[pic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 040 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17001-33-33-003-2013-00407-02 Demandantes: José Euclides Henao Acevedo y otros Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 010 del 23 de febrero de 2024 Manizales, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[1], corresponde a esta Sala de Decisión desatar los recursos de apelación interpuestos por las entidades accionadas contra la sentencia del veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor José Euclides Henao Acevedo y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, y al que se vinculó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES Pretensiones En ejercicio de este medio de control interpuesto el 13 de diciembre de 2012[2], se solicitó lo siguiente[3]: 1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios causados a la parte demandante como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor José Euclides Henao Acevedo entre el 23 de enero de 2012 y el 18 de mayo de 2012, y de la captura e imputación realizada al señor Carlos Andrés Chica. 2.
Que en consecuencia de la anterior declaración se condene a la entidad accionada al pago de los siguientes perjuicios a favor de cada uno de los demandantes, en la siguiente proporción: |GRUPO |DEMANDANTE |CALIDAD EN |PERJUICIOS |PERJUICIOS |PERJUICIOS | |FAMILIAR | |QUE |MORALES |MATERIALES |MATERIALES | | | |CONCURRE |(s.m.l.m.v.|(Daño |(Lucro | | | | |) |Emergente) |Cesante) | | |José Luis |Hijo |70 |- |- | | |Henao Osorio | | | | | | |Cenelia |Madre |70 |- |- | | |Acevedo | | | | | | |Cifuentes | | | | | | |Euclides Henao|Padre |70 |- |- | | |Martínez | | | | | | |Yenny Marcela |Compañera |70 |- |- | | |Osorio Acevedo|permanente | | | | | |Lina Patricia |Hermana |70 |- |- | | |Henao Acevedo | | | | | | |Ana María |Hermana |70 |- |- | | |Cardona | | | | | | |Acevedo | | | | | | |Yeris Daniela |Hermana |70 |- |- | | |Henao Cardona | | | | | | |Fabián de |Hermano |70 |- |- | | |Jesús Ortiz | | | | | | |Acevedo | | | | | |2 |Carlos Andrés |Víctima |50 |$4’045.097 |- | | |Chica |directa | | | | | |Alejandra |Hija |35 |- |- | | |Chica Montes | | | | | | |Mariana Chica |Hija |35 |- |- | | |Atehortúa | | | | | | |Luzmila Chica |Madre |35 |- |- | | |Claudia Milena|Compañera |35 |- |- | | |Atehortúa |permanente | | | | | |Ocampo | | | | | 3.
Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto por el artículo 192 del CPACA. 4. Que se ordene a la parte accionada pagar intereses moratorios desde la ejecutoria de la decisión, en el evento que no se dé cumplimiento en el plazo establecido. 5. Que se condene en costas a la parte demandada.
Hechos La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho[4], que en resumen indica la Sala: 1. El 16 de enero de 2012, la Fiscalía General de la Nación solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar realizar audiencia preliminar, con el fin de expedir orden de captura contra los señores José Euclides Henao Acevedo y Carlos Andrés Chica, por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar expidió las respectivas órdenes de captura. 3. Los señores José Euclides Henao Acevedo y Carlos Andrés Chica fueron capturados por personal de la SIJIN el 23 y 24 de enero de 2012, respectivamente, y presentados ante los noticieros y la prensa regionales. 4. El 25 de enero de 2012, la Fiscalía General de la Nación solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar realizar audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 5.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar declaró legal la captura de los señores José Euclides Henao Acevedo y Carlos Andrés Chica, avaló la formulación de imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión al primero de ellos, ya que la Fiscalía se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento contra el segundo detenido. 6.
El 23 de marzo de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma, escrito de acusación contra los señores José Euclides Henao Acevedo y Carlos Andrés Chica. 7. El Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma fijó el 18 de mayo de 2012 como fecha para la audiencia de formulación de acusación. 8.
El 10 de mayo de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma, solicitud de preclusión en el proceso adelantado contra los señores José Euclides Henao Acevedo y Carlos Andrés Chica, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. 9. El 18 de mayo de 2012, el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma adelantó audiencia de preclusión, accediendo a la solicitud hecha por la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, libró boleta de libertad a favor del señor José Euclides Henao Acevedo. 10.
La captura y privación injusta de la libertad de los señores José Euclides Henao Acevedo y Carlos Andrés Chica, así como el hecho de haberse visto obligados a soportar el bochorno por la imagen que fue proyectada a su familia y a las personas que conforman su entorno social, produjeron una afrente al patrimonio moral de cada uno de los miembros de los dos grupos familiares demandantes. 11.
Para la época de la captura y medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, el señor José Euclides Henao Acevedo obtenía como ingreso un salario mínimo legal mensual vigente, por la labor en oficios varios y ayudante de construcción, el cual dedicaba al sustento propio y al de su familia. Fundamentos de derecho Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones[5]: Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 28, 29, 42, 85 y 90;
Ley 270 de 1996: artículos 65, 68 y 73; y CPACA: artículos 140, 152, 157, 161 –numeral 1–, 162 y siguientes, 192 y 309. Manifestó que en este caso el Estado está llamado a responder por el daño antijurídico causado al restringir el derecho fundamental a la libertad. Señaló que el régimen de imputación aplicable a la responsabilidad por privación injusta es el objetivo.
Afirmó que como los señores José Euclides Henao Acevedo y Carlos Andrés Chica, luego de haberse vistos afectados en su derecho fundamental a la libertad, resultaron beneficiados con la preclusión, hay lugar a la reparación de los perjuicios ocasionados, pues no se requiere evaluar el mayor o menor ejercicio de la función instructora de la Fiscalía General, como tampoco una posible falla en el servicio de dicha entidad.
Sostuvo que, conforme a lo expuesto en la solicitud de preclusión, la Fiscalía se apresuró no sólo a pedir la expedición de las órdenes de captura, sino también la aplicación de medida de aseguramiento, pese a que no contaba con una prueba directa que avalara tal petición, viéndose luego obligada a solicitar preclusión ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia que siempre se mantuvo incólume.
Aseguró que la afectación al derecho a la libertad se torna injusta por el hecho que los demandantes fueron dejados en libertad y no se continuó el proceso penal contra ellos, debido a la ausencia de prueba frente a la responsabilidad de los procesados en los delitos imputados. Consideró que el daño antijurídico sufrido por los accionantes en este asunto fue generado por la conducta de la Fiscalía General de la Nación con sus solicitudes de órdenes de captura y de medida de aseguramiento.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando dentro del término previsto para tal efecto, y debidamente representadas, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación contestaron la demanda, de la siguiente manera. Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación[6] Inicialmente la entidad objetó la cuantía estimada por la parte actora, pues consideró que, de un lado, los montos de los perjuicios morales reclamados no están acordes con los topes fijados por la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, y de otro, los perjuicios materiales no se encuentran debidamente respaldados en el proceso.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con sustento en que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la entidad accionada. Adujo que la Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento de su deber constitucional y legal, ya que existían testigos que daban cuenta de la presunta responsabilidad de los señores José Euclides Henao Acevedo y Carlos Andrés Chica en el homicidio del señor Dany Johan Henao, lo que obligaba a la entidad a iniciar la respectiva investigación penal.
Formuló como medios exceptivos los que denominó: “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA”, habida cuenta que no era competencia de la Fiscalía General de la Nación la imposición de la medida de aseguramiento, pues aquella recaía en el respectivo Juzgado de Control de Garantías; y “CULPA EXCLUYENTE DE TERCEROS”, en la medida en que la investigación penal se adelantó en virtud de los testimonios de los señores Johany de Jesús Agudelo Arbeláez y Leocadio de Jesús Gallego Henao.
Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[7] Se opuso a las súplicas de la demanda, con fundamento en que los presupuestos fácticos de aquella no conducen a atribuir responsabilidad alguna a la entidad. Explicó que la acción penal adelantada contra el señor José Euclides Henao Acevedo por la presunta comisión de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, se rigió por lo dispuesto en la Ley 906 de 2004.
Aseguró que la detención preventiva dispuesta contra el señor Henao Acevedo cumplió los requisitos formales y fácticos que permitían su imposición, pues no sólo se estableció la necesidad y proporcionalidad de su decreto en consideración a las pruebas allegadas a la actuación, sino que existía convicción acerca de la probabilidad de que el procesado fuera el autor de la conducta punible.
Consideró entonces que la restricción de la libertad sufrida por aquél era una carga que debía afrontar y, por ende, el daño presuntamente padecido con la detención, al no ser antijurídico, no tiene la virtualidad de ser indemnizado por el Estado. Indicó que la medida de aseguramiento de detención preventiva no equivale a sentencia condenatoria, siendo diferentes los requisitos para la procedencia de una y otra, pues en la primera sólo se requiere un convencimiento de probabilidad de responsabilidad del imputado en el hecho punible investigado, mientras que para emitir fallo adverso es necesario que exista certeza de la responsabilidad penal endilgada, lo cual no aconteció en el presente asunto, generándose la necesidad de proferir “sentencia absolutoria”, situación que en momento alguno vuelve injusta la detención preventiva adoptada.
Expresó que de acuerdo con los artículos 250 de la Constitución Política, y 66 y 322 de la Ley 906 de 2004, se atribuyó de manera exclusiva y privativa a la Fiscalía General de la Nación, el ejercicio de la acción penal que antes compartía con los jueces de la República y, por lo tanto, a ese órgano de persecución penal le corresponde la carga de la prueba sobre la responsabilidad penal, sin que en ningún caso pueda invertirse esa obligación probatoria.
Estimó que como la Fiscalía no logró sostener la acusación hasta el debate oral, probando más allá de toda duda la existencia del delito y de la responsabilidad penal del señor José Euclides Henao Acevedo, era inexorable para dicha entidad solicitar su absolución por medio de la preclusión, lo que en ningún momento significa que se hubiera configurado una privación injusta de la libertad, puesto que la absolución tuvo por origen la falta de claridad sobre la responsabilidad del procesado.
Propuso como excepciones las siguientes: “Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado”, esto es, de un daño antijurídico, de un delito o culpa generado por la conducta de un agente judicial, que se traduce en una falla de la administración, y de un nexo causal entre el perjuicio y el actuar de la autoridad jurisdiccional;
“Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales”, en tanto fue la Fiscalía General de la Nación la que en ejercicio de sus facultades capturó al demandante, y aportó los elementos probatorios que llevaron al Juez de Control de Garantías al convencimiento de la participación de aquel en el hecho punible.
LA SENTENCIA APELADA El 25 de junio de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia[8], a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto: i) declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte accionada en lo que respecta al señor José Euclides Henao Acevedo; ii) declaró probado el medio exceptivo de falta de configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado frente al señor Carlos Andrés Chica; iii) negó las pretensiones del señor Carlos Andrés Chica y su grupo familiar; iv) declaró a las entidades accionadas administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por la privación injusta de la libertad del señor José Euclides Henao Acevedo, en porcentajes del 75% (Fiscalía) y del 25% (Rama Judicial); v) las condenó al pago de lo siguiente: 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor de la víctima directa, de su hijo, de sus padres y de su compañera permanente; 25 salarios mínimos para sus hermanos por daño moral; $13’353.370 y $5’276.333 a favor de la víctima directa, por concepto de perjuicios materiales en sus modalidades de lucro cesante y daño emergente, respectivamente; y vi) condenó en costas a la parte demandada.
Lo anterior, según las siguientes consideraciones. Inicialmente, el Juez a quo se refirió al régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, indicando que en providencia del 15 de agosto de 2018, con fundamento en los planteamientos hechos en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado modificó la postura que hasta entonces venía sosteniendo la Sección Tercera, estableciendo que puede acudirse a un título de imputación subjetivo u objetivo de acuerdo con la prueba recaudada, que independientemente de la causa que generó el levantamiento de la medida restrictiva de la libertad, el Juez siempre debe analizar la antijuridicidad del daño, definiendo si la providencia a través de la cual se restringió la libertad de una persona mientras era investigada y/o juzgada, fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho, y valorar en todos los casos la culpa exclusiva de la víctima.
Explicó que la antijuridicidad del daño no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la administración, sino de la no soportabilidad del daño por parte del administrado. En lo que respecta al señor Carlos Andrés Chica, explicó que la privación de la libertad de que fue objeto por dos días (24 y 25 de enero de 2012), no configura un daño antijurídico, como quiera que la Fiscalía estaba en uso de su facultad sancionatoria y respetó las garantías legales y plazos establecidos por el legislador para definir la situación jurídica del capturado.
Consideró entonces que la detención del señor Carlos Andrés Chica fue una carga que como ciudadano se encontraba en el deber jurídico de soportar, por cuanto el Estado se encuentra legitimado para ejercer la acción en materia penal bajo los parámetros constitucional y legalmente establecidos para ello. En ese sentido, concluyó que frente a ese demandante y grupo familiar, no existía un daño antijurídico susceptible de reparación y, por lo tanto, habían de negarse las súplicas de la demanda.
