre del 2004 se profirió resolución de acusación por el delito de homicidio agravado, se precluyó respecto del delito de tortura y se expidió orden de captura, la cual se hizo efectiva el 28 de octubre de 2004.
El 15 de abril de 2005 el Juzgado Penal Militar declaró la nulidad parcial de lo actuado a partir de la Resolución del cierre de la investigación proferida por la Fiscalía Especializada de la Unidad DH y DIH y se ordenó la libertad de los procesados. Por esta segunda detención permaneció privado de su libertad desde el 28 de octubre de 2004 hasta el 15 de febrero de 2005 (5 meses y 18 días).
El 3 de abril de 2009 la Fiscalía Especializada No. 23 de DH y DIH profirió resolución de acusación y decretó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de tortura. Mediante providencia de 10 de agosto de 2011 el Juzgado Único Especializado de Cartagena dictó sentencia absolutoria en favor de todos los procesados por el delito de homicidio agravado, decisión que fue confirmada mediante sentencia de 9 de noviembre 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Por esta tercera detención permaneció privado de su libertad desde el 14 de abril de 2009 hasta el 19 de agosto de 2011 (28 meses y 6 días). c. Fundamentos de derecho. Adujeron los demandantes que la Fiscalía General de la Nación incurrió en falla del servicio con ocasión a la privación injusta de la libertad de la víctima directa, y en su apoyo citó sentencias del Consejo de Estado relacionadas con el tema, según las cuales la detención arbitraria e injustificada de una persona da lugar a declarar patrimonialmente responsable al Estado por privación injusta de la libertad. 3.2.
Contestación (fs. 177 - 185 del cuaderno No. 10 del expediente digital). La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo, en resumen, que la jurisprudencia del Consejo de Estado estableció que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad era de carácter objetiva, pero ello no significaba que de forma Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 automática debía responder por los supuestos hechos que se aduce en la demanda.
Agregó que en salvamentos de voto suscritos dentro de providencias proferidas por dicha Corporación se ha señalado que solo en casos de que el proceso penal sea producto de una ilegalidad o de una vía de hecho, hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, porque la detención es una carga pública que hay que soportar por vivir en sociedad.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva pues, a su juicio, los jueces penales deben de ejercer un control de legalidad sobre todas las actuaciones que limitan la libertad de locomoción de los procesados. Adujo que correspondía a la parte demandante demostrar la causación de los perjuicios que solicitaban, carga que no cumplió. 3.3.
Sentencia de primera instancia (fs. 108 – 154 del cuaderno No. 03 del expediente digital). El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “Primero. Declárase administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados a los(as) señores(as) Ricardo Rivera Vallejo, quien actúo en nombre propio y en representación legal de los menores Adriana Carolina Rivera Guerrero y José Ricardo Rivera Guerrero;
Luz Adriana Guerrero Gómez, Yolanda Rivera Vallejo, actuando en nombre propio y en representación legal del menor Carlos Andrés Bernal Rivera; Mermes Rivera Narváez, Libardo Rivera Narváez, Gustavo Rivera Narváez, Rodrigo Rivera Narváez, Andrea Viviana Bernal Rivera, Jenny Cristina Rivera Duran, German Rivera Duran y Orlando Rivera Duran, con ocasión a la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Ricardo Rivera Vallejo.
Segundo. – Condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación, al pago de la suma de setecientos dieciocho millones doscientos noventa y dos mil doscientos veintinueve pesos con cincuenta y dos centavos ($718.292.229,52), discriminados así: Por concepto de perjuicios materiales, en su modalidad de daño emergente, deberá pagar al señor Ricardo Rivera Vallejo, la suma de noventa y nueve millones setecientos dieciséis mil doscientos veintinueve pesos con cincuenta y dos centavos ($ 99716.229,52).
Por concepto de perjuicios morales, la entidad demandada debe pagar; a) Al señor Ricardo Rivera Vallejo, a la señora Luz Adriana Guerrero Gómez y a los menores Adriana Carolina Rivera Guerrero y José Ricardo Rivera Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 Guerrero, representados legalmente por el primero, la suma de sesenta y cuatro millones cuatrocientos treinta y cinco mil pesos ($ 64.435.000), para cada uno de ellos; b) A los(as) señores(as) Yolanda Rivera Vallejo, Mermes Rivera Narváez, Libardo Rivera Narváez, Gustavo Rivera Narváez y Rodrigo Rivera Narváez, la suma de treinta y dos millones doscientos diecisiete mil quinientos pesos ($32.217.500), para cada uno de ellos; c) A los(as) señores(as) Andrea Viviana Bernal Rivera, Jenny Cristina Rivera Duran, German David Rivera Duran, Orlando Rivera Duran y al menor Carlos Andrés Bernal Rivera representado legalmente por Yolanda Rivera Vallejo, la suma de veintidós millones quinientos cincuenta y dos mil doscientos cincuenta pesos ($ 22'552.250), para cada uno de ellos.
Por concepto de daño a la vida de relación, la entidad demandada debe pagar: a) Al señor Ricardo Rivera Vallejo, la suma de treinta y ocho millones seiscientos sesenta y un mil pesos ($38'661.000). b) A la señora Luz Adriana Guerrero Gómez y a los menores Adriana Carolina Rivera Guerrero y José Ricardo Rivera Guerrero, representados legalmente por Ricardo Rivera Vallejo, la suma de dieciséis millones ciento ocho mil setecientos cincuenta pesos ($16.108.750), paro cada uno de ellos;
TERCERO: Condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación en costas, las cuales serán liquidadas por Secretaría de conformidad con el procedimiento establecido en el Código General del Proceso, uno vez en firme lo presente providencia. Señalase como agencias en derecho el 1% del valor de las pretensiones reconocidas en esta sentencia, esto es, lo suma de siete millones ciento ochenta y dos mil novecientos veintidós pesos con veintinueve centavos ($7'182.922,29), conforme o la liquidación arriba realizada.
