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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-33-001-2016-00074-02

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2024-02-02

[pic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 028 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17001-33-33-001-2016-00074-02 Demandantes: Jhonatan Andrés Gómez Hernández y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº007 del 02 de febrero de 2024.

Manizales, dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[1], corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

ANTECEDENTES Pretensiones En ejercicio de este medio de control interpuesto el 20 de enero de 2016[2], se solicitó lo siguiente[3]: 1. Que se declare a la entidad demandada administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a la parte demandante como consecuencia de la privación injusta de la libertad y de las lesiones personales ocasionadas al señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández durante el procedimiento efectuado entre el 24 y 25 de junio de 2015, por miembros activos de la Policía Nacional en actuaciones propias del servicio en contra de un sujeto de especial protección, ya que el lesionado se encuentra parapléjico. 2.

Que en consecuencia de la anterior declaración se condene a la entidad accionada al pago de los siguientes perjuicios a favor de cada uno de los demandantes, en la siguiente proporción: |DEMANDANTE |CALIDAD EN |PERJUICIOS |DAÑO A LA |DAÑO A LA | | |QUE CONCURRE|MORALES |VIDA DE |SALUD | | | |(s.m.l.m.v.)|RELACIÓN |(s.m.l.m.v| | | | |(s.m.l.m.v.|.) | | | | |) | | |Jhonatan Andrés|Víctima |200 |100 |100 | |Gómez Hernández|directa | | | | |Alexandra María|Compañera |100 |- |- | |Quintero Cuervo|permanente | | | | |Juan José Gómez|Hijo |100 |- |- | |Quintero | | | | | |Alan Ríos |Hijo |100 |- |- | |Quintero | | | | | |Tania Buitrago |Hija |100 |- |- | |Quintero | | | | | |Magnolia Gómez |Madre |100 |- |- | |Hernández | | | | | |Laureano |Padre de |100 |- |- | |Hernández |crianza | | | | |Zuluaga | | | | | |Erick Sebastián|Hermano |80 |- |- | |Hernández Gómez| | | | | |Yenifer Tatiana|Hermana |80 |- |- | |Toro Gómez | | | | | 3.

Que se condene a la parte demandada a reparar el daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, realizando las siguientes acciones: a) Publicar la sentencia condenatoria en un diario de amplia circulación nacional. b) Pedir excusas públicas en la ciudad de Manizales por los hechos ocurridos. c) Garantizar de forma permanente la atención médica y psicológica del señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández. d) Divulgar la providencia al interior de la institución. e) Implementar campañas al interior de la entidad, que eviten los vejámenes que se produjeron respecto del señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández. 4.

Que al momento de tasar los perjuicios morales, se aplique la excepción contenida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, que permite aumentar los montos fijados jurisprudencialmente, debido a las circunstancias que en este caso demuestran mayor intensidad y gravedad del daño moral. 5. Que se condene a la parte accionada a pagar los intereses moratorios que se causen desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta cuando se efectúe el pago ordenado. 6.

Que se condene en costas a la entidad demandada. 7. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme lo prevé el artículo 192 del CPACA. Hechos La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho[4], que en resumen indica la Sala: 1. Desde el 27 de octubre de 2013, el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández se encuentra en estado de paraplejía por herida con arma de fuego a nivel T5, con ocasión de hechos que aún son objeto de investigación y en los que también está comprometida la responsabilidad de la Policía Nacional. 2.

El señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández creció en barrios marginales de Manizales; ha sufrido gran cantidad de lesiones con armas blancas y con armas de fuego; y ha sido detenido en varias oportunidades por delitos menores como hurto simple. Sin embargo, no presenta ningún pendiente con la justicia y se encuentra dedicado a trabajar en las zonas azules de Manizales; labor que le permite sostener su núcleo familiar principal, integrado por su cónyuge y sus tres hijos. 3.

El 24 de junio de 2015 en horas de la noche, el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández se encontraba en la casa de su madre y sus hermanos, departiendo y compartiendo con su familia. 4. Siendo las 10:00 p.m., cuando el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández estaba ubicado en la puerta de la casa, se le acercaron dos uniformados, quienes le solicitaron su cédula de ciudadanía, y le manifestaron que tenía una orden de captura vigente. 5.

El señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández les explicó a los policiales que seguramente se trataba de un error, ya que había pagado todos sus pendientes con la justicia, por lo que no había lugar a ser detenido. 6. Ante la respuesta dada, los uniformados le expresaron al actor que “ojala (sic) lo hubieran matado cuando le pegaron los tiros”, refiriéndose a hechos acaecidos el 27 de octubre de 2013.

Acto seguido, empezaron a golpearlo inclementemente en frente de su familia, la cual gritaba y lloraba al ver la injusticia cometida, máxime tratándose de una persona en total estado de indefensión. 7. Con ocasión de los golpes asestados al señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández, éste fue expulsado de su silla de ruedas, cayendo fuera de su casa, y pese a estar tendido en el asfalto, los policiales continuaban agrediéndolo sin clemencia. 8.

Al momento de la captura, los uniformados no leyeron al señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández sus derechos como capturado y tampoco le permitieron realizar ninguna llamada. 9. Los agentes de la Policía Nacional condujeron al señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández a la estación de policía ubicada en el barrio San José de Manizales, donde permaneció detenido aproximadamente desde las 3:00 a.m. del 25 de junio de 2015, hasta cuando decidieron llevarlo al centro médico de ASSBASALUD, debido al grave estado de salud en que lo habían dejado después de la golpiza, y atendiendo las súplicas del ofendido. 10.

A su ingreso al centro médico, el médico de turno ordenó radiografía de pie, le formuló medicación para el dolor y la inflamación y le prescribió ungüento para las heridas sufridas. 11. Una vez salió de ASSBASALUD, el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández fue nuevamente conducido al calabozo de la estación de policía, por los mismos uniformados que lo golpearon. 12.

El señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández permaneció en dicho lugar hasta las 11:00 a.m. del 25 de junio de 2015, en forma arbitraria e injusta, ya que no tenía deudas con la justicia. 13. El 25 de junio de 2015 a las 3:41 p.m., se le realizó al señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández el primer reconocimiento médico legal, en el cual se consignó que las múltiples lesiones padecidas por aquel eran consistentes con el relato de los hechos. 14.

Del primer reconocimiento médico legal se infiere que el ataque propinado al señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández se dio cuando éste se encontraba de espaldas y en posición fetal, tratando de preservar su integridad. 15. El 10 de julio de 2015 a las 12:28 p.m., se llevó a cabo el segundo reconocimiento médico legal, con ocasión del cual se amplió por 28 días más la incapacidad de 15 días que le había sido otorgada. 16.

Tal como consta en el segundo reconocimiento médico legal, para el 24 y 25 de junio de 2015, el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández se encontraba en una grave situación de salud, pues además de su paraplejía, no tenía control de esfínteres y, en consecuencia, debía ser atendido las 24 horas del día por su cónyuge, quien se encargaba de cambiarle los pañales. 17.

El accionante tuvo entonces que soportar la humillación de estar impregnado de orina y materia fecal, mientras estaba recluido en la estación de policía en San José, sin que los policiales le ayudaran a solucionar su situación y, no obstante esto, se burlaran de él. 18. Ante la gravedad de los hechos sucedidos, el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández elevó petición el 6 de julio de 2015 a la Policía Nacional, solicitando información en relación con lo acaecido. 19.

Con Oficio nº 04469 COSEC – ESTPO 1.10 del 10 de julio de 2015, la Policía Nacional respondió la petición hecha, manifestando circunstancias totalmente apartadas de la realidad. 20. Las varias inconsistencias que se presentan en el citado oficio, constituyen indicio grave en contra de la entidad y demuestran la mala fe en el proceder de los uniformados. 21.

En el mes de julio de 2015, el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández presentó varios memoriales ante los entes de control, poniéndolos en conocimiento de las graves violaciones a los derechos humanos de las que fue objeto. 22. Tal como consta en respuesta dada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías, para el 24 y 25 de junio de 2015, la orden de captura en contra del señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández no se encontraba vigente. 23.