En relación con el señor José Euclides Henao Acevedo, el Juez de primera instancia advirtió que aquel estuvo privado de su libertad entre el 23 de enero y el 18 de mayo de 2012; fecha última en la cual el Juzgado Penal del Circuito de Anserma decretó la preclusión de la investigación por solicitud de la Fiscalía General de la Nación. Sostuvo el Juez a quo que la medida de aseguramiento impuesta fue injusta o desproporcionada, por cuanto aquella se fundamentó en dos pruebas de las cuales no podía inferirse, en grado de probabilidad, la participación del señor José Euclides Henao Acevedo como autor material de la conducta punible endilgada.
En efecto, indicó que la primera prueba es el relato de un testigo de referencia, el señor Johany de Jesús Agudelo Arbeláez, quien no presenció el homicidio investigado, sino que simplemente afirmó haber escuchado que los señores Carlos Andrés Chica y José Euclides Henao Acevedo acordaron el asesinato del señor Dany Johan Henao, sin que hubiera verificado la entrega del dinero objeto del acuerdo.
Estimó entonces que la acusación y la solicitud de medida de aseguramiento en contra del señor José Euclides Henao Acevedo se basó exclusivamente en una evidencia indirecta que no podía analizarse aisladamente, sino que debía estar soportada en otras fuentes de prueba, para así inferirse con probabilidad de verdad la conducta delictiva. Añadió que la medida de aseguramiento se basó igualmente en el testimonio del señor Leocadio de Jesús Gallego Henao, pese a que éste en ningún momento realizó señalamiento alguno contra el señor José Euclides Henao Acevedo.
Por lo anterior, el Juez de primera instancia concluyó que el demandante no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debía calificarse como antijurídico, lo cual determina la obligación para la administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a la parte actora. Manifestó que en relación con el comportamiento desplegado por el señor José Euclides Henao Acevedo, no se predicaba culpa grave ni dolo, o que con sus actos hubiese dado lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Así las cosas, afirmó que se encontraban reunidos los presupuestos necesarios para atribuirle responsabilidad a las entidades accionadas por el daño antijurídico causado. En punto a la indemnización de perjuicios, el Juzgado de primera instancia accedió al reconocimiento de perjuicios morales para el señor José Euclides Henao Acevedo y su grupo familiar, atendiendo los topes fijados en esta materia por el Consejo de Estado.
Reconoció igualmente perjuicios materiales para la víctima directa en sus modalidades de lucro cesante y daño emergente, tomando en consideración para la primera el tiempo que permaneció privado de la libertad y el promedio en que tarda una persona en volver a la vida laboral, y para la segunda, la efectiva representación del abogado en el proceso penal.
Precisó que la Fiscalía debía responder en un porcentaje del 75%, y la Rama Judicial en uno del 25%, teniendo en cuenta que el ente acusador debió advertir desde un inicio las falencias de las pruebas con las cuales solicitó la detención y la imposición de medida de aseguramiento; al tiempo que el Juez de Control de Garantías avaló la captura y la detención preventiva con base en dichas pruebas.
Finalmente, condenó en costas a las entidades demandadas, por advertir que se generaron gastos procesales, así como intervención del apoderado judicial de la parte actora en cada una de las etapas del proceso. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, las entidades accionadas interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, de la siguiente manera.
Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[9] Manifestó que la Fiscalía contaba con el testimonio del señor Johany de Jesús Agudelo, quien iba a ser inicialmente el sicario que atentaría contra la vida del señor conocido como “Aleta” por órdenes del señor Carlos Andrés Chica, pero que no accedió a cometer el ilícito.
Sostuvo que el despacho judicial no trajo a colación los hechos que desencadenaron la muerte, esto es, el robo del dinero y por el cual “Aleta” fue perseguido y amenazado, y que muy posiblemente esto conllevó a su posterior homicidio. Estimó que lo anterior constituían indicios suficientes para iniciar la investigación, solicitar la captura de los hoy demandantes y la medida de detención; lo que conlleva al escenario de culpa exclusiva de la víctima, como quiera que fueron éstos quienes amenazaron al fallecido.
Hizo alusión a pronunciamientos judiciales, con el fin de sustentar el papel preponderante que tiene el órgano investigador y que, en casos como éste, genera que sea sólo la Fiscalía la llamada a responder, máxime si, como se extrae de la solicitud de preclusión, dicha entidad se percató de la precariedad de la prueba, reconociendo que hubo pasividad por su parte en la recolección de los elementos materiales probatorios.
En todo caso, precisó que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal al que resultó vinculado el señor José Euclides Henao Acevedo, se emitieron en cumplimiento de la ley y de la Constitución Política, y que la medida de aseguramiento decretada en su contra se dictó con fundamento en los elementos probatorios e información legalmente obtenida y exhibida por la Fiscalía, razón por la cual no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado y la actuación de la Rama Judicial.
Consideró que la Fiscalía con su actuar, es la única causa efectiva del daño, si es que éste alguna vez se verificó, pues reiteró que la detención era una carga que debían soportar los demandantes, que no existió una vía de hecho respecto a la decisión adoptada en este sentido, que ésta no fue arbitraria y/o injusta, como quiera que se adelantaba una investigación por un grave delito.
De otra parte, frente a los honorarios reclamados, solicitó que fueran desestimados, habida cuenta que no hay evidencia del ingreso, cobro, y salida de los mismos por parte del demandante, quien para probarlos debía allegar la factura y demás soportes. Recalcó que la Fiscalía incumplió sus deberes probatorios y de adecuación de la acusación, y que si bien por esa causa el Juez se vio obligado a absolver, no surge por ello la responsabilidad del Estado respecto de la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requisitos para convertirse en plena prueba y ser el soporte de una decisión condenatoria.
Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación[10] Solicitó revocar la providencia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente. Reiteró que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del ente acusador, teniendo en cuenta que, como lo ha manifestado el Consejo de Estado en diferentes sentencias, la Fiscalía General de la Nación no es responsable por las medidas de aseguramiento de privación de la libertad que se impongan bajo la Ley 909 de 2004, dado que en virtud de dicha norma, quien tiene competencia jurisdiccional para decidir sobre las mismas es el Juez de Control de Garantías.
De otro lado, expuso que la privación de la libertad no obedeció a una actuación abiertamente irrazonable, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales establecidos para el efecto. En efecto, la detención preventiva cumplió los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues podía inferirse razonablemente que el señor José Euclides Henao Acevedo tenía la calidad de autor del delito de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, con fundamento en los indicios o elementos materiales probatorios recaudados para ese momento procesal, como fueron, entre otros, la noticia criminal y dos entrevistas bajo la gravedad del juramento que informaron que al parecer el demandante era el autor material del homicidio de que fue víctima el señor Dany Johan Henao.
Sostuvo que, contrario a lo manifestado por el Juez a quo, el señor Johany de Jesús Agudelo Henao no fue un testigo de referencia o evidencia indirecta como lo llama el Juzgado, pues tal como se puede establecer de su declaración, señaló al señor Carlos Andrés Chica como la persona que le había ofrecido inicialmente la suma de $600.000 para que matara al señor Dany Johan Henao, quien era conocido como alias “Aleta”, lo cual se negó a hacer, y que posteriormente, estando trabajando en el establecimiento de comercio del señor Carlos Andrés Chica, escuchó cuando éste le ofreció a José Euclides Henao Acevedo, conocido con el alias de “Veneno” la suma de $500.000 para el mismo asunto, oferta rechazada en principio por este último, para posteriormente llegar a un acuerdo por $800.000.
Consideró que el anterior es un indicio relevante si se tiene en cuenta que el mismo testigo dio cuenta de que la razón por la que el señor Carlos Andrés Chica quería asesinar a Dany Johan Henao fue porque éste le robó dinero, y ante el mismo testigo aseguró que lo iba a mandar a matar. Añadió que el testigo Leocadio de Jesús Gallego Henao también coincidió en el móvil que tenía el Carlos Andrés Chica para acabar con la vida del señor Dany Johan Henao.
Afirmó entonces que se presentaba una inferencia razonable que el determinador de la muerte del señor Dany Johan Henao era el señor Carlos Andrés Chica, motivado por el hurto de un dinero de su propiedad por parte del primero. Recalcó que, tal como se desprende del audio de la correspondiente audiencia, el Juez de Control de Garantías precisó que la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor José Euclides Henao Acevedo era procedente por la concurrencia de delitos imputados (homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego); que era razonable, proporcional, adecuada, y necesaria porque con ella se cumplía el fin constitucional, siendo uno de ellos la protección de la comunidad; que era adecuada porque no había otra medida que fuera menos gravosa para proteger la comunidad y la posibilidad de que el imputado evadiera la justicia y no cumpliera con la pena.
Estimó pues, que la decisión de proferir una medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del ahora demandante cumplió con las exigencias legales y constitucionales establecidas para el efecto, por lo que el Estado no puede ser declarado responsable por privación injusta de la libertad, pues la actuación que conllevó a que se profiriera una medida de detención preventiva en su contra, no resultó abiertamente desproporcionada, arbitraria o innecesaria.
Explicó que en la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional precisó que en los eventos en los que la absolución tiene como fundamento la aplicación del principio in dubio pro reo o que el investigado no cometió la conducta, no se puede condenar automáticamente al Estado, ya que en esos casos se requieren mayores esfuerzos investigativos y probatorios por parte del fiscal y del juez penal de conocimiento para vincular al presunto responsable con la conducta punible investigada bajo la calidad de autor o partícipe.
Señaló que en el esquema penal acusatorio actual, la inmediación probatoria queda reservada al juez penal de conocimiento en la etapa de juicio oral, esto es, la contradicción y la valoración de la prueba se llevan a cabo en dicha audiencia, por lo que resulta desproporcionado exigirle a los fiscales y a los jueces en función de control de garantías que realicen valoraciones que corresponden a fases procesales posteriores para efectos de determinar –en etapas tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria– la imposibilidad de que el procesado cometiera la conducta punible investigada.
Indicó que aunque el proceso penal adelantado contra el señor José Euclides Henao Acevedo culminó por preclusión de la investigación solicitada por el delegado de la Fiscalía, lo cierto es que ésta se dio ante la imposibilidad de allegar nuevas pruebas que sirvieran para el esclarecimiento de los hechos y por la negativa del señor Johany de Jesús Agudelo Arbeláez de continuar colaborando con la administración de justicia, retractándose de lo manifestado con anterioridad; lo cual no conlleva a que la privación de la libertad sea antijurídica.
Se opuso al reconocimiento de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, al considerar que no hay prueba de que el actor devengaba prestaciones sociales y de que se mantuvo cesante durante 8.75 meses luego de recuperar su libertad. Reprochó igualmente el porcentaje de responsabilidad asignado a la Fiscalía, ya que los argumentos planteados por el Juez a quo no permiten establecer una tasación objetiva de la participación de cada entidad en la causación de los perjuicios reconocidos.
Acotó que si para el Juzgado, los elementos materiales de prueba que sirvieron para solicitar la imposición de medida de aseguramiento presentaban inconsistencias, esta situación debió ser advertida por el Juez de Control de Garantías y abstenerse de imponerla. Cuestionó así mismo la condena en costas, puesto que no se logró establecer que la Fiscalía hubiera obrado con temeridad o mala fe, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante[11] Intervino para solicitar que se confirme la providencia recurrida, con fundamento en que la privación de la libertad de que fue objeto el señor José Euclides Henao Acevedo fue injusta o desproporcionada, toda vez que el sindicado no actuó con culpa grave o dolo que diera lugar a la imposición de dicha medida restrictiva y, además, los testigos que soportaron la petición de detención preventiva no permitían inferir la participación del actor en la conducta endilgada.
Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[12] Reiteró, en esencia, los planteamientos hechos en el recurso de apelación, añadiendo una solicitud en relación con la condena en costas, lo cual no fue materia de la alzada. Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación[13] Se ratificó en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, haciendo énfasis en la inexistencia del daño antijurídico y en la imposibilidad de condenar automáticamente al Estado en los eventos en que la absolución penal tuvo como fundamento la aplicación del principio in dubio pro reo y/o que el investigado no cometió la conducta punible.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en este asunto. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 27 de mayo de 2021[14], y allegado el 10 de junio del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia[15].
