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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300720170018801

Reporting judge: José Rafael Guerrero Leal

Date: 2023-09-29

13001-33-33-007-2017-00188-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 090/2023 SALA DE DECISIÓN No. 2 Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO 13001-33-33-007-2017-00188-01 DEMANDANTE ESCUELA TALLER CARTAGENA DE INDIAS (ETCAR) notificaciones@etcar.org DEMANDADA ANA RAQUEL GIL PIÑERO TEMA INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - BIEN DE INTERÉS CULTURAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL II – PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena el siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022)1, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3. LA DEMANDA2 3.1. Hechos relevantes planteados por el accionante Informa el accionante que el día 1 de diciembre de 1991, entre la señora Ana Raquel Gil Piñero y la Sociedad de Mejoras Públicas se celebró el contrato de arrendamiento No. 007 de 1991, cuyo objeto fue el arrendamiento de un local comercial denominado la Bóveda No. 06, ubicado en el Edificio Cuartel de las Bóvedas en la ciudad amurallada de la ciudad de Cartagena, para la comercialización de artesanías, el termino inicial del contrato fue de 12 meses.

Manifiesta que la administración del Edificio Cuartel de las Bóvedas en la ciudad amurallada de la ciudad de Cartagena, fue entregada por parte del 1 Expediente digital “15Sentencia¨ ¨01PrimeraInstancia¨ folio. 1-21. 2 Expediente digital “01Cuaderno¨ ¨01PrimeraInstancia¨ folio. 1-29. 13001-33-33-007-2017-00188-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 090/2023 SALA DE DECISIÓN No. 2 Ministerio de Cultura a la Escuela Taller Cartagena de Indias, la cual fue creada por el Decreto Distrital No. 981 de 1992, como un establecimiento público, descentralizado, adscrito a la alcaldía del Distrito de Cartagena, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Expresa que para la fecha en que se suscribió el contrato de comodato No. 2199 de 2012 entre el Ministerio de Cultura y la Escuela Taller Cartagena de Indias para la administración de los BIC ubicados en la ciudad de Cartagena, se encontraba en ejecución pacífica, armónica e ininterrumpida el contrato de arrendamiento No. 007 de 1991, suscrito entre la señora Ana Raquel Gil Piñero y la Sociedad de Mejoras Públicas de Cartagena.

Según indica el actor el día 24 de octubre de 2012, la señora Ana Raquel Gil Piñero recibió por parte del Ministerio de Cultura una comunicación en la que le informaba que a partir del día 16 de octubre de 2012, fecha en la que se suscribió el contrato de comodato No. 2199 de 2012, todos los asuntos relacionados con la Bóvedas del Edificio Cuartel de las Bóvedas, entre ellas la No.06, debían ser tratados con la Escuela Taller Cartagena de Indias (ETCAR).

Destaca el actor que el canon de arrendamiento pagado por la señora Ana Raquel Gil Piñero ascendía a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($1.260.000), suma convenida con la Sociedad de Mejoras Públicas de Cartagena. El accionante manifiesta que mediante derecho de petición de fecha 18 de marzo de 2016, la asociación de comerciantes del cuartel de las Bóvedas, informó a la Escuela Taller que el mes de enero de 2003, los arrendatarios de las bóvedas habían llegado a un acuerdo con la Sociedad de Mejoras Públicas, estableciendo que el canon de arrendamiento incrementaría anualmente de acuerdo con el IPC y no al 25% Indica el demandante.

No obstante, la ETCAR manifiesta que respondió al derecho de petición de fecha 18 de marzo de 2016, que no tiene en sus archivos documentación jurídica que avale la supuesta modificación del contrato que refiere la asociación de comerciantes del cuartel de las bóvedas en lo referente al reajuste del canon de arrendamiento, a su vez y por requerimiento de la asociación de comerciantes a la sociedad de mejores públicas, esta última remitió documentación sobre el contrato sin que se evidenciara el documento en referencia que diera aval a la modificación alegada por la asociación de comerciantes del cuartel de las bóvedas. 13001-33-33-007-2017-00188-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 090/2023 SALA DE DECISIÓN No. 2 Expresa finalmente que el incumplimiento del contrato que a la fecha de presentación de por parte de la Señora ANA RAQUEL GIL PIÑERO se concluye al no cancelar el canon de arriendo, ni haber constituido las pólizas de seguro establecidas en el contrato y haber realizado modificaciones al inmueble arrendado sin la respectiva autorización. 3.1.2.

Las pretensiones de la demanda3 Se señalan como pretensiones de la demanda las siguientes: “PRETENSIÓN PRIMERA: Que se declare que entre la sociedad de Mejoras Publicas de La Ciudad de Cartagena y la señora Ana Raquel Gil, identificada con la cedula No. 45.469.363 de Cartagena, se celebró un contrato de arrendamiento sobre la Bóveda No 06 del Cuartel de las Bóvedas, el día 1 de diciembre de 1991, cuyos términos corresponden al ejemplar del contrato que aparece como Anexo 5 de la presente demanda.

PRETENSIÓN SEGUNDA: Que se declare que a la fecha de presentación de esta demanda, la ETCAR tenía la posición de arrendador en el contrato al que se refiere la pretensión anterior. PRETENSIÓN TERCERA: Que se declare que a la fecha de presentación de esta demanda la arrendataria de la Bóveda No 06 del Cuartel de las Bóvedas era la señora Ana Raquel Gil.

PRETENSIÓN CUARTA: Que se declare que la Bóveda, en su calidad de Bien de Interés Cultural y en virtud del artículo 18 de la Ley 163 de 1959 y articulo 11 de la Ley 397 de 1997, no puede ser intervenida o modificada sin autorización legal. PRETENSIÓN QUINTA: Que se declare que la señora Ana Raquel Gil intervino la Bóveda sin contar con el permiso de El Arrendador ni de ninguna de las autoridades competentes.

PRETENSIÓN PRIMERA CONSECUENCIAL A LA PRETENSIÓN QUINTA: Que se declare que, por haber intervenido la Bóveda sin autorización legal, la señora Ana Raquel Gil incumplió la ley. PRETENSIÓN SEXTA: Que se declare que en virtud del artículo 1501 del CC, en el Contrato está incluida la prohibición legal de llevar a cabo modificaciones e intervenciones a la Bóveda sin el permiso de la autoridad competente.

PRETENSIÓN PRIMERA CONSECUENCIAL A LA PRETENSIÓN SEXTA: Que se declare que la señora Ana Raquel Gil incumplió el contrato por intervenir la Bóveda sin contar con los permisos que exige la ley. PRETENSIÓN SÉPTIMA: Que se declare que la cláusula decima cuarta de El contrato estaba vigente a la fecha de presentación de esta demanda, en los siguientes términos. Son obligaciones de EL ARRENDATARIO fuera de las previstas en el Código Civil las siguientes: 1.

Usar el Inmueble según los términos del presente contrato. 2. Conservar el Inmueble en perfecto estado, salvo el deterioro natural. 3. Pagar el canon mensual de arrendamiento. 4. Restituir el inmueble por cualquier causa de terminación del contrato. 5. Cancelar cumplidamente las cuentas que corresponden a servicios de agua y luz y demás que requiera el inmueble… (NEGRILLA FUERA DEL TEXTO).

PRETENSIÓN PRIMERA CONSECUENCIAL A LA PRETENSIÓN SÉPTIMA: Que se declare que, por tratarse de un BIC, la obligación de conservar el inmueble en perfecto estado a la que se refiere la pretensión anterior contiene la de mantener inalterado el estado de este inmueble, y por lo mismo, la de no intervenir sin autorización del El Arrendador ninguno de sus elementos para preservar su conocido valor histórico y cultural.

