REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda Especial de Decisión con Conjueces- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Iván Darío Zuluaga Cardona DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-33-33-754-2014-00022-03 INSTANCIA: Segunda ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, en contra de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío – juez ad hoc -, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA1
1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISION 1.1. Objeto La parte actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, planteó las siguientes pretensiones: • Inaplicar parcialmente por inconstitucional la expresión “sin carácter salarial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”. • Inaplicar parcialmente y por inconstitucional la expresión “sin carácter salarial” contenida en las siguientes disposiciones: artículo 6 del Decreto 57 de 1993, artículo 6 del Decreto 106 de 1994, artículo 7 del Decreto 43 de 1995, artículo 6 1 Archivo 001 OneDrive Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-754-2014-00022-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Zuluaga Cardona Demandada: Nación- Rama Judicial del Decreto 36 de 1996, artículo 6 del Decreto 76 de 1997, artículo 6 del Decreto 64 de 1998, artículo 6 del Decreto 44 de 1999, artículo 7 del Decreto 2740 del 2000, artículo 7 del Decreto 1475 de 2001, artículo 7 del Decreto 2720 del 2001, artículo 6 del Decreto 673 de 2002, artículo 6 del Decreto 3569 del 2003, artículo 6 del Decreto 4172 de 2004, artículo 6 del Decreto 936 de 2005, artículo 6 del Decreto 389 del 2006, artículo 6 del Decreto 618 de 2007, artículo 6 del Decreto 658 de 2008, artículo 8° Decreto 723 de 2009, artículo 8° Decreto 1388 de 2010, artículo 8 del Decreto 1039 del 2011, artículo 8 del Decreto 874 del 2012, artículo 8 del Decreto 1024 del 2013 y artículo 8 del Decreto 194 de 2014. • Inaplicar parcialmente y por inconstitucional la expresión “sin carácter salarial” contenida en el Decreto 3131 del 2005, por medio del cual se crea una bonificación por actividad judicial para jueces y fiscales, modificado por el Decreto 3382 del mismo año, a su vez modificado por el Decreto 2435 del 2006 y posteriormente derogado por el Decreto 3900 del 2008. • Inaplicar parcialmente y por inconstitucional el artículo 2 del Decreto 403 del 2006, artículo 2 del Decreto 632 del 2007, artículo 2 del Decreto 671 del 2008, artículo 2 del Decreto 736 del 2009, artículo 2 Decreto 1041 del 2010, artículo 2 del Decreto 1052 del 2011, el artículo 2 del Decreto 850 del 2012, Decreto 1027 del 2013 y artículo 2 Decreto 197 del 2014, en la medida que no le dan carácter salarial a la bonificación por actividad judicial, impidiendo que se tenga en cuenta la misma para la liquidación de prestaciones sociales. • Declarar la nulidad del Oficio DESAJAR13-737 del 2013 por medio del cual le fue negada la reliquidación de sus prestaciones incluyendo como factor salarial la prima especial equivalente al 30% del salario y la bonificación por actividad judicial.
Así como la nulidad del acto ficto configurado el 15 de septiembre de 2015 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial. • Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 386 de 2010, DESAJARR12-23-88 de 2012 y Resolución DESAJARR13-23- 70 de 2013 por medio de los cuales se le reconocieron las cesantías.
A título de restablecimiento del derecho pidió se dispongan las siguientes condenas: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-754-2014-00022-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Zuluaga Cardona Demandada: Nación- Rama Judicial • Instar a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar y pagar las prestaciones (prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías y sus intereses) percibidas desde el momento en que empezó a fungir como Juez hasta la ejecutoria de la sentencia, teniendo como factor salarial la prima especial percibida mensualmente conforme al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la bonificación por actividad judicial reconocida mediante el Decreto 3131 de 2005, sin aplicación de la prescripción trienal. • Pedir a la Nación – Rama Judicial para que a futuro liquide las prestaciones sociales y vacaciones devengadas incluyendo la prima especial y la bonificación por actividad judicial. • Condenar a la entidad a reconocer y pagar las sumas reclamadas debidamente indexadas. • Condenar en costas a la entidad de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. • Ordenar a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial acatar la decisión de fondo en los términos y condiciones expuestos en el artículo 192 ídem. 1.2.