Admisión y alegatos. Por auto del 11 de junio de 2021[16] se admitieron los recursos de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia. Las partes alegaron de conclusión[17]. El Ministerio Público no rindió concepto. Paso a Despacho para sentencia. El 26 de julio de 2021 el proceso ingresó a Despacho para sentencia[18], la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquellos se formularon. Problema jurídico De conformidad con los supuestos de hecho y de derecho planteados en la demanda, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a resolver los siguientes interrogantes: ▪ ¿La detención del señor José Euclides Henao Acevedo constituye un daño antijurídico indemnizable? ▪ De ser así lo anterior, ¿es imputable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y/o a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la privación de la libertad de la que fue objeto el señor José Euclides Henao Acevedo? ▪ En caso de que se configure responsabilidad, ¿hay lugar al pago de los perjuicios reconocidos en primera instancia a favor de los demandantes? Para resolver la controversia planteada, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) elementos generales de responsabilidad del Estado; ii) régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad; iii) hechos probados; y iv) examen del caso concreto. 1.
Elementos generales de la responsabilidad De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al actual artículo 140 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
La responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación tales como la falla del servicio, el daño especial, o la denominada teoría del riesgo, los cuales obedecen a diversas situaciones en las que el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de un daño antijurídico. Atendiendo el título de imputación aplicable en cada caso, se constatará la existencia de los siguientes elementos que estructuran la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones; aspectos éstos que conviene dilucidar a manera de exordio.
La jurisprudencia y la doctrina, a partir de las sucesivas reformas constitucionales y legales que se han dado en Colombia, han señalado que para deducir la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones, deben reunirse tres condiciones: Como primer elemento de la responsabilidad pública, el daño o perjuicio por el cual se reclama la indemnización debe tener la característica de ser resarcible, indemnizable, teniendo en cuenta que no todos lo son; algunos perjuicios no son resarcibles por parte de quien los ocasiona, como sucede cuando la persona que los padece está obligada a asumir las consecuencias en virtud del mandato legal o constitucional, impuesto en función del interés general, cuando éste prima sobre el interés individual.
El hecho de la administración se concreta en una actuación u omisión de los agentes del Estado, cuando obran u omiten obrar en ejercicio de sus funciones públicas, es decir, en representación de la administración, salvo cuando se configura lo que en la doctrina y jurisprudencia se conoce como la falta personal del agente, caso en el cual, responde el empleado total o parcialmente por los perjuicios derivados del hecho.
Finalmente entre la acción u omisión y el perjuicio debe mediar una relación de causalidad, lo cual impone al actor el deber de demostrar que el perjuicio provino exactamente de las actuaciones u omisiones de la administración, con un nexo de causa a efecto, el que se rompe, como también lo ha dicho la jurisprudencia, cuando se prueba una causa extraña a la administración en la producción del daño, como la culpa de la propia víctima, el hecho de un tercero o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.
Por regla general, corresponde a la parte demandante la comprobación plena de los hechos de su demanda, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso (CGP)[19], es decir, de los tres elementos que permiten deducir la responsabilidad. 2. Régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad El fundamento legal de la responsabilidad del Estado por daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad se encontraba edificado en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que disponía: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios.
Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. En virtud de la expedición de la Ley 270 de 1996, la responsabilidad patrimonial del Estado se previó de la siguiente manera:
ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
(…)
ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. En sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional explicó que “(…) el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”.
La responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de libertad ha pasado por varios momentos o etapas de interpretación jurisprudencial, las cuales han sido identificadas por diversas providencias del Consejo de Estado[20]. En el marco de esa evolución, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó el 15 de agosto de 2018 la jurisprudencia de la Corporación en relación con la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, y unificó criterios en el siguiente sentido[21]:
PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.
En efecto, la sentencia de unificación explicó que, en relación con el primer aspecto que se debe verificar, esto es, si el daño que se dice padecido fue antijurídico o no a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, no basta simplemente con acreditar la existencia de la privación de la libertad y la ausencia de condena, sino que el Juez debe ir más allá para determinar, entre otras cosas, la antijuridicidad del daño, en los términos en que ésta fue entendida por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996.
Para esto, deben consultarse “(…) los estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal. De así acreditarse, se entenderá configurado el primer elemento de la responsabilidad; de lo contrario, esto es, de no lograrse tal demostración, se estará frente a un daño jurídicamente permitido y, por tanto, desprovisto de antijuridicidad, lo cual impide hablar, bajo el artículo 90 constitucional y el artículo 68 de la ley 270 de 1996, de privación injusta de la libertad”.
Recordó que la Constitución y la ley no han establecido ni privilegiado un título jurídico de imputación, de manera que el Juez puede utilizar, en aplicación del principio iura novit curia y en consideración a la situación fáctica a decidir, el régimen que mejor convenga o se adecúe al caso concreto. En desarrollo de dicha sentencia de unificación, en providencia del 3 de diciembre de 2018[22], el Consejo de Estado señaló: Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso bajo estudio se constata que la decisión de absolución se dio por que la conducta era “atípica”[23], por lo que se (sic) conformidad con reciente sentencia de unificación en materia de privación injusta de la libertad[24], el título de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, aclarando que siempre debe analizarse la actuación de la víctima.
Sobre esto último, es pertinente señalar que en la referida providencia no se acogió un título de imputación único para estudiar el régimen de privación injusta, sino que se dejó el análisis del mismo al funcionario judicial, quien debe resolverlo bajo los criterios que considere más adecuados dependiendo de cada caso concreto, al señalar que: El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.
Ahora bien, de lo anterior se tiene que la sentencia no definió un régimen específico en materia de privación injusta; sin embargo, esta Sala atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018[25] estima que el método adecuado para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos debe hacerse de la siguiente manera: 1.
Lo primero que debe analizarse es si con la medida restrictiva de la libertad se incurrió en una falla en el servicio, régimen que por antonomasia es el aplicable para efectos de endilgarle responsabilidad a los entes estatales. Este análisis debe incluir en primera medida lo afirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, ya citada en precedencia, esto es, debe estudiarse si la medida de privación de la libertad correspondió a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
Así mismo, debe estudiarse si la medida fue ilegal, si existieron irregularidades en el proceso penal, si la medida se sujetó a los requisitos formales y establecidos en la ley penal, si su imposición está motivada con claridad y suficiencia y, si se ajusta a los valores y derechos que consagra la Carta Política, así como a los parámetros fijados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en todo caso, se deber tener en consideración la gravedad del delito, la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, los antecedentes del sindicado, las circunstancias de haber sido aprehendido en flagrancia, el desacato a decisiones judiciales previas o a la asunción de una conducta reprochable con posterioridad a la ejecución del hecho punible[26]. 2.
Si superado ese primer estudio se observa que aunque no existe reproche alguno a la actuación de la entidad en los términos señalados, el análisis de la responsabilidad se observará bajo los parámetros del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, pero que causa daño antijurídico a las personas que no tengan el deber jurídico de soportarlo, tal y como sería cuando se evidencie que la persona no estaba llamada a soportar la privación, por haber sido exonerada por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, o la conducta no constituía un hecho punible. 3.
Finalmente, en todos los casos sin excepción debe estudiarse la culpa exclusiva de la víctima como exonerante de responsabilidad, en otras palabras, cuando se advierta que el sindicado estaba en el deber jurídico de soportar la detención porque incurrió en una actuación dolosa o gravemente culposa desde el punto de vista civil[27], hay lugar a declarar la culpa de la víctima, tal y como quedó consignado en la sentencia de unificación en cita, así[28]: Procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito[29] o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. En el marco de una acción de tutela[30], el 15 de noviembre de 2019 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018, pero solo en cuanto respecta a la decisión del caso concreto correspondiente a la misma, que no frente al carácter y alcance unificador de la jurisprudencia que tal providencia contiene, y en tales condiciones ordenó proferir fallo de reemplazo teniendo en cuenta que la valoración de la culpa de la víctima no puede violar la presunción de inocencia de ésta.
En efecto, se consideró que la valoración de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal, por lo que el juez de la responsabilidad estatal no puede concluir que la detención fue generada por la propia conducta de la víctima, pues con ello invadiría competencias de otras jurisdicciones y desconocería la decisión penal absolutoria.
Se precisó así en dicha sentencia de tutela que con la misma no se haría ningún pronunciamiento en relación con el supuesto desconocimiento del precedente y tampoco en relación con el título de imputación adoptado en la decisión objeto de análisis. En cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela referido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 2020[31], en la cual sostuvo que “(…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”.
En reciente sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado[32], nuevamente se explicó de qué manera debe abordarse el estudio de la responsabilidad en estos casos de privación injusta, así: En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C- 037 de 1996 y SU-072 de 2018[33] la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
Precisado lo anterior, esta Sala de Decisión pasa a estudiar, de acuerdo con el material probatorio válidamente aportado al proceso, si existe responsabilidad en este caso por la supuesta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor José Euclides Henao Acevedo. 3. Hechos probados Procede esta Sala de Decisión a reseñar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos que dieron origen a esta demanda y que se encuentran acreditados en el expediente. a) Solicitud de expedición de órdenes de captura Con ocasión de hechos en los cuales falleció el señor Dany Johan Henao, alias “Aleta” el 25 de mayo de 2011 en la entrada de la finca “La Viola”, sector “El 90” de Belalcázar, el 17 de enero de 2012, la Fiscalía Seccional de Anserma solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar con Función de Control de Garantías, expedir orden de captura contra los señores Carlos Andrés Chica y José Euclides Henao Acevedo, por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones[34]. b) Expedición de órdenes de captura El 23 de enero de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar con Función de Control de Garantías accedió a la solicitud de la Fiscalía, tendiente a que se expidieran órdenes de captura contra los señores Carlos Andrés Chica y José Euclides Henao Acevedo por los delitos mencionados[35]. c) Capturas El 23 y el 24 de enero de 2012 se llevaron a cabo las capturas de los señores José Euclides Henao Acevedo[36] y Carlos Andrés Chica[37], respectivamente. d) Solicitud de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento El 25 de enero de 2012, el fiscal de conocimiento solicitó audiencia preliminar ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar con Función de Control de Garantías, para legalización de la captura del señor Carlos Andrés Chica, formulación de imputación contra el mismo y decisión sobre la solicitud de medida de aseguramiento[38]. e) Audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y decisión sobre solicitud de imposición de medida de aseguramiento Aunque no obra en el expediente la respectiva solicitud de la Fiscalía, consta que el 24 de enero de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar con Función de Control de Garantías llevó a cabo audiencia preliminar para legalización de captura, formulación de imputación y decisión sobre solicitud de imposición de medida de aseguramiento contra el señor José Euclides Henao Acevedo[39].
Se advierte en el acta de dicha diligencia que el despacho judicial encontró ajustada la captura del señor José Euclides Henao Acevedo; que se le formuló a éste imputación por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a los cuales no se allanó el capturado; y que se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Posteriormente, el 25 de enero de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar con Función de Control de Garantías adelantó audiencia preliminar en la que encontró ajustada a derecho la captura del señor Carlos Andrés Chica, y declaró legalmente formulada la imputación contra aquel por el delito de homicidio, el cual no fue aceptado por el detenido[40]. f) Elementos probatorios recaudados por la Fiscalía antes de la solicitud de captura y de las audiencias preliminares de legalización de capturas, formulación de imputación y decisión sobre medida de aseguramiento Según consta en el expediente, previo a que se solicitara la captura de los señores Carlos Andrés Chica y José Euclides Henao Acevedo y antes de las audiencias preliminares llevadas a cabo para legalizar capturas, formular imputación y decidir sobre medida de aseguramiento, la Fiscalía, a través de la Policía Judicial, recolectó los siguientes elementos materiales probatorios: ▪ Informe ejecutivo del 25 de mayo de 2011[41], el cual da cuenta del fallecimiento del señor Dany Johan Henao en las instalaciones del Hospital San Jorge de Pereira, a donde fue remitido luego de haber sido agredido con arma de fuego el 23 de mayo del mismo año en inmediaciones del Municipio de Belalcázar.
