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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333301120160017802

Reporting judge: Marcela De Jesús López Álvarez

Date: 2023-08-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D. T. y C, primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-011-2016-00178-02 Demandante EVANGELINA RICO CALVANO Demandado CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Actuación SENTENCIA DE 2º INSTANCIA Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Tema PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA EN EL RÉGIMEN ESPECIAL CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 05 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda. III.- ANTECEDENTES. 3.1. La demanda. 3.1.1.

Pretensiones.1 Fueron invocadas las siguientes (se transcribe): “1. Es nulo el acto administrativo contenido en el oficio No 2012EE15209 expedido el 14 de marzo de 2012 y el oficio 2016IE0018223 de fecha 29 de febrero de 2016, a través del cual se reitera el primero, expedido por la Contraloría General de la República, por medio del cual se negó la solicitud de asignación de la prima técnica efectuada por el (la) demandante. 2.

A título de restablecimiento del derecho lesionado, ordenase a la NACION COLOMBIANA- CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, asignar, reconocer y pagar 1 Folio 2 pdf CUADERNO # 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 al (la) demandante la prima técnica solicitada y a que tiene derecho, en la proporción que en derecho corresponde. 3.

Igualmente, a título de restablecimiento del derecho lesionado, condenase a la entidad demandada a pagar al (a la) demandante las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de la prima técnica, desde el momento en que solicitó su asignación. 4. Las condenas respectivas serán actualizadas en su valor y devengarán intereses moratorios, de conformidad con el artículo 195 del C.C.A. 3.1.2.

Hechos.2 Fueron narrados en síntesis los siguientes: La demandante es empleada de la Contraloría General de la República y solicitó el 17 de febrero de 2016 la asignación de la prima técnica, prestación a que tiene derecho según lo establecido en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley 106 de 1993. Está vinculada desde el 12 de abril de 1991 y que adquirió el derecho en vigencia del Decreto 1384/1996.

La Contraloría General de la República, a través de oficio 2016IE0018223 de fecha 29 de febrero de 2016, mediante el cual se reitera el oficio 2012EE15209 expedido el 14 de marzo de 2012, negó el reconocimiento de la misma, considerando que el Decreto1724 del 04 de julio de 1997, por el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados del Estado, limitó la asignación de la prima técnica a quienes ocupen cargos con carácter permanente en los niveles directivo, asesor y ejecutivo, razón por la cual desde esta fecha a ningún funcionario del nivel profesional se le ha reconocido la citada prestación. La demandante se encuentra amparada por el régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 1997, y por ello le asiste el derecho a percibir la prima técnica, como quiera que su vinculación a la entidad demandada es anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 del 1997, que eliminó el nivel profesional de entre los beneficiarios de esta prestación especial y para la fecha de su primera reclamación acreditaba los requisitos de ley para acceder a ella, dado que contaba con título profesional y experiencia laboral y acreditaba la participación en eventos académicos en las que obtuvo los respectivos diplomas por asistencia. 2 Folios 2-7 pdf CUADERNO # 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación.3 Se acusa la violación de los artículos 58 de la Constitución Política; 2, letra a) de la Ley 4 de 1992; 4 del Decreto 1724 de 1997, puesto que, independientemente de que se sostenga o no la vigencia actual del artículo 113 de la Ley 106 de 1993 la actora cuenta con un derecho adquirido a la asignación de la prima técnica, pues cumplió los requisitos exigidos para el efecto con anterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997, situación que la hace beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 4 Decreto 1724 de 1997.

Así, la demandante cumplió con los requisitos establecidos sucesivamente en las Resoluciones Nos. 445 de 5 de agosto de 1993, 3523 del 14 de febrero de 1995 y 3682 de 8 noviembre de 1995, a través de las cuales el Contralor General de la República estableció, antes de la sentencia de la Corte Constitucional C-100 de 1996, los requisitos para acceder a la prima técnica, así como los determinados en el Decreto 1384 de 1996 y las Resoluciones 3839 de 28 de agosto de 1196 y 5113 de 12 de julio de 2000.

Igualmente se acusa la falsa motivación, dado que, el artículo 113 de la Ley 106 de 1993 se encuentra vigente y la sentencia del Consejo de Estado citada como fundamento del acto, no tiene el alcance que se le otorga. Además, incurrió el acto acusado en este vicio, por desconocer que la demandante tenía un derecho adquirido a la asignación de la prima técnica, pues había cumplido los requisitos antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997. 3.2.

La contestación.4 La parte demandada se opuso a las suplicas de la demanda formulando las siguientes excepciones (se trascribe): “1) Inexistencia de obligación y cobro de lo no debido. Por cuanto no existe un acto administrativo, que asigne la prima técnica a la actora, y por cuanto de existir los efectos fiscales se surtirían a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo de asignación. Los cargos propuestos en la demanda, carecen de identificación del vicio de nulidad, razón por la que deben ser negados.

Igualmente, el derecho de asignación de la prima técnica reclamado por la actora, no existe, por no haberse consolidado; y en ese sentido, la demandante no logró acreditar ante la administración para la época en 3 Folios 8-15 pdf CUADERNO # 1 4 Folios 62-88 pdf CUADERNO # 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 que pudo haberlo solicitado, los supuestos normativos; por lo que no le es dable reclamar el cobro de una suma de dinero que no se le adeuda. 2) Inexistencia del Acto Administrativo: Es preciso advertir que el oficio de fecha 14 de marzo de 2012, mediante los cuales se expusieron e informaron las razones de orden jurídico por las cuales no se podía asignar prima técnica, no constituyen verdaderos actos administrativos, toda vez que, éste no contiene una decisión de la Contraloría General de la República en el sentido de disponer de la creación, modificación o extinción de derechos a quien lo elevó, sino que simplemente se limita a dar la información solicitada, ilustrando al interesado con las normas allí contenidas.

De manera que, no siendo sólo el oficio demandado el acto administrativo en sí, se evidencia una Ineptitud Sustantiva de la demanda que ese Despacho ha de declarar en el momento procesal oportuno. 3) Prescripción Trienal. Por su carácter periódico, el derecho a reclamar la prima técnica, no prescribe. Lo que prescribe es el derecho a percibir mesadas causadas y no reclamadas, dentro de los tres años siguientes a la fecha de causación del derecho.

Como se sabe la prescripción persigue garantizar la seguridad jurídica y en desarrollo de este principio, resulta Inherente a esta institución señalar plazos preclásicos para ejercer los derechos sustanciales. 4) Caducidad Frente a la peticiones de asignación de prima técnica de años anteriores si los hubiere a 2016, y dirigidos a quien no tenían competencia para asignarlas o negarlas, no obra una respuesta de la administración, por lo que habiendo operado el silencio administrativo negativo, el término para acudir a la Jurisdicción Administrativa, se encuentra caduco.” 3.3.