La situación a la que fue expuesto el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández lo ha tornado en un hombre depresivo, resentido, temeroso de salir a la calle, pues siente que se va a encontrar a un agente de Policía y que éste lo va a agredir nuevamente, y lo va a llevar al calabozo. 24. Para el momento de presentación de la demanda, el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández ha sido nuevamente objeto de agresiones por parte de agentes de Policía; situación que lo ha obligado a dejar su casa donde vive con su cónyuge e hijos, para pernoctar por un tiempo donde su madre.

Fundamentos de derecho Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora invocó el contenido del artículo 90 de la Constitución Política[5]. Señaló que la responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política; al tiempo que explicó los elementos que la configuran. Expuso que, tratándose de personas recluidas en centros carcelarios o de detención, el Estado debe garantizar por completo su seguridad y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, como un deber de protección. Indicó que por lo anterior, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el régimen de responsabilidad aplicable en relación con los daños causados a personas privadas de la libertad en sitios de reclusión e incluso desde el mismo momento de la captura, es objetivo.

Expuso que cuando un daño es ocasionado por un funcionario público, su imputabilidad al Estado se da si es causado por sus agentes en desarrollo de las funciones propias de su actividad estatal, o cuando el hecho tuvo algún nexo o vínculo con el servicio. Por lo anterior, aseguró que el caso debe ser analizado bajo un régimen de responsabilidad objetivo, pues desde el mismo momento en que los policiales irrumpieron en la casa de la madre del señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández, y le manifestaron que quedaba a órdenes de la institución en calidad de capturado, la responsabilidad de dicho individuo quedó en cabeza de la Policía Nacional, quien debía garantizar y velar por el reconocimiento de sus derechos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando dentro del término previsto para tal efecto, y debidamente representada, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda[6], de la siguiente manera. Precisó que el demandante y algunos de sus familiares denunciaron ante la Justicia Penal Militar unos hechos en los cuales aquel quedó parapléjico, pretendiendo direccionar la investigación contra unos miembros de la Policía Nacional, pese a que en la investigación se estableció que fueron los integrantes de otra barra enemiga del lesionado quienes le causaron el daño, puesto que la ojiva que le fue extraída de su cuerpo era calibre 38 largo de un revólver, y las armas que portan los policiales son pistolas calibre 9 mm.

Refirió que por lo anterior, el Juez 160 de Instrucción Penal Militar compulsó copias contra el demandante y sus familiares por los presuntos delitos de falso testimonio y fraude procesal, que en la actualidad se adelanta ante la Fiscalía Tercera Seccional de Manizales. Indicó que el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández se ha visto involucrado en gran cantidad de peleas con sus pares del sector de Solferino, donde disputan territorio por micro tráfico.

Señaló que el accionante no ha estado procesado por delitos menores, ya que se le ha adelantado investigación penal por hurto calificado y agravado, y por fabricación y porte de estupefacientes. Explicó que el día de los hechos que dieron lugar a esta demanda, el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández se encontraba a más de una cuadra de su casa de habitación, en compañía de sus pares.

Precisó que ante la solicitud de una requisa, aquel se identificó y al verificar sus antecedentes y aparecer un registro de una orden de captura en su contra, el actor se negó a ser trasladado y se dirigió a su casa para refugiarse, lugar en el que se tiró al suelo para impedir su captura. Acotó que fue detenido contra su voluntad, de cuyo actuar no se dejó constancia por cuanto el hecho no fue investigado disciplinaria ni penalmente.

Negó que los uniformados hubieran golpeado al señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández, y cuestionó dicha afirmación, ya que no es lógico que los familiares simplemente permanecieran inmóviles observando la supuesta golpiza, y no hicieran nada para impedirla. Señaló que la queja que el demandante presentó fue archivada por abandono del interesado, quien no hizo nada para lograr el esclarecimiento de la presunta violación de derechos humanos. Aseguró que el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández sí fue informado que la conducción se daba por la vigencia de una orden de captura en su contra.

Refirió que como el detenido manifestó sentir dolor en su espalda, los policiales lo remitieron a ASSBASALUD para que fuera atendido. Añadió que luego de la revisión efectuada, el médico de turno sólo le envió un ungüento para las dolencias producto de la larga estancia en la silla de ruedas, y le dio salida. Manifestó que los policías esperaron a que amaneciera para conducir nuevamente al detenido al Juzgado que lo estaba requiriendo.

Advirtió que varias de las lesiones relatadas por el actor y que constan en la historia clínica del mismo (costra hemática y eritema perilesional), corresponden a la estadía en la silla de ruedas. Precisó que algunas de las heridas evaluadas el 10 de julio de 2015 fueron recientes y las demás fueron las propias de una persona en silla de ruedas.

Afirmó que las inconsistencias de los libros radicadores no deben ser capitalizadas en desmedro del ente policial, puesto que fueron equivocaciones que no trascienden en el correcto proceder de los uniformados que atendieron el caso. Sostuvo que los agentes de la Policía cumplieron lo previsto por el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, ya que la captura del señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández obedeció a que en el sistema ESPOA le figuraba vigente una orden de captura.

Negó rotundamente que los uniformados hubiesen golpeado al señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández, pues no había necesidad de utilizar la fuerza, ya que no sólo éste no representaba ningún peligro en ese momento, sino que además se trataba de una persona con minusvalía que era de fácil aprehensión. Propuso como excepciones las que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, por cuanto las lesiones por las cuales reclama el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández, no fueron ocasionadas por miembros de la Policía Nacional, sino que son el producto de su estado de salud y abandono familiar; y “ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL”, como quiera que las pequeñas lesiones causadas por el mismo accionante fueron producto del momento en que éste se arrojó de la silla de ruedas que utilizaba para su desplazamiento.

LA SENTENCIA APELADA El 21 de mayo de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia[7], a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las siguientes consideraciones. Inicialmente el Juez a quo indicó que el daño invocado en la demanda se encontraba acreditado en el expediente, ya que consta que el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández estuvo privado de la libertad desde la noche del 24 de junio de 2015, hasta la mañana del 25 del mismo mes y año; y que presentó laceraciones en su cuerpo para las referidas fechas.

A continuación, indicó que debían analizarse de manera independiente las dos causas generadoras de los daños cuya indemnización se pretende, esto es, por la detención y por las lesiones. Explicó que el asunto no se estudiaría bajo el prisma de la privación injusta de la libertad, sino bajo el régimen de la falla en el servicio, por las circunstancias particulares del caso, ya que el daño provino de la detención de que fue objeto el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández, misma que se presentó en tanto la Policía Nacional tenía registrada en sus bases de datos como vigente una orden impartida por un juzgado de la ciudad, que realmente estaba cancelada.

Diferenció los conceptos de “detención injusta” y “detención ilegal y arbitraria”, precisando que el primero corresponde a aquellos eventos en los cuales una persona recupera la libertad de la que fue privado, mediante sentencia absolutoria o su equivalente, o si se le exonera porque el hecho no existió o no constituía conducta punible, o el sindicado no lo cometió; mientras que el segundo se da en los casos en los que no se aplicó el debido proceso, y no se respetaron garantías procesales y sustanciales, es decir, cuando la privación de la libertad personal opera sin respetar el Estado de Derecho.

Señaló que el Consejo de Estado ha considerado que cuando la captura no obedeció a una decisión judicial, sino a la actividad posterior a una providencia judicial, el asunto debe analizarse como falla en el servicio, en tanto la entidad ha funcionado mal, no ha funcionado o lo ha hecho tardíamente. Refirió que era entonces procedente estudiar si hubo una mora en la actualización de la información relacionada con la cancelación de la orden de captura del demandante, y si ello le correspondía realizarlo a la entidad demandada.

Expuso que conforme al artículo 299 de la Ley 906 de 2004, una vez el juez de control de garantías o el de conocimiento emita el sentido del fallo o profiera formalmente la sentencia condenatoria, debe enviarla inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación para que ésta disponga el o los organismos de policía judicial encargados de realizar la aprehensión física, y se registre en el sistema de información que se lleve para el efecto.

Acotó que de la misma forma debe procederse cuando por cualquier motivo la orden pierda su vigencia, para descargarla de los archivos de cada organismo, indicando el motivo de tal determinación. Precisó que la dirección y control de las funciones de la policía judicial recaen en la Fiscalía General de la Nación y no en la Policía Nacional.