CUARTO: A la presente sentencia deberá dársele cumplimiento en los términos previstos en los artículos 189,192 y 195 del CPACA.
QUINTO: Denegar las demás pretensiones formuladas en la demanda.
SEXTO: Una vez ejecutoriada esta providencia. Expídanse las copias respectivas para su cumplimiento. Archívese el expediente, previa devolución del remanente de los gastos del proceso, en el evento en que sean reclamados por lo parte interesada oportunamente. Para sustentar la condena afirmó, en resumen, que la víctima directa estuvo privada de su libertad desde el 13 de julio 2001 hasta el 25 de febrero de 2002; del 28 de octubre de 2004 al 15 de abril de 2005; y entre el 14 de abril de 2009 al 19 de agosto de 2011, y fue absuelto de toda responsabilidad penal, por cuanto no se desvirtuó su presunción de inocencia. Adujo que el hecho de que se hubiera privado de la libertad a la víctima directa sin que se le hubiera declarado penalmente responsable por la conducta investigada, da lugar a la declaratoria de responsabilidad Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 patrimonial del Estado y como consecuencia de ello, al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes.
Reconoció (i) a título de daño emergente, sumas de dineros por concepto de honorarios profesionales cancelado al abogado que lo asistió dentro del proceso penal, las cuales liquidó teniendo en cuenta la certificación expedida por dicho abogado; (ii) perjuicios morales, liquidados conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2014, (iii) daño a la vida de relación a la víctima directa que encontró demostrado con la certificación expedida por el establecimiento de Sanidad Militar que dio cuenta del tratamiento psicológico al que fue sometido por cuenta de la privación de su libertad.
Asimismo, reconoció dicho perjuicio a la cónyuge e hijos de la víctima que presumió causado. Negó la condena pretendida por el señor Ricardo Rivera Vallejo por concepto de los salarios dejados de devengar durante el tiempo que estuvo privado de su libertad, y los reclamados por sus hermanos y sobrinos por concepto de daño a la vida de relación. 3.4.
Del recurso de apelación (fs. 159 - 163 del cuaderno No. 03 del expediente digital). El apoderado judicial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, señalando, en resumen, lo siguiente: La privación de la libertad del señor Ricardo Rivera obedeció al cumplimiento de un deber de orden constitucional. El juez de primera instancia no analizó la procedencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, pues al tratarse de una conducta legítima de la Administración y en cumplimiento de un deber legal, no puede configurarse como injusta dicha privación. Contrario a ello, es una carga que todo ciudadano debe soportar.
Para decretar la medida de aseguramiento solo se requiere de la existencia de indicios graves, los cuales se encontraban configurados al momento de su imposición. Para calificar la medida de aseguramiento como justa o injusta es necesario tener en cuenta la gravedad de la conducta punible que se investigaba, pues el actor tenía la calidad de servidor público al servicio de la Fuerza Pública, y fue vinculado al proceso penal por homicidio agravado por indefensión de la víctima y tortura, lo que necesariamente implicaba la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, de conformidad con el C.P.P vigente para la época de los hechos.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 IV. ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA. Mediante providencia de 30 de marzo de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (f. 3, C- 4 del expediente digital); el 22 de junio de 2016 se corrigió la providencia anterior, en el sentido de señalar que el recurso había sido interpuesto por la parte demandada (fs. 12, C-4 del expediente digital), y mediante providencia de 8 de septiembre de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que presentara concepto (f. 19, C- 4 del expediente digital).
La parte demandante reiteró en sus alegatos lo manifestado en la demanda (fs. 23 - 27, C-4 del expediente digital). La Nación – Fiscalía General de la Nación reiteró lo manifestado en el recurso de apelación (fs. 30 – 37, C-4 del expediente digital). El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. V.- CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite descrito, sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primera instancia. VI- CONSIDERACIONES 6.1.
Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 6.2. Problema jurídico.
Consiste en determinar si procede declarar administrativa y extracontractualmente responsable a Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad del señor Ricardo Rivera Vallejo. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 6.3 Tesis de la Sala.
En el presente caso la medida de aseguramiento decretada cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 600/00, porque el señor Ricardo Rivera Vallejo fue procesado por el delito de “homicidio gravado”, tipo penal frente al cual procedía imponer una medida restrictiva de la libertad, pues dicho delito contemplaba una pena de prisión superior a 4 años; y, además, existían indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
Como las medidas de aseguramiento decretadas en contra del señor Ricardo Rivera Vallejo se impusieron bajo los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, no se configura la falla del servicio y, por lo tanto, como la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Rivera Vallejo no fue injusta no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. 6.4.
Marco normativo y jurisprudencial en torno a privación injusta de la libertad. El medio de control de reparación directa tiene como fuente constitucional el artículo 90 Superior, de acuerdo con el cual “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”; y está desarrollado legalmente por el artículo 140 del CPACA, cuya finalidad es la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado con motivo de la causación de un daño antijurídico, así: “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública…” En desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 estableció que el Estado respondería por los daños antijurídicos que le sean Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales,1 y que quien haya sido privado injustamente de la libertad, podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios.2 La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-037 de 1996 estudió la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, y respecto del artículo 68 señaló: “el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.”3 Posteriormente, y en atención a lo dispuesto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal de la época4, la tendencia jurisprudencial del Consejo de Estado se encaminó a declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, con base en un régimen objetivo, en 3 supuestos: 1).
Que la conducta no existió; 2). Que el sindicado no la cometió; o 3). Que el hecho no era punible. En los demás casos debía acreditarse una falla en el servicio, si se pretendía la declaratoria de responsabilidad del Estado y el consecuente restablecimiento del derecho. Mediante sentencia de unificación de 5 de julio de 20185, la Corte Constitucional precisó que el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, no establecen un título específico de imputación; por el contrario, prevé la posibilidad para el juez, de adecuar la situación específica al título pertinente; aunque la falla en el servicio es el título de imputación preferente y los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para los casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para 1 Ley 270 de 1996.