Sentencia de primera instancia.5 En la sentencia apelada, el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, con base en los razonamientos que a continuación se resumen. Argumenta que, de los documentos presentados se infiere que la actora se encuentra vinculada a la Contraloría General de la República, nombrada mediante la Resolución No. 04615 de 19 de julio de 1994, tomando posesión el 29 de julio de 1994 del cargo de Profesional Universitario - Nivel Profesional Grado II, siendo inscrita en el escalafón de carrera administrativa como Nivel Profesional de la Dirección Seccional Bolívar.

También que la demandante solicitó el 2 de febrero de 2012, a la Contraloría General de la República el reconocimiento y pago de la prima técnica causada con anterioridad a la 5 Folios 181-195 pdf CUADERNO # 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siendo negada dicha solicitud mediante acto administrativo 2012EE15209 de 14 de marzo de 2012.

Sostiene que, con base en el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado (fue citada la sentencia del 11 de julio del 2019, de radicación número: 68001-23-31-000-2011-00332-01(1533-15)), la parte demandante debía acreditar que efectivamente durante la vigencia los Decretos 1661 y 2164 de 1991, prestó sus servicios a la entidad en un cargo de propiedad, que cumplió con los requisitos para ser acreedora de la prestación y que en efecto, elevó la respectiva reclamación ante la administración para el reconocimiento y pago de la prima técnica, frente a lo cual obtuvo una negativa de la administración. Afirma que, al ser el cargo desempeñado por la señora Evangelina Rico Calvano de nivel profesional, no se encuentra inmersa dentro de los niveles a los que hace referencia el Decreto No. 1724 de 1997, razón por la cual, es evidente que bajo dicha normatividad, la actora no tiene derecho a la prima técnica reclamada.

No obstante, teniendo en cuenta que, con la demanda se pretende el pago de dicha prestación, bajo el argumento que el derecho a la misma se consolidó bajo la vigencia de la normatividad anterior, en la cual si estaba prevista la prima técnica para los empleados del nivel profesional, debe analizarse si la actora cumple o no con los presupuestos fijados en los Decretos No. 1661 y 2164 de 1991.

Asegura que, la demandante el 17 de febrero de 2016 solicitó la prima técnica (hecho 21 de la demanda), pero tal como se dijo en el auto admisorio, la petición que se tendrá en cuenta es la de 2 de febrero de 2012, puesto que derivó en el acto administrativo que hoy nos ocupa 2012EE15209 de 14 de marzo de 2012 (folio 50), donde la demandada negó la prima técnica; en consecuencia, la señora Rico Calvano, no cumple con el primero de los presupuestos para ser acreedora a la prima técnica, puesto que es evidente que la misma no elevó la reclamación respectiva antes de que entrara en vigencia el Decreto 1724 de 1997.

Concluye que, de todos modos la demandante no cumple con los requisitos previstos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, e incluso los establecidos de manera especial para los empleados de la Contraloría General de la República en el Decreto 1384 de 1996. Respecto al requisito de título de estudios de formación avanzada y un término no menor de tres años de experiencia altamente calificada en el Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 ejercicio profesional, señala que, en el expediente quedó acreditado que la señora Evangelina del Rosario Rico Calvano, obtuvo un título de especialista en gobierno y asuntos públicos, el cual fue otorgado por la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar, el 16 de diciembre de 2002, es decir, bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, el cual excluyó del beneficio de la prima técnica, a aquellos empleados que ejercen cargos en el nivel profesional, como lo es el cargo de la actora.

Finalmente indicó que, en cuanto al segundo de los requisitos habilitantes para el reconocimiento de la prima técnica, previsto en el literal b) del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, esto es, por evaluación del desempeño el cual debe ser igual o mayor al 90%, no se cumple, pues se allega al expediente una evaluación por desempeño, que no es igual o superior al 90% exigido para acceder a la mencionada prima.

Igualmente no se encuentra acreditado que haya cumplido los requisitos previstos en el artículo 5° del Decreto 1384 de 1996, el cual reguló de manera especial la prima técnica para los empleados de la Contraloría General de la República. 3.4. Recurso de apelación.6 La parte demandante sustentó el recurso de apelación con base en los reparos que a continuación se resumen: Sostiene que, el a quo cita como fundamentos normativos de su decisión los Decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año, los cuales no son aplicables a los funcionarios de la Contraloría General de la República, quienes, en razón de pertenecer a un órgano de control, que no hace parte de la Rama Ejecutiva, son regidos por una normatividad especial, que se citó en la demanda; pero que el juzgado ignoró abiertamente.

Precisa que, atendiendo la naturaleza especial de la Contraloría General de la República, que no hace parte de la Rama Ejecutiva, el legislador, a través de la Ley 106 de 1993, expidió las normas que establecen su organización y funcionamiento, su estructura orgánica, determinó el sistema de personal, desarrolló la carrera administrativa especial, y estableció, entre otros beneficios laborales, la prima técnica para sus empleados.

Mediante el Decreto 1384 de 1996, el Presidente de la República reguló lo atinente a los requisitos para el reconocimiento de dicha prima técnica. 6 Folios 198-207 pdf CUADERNO # 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Reprocha que no haya analizado el a quo temas cruciales planteados en la demanda y que eran esenciales para la resolución de la controversia sometida a su consideración, como son: i) los derechos adquiridos que tiene el actor, pues cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prima técnica con anterioridad a la vigencia del Decreto 1724 de 1997.

Admitió que (en gracia de discusión), la postura del a quo, referida a los efectos derogatorios del Decreto 1724 de 1997, pero indico que no obstante ello, persisten en la tesis de que el artículo 113 de Ley 106 de 1993 se encuentra vigente, y de ahí que la accionante tenga el derecho a la prima técnica solicitada. Aclaró que, antes de la declaratoria de exequibilidad condicionada que realizó la Corte Constitucional en la sentencia C-100 de 1996, a los empleados de la Contraloría General se les aplicaba la Ley 106 de 1993 y las diferentes resoluciones expedidas por el Contralor General de la República, mediante las cuales reglamentó lo atinente a los requisitos exigidos para acceder a la prima técnica.

Acusa que, la sentencia no verificó que el actor cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prima técnica con anterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997 (literales b y c del artículo 5° del Decreto 1384 de 1996), y que, en razón de ello, tenía un derecho adquirido a dicho beneficio. Atribuyó vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues el a quo fundó el fallo atacado en providencias del Consejo de Estado que no eran aplicables al caso concreto, porque trataban de entidades de la Rama Ejecutiva distintas a la Contraloría General de la República y, adicionalmente, hizo caso omiso de la jurisprudencia que sobre la materia estableció la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 26 de julio de 2012, C.P. Alfonso Vargas Rincón. 3.5.

Actuación procesal en segunda instancia. El recurso de apelación fue repartido el 03 de febrero del 20207, correspondiéndole a este despacho. Mediante auto del 26 de agosto del 2020, se admitió para su trámite el recurso de apelación interpuesto8 y a 7 Folio 1 pdf CUADERNO SEGUNDA INSTANCIA 8 Folio 3-4 pdf CUADERNO SEGUNDA INSTANCIA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 través de providencia del 25 de septiembre del 2020, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Publico para alegar9. 3.6.