Se consignó que un familiar del fallecido (John Ledy Ospina Henao) había informado que éste era habitante de la calle, que desconocía los móviles y las circunstancias en que había sido lesionado, y que fue su primo Leo Fabio Gallego, quien le comentó lo ocurrido con aquel. ▪ Inspección técnica al cadáver del señor Dany Johan Henao[42]. ▪ Informe pericial de necropsia del señor Dany Johan Henao [43]. ▪ Copias de las tarjetas de preparación de las cédulas de ciudadanía de los señores José Euclides Henao Acevedo[44] y Carlos Andrés Chica[45]. ▪ Formato Investigador de Campo –FPJ9- del 22 de diciembre de 2011[46], en el que la Policía Judicial informó a la Fiscalía sobre las actuaciones adelantadas en relación con el homicidio del señor Dany Johan Henao, así: ▪ Indicó que se recibió entrevista el 16 de diciembre de 2011 al señor Johany de Jesús Agudelo Arbeláez[47], de la cual se extraen los siguientes apartes, por considerarlos relevantes para este proceso: (…) yo me encontraba trabajando los fines de semana en la discoteca de Andrés Chica y los días de semana trabajaba en el campo, cuando en el mes de Abril (sic) hubo una semana que no me salió trabajo en el campo y me fui para los bajos de la panadería de Andrés Chica donde hacen el pan y ahí está Andrés Chica y me coloque (sic) hablar (sic) con él y me decía que no le dejara entrar contrabando de licor a la discoteca y que le controlara más, cuando de un momento a otro me pregunto (sic) por que (sic) había matado a Omerardo Patiño Padilla y yo le conteste (sic) que eso había sido se (sic) borrachera y Andrés Chica me dijo pero si ya mato (sic) a uno no le da nada matar a otro, entonces me propuso que matara a alias ALETA y me dijo que me pagaba $600.000 pesos y me prestaba el revólver para que lo matara y que si quería que lo sacábamos en la camioneta y botáramos (sic) en el rio (sic) y yo le dije que lo iba a pensar y al momentico le conteste (sic) que no que yo no me metía en eso y él me contesto (sic) que bueno y que entonces no fuera a decir nada, después de eso yo me encontraba un domingo 8 días antes del día de la madre en mi casa descansando por que (sic) me tocó trabajar en la discoteca hasta tarde yo (sic), en la discoteca el Mirador de propiedad de Andrés Chica el dueño de la Panadería Chica de Belalcazar (sic) Caldas, cuando me llamaron por teléfono Germán el administrador y me dijo que fuera a trabajar y yo me fui para la discoteca a eso de las seis de la tarde y a eso de las 9 de la noche entro (sic) andes (sic) Chica con Moquillo, Mauricio Vargas el panadero y al momentico entro (sic) veneno y se metieron a la bodega en donde guardan la cerveza de la discoteca Adres (sic) Chica y Veneno el marido de Yenny la Pipa del Bario (sic) Miraflores de Belalcazar (sic) y empezaron hablar (sic) entre ellos y yo escuchabas (sic) que Andrés Chica le ofrecía $500.000 pesos a Veneno para que Matara (sic) a ALETA y Veneno e (sic) dijo que no por eso era muy barato hasta que llegaron a un acuerdo que Veneno mataba a ALETA y Andrés Chica le pagaba $800.00 (sic) pesos y veneno salió y se fue por que él ese día no podía hacer la vuelta por que (sic) estaba caliente con la Sijin (sic) y la fiscalía (sic) que en cualquier momento subía de más que de la Virginia y mataba ALETA (sic) y Andrés Chica se quedó ahí tomando y se amaneció y después de ese día a mí a los 8 días me capturaron por la muerte Omerardo (sic) Patiño Padilla y llevando 8 días en la cárcel de Anserma Caldas me entere (sic) que habían matado ALETA (sic) entonces ya yo había (sic) que él (sic) que lo había matado era Veneno por que (sic) Andrés Chica había Cuadrado (sic) con él para que lo matara por $800.000 pesos.
PEGUNTADO/ (sic) manifieste a esta Unidad si usted vio que le diera dinero en ese momento en que escucho (sic) a Andrés Chica cuando pacto (sic) el acuerdo (sic) en la suma de $800.000 pesos con Veneno para que asesinara a alias ALETA.CONTESTO/ (sic) no vi, pero ya estaba todo arreglado por $800.000 pesos y me imagino que cuando Veneno mato (sic) ALETA (sic) Chica le Paga (sic) los $800.000 pesos.
PREGUNTADO/ manifieste a esta Unidad cual (sic) fue la razón por la cual Andrés Chica le ofreció la suma de $800.000 pesos a Veneno para que asesinara ALETA (sic). CONTESTO/ (sic) por que ALETA le robo (sic) $1’100.000 pesos a Andrés Chica, fue y le pidió unos panes y vio un canguro colgado y se lo robo (sic), de eso sé que Andrés Chica le pego (sic) unos golpes ALETA (sic) y alcanzo (sic) a recuperar $600.000 pesos que ALETA tenia (sic) escondido (sic) en la estación de policía vieja y de eso Andrés Chica quedo (sic) ofendido por eso y yo escuche (sic) cuando Andrés chica dijo que iba a dejar que pasaran unos días y que la cosa se calmara para mandar a matar ALAETA (sic) por que (sic) eso no se quedaba así. PREGUNTADO/ manifieste a esta Unidad hace cuanto (sic) usted conoce Andrés (sic) Chica a razón de que (sic) lo conoce y que (sic) sabe de él. CONTESTO/ (sic) por ahí dos años, lo que hace que empecé a trabajar con él en la discoteca y lo que se dé él es que supuestamente trabaja con la banda la Cordillera de Pereira, pero no me consta ese es el comentario en el pueblo y es el encargado de la limpieza en el pueblo, es el que manda a matar a los viciosos que se dedican a robar y hacer daño en el pueblo de Belalcazar (sic) eso si (sic) me consta con la muerte de ALETA.PREGUNTADO/ (sic) manifieste a esta Unidad porque (sic) le consta que Andrés Chica es el encargado de la limpieza del pueblo en el sentido de mandar a matar a los viciosos que hurtan y hacen daños en el Municipio de Belalcazar (sic) Caldas.
CONTESTO/ (sic) aparte de que pago (sic) para que mataran ALETA (sic), lo escuche (sic) que dijo una vez que había mucho vicioso en el pueblo y que había que le (sic) limpiarlo por que (sic) osino (sic) se le salía de las manos el pueblo. (…) PREGUNTAOD/ (sic) manifieste al despacho si usted conoce a la persona que le dicen Veneno, hace cuanto (sic) lo conoce, de donde (sic) lo conoce, a razón de que (sic) lo conoce por que (sic) sabe que lo apodan Veneno y si tiene conocimiento donde (sic) vive esta persona y si tiene conocimiento cual (sic) es el nombre completo del (sic) él. CONTEXTO/ (sic) si (sic) yo lo conozco hace 4 años desde que se ajunto (sic) a vivir con yenny (sic) la Pipa del Barrio Mira Flores de Belalcazar (sic) y tienen un hijo, también el (sic) mantenía mucho en San José era quien escoltaba al Míster y cuando mataron al Mister (sic) ya se vino del todo para Belalcazar (sic) y en estos momento él está viviendo en la Virginia por el sector de la Arenera, se (sic) también que mantiene en una RX-100 de color negra y el nombre del (sic) no me lo sé, solo sé que siempre lo han llamado Veneno. (…) PREGUNTADO/ (sic) manifieste a esta Unidad que (sic) personas más fueron testigos de estos hechos que se dieran cuenta del trato por la suma de $800.000 pesos en que quedo (sic) pagarle Andrés Chica a Veneno para que asesinara a alias ALETA.
CONTESTO/ (sic) el único que escucho (sic) sobre ese trato entre chica (sic) y Veneno fui yo, aparte del ofrecimiento que ya me había hecho a mí para que yo fuera el que matara ALETA (sic).PREGUNTADO/ (sic) manifieste a esta Unidad si usted tiene algo más para agregar, corregir o enmendar a la presente diligencia. CONTESTO/ (sic) si (sic), tengo mucho miedo con mi familia, asea (sic) mi esposa y mi hija ya que sé que detrás de esta muerte de ALETA está metido Andrés Chica ya fue (sic) que fue (sic) quien le pagarle (sic) a veneno para que lo mataran y cuando se destape esto le puedan hacer algo a mi familia, por lo que necesito que me los protejan y les pongan mucho cuidado.
(…). ▪ Señaló que el 20 de diciembre de 2011, el señor Leocadio de Jesús Gallego Henao rindió entrevista[48], de la que se extraen los apartes que se transcriben en seguida: (…) el día que le dieron los balazos ALETA (sic) yo estaba en Bomberos de Belalcazar (sic), cuando recibí una llamada telefónica de un amigo que me dijo que ALETA estaba herido de muerte en la entrada para la finca la Viola que queda en el Barrio el 90 de Belalcazar (sic), inmediatamente cogí la moto y me fui para halla (sic) y los bomberos se fueron con migo (sic) en el carro para traerlo al hospital, cuando yo llegue (sic) el sitio en toda la entrada de la finca la Viola lo encontré tirado en el suelo boca bajo (sic) y en ese momento habían (sic) muchas personas viéndolo y (…) me dijo ALETA primo primo (sic) lléveme al hospital no me deje morir (…) lo subimos al carro y lo llevamos al hospital y de ahí cuando entro (sic) a urgencia (sic) cerraron todo y no pude hablar con él y del hospital lo remitieron al hospital San Jorge de Pereira y yo al día siguiente fui a visitarlo a Pereira y me lo dejaron ver y cuando yo llegue (sic) le pregunte (sic) que como (sic) estaba y el (sic) me contesto (sic) que sentía un dolor muy fuerte en la cabeza por que (sic) no le habían hecho nada y que simplemente le habían tomado una radiografía y no le había hecho más nada y el (sic) tenia (sic) únicamente el cuello ortopédico que le habíamos colocado cuando lo levantamos del suelo y lo llevamos al hospital San Antonio y ahí yo le pregunte (sic) quien (sic) había sido el que le había hecho eso y como (sic) había sido por que (sic) él estaba muy consiente cuando yo lo fui a ver y me contesto (sic) “QUE ERA UN CLIENTE QUE ERA MUY CONOCIDO MIO (sic) PERO QUE EL (sic) NO SABIA (sic) COMO (sic) SE LLAMABA, QUE SI EL (sic) SE ALIVIABA EL (sic) ME LO MOSTRABA” y le pregunte (sic) que como (sic) había sido y el (sic) me contesto (sic) “QUE ESA PERSONA LO HABIA (sic) CONVIDADO A TRABAJAR EN LA VEREDA LA CASCADA PARA UNA CONSTRUCCION (sic) QUE IBAN HACER (sic) Y QUE ALETA LO HABIA (sic) VITO (sic) HABLANDO CON MIGO (sic) UN DIA (sic) ENTONCES POR ESO EL (sic) SE HABIA (sic) IDO CON ÉL, ALETA SE FUE Y SACO (sic) LA ROPA Y ALISTO (sic) TODO LO QUE IBA A LLEVAR Y SE FUE PARA DONDE SE QUEDARON DE ENCONTRAR QUE EN LA ENTRADA PARALA (sic) FINCA LA VIOLA, Y CUANDO EL (sic) LLEGO (sic) HALLA (sic) EL AGRESOR LO ESTABA ESPERANDO Y LE DIJO QUE SIGUIERAN Y CUANDO ALETA SE ADELANTO (sic) ME CONTO (sic) ALETA QUE ÉL SACO (sic) UN REVOLVER (sic) 38 CON UNA MANO DE LA CINTURA Y LUEGO SACO (sic) OTRO REVOLVER (sic) 38 CON LA OTRA MANO DE LA CINTURA Y LO EMPRENDIO (sic) A FUEGO, ALETA ME DIJO QUE EL (sic) SE DESPREDIO (sic) Y CAYO (sic) AL SUELO CON EL DISPARA (sic) EN LA ESPALDA, LUEGO EL TIPO SE LE HACERCO (sic) Y LO EMPRENDIO (sic) A FUEGO EN LA CABEZA Y LE DESCARGO (sic) 4 PROYECTILES EN LA CABEZA Y DESPUES (sic) QUELE (sic) DEJO (sic) DE DISPARAR PASO (sic) POR ENCIMA DE EL (sic) CAMINANDO Y EMPRENDIO (sic) LA HUIDA” eso fue todo lo que me conto (sic) aleta cuando yo fui a verlo en el hospital de Pereira y al día siguiente me llamaron y me contaron que él había muerto a las 5 y media de la mañana eso fue todo.