Razón, causa o fundamento de la pretensión El demandante manifestó que se desempeñó como Juez de la república y que durante los periodos de vinculación percibió como parte de su remuneración mensual, una prima especial equivalente al 30% de su salario básico y desde el año 2005 una bonificación por actividad judicial cancelada el 30 de junio y el 30 de diciembre de cada año (Decreto 3131 del 2005, modificado por el Decreto 3382 del mismo año, a su vez modificado por el Decreto 2435 del 2006 y posteriormente derogado por el Decreto 3900 del 2008).
Hizo referencia a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para reglamentar la prima especial y adujo que en dichas disposiciones se ha reiterado el carácter no Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-754-2014-00022-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Zuluaga Cardona Demandada: Nación- Rama Judicial salarial tanto de la prima especial como de la bonificación por actividad judicial pese a su periodicidad.
Como fundamento de las pretensiones sostuvo que al porcentaje que recibió en forma mensual no se le dio la connotación salarial y por ende no se tuvo en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, y de igual forma ocurrió con la bonificación por actividad. Argumentó que la forma como le fueron reconocidos los emolumentos en mención conlleva una desmejora a sus condiciones laborales y va en contra del principio de progresividad de los derechos sociales, toda vez que de su remuneración se ha descontado un 30% y por ende sus prestaciones se han liquidado con un 70% de la misma.
Por lo anterior elevó solicitud de reliquidación el 28 de junio de 2013.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad demandada se opuso a las pretensiones. Argumentó que las actuaciones de la entidad han estado revestidas de legalidad, en tanto están enmarcadas dentro del ordenamiento jurídico establecido para el caso concreto. Planteó que no es viable efectuar la reliquidación de las prestaciones del demandante incluyendo el 30% de la prima especial como factor de salario, pues ello implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente. 3.
SENTENCIA APELADA3 El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto abordó la normatividad y jurisprudencia en torno a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la bonificación por actividad judicial. Conforme a lo anterior concluyó que la bonificación por actividad judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial, percibida por el demandante, tiene todas las características para ser tenidas en cuenta como factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales.
Asimismo sostuvo que la entidad demandada hizo una interpretación errónea de la norma, que no corresponde a los 2 Págs. 155-163 3 Archivo 002 OneDrive Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-754-2014-00022-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Zuluaga Cardona Demandada: Nación- Rama Judicial principios superiores de índole laboral y preceptos legales y constitucionales, en tanto no le remuneró al actor el treinta por ciento (30%) de su salario básico mensual, al asumirlo como prima.
En lo concerniente a la nulidad de los actos que reconocieron las cesantías al demandante señaló que sólo de presentarse un hecho nuevo producto de decisiones judiciales relacionadas con la anulación de normas, aplicable a su situación, surgiría la posibilidad de solicitar a la administración la respectiva reliquidación, y por ende determinó que no es posible declarar la nulidad de los actos administrativos relacionados con la liquidación de las cesantías.
En ese orden declaró la nulidad únicamente del Oficio No. DESAJAR13-737 de fecha 6 de julio de 2013 y del acto ficto configurado frente al recurso de apelación propuesto contra dicha decisión y ordenó a la entidad reconocer al demandante las diferencias salariales correspondientes al treinta por ciento (30%) dejado de cancelar a partir del 25 de junio de 2010, en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción y hasta tanto haya subsistido el vínculo laboral, además ordenó reliquidar sus prestaciones (bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y vacaciones) con inclusión de tal diferencia y de la bonificación por actividad judicial y ordenó darle carácter salarial a la prima especial únicamente para efectos de pensión de jubilación. Finalmente ordenó a la entidad liquidar sobre las diferencias adeudadas, los porcentajes correspondientes a salud y pensión.
4. RECURSOS DE APELACIÓN - De la parte demandante4. Solicitó modificar el numeral 8 de la sentencia para que se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales; cesantías, intereses a las cesantías, prima de productividad y bonificación por actividad judicial con el incremento del salario básico en un 30%. Así mismo pidió revocar el numeral 13 en tanto negó las demás pretensiones de la demanda, en especial aquella relacionada con la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales le fueron reconocidas las cesantías, para que 4 Archivo 004 OneDrive Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-754-2014-00022-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Zuluaga Cardona Demandada: Nación- Rama Judicial en su lugar se disponga la reliquidación de dicha prestación con inclusión de la bonificación judicial. - De la parte demandada5.