Descendiendo al caso concreto, indicó que el oficio de cancelación de la orden de captura nº 006 del 14 de enero de 2014, contra el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández, fue enviado a la Seccional de Investigación Criminal de la SIJÍN de Manizales, esto es, a la seccional de la Policía Judicial de la ciudad. Consideró entonces que el Juzgado Séptimo Penal con Función de Control de Garantías de Manizales, quien expidió la cancelación de la orden de captura el 27 de enero de 2014, adelantó todas las actuaciones que le competían para lograr que la orden de captura nº 006 del 14 de enero de 2014 proferida por el Juzgado Primero Penal con Función de Control de Garantías de Manizales tuviera la publicidad y registro correspondiente.

Sostuvo que como el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández fue detenido el 24 de junio de 2015, con fundamento en la orden de captura nº 006 del 14 de enero de 2014 proferida por el Juzgado Primero Penal con Función de Control de Garantías de Manizales, se infiere que fue la Policía por conducto de sus dependencias la que omitió realizar el registro de dicha cancelación en los sistemas de información concebidos para ello.

Explicó que, independientemente de lo anterior, las bases de datos del Sistema de Antecedentes y Anotaciones (SIAN) y del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), son propiedad de la Fiscalía General de la Nación, y corresponden a funciones propias que desarrolla a través de la policía judicial. En ese orden de ideas, estimó que aunque existió una falla comprobada del servicio, ésta no es atribuible a la entidad demandada, ya que la Policía Nacional tiene que ser entendida en sus cuatro acepciones diferentes, siendo una de ellas la de policía judicial, la cual estaba encargada de registrar en el sistema SIOPER, perteneciente a la Fiscalía General de la Nación, la cancelación de la orden de captura; y al no haberlo hecho, debe responder la entidad encargada de la dirección y control de las funciones asignadas a la policía judicial, esto es, la Fiscalía, mas no la Policía Nacional.

Al constatar el rompimiento del nexo causal, como quiera que el daño no es imputable a la Policía Nacional, el Juez de primera instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y negó las pretensiones de la demanda por el daño relativo a la detención. En lo que respecta al daño sufrido supuestamente con motivo de las agresiones propinadas por miembros de la Policía Nacional, el Juez a quo consideró que, sin discutir las conclusiones a las que llegó el perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, éstas no implican que las lesiones hubieran sido causadas por los agentes.

En efecto, señaló que existen vacíos, no acerca de la existencia de las lesiones, sino del origen o hecho causante de las mismas, pues aunque el perito médico concluye que las lesiones son de origen abrasivo y contundente, lo cierto es que no hay evidencia de aquellas hubieran sido consecuencia de golpes propinados por los uniformados de la Policía Nacional en el marco de su captura entre el 24 y 25 de junio de 2015, ya que bien pudieron producirse por caída, o por choque contra un objeto contundente, etc.

Indicó que los únicos testimonios presentados por la parte demandante para probar la ocurrencia de los hechos alegados, no tuvieron conocimiento directo de los mismos, sino que son simples testigos de oídas acerca de la agresión que, al decir del señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández, le propinaron los uniformados de la Policía Nacional. En contraposición, refirió que los agentes que participaron en el procedimiento de captura del señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández fueron contestes en negar tajantemente la existencia de agresiones físicas contra el capturado; precisando que fue éste mismo quien se tiró de la silla de ruedas para que no se lo llevaran y que tuvieron que recogerlo del suelo y ponerlo nuevamente en su silla.

Reprochó que la parte actora pretenda suplir la ausencia de pruebas sobre las supuestas agresiones con las discordancias en las que incurrieron los uniformados en relación con la hora de la detención, la dirección y el delito; máxime si era evidente que sí existía una orden de captura que continuaba figurando en el sistema de la Policía, lo que permite inferir que no había ningún interés en ocultar o manipular la situación. Manifestó que algunas de las lesiones encontradas en el demandante son coincidentes con su situación de paraplejía; y que otras pudieron causarse cuando aquel se tiró de su silla de ruedas, tal como lo relataron los policías.

Mencionó que conforme a la historia clínica del señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández, éste era propenso a sufrir heridas y agresiones de todo tipo en su cuerpo; al punto que del análisis de dicha información se advierte que, en su mayoría, el actor consultó al servicio de salud no por algún padecimiento crónico, sino por golpes, agresiones o heridas.

Consideró incoherente, contra la lógica y la sana crítica, hechos tales como que el actor fuera arrastrado, pateado y golpeado por los uniformados al frente de su casa, y no existiera ningún testigo presencial que corroborara dicha situación; que su propia familia hubiera salido simplemente a observar el maltrato sin intervenir; que sólo se quejara de dolor y pidiera ser llevado a un centro médico luego de tres horas de las agresiones; y que el demandante hubiera firmado sin reparo, reclamo, objeción o negativa, el acta de derechos del capturado que da cuenta de la constancia de buen trato, pese a haber sido atacado de la manera descrita en la demanda.

Por todo lo anterior, el Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora a prorrata de cada uno de los demandantes. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia[8], aduciendo lo siguiente.

En relación con la supuesta privación injusta de la libertad, manifestó que comparte la conclusión del Juzgado en punto a que se demostró una falla por parte de un intendente de la Policía Nacional, que dio lugar a la privación injusta de la libertad; pero discrepa en que dicha falla se le pretendiera imputar a la Fiscalía General de la Nación y no a la entidad accionada.

En efecto, expuso que del numeral 8 del artículo 250 de la Constitución Política y del artículo 33 de la Ley 270 de 1996 se extrae que la función de policía judicial la desarrolla de forma permanente la Policía Nacional, y que la Fiscalía General de la Nación sólo interviene para dirigir y coordinar las funciones de dicha dependencia cuando existe una orden específica a ejecutar, como por ejemplo, un allanamiento, un operativo, entrevistas, análisis de pruebas, etc.

Adujo que existen actuaciones que de forma permanente realiza la Policía Nacional, tales como llevar a cabo las órdenes de captura vigentes expedidas por los juzgados o tribunales penales, o cancelar en el sistema dichas órdenes de captura, previa orden del juzgado penal, sin que en las mismas intervenga la Fiscalía General de la Nación, por lo que la responsabilidad en esos casos es exclusiva de quien la ejecuta.

Indicó que la Fiscalía General de la Nación sólo se convierte en superior funcional de algún miembro de la Policía Nacional, cuando se emite una orden específica, sin que por ello tenga la calidad de superior jerárquico. En ese sentido, señaló que si no existe una orden específica, cualquier actuación que se desarrolle por ese miembro de la Policía Nacional, la responsabilidad por la misma debe ser asumida por la entidad a la cual pertenece.

Manifestó que no existe forma de imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por la actuación descuidada y negligente de un miembro de la Policía Nacional en cumplimiento de sus funciones generales y permanentes, por el simple hecho de coordinar y dirigir las funciones de policía judicial, pues incluso existiendo una orden, es necesario verificar cómo la misma fue llevada a cabo por el uniformado.

Sostuvo que, de no tenerse en cuenta los argumentos planteados, debe considerarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que al demandarse a la Nación, se entiende que se está llamando a responder a todas las entidades que la integran, y como en el caso concreto se demandó a la Nación – Ministerio de Defensa, debe entenderse igualmente vinculada la Fiscalía General de la Nación. En lo que respecta a las presuntas lesiones y malos tratos causados durante la privación injusta de la libertad, la parte actora solicitó tener en cuenta que la detención se ejecutó no contra cualquier persona, sino contra una discapacitada, lo que obligaba al Juez a preguntarse cómo se había llevado a cabo el procedimiento, si existía un protocolo diferencial, y si debía utilizarse un vehículo especial que cumpliera estándares de seguridad y respeto.

Sostuvo que para este caso no se respetó ni aplicó el protocolo correspondiente, sino que se ingresó al demandante a una panel sin la seguridad respectiva, lo cual constituye una vulneración de derechos fundamentales. Consideró que hubo una indebida valoración probatoria, como quiera que del dictamen médico legal del 25 de junio de 2015 se extrae que el actor presentaba lesiones actuales que eran consistentes con los hechos por él narrados, esto es, una paliza dada por policías; lo que a su vez es corroborado en la historia clínica.