PRETENSIÓN SEGUNDA CONSECUENCIAL A LA PRETENSIÓN SÉPTIMA: Que se declare que la señora Ana Raquel Gil no conservó la Bóveda en perfecto estado tal y como era su 3 Expediente digital “01CuadernoPrincipal¨ ¨01PrimeraInstancia¨ folio. 29-.39 13001-33-33-007-2017-00188-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 090/2023 SALA DE DECISIÓN No. 2 obligación en virtud de la cláusula decima cuarta, pues hizo modificaciones a los elementos arquitectónicos originales del inmueble y no mantuvo la integridad del mismo.

PRETENSIÓN TERCERA CONSECUENCIAL A LA PRETENSIÓN SÉPTIMA: Que se declare que la señora Ana Raquel Gil incumplió el Contrato al no conservar el inmueble en perfecto estado. PRETENSIÓN OCTAVA: Que se declare que la cláusula decima quinta de El contrato está vigente en los siguientes términos: “EL ARRENDATARIO se compromete a constituir a favor de LA ARRENDADORA de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, una póliza para garantizar el cumplimiento general del contrato, el pago de las multas y demás sanciones que se le impongan a EL ARRENDATARIO, por un valor equivalente al diez por ciento (10%) del valor del contrato, la cual constituirá a la firma del mismo con una vigencia igual al plazo del contrato y tres meses más, esta Póliza se renovara anualmente en caso de prórroga del contrato” (NEGRILLA FUERA DEL TEXTO) PRETENSIÓN PRIMERA CONSECUENCIAL A LA PRETENSIÓN OCTAVA: Que se declare que la señora Ana Raquel Gil no constituyó ni renovó los seguros tal como estaba obligada a hacerlo en los términos pactados en la cláusula decima quinta de El Contrato.

PRETENSIÓN SEGUNDA CONSECUENCIAL A LA PRETENSIÓN OCTAVA: Que se declare que por no haber constituido ni renovado las pólizas en los términos pactados, la señora Ana Raquel Gil incumplió El Contrato. PRETENSIÓN NOVENA: Que se declare que no existió ningún acuerdo entre La Sociedad De Mejoras Públicas de Cartagena y la arrendataria de la Bóveda referente al incremento del canon de arrendamiento de acuerdo al IPC anual que sea jurídicamente valido y vinculante a la ETCAR.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN NOVENA: Que si el H. Tribunal encuentra que si existió un acuerdo frente al incremento del canon de arrendamiento según el IPC anual entre la Sociedad de Mejoras Publicas de Cartagena y la arrendataria de la Bóveda declare que este no le es oponible a la ETCAR por que al momento de la cesión de la posición contractual (de la cual trata el hecho No. 17), la sociedad de mejoras públicas de Cartagena no le informó de la –supuesta- modificación referente al reajuste del canon según el IPC anual.

PRETENSIÓN PRIMERA CONSECUENCIAL A LA PRETENSIÓN NOVENA Y NOVENA SUBSIDIARIA: Que en consecuencia a cualquiera de las anteriores declaraciones, se declare que el parágrafo de la cláusula tercera de El Contrato suscrito entre la señora Ana Raquel Gil y la Sociedad de Mejoras Publicas de Cartagena- posteriormente cedido a la ETCAR- estaba vigente a la fecha de la presentación de esta demanda, en los siguientes términos: “El canon mensual se reajustará cada 12 meses contados a partir de la fecha de perfeccionamiento del contrato en un 25% salvo disposición legal contrario” PRETENSIÓN SEGUNDA CONSECUENCIAL A LA PRETENSIÓN NOVENA Y NOVENA SUBSIDIARIA: Que se declare que en virtud de clausula tercera, a partir del 1 de diciembre de 1992 y durante toda la vigencia de El Contrato hasta la fecha en que El Contrato termine, era obligación de la señora Ana Raquel Gil pagar el canon originalmente pactado reajustado anualmente en un 25% respecto al canon mensual del año inmediatamente anterior.

PRETENSIÓN TERCERA CONSECUENCIAL A LA PRETENSIÓN NOVENA Y NOVENA SUBSIDIARIA: Que se declare que la señora Ana Raquel Gil no ha pagado el valor del canon que de acuerdo con el contrato corresponde al periodo de tiempo comprendido entre el 1 de diciembre de 1992 y la fecha de presentación de esta demanda. PRETENSIÓN CUARTA CONSECUENCIAL A LA PRETENSIÓN NOVENA Y NOVENA SUBSIDIARIA: Que se declare que la señora Ana Raquel Gil incumplió el contrato y que por ello debe a la ETCAR la suma de QUINIENTOS NOVENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTO TRES PESOS ($590.538.203.009), por concepto del capital dejado de pagar, o la suma que se pruebe, correspondiente a cánones de arrendamiento reajustados desde el 1 de junio del 2006 hasta la fecha de presentación de esta demanda, de conformidad con la cláusula tercera de El Contrato.

PRETENSIÓN QUINTA CONSECUENCIAL A LA PRETENSIÓN NOVENA Y NOVENA SUBSIDIARIA: Que se declare que Ana Raquel Gil debe pagar los intereses de mora – a la tasa más allá permitida por la ley colombiana- sobre las sumas que dejen de ser pagadas durante el 13001-33-33-007-2017-00188-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 090/2023 SALA DE DECISIÓN No. 2 tiempo que dure este proceso o aquellos que sean reconocidos por el H. Tribunal, hasta la fecha en la cual sean pagados.

PRETENSIÓN DECIMA: Que se declare terminado El Contrato celebrado originalmente entre la Sociedad de Mejoras Publicas de Cartagena – posteriormente cedido a ETCAR – y Ana Raquel Gil, como consecuencia de los incumplimientos referidos en las pretensiones cuarta a novena (5-9) que resulten demostrados en este pleito. PRETENSIÓN PRIMERA CONSECUENCIAL DE LA PRETENSIÓN DECIMA: Que en consecuencia de la terminación de El Contrato se restituya el inmueble a la ETCAR en su calidad de arrendador tal y como lo dispone el artículo 2005 del Código Civil.

PRETENSIÓN DECIMOPRIMERA SUBSIDIARIA DE LAS PRETENSIONES DOS A DIEZ (2-10): Que si el H. Tribunal encuentra que las renovaciones tacitas a las que El Contrato estuvo sujeto fueron nulas por ser contrarias al orden público, y por lo mismo declara de oficio que El Contrato expiro a partir del 1 de diciembre del 2012 o en una fecha distinta, entonces se pide que en vez declarar lo pedido en las pretensiones dos a diez de la presente demanda declare que la ETCAR tuvo la posición de arrendador en El Contrato al que se refiere la pretensión primera hasta la fecha aquí mencionada (1 de diciembre 2012).

O aquella que determine el H. Tribunal. Y que durante su vigencia la arrendataria fue la señora Ana Raquel Gil. PRETENSIÓN PRIMERA CONSECUENCIAL A LA PRETENSIÓN DECIMOPRIMERA: Que si le pide que declare que durante el periodo en el que El Contrato estuvo vigente -1991 a 2012- la cláusula tercera de El Contrato también estuvo vigente en los siguientes términos: “el canon mensual se reajustará cada 12 meses contados a partir de la fecha de perfeccionamiento del contrato en un 25% salvo disposición legal en contrario” y que en virtud de este pacto, para cada uno de los años de vigencia de El Contrato, la señora Ana Raquel Gil siempre estuvo obligada a pagar el canon mensual pactando para el año inmediatamente anterior.

PRETENSIÓN SEGUNDA CONSECUENCIAL A LA PRETENSIÓN DECIMOPRIMERA: Que se declare que la señora Ana Raquel Gil no ha pagado el valor de los reajustes que de acuerdo con El Contrato correspondía pagado el valor de los reajustes que de acuerdo con El Contrato correspondía para el periodo de tiempo durante el cual estuvo vigente, y que por lo mismo, de acuerdo con la cláusula tercera de El Contrato, esta debe por este concepto a la ETCAR la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($219.510.827) por concepto de capital, correspondientes a la diferencia entre el canon pactado en la cláusula tercera de El Contrato y lo efectivamente pagado por la arrendataria de La Bóveda hasta el 2012.