La entidad demandada argumentó que los actos administrativos demandados se sometieron al principio de legalidad y fueron expedidos en obedecimiento a normas superiores. Seguidamente hizo un recuento normativo en torno al régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial y señaló que la directriz trazada en la Ley 332 de 1996 está dirigida a producir efectos en la liquidación de la pensión de jubilación, previsión que deja incólume el carácter no salarial señalado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Como sustento de la alzada citó las sentencias C-279 de 1996, C-444 de 1997 y C- 681 de 2003. Así mismo argumentó que la interpretación efectuada por la parte actora desborda los lineamientos fijados por la ley marco que establece los principios que deben regir el régimen salarial y prestacional de los jueces de la república. Añadió que el Gobierno Nacional en virtud del mandato previsto en la ley ha expedido año tras año los decretos fijando el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial, reiterando que la prima especial de servicios no tendría carácter salarial, en tanto no podía dar otro alcance a dicho emolumento.
Con base en lo anterior refirió que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha realizado los pagos conforme a los lineamientos dados por el legislador a través de la Ley 4 de 1992 y que en ese sentido la orden dada en la sentencia de primera instancia constituye una contradicción a la misma. Concluyó que no existe norma en la cual se establezca que el 30% de la suma mensual percibida por el demandante tiene carácter salarial, y reiteró que fue el 5 Archivo 003 OneDrive Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-754-2014-00022-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Zuluaga Cardona Demandada: Nación- Rama Judicial mismo artículo 14 de la Ley 4 de 1992 el que estableció su naturaleza, norma que además superó el examen de constitucionalidad efectuado por la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996, la cual tiene efectos erga omnes y es vinculante para todos los operadores jurídicos.
Finalmente solicitó revocar la sentencia apelada.
5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
2. CUESTIÓN PREVIA Según lo informado por Secretaría en paso a despacho de fecha 20 de febrero de 20246, entre las mismas partes cursó el proceso radicado con el No. 63001333300220160047802 resuelto en segunda instancia por este Tribunal. Por lo tanto, previo a emitir sentencia en segunda instancia, procederá esta Corporación a determinar si en este asunto se configura o no el fenómeno de la Cosa Juzgada, fenómeno sobre el cual el artículo 303 del Código General del Proceso preceptúa: 6 Índice 36 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-754-2014-00022-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Zuluaga Cardona Demandada: Nación- Rama Judicial “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. (Negrillas y Subrayas fuera de texto). De lo anterior, se infieren tres elementos que deben concurrir para que se estructure la figura de cosa juzgada, a saber: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa; e iii) identidad jurídica de las partes. Por su parte la jurisprudencia del Consejo de Estado ha expuesto que “La cosa juzgada, asegura la inmutabilidad, inimpugnabilidad y obligatoriedad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto, dando estabilidad, firmeza, certeza y seguridad jurídica a las decisiones judiciales, con lo cual se evita que un asunto ya resuelto sea debatido nuevamente ante la jurisdicción, sin que ello impida que de manera excepcional se pueda reabrir el debate jurídico y que sea necesario la intervención del juez por hechos nuevos suscitados con posterioridad a que se profiera la sentencia.”7 En ese sentido, no resultaría procedente que el juez pueda volver a pronunciarse sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente, resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos.
Ahora bien, en cuanto a la estructuración y demás características de tal figura jurídica, en pronunciamiento del 19 de agosto de 2009, el Consejo de Estado – 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto del 5 de octubre de 2017, Radicación número: 25000-23-42- 000-2013-06646-02(3073-16), Actor: UGPP, Demandado: Andrés Avelino Rosas Tascón. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-754-2014-00022-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Zuluaga Cardona Demandada: Nación- Rama Judicial Sección Tercera, dentro del proceso con radicación 25000-23-26-000-2003-01663- 01(AP), señaló: “2.
La excepción de cosa juzgada. La inmutabilidad de las sentencias constituye una garantía dentro del ordenamiento jurídico. Las sentencias judiciales gozan de la cualidad de invariabilidad o inmutabilidad como un sello o impronta de seriedad, y como una manera de “poner término al estado de incertidumbre que surgiría si quien obtuvo providencia, no acorde con sus intereses, pudiera seguir planteando la misma controversia hasta lograr un fallo que se ajuste a sus particulares propósitos”8 De tal modo, que asegurar una decisión definitiva se convierte en una forma de garantizar que las controversias no se tornen indefinidas.