Artículo 65. 2 Ibídem. Artículo 68. 3 Corte Constitucional. 4 Decreto 2700 de 1991. “ARTICULO 414. INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” 5 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 resolver la situación determinada. Indicó también la Corte Constitucional que la determinación de que es injusta la privación de la libertad implica definir si la providencia por medio de la cual se restringió la libertad de la persona se enmarcó en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Fue clara la Corte en señalar que, sin importar el régimen de responsabilidad estatal que se utilice, debe valorarse la conducta de la víctima, pues esta tiene puede definir la responsabilidad o no del Estado. Sostuvo, además, que compartía la tesis del Consejo de Estado en los casos en que se imponga una medida de aseguramiento cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada; luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de responsabilidad de carácter objetivo, en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
Acorde con lo anterior, en el caso de privación injusta de la libertad, no se privilegia un régimen único de responsabilidad; sin embargo, cualquiera que se adopte, objetivo o subjetivo, debe efectuar un análisis respecto de si la medida fue legal, proporcionada y razonable. Aunado a ello, se debe verificar la antijuridicidad del daño, si el investigado dio lugar a la medida privativa de la libertad con su actuar doloso o gravemente culposo.
Los criterios anteriores son igualmente acogidos por la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 6.5. Sobre la culpa exclusiva de la víctima. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU - 363 de 22 de octubre de 2021, sostuvo, en resumen, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, por ser un asunto de reserva del juez penal; y agregó que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que el investigado despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación. Por lo tanto, el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona o;
(ii) un actuar a título de culpa grave. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 VII. CASO CONCRETO. 7.1. Pruebas relevantes para decidir. - Registros civiles de nacimiento de Ricardo Rivera Vallejo, Adriana Carolina Rivera Guerrero, José Ricardo Rivera Guerrero, Yolanda Rivera, Hermes Rivera Narváez, Libardo Rivera Narváez, Gustavo Rivera Narváez, Rodrigo Rivera Narváez, Andrea Viviana Bernal Rivera, Carlos Andrés Bernal Rivera, Jenny Cristina Rivera Duran, German David Rivera Duran y Orlando Rivera Duran (fs. 27, 32, 36, 42, 45, 49, 53, 57, 62, 66, 72, 75 y 79 C-1 del expediente digital). - Declaratoria extraprocesal rendida el 21 de noviembre de 2013 por el señor Ricardo Rivera Vallejo ante la Notaría Primera del Círculo de Cartagena, en la que da cuenta de la convivencia con la señora Adriana Guerrero Gómez (fs. 29, C-1 del expediente digital). - Certificado suscrito el 28 de junio de 2013, por medio del cual el Establecimiento de Sanidad Militar 1115 da cuenta del tratamiento psicológico desde el 6 de junio de 2013 (f. 108 del expediente digital). - Certificación suscrita el 15 de junio de 2013, por medio de la cual el doctor Luís Alfredo Giraldo González da cuenta que el señor Ricardo Rivera Vallejo le canceló la suma de noventa millones de pesos por concepto de honorarios profesionales (fs. 127, C-3 del expediente digital).
Del proceso penal seguido en contra de la víctima directa se destacan las siguientes pruebas relevantes: - Providencia de 13 de julio de 2001, por medio de la cual la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación declaró abierta la instrucción y ordenó la vinculación mediante indagatoria, entre otras personas, al señor Ricardo Rivera Vallejo, Pedro Quintana Franco (fs. 81 – 82, C-1 del expediente digital). - Providencia de 2 de agosto de 2001, por medio de la cual la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Ricardo Rivera (fs. 84 – 100, C-1 del expediente digital). - Providencia de 25 de febrero de 2002, por medio de la cual la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación revoca la medida de aseguramiento decretada anteriormente (101 – 111, C- 1 del expediente digital).
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 - Providencia de 8 de octubre de 2004, por medio de la cual la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Ricardo Rivera, profirió resolución de acusación en su contra por el delito de homicidio agravado y precluyó la investigación por el delito de tortura (fs. 112 – 151, C-1 del expediente digital). - Providencia de 15 de abril de 2005, por medio de la cual el Juzgado de Instancia Fuerza Naval del Caribe avocó el conocimiento del asunto, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la Resolución de cierre de la investigación y ordenó la libertad del señor Ricardo Rivera Vallejo (fs. 152 – 166, C-1 del expediente digital). - Providencia de 3 de abril de 2009, por medio de cual la Fiscalía 23 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario decretó medida de aseguramiento en contra del señor Ricardo Rivera Vallejo por el delito de homicidio agravado, profirió resolución de acusación por el mismo delito y precluyó la investigación por el delio de tortura (fs. 167 – 226, C- 1 del expediente digital). - Providencia de 19 de octubre de 2009, por medio de la cual Fiscalía 27 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la resolución anterior (fs. 228 – 238, C-2 y 1 – 12, C-3 del expediente digital). - Sentencia proferida el 10 de agosto de 2011, por medio del cual el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena absolvió al señor Ricardo Rivera Vallejo de responsabilidad penal en la comisión del punible de homicidio agravado por el cual acusado (fs. 17 – 51, C-3 del expediente digital). - Sentencia de 9 de noviembre de 2012, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión anterior (fs. 54 – 94, C-3 del expediente digital). - Copia del expediente penal seguido en contra de la víctima directa (ver 14 cuadernos de pruebas).
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 7.2 Análisis de las pruebas frente al marco jurídico. 7.2.1. Cuestión previa. Tal como se señaló en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la falla en el servicio es el título de imputación preferente para estudiar la presunta responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad; por lo tanto, los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para los casos en que el régimen subjetivo no es suficiente para resolver un caso determinado.