PRETENSIÓN TERCERA CONSECUENCIAL DE LA PRETENSIÓN DECIMOPRIMERA: Que se declare que los valores ya pagados por Ana Raquel Gil a la ETCAR desde el 1 de diciembre de 2012, o desde la fecha hasta la cual el Tribunal considere que El Contrato es nulo, y hasta la fecha del fallo, pertenecen a esa entidad en tanto que compensan parcialmente el uso que dicha señora hizo la Bóveda.

PRETENSIÓN CUARTA CONSECUENCIAL DE LA PRETENSIÓN DECIMOPRIMERA: Que se declare que Ana Raquel Gil debe a la ETCAR la suma que se pruebe en este proceso. PRETENSIÓN QUINTA CONSECUENCIAL DE LA PRETENSIÓN DECIMOPRIMERA: Que se declare que la señora Ana Raquel Gil está obligada a devolver La Bóveda a la ETCAR de inmediato, en los términos de artículo 2005 del Código Civil.

PRETENSIÓN DECIMOSEGUNDA: Que se declare que Ana Raquel Gil está obligada, a partir de la pretensión de la demanda y hasta la fecha de la sentencia ejecutoriada que ponga fin a esta controversia a cancelar a la ETCAR la totalidad del canon reajustado de conformidad con la cláusula tercera de El Contrato. PRETENSIONES DE CONDENA: PRETENSIÓN PRIMERA DE CONDENA: Que se condene a Ana Raquel Gil a restituir el inmueble arrendado a más tardar el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se dicte en el presente proceso.

PRETENSIÓN SEGUNDA DE CONDENA: Que se condene a Ana Raquel Gil a pagar intereses de mora sobre las sumas que se concedan como consecuencia de todas o alguna de las pretensiones declaradas en el acápite anterior a partir de la ocurrencia de las causas que hayan dado lugar a la condena, a la tasa más alta permitida por la ley colombiana, según lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio. 13001-33-33-007-2017-00188-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 090/2023 SALA DE DECISIÓN No. 2 PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN SEGUNDA DE CONDENA: Que se condene a Ana Raquel Gil a pagar los intereses de mora sobre todas las sumas que aquí se concedan a partir de la ocurrencia de las causas que hayan dado lugar a la condena, al “doble del interés legal civil (6% anual) sobre el valor histórico actualizado”, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley 80 de 1993.

Pretensión primera subsidiaria a la pretensión primera subsidiaria a la pretensión segunda de condena: Que se condene a Ana Raquel Gil a pagar los intereses sobre todas las sumas que conceda al tribunal a la ETCAR a partir de la ocurrencia de las causas que hayan dado lugar a la condena a la tasa que el H. Tribunal establezca sobre las sumas a las que resulte condenada Ana Raquel Gil.

PRETENSIÓN TERCERA DE CONDENA: Que se condene a Ana Raquel Gil a pagar las sumas de dinero que el H. Tribunal declare en favor de la ETCAR como consecuencia de todas o alguna de las pretensiones declarativas presentadas en el acápite anterior, actualizadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor hasta la fecha del pago efectivo.

PRETENSIÓN DECLARATIVA GENERAL: Que se declare que en la actualidad el derecho a la renovación automática consagrado en artículo 518 del Código de Comercio no es aplicable a El Contrato de arrendamiento de La Bóveda 06. 3.1.3 Fundamento jurídico de las pretensiones Señala el demandante como fundamento jurídico la constitución Política de Colombia art. 72, Código civil arts. 1997,1501,2005,2006, código de Procedimiento Civil, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General del Proceso.

Manifiesta como fundamento jurídico de las pretensiones en cuanto al bien de interés cultural ley 32 de 1924, LEY 11 DE 1932, Ley 163 de 1959, Decreto 263 de 1963, Ley 397 de 1997, Decreto 977 de 2001, Ley 1185 de 2008, art. 212 del Decreto 019 de 2012. A su vez indica en cuanto a la naturaleza del contrato Decreto 222 de 1983, Ley 124 de 195, Art. 133 del Decreto 2171 de 1992, Decreto Distrital (Cartagena) 981 de 1992, Ley 80 de 1993 – arts. 2,4,32,8 de la Ley 397 de 1997, Decreto 1974 de 1997, Decreto 2806 de 1997, Art. 81 de la Ley 489 de 1998, Decreto 367 de 1998 y ley 1150 de 2007 y en cuanto al incumplimiento contractual Decreto Ley 222 de 1983 y Ley 42 de 1993. 3.1.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4 El accionado se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que efectivamente entre su apadrinada y la entidad demandante existe un contrato de arrendamiento, el cual ha sufrido varias modificaciones, pero que a pesar de 4Expediente digital “01CuadernoPrincipal¨ f. 147-317 ¨ del cuaderno ¨01PrimeraInstancia¨. 13001-33-33-007-2017-00188-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 090/2023 SALA DE DECISIÓN No. 2 ello se encuentra vigente el contrato sin que exista ningún incumplimiento por parte de la demandada.

Respecto a las pólizas, manifiesta que con la primera prórroga del contrato se dejaron de tomar las mismas, sin que ello fuese inconveniente alguno para que el contrato se ejecutara a satisfacción, ya que las pólizas dejaron de ser requeridas por la entidad contratante, con relación a los aumentos del canon del contrato los mismos venían determinados con base en el IPC y no del 25% como lo indica la demandante, y que todos los pagos de los cánones de arrendamiento han sido realizados.

Expresa que la Escuela Taller de Cartagena, no está en la capacidad administrativa para administrar los monumentos, pues, dicha entidad no tiene vida jurídica y no es un establecimiento público. Que la señora Ana Raquel Gil Piñeros, en ningún momento recibió comunicado alguno para la terminación del contrato de arrendamiento que tiene, el cual se encuentra vigente, ya que es un contrato que viene desde 1991, lo que ha generado unos derechos adquiridos a la demandada.

Aunado a lo anterior realiza énfasis que el presente no puede ser tenido como un contrato estatal, al ser suscrito entre particulares. Con relación al supuesto incumplimiento por las modificaciones realizadas al inmueble, alega la demandada que en ningún momento ha incumplido con ello, toda vez que los locales se han mantenido en el mismo estado en el que fueron entregados, que cualquier arreglo realizado es para la conservación del bien y no para su modificación, no se explica la demandada como puede realizar la Escuela Taller tal afirmación si ellos no cuentan con un inventario del estado del bien al momento de la entrega, es decir, cuando se inició con el contrato, estando establecido en el contrato inicial que las reparaciones locativas se encontraban a cargo del arrendatario.

En cuanto a las prórrogas del contrato, manifiesta que ha prevalecido la voluntad de las partes quienes han aceptados las prórrogas de forma tácita, presentándose con ello otros si de forma tácita, que convalidan la permanencia en tiempo del contrato, prevaleciendo con ello el derecho sustancial sobre el procedimental. 3.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 5Expediente digital “15Sentencia¨ ¨01PrimeraInstancia¨ folio. 1-21. 13001-33-33-007-2017-00188-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 090/2023 SALA DE DECISIÓN No. 2 Mediante sentencia de fecha siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022) el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo como tesis que efectivamente existió un incumplimiento contractual con relación del contrato de arrendamiento No. 007 de 1991, suscrito por la Sociedad de Mejoras Públicas de Cartagena, quien fue reemplazada por la Escuela Taller Cartagena de Indias, y la señora Ana Raquel Gil Piñero, en lo que respecta al plazo del contrato y la no posibilidad de prórroga del mismo, toda vez que la demandada continuó utilizando el bien objeto de debate en calidad de arrendatario, y como quiera que las partes contratantes en ningún momento manifestaron la intención de renovar o prorrogar el contrato, generándose un incumplimiento por la no entrega del inmueble al finalizar el término del contrato, presentándose el fenómeno jurídico de la inexistencia de las prórrogas contractuales teniendo en cuenta que los contratos estatales no son prorrogables de forma automática, por consiguiente, se ordenó la terminación judicial del contrato aludido dentro del presente asunto, ordenándose de igual forma la devolución del inmueble, siendo esta sola causal suficiente para declarar el incumplimiento del contrato.