Reprochó que el Juez, sin tener los conocimientos científicos específicos, especulara sobre la causa de las lesiones que presentaba el demandante, y desconociera lo consignado por el perito médico, quien hubiese podido precisar, de haberlo advertido, que tales lesiones correspondían al uso de la silla de ruedas. Cuestionó que no se analizaran las inconsistencias en los testimonios rendidos por los policías que intervinieron en el procedimiento, y de las cuales se evidencia que ocultaron información o simplemente cambiaron la realidad de los hechos.

Manifestó que con los medios de prueba allegados al expediente se acredita la configuración de responsabilidad de la entidad demandada, toda vez que privó de la libertad a un ciudadano que ya no tenía pendientes con la justicia, llevando a cabo un procedimiento ilegal, y propinándole una brutal golpiza que generó daños físicos y psicológicos que deben ser resarcidos.

Afirmó que, a diferencia de lo estimado por el Juez a quo, los errores en las actas, libros y documentos oficiales no pueden pasarse por alto, pues con ello se encubren situaciones, tales como la verdadera hora de entrada al calabozo, qué ocurrió en el centro médico, hora de salida para dicho establecimiento, y lo más importante, qué hicieron los uniformados durante las horas que privaron de la libertad al señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández.

Aseguró que el acta de buen trato fue firmada con vicio de consentimiento, pues fue obligado a hacerlo para que lo dejaran en libertad y no continuar recluido en la estación de Policía. Reprochó que el Juez trajera a colación otros incidentes en los que se vio implicado el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández con la Policía Nacional, pues no obra fallo o decisión final aportada a este proceso sobre la investigación penal adelantada, por lo que ello constituiría un prejuzgamiento.

Finalmente, y en relación con las costas, solicitó aplicar precedente del Consejo de Estado y, en consecuencia, revocar la condena impuesta, por cuanto no han existido conductas temerarias por las partes y tampoco obran pruebas en el proceso respecto de la causación de gastos y costas que deban ser ponderadas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante[9] Intervino para afirmar que en este caso se acreditó la existencia una falla probada del servicio que devino en la concreción de un daño antijurídico imputable a la Policía Nacional en representación de la persona jurídica Nación. En efecto, expuso que, tal como lo avizoró el Juez de primera instancia, existió una falla por parte de la policía judicial en lo que respecta a la cancelación de la orden de captura que no se encontraba ya vigente.

Indicó que en este asunto sólo se trabó la litis con el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por lo que la responsabilidad sólo debe analizarse respecto de dicha entidad. Manifestó que la detención del demandante provino de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que el Juzgado Séptimo Penal con Funciones de Control de Garantías de Manizales, célula judicial que canceló la orden de captura ya referida, no adelantó en debida forma las actuaciones tendientes a lograr la efectividad de la orden impartida, pues de haberse hecho esa gestión en forma correcta, no se hubiera detenido a una persona inocente; situación que sólo se aclaró un día después. Consideró que sin importar que la policía judicial se encuentre bajo la dirección de la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que está probado que fueron agentes de la Policía Nacional los que propiciaron el daño antijurídico; de manera que no es procedente pretender imputar responsabilidad a una entidad que no ejerció su derecho de defensa en el proceso.

Alegó que al momento de aprehender al señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández, los agentes de la Policía no verificaron la vigencia de la orden judicial de captura, sino que dieron por sentada su permanencia en el tiempo; situación que sólo vino a superarse al día siguiente cuando el Juzgado Primero Penal con Función de Control de Garantías dejó en libertad al capturado.

Consideró que, dadas las circunstancias fácticas descritas, forzoso resulta concluir que el demandante no estaba en la obligación de soportar la afectación de su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño a él irrogado se torne en anormal e injusto por la falla del servicio presentada, y que, contrario a lo indicado en la sentencia de primera instancia, sí nace la correlativa obligación de reparación en cabeza de la Policía Nacional.

Indicó que no se acreditó en el proceso que el demandante hubiere dado lugar con su conducta a la detención, lo que descarta que se predique la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. Reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación en relación con las supuestas lesiones y malos tratos dados al accionante por parte de los uniformados que lo capturaron.

Finalmente, se ratificó en la solicitud de revocatoria de la condena en costas impuesta, aduciendo para ello las mismas razones señaladas en la alzada. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional[10] Solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia y se condene en costas de segunda instancia, en el entendimiento que no está acreditada la supuesta golpiza que la parte actora asegura se presentó al momento de la captura del señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández.

Insistió que es inverosímil lo narrado en la demanda en cuanto a la presunta agresión; al tiempo que señaló lo que realmente ocurrió, conforme lo indicaron los uniformados que atendieron el procedimiento. Indicó que las lesiones relatadas por la parte accionante son producto no sólo del hecho de que el demandante se hubiese tirado de su silla de ruedas para que no ser trasladado a una estación de Policía, sino también de su estadía en la mencionada silla de ruedas.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en este asunto. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 9 de abril de 2021[11], y allegado el 24 de mayo del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia[12].

Admisión y alegatos. Por auto del 24 de mayo de 2021[13] se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia. Las partes alegaron de conclusión[14]. El Ministerio Público no rindió concepto. Paso a Despacho para sentencia. El 1º de julio de 2021 el proceso ingresó a Despacho para sentencia[15], la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel se formuló. Problema jurídico De conformidad con los supuestos de hecho y de derecho planteados en la demanda y en el recurso de apelación, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a resolver los siguientes interrogantes: ▪ ¿Se demostró que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional incurrió en falla en el servicio no sólo por la detención que realizó del señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández, sino por haber supuestamente hecho uso injustificado de la fuerza contra éste? ▪ De ser así lo anterior, ¿los daños alegados por la parte actora son imputables a la entidad demandada? ▪ En caso de que se configure responsabilidad, ¿se encuentran acreditados los perjuicios alegados por los demandantes? Para resolver la controversia planteada, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) elementos generales de responsabilidad del Estado; ii) régimen de responsabilidad aplicable; iii) hechos probados; iv) acreditación de los elementos del régimen de responsabilidad en el caso concreto; y v) condena en costas en primera instancia. 1.

Elementos generales de la responsabilidad De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al actual artículo 140 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

La responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación tales como la falla del servicio, el daño especial, o la denominada teoría del riesgo, los cuales obedecen a diversas situaciones en las que el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de un daño antijurídico. Atendiendo el título de imputación aplicable en cada caso, se constatará la existencia de los siguientes elementos que estructuran la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones; aspectos éstos que conviene dilucidar a manera de exordio.

La jurisprudencia y la doctrina, a partir de las sucesivas reformas constitucionales y legales que se han dado en Colombia, han señalado que para deducir la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones, deben reunirse tres condiciones: Como primer elemento de la responsabilidad pública, el daño o perjuicio por el cual se reclama la indemnización debe tener la característica de ser resarcible, indemnizable, teniendo en cuenta que no todos lo son; algunos perjuicios no son resarcibles por parte de quien los ocasiona, como sucede cuando la persona que los padece está obligada a asumir las consecuencias en virtud del mandato legal o constitucional, impuesto en función del interés general, cuando éste prima sobre el interés individual.

El hecho de la administración se concreta en una actuación u omisión de los agentes del Estado, cuando obran u omiten obrar en ejercicio de sus funciones públicas, es decir, en representación de la administración, salvo cuando se configura lo que en la doctrina y jurisprudencia se conoce como la falta personal del agente, caso en el cual, responde el empleado total o parcialmente por los perjuicios derivados del hecho.

Finalmente entre la acción u omisión y el perjuicio debe mediar una relación de causalidad, lo cual impone al actor el deber de demostrar que el perjuicio provino exactamente de las actuaciones u omisiones de la administración, con un nexo de causa a efecto, el que se rompe, como también lo ha dicho la jurisprudencia, cuando se prueba una causa extraña a la administración en la producción del daño, como la culpa de la propia víctima, el hecho de un tercero o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.

Por regla general, corresponde a la parte demandante la comprobación plena de los hechos de su demanda, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso (CGP)[16], es decir, de los tres elementos que permiten deducir la responsabilidad. 2. Régimen de responsabilidad aplicable Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la administración; ello no obstante la aplicación del aforismo jurídico “venite ad factum, iura novit curia” (dame los hechos, el Juez dará el Derecho), que significa que en materia de acciones de reparación directa se permite al Juez de la causa acudir al régimen de responsabilidad que más se ajuste a los hechos que dan origen al proceso, sin que se esté limitado a lo expuesto por el actor o los sujetos procesales[17].