PREGUNTADO/ manifieste a esta Unidad si usted tiene conocimiento cual (sic) fue el motivo por el cual le quitaron la vida en forma violenta a DANY JOHAN HENAO apodado ALETA. CONTESTO/ (sic) lo único que yo sé es que ALETA se lo llevo (sic) a tomar Andrés Chica una noche y Andrés se durmió y Aleta le saqueo (sic) lo (sic) bolsillos robándosele $1’300.000 pesos y a la madrugada del día siguiente Aleta llego (sic) a la casa con mucha plata y borracho mostrándomela y yo le pregunte (sic) que por que (sic) tanta plata y me contesto (sic) que “NO PREGUNTE NO PREGUNTE” y estaba todo loco regalando plata a la gente y llego (sic) y saco (sic) una parte y me la iba a entregar para que se la guardara y yo le dije que no por que (sic) me empapelaba la casa y que se abriera más bien, que se fuera y él se fue y yo me fui a trabajar y por ahí a los 20 minutos llegaron en dos caros (sic) a la casa Andrés Chica con Moquillo en uno y en el otro carro venia (sic) Víctor que le dicen Nuque (sic) Piola y otros dos que no les sabemos el nombre, y llego (sic) ese moquillo a los gritos LEO LEOE (sic) cuando salió la suegra preguntando que (sic) querían, que que (sic) era lo que había pasado y Moquillo pregunto (sic) que donde (sic) esta (sic) ALETA y mi suegra le dijo que él no vivía ahí y Andrés Chica contesto (sic) del carro que si (sic) que a él le habían dicho que Aleta dormía en la casa y fue cuando mi esposa salió y pregunto (sic) que que (sic) era lo que había pasado y Moquillo empezó a decir que donde (sic) estaba Aleta y ella le contesto (sic) que que (sic) era lo que había pasado por (sic) él no estaba ahí y Moquillo le dijo que Aleta había acabado de robarle Andrés (sic) $1’300.000 pesos y que lo estaban buscando y mi esposa les dijo que si querían que entraran a la casa para que se dieran cuenta que Aleta no está ahí y de ahí llegaron y se fueron para donde Aleta dormía que era en un tanque con techo que está detrás de la iglesia era la estación de policía antigua y que ahora la están haciendo nueva y halla (sic) lo encontraron y lo agredieron Moquillo y Andrés Chica, le dieron patadas y le dieron muchos golpes para que les entregara la plata y Aleta llego (sic) y les entrego (sic) la suma de $725.000 pesos, luego lo dejaron y Aleta se fue para la zona de tolerancia en el barrio San Antonio y les regalaba a los compañeros de a $1.000 pesos y Andrés Chica le contaron y fue a buscarlo con Moquillo y lo encontraron y le dieron otra paliza y con la cacha de un revolver (sic) le rompió la cabeza Andrés Chica y moquillo le dijo Aleta que si no devolvía el resto de plata lo mataba y Aleta le contesto (sic) que ya no tenía más y no le devolvió más nada porque él ya la había repartido y ya lo dejaron quieto, después de eso lo que sucedió (sic) él iba a la casa a pedirme comida y me conto (sic) todo lo que le he dicho por eso (sic) razón lo sé, después de eso como a los 15 días fue queme (sic) conto (sic) que lo habían convidado a trabajar a la vereda Cascada en una construcción y que él se iba a ir y de 15 a 20 días que sucedió lo de Andrés chica (sic) fue que lo Mataron (sic) y ese es el único problema que tubo (sic) donde le amenazaron que lo iban a matar.
PREGUNTADO/ manifieste a esta Unidad cual (sic) es el motivo por el cual usted tiene conocimiento de todo lo manifestado, CONTESTO/ (sic) una parte porque me di cuenta y lo (sic) otra porque Aleta me lo conto (sic) en vida. PREGUNTADO/ manifieste a esta Unidad en el momento en que usted hablo (sic) con Aleta en el hospital San Jorge de Pereira, si el (sic) en algun (sic) momento le describió físicamente o le dio algún nombre de la persona que le intento (sic) quitarle la vida.
CONTESTO/ (sic) yo le empecé a preguntar que si era moreno o alto la persona que lo habia (sic) intentado matar y el (sic) me contesto (sic) que le dolía mucho la cabeza y que el (sic) después me lo mostraba pero que el tipo era muy conocido mío y no le volví a preguntar nada y me despedí de él y al día siguiente me llamaron y me dijeron que se había muerto.
PREGUNTADO/ manifieste a esta Unidad hace cuanto (sic) usted conoce Andrés (sic) Chica y a la persona que apoda Moquillo, a razón de que (sic) y cuáles son sus comportamientos sociales, familiares y personales en el municipio de Belafcazar (sic) Caldas o fuera de él. CONTESTO/ de moquillo de toda la vida porque él es del pueblo y es hijo que un señor que le dicen ESCARCELA pero no sé cómo se llama y de Andrés chica (sic) como hace 10 años ya que él es de San José Caldas y se vino a vivir a Belalcazar (sic) hace años y monto (sic) varios negocios como la panadería Chica y la Discoteca EL (sic) Mirador las cuales tiene todavía, y los comportamientos sociales cuando están tornados los dos son bastante alterados y se creen los dueños el (sic) pueblo, mal gastan (sic) la plata hacen escándalo público, hacen disparos al aire y en lo personal son de las personas que son vengativas y de los que si alguien les hacen (sic) algo se las pagan, hasta Andrés Chica ha tenido manifestaciones en público donde él dice que no tiene necesidad de ensuciarse las manos por que (sic) tiene la plata con que (sic) pagar para el que se la haga.
(…) PREGUNTADO/ manifieste a esta Unidad si usted tiene alguna sospecha de que (sic) persona pudo haber mandado asesinar ALETA (sic) o en su defecto quien (sic) lo asesino (sic). CONTESTO/ (sic) la verdad la única sospecha que yo puedo tener es de Andrés Chica por lo que ALETA en vida me dijo que él lo había amenazado de muerte por la plata que se le robo (sic).
PREGUNTADO/ manifieste a esta Unidad si usted tiene conocimiento que (sic) personas fueron testigos presenciales de los hechos donde ultimaron ALETA (sic). CONTESTO/ (sic) que yo sepa nadie por que (sic), nadie me ha contado que haya visto quien (sic) mato (sic) ALETA (sic) además el lugar es muy propicio por que (sic) es un lugar muy solo donde no hay casa.
PREGUNTADO/ manifieste a esta unidad cual (sic) es el comentario que se suscita en el pueblo por la muerte de DANY JOHAN HENAO apodado ALETA. CONTESTO/ (sic) lo que se dice en el pueblo que él (sic) que lo mando a matar fue Andrés Chica por lo que Aleta se le robo (sic) la Plara (sic) no dicen más nada. (…). ▪ Se informó que contaban con el protocolo de necropsia. ▪ En relación con la identificación de la actividad que desempeñaba en vida el occiso, se indicó que éste se dedicaba a realizar mandados en el pueblo y a laborar esporádicamente como jornalero en las fincas.
Se acotó que un día el fallecido estaba tomando licor con el señor Carlos Andrés Chica y por la borrachera le hurtó a éste una suma de dinero, por lo que fue golpeado por aquel y amenazado de muerte. ▪ Señaló que no había sido posible hasta ese momento ubicar el arma homicida, pero que debía tenerse en cuenta que como el señor Johany de Jesús Agudelo Arbeláez relató que el señor Carlos Andrés Chica le había ofrecido el arma de fuego para cometer el ilícito, era posible que aquella estuviera en su residencia o en su panadería. Con base en lo anterior, la Policía Judicial individualizó a los posibles autores del homicidio como Carlos Andrés Chica y José Euclides Henao Acevedo. g) Actuaciones posteriores de la Fiscalía tendientes a la consecución de elementos materiales probatorios Consta en el expediente que el 27 de enero de 2012, con posterioridad a la captura de los señores Carlos Andrés Chica y José Euclides Henao Acevedo, la Fiscalía ordenó a la Policía Judicial realizar reconocimiento en fila de personas con el señor Johany de Jesús Agudelo Arbeláez, con el fin de que éste identificara plenamente al responsable de la muerte del señor Dany Johan Henao[49].
No obra en la actuación prueba de que dicha diligencia se hubiese realizado, y tampoco el resultado de la misma. h) Formulación de acusación El 23 de marzo de 2012, el Fiscal Seccional de Anserma presentó escrito de acusación contra los señores Carlos Andrés Chica y José Euclides Henao Acevedo, como coautores de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones[50].
Como sustento de lo anterior, indicó que el 23 de mayo de 2011, el señor Dany Johan Henao, alias “Aleta”, fue llevado por su atacante mediante engaños de connotación laboral hasta la entrada de la finca “La Viola”, ubicada en el sector “El 90” de Belalcázar, en la que fue lesionado con cinco impactos de bala. Narró que el agredido alcanzó a ser recogido con vida por su primo, el señor Leocadio de Jesús Gallego Henao, el cual, junto a miembros de los bomberos de la localidad, lo trasladaron al hospital municipal, donde fue remitido al Hospital San Jorge de Pereira, en el que falleció el 25 de enero de 2011.
Manifestó que antes de presentarse su deceso, el señor Dany Johan Henao aportó valiosa información, la cual, cruzada con otra legalmente obtenida, se pudo establecer que el autor material de esa muerte violenta respondía al nombre de José Euclides Henao Acevedo, conocido con el alias de “Veneno”, quien había sido contratado por el determinador del crimen, el señor Carlos Andrés Chica, reconocido comerciante de Belalcázar.
Explicó que el móvil del hecho criminal radica en que el occiso, habitante de la calle, días antes había aprovechado que el señor Carlos Andrés Chica estaba alicorado, para hurtarle dinero en cuantía de $1’300.000. Manifestó que tal situación, sumada a los comentarios de que el señor Dany Johan Henao estaba despilfarrando en público el dinero producto de su fechoría, desató la furia del señor Carlos Andrés Chica, quien se dio a la tarea de ir a buscarlo a la casa de unos familiares, en compañía de otras personas, y al ubicarlo, le propinaron severa golpiza, al punto de lesionar su cráneo con la cacha de un arma de fuego.
Refirió que por lo anterior, el señor Dany Johan Henao se vio obligado a devolver parte del dinero hurtado. Relató que el señor Johany de Jesús Agudelo Arbeláez, quien laboraba en la discoteca de propiedad del señor Carlos Andrés Chica, le dijo a la Fiscalía que éste, ocho días antes de la muerte del señor Dany Johan Henao, le había ofrecido dinero ($600.000), así como el arma de fuego, para que matara a quien le hurtó; propuesta que al ser rechazada por aquel, motivó que el comerciante contactara al señor José Euclides Henao Acevedo, acordando con éste el pago de $800.000 por el mismo hecho criminal.
Relacionó los elementos materiales probatorios y evidencia física que pretendía hacer valer como prueba en el juicio oral, así: acta de inspección técnica a cadáver, informe pericial de necropsia, fotocopia de cédula del acusado José Euclides Henao Acevedo, certificado de la oficina de comercio y control de armas de fuego y municiones sobre la inexistencia de permiso para que aquel portara armas de fuego, y varios testimonios. i) Audiencia preliminar para formulación de acusación El 26 de marzo de 2012, el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma avocó el conocimiento del asunto y fijó fecha para la respectiva audiencia de formulación de acusación[51]. j) Solicitud de preclusión El 9 de mayo de 2012, estando pendiente la celebración de la audiencia de formulación de acusación, el fiscal de conocimiento presentó ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma, solicitud de preclusión del proceso penal adelantado contra los señores Carlos Andrés Chica y José Euclides Henao Acevedo[52], con fundamento en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, consistente en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Afirmó que al estudiar la actuación se percató de la precariedad de las pruebas para ir a juicio y lograr que en éste se declarara la responsabilidad penal de los acusados más allá de toda duda.
Lo anterior, por lo siguiente: i) el testigo Johany de Jesús Agudelo Arbeláez, privado de la libertad por otro homicidio en el mismo municipio, había escuchado mas no presenciado el contrato macabro para acabar con la vida del señor Dany Johan Henao; ii) no se realizó diligencia de reconocimiento en fila de personas por parte del testigo Johany de Jesús Agudelo Arbeláez en relación con el señor José Euclides Henao Acevedo; iii) no existía prueba directa por parte de alguien que hubiera presenciado el hecho; y iv) no pudo recuperarse el arma homicida para realizar el cotejo correspondiente.
Al advertir que hubo pasividad por parte de la Fiscalía y de la Policía Judicial para ahondar en la investigación y derruir la presunción de inocencia de los señores Carlos Andrés Chica y José Euclides Henao Acevedo, indicó que libró orden a la Policía Judicial para que recopilara nuevos elementos probatorios, en virtud de lo cual ésta allegó formato de investigador de campo del 26 de abril de 2012, en el cual dio cuenta de lo siguiente: i) los acusados no tenían permiso para portar armas de fuego; ii) la entrevista hecha al alcalde del municipio no aportó nada relevante; iii) el primo de la víctima, esto es, el señor Leocadio de Jesús Gallego Henao se ratificó en lo dicho en su entrevista, pero agregó que no era cierto que él conociera al señor José Euclides Henao Acevedo, alias “Veneno”, o que se hubiera reunido con él en alguna oportunidad como lo manifestó su pariente; y iv) el señor Johany de Jesús Agudelo Arbeláez se negó enfáticamente a realizar cualquier actuación judicial que tuviera que ver con este asunto, aduciendo que no era testigo de los hechos sino que lo afirmado lo había escuchado de terceros y no porque le constara personalmente.
En ese sentido, estimó el fiscal que no existían medios de prueba que permitieran esclarecer los hechos, por lo que, ante la duda del único testigo en relación con el señalamiento que hiciera al presunto responsable del homicidio, la Fiscalía decidía presentar solicitud de preclusión, por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados.