Otorgar, el carácter de “definitiva” a una decisión, implica que la sentencia como modo particular de expresión de la soberanía del Estado, asegure a la comunidad que los asuntos resueltos no pueden volver a ser objeto de discusión. Por consiguiente, el principal efecto de la institución estudiada, es precisamente el evitar que entre los mismos sujetos, por los mismos supuestos fácticos, por igual motivo y por iguales pretensiones se pueda entablar un segundo debate procesal.9 Diferentes son los fundamentos que la doctrina ha desarrollado para explicar la institución de cosa juzgada: algunos defienden la idea de que la sentencia se encuentra revestida de una presunción de verdad, otros que abogan por esta posición a dicha verdad la enmarcan dentro de una presunción de ley;10 hay quienes proclaman que es una manifestación de los efectos producidos por la sentencia11; algunos autores la explican como una expresión de la soberanía del Estado y particularmente del ejercicio de la potestad jurisdiccional, la cual se encuentra acompañada de la posibilidad de imposición.12 Como podemos observar, cada una de estas construcciones teóricas y dogmáticas nos conduce al aspecto con el que comenzamos el desarrollo del presente acápite: la imposibilidad para las partes de volver a debatir procesalmente un asunto que verse sobre las mismas pretensiones que ya han sido discutidas en otro proceso y una prohibición para el juez de modificar una sentencia cuando esta tiene el carácter de definitiva.
Por ello, la Sala ha afirmado que el carácter inalterable 8 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo 1. Bogotá, DUPRE editores.2009. Pág.632. 9 Cfr. AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de Derecho Procesal. Tomo I. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis. 2008. Pág. 367 y ss. 10 En el derecho comparado defiende esta postura CHIOVENDA quien afirma que “la cosa juzgada en sentido sustancial consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la sentencia”.
CHIOVENDA José. Principios de Derecho Procesal. Tomo II. Madrid, Instituto Editorial Reus. 1941. Pág. 412. En el derecho procesal colombiano esta tesis es asumida por LÓPEZ BLANCO para quien no se debe permitir “bajo el pretexto de falta de identidad entre la verdad declarada en la sentencia y la realidad, socavar el carácter de inmutabilidad que ella (la sentencia) debe tener so pena de que se extinga el respeto debido al Estado como Administrador de justicia…” LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Instituciones de… Ob. Cit. Pág. 633. 11 Para CARNELUTTI una de las cualidades de la sentencia es precisamente su imperatividad, la posibilidad de imposición de una voluntad sobre otra, de aquí que en el campo de las relaciones jurídicas las decisiones judiciales impidan que una cuestión debatida en sede judicial pueda volver a ser objeto de pronunciamiento.
CARNELUTTI, Francesco. Estudios de Derecho Procesal. Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa –América. 1952. Pág. 345 y ss. 12 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. Buenos Aires, Ed. Universidad. Pág. 453. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-754-2014-00022-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Zuluaga Cardona Demandada: Nación- Rama Judicial de la sentencia ocasiona que ésta “se erija como una certeza procesal y material definitiva que no admite discusión”13 (…) Por otra parte, para que esta excepción opere se requiere, (…) el adelantamiento de un nuevo proceso en el que confluyan las mismas partes, en el que se discuta el mismo objeto y que se origine en igual causa que diera lugar a la sentencia proferida en actuación judicial anterior.
Son estos los denominados elementos subjetivos y objetivos de la institución estudiada, y que es necesario entrar a analizar por separado para determinar si la excepción de cosa juzgada se encuentra probada en el presente proceso. 1.1. La identidad entre las partes. Sobre el particular señala la doctrina, que la exigencia de identidad de partes no implica necesariamente una igualdad respecto a las personas.
En efecto, este requisito no hace referencia a una coincidencia de carácter físico sino jurídico, por lo tanto, lo verdaderamente relevante es la calidad, es decir, determinar a quienes perjudica o beneficia el fallo. (….) 1.2. La identidad de causa. Este elemento de la cosa juzgada responde al interrogante ¿por qué se litiga? o ¿cuál es la razón por la que se acude al juez?, y frente a dicho cuestionamiento, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la respuesta se encuentra en los hechos contenidos en la demanda, al ser estos los que soportan el ejercicio del derecho de acción y el reclamo de pretensiones concretas.14 Así, nos hallamos frente al motivo o fundamento mismo del proceso, ante la razón inmediata del derecho deducido en juicio (….) 1.3.