Alegatos de conclusión. Las partes guardaron silencio. 3.7. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público en esta oportunidad no emitió concepto. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de las mismas – artículo 207 CPACA -.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver. V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia referida. 5.2.

Problema jurídico. Para decidir el recurso de apelación objeto del presente asunto, la Sala deberá establecer, si aplican o no las normas contenidas en los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 y 1724 de 1997 previstos para establecer el régimen de prima técnica de los empleados de la Rama Ejecutiva de Poder Público, aun cuando se trata de una empleada de la Contraloría General de la República y, si la señora EVANGELINA RICO CALVANO acreditó los presupuestos para acceder al reconocimiento y pago de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en el régimen especial de la Contraloría General de la República. 9 Folio 6-7 pdf CUADERNO SEGUNDA INSTANCIA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 5.3.

Tesis. Se sostendrá que la sentencia apelada debe confirmarse porque, las normas que establecen el régimen de prima técnica para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público sí aplican al caso particular puesto que consagran los requisitos mínimos para la asignación de la prima técnica. Dichas normas deben ser interpretadas de forma conjunta o armónica con el artículo 113 de la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996.

Tal es la postura que ha prohijado el Consejo de Estado en su jurisprudencia10. De otro lado, aun cuando la accionante, valiéndose del régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, acreditó haber ocupado un cargo en propiedad del nivel profesional, con anterioridad a la entrada en vigor de esa norma, no hizo lo propio con el requisito de formación avanzada (acreditar al menos un título de formación avanzada, esto es, especialización, maestría o doctorado).

Era necesario verificar el cumplimiento de los demás presupuestos restantes, para determinar si la actora adquirió el derecho a devengar prima técnica con anterioridad al 11 de julio de 1997, fecha en la que entró a regir el citado Decreto 1724 de 1997. Recuérdese que este suprimió el nivel profesional como beneficiario de prima técnica. 5.4.

Marco normativo y jurisprudencial. 5.4.1. Prima técnica (marco general). Para mayor claridad sobre el tema objeto de análisis, en este acápite, la Sala realizará un estudio del marco normativo general de la prima técnica para luego hacer referencia a las normas sobre el particular, aplicables de forma exclusiva a la Contraloría General de la República.

En primer término, el incentivo de prima técnica fue creado por el Decreto 2285 de 1968, “Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias”, cuyo artículo 7º ordenó crear “una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00129-01(1028-17) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 de especial responsabilidad o superior especialización técnica”. El texto de la citada norma contempló en su tenor literal lo siguiente: “Artículo 7º.

Créase una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica. La ley señalará dichos cargos: pero la Prima se asignará, cuando resultare indispensable otorgarla, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo.

La asignación se hará por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, y con base en la solicitud razonada que formule por escrito y para cada caso el Jefe del respectivo organismo acompañada del dictamen del Consejo Superior del Servicio Civil. Salvo cuando la ley disponga expresamente otra cosa, el total del sueldo más la Prima Técnica no podrá exceder la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los Ministros del Despacho.” De conformidad con la disposición normativa citada, la prima técnica fue creada con la finalidad específica y especial de atraer o mantener personal altamente calificado en el ejercicio de cargos públicos de especial responsabilidad o superior especialización técnica, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo de las características señaladas.

A partir del Decreto 2285 de 1968, fueron expedidas diversas normas mediante las cuales se dio creación legal a la prima técnica en nuestro ordenamiento jurídico y se reglamentó dicho incentivo, dentro de las cuales se destacan, los Decretos 1912 de 197311, 2554 de 197312, 2285 de 197813, los cuales fueron compilados por el Decreto 602 de 1977, “Por el cual se determina el régimen de primas técnicas en la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.” Posteriormente fue expedido el Decreto 1042 de 1978, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos 11 Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias. 12 Por el cual se fija el sistema de clasificación y remuneración para las distintas categorías de empleos de los Establecimientos Públicos del Orden Nacional. 13 Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 empleos y se dictan otras disposiciones”, cuyos artículos 52 a 57 regulaban la prima técnica, adicionado por el Decreto 656 de 1989, “Por el cual se dictan normas sobre prima técnica”, el cual fue derogado por el Decreto 37 de 1989,14 que a su vez, fue modificado por el Decreto 63 de 1990.15 En este punto, la Sala trae a colación la Ley 60 de 1990,16 a través de la cual, el Congreso de la República “reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional.” La mencionada ley otorgó facultades extraordinarias al señor Presidente de la República para modificar el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público.

En desarrollo de dichas atribuciones, y especialmente para regular lo que tiene que ver con la prima técnica, el Presidente de la República expidió los Decretos 1016 de 1991, “por el cual se establece la Prima Técnica para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y los Magistrados del Tribunal Disciplinario”, 1624 de 1991, “por el cual se adiciona el Decreto 1016 de 1991”, y 1661 de 1991, “por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.” Mediante el citado Decreto Ley 1661 de 1991, el Presidente de la República modificó el régimen de prima técnica existente, se definió la finalidad del incentivo, así como su campo de aplicación; incluyendo los criterios, competencia, límites y el procedimiento para su asignación en los siguientes términos: “Artículo 1o.

Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.” 14 Por el cual se dictan normas sobre prima técnica. 15 Por el cual se dictan normas sobre prima técnica. 16 Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 De la lectura de la norma citada se desprende que el régimen de prima técnica previsto por el Decreto Ley 1661 de 1991, está dirigido únicamente a los servidores públicos pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público, es decir, que en principio dicha disposición excluye a los empleados públicos de la Rama Legislativa y de la Rama Judicial, así como del Ministerio Público y de los entes de control, dentro de los cuales se encuentra la Contraloría General de la República.

En lo relacionado con los criterios para asignación del incentivo de prima técnica, el artículo 2º de la norma ibídem señaló: “Artículo 2o. Criterios para otorgar prima técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a).

Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…)” El artículo transcrito dispuso dos criterios para el otorgamiento de la prima técnica, el primero de ellos, por formación avanzada y experiencia altamente calificada, y el segundo tienen que ver con la evaluación de desempeño. Resalta la Sala, que de la norma citada se desprenden los requisitos para la asignación de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, consistentes en que el empleado que solicite el reconocimiento y pago de la misma, debe acreditar: i) Exceder los requisitos mínimos requeridos para el ejercicio del cargo. ii) Tener título de formación avanzada. iii) Contar con experiencia altamente calificada en áreas relacionadas con las funciones del cargo por un término superior a 3 años.

En cuanto a los cargos susceptibles de la asignación de prima técnica en sus dos modalidades, el artículo 3° del Decreto Ley 1661 de 1991 consagró Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 como tales, los cargos del nivel Directivo, Asesor, Ejecutivo y Profesional de la planta de personal de la entidad respectiva, dicha norma señala: “Artículo 3º.