En consecuencia, para definir si la privación de la libertad a la que se vio sometida una persona fue injusta, es necesario analizar si la providencia por medio de la cual se le restringió su libertad fue apropiada, razonable y proporcionada, y adicional a ello, valorarse que la conducta de la víctima. La anterior precisión se realiza en vista que el A-quo decidió de fondo el asunto teniendo en cuenta criterios de responsabilidad objetiva, aplicados por la jurisprudencia del Consejo de Estado al momento de proferir la decisión. Este Tribunal aclarar que, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado6 y la Corte Constitucional7, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.
Una vez precisado lo anterior, procederá la Sala a estudiar, a la luz del título de imputación de falla en el servicio, si se cumplen o no los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado por la presunta privación injusta de la libertad a la que se vio sometido el señor Ricardo Rivera Vallejo. 7.2.2 El daño El Juzgado de primera instancia encontró demostrado, con las pruebas obrantes en el proceso, que la víctima directa estuvo privada de su libertad desde el 13 de julio 2001 hasta el 25 de febrero de 2002; del 28 de octubre de 2004 al 15 de abril de 2005; y desde el 14 de abril de 2009 al 19 de agosto de 2011. 6 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 7 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 7.2.3.
Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad. En vigencia de la Ley 600/00, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar la medida de aseguramiento estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357. El artículo 355 establecía que la imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, o impedir su fuga, o la continuación de su actividad delictual, o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
El artículo 356 ibidem señala que solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva y se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. Por su parte, el artículo 357 ibidem establecía los eventos en que procedía la medida de aseguramiento, tales como (i) cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años, (ii) en un listado taxativo de delitos y (iii) cuando en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. Las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que la Fiscalía inició una investigación penal como consecuencia de los hechos ocurridos el 21 de junio de 1999 en el municipio de San Jacinto - Bolívar, en el paraje denominado “Cerro de las mulas", en el que las tropas orgánicas del Batallón de Contraguerrilla de I.M. No. 31 tuvieron enfrentamientos armados con columnas guerrilleras, en cuales resultaron muertos los señores Evelio Enrique Pérez Ruíz y Luís Carlos Pérez Meza, personas que aparentemente se dedicaban a labores de evangelización. El 13 de julio de 2011 la Fiscalía declaró abierta la instrucción y ordenó la vinculación al proceso de un grupo de personas pertenecientes a dicho batallón, entre los que se encontraba al Subintendente de Infantería de Marina Ricardo Rivera Vallejo.
En el curso del proceso penal la F.G.N. impuso en tres oportunidades medidas de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del señor Ricardo Rivera Vallejo, por lo que la Sala procederá a analizar Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 si las mismas cumplen con los criterios de adecuación, razonabilidad y proporcionalidad previstas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para que las mismas se califiquen como legales. 7.2.3.1.
El 2 de agosto de 2001 la F.G.N. definió la situación jurídica de los investigados imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por la presunta comisión del delito de homicidio agravado de los señores Evelio Enrique Pérez Ruíz y Luís Carlos Pérez Meza. Para su imposición la Fiscalía tuvo en cuenta las siguientes pruebas: - Oficio No. 0164 suscrito por el comando del Batallón de contraguerrilla de I.M. No. 33 que dio cuenta del operativo, el material recuperado y las bajas ocasionadas. - Testimonio de la señora Claudia Patricia Castro Torres, esposa del fallecido Evelio Pérez Ruíz, quien manifestó que ésta salió con el otro fallecido Carlos Pérez Meza a buscar unos carneros que se encontraban perdidos, y con posterioridad escuchó muchos disparos y un helicóptero de bombardeaba la zona.
Relató que, con posterioridad, su esposo y el amigo aparecieron en la morgue. Afirmó que los fallecidos nunca pertenecieron a un grupo al marguen de la ley. - Denuncia realizada ante la Procuraduría por la señora Ruth María Meza realizada, esposa del fallecido Luís Carlos Pérez, en la que señaló que dicha persona salió con el otro fallecido Evelio Pérez (pastor de una iglesia cristiana), a buscar unos carneros a la zona donde posteriormente se realizó el enfrentamiento.
Agregó que los fallecidos se dedicaban a labores evangélicas. - Testimonio del señor Jairo Alonso Parra Cueto, quien relató que escuchó el enfrentamiento y que terminado el mismo se dirigió al sitio donde estaba acampando el ejército a averiguar sobre los civiles desaparecidos, pero no le dieron información, por lo que al día siguiente fue al lugar de los hechos y encontró los carneros y la mula que montaba uno de los fallecidos.
Declaró que los fallecidos pertenecían a una iglesia evangélica, eran padres de familia y se dedicaban a labores evangélicas. - Protocolos de necropsia que dieron cuenta de la entrada, paso y salida de proyectil de arma de fuego de alta velocidad. En el protocolo No. 045-099 se conceptuó que el disparo se efectuó dentro de un rango de distancia de 30 a Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 40 cm.
Y el protocolo No. 046-99 indicó que el disparo se efectuó a una distancia aproximada de 5 cm. - Diligencia de inspección judicial practicada por la fiscalía a la investigación disciplinaria adelantada por el comando de la Primera Brigada de la Infantería de Marina como los oficiales responsables del operativo, dentro de lo que destacó entre otros: (i) denuncia del representante de la iglesia Pentecostal Unida de Colombia, en la que puso en conocimiento de la P.G.N. el fallecimiento de las personas señaladas a manos de la unidad de antiguerrilla, así como que los mismos no eran guerrilleros sino miembros de la iglesia;
(ii) declaración de Nicolás Ramón Hernández, residente del municipio del Carmen de Bolívar y pastor de la iglesia a la que pertenecían los fallecidos, quien dio cuenta de la vinculación de los fallecidos con la iglesia; (iii) diligencia de declaración jurada rendida ante los funcionarios de instrucción militar de la Armada Nacional del teniente Ricardo Rivera Vallejo y la versión libre rendida por la misma persona, que dio cuenta de la operación realizada, en donde se dio de baja a dos presuntos subversivos.