La identidad de Objeto. Este elemento de la cosa juzgada responde al interrogante ¿sobre qué se litiga? o ¿cuál es el bien jurídico que se encuentra en disputa?, y frente a dicho cuestionamiento, la doctrina especializada ha sostenido que se deben analizar las pretensiones o declaraciones que se reclaman de la justicia.15 Esta posición conlleva a que el operador jurídico para determinar si se está en presencia del mismo objeto, no sólo se base en los hechos que apoya lo decidido en la sentencia, sino que también debe entrar a estudiar lo solicitado por el actor y el contenido mismo del fallo para precisar si entre este y la segunda actuación procesal iniciada existe verdaderamente identidad”.
Según lo plasmado en la jurisprudencia traída a colación, la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre asuntos resueltos con anterioridad, y como función positiva, dotar de seguridad las relaciones jurídicas y al ordenamiento. Lo anterior, porque al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar y resolver con certeza la relación jurídica objeto de litigio. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 8 de julio de 2009, exp.
AP 2005-01006, M. P. Enrique Gil Botero. 14 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 18 de abril de 2007, exp. AP 0118-01 M. P. Rafael E. Osteau De Lafont Pianeta. 15 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de… Ob. Cit. Pág. 647. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-754-2014-00022-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Zuluaga Cardona Demandada: Nación- Rama Judicial Descendiendo al caso bajo estudio, esta Sala previene que se configura el fenómeno jurídico procesal anunciado, en la medida que en el expediente radicado bajo el número 002-2016-00478-0216 se profirió sentencia de segunda instancia el 16 de marzo de 2023 la cual se encuentra en firme, y respecto al mismo confluyen los elementos de convicción señalados por la Ley y la Jurisprudencia, esto es, la identidad de partes, identidad de causa e identidad parcial de objeto. ➢ Primer elemento - identidad de partes, tanto en el expediente 002-2016- 00478-02 como en el presente, funge como demandante el señor Iván Darío Zuluaga Cardona y como entidad demandada la Nación – Rama Judicial. ➢ Segundo elemento - identidad de causa y objeto, revisados los expedientes en cuestión se advierte que su objeto se centra en los siguientes aspectos: 16 https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/sectribadmarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/EnIY 4mY1b2dGhcEOdQhlqLoBs935oV2dVk5YluuftK_6Sw?e=8tsNKp EXPEDIENTE: 754-2014-00022 EXPEDIENTE: 002-2016-00478 Declarar la Nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJAR13-737 del 2013, por medio del cual la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales y económicas (…)durante todo el tiempo que ha fungido como Juez, incluyendo como factor salarial la prima especial equivalente al 30% del salario (…) así como la bonificación por actividad judicial Declarar la Nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJAR16-982 del 2016, por medio del cual la entidad demandada negó la solicitud de reconocimiento y pago del 30% del salario dejado de percibir durante el tiempo que ha fungido como juez, subsidiariamente por el no reconocimiento y pago de la prima especial ordenada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pero de forma adicional a lo hasta ahora recibido, no como se le ha entregado, pues el Consejo de Estado expuso el equívoco de la entidad demandada en su actuación. Instar a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar y pagar las prestaciones (prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías y sus intereses) percibidas desde el momento en que empezó a fungir como Juez hasta la ejecutoria de la sentencia, teniendo como factor salarial la prima especial percibida mensualmente conforme al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la bonificación por actividad judicial reconocida mediante el Decreto 3131 de 2005, sin aplicación de la prescripción trienal.
Instar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que como pretensión principal reconozca que durante todo el tiempo que se ha desempeñado como funcionario judicial dejó de cancelársele el 30% del salario fijado por la ley (…) Pedir a la Nación – Rama Judicial para que a futuro liquide las prestaciones sociales y vacaciones devengadas incluyendo la prima especial y la bonificación por actividad judicial.
Ordenar que (…) se cancele el 30% de salario dejado de percibir durante su tiempo de servicio como juez y a futuro. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-754-2014-00022-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Zuluaga Cardona Demandada: Nación- Rama Judicial Frente a las pretensiones expuestas en el expediente 002-2016-00478, el 21 de mayo de 2018 se profirió sentencia de primera instancia, en la cual se declaró la nulidad del acto acusado y como restablecimiento del derecho se dispuso: Dicha decisión fue modificada por esta Corporación en decisión de segunda instancia adoptada el 16 de marzo de 2023, en la que se resolvió: “SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto a aquellos derechos laborales reconocidos y causados con anterioridad al 01 de junio de 2013.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL a reconocer, liquidar y pagar al señor IVÁN DARIO ZULUAGA CARDONA el 100% de la asignación básica, y no del 70% como ha venido ocurriendo, y a la reliquidación de las prestaciones sociales – incluidas las cesantías – con el 100% de la asignación básica, por el tiempo que dure su vinculación laboral como funcionario judicial.