Las imputaciones jurídicas de la demanda realizadas contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, aluden, de un lado, a la supuesta privación injusta de que fue objeto el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández, y de otro, al presunto uso injustificado de la fuerza por parte de los uniformados que realizaron el procedimiento de captura.

Esta Sala de Decisión concuerda con el Juez de primera instancia en punto a que, pese a que se alega la configuración de una privación injusta de la libertad, su análisis no puede realizarse bajo las consideraciones de ese tipo de responsabilidad, habida cuenta que, de lo narrado en la demanda, se advierte que el reproche en este sentido radica en haber realizado la captura, pese a que el detenido no tenía pendientes con la justicia, esto es, se alega una flagrante falla en el servicio.

De otro lado, y en lo que respecta a la supuesta golpiza que en desarrollo del procedimiento de captura recibió el detenido, el Tribunal estima que ello alude al uso injustificado de la fuerza, en contraposición al cumplimiento de los deberes constitucional y legalmente asignados a la Policía Nacional. De manera que, conforme a las condiciones descritas en la causa petendi, este Tribunal considera que el asunto debe definirse con fundamento en el régimen de responsabilidad por falla en el servicio, criterio de imputación que procede frente a supuestos en los cuales se analiza la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada[18].

Así pues, como la cuestión en estudio habrá de resolverse con base en el régimen de falla probada del servicio, deben acreditarse por la parte actora los presupuestos que permiten endilgar responsabilidad a la entidad enjuiciada, esto es, la existencia de un daño antijurídico sufrido por el interesado, la conducta anormal de la administración y, finalmente, una relación de causalidad entre esta última y aquél, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio. 3.

Hechos probados Procede esta Sala de Decisión a reseñar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos que dieron origen a esta demanda y que se encuentran acreditados en el expediente. a) Orden de captura expedida contra el detenido. Posterior cancelación de la misma Consta en el expediente formato que da cuenta del registro de la orden de captura nº 006 del 14 de enero de 2014, emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías en relación con el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández, por el delito de hurto calificado[19].

Obra igualmente en el proceso formato[20] del cual se advierte que el 27 de enero de 2014, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías registró la cancelación de la orden de captura referida. Lo anterior encuentra igualmente soporte en el Oficio nº 668 del 4 de agosto de 2015[21], con el cual el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías le informó al señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández que en audiencia preliminar del 27 de enero de 2014, ordenó la cancelación de la orden de captura que pesaba en su contra, y que dicha decisión fue remitida a los organismos de policía judicial, quienes debían descargar dicha orden de sus sistemas de información una vez recibieran la comunicación. Así mismo, en Oficio nº 258 del 15 de febrero de 2018[22], en respuesta a prueba decretada en este proceso, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías reiteró que el 27 de enero de 2014 canceló la orden de captura nº 006 del 14 de enero de 2014, para lo cual diligenció el respectivo formato de registro de cancelación de órdenes de captura, el cual fue enviado a las autoridades competentes, tal como consta en los recibidos del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento (28 de enero de 2014), del Centro de Servicios de los Juzgados Penales (28 de enero de 2014), y de la Seccional de Investigación Criminal de Caldas (29 de enero de 2014).

Sobre la cancelación de la referida orden de captura, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento también dio cuenta en Oficio nº 191 del 27 de febrero de 2018[23], en respuesta a requerimiento hecho en este proceso, indicando que no aparecía en el formato de cancelación el nombre de las entidades a quienes se les informó, sino sólo los sellos de recibidos. b) Registro de la cancelación de la orden de captura De conformidad con el Oficio nº S-20180093092/SUBJE-GRAIC – 29.25 del 21 de febrero de 2018[24], con ocasión de prueba decretada en este asunto, el jefe de la Seccional de Investigación Criminal SIJIN de la Policía Metropolitana de Manizales informó que al consultar la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como las órdenes de captura de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN), se advertía que al señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández le aparecía registrada orden de captura cancelada nº 006 del 14 de enero de 2014.

Indicó que con ocasión de petición elevada por el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández, el registro de la cancelación de la orden de captura sólo se llevó a cabo el 5 de agosto de 2015. Explicó que el formato de cancelación de órdenes de captura fue recibido el 29 de enero de 2014, y que el intendente Manuel Benjamín Gómez Mesa, encargado del registro de cancelación de las órdenes de captura, informó que la cancelación sí la hizo el 30 de enero de 2014, pero que posiblemente el registro no quedó guardado por los problemas que tenía la antigua plataforma del sistema operativo SIOPER.

Sostuvo el jefe de la Seccional de Investigación Criminal SIJIN de la Policía Metropolitana de Manizales que la Unidad de Administración de la Información Judicial de dicha seccional es la dependencia que incluye, corrige o cancela providencias judiciales u órdenes administrativas en el sistema operativo de la Policía Nacional (SIOPER 2.0).

Aclaró finalmente que las bases de datos del Sistema de Antecedentes y Anotaciones (SIAN) y del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), son propiedad de la Fiscalía General de la Nación, quienes son autónomos en la asignación de funcionarios para su manejo. c) Captura De conformidad con las anotaciones hechas en el Libro de Población de la Estación de Policía de Manizales[25] y en el Libro Radicador de Personas Capturadas[26], el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández fue capturado el 25 de junio de 2015 a las 00:00 horas, por existir orden judicial del 14 de enero de 2014, proveniente del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en relación con la comisión del delito de hurto calificado.

El mismo 25 de junio de 2015 a las 00:00 horas, se diligenció Acta de Derechos del Capturado[27], en la cual consta que al capturado se le hicieron saber no sólo sus derechos sino la razón que motivó su captura, la cual se indicó que se llevó a cabo en la calle 51A # 9D, barrio Comuneros de Manizales, coincidente con la dirección de residencia del detenido.

Se advierte además en dicha acta que el capturado manifestó su deseo de no informar a nadie sobre su aprehensión; y que firmó con huella la constancia de buen trato físico, psicológico y moral recibido por parte del personal que realizó el procedimiento de captura, de haber sido informado de sus derechos, los cuales fueron respetados, y de ser tratado con dignidad y respeto. d) Solicitud de custodia El 25 de junio de 2015, el patrullero de la Policía Nacional, señor Luis Carlos Andrade Forero, solicitó al comandante de la Estación de Policía de Manizales, tener en custodia en la sala de reflexión al señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández, quien había sido aprehendido en la misma fecha indicada, a las 00:00 horas, en la calle 46 con carrera 12 del barrio Peralonso de Manizales, por el presunto delito de hurto calificado, atendiendo orden judicial[28]. e) Atención en salud brindada al capturado Al expediente fue allegada la historia clínica del señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández[29], en la que consta que el 25 de junio de 2015, a la 1:19 a.m., aquel ingresó al servicio de urgencias de ASSBASALUD, en compañía de policías y en calidad de capturado, refiriendo que hacía dos horas los uniformados lo habían agredido con patadas y con la mano[30].

Con ocasión del examen físico realizado a las 2:17 a.m., la médica de turno consignó en la historia clínica del paciente lo siguiente: “PRESENTA LACERACIOENS (sic) EN DORSO Y AREA (sic) LUMBAR, ADEMAS (sic) LE VE (sic) DEMA (sic) DOLOR ESCORIACIOENS EN TOBILLO DERECHO”[31]. El diagnóstico principal del paciente fue el de “DOLOR EN MIEMBRO”[32], y como diagnóstico relacionado el de “TRASTORNO DE LOS TEJIDOS BLANDOS, NO ESPECIFICADO”[33].

Como plan de manejo, la médica tratante ordenó la aplicación de ampolletas de diclofenaco y de betametasona, así como la realización de una placa del tobillo derecho[34]. Se dejó consignado que el paciente salió en compañía de policías para tomarse la placa y posteriormente presentarla[35]. No se precisó la hora. Tal como consta en la historia clínica, las ampolletas fueron aplicadas a las 2:21 a.m. por auxiliar de enfermería, la cual reseñó que el paciente había salido en compañía de personal de la Policía para la radiografía de tobillo, y que quedaba pendiente la revaloración[36].