Sostuvo que dichas personas salieron disparando desde la casa que pretendían registrar, que en el enfrentamiento fueron dados de baja, que no se les encontró fúsiles porque a su juicio pudieron ser recuperados por sus compañeros porque las tropas retrocedieron antes el fuego de los enemigos. Indicó que había subversivos haciéndose pasar por pastores que se dedicaban a reclutar personal.
Adujo que después de que ocurrieron los hechos registraron la casa y encontraron material de intendencia y botas pantaneras, que la distancia entre las tropas y las personas que resultaron muertas era de aproximadamente 5 a 6 metros. Que el personal que lo acompaño durante el registro eran 8 o 9 y señaló sus nombres. Agregó que existía la posibilidad que sus mismos compañeros de la guerrilla hubiera rematado a las personas, lo que justificaba que loa cadáveres tuvieran disparos tan cerca.
(iv) Declaración de Nilson Manuel Arrieta, quien manifestó que fue parte del grupo de choque, y cuando se dispusieron a registrar una casa hicieron contacto con los subversivos que les dispararon desde un cerro, y cuando acabó el tiroteo encontraron dos cadáveres con sacos que portaban material de intendencia. Además, precisó que en la casa no encontraron nada cuando hicieron el registro.
(v) Declaración de Juan Gamboa Valencia, quien manifestó cuando iban Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 llegando a la casa vieron a los guerrilleros con fusil terciado en la espalda con dos costales que llevaban en sus hombros, cada uno con un costal, y vieron que cayeron dados de bajas.
Posteriormente hicieron el registro de la casa y había un hueco con una bolsa que contenía material de intendencia. También, hallaron explosivos. En los costales de los dos sujetos abatidos encontraron fusiles desarmados y entre sus pretinas encontraron granadas de mano. (vi) Declaración de Ever Enrique García Vega quien al preguntársele sobre los responsables de los hechos informó que el personal de primera escuadra de choque decía que quien les había dado muerte era el IMP.
Gamboa Valencia Juan Vicente, que primero los hizo sufrir y luego los mató en presencia de teniente Ricardo Rivera Vallejo. Sostuvo que dicho teniente Rivera los reunió y les dijo que tenían que decir que habían dado de baja en combate con la subversión, quienes había tratado de correr cuando vieron a la tropa. Una vez abierta la investigación se ordenó escuchar en descargo a las personas vinculadas, y en dicha oportunidad el señor Ever Enrique García Vega descartó la anterior declaración alegando que la misma había sido adulterada, a pesar de que reconoció su firma estampada en los folios de cada pieza procesal. - Para establecer la procedencia de la medida de aseguramiento la FGN encontró la presencia indicios, tales como las declaraciones de los familiares de los fallecidos, de los vecinos del lugar y las constancias de autoridades religiosas que dieron cuenta que los fallecidos pertenecían a una iglesia evangélica y que eran ajenos al conflicto armado.
En dicha oportunidad la FGN señaló que la experiencia indicaba que cuando se trataba de personas pertenecientes a grupos al margen de la ley, sus cuerpos no eran reclamados; muchas veces no se sabía la identidad de los mismos y sus cuerpos terminaban en fosas comunes. Además, que no se les encontraron fusiles ni las armas con las que supuestamente les dispararon las tropas.
Resaltó el hecho de que los informes de balísticas indicaron que los dispararon fueron efectuados con arma tipo fusil a una distancia menor a un metro de los objetivos e incluso, uno de ellos, a escasos 5 centímetros de distancia, lo que descarta que la muerte de dichas personas hubiera sido en combate. Aunque en dicha oportunidad no se contaba con medios de pruebas para identificar la persona que accionó el arma, sí se sabía que en dicho operativo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 participaron los miembros del grupo de choque que acompañaban al teniente Ricardo Rivera Vallejo, responsable de la operación. Para este Tribunal la medida de aseguramiento decretada cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 600/00, porque la pena mínima de prisión de los delitos investigados excedía los cuatro años, existían indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso y se justificó adecuadamente la necesidad de la medida de aseguramiento, lo que descarta una falla del servicio de la FGN.
El hecho de que los fallecidos tuvieran disparos en distancias tan cortas, que no se les hubiera encontrado armas, y que varias personas identificaran a los mismos como habitantes de una comunidad y que pertenecían a una iglesia, suma el testimonio del infante de marina profesional Evert Enrique García Vega, quien en declaración jurada manifestó que los fallecidos habían sido muertos en estado de indefensión después de haberlos hechos sufrir por el IMP Juan Vicente Gamboa Valencia en presencia del Teniente Ricardo Rivera Vallejo, eran indicios que daban cuenta en esa oportunidad que su muerte no ocurrió en combate, sino por cuenta de miembros del grupo de choque del operativo.
Aunque dicha medida de aseguramiento fue revocada con posterioridad por la misma Fiscalía el 25 de febrero de 2002, lo cierto es que ello se debió a las pruebas sobrevinientes recopiladas, tales como la declaración Faiber Vanegas Trujillo y la ampliación de indagatoria de Evert García Vega. El primero de ellos, quien era una persona acogida al programa de reinserción del Gobierno Nacional después de haber militado en el E.L.N., quien sostuvo que conoció personalmente al fallecido Evelio Pérez como miliciano de dicha organización y era conocido como “El Pastor” y se dedicaba a labores evangélicas y de convencer a jóvenes para que ingresaran a las filas subversivas.
Además, dio cuenta que con posterioridad conoció de las muertes de Evelio Pérez y Luís Carlos Pérez, con ocasión al relato que hizo otro de los subversivos, quien le manifestó que estas personas juntos con otros guerrilleros iban a retirar una caleta que había en una casa porque se habían enterado que las tropas estaban cerca. Los guerrilleros se quedaron cubriendo la parte de arriba mientras que los dos milicianos sacaban los fusiles, pero fueron sorprendido por la tropa y se formó el enfrentamiento donde murieron estas personas.