Respecto a las pólizas también encontró el juez de instancia que se trata de incumplimiento contractual en la toma de las pólizas de seguro requeridas para la correcta ejecución del contrato, ya que la simple benevolencia de la administración al no requerir el cumplimiento de dicho requisito, no legitima su ausencia. Finalmente, con relación a la pretensión relacionada con el pago de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar, ya sea por ausencia de pago, o por indebida liquidación del monto cancelado, esta pretensión se despachó en forma negativa a la demandante, toda vez que dicha entidad actuó de forma omisiva al momento de liquidar el periodo de la vigencia del contrato El juez de primera instancia resolvió6 acceder parcialmente las pretensiones de la demanda. 6 ¨Primero: Declarar el incumplimiento parcial del contrato de arrendamiento No. 007 de 1991, suscrito por la Sociedad de Mejoras Públicas de Cartagena, quien fue reemplazada por la Escuela Taller Cartagena de Indias, y la señora Ana Raquel Gil Piñero, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Como consecuencia del incumplimiento referido, se ordena a la señora Ana Raquel Gil Piñero, a que restituya el inmueble arrendado a la entidad Escuela Taller Cartagena de Indias, del inmueble denominado Bóveda No. 06, ubicado en el Edificio Cuartel de las Bóvedas en la ciudad amurallada de la 13001-33-33-007-2017-00188-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 090/2023 SALA DE DECISIÓN No. 2 3.3 RECURSO DE APELACIÓN7 El accionado manifiesta que su inconformidad se fundamenta en que el Juez de instancia no tuvo en cuenta su escrito de alegaciones, manifestando que si lo presentó el escrito el día 25 de mayo del año 2021 a los correos amorenod@cendoj.ramajudicial.gov.co, ealvarej@cendoj.ramajudicial.gov.co por lo cual manifiesta que sin tener en cuenta sus alegatos, se encuentra en desventaja y en desequilibrio el litio por lo cual considera una vulneración al debido proceso.

Manifiesta que liquidado el contrato de comodato Nº 304 del año 2012 del Ministerio de Cultura con la Sociedad de Mejoras, no quedaron pasivos a favor de esa entidad por cuenta de los arrendatarios de las bóvedas, es más se declaró a paz y salvo por todo concepto. Arguye que, contrario sensu, si hubieren quedado saldos pendientes de contabilidad, se hubieran cedido como créditos insolutos a LA ETCAR, se hubieran notificado tales cesiones y el monto de las mismas y que LA ETCAR, no puede invadir la esfera contractual de la SOCIEDAD DE MEJORAS PUBLICAS en el aspecto financiero y contable, lo que para el apelante significa que cuando se liquida el Contrato de Comodato entre Ministerio de Cultura y la SMPC, se expide un paz y salvo y de allí en adelante entra LA ETCAR a funcionar como administradora, hasta cuando expira.

Manifiesta que es discutible el fallo de instancia al no tenerse en cuenta aspectos esbozados en los alegatos de conclusión, y de otra parte manifiesta su inconformidad del fallo al no haberse declarado la falta de jurisdicción o al menos regido bajo las reglas de derecho privado, en ese sentido aplicar la cláusula décima octava del contrato sostenido entre la Sociedad de Mejoras Públicas de Cartagena y la Sra. Ana Raquel Gil Piñero, en aplicación del derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo, en ese aspecto la prórroga operaría hasta 1993, y de allí en adelante se produjera el Derecho a la Renovación. ciudad de Cartagena, para lo cual se le otorga un término de treinta (30) días.

Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto: Sin condena en costas. ¨ (…) 7 Expediente digital “17RecursoApelación¨ ¨01PrimeraInstancia¨ folio. 1-27. 13001-33-33-007-2017-00188-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 090/2023 SALA DE DECISIÓN No. 2 Expresa que en el parágrafo de la cláusula tercera se lee que El canon mensual se reajustará cada 12 meses contados a partir de la fecha de perfeccionamiento del contrato en un 25% salvo disposición legal en contrario¨, por lo que para el actor esta frase tiene la vocación de renovación por lo cual el Estado induce al error al arrendatario al hacer creer que su contrato es a término indefinido Concluye, solicitando se revoque los numerales primero y segundo del fallo de instancia y se decrete que (i)en el contrato 007 del año 1991, celebrado entre la Sociedad de Mejoras Públicas de Cartagena y la señora Ana Raquel Gil Piñero, no hubo incumplimientos.

(ii)que el Contrato 007 del año 1991, celebrado entre la Sociedad de Mejoras Públicas de Cartagena y la señora Ana Raquel Gil Piñero, se renovó a la luz del artículo 518 del Código de Comercio, mencionado en la cláusula DECIMA OCTAVA del contrato (iii) que se condene en costas a la parte demandante y finalmente que Juzgado Séptimo Oral Administrado de Cartagena, acoja en su totalidad las peticiones de la contestación de la demanda. 3.4 TRAMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA A través del auto de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022)8 al Despacho de conocimiento se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Mediante auto de uno (1) de agosto de dos mil veintidós (2022)9, se admitió el recurso y el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)10 se expidió auto que ordenó correr traslado para alegar, en conclusión. 3.5 ALEGACIONES La parte demandante presentó alegatos de conclusión ratificándose en todos y cada uno de los hechos y pretensiones de la demanda, enfatizando que el principal problema jurídico fue resuelto en sentencia de primera instancia, agrega que bajo el entendido que la Escuela Taller Cartagena de Indias es un establecimiento Público adscrito a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, se tiene que las renovaciones tácitas a las que El Contrato estuvo sujeto fueron nulas por ser contrarias al orden 8 Expediente digital “19AutoConcedeRecurso¨ ¨01PrimeraInstancia¨ folio. 1-3 9 Expediente digital “03AutoAdmite¨ ¨02SegundaInstancia¨ folio. 1 10 Expediente digital “05AutoCorreTraslado¨ ¨02SegundaInstancia¨ folio. 1. 13001-33-33-007-2017-00188-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 090/2023 SALA DE DECISIÓN No. 2 público de conformidad a lo resuelto en sentencia impugnada.

Por lo anterior solicita se confirme lo proferido en primera instancia. La parte demandada no presentó pronunciamiento sobre el recurso.

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto de fondo. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes. V. CONSIDERACIONES 5.1 COMPETENCIA Nos recae la competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

En el caso concreto, la Sala precisa que limitará el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en los escritos de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso. 5.2 PROBLEMA JURIDICO ¿Es dable confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en cuanto al incumplimiento contractual de la parte demandada y la restitución del inmueble arrendado conforme a los motivos expuestos por el recurrente? 5.3 TESIS 13001-33-33-007-2017-00188-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 090/2023 SALA DE DECISIÓN No. 2 La sala sostendrá como tesis que, no se evidencia violación al debido proceso en el proceso surtido en primera instancia, se encuentra abiertamente demostrado el incumplimiento de la demandada en la obligación contractual de realizar la entrega o devolución del inmueble.