Niveles en los cuales se otorga la prima técnica. Para tener derecho al disfrute de la prima técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o director. La prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse a todos los niveles.

Parágrafo.- En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica” Igualmente, la norma citada en sus artículos 4°, 5° y 6° dispuso los límites, competencia y procedimiento para el reconocimiento de la prima técnica respectivamente, tales artículos prevén a tenor literal lo siguiente: “Artículo 4º.- Límites.

La Prima Técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado a que se asigna, el cual no podrá ser superior al 50% de la misma; por lo tanto, su valor se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del funcionario o empleado, teniendo en cuenta los reajustes salariales que ordene el Gobierno.” “Artículo 5º.- Competencia para asignar Prima Técnica.

Será competente para asignar la Prima Técnica el jefe del organismo respectivo”. “Artículo 6º.- Procedimiento para la asignación de Prima Técnica. a)- La solicitud deberá ser presentada en la oficina de personal del respectivo organismo, o la dependencia que haga sus veces, con la documentación que acredite los requisitos que se mencionan en el artículo 2o. de este Decreto. b)- Una vez reunida la información, el Jefe de Personal, o quien haga sus veces, verificará si el solicitante llena los requisitos previstos en los artículos precedentes, para lo cual contará con un término de dos (2) meses: c)- Si el candidato llenare los requisitos, el jefe del organismo correspondiente proferirá la resolución de asignación.” Mediante Sentencia C-018 de 23 de enero de 1996, la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 6° Decreto 1661 de 1991 antes transcrito, señalando lo siguiente: “( ) Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica ( )”.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentó parcialmente el citado Decreto Ley 1661 de 1991, y definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, señalando los requisitos, los empleos susceptibles de asignación de esta prestación y el procedimiento aplicable para tal efecto.

En lo referente al reconocimiento de prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, la referida disposición indicó: “Artículo 4º.- Modificado Artículo 1 Decreto Nacional 1335 de 1999 decía así: De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.

El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite”.

(Subrayas fuera de texto) De la lectura del artículo transcrito, se encuentra que este introdujo un presupuesto adicional para la asignación de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el cual no fue previsto inicialmente por el Decreto Ley 1661 de 1991, esto es, que el empleado que solicite el reconocimiento y pago de dicho incentivo debe ejercer en propiedad un cargo del nivel directivo, asesor, ejecutivo o profesional, de la planta de personal de la entidad estatal correspondiente.

En este punto destaca la Sala que de conformidad con las normas objeto de análisis, para la asignación y pago de prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, el solicitante debe acreditar: i) Que excede los requisitos mínimos requeridos para el ejercicio del cargo. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 ii) Que cuenta con al menos un título de formación avanzada, es decir, especialización, maestría o doctorado. iii) Que cuenta con experiencia altamente calificada en áreas relacionadas con las funciones del cargo por un término superior a 3 años. iv) Que desempeña en propiedad un cargo susceptible de asignación de prima técnica de la panta de personal de la entidad.

Posteriormente, el Gobierno Nacional, en desarrollo de las normas generales consagradas en la Ley 4ª de 1992, profirió el Decreto 1724 de 4 de julio de 1997, “por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”, mediante el cual se restringió el reconocimiento de la prima técnica de manera exclusiva a los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o sus equivalentes en los distintos órganos de la Rama Ejecutiva del poder público, es decir, que excluyó a los cargos del nivel profesional como beneficiarios del reconocimiento de la referida prestación económica.

Así lo dispuso en el artículo 1º, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos”.

(Subrayas fuera del texto) No obstante lo anterior, mediante el artículo 4º del citado Decreto 1724 de 1997, se creó un régimen de transición, al disponer que aquellas personas a quienes se les hubiere reconocido la prima técnica, en cargos diferentes a los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes, continuarían disfrutándola hasta su retiro del organismo o se cumplieran las condiciones para su pérdida, según las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

Dice la norma: “Artículo 4º.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento” (Subrayas fuera de texto).

Finalmente, el régimen de prima técnica sufrió otra modificación con la expedición del Decreto 1336 de 27 de mayo de 2003, “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”, por el cual se restringió el reconocimiento de dicho incentivo a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel directivo, jefes de oficina asesora y asesor, adscritos a los despachos de Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.

Así mismo, mediante el artículo 4º del citado decreto, se continuó con el régimen de transición, al disponer la norma: “Artículo 4°. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. 5.4.2.

Marco normativo especial de prima técnica en la Contraloría General de la República. En lo que tiene que ver con el reconocimiento de la prima técnica en la Contraloría General de la República, es el Decreto 720 del 20 de abril de 1978, “Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos de la Contraloría General de la República, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5ª de 1978, el que regula dicha prestación en los siguientes términos: “Artículo 46.

De la prima técnica. Como reconocimiento del nivel de formación técnico-científica de sus titulares, podrá fijarse prima técnica para los empleos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos altamente especializados. Esta prima sólo podrá ser asignada a aquellos funcionarios con especial preparación o experiencia que desempeñen los cargos de Contralor Auxiliar, Asistente del Contralor General, Secretario General, Director General, Director de Escuela de Capacitación, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Jefe de Oficina, Delegado Territorial, jefe de División y el Secretario Privado del Contralor”.

En lo referente al reconocimiento de la prima técnica, el artículo 48 de la norma en cita consagró los siguientes requisitos así: “Artículo 47.- de los requisitos para recibir prima técnica. Para tener derecho a prima técnica se requiere poseer grado en una carrera profesional, título universitario de especialización y experiencia en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo de quien va a percibirla.

(Subrayas fuera de texto) Conforme a la disposición transcrita, se establecieron como requisitos para percibir la prima técnica en la Contraloría General de la República los siguientes: (i) poseer grado en una carrera profesional; (ii) poseer título universitario de especialización, y (iii) experiencia en las áreas relacionadas con las funciones del cargo que desempeña el que pretende percibirla.

En cuanto al funcionario competente para asignar la prima técnica, el artículo 48 del mismo decreto dispone que corresponde al Contralor General de la República, a través de resolución y de acuerdo con los criterios consagrados reconocerla. Dice la norma: “Artículo 48. De la asignación de prima técnica. La prima técnica se asignará por resolución del Contralor General de la República y de acuerdo con los siguientes criterios: a).

Sólo podrá asignarse prima técnica a quienes reúnan los requisitos mínimos fijados para el ejercicio del respectivo cargo. b). Para determinar el valor de la prima se evaluarán las calidades especiales de estudio y experiencia que acredite el candidato y que excedan los requisitos mínimos de que trata el ordinal anterior. c). Las calidades especiales objeto de evaluación deberán estar relacionadas con las funciones del cargo o proporcionar al candidato una aptitud especial para su desempeño. d).