Obra en el expediente fórmula[37], en la que se advierte que la médica tratante prescribió a las 3:48 a.m., dos medicamentos (Naproxeno Sódico y Tiamina) y un ungüento para laceraciones (Sulfadiazina de Plata). Siendo las 6:09 a.m., la médica tratante consignó en la historia clínica que la placa había sido reportada, pero no indicó el resultado de la misma, sólo que el tratamiento y recomendaciones habían sido indicados al paciente, que ordenaba control por consulta externa, y que el examinado quedaba a disposición de los policías[38]. f) Libertad del capturado Según anotación hecha en el Libro de Población de la Estación de Policía de Manizales[39] y en el Libro Radicador de Personas Capturadas[40], el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández, quien se encontraba capturado en la sala de reflexión por figurarle requerimiento del 14 de enero de 2014 proveniente del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por el delito de hurto calificado, fue dejado en libertad el 25 de junio de 2015 a las 9:15 a.m. o 9:43 a.m., luego de que se presentara ante dicho Juzgado y éste verificara que el detenido tenía canceladas las órdenes de captura.

Adicionalmente se consignó que el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández no había sufrido ningún tipo de maltrato físico o psicológico, y que se le respetaron sus derechos como ciudadano; en constancia de lo cual aquel firmó con huella. g) Denuncia penal El 25 de junio de 2015 a las 11:27 a.m., el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación[41], por considerar que fue víctima del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, en hechos que relató de la siguiente manera: “EL DÍA 24 DE JUNIO DE ESTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 10 DE LA NOCHE ME ENCONTRABA EN MI CASA Y LLEGARON VARIOS POLICÍAS A PEDIRME ANTECEDENTES Y YO MOSTRÉ LA CEDULA (sic) PERO AL VER QUE NO DEBÍA NADA, QUE TODO ESTABA BIEN ME SACARON Y ME AGREDIERON TODOS LOS POLICÍAS DEL BARRIO VILLA HERMOSA.

(…) ME DIERON PATADAS Y PUÑOS EN LOS PIES, Y TODO EL CUERPO (…) SON LOS POLICÍAS DEL CUADRANTE DE VILLA HERMOSA (…) ESTABAN PIDIENDO PAPELES. (…) FUE CON PUÑOS, PATADAS, BOLILLOS. (…) ELLOS LO (sic) LLEVARON A ASBASALUD (sic) EN DONDE YO TENGO EL REPORTE”. Se dejó constancia en la denuncia de que el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández presentaba herida en el pie izquierdo y que adujo tener otras en la espalda.

Al indagársele sobre las personas que fueron testigos de los hechos descritos, el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández mencionó a la señora Magnolia Gómez Hernández, a la señora Alexandra María Quintero (esposa) y al señor Sebastián Palacios (amigo). Negó saber si hubo transeúntes, vecinos o cámaras de seguridad que registraran la situación denunciada.

Debe precisarse que el denunciante no brindó una dirección exacta del lugar en el que supuestamente fue agredido, sino que indicó que ello ocurrió en vía pública de esta ciudad, relatando que fue cuando se encontraba en su casa, cuya dirección dada fue la calle 27 A # 12-37 del barrio San José, que no corresponde a cercanías con el barrio Villahermosa mencionado en su denuncia. h) Solicitud de valoración médico legal Con ocasión de la denuncia presentada por el accionante por los hechos que aseguró haber ocurrido y que se concretan en el delito de abuso de autoridad, el 25 de junio de 2015, la Fiscalía General de la Nación solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizar valoración médico legal al señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández sobre lesiones personales, describiéndolas, señalando el instrumento con el que fueron causadas, y determinando la incapacidad y las secuelas[42]. i) Primer reconocimiento médico legal Atendiendo la solicitud hecha por la Fiscalía General de la Nación, el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández fue valorado el 25 de junio de 2015 a las 3:41 p.m., por perito médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tal como consta en el Informe Pericial de Clínica Forense nº DSCLD-DROCC-03267-2015[43].

Se advierte en dicho documento, que el examinado relató lo siguiente: “(…) “me agredió la policía” hechos ocurridos el día 24 de junio del 2015 a las 22 horas en el barrio comuneros. Refiere que “me encontraba en la puerta de la casa y paso (sic) la policía y me solicito (sic) la cédula me refieren que tengo orden de captura, yo les dije que ya había pagado todo, ellos decían que ojala (sic) me hubieran matado cuando me pegaron los tiros, me tiraron al suelo y me dieron pata y puños y me llevaron a la estación de san jose (sic), allí le decía que estaba muy mal por los golpes y entonces me llevaron al medico (sic) y solo (sic) me tomaron una radiografía del pie y me mandaron una crema, después de asistir al medico (sic) me llevaron de vuelta al calabozo y solo (sic) me soltaron a las 11 de la mañana” refiere que no lo esposaron, refiere que solo (sic) lo golpearon afuera de la casa no en la estación de policía”.

Indicó el perito que el examinado había sido atendido en ASSBASALUD, pero que sólo había una radiografía y una fórmula médica. Al ser revisado, el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández sólo refirió dolor en la pierna izquierda, en el glúteo izquierdo, en el pulmón y en la espalda. Los hallazgos fueron descritos así: - Espalda: Equimosis de 3 x 3 cms en tercio superior lado derecho de la espalda.

Abrasión de 3 x 3 cms en parte baja de la espalda lado derecho - Región glútea (sic): lesión de 7 x 6 cms en el glúteo izquierdo con varios estados de evolución, costra hemática, eritema perilesional. Equimosis de 4 x 3 cms en tercio superior del glúteo izquierdo - Miembros superiores: Abrasión de 1 x 1 cm en dorso de la mano derecha.

Abrasión de 1 cm en falange distal del 2 dedo de la mano izquierda. - Miembros inferiores: Abrasión de 3 x 1 cm en tercio medio cara lateral de la pierna izquierda, 3 abrasiones de 1 cm en promedio en una (sic) área de 4 cms en tercio distal cara lateral de la pierna derecha, abrasión de 5 cms lineal horizontal en tercio distal cara posterior de la pierna derecha.

Abrasión de 6 cms lineal horizontal en tercio distal del muslo derecho. Abrasión de 4 x 2 cms en el antepié izquierdo, con un area (sic) equimotica (sic) de 10 x 7 cms. Abrasión de 5 x 2 cms en aleolo (sic) externo izquierdo con area (sic) equimotica (sic) de 8 x 3 cms, abrasión lineal de 5 cms en tercio distal cara posterior de la pierna izquierda.

Concluyó el perito que se trataba de “(…) lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismos traumáticos de lesión: Abrasivo; Contundente”. Otorgó incapacidad médico legal provisional de 15 días. j) Segundo reconocimiento médico legal El 10 de julio de 2015 a las 12:28 p.m., el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández fue nuevamente valorado por perito médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; examen que consta en el Informe Pericial de Clínica Forense nº DSCLD-DROCC-03546-2015[44].

Luego de la revisión efectuada, el perito consignó los siguientes hallazgos: Aspecto general: Hombre adulto en aparentes regulares condiciones general (sic). Ingresa en silla de ruedas, por paraplejía - Neurológico: Paraplejía de miembros inferiores por trauma antiguo. - Región glútea (sic): Costra hemática de 4.5cm (sic) de diámetro, con halo cicatrizal y área cruenta central de 2x1cm (sic), ubicada en la región inferior del glúteo izquierdo. - Miembros inferiores: DERECHO: Cicatriz rosada reciente a nivel de la región lateral y posterior del tobillo.

IZQUIERDO: Cicatrices recientes irregulares, rosadas, en el tercio distal cara lateral de la pierna. Herida de 3x2cm (sic), con secreción serohemática, en la región maleolar externa del tobillo. Costra hemática de 3x1.5cm (sic) en el cuello del pie. Consideró el perito que el examinado continuaba con lesiones sin cicatrizar, por lo que amplió la incapacidad médico legal provisional a 28 días.