De otra parte, se modificará la sentencia de primera instancia, pues no se pueden tener como válida la cláusula que hacen alusión a la renovación del contrato conforme a la cláusula décimo-octava del contrato de de arrendamiento No. 007 de 1991, al no ser aplicable al contrato estatal que nos ocupa y por lo tanto improcedente la figura prórrogas automáticas o renovación, por lo cual se declarará la nulidad de oficio de esta.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1 Régimen jurídico aplicable al contrato de arrendamiento entre particulares, producto del ejercicio de función administrativa El artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

A su turno, el artículo 210 de la misma Carta dispone que: “… Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. (…)” Por su parte, la Ley 489 de 1998 en su artículo 110 señala que las condiciones para el ejercicio de las funciones administrativas realizadas por los particulares, así: “Las personas naturales y jurídicas privadas podrán ejercer funciones administrativas salvo disposición legal en contrario, bajo las siguientes condiciones: La regulación, el control, la vigilancia y orientación de la función administrativa corresponderá en todo momento, dentro del marco legal a la autoridad o entidad pública de la función la que, en consecuencia, deberá impartir las instrucciones y directrices necesarias para su ejercicio.

Sin perjuicio de los controles pertinentes por razón de la naturaleza de la actividad, la entidad pública que confiera la atribución de las funciones ejercerá directamente un control sobre el cumplimiento de las finalidades, objetivos, políticas y programas que deban ser observados por el particular. (…)” 13001-33-33-007-2017-00188-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 090/2023 SALA DE DECISIÓN No. 2 Dichos mandatos constitucionales y legales permiten que los particulares, sean personas naturales o jurídicas, puedan ejercer función administrativa, sometidas bajo las precisas condiciones legales transcritas, lo que implica sin lugar a dudas que las actuaciones que en ejercicio de la función administrativa adelanten los particulares, deberán ser desarrolladas con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, y en esa medida, acogerse a los regímenes normativos compatibles y que no contraríen tales principios.

Asimismo, se desprende que la asignación o entrega temporal de una función administrativa a un particular para su ejercicio, no desliga a la entidad pública titular de sus deberes de vigilar, controlar, impartir directrices y orientar dicha función conferida, de tal forma que es su obligación constitucional ejercer un control directo para asegurar el cumplimiento de los fines y objetivos de la función administrativa11.

Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere ese mismo estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad.

El artículo 13 de esta ley dispone que los contratos que celebren las entidades a las que se refiere el artículo 2º de esa norma, se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas por la ley en comento. De lo anterior se desprende que, por disposición misma del Estatuto de la Contratación Estatal, se aplica la integración normativa de esta regulación con el régimen civil12 y comercial.

Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que, como lo establece el mismo artículo 13 de la Ley 80 de 1993, las disposiciones 11 Tratándose de contratos suscritos por particulares, cuya naturaleza está demarcada por el cumplimiento de una función administrativa, se debe observar el régimen público de contratación estatal plasmado en la Ley 80 de 1993 y demás principios rectores. 12 El artículo 1973 del Código Civil define el contrato de arrendamiento como aquel en el que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.

De esta definición se desprende que son elementos esenciales del contrato de arrendamiento de bienes (i) la concesión del goce o uso de un bien; (ii) el precio que se paga por el uso o goce del bien; y (iii) el consentimiento de las partes. 13001-33-33-007-2017-00188-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 090/2023 SALA DE DECISIÓN No. 2 civiles y comerciales serán aplicables siempre y cuando no exista regulación especial en aquel Estatuto, lo que conlleva a encontrar ciertos casos en los que se excluye la mencionada integración normativa.

Como primera medida, en tratándose de entidades estatales, los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, al regular lo concerniente a la forma y perfeccionamiento de los negocios jurídicos celebrados por éstas, exige la formalidad del escrito. En esa medida, se evidencia que el contrato de arrendamiento estatal se erige como un contrato solemne, que requiere que se eleve a escrito para que se entienda perfeccionado, de modo que, como lo ha precisado el Consejo de Estado: “constituyen casos típicos de excepción a la integración normativa del régimen de contratación, los procedimientos de formación del contrato estatal y la formalidad escrita del mismo, puesto que en esos asuntos existen reglas legales específicas de acuerdo con la Ley 80 de 1993, contrarias a las disposiciones del derecho [de la contratación entre particulares] en las que se pregona como principio general la libertad de las formas de negociación en la etapa precontractual y el consenso de voluntades como fuente suficiente para dar lugar a la existencia de un contrato mercantil”.

(Negrillas y subrayas puestas por la Sala13). En segundo lugar, la misma jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sido enfática en señalar l improcedencia de la prórroga automática y de la tácita reconducción en el contrato estatal de arrendamiento14, previsto en el artículo 2014 del Código Civil. Lo anterior, por cuanto al aplicar estas disposiciones al contrato de arrendamiento estatal se daría lugar a: ¨un derecho de permanencia indefinida de la relación contractual, más allá de lo que se puede prever en esta clase de contratos estatales, en contravía de las exigencias de igualdad, moralidad, eficiencia y economía en el ejercicio de la función administrativa consagrada en el orden constitucional (artículo 209 C.P.) (…) teniendo en cuenta que este tipo de cláusulas del derecho común se apartan de los principios y fines de la contratación 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E), sentencia del 29 de octubre de 2014, expediente No. 29851, radicación No. 250002326000200101477 01, actor: Galería Cano S.A. y otros, demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 29 de mayo de 2013, expediente No. 27.875, radicación No. 250002326000200102337 01, actor: Francia Armida Alegría Fernández, demandado: Ministerio del Medio Ambiente; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 30 de octubre de 2013, radicación: 250002326000200202470 01, expediente: 32815, actor: Empresa Zuliana de Aviación, demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 13001-33-33-007-2017-00188-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 090/2023 SALA DE DECISIÓN No. 2 estatal, desarrollados en la Ley 80 expedida en 1993, entre otros, el deber de planeación, establecido en el referido régimen de contratación”15 Se concluye en este aspecto que tanto la prórroga automática del contrato de arrendamiento, como la tácita reconducción del mismo se ven limitados y son inaplicables en la contratación estatal, precisamente debido a la exigencia del contrato escrito en este régimen, “de manera que ni la conducta de las partes ni los pactos verbales resultan idóneos para generar un contrato estatal y, bajo esta misma regla, tampoco se ha aceptado que el contrato pueda ser modificado por otra vía que la del escrito16.

Finalmente, la tercera circunstancia en la que se ha excluido la integración normativa del régimen de contratación se refiere al derecho a la renovación del contrato de arrendamiento consagrado en el artículo 518 del Código de Comercio. Lo anterior debido a que “esa prerrogativa del derecho comercial se opone a los principios de la Hacienda Pública, de la gestión de los bienes y recursos del Estado y en su caso, a los principios propios del servicio público que se presta con determinados bienes17¨ Conforme lo anterior se puede concluir que en armonía con la postura de la Corte Constitucional que si bien el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, al referirse al régimen aplicable a los contratos estatales hace una remisión a las disposiciones civiles y comerciales, ésta tiene lugar siempre y cuando dichas normas no se encuentren en contraposición con el régimen de la contratación estatal, respetando siempre los principios constitucionales que deben regir la función administrativa.

Finalmente se destaca que tratándose del contrato de arrendamiento estatal, existen al menos tres situaciones en las que se excluye la 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E), sentencia del 29 de octubre de 2014, expediente No. 29851, radicación No. 250002326000200101477 01, actor: Galería Cano S.A. y otros, demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 29 de mayo de 2013, expediente No. 27.875, radicación No. 250002326000200102337 01, actor: Francia Armida Alegría Fernández, demandado: Ministerio del Medio Ambiente.