El reconocimiento ordenado será efectivo desde el 01 de junio de 2013. Como consecuencia del reajuste ordenado a la remuneración mensual y prestacional, también deberán efectuarse los ajustes para los respectivos pagos a la seguridad social.
SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL a tener como factor salarial el 30% del sueldo básico que se tuvo como prima especial desde el 01 de junio de 2013 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tal prestación y que la entidad no haga tal reconocimiento a mutuo propio.” Resulta plausible rememorar lo señalado por esta Corporación - Sala de Conjueces en esa oportunidad: “Así las cosas, es claro que el reconocimiento de la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 no podía de manera alguna introducir una desmejora en la remuneración mensual devengada por el actor (…) cotejada la Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-754-2014-00022-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Zuluaga Cardona Demandada: Nación- Rama Judicial certificación de los pagos recibidos por el demandante con la remuneración mensual fijada anualmente por el Gobierno Nacional en los distintos decretos se puede inferir que la entidad no ha reconocido la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 como un incremento mensual, sino que ha extraído del sueldo básico el porcentaje del 30% para darle tal calificación (…)”.
Acorde con lo expuesto, lo pretendido por el demandante y lo resuelto por esta Jurisdicción en primera y segunda instancia dentro del proceso primigenio, abarca o contiene PARCIALMENTE lo que se pide en el expediente que hoy ocupa la atención de esta Sala, pues es claro que en dicha oportunidad el demandante reclamó de manera principal la diferencia salarial del 30% y en forma subsidiaria el reconocimiento de la prima especial equivalente al 30% del salario, y ambas pretensiones fueron objeto de pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones: Precisamente el reconocimiento de la prima especial en un porcentaje del 30% con carácter salarial, se modificó en esta instancia al haberse corroborado que lo procedente era ordenar liquidar y pagar al demandante el 100% de la asignación básica, y no del 70%, así como la reliquidación de las prestaciones sociales – incluidas las cesantías – con el 100% de la asignación básica, decisión que es congruente con lo que se peticionó en sede administrativa17 y que incorpora en forma parcial lo pretendido en esta oportunidad, y lo discutido por el demandante en su alzada. 17 Ver archivo 003 del expediente One Drive del expediente 002-2016-00478 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-754-2014-00022-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Zuluaga Cardona Demandada: Nación- Rama Judicial De esta forma, es plausible concluir que en el sub judice se configura el fenómeno jurídico procesal de la cosa juzgada parcial, la cual será declarada de oficio a partir de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA que faculta al juez a resolver sobre las excepciones que se encuentren probadas hayan sido o no propuestas, lo que se ve reforzado por el hecho que el juez de segunda instancia puede resolver sin limitaciones al constatar que en este asunto ambas partes apelaron (CGP art 328).
Además, en el proceso que goza de sentencia en firme se declaró la prescripción de los derechos laborales causados con anterioridad al 01 de junio de 2013, lo cual cubre y/o comprende el periodo de reclamación de la solicitud cuya negativa en el reconocimiento dio lugar a la expedición del acto ahora acusado en nulidad. No obstante, lo anterior, la Sala verifica que en el proceso 002-2016-00478 no se abordó lo relacionado con la bonificación por actividad judicial razón por la cual se procederá a resolver lo que en derecho corresponde.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, le corresponde al Tribunal resolver sin limitaciones. Por consiguiente, la Sala debe establecer si: ¿El demandante Iván Dario Zuluaga Cardona tiene derecho a que la bonificación por actividad judicial prevista en el Decreto 3900 de 2008 constituya factor salarial para liquidación de sus prestaciones sociales? De accederse a dicho derecho ¿existe o no prescripción?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN La Sala de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia vigente considera que la bonificación por actividad judicial solo es factor salarial para cotización a pensión y a salud, luego no es posible que lo sea para liquidar prestaciones sociales Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-754-2014-00022-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Zuluaga Cardona Demandada: Nación- Rama Judicial y por consiguiente, no hay lugar a su reconocimiento.