Como conclusión en lo que respecta al mecanismo de lesión, concluyó que era abrasivo. Se precisa que aunque en el expediente obra un tercer reconocimiento médico legal[45], lo cierto es que al analizarlo se observa que éste fue realizado por solicitud hecha por el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar, y con el fin de valorar la viabilidad de extraer los dos proyectiles que el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández tenía alojados en su cuerpo, y en relación con la lesión sufrida con ocasión de un proyectil de arma de fuego.

De manera que dicho informe no tiene relación con el asunto que convoca la atención de la Sala. k) Peticiones y quejas presentadas por el actor con ocasión de los hechos denunciados. Trámite de éstas El 6 de julio de 2015, el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández elevó petición al comandante de Policía de Manizales[46], a través de la cual solicitó informar si fue objeto de detención en la estación de policía para el 24 y 25 de junio de 2015 y, en caso positivo, requirió una serie de información en relación con la detención, así: fecha y hora, motivo, nombres de los uniformados que ejecutaron el procedimiento, constancia de haber sido informado sobre las razones para ser detenido, hora en que fue puesto a disposición de la estación de policía, estado de salud para el momento del ingreso, constancia de su situación de discapacidad, asistencia médica brindada durante la detención, trato diferencial o especial en la estación de policía, fecha, hora, razón y autoridad que ordenó dejarlo en libertad, reporte de agresión y maltrato físico por parte de policiales.

Adicionalmente, el actor pidió expedir copia de varios documentos, tales como el informe sobre los hechos, el libro radicador, el acta de buen trato, el acta de derechos del capturado, y la constancia del requerimiento judicial para ser privado de su libertad. Con Oficio nº 04469/COSEC- ESTPO 1.10 del 10 de julio de 2015[47], el comandante de la Estación de Policía de Manizales respondió la petición elevada por el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández, indicando lo siguiente: ▪ La detención se surtió el 25 de junio de 2015 a las 00:00 horas. ▪ El motivo obedeció a que al verificar antecedentes judiciales en la herramienta tecnológica PDA (asistente personal digital), se advirtió la existencia de la orden de captura nº 006 del 14 de enero de 2014, emanada del Juzgado Primero Penal con Función de Control de Garantías; información que fue corroborada con la central de radio de la Policía. ▪ Los policías que realizaron el procedimiento fueron los patrulleros Luis Carlos Andrade Forero y Santiago Echeverry Rendón, adscritos al CAI Villahermosa. ▪ El procedimiento tuvo lugar a las 00:00 horas. ▪ Según consta en el acta de derechos del capturado, al señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández se le informaron los motivos de la detención. ▪ El detenido fue dejado en custodia en la Estación de Policía de Manizales a las 00:00, una vez se realizó el procedimiento de solicitud de antecedentes. ▪ Según lo manifestado por el patrullero Luis Carlos Andrade Forero, el estado de salud del señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández era bueno aparentemente, pero cuando lo conducían a las instalaciones policiales, manifestó dolor en espalda. ▪ Quien reportó el ingreso y realizó la solicitud de custodia del detenido fue el patrullero Luis Carlos Andrade Forero. ▪ De conformidad con el acta de derechos del capturado, al señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández se le informó que tenía derecho a informar a una persona sobre su aprehensión; derecho al que renunció, tal como consta expresamente en el referido documento. ▪ Una vez se recibió por parte del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales la cancelación de la orden de captura, y según se reportó en el libro de población, el detenido fue dejado en libertad a las 9:43 a.m. del 25 de junio de 2015. ▪ Una vez el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández manifestó dolor en su espalda, fue conducido al centro piloto para su respectiva atención médica, por orden del jefe de información de turno. ▪ La Estación de Policía de Manizales no cuenta con celdas especiales para personas con discapacidad, ya que se trata de un sitio transitorio y no una cárcel o centro de reclusión, a la espera de que las autoridades judiciales decidan sobre las personas aprehendidas. ▪ Según consta en el acta de buen trato, no hubo maltrato físico ni agresiones en contra del señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández.

Finalmente, le remitió la documentación solicitada. El mismo 6 de julio de 2015, el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández elevó petición al personero de Manizales[48], con el fin de solicitarle su acompañamiento, así como el inicio de las investigaciones y actuaciones pertinentes que llevaran al esclarecimiento de los motivos reales por los cuales fue privado injustamente de su libertad en hechos ocurridos el 24 y 25 de junio de 2015, cuando funcionarios de la Policía Nacional lo sacaron de su casa en contra de su voluntad y, sin mediar requerimiento judicial, e infligiendo maltratos físicos, verbales y morales, lo detuvieron y lo mantuvieron retenido por más de 13 horas sin informarle la causa de su detención y sin respetar sus derechos.

Mediante Oficio nº 5013 del 16 de julio de 2015[49], el personero municipal le manifestó al señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández que por los hechos narrados por él, la autoridad competente para investigarlos era la Fiscalía General de la Nación. Refirió que remitiría los documentos allegados por el solicitante a la oficina de control disciplinario de la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación. También con fecha del 6 de julio de 2015, el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández radicó petición en la Procuraduría Regional de Caldas[50], en el mismo sentido de la solicitud hecha a la personería municipal; sin que conste en el expediente la respuesta por parte de dicha autoridad. l) Trámite de la denuncia penal Con el fin de verificar los hechos puestos en conocimiento por parte del señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández, la Fiscalía General de la Nación emitió orden a la policía judicial el 11 de septiembre de 2015[51].

Con ocasión de dicha orden, la policía judicial elaboró Informe Investigador de Campo -FPJ-11-11 del 27 de octubre de 2015[52], del cual se destaca lo siguiente: ▪ Tanto el denunciante como su esposa se abstuvieron de comparecer al CTI en las fechas y horas informadas no sólo a través del número telefónico señalado en la denuncia para efectos de comunicaciones, sino también mediante citación que se dejó bajo la puerta de la vivienda en la que aquel manifestó residir. ▪ De la revisión del CAI de San José se advirtió que no hay registro del caso en la dirección anotada. ▪ Al consultar con el CAI de Villahermosa, barrio que se mencionó en la denuncia, se indicó que aquel no tenía jurisdicción en el sector de residencia del denunciante. ▪ De las labores de vecindario por el sector donde supuestamente ocurrieron los hechos, los habitantes manifestaron que desconocían lo sucedido. ▪ Se consultó la base de datos SPOA, en la que se observó que el denunciante se encontraba vinculado como indiciado en diez casos por delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, hurto y hurto agravado.

Al considerar que la víctima del delito denunciado no mostraba interés en el caso, y dada la inexistencia de elementos que permitieran continuar la indagación, la Fiscalía General de la Nación profirió orden de archivo el 26 de febrero de 2016[53]. m) Actividad económica del demandante Tal como se informa en Oficio nº SSP 996 del 18 de noviembre de 2016[54], el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández laboró en el programa de Zonas Azules desde el 5 de junio de 2015 hasta el 11 de diciembre del mismo año, fecha última en la que se desvinculó de manera voluntaria. n) Sobre los perjuicios causados En relación con los perjuicios alegados en la demanda, se recibieron en el proceso las siguientes declaraciones, de las cuales se extrae lo que también se indica en seguida: ▪ Víctor Alfonso Caicedo Espinosa[55]: - Afirmó conocer a algunos de los demandantes.

Precisó que particularmente conoce al señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández y a la esposa de éste, a quien identificó como Alexandra, hace más de 10 años, ya que han vivido en el barrio (San José) toda la vida, y además el testigo tiene una fundación en la que los hijos de la pareja han hecho parte del proceso que se realiza. - Indicó que generalmente se encuentran en el barrio tres o cuatro veces a la semana. - Señaló que el grupo familiar del señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández está integrado por su esposa y 3 hijos.

Precisó que conviven como pareja hace más de 6 años. - Sostuvo que el demandante vive en San José y que la madre de éste reside en Comuneros, un lugar lejano de donde aquel habita, ya que son comunas diferentes. - Refirió que hasta donde conoce, el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández trabajaba en las zonas azules, pero desconoce si todavía lo está haciendo.

Manifestó que lo ha visto con el uniforme pero que cuando se lo encuentra nunca le pregunta si todavía está trabajando en esa actividad, por lo que puede que tenga otro empleo o que haga otro tipo de cosas. Precisó que la esposa de aquel labora en oficios varios, en lo que le resulte. - Manifestó que tuvo conocimiento de los hechos que se narran en la demanda, porque en 2015, la esposa del señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández le contó que éste había sido retenido la noche anterior.