Sobre el particular, vale la pena tener en cuenta que en esta sentencia se hace la distinción entre (i) cláusula de prórroga automática, que consiste en el acuerdo de voluntades en virtud del cual las partes convienen en que al vencimiento del plazo inicialmente previsto, ante el silencio de las partes, se extenderá la vigencia del contrato por el periodo previsto en la respectiva cláusula;

(ii) renovación del contrato de arrendamiento, que constituye una modificación del contrato inicial, en cuanto se trata de un nuevo vínculo contractual, que implica celebrar un nuevo contrato en el cual se mantiene vigente la regulación básica o genérica del contrato inicial; y (iii) reconducción tácita del contrato, a la cual hay lugar en el contrato de arrendamiento según las previsiones del artículo 2014 del Código Civil, que no obedece a ninguna cláusula contractual, sino que se presenta como una extensión de la vigencia contractual que ocurre por imperativo legal ante la conducta de las partes, cuando a pesar del vencimiento del plazo del contrato, continúan de hecho ejecutándose las prestaciones contractuales. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E), sentencia del 29 de octubre de 2014, expediente No. 29851, radicación No. 250002326000200101477 01, actor: Galería Cano S.A. y otros, demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 13001-33-33-007-2017-00188-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 090/2023 SALA DE DECISIÓN No. 2 integración normativa a la que se refiere el artículo 13 del Estatuto de la Contratación Estatal, de modo que frente a ellas, no resulta aplicable lo determinado por las normas civiles y comerciales respectivas: (i) los procedimientos de formación del contrato estatal y la formalidad escrita del mismo, donde es imperativo que se apliquen las normas de la Ley 80 de 1993;

(ii) lo referente a las cláusulas de prórroga automática y la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, consagrado en el artículo 2014 del Código Civil, que, como se vio, resulta inaplicable; y (iii) el derecho a la renovación del contrato de arrendamiento establecido en el artículo 518 del Código de Comercio, el cual no tiene cabida en este tipo de contratos.

Implicaciones de la declaración de nulidad de la estipulación sobre la prórroga automática del contrato de arrendamiento Según el numeral 8º del artículo 1625 del Código Civil, las obligaciones se extinguen en todo o en parte por la declaración de nulidad del contrato; de otro lado, el artículo 1746 del mismo estatuto dispone que la nulidad pronunciada en sentencia da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el contrato nulo.

Así, la declaratoria parcial o total de nulidad del contrato tiene un doble efecto: le pone fin hacia futuro a la eficacia del negocio jurídico y hace desaparecer del tráfico, con efectos retroactivos, el contrato o la cláusula viciada de nulidad18. (subrayado fuera del texto original) 5.5 EL CASO CONCRETO 5.5.1 Hechos probados 5.5.1.1 Pruebas documentales relevantes obrantes en el expediente • Resolución 10495 de 1991, por la cual se entregan a administración a la Sociedad de Mejoras Públicas de Cartagena, los inmuebles objeto de este proceso.19 • Contrato 005 de 1992 celebrado entre el Fondo de Inmuebles Nacionales y la Sociedad de Mejoras Públicas de Cartagena con la respectiva acta de liquidación del contrato.20 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01744-01(49483) Actor: JUAN IGNACIO OSSA BETANCUR. 19 Expediente digital “01CuadernoPrincipal¨ ¨01PrimeraInstancia¨ folio. 103-109. 20Expediente digital “01CuadernoPrincipal ¨ ¨01PrimeraInstancia¨ folio. 110-134. 13001-33-33-007-2017-00188-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 090/2023 SALA DE DECISIÓN No. 2 • Decreto 981 de 1992, por el cual se crea la Escuela Taller Cartagena de Indias.21 • Acta de entrega y recibo de bienes inmuebles al Ministerio de Cultura por parte de INVIAS.22 • Contrato de arrendamiento celebrado el 1º de diciembre de 1991, entre Sociedad de Mejoras Públicas de Cartagena y Ana Raquel Gil Piñero.23 • Contrato de Comodato 304 de 2012, celebrado entre la Sociedad de Mejoras Públicas y el Ministerio de Cultura. 24 • Contrato de Comodato 2199 de 2012, celebrado entre el Ministerio de Cultura y Escuela Taller Cartagena de Indias.25 • Comunicación del Ministerio de Cultura en la que avisa a la arrendataria que el contrato no sería prorrogado 26. • Comunicación de fecha 24 de octubre del 2012, por parte de Escuela Taller Cartagena de Indias Informando de la cesión de la posición contractual.27 • Visita de inspección realizada por Escuela Taller de Cartagena de Indias el día 27 y 28 de agosto del 2015.28 • Certificado de pago de cánones de arrendamiento del 2013, 2014 y 2015, emitido por Escuela Taller Cartagena de Indias. 29 • Factura y recibos de caja emitidos por Escuela Taller, respecto de pagos a los cánones de arrendamiento de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.30 • Derecho de Petición de fecha 18 de marzo de 2016, presentado por la asociación de comerciantes del cuartel de las Bóvedas. 31 • Respuesta al derecho de petición de fecha 18 de marzo de 2016, por parte de Escuela Taller. 32 • Comunicación de la Sociedad de mejoras Públicas de Cartagena de Fecha 26 de mayo de 2016. 33 • Respuesta de Derecho de Petición por parte de la Sociedad de Mejoras Públicas.34 • Acta de reunión No. 009-2002, de la Junta Directiva de la Sociedad de Mejoras Públicas.35 • Certificado de existencia y representación legal 416-41836 • Carta de radicación Sociedad de Mejoras Públicas 034 de 2003, emitida por la Sociedad de Mejoras Públicas de Cámara de Comercio de Cartagena.37 21Expediente digital “01CuadernoPrincipal ¨ ¨01PrimeraInstancia¨ folio. 135-137. 22 Expediente digital “01CuadernoPrincipal ¨ ¨01PrimeraInstancia¨ folio. 138-145. 23 Expediente digital “01CuadernoPrincipal ¨ ¨01PrimeraInstancia¨ folio. 147-157. 24 Expediente digital “01CuadernoPrincipal ¨ ¨01PrimeraInstancia¨ folio. 159-193. 25 Expediente digital “01CuadernoPrincipal ¨ ¨01PrimeraInstancia¨ folio. 195-251 26 Expediente digital “01CuadernoPrincipal ¨ ¨01PrimeraInstancia¨ folio. 253. 27 Expediente digital “01CuadernoPrincipal ¨ ¨01PrimeraInstancia¨ folio.255. 28 Expediente digital “01CuadernoPrincipal ¨ ¨01PrimeraInstancia¨ folio. 257-285. 29 Expediente digital “01CuadernoPrincipal ¨ folio. 287-394 y “02CuadernoPrincipal ¨ folio. 2-21 ¨01PrimeraInstancia¨. 30 Expediente digital “02CuadernoPrincipal ¨ ¨01PrimeraInstancia¨ folio. 23-102 31 Expediente digital “Boveda6¨ archivo ¨PDFBoveda06Parte2¨ folio49-52 32 Expediente digital “Boveda6¨ archivo ¨PDFBoveda06Parte2¨ folio 54-58 33 Expediente digital “Boveda6¨ archivo ¨PDFBoveda06Parte2¨ folio 59 34 Expediente digital “Boveda6¨ archivo ¨PDFBoveda06Parte2¨ folio 60 35 Expediente digital “Boveda6¨ archivo ¨PDFBoveda06Parte2¨ folio 62-65 36 Expediente digital “03CuadernoPrincipal ¨ ¨01PrimeraInstancia¨ folio. 29-34 37 Expediente digital “03CuadernoPrincipal ¨ ¨01PrimeraInstancia¨ folio. 35 13001-33-33-007-2017-00188-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 090/2023 SALA DE DECISIÓN No. 2 • Acta de Junta directiva de la sociedad de Mejoras Públicas de Radicación No. 009 de 2002, en respuesta a solicitud de arrendamiento.38 • Acta de comisión de la Sociedad de Mejoras Públicas. 424-425.39 • Acuerdo auspiciado por la comisión preparatoria del V Centenario del descubrimiento de América para la creación de una Escuela Taller en Cartagena de Indias, celebrado entre la Agencia Española de Cooperación Internacional; la Comisión Nacional V Centenario;

Fondo de Inmuebles Nacionales; Instituto colombiano de cultura; Alcaldía de Cartagena de Indias; y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.40 • Carta de la ministra de cultura Dra. María Consuelo Araujo a la sociedad de Mejoras Públicas y a los arrendatarios de las Bóvedas.41 • Memorando del Dr. Gustavo Adolfo dirigido al Ministerio de Desarrollo Económico.42 • Memorando del Ministerio de Desarrollo Económico dirigido al Dr. Gustavo Adolfo Toro director general de Turismo.43 • Informe técnico de avalúo de renta, elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena y Bolívar, año 2018.44 • Derecho de petición elevado por Vicente Benjamín Camargo Caña ante la Alcaldía Mayor de Cartagena.45 • Respuesta al Derecho de petición elevado ante la Escuela Taller Cartagena de Indias, de fecha 13 de septiembre de 2016, firmada por el señor Luis Ricardo Dunoyer González, director general de la Escuela Taller.46 • Comprobante de pago emitidos por la escuela Taller de los meses: septiembre, octubre y noviembre del año 2015.47 • Certificado donde consta el cargo o desempeño del señor Herath Hernández Ayazo, emitido por la Sociedad de Mejoras Públicas.48 • Carta de la Sociedad de Mejoras Públicas de Cartagena, a los arrendatarios.49 • Testimonios de Ángela María Pereira Alfaro Y Hera Hernández Ayazo.

5.6.2. DEL ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta para ello el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como los hechos probados, observando en el sub júdice lo siguiente: 38 Expediente digital “03CuadernoPrincipal ¨ ¨01PrimeraInstancia¨ folio. 37-43 39 Expediente digital “03CuadernoPrincipal ¨ ¨01PrimeraInstancia¨ folio. 45-47 40 Expediente digital “03CuadernoPrincipal ¨ ¨01PrimeraInstancia¨ folio. 49-63 41 Expediente digital “03CuadernoPrincipal ¨ ¨01PrimeraInstancia¨ folio. 65 42 Expediente digital “03CuadernoPrincipal ¨ ¨01PrimeraInstancia¨ folio. 67 43 Expediente digital “03CuadernoPrincipal ¨ ¨01PrimeraInstancia¨ folio. 69 44 Expediente digital “03CuadernoPrincipal ¨ ¨01PrimeraInstancia¨ folio. 71-117 45 Expediente digital “03CuadernoPrincipal ¨ ¨01PrimeraInstancia¨ folio. 119 46 Expediente digital “03CuadernoPrincipal ¨ ¨01PrimeraInstancia¨ folio. 121-125 47 Expediente digital “03CuadernoPrincipal ¨ ¨01PrimeraInstancia¨ folio. 139 48 Expediente digital “03CuadernoPrincipal ¨ ¨01PrimeraInstancia¨ folio. 29-34 49 Expediente digital “03CuadernoPrincipal ¨ ¨01PrimeraInstancia¨ folio. 141 13001-33-33-007-2017-00188-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 090/2023 SALA DE DECISIÓN No. 2 Sobre la probable vulneración al debido proceso del accionante en cuanto a los alegatos de conclusión en primera instancia Manifiesta el apelante la presunta vulneración del debido proceso en primera instancia, al encontrarse en desventaja en el litigio, al no ser tenidos en cuenta los alegatos de conclusión que arguye haber presentado dentro del término y a correos de los cuales ha recibido citaciones a audiencias vía plataforma Teams y demás. Primero se destaca que, visualizado el expediente, el Despacho de instancia en acta de audiencia de pruebas de fecha doce (12) de mayo de 2021 en el cual se agotó el periodo probatorio resolvió ¨Solicitar a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días siguientes a la presente diligencia, una vez vencidos, se emitirá sentencia por escrito dentro de los 20 días siguientes.

Seguido a ello, el Despacho aclara el canal de comunicación de la siguiente manera:, De modo, que el único canal oficial para recibir memoriales y demás comunicaciones por las partes al Juzgado quedo claro el cual obedecía a la dirección de correo electrónico admin07cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, no obstante el apelante manifiesta haber enviado sus alegatos de conclusión a otros correos con dominio institucional de la rama judicial que no corresponde al 13001-33-33-007-2017-00188-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 090/2023 SALA DE DECISIÓN No. 2 establecido para esto, por lo anterior no se denota vulneración alguna al debido proceso frente al demandado, por lo cual no es llamada a prosperar esta pretensión. Sobre el régimen de contratación aplicable (improcedencia de prórrogas automáticas y/o tácita reconducción50 en contratación estatal).

En principio, hay que decir que ciertamente, el fallo de primera instancia solo tuvo en cuenta como parte arrendadora a la Escuela Taller de Cartagena, quien pasó a reemplazar a la Sociedad de Mejoras Públicas de Cartagena dentro de la relación contractual en comento, pero sin observar que fue esta última quien inicialmente suscribió el contrato de arrendamiento y, de la que no cabe duda su carácter privado.

Al respecto, es claro que ambas partes suscriptoras del contrato son de derecho privado, sin embargo, no se puede pasar por alto que la Sociedad de Mejoras Públicas de Cartagena, en este caso ostentaba la posición de una persona jurídica particular que se encontraba ejerciendo una función administrativa conferida mediante la Resolución No. 10495 del 1 de octubre de 199251, para adelantar la administración, conservación y mantenimiento varios bienes inmuebles de interés cultural, entre ellos, la Bóveda 06 ubicado en el edificio cuartel de las Bóvedas en la ciudad amurallada de la ciudad de Cartagena y dentro de las facultades dadas precisamente le estaba permitida la de celebrar contratos o convenios para lograr asegurar el cumplimiento de los fines encomendados en la mencionada resolución. Bajo esta óptica, se tiene que la Sociedad de Mejoras Públicas de Cartagena, en uso de las facultades asignadas para el ejercicio de la función administrativa encomendada, celebró el Contrato de Arrendamiento No. 007 de 1991 entre la señora Ana Raquel Gil Piñero y la Sociedad de Mejoras Públicas y que la lectura del clausulado de este deja suficientemente expuestas las condiciones en las cuales estaba actuando la arrendadora, pese a ser una persona de derecho privado y, la naturaleza del inmueble objeto de arrendamiento, el cual es de interés cultural de propiedad de la Nación, cuya titularidad estaba a cargo del entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte. 50 Entendida como la renovación automática del contrato. 51 Expediente digital “01CuadernoPrincipal¨ ¨01PrimeraInstancia¨ folio. 103-109. 13001-33-33-007-2017-00188-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 090/2023 SALA DE DECISIÓN No. 2 Aunado a lo anterior, y que mediante Decreto 981 de 1992, se crea la ETCAR como establecimiento público descentralizado adscrito a la alcaldía del Distrito con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, sin establecer su periodo de duración, por lo cual al ser un establecimiento público una de las partes y sobre un bien propiedad de la nación no hay lugar a dudas sobre su naturaleza estatal.

Pues bien, dejando claro que nos encontramos frente a un contrato estatal, destaca la esta sede judicial que el Consejo Estado, ha estipulado la improcedencia de la prórroga automática y de la tácita reconducción en el contrato estatal de arrendamiento52, previsto en el artículo 2014 del Código Civil. Lo anterior, por cuanto al aplicar estas disposiciones al contrato de arrendamiento estatal se daría lugar a un derecho de permanencia indefinida, por lo cual no son aplicables en la contratación estatal, pues en esta no son viables los pactos verbales, pues se exige la solemnidad del contrato escrito conforme a los artículos los 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, así como de sus modificaciones.