Adujo que los guerrilleros que estaban en la parte de arriba abrieron fuego y no dejaron llegar a la tropa hasta el lugar donde habían caído los milicianos, y Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 cuando la guerrilla llegó allí le quitaron los fusiles y remataron al que había quedado herido.
En la ampliación de indagatoria de Evert García Vega, quien manifestó que a pesar de suscribir la declaración rendida con anterioridad, en la misma hubo manipulación por parte de las personas que la recepcionaron, quienes se aprovecharon de su limitación visual ocasionada por el estallido de un granda, y le hicieron suscribir un documento con afirmaciones que nunca hizo, tales como “quien les había dado muerte era el IMP Gamboa Valencia Juan Vicente, que primero los hizo sufrir y luego los mató en presencia del TF Ricardo Rivera Vallejo”.
Estas pruebas sirvieron a la FGN para revocar la medida de aseguramiento decretada en contra del señor Ricardo Rivera Vallejo, pero en modo alguno da lugar a calificar como ilegal tal medida, pues se reitera, en esa oportunidad se cumplieron con los presupuestos para su decreto de conformidad con la Ley 600/00. 7.2.3.2. El 8 de octubre de 2004 la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario, revocó la resolución por medio de la cual se revocó la medida de aseguramiento y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del señor Ricardo Rivera Vallejo.
En esta oportunidad tuvo en cuenta las pruebas descritas en la primera imposición de medida de aseguramiento, así como las siguientes pruebas: - Ampliación y estudio balístico de 8 de enero de 2002, suscrito por el técnico criminalístico, en el que reitera el concepto descrito en el ítem 3, sin encontrar ningún aspecto de aclarar o ampliar, y describe que “no es posible establecer las variables de calibre, tipo de munición y arma de los fragmentos en plomo, debido a que los dos precitados fragmentos carecen de características identificativas sobre su especie”. - Diligencia de indagatoria del infante regular Iván Salas Valdez, quien manifestó que al encontrase cerca de la casa fueron emboscados; se atrincheró en la casa; cuando pasó el combate hicieron la descubierta encontrando dos cadáveres con material de intendencia, los cuales vio a una distancia de 10 metros de donde se encontraba atrincherado.
Adujo que eran falsas las afirmaciones según las cuales dio muerte a las dos personas previa tortura. Alegó que los fallecidos no tenían armas sino material de intendencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 como botas pantaneras, botas de cóndor de cuero, conjunto de disparador, culatín y uno o dos granadas.
Sostuvo que hacía parte del primer pelotón y tercera escuadra, que la escuadra que estuvo mas cerca al enfrentamiento fue la primera. - Diligencia de Indagatoria del infante voluntario Eudimio Carreño Hernández, quien manifestó que cuando comenzó la operación observó una choza en la parte baja de los cerros, y cuando decidieron hacer el registro inició la balacera, instante en el cual salieron disparando dos hombres de la casa, uno por el lado derecho y el otro por el izquierdo, vio de lejos cuando hicieron el registro, pero no participó del mismo.
Aseguró que los hombres que encontraron muertos eran los mismos que salieron disparando, a quienes se les encontró granadas y una pistola. Señaló que la distancia que había entre las personas que resultaron muertas y ellos era cerca, que estaban frente a la casa, como a dos metros. - Diligencia de indagatoria del infante voluntario Pedro José Yépez Guzmán, quien manifestó que vio cuando le disparaban desde el cerro y desde la casa, él cogió hacia el cerro y no pudo percatarse de las circunstancias de la muerte de los presuntos subversivos, y solo hasta que bajó del cerro le dijeron que habían dado de baja a estas personas. - Diligencia de indagatoria de infante profesional Nilson Manuel Arrieta, quien manifestó que se encontraba en el sitio donde sucedió el combate, que le dispararon de arriba de la casa, que salió personal armado de la casa hacia arriba, una vez terminado el tiroteo siguieron avanzando para hacer el registro y encontraron los cadáveres de los subversivos que estaban en la vía de escape hacia el cerro, estas personas tenían unos sacos con material de intendencia y de guerra, y alcanzó a ver que unos de los subversivos tenían en su cintura una granada de mano. Que un compañero fue el que avisó cuando vio los cadáveres y el comandante dijo que no los tocaran.
La distancia que existía entre ellos y las personas que los atacaron fue aproximadamente entre 5 a 7 metros. Adujo que a los cadáveres no se les encontró fusil en las manos porque cunado un subversivo muere el compañero guerrillero se les lleva el material. - Diligencia de indagatoria del infante profesional Dionisio Márquez Hoyos, quien manifestó que combatió frente a la casa desde donde le dispararon, a él le tocó registrar la casa porque estaba cerca de ella y apenas entró se percató de los dos muertos, uno de ellos tenía un costal sucio de arena.
Observó que lo incautado eran fusiles y materiales de intendencia, y que vio a los fallecidos con fusiles desarmados y con granadas de mano. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 - Diligencia de indagatoria del infante de marina profesional Roberto Pérez Ladeus, quien manifestó que se encontraba frente a la casa en el operativo, y comenzaron unos tiros de arriba del cerro y de a casa salieron disparando, dspues de la hora de haberse terminado el enfrentamiento el teniente Rivera ordenó hacer el respectivo registro y fue cuando escuchó una voz que decía que había dos muertos y dos costales, uno con material de intendencia y otro con fusiles, pero que no los vio.
Agregó que el teniente Peñuela le ofreció prebendas para que dijera que los habían matado previa tortura. - Indagatoria del sargento viceprimero Pedro Pablo Quintana, quien manifestó que participó en la operación, detalló su desarrollo, la ubicación de las tropas, división del trabajo y lo que le constaba sobre la muerte de las dos personas.