En tal sentido se revocará la decisión de instancia para en su lugar negar dicha pretensión.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO 4.1. Marco legal y jurisprudencial en torno a la Bonificación de Actividad Judicial – Decreto 3131 de 2005. En desarrollo de lo normado en la Ley 4ª de 1992, el Presidente a través del Decreto 3131 de 2005 creó una bonificación de actividad judicial en los siguientes términos: “Artículo 1°. A partir del 30 de junio de 2005, créase una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, que se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que ejerzan en propiedad los siguientes empleos: Denominación del cargo Juez Municipal Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía Juez de Instrucción Penal Militar Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía. Juez del Circuito Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana Fiscal Delegado ante Juez del Circuito Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana Juez Penal del Circuito Especializado Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado Juez de Dirección o de Inspección Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado En las mismas condiciones, tendrán derecho a percibir esta bonificación de actividad judicial, los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo en propiedad y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante los servidores que ocupan los empleos señalados en este artículo.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-754-2014-00022-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Zuluaga Cardona Demandada: Nación- Rama Judicial Artículo 2°. La bonificación de actividad judicial de que trata el presente decreto no constituye factor salarial ni prestacional y no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales.
(subrayas fuera del texto original) Tal disposición fue demandada en nulidad en lo que respecta al carácter no salarial, y el Consejo de Estado - Sección Segunda profirió sentencia el 19 de junio de 200818, en la que señaló que el no haber dado por el Legislador carácter de salarial a la bonificación, no viola disposiciones Constitucionales ni vulnera derechos adquiridos, los que “solamente pueden invocarse respecto de aquellos derechos laborales que el servidor ha consolidado durante su relación laboral, no sobre expectativas que dependan del mantenimiento de una legislación de derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene ningún derecho.” De forma posterior, se expidió el Decreto 3900 de 2008 que modificó la bonificación de actividad judicial, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1°.
A partir del 1° de enero de 2009, la bonificación de actividad judicial creada mediante Decreto 3131 de 2005, modificada por el Decreto 3382 de 2005 y ajustada mediante Decretos 403 de 2006, 632 de 2007 y 671 de 2008 para jueces, fiscales y procuradores judiciales 1, constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, y de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
ARTÍCULO 2 °. El presente decreto deroga a partir del 1o de enero de 2009 el artículo 2° del Decreto 3131 de 2005 y demás disposiciones que le sean contrarias”. Acorde con lo expuesto, desde el 1º de enero de 2009 la bonificación por actividad judicial es factor salarial para determinar el ingreso base de cotización en pensiones y salud.
Ahora bien, en lo que respecta al carácter salarial para liquidar prestaciones sociales tomando en cuenta la aludida bonificación, resulta plausible citar decisión proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el año 201719 que concluyó que la bonificación de actividad judicial fue creada desde el año 2005 y solo se aplica como factor salarial para efectos de salud y pensión, desde el 1º de enero de 2009: 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P. Jaime Moreno García. Rad. 110010325000-2006-00043-00. NI. 0867-06. Fecha 19 de junio del 2008. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 41001-23-33-000-2012-00187-01. NI. 3458-14. Fecha 27 enero de 2017.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-754-2014-00022-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Zuluaga Cardona Demandada: Nación- Rama Judicial “Ahora bien, mediante sentencia de 19 de junio de 200820, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Jaime Moreno García manifestó que la bonificación por actividad judicial no tiene naturaleza salarial, la cual es recalcada en el artículo 1º del Decreto 3131 de 2005, sino que se trata de una suma adicional a la asignación básica, afirmando que: “Conforme a lo expuesto, considera la Sala que las normas acusadas, al señalar que la bonificación de actividad judicial no tendría carácter salarial ni prestacional, no desconocieron ningún derecho adquirido ni violaron las disposiciones legales y constitucionales citadas en la demanda.
Ahora bien, según el demandante la bonificación por actividad judicial es, a la luz de lo normado por los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, un componente de la remuneración que tiene todas las características esenciales del salario, por lo que no le es permitido a la Administración suprimirle el carácter salarial.