Expuso que aunque en su momento existieron indicios precarios que llevaron a solicitar la orden de captura de ambos sospechosos y su posterior judicialización, lo cierto es que el panorama actual era desalentador para los intereses de la Fiscalía y de la sociedad. Aclaró que con la solicitud no pretendía acreditar la inocencia de los implicados, ya que para la expedición de las órdenes de captura y demás actuaciones iniciales había inferido razonablemente la responsabilidad de los mismos en los hechos; sino que buscaba dar cuenta de que las evidencias recaudadas no lograban doblegar el principio de inocencia, para afirmar con certeza que los acusados eran responsables de los ilícitos imputados.
Con la solicitud de preclusión, se allegó el Informe Investigador de Campo –FPJ-11- del 26 de abril de 2012[53], así como el Formato Investigador de Campo del 3 de mayo de 2012[54], que dan cuenta de lo referido anteriormente por el fiscal, particularmente de lo manifestado por el señor Leocadio de Jesús Gallego Henao en entrevista del 2 de mayo de 2012[55], en la que dijo: “(…) Yo me ratifico completamente en la entrevista que rendí en ese momento, pero me llama la atención lo manifestado por mi hermano (sic) DANNY (sic) cuando estaba hospitalizado en la ciudad de Pereira, cuando me dijo que la persona que le había ocasionado esas heridas era una persona a la cual yo conocía y que inclusive él me había visto hablando con él y por eso le había generado confianza después que me di cuenta que la persona a la que habían capturado por el homicidio de DANNY (sic) era un señor apodado veneno, al cual yo no conocía solo lo había visto en el pueblo y nunca había hablado con él, contrario a lo que me dijo mi hermano (sic) antes de morir que la persona que lo había herido, lo había visto hablando conmigo en algún momento.
(…).”. k) Audiencia de preclusión El 18 de mayo de 2012, el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma adelantó audiencia, en la que, luego de escuchar a los intervinientes, decretó la preclusión solicitada por la Fiscalía[56]. l) Boleta de libertad El mismo 18 de mayo de 2012, el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma libró la respectiva boleta de libertad para el señor José Euclides Henao Acevedo[57].
De conformidad con Oficio nº 616-EPMSC-PEI-AJUR-DIR del 18 de mayo de 2017[58], el INPEC informó que el señor José Euclides Henao Acevedo permaneció detenido desde el 25 de enero de 2012 hasta el 18 de mayo de 2012. m) Acreditación de los supuestos perjuicios causados Respecto de los perjuicios que la parte actora pretende le sean reconocidos con ocasión de esta demanda, obran en el expediente los siguientes elementos materiales probatorios: ▪ Certificación expedida el 7 de mayo de 2012 por la abogada María Cristina Sierra Marín, en la que da cuenta que el señor Carlos Andrés Chica se encuentra a paz y salvo por concepto de honorarios, en relación con la representación que ejerció respecto del mismo en el proceso penal adelantado en su contra[59]. ▪ Constancia expedida el 10 de septiembre de 2012 por el abogado Jaime Rojas Ramírez, en la que informa que recibió la suma de $4’000.000 del señor José Euclides Henao Acevedo, por concepto de honorarios profesionales producto de la representación judicial que realizó en el proceso penal adelantado contra aquel[60]. ▪ Certificación expedida en septiembre de 2012 por la abogada María Cristina Sierra Marín, en la que informa que recibió la suma de $2’500.000 del señor Carlos Andrés Chica, por concepto de honorarios profesionales producto de la representación judicial que realizó en el proceso penal adelantado contra aquel[61]. ▪ Certificación expedida el 6 de septiembre de 2012 por el abogado Luis Fernando Patiño Marín, en la que informa que recibió la suma de $1’500.000 del señor Carlos Andrés Chica, por concepto de honorarios profesionales producto de la representación judicial que realizó en el proceso penal adelantado contra aquel[62]. a) Declaración del señor Orlando de Jesús Ramírez Vásquez[63]: - Labora en su tiempo libre en una panadería que tiene el señor Carlos Andrés Chica. - Conoce al señor Carlos Andrés Chica y a toda su familia hace 15 años.
Son muy amigos. - El señor Carlos Andrés Chica vive con su esposa Claudia Atehortúa y sus dos hijas; y también se ha hecho cargo de su madre, la señora Luz Mila Chica. Siempre han tenido buen trato. - El señor Carlos Andrés Chica ha sido muy colaborador en el pueblo, ayuda a los ancianatos y a las escuelas. - A raíz del proceso penal contra el señor Carlos Andrés Chica, éste se deprimió, mantenía llorando; su madre se enfermó aún más; y la hija de aquel, de nombre Alejandra, sufrió mucho y le iba muy mal en el estudio. - Lo capturaron en su casa en Belalcázar, en frente de su madre, y se lo llevaron a Anserma. - Para cuando fue capturado, el señor Carlos Andrés Chica se dedicaba a negocios con dos panaderías y una academia de billar.
Le iba muy bien. Después de que fue sindicado del homicidio, empezaron a bajarle las ventas, se le fueron al piso todos sus negocios porque toda la gente lo acusaba, tuvo que cerrar una de sus panaderías. - El señor Carlos Andrés Chica era muy alegre, y después de que lo sindicaron del homicidio, no salía de la casa, estuvo más de seis meses encerrado por los comentarios de la gente.
El proceso penal lo perjudicó moral y económicamente, le dañó la reputación porque la noticia salió en la prensa. b) Testimonio del señor Julián Andrés Toro Velásquez[64]: - Comerciante independiente. - Conoce al señor Carlos Andrés Chica porque son primos. Desde que tenía 8 o 9 años ha laborado con su primo en los negocios que ha tenido. - El núcleo familiar del señor Carlos Andrés Chica está integrado por sus dos hijas (Alejandra y Mariana), su madre (Luz Mila Chica) y su esposa (Claudia). - Las relaciones de ese núcleo familiar siempre han sido buenas. - El señor Carlos Andrés Chica es comerciante, tiene varios negocios. - Trabajaba para el señor Carlos Andrés Chica cuando éste fue privado de la libertad, y se dio cuenta de lo que esto produjo en su entorno familiar y comercial. - Desconoce en qué centros carcelarios estuvo recluido el señor Carlos Andrés Chica y tampoco fue a visitarlo.
No sabe quiénes lo visitaron. - No recuerda el tiempo que estuvo privado de la libertad el señor Carlos Andrés Chica. - No estaba presente para el momento en que el señor Carlos Andrés Chica fue detenido. - Recuerda que durante muchos días el señor Carlos Andrés Chica no apareció por sus negocios, por lo que sus familiares y trabajadores se hicieron cargo de éstos. - Para cuando el señor Carlos Andrés Chica fue detenido, tenía una panadería y un restaurante. - Como el señor Carlos Andrés Chica ha sido muy conocido en el pueblo, su detención por homicidio fue relevante en el municipio, y toda la gente hablaba y les preguntaba por el tema.
Su imagen fue muy desfavorable por los comentarios que salieron en la prensa. - La detención afectó mucho los negocios, el restaurante se fue a quiebra, y la panadería tuvo tiempos muy difíciles por la baja en las ventas. - La madre del señor Carlos Andrés Chica decayó bastante en su enfermedad con la noticia; y también se afectó su hija mayor por los comentarios que le hacían sus compañeras. - Cuando el señor Carlos Andrés Chica volvió a sus negocios ya no era el mismo, se sentía más tímido, con pena de salir y de estar en el negocio. c) Declaración del señor José Bernardo Gallego Londoño[65]: - Labora en la panadería propiedad del señor Carlos Andrés Chica. - Conoce al señor Carlos Andrés Chica hace 9 años desde que trabaja para él. - El núcleo familiar del señor Carlos Andrés Chica se encuentra conformado por sus hijas (Mariana y Alejandra), su madre (Luz Mila) y su esposa (Claudia Milena). - Las relaciones de ese núcleo familiar son excelentes. - La privación de la libertad del señor Carlos Andrés Chica fue en junio o julio de 2012.
De ahí todo se destruyó, porque el grupo familiar estuvo muy triste, le dañaron la reputación, la señora Luz Mila fue decayendo, sus hijas y su esposa también, su negocio se fue disminuyendo, las ventas bajaron, los clientes no querían entrar al negocio. - Para cuando fue capturado, el señor Carlos Andrés Chica tenía una panadería. - El señor Carlos Andrés Chica fue llevado a la cárcel de Belalcázar, pero como el testigo estaba de vacaciones, desconoce en qué centro carcelario estuvo privado de la libertad. - El señor Carlos Andrés Chica estuvo privado de la libertad seis años. - No sabe quién visitó al señor Carlos Andrés Chica mientras estaba recluido. - Después de su captura, el señor Carlos Andrés Chica decayó, la gente lo señalaba, y tardó uno o dos años para reintegrarse nuevamente a sus actividades comerciales. - Al año de la detención volvió a ver al señor Carlos Andrés Chica en Belalcázar. - La imagen del señor Carlos Andrés Chica se afectó, se dañó su reputación. d) Testimonio de la señora Sandra Milena Ruiz Romero[66]: - Conoce al señor José Euclides Henao Acevedo hace 14 años, porque es hermano de su esposo. - El núcleo familiar del señor José Euclides Henao Acevedo se encuentra integrado por su madre (Cenelia), su padre (Euclides), y sus hermanos (Ana María, Lina Patricia y Fabián de Jesús) y su sobrina (Yeris Daniela).
El señor José Euclides Henao Acevedo tiene su señora (Yenny) y un hijo (José Luis). - Todo el grupo familiar del señor José Euclides Henao Acevedo es muy unido, y por eso cuando aquel fue privado de su libertad, todo se desintegró porque él es el único que ve por sus padres y sus hermanos; sus padres empezaron con depresión, y la sobrina inició tratamiento psicológico porque no quería estudiar por lo que le pasaba a su tío. - No recuerda la fecha en que el señor José Euclides Henao Acevedo fue privado de su libertad. - Al momento de ser privado de la libertad, el señor José Euclides Henao Acevedo estaba trabajando en oficios varios y en construcción en La Guajira hacía 8 o 9 meses, y había ido al pueblo de vacaciones, llevaba como 4 días descansando. - Cuando capturaron al señor José Euclides Henao Acevedo, estuvo recluido en Viterbo y luego lo pasaron en Pereira. - No visitó al señor José Euclides Henao Acevedo.
Quienes iban mucho era la madre, la señora y los hermanos. - Le consta que todo el producto de su trabajo el señor José Euclides Henao Acevedo lo destinaba para su familia. - Cuando el señor José Euclides Henao Acevedo recuperó su libertad, no volvió a La Guajira, porque no lo recibieron. - Para cuando lo detuvieron, la madre del señor José Euclides Henao Acevedo se alteró, no sabían cómo decirle al padre, todos se preguntaban qué había pasado, se afectaron mucho, la mayoría de veces los veía llorar. - La familia pidió plata prestada para pagar la defensa del señor José Euclides Henao Acevedo, y también con los ingresos de una tienda pequeña que tenían. - Cuando el señor José Euclides Henao Acevedo recuperó su libertad mantenía deprimido, solitario, no salía. - No recuerda cuántos meses pasaron hasta que el señor José Euclides Henao Acevedo volvió a trabajar. - Durante el tiempo que el señor José Euclides Henao Acevedo estuvo laborando en La Guajira, llamaba a su familia constantemente, pero no podía hacerlo cuando estaba en la cárcel. - Cuando el señor José Euclides Henao Acevedo laboraba en La Guajira, viajaba cada mes a visitar a su familia. 4.
Examen del caso concreto De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que en esta instancia sólo se discute la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor José Euclides Henao Acevedo, pasa este Tribunal a determinar si aquella deviene en antijurídica y, con ello, si hay lugar al pago de los perjuicios ordenados en primera instancia. 1.
El daño Desde una óptica puramente objetiva y sin calificarla todavía como justa o injusta, considera la Sala que la afectación del derecho constitucional fundamental a la libertad del cual es titular el señor José Euclides Henao Acevedo, consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de 1991, se encuentra debidamente acreditada, con los elementos materiales probatorios referidos en el acápite de hechos probados.
En efecto, se demostró que el señor José Euclides Henao Acevedo fue privado de su libertad entre el 25 de enero de 2012 y el 18 de mayo de 2012, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, que culminó con preclusión de la investigación. Tal detención representa una lesión a un derecho inherente a la condición humana que es regla general y no excepción, y que amén de su trascendencia personal y social lleva aparejada la afectación de intereses tanto patrimoniales como intangibles o inmateriales y que repercuten también en el núcleo familiar de quien padece la privación de la libertad mencionada.
Conforme a las pruebas recaudadas, es evidente que el daño sufrido por la parte actora, entiéndase la privación de la libertad que le fue impuesta al señor José Euclides Henao Acevedo, se debió al ejercicio de la función pública de administración de justicia o función judicial, pues fue el producto del despliegue de las actuaciones de instrucción y acusación de la Fiscalía General de la Nación, quien solicitó la imposición de medida de aseguramiento, así como de la orden del Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar con Función de Control de Garantías, quien accedió a dicha solicitud y dispuso la detención preventiva en establecimiento penitenciario. 2.