Que él prestaba seguridad en la parte de atrás y no con el grupo de choque. Cuando terminó el contacto siguió con el dispositivo de seguridad y es cuando se entera que habían dado de baja a dos personas y le habían incautado un armamento, granadas de mano y material de campaña, pero él no vio a los muertos, se enteró por los comentarios de los demás. - Indagatoria del infante profesional Evert García Vega, quien manifestó que estaban haciendo operaciones en Humanga donde iban a dar un golpe a un campamento, que las dos compañías se dividieron y el teniente les dio instrucciones y se dirigieron hacia el objetivo.
Cuando iba llegando a un rancho se formó el combate y cuando llegaron al rancho encontraron a dos señores muertos, cada uno con un saco con material de guerra e intendencia. Registraron la casa y al rato movieron los cadáveres, el teniente Rivera llamó al pelotón y reportó el suceso, enviaron un helicóptero para que los recogiera. Respecto de la declaración rendida antes los funcionarios investigadores disciplinarios, alegó que la misma fue adulterada.
En la ampliación indicó que, aunque suscribió tal declaración, lo cierto era que hubo manipulación por parte de las personas que la recepcionaron y se aprovecharon de su limitación visual ocasionada por el estallido de una granada. Alegó que no leyó el documento porque confió en el teniente Peñuela. En la indagatoria rendida el 6 de febrero de 2002, sostuvo a ver visto a los fallecidos, uno como a seis metros del racho, que estaba boca arriba, con ropa, con una herida en la pierna, un saco con granadas y piezas de armas de fusil G3.
Cuando él llegó ya estaban muertos. Afirmó que el teniente Peñuela le dijo que tenía que declarar en contra del teniente Rivera y del infante Gamboa, que el coronel Osorio le dijo que si quería no fuera mas al batallón e incluso le ofrecieron unas vacaciones pagas si acusaba al teniente Rivera. - Indagatoria del teniente Ricardo Rivera Vallejo, quien manifestó que el día Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 del enfrentamiento los subversivos salieron disparando desde la casa que pretendían registrar y cayeron en el enfrentamiento, que no se les encontró fusiles por cuanto los mismo debieron ser recuperados por sus compañeros de armas cuando las tropas retrocedieron ante el fuego de los enemigos.
Indicó que había información que los subversivos se hacían pasar por pastores para reclutar personal. Después de ocurrido los hechos se registró la casa y se encontró material de intendencia y botas pantaneras, que la distancia aproximada entre ellos y los sujetos muertos era de aproximadamente de cinco a seis metros. Que no hubo baja por parte de la tropa, que el personal que lo acompañó era como de ocho a nueve personas y que existía la posibilidad que los compañeros de la guerrilla hubieran rematado y esa era la razón de que los cadáveres tuvieran disparos a corte distancia. - Indagatoria de Juan Vicente Gamboa Valencia, quien manifestó que se encontraba atrás de la tropa del segundo pelotón denominado cierre de contención, que iba detrás del grupo de choque prestando seguridad en ese sector, y que se enteró que habían dado de baja a dos subversivos, que los vio de lejos cuando los iban a subir al helicóptero.
Negó haber asesinado a estas personas, pues siquiera alcanzó a llegar a la casa y se mantuvo en su posición de retaguardia, ni le constaba quien los había asesinado. En esa oportunidad la FGN encontró demostrado en la operación participaron miembros del grupo de choque que acompañaba al teniente Ricardo Rivera Vallejo, responsable de la operación. Para calificar el merito del sumario la Fiscalía estudió el material probatorio recaudado hasta esa oportunidad, en la que hizo una valoración de los testimonios recibidos y allegados como prueba trasladada y describió las contradicciones en las que incurrieron las personas que participaron en el operativo en el que resultaron muertos los señores Evelio Enrique Pérez Ruiz y Luis Carlos Pérez Meza, entre otras, en la forma en que sucedieron los hechos, los supuestos elementos encontrados en la casa, la distancia en que se encontraban los fallecidos, el tiempo de duración del enfrentamiento, así como la persona que tomó la fotografía a los cuerpos, lo que a juicio de la fiscalía dichas versiones fueron indicios de que los mismos estaban diciendo mentiras.
A ello, sumó el dictamen de balística que daba cuenta de la distancia en que se produjeron los disparos y el hecho de que a los fallecidos no les encontraron armas, que según el testimonio del teniente Rivera Vallejo ello obedeció presuntamente a que los demás guerrilleros los asesinaron y se llevaron los armamientos. No obstante, la fiscalía desestimó esa afirmación porque otros Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 de los sindicaron manifestaron que se estuvieron cerca de la casa y los demás guerrilleros se encontraban en el cerro.
Frente a la supuesta adulteración de la declaración de Evert García Vega, precisó que no acogía la retractación por una serie de contradicciones en las que incurrió en la declaración inicial rendida ante la justicia penal militar disciplinaria y en las diligencias de indagatoria. Pese a ello, lo tuvo en cuenta como un testigo de oídas pues esta persona nunca señaló haber visto a Gamboa Valencia haber torturado y disparado a los fallecidos, pues su dicho le limitó a decir que lo había escuchado de las personas que hacían parte de la primera escuadra. No obstante, dicha versión coincidía con lo señalado en el informe de balística y del cual se podía inferir que dada la distancia tan corta de los disparan, los mismos no habían fallecidos en combate.
En esa oportunidad no dio credibilidad al testimonio del señor Faiber Vanegas Trujillo, desertor del E.L.N., quien manifestó que los fallecidos eran militantes de dicho grupo. Ello porque ese testimonio fue recibido a solicitud de del teniente Rivera, quien tuvo la oportunidad de conocer y entablar conversación con el testigo. Además, dicha persona era protegida por la unidad militar a la cual pertenecían los sindicados, lo que a juicio de la Fiscalía le quitaban credibilidad.
Sumó a ello que dicho testimonio era de oídas, pues su dicho devino de lo que le escuchó a otro guerrillero, quien le manifestó que los subversivos habían dado de baja a dos militantes y se habían llevado sus armamentos. Además, el relato del señor Vanegas Trujillo, en torno a detalle del contenido de los costales, el sitio de entrada y salida de los guerrilleros, coincidían con todas las afirmaciones hechas por el teniente Rivera, lo que parecía dar cuenta que se trataba de un testigo presencial y no de oída.