La prima técnica no podrá exceder el cincuenta por ciento de la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo de quien vaya a disfrutarla. e). Las calidades especiales de los candidatos a prima técnica se valorarán de acuerdo con la siguiente ponderación; Experiencia hasta el veinticinco por ciento del sueldo básico. Estudios hasta el veinticinco por siendo del sueldo básico. f).

En ningún caso podrán percibirse simultáneamente gastos de representación y prima técnica. g). No podrá asignarse prima técnica con efectos fiscales retroactivos. h). Las resoluciones sobre asignación de prima técnica deberán contar con el certificado de disponibilidad presupuestaria correspondiente. i). Asignada una prima técnica cesará su disfrute cuando el funcionario que la recibe cambie de empleo.

Por su parte, el Decreto 149 de 14 de enero de 1991, “por el cual se dictan normas en materia salarial para los empleados de la Contraloría General de la República”, en su artículo 2º, otorga al Contralor General de la República Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 la función de asignar la prima técnica, así: “Artículo 2o.

El Contralor General de la República podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los niveles Directivo, Asesor, en los grados 4 a 9 del nivel ejecutivo y los comprendidos entre los grados 3 a 5 del nivel profesional. Parágrafo 1.

El Contralor General podrá reconocer el derecho a devengar la prima técnica, sin sujeción a los requisitos establecidos, a los funcionarios que a la fecha de expedición del Decreto 119 de 1988 se encontraban desempeñando alguno de los cargos a que se refiere el presente artículo, siempre y cuando en tal fecha tuvieren una antigüedad mínima de quince (15) años al servicio de la entidad.

Parágrafo 2. La prima técnica no podrá exceder en ningún caso, el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada por la ley para el respectivo cargo. Posteriormente, se expidió la Ley 106 de 30 de diciembre de 1993, “por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la auditoría externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones”, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la prima técnica, el artículo 113, al referirse a las prestaciones sociales de los empleados de la citada entidad, dispone lo siguiente: “Artículo 113º.- De las Prestaciones Sociales de los Empleados de la Contraloría General de la República.

Los empleados públicos de la Contraloría General de la República tendrán derecho a disfrutar, además del régimen prestacional establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público a nivel nacional, de las prestaciones que vienen disfrutando en virtud de normas anteriores, entre otros, a saber: (…) 5. Prima Técnica Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-100 de 1996.

El Contralor General de la República podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los niveles directivo-asesor, nivel ejecutivo y el nivel profesional. La prima técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada por ley para el respectivo cargo.

Para su asignación se deberán contar con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo año. Artículo 46 y ss. Decreto-Ley 720 de 1978. La prima técnica será asignada por Resolución del Contralor General de la República. Criterios, Requisitos, Formalidades (…)” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Mediante sentencia C-100 del 7 de marzo de 1996, la Corte Constitucional estudió la legalidad de la norma transcrita, respecto de los apartes que le otorgan al Contralor General de la República facultades discrecionales para reconocer la prima técnica.

Sobre el particular la Corte expuso lo siguiente (se transcribe in extenso): “(…) El principio constitucional "a salario igual trabajo igual" no es en manera alguna incompatible con el reconocimiento de esas primas técnicas, pues la propia Constitución señala que uno de los factores para fijar la remuneración del trabajo es la "calidad" del mismo, la cual se encuentra relacionada precisamente con la formación especializada de ciertos trabajadores.

Las primas técnicas, en la medida en que son un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio estatal a personas de altas calidades profesionales, hace parte del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. La Contraloría es una entidad técnica de control, con autonomía administrativa y presupuestal, que tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración. Por ello, para desarrollar esas funciones, la Constitución le ha atribuido funciones administrativas y, en especial, cierta potestad reglamentaria.

Así, la Carta señala que el Contralor debe prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas de los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación que deberán seguirse. Igualmente, la Carta establece que la Contraloría tendrá las funciones administrativas inherentes a su propia organización. La Constitución ha atribuido, de manera expresa, al Gobierno, el ejercicio de la potestad reglamentaria en relación con las leyes marco sobre prestaciones y salarios de los servidores públicos.

Esa atribución de la potestad reglamentaria al Gobierno no es un capricho del Constituyente sino que tiene razones profundas. De un lado, la Constitución quiso distinguir nítidamente la función propiamente administrativa del Ejecutivo de la función fiscalizadora de la Contraloría, pues consideró que la confusión de tales funciones comportaba efectos perjudiciales para la marcha del Estado.

Las atribuciones y funciones legales de los órganos estatales no pueden modificar la estructura del Estado prevista por la Constitución. Por consiguiente, cuando la Carta asigna a la ley la posibilidad de conferir nuevas funciones o atribuciones a determinados órganos del Estado -como por ejemplo en el caso de la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General o la Contraloría - ello no significa que el Legislador pueda modificar la estructura de competencias prevista por la propia Constitución. La ley no puede atribuir funciones a un órgano del Estado que la Constitución ha reservado a otros órganos, por cuanto ello implica que un poder constituido -el Legislador- puede modificar la propia Constitución. Por consiguiente, debe entenderse que el Legislador tiene, en determinados casos, la posibilidad de conferir nuevas funciones y atribuciones a ciertos órganos estatales, pero siempre respetando la estructura del Estado prevista por el Constituyente.

Y es claro, en este caso, que la Carta confirió el poder reglamentario de las leyes marco al Gobierno, y no a otros órganos estatales como la Contraloría. No se puede confundir lo discrecional con lo arbitrario, pues la Carta admite la discrecionalidad administrativa pero excluye la arbitrariedad en el ejercicio de la función pública, ya que en Colombia, aun cuando no cuente con consagración expresa, es enteramente aplicable el principio de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

El ejercicio de las potestades discrecionales se encuentra Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 sometido a los principios que gobiernan la validez y eficacia de los actos administrativos, y se debe entender limitado a la realización de los fines específicos que le han sido encomendados a la autoridad por el ordenamiento jurídico.

Es así como la potestad administrativa sólo contiene una actuación legítima, en tanto y en cuanto, se ejecute en función de las circunstancias, tanto teleológicas como materiales, establecidas en la norma que la concede. El Contralor no puede ejercer de manera arbitraria o discriminatoria la facultad que le confiere la disposición impugnada, sino que debe desarrollarla en forma razonable y proporcionada, tomando en consideración la finalidad de la misma, esto es, que la concesión de estas primas técnicas busca mantener o atraer al servicio de esa entidad personal altamente calificado.

Por ello la actuación del Contralor, al conceder o negar las primas técnicas, no escapa del control judicial dado que es posible solicitar la anulación del acto discrecional ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Es legítima la facultad del Contralor de otorgar las primas técnicas a funcionarios de ciertos niveles pero, por el contrario, corresponde al Gobierno -y no al Contralor- señalar los requisitos mínimos que deberán cumplirse para acceder a la prima técnica.