La imputación 1. Falla en el servicio En lo que respecta a la calificación de la antijuridicidad del daño acaecido, se aclara que, inicialmente, y según lo precisado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, aquella se hará a partir del análisis de la conducta desplegada por la Fiscalía General de la Nación y la Administración de Justicia, así como la justificación de las decisiones judiciales adoptadas en torno a la privación de la libertad cuestionada.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que conforme a las recientes sentencias del Consejo de Estado antes citadas, para deducir responsabilidad en materia de privación de la libertad, no basta que se haya producido una decisión absolutoria o que se haya desvinculado del proceso penal al imputado, sino que adicionalmente se requiere determinar a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad aplicados al caso concreto, si fue justo o injusto el daño recibido por quien fue investigado, atendiendo no sólo la decisión final tomada en el proceso penal frente al acusado, sino los diferentes elementos de juicio y las circunstancias concretas que se presentaron en aquel y que condujeron tanto a la privación de la libertad como a esa decisión final.
En este orden de ideas, en aplicación de la perspectiva anterior, debe ahora establecer la Sala si la privación de la libertad que soportó el señor José Euclides Henao Acevedo entre el 25 de enero de 2012 y el 18 de mayo de 2012, reviste el carácter de injusta a la luz de la normativa aplicable al sub judice. Es necesario establecer como premisa y precisar que el presente juicio no tiene como objeto revisar desde una perspectiva penal, los hechos puestos a consideración por las partes de la contienda, como corresponde a las competencias y atribuciones propias de las autoridades judiciales penales, ni tampoco llevar a cabo el reproche o exaltación de las decisiones por ellas adoptadas, sino que se centra en el análisis de los diferentes elementos de juicio y las circunstancias concretas que se presentaron en el proceso penal correspondiente y que condujeron tanto a la privación de la libertad como a la decisión final, a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, para determinar si fue justo o injusto el daño recibido por quienes fueron investigados y posteriormente afectados en su derecho a la libertad. 1.
Cumplimiento de requisitos para imponer medida de aseguramiento Conforme al CPP vigente para la época en la que el señor José Euclides Henao Acevedo fue privado de su libertad, la solicitud y posterior imposición de medida de aseguramiento debía cumplir los siguientes requisitos formales y materiales:
ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. (…)
ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
ARTÍCULO 309. OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA. Se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación.
ARTÍCULO 310. PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la punible. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2.
El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6.
Cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para perfeccionar su comisión, salvo en el caso de accidentes de tránsito. 7. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 8. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada.
ARTÍCULO 311. PELIGRO PARA LA VÍCTIMA. Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes.
ARTÍCULO 312. NO COMPARECENCIA. Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en cuenta, la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los siguientes factores: 1. La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.
La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. 3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena.
ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: (…) 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. (…) En el expediente no obra el audio de la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, y que hubiera permitido conocer en detalle las razones de hecho y de derecho que tuvo la Fiscalía para solicitarla y el Juzgado con Funciones de Control de Garantías para imponerla.
A pesar de tal vacío, al hacer un análisis detallado tanto del acta de dicha diligencia como de las pruebas que hasta entonces había recaudado la Fiscalía, se observa lo siguiente: 1. El Fiscal Seccional de Anserma cumplió los requisitos legales para solicitar la imposición de medida de aseguramiento, como quiera que indicó la persona, los delitos y los elementos de conocimiento necesarios que sustentaban tal petición. 2.
La decisión de detención preventiva se adoptó en audiencia preliminar en la que estuvo presente el indiciado y su defensor. 3. Al momento de valorar la procedibilidad de decretar medida de aseguramiento, existían elementos probatorios de los cuales, como lo establece el artículo 308 del CPP, podía inferirse razonablemente que el imputado podía ser coautor de la conducta delictiva investigada, independientemente de que con posterioridad y ya en etapa anterior a la audiencia preparatoria para el juicio oral, se considerara que con ocasión de la retractación y aclaraciones de los principales testigos, las pruebas que hasta ese momento había recaudado la Fiscalía no ofrecían la credibilidad necesaria para imponer condena por los hechos punibles imputados.
Recuérdese que, como lo ha sostenido el Consejo de Estado[67] con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “(…) los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas recaudadas en las etapas de indagación e investigación sirven de soporte para imponer medidas de aseguramiento y pueden ser, entre otros, “… armas, instrumentos, objetos, dineros, bienes, huellas, etc.
(artículo 275), así como entrevistas, declaraciones de eventuales testigos o interrogatorios a indiciados o informes de investigadores de campo o de laboratorio”[68] (se subraya)” (líneas son del texto). En efecto, para el momento procesal en el que se decretó medida de aseguramiento, se contaba con los elementos materiales probatorios descritos en su momento en el acápite de hechos probados, de los cuales la Sala recalca el Formato Investigador de Campo –FPJ9- del 22 de diciembre de 2011 y los documentos anexos del mismo, de lo cual se extrae lo siguiente: a) Dentro de las labores de vecindario adelantadas por la Policía Judicial con el fin de encontrar testigos de los hechos, se recaudaron dos entrevistas a los señores Johany de Jesús Agudelo Arbeláez y Leocadio de Jesús Gallego Henao. b) La primera de las entrevistas constituyó pieza clave para individualizar a los posibles autores del hecho delictivo investigado.
Lo anterior, por cuanto el señor Johany de Jesús Agudelo Arbeláez, quien afirmó laborar para el señor Carlos Andrés Chica, aseguró categóricamente siete hechos fundamentales: i) que éste le había ofrecido no sólo dinero sino también el arma para asesinar al señor Dany Johan Henao, a lo cual aquel no accedió; ii) que días antes del homicidio, el señor Carlos Andrés Chica se reunió con alias “Veneno”, respecto del cual, si bien no indicó el nombre, sí ofreció descripción física del mismo, refiriendo quién era su pareja sentimental (Yenny, nombre que además coincide con la demandante que actúa en calidad de la víctima directa), barrios donde residía en Belalcázar y en La Virginia y hasta señaló que tenían un hijo; iii) que la citada reunión tuvo lugar en la discoteca propiedad del señor Carlos Andrés Chica, en la que el entrevistado se encontraba laborando; iv) que escuchó cuando el señor Carlos Andrés Chica y “Veneno” negociaban el precio para matar al señor Dany Johan Henao, acordando finalmente la suma de $800.000, y conviniendo en que si bien ese día no se cometería el acto, en cualquier momento se haría; v) que la razón por la cual el señor Carlos Andrés Chica quería asesinar al señor Dany Johan Henao radicaba en que éste le había robado una suma de dinero, lo que generó que aquel lo golpeara, haciéndole devolver parte de lo hurtado; vi) que luego del robo, escuchó cuando el señor Carlos Andrés Chica dijo que iba a esperar unos días a que la situación se calmara y luego iba a mandar a matar al señor Dany Johan Henao como retaliación por lo que éste había hecho; y vii) que en otras ocasiones había escuchado al señor Carlos Andrés Chica decir que había que limpiar el pueblo de los viciosos. c) La segunda entrevista, la del señor Leocadio de Jesús Gallego Henao, corroboró lo expuesto por el señor Johany de Jesús Agudelo Arbeláez en punto al hurto cometido por el señor Dany Johan Henao, a la golpiza que el señor Carlos Andrés Chica le propinó, y al móvil que tenía éste para asesinarlo, pues añadió que lo había amenazado de muerte.
Sin perjuicio de que lo expuesto por el señor Leocadio de Jesús Gallego Henao correspondiera a situaciones que su primo, el fallecido, le comentó, también es cierto que el mismo entrevistado aseguró haberse dado cuenta de las mismas, aunque no fue interrogado acerca del origen de ese conocimiento. d) Según lo afirmado por el señor Leocadio de Jesús Gallego Henao, pudo visitar a su primo antes de que éste falleciera, y conocer por parte de éste cómo habían sido los hechos en los cuales resultó agredido.
En relación con el atacante, el entrevistado manifestó que lo único que le había comentado el señor Dany Johan Henao era que se trataba de una persona muy conocida del mismo Leocadio de Jesús, con quien lo había visto hablando, pero que desconocía su nombre. e) Aun cuando en el citado informe no se indica de qué manera se constató que alias “Veneno” correspondía al señor José Euclides Henao Acevedo, lo cierto es que este Tribunal supone que la identificación se dio a raíz de las averiguaciones realizadas por la Policía Judicial en el municipio, atendiendo las descripciones y otros datos suministrados por el señor Johany de Jesús Agudelo Arbeláez.
De hecho, aunque no se trata de una prueba recaudada antes de la imposición de la medida de aseguramiento, esta Sala advierte que en la entrevista que el señor Leocadio de Jesús Gallego Henao rindió el 2 de mayo de 2012, reconoció al señor José Euclides Henao Acevedo, capturado por estos hechos, como la persona apodada como “Veneno”, y manifestó haberlo visto en el pueblo.
Contrario pues a lo sostenido por el Juez de primera instancia, sin desconocer que los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía eran precarios hasta ese momento y que obviamente debían perfeccionarse en el trámite del proceso penal, para este Tribunal las pruebas presentadas por la Fiscalía como sustento de la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento contra el señor José Euclides Henao Acevedo, generaban un grado mínimo de convicción en relación con la posible participación de los capturados en las conductas endilgadas, y sí permitían inferir razonablemente que aquel, en posible coautoría con el señor Carlos Andrés Chica, podía ser responsable de los delitos investigados.
La inferencia razonable de que trata el artículo 308 del CPP debe hacerse en términos de probabilidad y no de certeza, pues ésta es la que debe establecerse en el juicio oral. En esa medida, la inferencia con probabilidad de verdad que echa de menos el Juzgado de primera instancia, no es exigida por la ley para la imposición de medida de aseguramiento sino de la posterior acusación y condena.
La circunstancia consistente en que con posterioridad a la detención preventiva el señor Johany de Jesús Agudelo Arbeláez se negara a prestar colaboración a la justicia y se retractara de haber sido testigo del acuerdo entre los capturados, no hace desaparecer la inferencia razonable de coautoría o participación en el punible investigado, que en su momento se tuvo para imponer la medida de aseguramiento, máxime si las pruebas habrían de ser valoradas y apreciadas en el marco del juicio oral. 4.
Adicional a la inferencia razonable de que el sindicado podía ser coautor del hecho investigado, debe tenerse en cuenta que para el caso concreto se cumplía uno de los requisitos del artículo 308 del CPP para imponer la medida de aseguramiento, específicamente el señalado en el numeral 2, referido a que “el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima”.
Lo anterior, en tanto se trataba de una conducta punible grave por atentar contra el derecho a la vida e integridad de una persona. 5. Se trataba igualmente de dos delitos investigables de oficio (homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones), agravado el primero por haber mediado precio o promesa remuneratoria, y además por haber colocado a la víctima en situación de indefensión[69], con una circunstancia de mayor punibilidad por obrar en coparticipación criminal[70], y en los que la pena mínima prevista por la ley excedía de cuatro años, según lo prevé los artículos 103 y 365 del Código Penal[71].
En ese orden de ideas, la Sala estima que, independientemente de que con posterioridad, más exactamente antes de llevarse a cabo la audiencia preparatoria del juicio oral, se ofreciera un panorama diferente al que se dio al inicio de la investigación penal, en el que predominaron las dudas sobre la participación del acusado y fue evidente la falta de elementos probatorios que permitieran desvirtuar la presunción de inocencia, lo cierto es que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento contra el señor José Euclides Henao Acevedo, se cumplían los requisitos previstos por el CPP para ello. 2.
Privación no injusta de la libertad Al haberse dado todos los presupuestos legales que permitían y exigían a su vez la imposición de una medida de aseguramiento contra el señor José Euclides Henao Acevedo, la detención en centro penitenciario y carcelario de la que fue objeto no puede catalogarse como injusta, para dar lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.
En efecto, la privación de la libertad ordenada contra el accionante estuvo soportada en una argumentación razonada que, si bien no fue suficiente para debatir su responsabilidad penal en el juicio oral por la comisión de los delitos que se le endilgaban, sí cumplió con los requisitos exigidos en la etapa procesal en que fue impuesta, y tenía la fuerza de convicción suficiente para determinar no sólo la necesidad de decretarla, sino también la pertinencia de hacerlo.