Las afirmaciones de los sindicados, según las cuales los fallecidos eran subversivos, fueron desvirtuadas por los familiares, vecinos y miembros de la iglesia, quien fueron coincidentes, claros y coherentes en señalar que los mismos eran religiosos y ajenos al conflicto armado. El hecho de que los cadáveres fueron reconocidos y reclamados fueron indicios de que estas personas no pertenecían a ningún grupo al margen de la Ley, pues normalmente este grupo de personas no son reclamadas y quedan en fosas comunes.
Se resalta que la Fiscalía precluyó la investigación a favor de los sindicados por el delito de tortura, porque no existía ningún medio de prueba que evidenciara la existencia de tal conducta. Por lo tanto, profirió resolución de acusación entra de los sindicados por el delito de homicidio agravado. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 Con fundamento en los razonamientos la fiscalía revocó la resolución que revocó la medida de aseguramiento y profirió nuevamente la medida de aseguramiento de detención preventiva a sin beneficio de excarcelación en contra de los sindicados, entre los que se encontraba el señor Ricardo Rivera Vallejo.
Para este Tribunal la medida de aseguramiento decretada cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 600/00, porque el señor Ricardo Rivera Vallejo fue procesado por el delito de “homicidio gravado”, tipo penal frente al cual procedía imponer una medida restrictiva de la libertad en los términos del numeral primero del artículo 357 de la Ley 600/00, pues el mismo contemplaba una pena de prisión superior a 4 años; y, además, existían indicios graves de responsabilidad.
Se resalta que el dictamen de balística daba cuenta de la corta de distancia de los disparos efectuados en los fallecidos, lo que puso en alarma al ente investigador de que dichas personas no fueron muertas en combate, sumado a la cercanía del testigo Venegas Trujillo con los sindicados, que afirmó haber escuchado de otros miembros de la guerrilla que los fallecidos eran militantes de esa organización; adicional a ello, varias personas identificaron los fallecidos como miembros de una iglesia; y las contracciones entre los testigos, todo ello eran indicios graves en contra de los investigados, que daban cuenta de su participación en el homicidio de los señores Evelio Enrique Pérez y Luis Carlos Pérez Meza.
Todo lo descrito da cuenta que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Ricardo Rivera Vallejo se sustentó en el material probatorio recopilado hasta ese momento, y que generó graves indicios en su contra. Aunque esta medida de aseguramiento fue revocada por el Juez de Instancia de la Fuerza Naval del Caribe mediante providencia de 15 de abril de 2005, ello obedeció a la supuesta falta de competencia de la Fiscalía por llevar a cabo una investigación que tuvo como origen la supuesta comisión de delito por parte de miembros fuerza publica en servicio activo. 7.2.3.3.
Con ocasión al conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Especializada y la Fiscalía Penal Militar ante JIFNC, el Consejo Superior de la Judicatura señaló que la competencia para continuar con la investigación correspondía a la primera de ellas, y mediante Resolución de 3 de abril de 2009 calificó nuevamente el merito el sumario, revocó la resolución por medio de la cual se revocó la medida de aseguramiento impuesta, entre otras personas, al señor Ricardo Rivera Vallejo y profirió medida de aseguramiento en su contra Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 sin beneficio de excarcelación. Para proferir la medida de aseguramiento la Fiscalía 23 Especializada UNDH y DIH, esgrimió en lo esencial, los argumentos expuestos en la resolución de 8 de octubre de 2004, por medio de la cual había calificado con anterioridad el mérito del sumario e impuesto medida de aseguramiento.
Atendiendo la similitud de los argumentos para proferir esta nueva medida de aseguramiento, la Sala se remitirá al estudio de legalidad efectuado en el acápite anterior, en el que concluyó que dicha medida se ajustaba a los requisitos para su imposición contenido en la Ley 600/00. No sobra agregar que el hecho de que el señor Ricardo Rivera Vallejo hubiera sido absueltos en sede judicial no es un argumento suficiente para concluir que hubo una privación injusta de la libertad, pues dicha decisión se sustentó en la falta de certeza de la comisión de las conductas punibles mencionadas, circunstancia que no impedía la procedencia de la medida de aseguramiento.
Tal como lo ha manifestado la jurisprudencia del Consejo de Estado, “en materia probatoria para la imposición de la medida de aseguramiento son diferentes a los exigidos por el legislador para determinar la responsabilidad penal del procesado a través de la eventual condena, puesto que en este último caso las evidencias deben estar ligadas a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a efectos de determinar con certeza su participación en el delito, a diferencia del manejo indiciario que permite la definición de la situación jurídica, según se ha explicado8”.
Concluye la Sala entonces que como las medidas de aseguramiento impuestas al señor Ricardo Rivera Vallejo se impusieron bajo los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, no se configura la falla del servicio y, por lo tanto, como la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Rivera Vallejo no fue injusta no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. 8 Ver sentencia proferida el 9 de agosto de 2023 por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A-, dentro del proceso radicado No. 70001-23-31-000-2010-00054-01 (54.744).
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 7.2.5. Condena en costas en segunda instancia. Aplica la Sala el artículo 188 del C.P.A.C.A., el cual remite al artículo 365 - 4 del Código General del Proceso, en el sentido de señalar que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
Aunque en principio sería procedente condenar en costas en ambas instancias a la parte demandante, por resultar vencido en este proceso. La Sala se abstendrá de condenarla en costas porque de conformidad con artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080/22, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues el demandante apoyó sus pretensiones en una interpretación que hizo conforme a la jurisprudencia vigente a la fecha de presentación de la demanda, que se fundaba en criterios distintos a los de la jurisprudencia vigente a la fecha de proferirse este fallo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia apelada. En su lugar, se deniegan las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados