REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3331-004-2006-00006-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Rojas Galeano Demandado: Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL Instancia: Segunda – Grado de Consulta ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto de la demanda La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1 Archivo 001 OneDrive ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - GRADO DE CONSULTA - ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROCESO: 63001-3331-004-2006-00006-01 DEMANDANTE: GUSTAVO ROJAS GALEANO DEMANDADO: CAJANAL ✓ Que se declare parcialmente la nulidad de la Resolución 19911 del 13 de julio de 2005 por medio de la cual se le reconoció una pensión mensual en cuantía de $761.881. ✓ Que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos configurados el 01 de marzo de 2006, el 14 de marzo de 2006 y el 14 de mayo de 2006, en virtud del silencio ante la petición y los recursos de reposición y apelación presentados ante CAJANAL. ✓ Que se condene a la Caja Nacional de Previsión a que le reconozca y pague una pensión de jubilación gracia equivalente a $942.226 a partir del 18 de noviembre de 2004 o en suma superior. ✓ Que de las sumas que resulten a su favor se descuente lo que le ha sido reconocido y cancelado en virtud de lo ordenado en la Resolución 19911 de 2005. ✓ Que se condene a la entidad a aplicar los reajustes del IPC al monto reconocido mes por mes. ✓ Que se condene a CAJANAL a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos y forma previstos por los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.2.
Razón, causa o fundamento de la pretensión La parte actora expuso que por haber laborado durante más de 20 años al servicio de la educación oficial territorial y haber completado más de 50 años de edad le fue reconocida una pensión de jubilación gracia a partir del 18 de noviembre de 2004 a través del acto demandado. Indicó que al considerar que la pensión gracia no fue correctamente liquidada, en virtud que para ello la entidad solo tuvo en cuenta la asignación básica, solicitó a la ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - GRADO DE CONSULTA - ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROCESO: 63001-3331-004-2006-00006-01 DEMANDANTE: GUSTAVO ROJAS GALEANO DEMANDADO: CAJANAL entidad el reajuste de la prestación, con inclusión de los demás factores que percibía al momento de consolidación del derecho, como son; prima de navidad, prima de servicios, prima académica, sobresueldo, prima de vacaciones etc, sin recibir respuesta alguna.
Señaló que contra la decisión ficta interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación frente a los cuales la entidad tampoco emitió pronunciamiento.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La a-quo tuvo por no contestada la demanda.
3. LA SENTENCIA CONSULTADA3 El Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto abordó lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 y pronunciamientos del Consejo de Estado para concluir que al demandante le asiste derecho a que la entidad reliquide y pague su pensión de jubilación gracia en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual, más las doceavas de las primas y bonificaciones percibidas durante el último año de servicios, concretamente la prima de navidad y de vacaciones.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA4 Mediante auto del 09 de febrero de 2024 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para rendir concepto, quienes se pronunciaron así: Parte demandante5: Manifestó que la UGPP mediante Resolución No. PAP 049843 del 20 de abril de 2011, dio cumplimiento parcial a lo dispuesto en la sentencia 2 Archivo 010 OneDrive 3 Archivo 023 OneDrive 4 Índice 5 SAMAI 5 Índice 10 SAMAI ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - GRADO DE CONSULTA - ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROCESO: 63001-3331-004-2006-00006-01 DEMANDANTE: GUSTAVO ROJAS GALEANO DEMANDADO: CAJANAL proferida por el Juzgado cuarto Administrativo de Armenia el 18 de diciembre de 2008 y reliquidó su mesada pensional en el mes de julio de 2011.
Seguidamente se refirió al cómputo del pago recibido y al reconocimiento de intereses por los valores que a su juicio aún no se le han reconocido y solicitó confirmar la decisión consultada. Parte demandada6: Sostuvo que los actos demandados fueron proferidos con estricta sujeción a los parámetros de la ley. Seguidamente hizo un recuento sobre la naturaleza de la pensión gracia y refirió que mediante Resolución No.PAP049843 del 20 de abril de 2011 dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia el 18 de diciembre de 2008 y en consecuencia reliquidó la pensión gracia a favor del señor Gustavo en cuantía de $859.745.00M/cte., efectiva a partir del 18 de noviembre de 2004, por lo que aduce que no es factible una nueva reliquidación. Ministerio Público: No emitió concepto en esta instancia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en primera instancia debido a que se trata de un asunto de carácter laboral en cuyo trámite la entidad pública no ejerció su defensa7. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. 6 Índice 9 SAMAI 7 El artículo 184 CCA consagra los requisitos de procedencia del grado jurisdiccional de consulta.
ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - GRADO DE CONSULTA - ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROCESO: 63001-3331-004-2006-00006-01 DEMANDANTE: GUSTAVO ROJAS GALEANO DEMANDADO: CAJANAL Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si ¿Resulta procedente confirmar la decisión del a quo que dispuso en favor del señor Gustavo Rojas Galeano, reliquidar la pensión gracia reconocida para agregar como factores salariales además de la asignación básica, la prima de navidad y la prima de vacaciones devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionado?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN De acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia vigente resulta procedente confirmar la decisión de instancia.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO 4.1. Lo probado en el proceso8 - Que mediante Resolución 19911 expedida el 13 de julio de 2005 CAJANAL reconoció al señor Gustavo Rojas Galeano una pensión gracia en cuantía equivalente a $761.881 para la cual se tuvo en cuenta únicamente el promedio de la asignación básica devengada en el año anterior a la adquisición de su status (18 de noviembre de 2004). - Que el 01 de diciembre de 2005 el demandante solicitó a la entidad la reliquidación de su pensión gracia con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, sin que ésta hubiese dado respuesta, tal como se indicó en la demanda. 8 Archivo 001 OneDrive ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - GRADO DE CONSULTA - ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROCESO: 63001-3331-004-2006-00006-01 DEMANDANTE: GUSTAVO ROJAS GALEANO DEMANDADO: CAJANAL - Que en contra del acto ficto negativo la parte actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación sin que la entidad se pronunciara sobre el particular. - Que en el año anterior a la adquisición del status de pensionado, el señor Gustavo Rojas Galeano devengó sueldo, prima de vacaciones y prima de navidad, según certificación expedida por la Tesorera de la Gobernación del Quindío. 4.2.
Naturaleza de la pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada en la Ley 114 de 19139 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que prestaron sus servicios en el magisterio por un término no menor de 20 años, así: “ARTÍCULO 1º.- Los maestros de escuela de primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley (…) ARTÍCULO 3º.-Los veinte años de servicio a que se refiere el Art. 1° podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley.
ARTÍCULO 4 º.-Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Posteriormente la Ley 116 de 1928, artículo 6º, hizo extensivo el derecho a la pensión gracia para los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública y luego la Ley 37 de 1933, artículo 3° inciso 2° amplió su reconocimiento a los maestros que completaron el tiempo de servicio señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 9 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - GRADO DE CONSULTA - ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROCESO: 63001-3331-004-2006-00006-01 DEMANDANTE: GUSTAVO ROJAS GALEANO DEMANDADO: CAJANAL Sobre el alcance de la Ley 37 de 1933, el Consejo de Estado ha precisado10 que esta norma simplemente extendió a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, sin cambio alguno en los requisitos.
Finalmente, la Ley 91 de 1989 preceptuó en su artículo 15, numeral 2°, literal a), que la pensión gracia se reconocería a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes antes referidas tuvieran derecho a la misma, como pasa a citarse: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 198011 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” De lo anterior se colige, que la pensión gracia se reconoce a los maestros de escuelas de primaria oficiales, docentes o empleados normalistas, inspectores educativos y maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 198012 al magisterio, reuniendo 20 años de servicios que también pueden ser posteriores a dicha fecha, laborados como territoriales o nacionalizados y que en el empleo se hayan desempeñado con 10 Entre otras: Sentencias de 16 de junio de 1995.
Exp. 10665 C.P. Clara Forero de Castro; Sección Segunda Subsección B C. P: Víctor Hernando Alvarado Ardila 28 junio de 2012. Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00657-01(0209-12) 11 Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489-00 de 4 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, 'siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la Ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normativa por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer'. 12 Fecha a partir de la cual se da el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - GRADO DE CONSULTA - ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROCESO: 63001-3331-004-2006-00006-01 DEMANDANTE: GUSTAVO ROJAS GALEANO DEMANDADO: CAJANAL honradez, consagración y buena conducta; tal como lo ha considerado de forma reiterada el Consejo de Estado13. La orientación dada por el legislador para el reconocimiento de la pensión gracia, fue beneficiar a aquellos docentes del orden territorial que tenían una diferencia salarial frente a los maestros de carácter nacional.
En efecto, dicha prestación tuvo como fundamento para su consagración, las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los educadores de las instituciones educativas cuyos salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de las entidades territoriales14 que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida, por lo tanto la vinculación Nacional se contrapone al fin para el cual fue prevista la pensión gracia, pues los docentes nacionales no veían tal detrimento en sus derechos laborales. 13 “La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse.
El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Consagró esta norma que para el cómputo de los años de servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección. El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, extendió nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptúo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales.
No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional”13 14 Al respecto ver Ley 39 de 1903. ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - GRADO DE CONSULTA - ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROCESO: 63001-3331-004-2006-00006-01 DEMANDANTE: GUSTAVO ROJAS GALEANO DEMANDADO: CAJANAL Esta prestación se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado entonces a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores.
De ahí que se predique un régimen especial y excepcional de esta pensión, el cual no está sujeto a las normas generales que regulan las pensiones ordinarias. Como lo ha sostenido el Consejo de Estado, las principales características de la pensión gracia son las siguientes: “i) la inexistencia de derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; iii) la conclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional –pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación- en virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio”15.
Ahora en torno a la forma cómo debe efectuarse la liquidación de esta prestación inicialmente el artículo 2º de la Ley 114 de 1913 preveía que la cuantía de la pensión sería la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio o el promedio cuando se hubiere devengado sueldos distintos. No obstante, la Ley 4.ª de 1966 en su artículo 4.º precisó lo siguiente;
“ARTÍCULO 4.- A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.» 15 Consejo de Estado.
Sección Segunda - Subsección “A” 12 de mayo de 2014 CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Rad. 68001 23 31 000 2007 00605 01 (1631-13) Actor: Pablo Armando Buitrago Suárez. ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - GRADO DE CONSULTA - ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROCESO: 63001-3331-004-2006-00006-01 DEMANDANTE: GUSTAVO ROJAS GALEANO DEMANDADO: CAJANAL Cabe anotar que lo dispuesto en dicha norma aplica a la pensión gracia, en virtud que la disposición no hizo ninguna salvedad respecto a su alcance, y así lo ha entendido en forma reiterada el Consejo de Estado16 al señalar: “…Ahora bien, en lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, que dispone: A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.
Esta Ley no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, preceptuó en el artículo 5.º: A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.
Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para obtener el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1º) prevé que salario es «todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones».
Y es que lo dispuesto en este Decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «[ ] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo 16 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda Subsección B. Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 proferida el 21 de junio de 2018. Rad. 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805- 14), posición reiterada recientemente en sentencia del 30 de noviembre de 2023. Rad. 08001-23-33- 000-2017-01337-01 (0213-2021). CP. Jorge Iván Duque Gutiérrez. ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - GRADO DE CONSULTA - ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROCESO: 63001-3331-004-2006-00006-01 DEMANDANTE: GUSTAVO ROJAS GALEANO DEMANDADO: CAJANAL suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».
En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor…” Conforme a lo anterior se puede establecer que para la liquidación de la pensión gracia debe tomarse como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios. 4.3.
Caso concreto El señor Gustavo Rojas Galeano demandó a CAJANAL con el fin de obtener la reliquidación de la pensión gracia que le fue reconocida mediante la Resolución 019911 del 13 de julio de 2005, y que en ese orden se incluyan como factores salariales todos aquellos devengados en el último año anterior a la adquisición de su status de pensionado.
Según el contenido de la Resolución 019911/05 el señor Rojas Galeano, prestó sus servicios como docente al servicio del Departamento del Quindío, laborando ininterrumpidamente desde el 21 de julio de 1976 al 30 de diciembre de 2004, y adquirió el status jurídico de pensionado el 18 de noviembre de 2004, toda vez que acreditó más de 20 años de servicio como educador y 50 años de edad.
En este orden la entidad reconoció al demandante el derecho a una pensión gracia correspondiente al 75% del promedio de la asignación básica, y de ello se desprende el derecho a la reliquidación de la pensión, pues conforme a los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables es claro que dicha prestación debe liquidarse con el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante el año anterior a la fecha en que adquirió el status jurídico de pensionado (18 de noviembre de 2004) es decir, con inclusión de la prima de navidad y de vacaciones que según certificación expedida por el Departamento del Quindío recibió el señor Gustavo, y en este sentido, la decisión adoptada por el Juzgado de instancia resulta acorde a los parámetros ya expuestos.
ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - GRADO DE CONSULTA - ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROCESO: 63001-3331-004-2006-00006-01 DEMANDANTE: GUSTAVO ROJAS GALEANO DEMANDADO: CAJANAL No obstante, la decisión consultada no dispuso el descuento de los aportes en salud que le corresponde asumir al demandante en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 4ª de 196617 y por ende es necesario dejar precisado este aspecto, el cual valga denotar tiene fundamento en el numeral 4º del acto administrativo demandado y en las decisiones que sobre el particular ha proferido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional18. 17 ARTÍCULO 2.- Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma así: a) Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y b) Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes.
Decreto Nacional 1743 de 1994 PARÁGRAFO.- Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional”. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 21 de junio de 2018. Rad. 25000-23-42-000-2014-02587-01(3756-16) “…Ahora, revisadas y analizadas las normas reseñadas a lo largo de esta providencia, se observa que ninguna exceptuó de esa obligación a los beneficiarios de la pensión gracia, tampoco, lo hicieron las Leyes especiales 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, contentivas de la prestación, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 812 de 2003 u otra norma destinada al personal docente oficial.
Vale decir, no se previó excepción a los descuentos sobre las mesadas de la pensión gracia, ni un porcentaje especial. Así lo ha entendido la Corte Constitucional35, que en su oportunidad concluyó, que es obligatorio para todos los afiliados al sistema de seguridad social en salud, incluidos los beneficiarios de la pensión gracia, cotizar el 12% para financiar la seguridad social en salud.
En efecto, adujo: «[…] al expedirse la Ley 100 de 1993, el monto y distribución de las cotizaciones previsto en su artículo 204 de la misma Ley, resulta obligatorio para todos los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, incluidos los beneficiarios de la pensión gracia, porque la norma no distinguió entre éste régimen especial y el ordinario de pensión de jubilación. En dicha ley se estableció de manera general que la tasa de cotización para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud sería del 12%. […]» De esta manera, sobre la pensión que se reconoce y paga a través de la Caja Nacional de Previsión Social hoy de la UGPP, se debe efectuar el descuento del 12% con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
De otro lado, el artículo 157, literal a), numeral 1, prevé que los pensionados deben afiliarse al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el 52 del Decreto 806 de 1998 señala que en los eventos en que una persona reciba pensión de más de una administradora de pensiones debe cotizar sobre todos los ingresos que percibe.
Así las cosas, la mesada de pensión gracia no se encuentra exenta del descuento para salud, ni goza de un porcentaje inferior o diferente al previsto tanto para los afiliados al sistema general de seguridad social en salud, como para los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Así las cosas, se evidencia la pensión gracia no está exenta de la obligación que prevé la ley de cotizar sobre las pensiones, además, no puede dejarse de lado que las cotizaciones para salud tienen naturaleza parafiscal y sostienen el sistema.
ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - GRADO DE CONSULTA - ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROCESO: 63001-3331-004-2006-00006-01 DEMANDANTE: GUSTAVO ROJAS GALEANO DEMANDADO: CAJANAL De otra parte, aunque tampoco se valoró la materialización del fenómeno de la prescripción, en esta oportunidad se puede determinar que no hay lugar a declarar su ocurrencia, puesto que entre la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación gracia (13 de julio de 2005), notificado el 26 de julio de 2005 y la reclamación de reliquidación (01 de diciembre de 2005) no transcurrieron más de 3 años.
Por lo tanto, esta Corporación procederá a adicionar el numeral tercero de la sentencia consultada para ordenar a la entidad realizar los descuentos por aportes en salud que por ley le corresponde asumir al demandante, tal como se dispuso desde el reconocimiento primigenio de la prestación, en el numeral cuarto del acto administrativo demandado.
5. CONDENA EN COSTAS No se condenará en costas a las partes, al no evidenciarse que hubieren observado conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación procesal y en atención a lo previsto en el Artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: ADICIONAR un parágrafo al numeral tercero la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, el cual quedará así: Cabe resaltar, que a esta misma conclusión llegó esta Subsección al estudiar una demanda en recurso extraordinario de revisión, en la cual se concluyó que sobre la pensión gracia reconocida deben realizarse los descuentos por concepto de salud, conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifican o complementan…” ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - GRADO DE CONSULTA - ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROCESO: 63001-3331-004-2006-00006-01 DEMANDANTE: GUSTAVO ROJAS GALEANO DEMANDADO: CAJANAL “TERCERO: DECLARAR que el señor Gustavo Rojas Galeano tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL le reliquide su pensión de jubilación – gracia, teniendo en cuenta no sólo el salario básico, sino también las primas de vacaciones y navidad como factores adicionales señalados en la parte motiva a partir del 18 de noviembre de 2004, cuando adquirió su status jurídico de pensionado.
PARÁGRAFO: ORDENAR a la entidad el realizar las deducciones de ley respecto a las mesadas pensionales reajustadas y reconocidas al demandante.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada.
TERCERO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala ordinaria, como consta en el Acta N° 09 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”