Por lo anteriormente expuesto, para la Sala no es viable la tesis planteada por el recurrente en cuanto al régimen aplicable y a la renovación y prorrogas aplicables al contrato. Sobre el presunto incumplimiento del contrato de arrendamiento No. 007 de 1991, por parte de la demandada, en la obligación contractual de restituir el inmueble Bóveda 06 Precisado lo anterior, y respecto al presunto incumplimiento contractual se debe mencionar que al leer el mencionado Contrato de Arrendamiento No. 007 de 1991 suscrito entre la señora Ana Raquel Gil Piñero y la Sociedad de Mejoras Públicas53, se observa que se pactó en la cláusula Cuarta, un plazo de duración de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento, y vencido el mismo se entendería expirada la relación contractual sin necesidad de requerimiento o preaviso, quedando, además, expresamente prohibida la prórroga automática. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 29 de mayo de 2013, expediente No. 27.875, radicación No. 250002326000200102337 01, actor: Francia Armida Alegría Fernández, demandado: Ministerio del Medio Ambiente; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 30 de octubre de 2013, radicación: 250002326000200202470 01, expediente: 32815, actor: Empresa Zuliana de Aviación, demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 53 Expediente digital “01CuadernoPrincipal ¨ ¨01PrimeraInstancia¨ folio. 147-157 13001-33-33-007-2017-00188-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 090/2023 SALA DE DECISIÓN No. 2 la cláusula Décima Segunda señaló sobre la restitución que: “el arrendatario se obliga a restituir el inmueble al día siguiente hábil o calendario de la fecha en que venza el término del contrato”, y concordante con esta, la cláusula Décima Tercera, referida a las obligaciones de las partes, impuso también a la arrendataria en el punto 4.

“Restituir el inmueble por cualquier causa de terminación del contrato.” Revisado y analizadas las pruebas del proceso, no se evidencia que, una vez vencido el término de duración del contrato en comento, se hubiere suscrito documento o acta en la que constara manifestación de voluntad de las partes tendiente a prorrogarlo. Mismo arribo al que allegó el juzgado fallador, por lo tanto, se puede concluir también en esta instancia que la relación contractual se extinguió con ocasión del vencimiento del plazo de su duración. Indica la sala que, en los términos de la estricta literalidad de las cláusulas contractuales pactadas por las partes, no es posible dar aplicación a la prórroga automática del contrato por estar prohibida, y, en segundo lugar, en caso de que no hubiese estado expresamente prohibido en el contrato, tampoco sería viable aplicarla por ser improcedentes en los contratos regidos por el régimen estatal, tal y como se ha reiterado en párrafos precedentes.

Conforme a lo anterior avala la Sala la conclusión a la que arrimó el A quo sobre la configuración del mentado incumplimiento de la demandada en la obligación de restituir el inmueble, toda vez que, por un lado, la lectura integral del contrato no exhorta en ningún momento a la arrendadora a tener que solicitar la entrega o devolución del bien arrendado por causa de la terminación, a diferencia, de que sí establece, como se anotó atrás, en la cláusula Décima Tercera, como obligación de la arrendataria, la de: “Restituir el inmueble por cualquier causa de terminación del contrato.”, proceder que no ha sido realizado por la parte obligada, lo que claramente denota su incumplimiento.

De la declaratoria de nulidad de la cláusula décimo-octava del contrato de arrendamiento No. 007 de 1991 De otra parte, respecto a la cláusula décimo octava correspondiente a la terminación y prorroga en la que reza ¨sin perjuicio del derecho a la renovación consagrada en el artículo 518 del código de comercio¨, se 13001-33-33-007-2017-00188-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 090/2023 SALA DE DECISIÓN No. 2 debe indicar como se explicó antes, que la cláusula de prórroga automática o tácita reconducción no es válida en un contrato estatal de arrendamiento sometido a la Ley 80 de 1993.

En los términos de los artículos 899 del Código de Comercio y 1519 del Código Civil54, esa estipulación tiene objeto ilícito porque contraviene normas de orden público: el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, relativo al principio de transparencia y selección objetiva, y el artículo 40 – parágrafo– del mismo estatuto que prohíbe adicionar en más de un 50% el valor del respectivo contrato.

Por consiguiente, se declarará de oficio la nulidad de la parte contentiva correspondiente a ¨sin perjuicio del derecho a la renovación consagrada en el artículo 518 del código de comercio¨ de la cláusula décimo-octava del contrato de Arrendamiento No. 007 de 1991. En este tópico se recuerda lo estipulado en jurisprudencia del Consejo de Estado55 en cuanto a la improcedencia de restituciones mutuas cuando existe la nulidad de cláusulas de prórrogas automáticas, por lo cual, no es viable devolución de cánones de arrendamiento.

Conforme a lo anterior en mérito del análisis efectuado, concluye la Sala que,(i) el fallo de primera instancia no vulnera el debido proceso planteado por el recurrente en cuanto no se visualiza los alegatos allegados al correo destinado por el Juzgado de origen para la recepción de memoriales y demás, así como (ii)considera ajustado a derecho el fallo del Aquo toda vez que, por el régimen de contratación estatal que rige la relación contractual demandada, no es viable utilizar estos principios como fundamento para dar aplicación a las normas y figuras puramente civiles y comerciales como es la prórroga automática del contrato o renovación y (iii) finalmente declarará de oficio la nulidad de la cláusula décimo octava del contrato No.007 de 1991 en su expresión ¨sin perjuicio de la renovación consagrada en el artículo 518 del código de comercio” 54 Según el inciso primero del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común. Pues bien, el artículo 899 del Código Comercio establece que “Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: 1) Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la Ley disponga otra cosa; 2) Cuando tenga causa u objeto ilícito”.

Por su parte, el artículo 1741 del Código Civil prescribe que la nulidad producida por objeto ilícito es absoluta y el artículo 1519 indica que hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la Nación. 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01744-01(49483) Actor: JUAN IGNACIO OSSA BETANCUR. 13001-33-33-007-2017-00188-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 090/2023 SALA DE DECISIÓN No. 2 En ese orden, la Sala deberá modificar la sentencia de Siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que fue recurrida por la parte demandada.

5.7. CONDENA EN COSTAS Sobre la condena en costa, de acuerdo con el artículo 188 de la Ley 1437 de 201156, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida al no encontrarla causadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.

FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena., en su lugar quedará así:

PRIMERO: Declarar el incumplimiento parcial del contrato de arrendamiento No. 007 de 1991, suscrito por la Sociedad de Mejoras Públicas de Cartagena, quien fue reemplazada por la Escuela Taller Cartagena de Indias, y la señora Ana Raquel Gil Piñero, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia del incumplimiento referido, se ordena a la señora Ana Raquel Gil Piñero, a que restituya el inmueble arrendado a la entidad Escuela Taller Cartagena de Indias, del inmueble denominado Bóveda No. 06, ubicado en el Edificio Cuartel de las Bóvedas en la ciudad amurallada de la ciudad de Cartagena, para lo cual se le otorga un término de treinta (30) días.

TERCERO: DECLARAR la nulidad absoluta de los apartes contenidos en la cláusula Décimo Octava del contrato de arrendamiento No. 007 de 1991, relativos la expresión ¨sin perjuicio de la renovación consagrada en el artículo 518 del código de comercio”.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas. ¨ (…)

SEGUNDO: los demás numerales de la parte resolutiva de la sentencia del siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena quedarán indemnes. 56 Artículo 188 del C.P.A.C.A (…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

(…) 13001-33-33-007-2017-00188-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 090/2023 SALA DE DECISIÓN No. 2 TERCERO: NO CONDENAR en Costas a la parte vencida en esta instancia, en los términos de artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, DEVUELVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