Uno de los criterios que debe orientar sus decisiones es el llamado "principio de la conservación del derecho", según el cual los tribunales constitucionales deben siempre buscar conservar al máximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio democrático. Por ello esta Corte declarará exequible el inciso estudiado, en el entendido de que el establecimiento de esos requisitos mínimos corresponde al Gobierno. La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe y protección de los derechos adquiridos, esta declaración de constitucionalidad condicionada sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo.

Esto significa que el Contralor no podrá, a partir de la presente sentencia, proceder a reglamentar los requisitos para estas primas técnicas, ya que tal potestad corresponde, por mandato de la Constitución, al Gobierno. Tampoco podrá entonces el Contralor conceder nuevas primas técnicas con base en su propia reglamentación, sino que deberá basarse en las reglamentaciones expedidas en esta materia por el Ejecutivo.

Sin embargo, la presente decisión no afectará la continuidad del pago de las primas técnicas ya asignadas, puesto que se trata de una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional y que fue asignada y recibida de buena fe La exigencia de certificado de disponibilidad presupuestal opera como un instrumento protector del principio de legalidad del gasto público consagrado por la Carta (…) 10- La Corte ha concluido que es legítima la facultad del Contralor de otorgar las primas técnicas a funcionarios de ciertos niveles pero que, por el contrario, corresponde al Gobierno -y no al Contralor- señalar los requisitos mínimos que deberán cumplirse para acceder a la prima técnica.

Ahora bien ¿significa lo anterior que esta Corporación debe declarar la inexequibilidad parcial del inciso estudiado? La Corte considera que no, por cuanto la norma señala que el Contralor "podrá asignar previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse prima técnica" a ciertos funcionarios. El inciso no establece entonces, de manera expresa, que corresponda al Contralor reglamentar tales requisitos sino que ésta es una de las interpretaciones razonables que admite la disposición. Pero sucede que esa hermenéutica no se ajusta a la Constitución, conforme a los argumentos expuestos en los fundamentos jurídicos 5 a 7 de esta sentencia, por lo cual ella será expulsada del ordenamiento jurídico.

La Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 disposición admite, empero, otro entendimiento, según el cual, el señalamiento de los requisitos corresponde al Gobierno, y es con base en tal reglamentación que el Contralor puede proceder a asignar, en concreto, las primas técnicas.

Ahora bien, esa segunda interpretación se ajusta a la Carta, y esta Corporación considera que uno de los criterios que debe orientar sus decisiones es el llamado "principio de la conservación del derecho"[5], según el cual los tribunales constitucionales deben siempre buscar conservar al máximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio democrático.

Por ello esta Corte declarará exequible el inciso estudiado, en el entendido de que el establecimiento de esos requisitos mínimos corresponde al Gobierno- (Subrayas fuera de texto). Se observa que la Corte Constitucional declaró exequible el inciso 1º del numeral 5º del artículo 113 de la Ley 106 de 1993, de manera condicionada, en el entendido que conforme al artículo 150 ordinal 19 de la Constitución Política de 1991 corresponde al Gobierno Nacional, la reglamentación de los requisitos mínimos que deben cumplirse para acceder a la prima técnica.

Entonces de conformidad con los expuesto, el régimen de prima técnica contemplado por el Decreto 1661 de 1991, “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”, si bien fue previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva de Poder Público, este es el aplicable al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Contraloría General de República, por disposición expresa del artículo 113 de la Ley 106 de 1993, es decir, que para el reconocimiento del incentivo objeto de estudio en esta providencia, deben tenerse en cuenta los criterios y requisitos para su reconocimiento, previstos por el régimen general dirigido a los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público señalados en el acápite anterior de esta providencia. Posteriormente, mediante Decreto 1384 del 5 de agosto de 1996, “por el cual se establecen los requisitos mínimos para el otorgamiento de la prima técnica a los empleados de los niveles director - asesor, ejecutivo y profesional de la Contraloría General de la República”, se definió la prima técnica, el campo de aplicación, los requisitos, el monto, los factores de valoración al interior de la Contraloría General de la República, cuyos artículos 1° al 5° señalan a tenor literal lo siguiente: “Artículo 1º.Definición. La prima técnica es un reconocimiento económico de carácter temporal y provisional, vinculado directamente al cargo desempeñado que busca mantener o atraer al servicio de la Contraloría General de la República, a funcionarios altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, o para la realización Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 de labores de dirección, o de especial responsabilidad.

La prima técnica se otorga de acuerdo con las necesidades específicas de la entidad y con estricta sujeción a lo previsto en el presente Decreto.” “Artículo 2º. Campo de aplicación. El Contralor General de la República podrá asignar prima técnica a los funcionarios que desempeñen cargos comprendidos en los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional.

“Artículo 3º. Requisitos. El Contralor General de la República podrá asignar prima técnica a los funcionarios que ocupen cargos en los niveles técnico asesor, ejecutivo y profesional, que acrediten los requisitos que excedan los mínimos exigidos para el respectivo cargo.” Parágrafo 1º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113, numeral 5º de la Ley 106 de 1993, el simple cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso del presente artículo no otorga derecho a la asignación de prima técnica”.

“Artículo 4º. Cuantía. La prima técnica no podrá exceder en ningún caso, del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada para el respectivo cargo, constituyendo para todos los efectos legales factor salarial, y para su otorgamiento deberá contar previamente con los certificados de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del correspondiente año, expedido por la Contraloría General de la República y el de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

No podrá asignarse prima técnica con efectos fiscales retroactivos. “Artículo 5º. Factores de valoración. Para recomendar el porcentaje de asignación de prima técnica a los funcionarios que desempeñen cargos comprendidos en los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional, se tendrán en cuenta, conjunta o separadamente, además de los principios establecidos en este Decreto, los siguientes factores: a. Título profesional de formación avanzada (especialización, maestría, doctorado) en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo, tendrán un valor hasta del 20% del sueldo básico mensual. b. Experiencia, responsabilidad, conocimientos, habilidades y destrezas adquiridos en la práctica de una profesión u oficio, así como la especial preparación o responsabilidad en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo, tendrán un valor hasta del 20% del sueldo básico mensual. c. Participación en eventos académicos o científicos de reconocida importancia, o la publicación de libros de carácter académico o científico, en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo, tendrán un valor hasta del 5% del sueldo básico mensual. d. El ejercicio de la docencia en instituciones de educación superior, oficialmente reconocidas, tendrán un valor hasta del 5% del salario básico mensual.

Previo el cumplimiento de requisitos, se recomendará el porcentaje de asignación, teniendo en cuenta el límite establecido en el artículo 4º del presente Decreto.” Es preciso resaltar, que las disposiciones transcritas regulan algunos aspectos para la asignación de prima técnica a los empleados de la Contraloría Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 General de la República, tales como, los cargos susceptibles de tal reconocimiento, la cuantía máxima de la prima, los factores para determinarla, así como el funcionario competente para reconocer dicha prestación, pero no consagran los requisitos mínimos para su asignación. Es por eso, que dichas normas deben ser interpretadas de forma conjunta o armónica con el Decreto Ley 1661 de 1991, el Decreto 2164 de 1991 y el Decreto 1724 de 1997, mediante los cuales sí se fijan los requisitos mínimos para la asignación de la prima técnica, de conformidad con lo expuesto en el acápite antecedente.