En otras palabras, la restricción de la libertad se encontraba avalada por el ordenamiento jurídico, y se mostró razonable, proporcional, necesaria y ajustada a la normativa vigente. Para este Tribunal no resulta admisible condenar a la Nación cuando la imposición de la medida de detención preventiva satisfizo los requisitos de ley, y se decretó con base en las pruebas que hasta ese momento había recaudado legalmente la Fiscalía General de la Nación, esto es, no se impuso de manera arbitraria sino sustentada razonablemente, otorgando el grado de convicción mínimo requerido para determinar la necesidad y pertinencia de su decreto.
No puede perderse de vista que fue con ocasión de la retractación de uno de los testigos y por la imposibilidad de recaudar nuevas y contundentes pruebas, que se hizo necesario solicitar la preclusión de la investigación por no contar con los medios que permitieran desvirtuar la inocencia del señor José Euclides Henao Acevedo; y que ello sucedió después de que se declaró legalmente formulada la imputación y se decretó medida de aseguramiento en su contra.
Si bien no se desconoce que el ente acusador no cumplió a cabalidad la misión institucional que le fue asignada, pues en su momento no desplegó acciones suficientes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos que se presentaron y de la responsabilidad del sindicado, asegurándose de que las pruebas recaudadas suministraran los elementos de juicio adecuados para una decisión judicial eventualmente condenatoria, debe señalarse también que frente a la medida de aseguramiento esta Corporación ha sostenido que “(…) no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e irrefutable de la responsabilidad penal, sino a que medie una orden de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se tornaría en injusta e, incluso, ilícita”[72].
En efecto, aun cuando las pruebas antes enunciadas no eran suficientes para llegar al grado de convencimiento, más allá de toda duda razonable, de que el señor José Euclides Henao Acevedo era responsable por las conductas imputadas, para cuando se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, aquellas permitían inferir razonablemente, como lo exige la norma, que el imputado podía estar involucrado en la conducta delictiva investigada, y además se cumplieron los requisitos previstos por el CPP para ello. 2.
Daño especial Cómo se expuso en líneas anteriores, mediante sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por lo contrario, prevén la posibilidad de que el Juez adecúe la situación específica al que considere pertinente.
Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada[73]. En la misma providencia mencionada la Corte Constitucional señaló que “[l]a La posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”.
Sobre el daño especial, en sentencia del 22 de noviembre de 2021[74], el Consejo de Estado precisó que aquel ocurre: “(…) en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[75]”.
Conforme a la sentencia antes citada, el régimen de daño especial es un título jurídico de imputación que tiene cabida en asuntos de privación de la libertad en aquellos eventos en los que se demuestre que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o que la conducta era objetivamente atípica. Para el caso concreto se observa que la preclusión de la investigación adelantada contra el ahora demandante no obedeció a que el hecho fáctico investigado no hubiese existido, o que la conducta fuera objetivamente atípica, sino que se dio tras la dificultad probatoria de demostrar en el eventual juicio oral la responsabilidad del procesado, con ocasión de la retractación de uno de los testigos y de la ausencia de pruebas contundentes de otra naturaleza que permitieran establecer algún grado de participación en la conducta punible.
Esto es, la preclusión se fundó en la causal prevista por el numeral 6 del artículo 332 del CPP, referente a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Dado que este caso no encuadra en los eventos que, conforme a la providencia del Consejo de Estado antes citada, avalan el estudio de la responsabilidad bajo el título objetivo de daño especial, el análisis del mismo debe adelantarse en el escenario subjetivo, esto es, como falla en el servicio, respecto de la cual se reitera que no existió una conducta reprochable en cabeza de las entidades accionadas, pues estas actuaron con base en las pruebas existentes, que permitían inferir razonablemente que el señor José Euclides Henao Acevedo podía ser coautor o partícipe del hecho delictivo investigado, e incluso, cuando se advirtió que no se contaba con los elementos materiales probatorios necesarios para desvirtuar la inocencia del acusado en el juicio oral, las autoridades solicitaron y decretaron la preclusión de la investigación, ordenándose la libertad inmediata del detenido.
Ahora bien, existen pronunciamientos del Consejo de Estado[76] en los que, pese a que la recuperación de la libertad se dio en eventos diferentes a la inexistencia del hecho que pretendía imputarse o a la atipicidad de la conducta, dicha Corporación ha analizado en todo caso tales asuntos bajo la óptica del daño especial. Teniendo en cuenta lo anterior y habiéndose ya descartado la falla en el servicio con fundamento en que la medida de privación de la libertad no fue desproporcionada o violatoria de la ley, esta Sala estima conveniente estudiar de todos modos la responsabilidad de las entidades accionadas por el citado régimen objetivo de daño especial, esto es, si la actuación legítima del Estado causó en este caso concreto un desequilibrio de las cargas públicas, por no estar el demandante en el deber jurídico de soportar la privación de la que fue objeto.
En fallo del 15 de octubre de 2021[77], el Consejo de Estado señaló que el estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”[78].
Descendiendo al caso concreto se advierte que, en efecto, existe una actuación legítima de la autoridad pública, como quiera que la medida de aseguramiento impuesta al señor José Euclides Henao Acevedo se dictó, como se indicó en acápite anterior, en armonía con el ordenamiento jurídico y atendiendo las facultades que recaen sobre las autoridades implicadas en este asunto.
Se encuentra igualmente acreditado que esa actividad legítima generó el menoscabo de un derecho del señor José Euclides Henao Acevedo, en tanto se vio privado de su libertad entre el 25 de enero de 2012 y el 18 de mayo de 2012. Ahora bien, este Tribunal considera que el menoscabo del derecho a la libertad no tuvo origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas.
Lo anterior, en la medida en que, de un lado, en principio, todo ciudadano tiene la carga de asumir que en su contra se inicie una investigación penal, producto de lo cual pueda ser eventualmente detenido de manera preventiva, y de otro, en este caso dicha privación de la libertad fue proporcionada y atendiendo una serie de pruebas que en su momento se estimaron como indicios razonables de la participación del señor José Euclides Henao Acevedo en los hechos investigados, de manera que no se observa que se hubiera impuesto una carga adicional a la que normalmente estaba sujeto, causándole un daño anormal, grave y especial.
Resulta entonces claro para este Tribunal que la privación de la libertad de la que fue objeto el actor no constituye un daño antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, que no estuviera en la obligación de soportar y que el Estado deba reparar. Conclusión En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión considera que en el presente asunto no se configuró una privación injusta de la libertad respecto del señor José Euclides Henao Acevedo y, en tal sentido, la providencia recurrida debe revocarse para en su lugar, negar las súplicas de la demanda.
Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que la demanda se interpuso conforme a la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado para dicha época. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. REVÓCASE la sentencia del veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor José Euclides Henao Acevedo y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, y al que se vinculó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En su lugar, Segundo. NIÉGANSE las súplicas de la demanda. Tercero. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto. Cuarto. RECONÓCESE personería jurídica al abogado JULIÁN AUGUSTO GONZÁLEZ JARAMILLO, identificado con la cédula de ciudadanía nº 75’090.072 expedida en Manizales, y portador de la tarjeta profesional nº 116.301 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el poder visible en los archivos 06 y 07 del cuaderno 2 del expediente digital.
Quinto.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Sexto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. ----------------------- [1] En adelante, CPACA. [2] Página 1 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [3] Páginas 352 a 358 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [4] Páginas 359 a 361 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [5] Páginas 361 a 365 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [6] Páginas 394 a 412 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [7] Páginas 430 a 434 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [8] Páginas 599 a 631 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [9] Páginas 633 a 642 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [10] Páginas 643 a 668 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [11] Archivo nº 09 del cuaderno 2 del expediente digital. [12] Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital. [13] Archivo nº 11 del cuaderno 2 del expediente digital. [14] Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. [15] Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. [16] Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. [17] Archivos nº 05, 09 y 11 del cuaderno 2 del expediente digital. [18] Archivo nº 12 del cuaderno 2 del expediente digital. [19] En adelante, CGP. [20] Sobre las diferentes posturas asumidas, pueden consultarse las sentencias del 13 de marzo de 2017 (Radicación número: 73001-23-31-000-2011- 00749-01(44182)), del 30 de marzo de 2017 (Radicación número: 25000-23-26- 000-2006-00009-01(41902)) y del 24 de abril de 2017 (Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00361-01(41856)), proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de los Consejeros Carlos Alberto Zambrano Barrera, Danilo Rojas Betancourth y Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
De igual modo, la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354)), dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez. Finalmente, en la reciente sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (Radicación número: 66001-23-31-000- 2010-00235-01(46947)), dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera. [21] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Radicado número: 66001-23-31- 000-2010-00235 01 (46.947). [22] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero.
Sentencia del 3 de diciembre de 2018. Radicación número: 15001-23-31-000- 2003-02611-01(44520). [23] Cita de cita: El Juzgado señaló que la absolución se daba porque “la conducta desarrollada por Vacca Gámez como funcionario público, no es típica”. [24] Cita de cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de unificación de jurisprudencia del 15 de agosto de 2018, Exp.
No. 46.947, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [25] Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia SU-078 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [26] Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [27] Cita de cita: Sobre la culpa de la víctima, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de noviembre de 2017, Exp.
No. 41820, M.P Ramiro Pazos Guerrero. [28] Cita de cita: El anterior análisis de conformidad con la sentencia de unificación de jurisprudencia de esta sección del 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, M.P Carlos Alberto Zambrano. [29] Cita de cita: Cabe indicar que en la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional dio a entender que las causales objetivas solo se dan cuando se encontró que el hecho no existió o la conducta investigada no constituyó un hecho punible. [30] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Martín Bermúdez Muñoz. Sentencia del 15 de noviembre de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000- 2019-00169-01. [31] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. José Roberto Sáchica Méndez.
Sentencia del 6 de agosto de 2020. Radicado número: 66001-23-31- 000-2010-00235 01 (46.947). [32] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Fredy Ibarra Martínez. Sentencia del 25 de febrero de 2022. Radicado número: 19001-23-31-000-2012- 00351-01(55.781). [33] Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [34] Páginas 90 a 92 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [35] Páginas 93 y 94 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [36] Páginas 99 y 107 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital, y página 2 del archivo nº 02 ibidem. [37] Página 95 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [38] Páginas 95 y 96 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [39] Páginas 99 y 100 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [40] Páginas 103 y 104 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [41] Páginas 153 a 155 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [42] Páginas 156 a 162 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [43] Páginas 163 a 170 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [44] Página 171 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [45] Página 172 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [46] Páginas 173 a 178 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [47] Páginas 183 a 185 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [48] Páginas 186 a 188 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [49] Páginas 97 y 98 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [50] Páginas 105 a 109 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [51] Página 111 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [52] Páginas 146 a 152 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [53] Páginas 189 y 190 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [54] Páginas 191 y 192 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [55] Páginas 196 y 197 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [56] Páginas 200 a 202 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [57] Página 204 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [58] Página 2 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. [59] Página 205 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [60] Página 68 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [61] Página 86 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [62] Página 87 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [63] Minuto 6:22 a 20:06 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital. [64] Minuto 20:48 a 34:55 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital. [65] Minuto 35:19 a 48:30 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital. [66] Minuto 48:51 a 1:08:54 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital. [67] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 6 de agosto de 2020. Radicado número: 66001-23-31- 000-2010-00235 01 (46.947). [68] Cita de cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 17 de noviembre de 2010, proceso 32173. [69] “ARTÍCULO 104.
CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. (…) 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. (…)”. [70] “ARTÍCULO
58. CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: (…) 10. Obrar en coparticipación criminal. (…)”. [71] “ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. (…)
ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal y municiones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
(…)”. [72] Tribunal Administrativo de Caldas. Sala Primera de Decisión. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Manuel Zapata Jaimes. Sentencia del 20 de mayo de 2020. Radicación número: 17001-33-33-756-2015-00352-02. [73] En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia[330], aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (líneas son del texto). [74] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Dr. Nicolás Yepes Corrales. Sentencia del 22 de noviembre de 2021. Radicación número: 50001-23-31-000- 2011-00436-01(58457). [75] Cita de cita: Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [76] Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: i) 25 de febrero de 2022 (Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Fredy Ibarra Martínez, radicación número: 19001- 23-31-000-2012-00351-01(55.781)); ii) 15 de octubre de 2021 (Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Fredy Ibarra Martínez, radicación número: 13001-23- 31-000-2009-00026-01(50104)); iii) 6 de septiembre de 2021 (Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Alberto Montaña Plata, radicación número: 25000-23- 26-000-2007-00083-01(48672)); iv) 11 de junio de 2021 (Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Martín Bermúdez Muñoz, radicación número: 19001-33- 31-003-2008-00109-01(40168)); y v) 8 de febrero de 2021 (Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Martín Bermúdez Muñoz, radicación número: 20001-23- 31-000-2011-00187-02(48408)). [77] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Fredy Ibarra Martínez. Sentencia del 15 de octubre de 2021. Radicación número: 13001-23-31-000- 2009-00026-01(50104). [78] Cita de cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6.453 MP Daniel Suárez Hernández.