Para la Sala no es de recibo tal razonamiento porque, contrario a lo afirmado por el actor, la bonificación de actividad judicial fue creada precisamente para mejorar el salario, es decir se trata de una suma adicional a la asignación básica, constituida, desde un principio, sin carácter salarial. Por ello resulta desacertado que se alegue una desmejora del mismo, y no puede concebirse que una disposición que tiene como finalidad mejorar las condiciones económicas de un trabajador pueda lesionar y desmejorar el derecho al trabajo”.
(Subrayado fuera de texto). A idénticas conclusiones arribó la misma subsección mediante sentencia de 27 de febrero de 201121, con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez De Páez, en la cual manifestó que la bonificación por actividad judicial no se aplica como factor salarial o prestacional antes del 01 de enero de 2009, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 3900 de 2008, como lo señaló así: “El carácter de bonificación por actividad judicial cambió a partir del 1 de enero de 2009, por expresa disposición del Decreto 3900 de octubre de 2008, según el cual constituye factor para determinar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión. Al existir pronunciamiento judicial respecto a la legalidad del carácter “no salarial” de la bonificación por actividad judicial en vigencia del Decreto 3131 de 2005, no es viable su inclusión como factor salarial o prestacional antes del 1 de enero de 2009, fecha a partir de la cual el Gobierno Nacional le confirió tal connotación. Así pues, la bonificación por actividad judicial que devengó la demandante en el año 2007, no constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación pensional porque el artículo 1 del Decreto 3131 de 2005, que esta Corporación encontró ajustado a la ley por los cargos analizados, no le otorgó ese carácter.
Sólo constituye factor salarial y prestacional a partir del 1 de enero de 2009 por expresa disposición legal”. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P. Jaime Moreno García. Rad. 110010325000-2006-00043-00. NI. 0867-06. Fecha 19 de junio del 2008. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Subsección “B”. C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. 17001-23-31-000-2010-00405-0. NI. 1896-13. Fecha 27 de febrero de 2014. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-754-2014-00022-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Zuluaga Cardona Demandada: Nación- Rama Judicial 4.3. Caso concreto Para la Sala, de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales y según lo probado, la decisión de instancia debe revocarse en lo relacionado con el alcance salarial dado a la bonificación por actividad judicial, teniendo en cuenta que no es posible extender el carácter salarial dado a la misma para efectos de pensión y salud a la liquidación de prestaciones sociales, pues de acuerdo al principio de libertad de configuración legislativa, es el propio legislador quien bajo su potestad debe señalar los conceptos y la forma en que se reconocen y liquidan las prestaciones, lo que de contera genera seguridad jurídica y confianza en los administrados.
De esta forma, como se señaló en el acápite sustancial de esta providencia, la bonificación por actividad judicial creada por el Decreto 3131 de 2005, tiene el carácter de factor salarial solo para determinar el IBC en pensiones y para cotización en salud desde el 1º de enero de 2009 conforme al Decreto 3900 de 2008; y entenderlo de otra forma, atentaría contra el mencionado principio.
EN CONCLUSIÓN, el Tribunal revocará la decisión apelada. En su lugar declarará de oficio configurado el fenómeno de la cosa juzgada parcial respecto al reajuste salarial y prestacional solicitado con el cómputo de la prima especial; y negará la nulidad del acto acusado y la prosperidad de las pretensiones relacionadas con el ajuste de las prestaciones con inclusión de la bonificación por actividad judicial.
5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y CGP art 365 y 366, no se condenará en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-754-2014-00022-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Zuluaga Cardona Demandada: Nación- Rama Judicial R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de cosa juzgada parcial y en consecuencia REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío de fecha 23 de febrero de 2021 respecto al reajuste salarial y prestacional con el incremento del 30% del sueldo básico deducido a título de prima especial y el cómputo de la prima especial como factor salarial y demás consecuenciales.
SEGUNDO: NEGAR parcialmente la nulidad del Oficio DESAJAR 13 737 de fecha 06 de Julio de 2013 expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia y del acto ficto negativo configurado el 15 de septiembre de 2013 en lo relativo con las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de la bonificación por actividad judicial como factor salarial, conforme a lo señalado en este proveído.
TERCERO: Sin lugar a condenar en costas.
CUARTO: En firme, por Secretaría devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, previa anotación en el programa informático SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Especial de Decisión con Conjueces según Acta No. 09 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ Magistrado ALEJANDRO SALCEDO JARAMILLO Conjuez Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-754-2014-00022-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Zuluaga Cardona Demandada: Nación- Rama Judicial SABEL REINERIO AREVALO AREVALO Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”