Tal es la postura que ha prohijado el Consejo de Estado en su jurisprudencia17. Ahora, en cuanto a los factores que se valoran para los efectos pertinentes de la asignación del porcentaje de la prima técnica, en la Contraloría General de la República, el artículo 5º del Decreto 1384 de 1996, señala lo siguiente: a) Tener Título profesional de formación avanzada, esto es, especialización, maestría, doctorado, en áreas que se relacionan de manera directa o tengan afinidad con las funciones propias del cargo.

El monto previsto para premiar este factor será el 20% del sueldo básico mensual. b. Tener experiencia, responsabilidad, conocimientos, habilidades y destrezas adquiridos en la práctica de una profesión u oficio, y especial preparación o responsabilidad en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo. Este factor, igualmente, se premia con el 20% del sueldo básico mensual. c. La participación en eventos académicos o científicos de reconocida importancia, la publicación de libros de carácter académico o científico, en áreas directamente relacionadas o que se relacionen con las funciones propias del cargo, se reconocerá el 5% del sueldo básico mensual. d. Asimismo el ejercicio de la docencia en instituciones de educación superior reconocidas oficialmente tendrá un valor hasta del 5% del salario básico mensual.

Esta disposición también señala que previo el 17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00129-01(1028-17) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 cumplimiento de los requisitos, se recomendará el porcentaje de la asignación, sin que sobre pase los límites previstos en el artículo 4º ibídem, es decir, que no sea superior al 50%.

En este punto se reitera, que los criterios señalados deben ser tenidos en cuenta para la asignación del monto de la prima técnica, de conformidad con lo acreditado por el solicitante, pero no como requisitos para la asignación de la prestación. Así lo prohíja el propio Consejo de Estado en su jurisprudencia18. De ahí que, para el reconocimiento de prima técnica a funcionarios de la Contraloría General de la República, se deben tener en cuenta los criterios previstos por el artículo 2º del citado Decreto 1661 de 1991, esto es, por título de formación avanzada y experiencia altamente calificada y por evaluación de desempeño. Así, los requisitos mínimos para la asignación de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada para el régimen de la Contraloría General de la República son entonces, los previstos por el Decreto Ley 1661 de 1991, reglamentado parcialmente por el Decreto 2164 de 1991 y modificado por el Decreto 1724 de 1997, esto es: i) Desempeñar en propiedad un cargo susceptible de asignación de prima técnica. ii) Acreditar al menos un título de formación avanzada, esto es, especialización, maestría o doctorado. iii) Acreditar experiencia altamente calificada en áreas relacionadas con las funciones del cargo por un término superior a 3 años. iv) Exceder los requisitos mínimos requeridos para el ejercicio del cargo.

Ahora bien, sobre el asunto relacionado con el concepto de “experiencia altamente calificada”, previsto en las normas anteriormente citadas, en sentencia del 29 de enero de 201519, la Subsección B de la Sección Segunda, resaltó varios aspectos importantes para efectos del 18 Ibídem. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 54001233300020120015201 (3955-2013), demandante: Elda Rosa Barrios Quijano, demandado: DIAN.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 reconocimiento del incentivo de prima técnica: i) “La experiencia exigida debe ser adicional a la que se necesita para el desempeño del cargo y debe adquirirse en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica. ii) El cumplimiento del requisito debe ser valorado por el Jefe del organismo, de acuerdo a la documentación que el interesado acredite. iii) Por último, y de la simple estructura de la expresión, se deduce que no puede ser cualquier tipo de experiencia, pues ese sustantivo fue calificado por un adjetivo, el cual, a su turno, se refuerza con el adverbio “altamente”.

Al respecto, en el concepto No. 2081 de 2 de febrero de 201220, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sostuvo que: “(…) La expresión “altamente calificada” como criterio para acceder a la prima técnica no es equivalente a la “experiencia profesional”. La primera alude a condiciones profesionales de excelencia que por razones de estudios, conocimientos, talentos, destrezas y habilidades, exceden los requisitos establecidos para ocupar un empleo.

La experiencia profesional, en cambio, es una de las condiciones que junto con el requisito de estudio, forma parte del perfil de competencias que ordinariamente se requieren para ocupar el empleo. (…) La experiencia altamente calificada como criterio para acceder a la prima técnica puede haberse conseguido o completado en el ejercicio del cargo sobre el cual se está solicitando su reconocimiento o también en otros empleos públicos o privados.

En todo caso debe tener la calidad de “calificada” a que se ha hecho referencia en la respuesta anterior.”.” De la normatividad citada y la jurisprudencia del Consejo de Estado, se concluye que otro de los aspectos importantes sobre el concepto de experiencia altamente calificada para efectos del reconocimiento de la prima técnica, tiene que ver con el momento desde el cual se entiende se empieza a adquirir esta y no experiencia común en el ejercicio cotidiano de un cargo público.

Sobre el particular la jurisprudencia de la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo21 ha sido pacífica al señalar que la experiencia altamente calificada se empieza a contar a partir del momento de la adquisición de un título de formación avanzada, el cual debe ser obtenido de la realización de estudios de especialización, maestría, doctorado, o incluso grado de carrera universitaria, siempre y cuando este sea conferido con posterioridad a otro título de estudio profesional; toda vez que quien no 20 Radicado No. 11001-03-06-000-2011-00086-00; actor: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;

C.P. Dr. William Zambrano Cetina. 21Consultar Sentencia de 27 de junio de 2013, radicado interno No. 1880-2012, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, actor: Jorge Jairo Quintero Bustamante y sentencia 22 de marzo de 2018. Radicación número: 54001-23-33-000- 2015-00129-01(1028-17) Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Sentencia del 8 de Marzo de 2012, Expediente No. 1885-201, accionante: Flori Elena Fierro Manzano, demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 cuenta con cualquiera de los títulos de posgrado mencionados, solo adquiere experiencia ordinaria en el ejercicio de su profesión, la cual, como se señaló en el aparte antecedente, no es igual a la experiencia altamente calificada.

Es importante tener en cuenta, que para que un título de estudios pueda ser considerado como título de formación avanzada, para efectos de asignación de prima técnica, además de ser adquirido con posterioridad a otro de carácter profesional, debe superar los requisitos mínimos requeridos para el desempeño del cargo, es decir, que si un determinado empleo público exige título de especialización, como requisito mínimo para su desempeño, a pesar de haber sido adquirido con posterioridad a la culminación del grado de profesional, este no tendrá el valor de título de formación avanzada para el reconocimiento del incentivo objeto de esta providencia, puesto que este es necesario para acreditar los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo, pero no los excede.

En ese mismo sentido, ha resaltado la jurisprudencia22, que la diferencia entre la experiencia ordinaria que se adquiere en el ejercicio cotidiano de la profesión y la experiencia altamente calificada, es el nivel de preparación, especialización o idoneidad del funcionario, que le permite desempeñar sus funciones con mayor destreza que aquel empleado público que solo ostenta un título profesional, toda vez que cuenta con habilidades y aptitudes superiores a aquel, aspecto este que se busca compensar con el incentivo de prima técnica. 5.5.

Caso concreto. 5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. Propone la censura básicamente que la accionante tiene derecho a la prima técnica, en tanto le es aplicable exclusivamente el Decreto 1384 de 1996 “por el cual se establecen los requisitos mínimos para el otorgamiento de prima técnica a los empleados de los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional de la Contraloría General de la República” y el artículo 113, numeral 5 de la Ley 106 de 1993.

Por la misma razón repudia que se haya 22 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00129-01(1028-17) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 fundamentado el fallo apelado con base los Decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año, puesto que – según se asegura – estos no son aplicables a los funcionarios de la Contraloría General de la República.

De suyo es entonces que el reparo atribuye a la sentencia controvertida error, toda vez que desconoció la normativa aplicable para acceder a la prima técnica deprecada, esto es, el artículo 113 de la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996. No obstante el cuestionamiento, la Sala encuentra que las consideraciones expuestas en el fallo objeto de censura, resultan ajustadas al marco jurídico aplicable al caso concreto, y que no hay razones para doblegarlo por las consideraciones que se exponen a continuación. Lo primero es que, tal y como se explicó con amplitud en el acápite normativo de esta providencia, las disposiciones especiales transcritas, esto es, el artículo 113 de la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996, regulan algunos aspectos para la asignación de la prima técnica a los empleados de la Contraloría General de la República, tales como, los cargos susceptibles de tal reconocimiento, la cuantía máxima de la prima, los factores para determinarla, así como el funcionario competente para reconocer dicha prestación, sin embargo, no consagran los requisitos mínimos para su asignación, razón por la que dichas normas deben ser interpretadas de forma conjunta o armónica con el Decreto Ley 1661 de 1991, el Decreto 2164 de 1991 y el Decreto 1724 de 1997, mediante los cuales sí se fijan los requisitos mínimos para la asignación de la prima técnica.

En tal virtud, no hay error en la sentencia apelada, por haber dispuesto la solución al caso teniendo en cuenta el Decreto Ley 1661 de 1991, el Decreto 2164 de 1991 y el Decreto 1724 de 1997. Ahora bien, de conformidad con el estudio realizado de las normas que regulan la prima técnica en el régimen de la Contraloría General de la Republica, los requisitos mínimos para su asignación son los siguientes: i) Desempeñar en propiedad un cargo susceptible de asignación de prima técnica. ii) Acreditar al menos un título de formación avanzada, esto es, especialización, maestría o doctorado.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 iii) Acreditar experiencia altamente calificada en áreas relacionadas con las funciones del cargo por un término superior a 3 años. iv) Exceder los requisitos mínimos requeridos para el ejercicio del cargo.

Las premisas probatorias definidas en primera instancia y no cuestionadas en el recurso de alzada, dan cuenta que: - La accionante fue nombrada para proveer un cargo en carrera administrativa en la Contraloría General de la Republica mediante la Resolución No. 04615 de 19 de julio de 199423. - Tomó posesión del cargo de Profesional Universitario - Nivel Profesional Grado II, según lo indica el acta de posesión24, el 29 de julio de 1994. - Solicitó el 2 de febrero de 2012, a la Contraloría General de la República el reconocimiento y pago de la prima técnica causada con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siendo negada dicha solicitud mediante acto administrativo 2012EE15209 de 14 de marzo de 2012.25 - Se graduó el 16 de diciembre de 2002 de especialista en gobierno y asunto públicos, según el acta de grado No. 091 de la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar.26 - El formato de hoja de vida, registra que la demandante es administradora de empresas y terminó sus estudios en el mes de mayo de 1986 y como otros estudios se destaca cursos realizados en distintas entidades desde el año 1983 a 1995.27 Observa la Sala que, de conformidad con las pruebas relevantes, la entidad accionada nombró en propiedad a la demandante, por haber superado el concurso de méritos correspondiente a las convocatorias 01, 02 y 03 de febrero 28 de 1994 para el cargo de Profesional Universitario Grado II, de donde surge, en asocio con el acta de posesión y su correspondiente hoja de vida que en efecto, acreditó la vinculación en carrera administrativa en un cargo del nivel profesional.

En consecuencia, se concluye que la accionante acreditó el cumplimiento 23 Folios 60-63- pdf CUADERNO DE PRUEBAS 24 Folio 58 pdf CUADERNO DE PRUEBAS 25 Folios 87-92 pdf CUADERNO DE PRUEBAS 26 Folio 112 pdf CUADERNO DE PRUEBAS 27 Folios 49-52 pdf CUADERNO DE PRUEBAS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 del primero de los requisitos para la asignación de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, esto es, desempeñar en propiedad un cargo susceptible de asignación de la citada prestación. Si bien, los cargos del nivel profesional fueron excluidos como beneficiarios de la prima técnica mediante el Decreto 1724 de 1997, en el caso particular tiene aplicación el régimen de transición previsto en el artículo 4° de la norma ibídem, toda vez que la accionante acreditó haber ocupado el cargo del nivel profesional denominado “Profesional Universitario Grado II”, con anterioridad a la entrada en vigor de tal disposición, sin embargo es necesario verificar el cumplimiento de los presupuestos restantes, para determinar si la accionante adquirió el derecho a devengar prima técnica con anterioridad al 11 de julio de 1997, fecha en la que entró a regir el citado Decreto 1724 de 1997.

Así las cosas, de los documentos valorados se observa que la señora RICO CALVANO, recibió el título de especialización (segundo de los presupuestos), según como se observa del acta de grado ya valorada, emitido por la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar, apenas hasta el 16 de diciembre de 2002, lo que quiere decir que no cumplió el presupuesto dentro del rango temporal necesario para hacerse acreedora de la prestación valiéndose del régimen de transición otorgado por el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, que le obligaba a acreditar el requisito antes de su entrada en vigencia, puesto que, con esta norma, se excluyó el nivel profesional del reconociendo de dicha prestación. Por lo anterior es dable concluir que la sentencia debe confirmarse, en la medida en que la demandante no cumple los requisitos para beneficiarse de prima técnica bajo el amparo del régimen de transición. 5.6.

Condena en costas. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la Sala considera que en el caso concreto no procede la condena en costas, por no encontrar configurado el supuesto de hecho de que trata el inciso segundo de la citada norma, descrito como condición para que se impongan.

VI.- DECISIÓN. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, VII.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS MARCELA DE JESÚS ÁLVAREZ LÓPEZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