Refirió que lo único que le dijo a Alexandra era que averiguara dónde estaba su esposo. Sostuvo que ese mismo día en horas de la tarde, el testigo se encontró con el actor y observó que éste estaba amanecido, que se le notaba el cansancio físico en la cara, que estaba angustiado porque no tenía claridad por qué se lo habían llevado, que estaba evidentemente golpeado, pues tenía algunos moretones en la mano, y un raspón en una nalga.

Indicó que al preguntarle qué le había ocurrido, aquel le comentó que lo habían capturado en la casa de su mamá en Comuneros, que lo habían sacado de allí arrastrado, y que había sido agredido por la Policía; que luego lo habían llevado a un CAI, después a ASSBASALUD y que finalmente había quedado en libertad. Acotó que el actor le mencionó que tenía una orden de captura, pero no lo habían llevado al Juez sino a la Policía. Señaló que una de las recomendaciones que le dio al señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández fue que se acercara a Medicina Legal. - Aseguró que al actor ya le habían pasado cosas similares, pues ya había sido retenido.

Consideró que era un tema de presión de las autoridades, pero no sabe por qué, ya que desconoce si era fugitivo o la Policía tenía un problema con él. - Manifestó tener conocimiento de que en diferentes momentos el demandante manifestaba que la Policía lo golpeaba y que lo seguía; y que al presentarse ya las retenciones y las agresiones, se advierte que el problema es más grave. - Consideró que el actor seguramente en ese momento en que estuvo en estado de convalecencia, no pudo realizar sus trabajos, y algunas cosas de su vida diaria, pero cree que lo más importante fue la afectación psicológica que tuvo, ya que tiene temor de salir a la calle y pasar por la Policía. - Afirmó creer que alrededor de un mes el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández recuperó las condiciones que tenía antes, o al menos eran mejores que cuando lo vio. ▪ Yulieth Andrea Buitrago[56]: - Afirmó conocer a los demandantes hace tiempo, ya que Alexandra es su prima y Jhonatan Andrés Gómez Hernández es la pareja de ésta hace 8 o 9 años. - Señaló que el grupo familiar del señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández está integrado por Alexandra y sus tres hijos, y viven entre La Avanzada y San Ignacio. - Precisó que ella vive en La Daniela. - Sostuvo que se veía con ellos cada mes, pero otras veces no se veían, sino que les mandaba algo.

Precisó que en la actualidad también tienen contacto permanente. - En relación con los hechos de la demanda, aseguró no tener claridad de su ocurrencia, pero manifestó que sí le consta lo que sucedió después de eso, ya que el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández estuvo muy enfermo por las heridas que le causaron en el cuerpo y no podía trabajar porque no podía salir de la casa, no sólo por sus heridas sino porque le daba miedo hacerlo.

Indicó que Alexandra tenía que hacerle curaciones que entiende eran en las piernas y en las nalgas, y estar pendiente de él todo el tiempo, por lo que tampoco podía trabajar. Agregó que pasaron un mal tiempo, que aguantaban hambre, que vivieron una situación muy difícil, por lo que a veces la testigo les colaboraba. - Negó saber cuánto duró esa situación, para qué época fue, ni para cuándo el actor se recuperó de esas afecciones de salud. - Refirió que antes de los hechos, el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández vendía dulces, pero que no pudo hacerlo en mucho tiempo, y que ahora a veces sale a vender también. - Manifestó que el estado de ánimo de todos varió, porque se veían tristes, los niños eran callados, parecía que no entendían.

Acotó que Alexandra mantenía preocupada porque ya ninguno podía trabajar y además tenía que hacerle curaciones y limpiarlo constantemente, ya que no había quién más lo cuidara. - Afirmó creer que el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández usaba pañal, y que la persona encargada de limpiarlo era Alexandra. - Expuso que los padres del señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández han estado pendientes de éste, porque lo llaman y preguntan por él, pero realmente la persona encargada de aquel es Alexandra. - Sostuvo que en varias ocasiones escuchó que la Policía cogía al actor sin razón. Añadió que hasta donde sabe, el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández se encuentra en la silla de ruedas por algo que le hizo la Policía, aunque no tiene claridad de cómo sucedieron las cosas. o) Sobre la ocurrencia de los hechos conforme a las declaraciones de los uniformados que realizaron el procedimiento Respecto de la manera en la que se llevó a cabo el procedimiento de captura del señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández, se recibieron en el proceso las siguientes declaraciones, de las cuales se extrae lo que también se indica en seguida: ▪ Luis Carlos Andrade Forero[57]: - Manifestó ser patrullero de la Policía Nacional hace 4 años y medio y pertenecer al CAI de Villahermosa. - Aceptó conocer al señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández desde que labora en la Policía, porque siempre ha estado en el CAI de Villahermosa, y ha trabajado en el cuadrante de Comuneros. - Expuso que en junio de 2015 se dirigió a prestar primer turno, que va de 10:00 p.m. a 7:00 a.m. Indicó que durante el patrullaje por el sector, siendo aproximadamente las 11:30 p.m., ya casi las 12:00 a.m., pasó con su compañero de patrullaje, el señor Santiago de Jesús Echeverri Rendón, por el sector de Comuneros, más conocido como La Vaga, y observaron que en una esquina se encontraba el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández con varios amigos del sector, consumiendo estupefacientes.

Señaló que realizaron la respectiva requisa y les solicitaron sus cédulas para verificar antecedentes, encontrando que a los tres acompañantes que estaban con el demandante no les figuraba nada en el sistema. Narró que al ingresar la cédula del actor al sistema, ésta arrojó un resultado positivo de una orden de captura por el delito de hurto, por lo que de inmediato procedieron a leerle los derechos del capturado.

Explicó que en ese momento, el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández emprendió el desplazamiento hacia su casa, la cual quedaba a media cuadra de la esquina, y comenzó a hacer escándalo, diciendo que la Policía se lo iba a llevar. Relató que al llegar a la residencia, el demandante se tiró de la silla de ruedas en la que estaba, para lo cual se apoyó en los brazos, bajó los pies al sueldo y cayó sentado al piso.

Indicó que los policías trataron de impedir que ingresara a la vivienda, pero igual lo hizo con ayuda de su familia (una señora de edad y otra mujer joven) y de otras personas que estaban allí. Refirió que al ver que tanto aquel como su familia se estaban alterando, que se fueron acercando personas de la cuadra, y dado que es un barrio complicado por el consumo de estupefacientes, solicitaron apoyo de las demás patrullas cercanas a la comuna.

Manifestó que al llegar el apoyo, el cual consistió en cuatro policías más, solicitaron vehículo, trataron de controlar al actor, hicieron que saliera de la residencia, lo montaron al vehículo, y lo trasladaron a la estación Manizales ubicada en San José, a donde se llevan a todos los capturado, y se dejó a disposición. Aseguró que en ningún momento lo agredieron o maltrataron, y tampoco a las personas que salieron de la vivienda.

Precisó que lo único que hicieron fue tomarlo de los brazos entre 2 o 3 policías, montarlo en la silla de ruedas y subirlo al vehículo de la institución que fue el primero llegó, y se trata de una panel, con bodega amplia atrás. - Negó recordar si el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández le dijo en algún momento que ya había pagado sus deudas con la justicia, pero lo que sí sabe es que no le exhibió ningún documento donde ello constara. - Sostuvo que las personas que estaban acompañando al demandante no intervinieron en el procedimiento, sino que se quedaron ahí y se fueron retirando; que no hubo reacción agresiva o acciones para defenderlo. - Precisó que el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández no agredió a los policías, que lo que hacía era forcejear para no dejarse subir, pero que cuando fue subido al vehículo, ya quedó calmado. - Aclaró que el demandante no sufrió golpes en el vehículo en el que fue trasladado, ya que los compañeros que lo trasladaron se aseguraron que no se fuera a lastimar. - Refirió que quienes trasladaron al señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández a la estación Manizales fue el comandante que estaba de turno para la noche y el conductor de la comuna. - Afirmó que aunque no tiene muy presente la hora exacta en la que el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández ingresó a la estación Manizales en San José, cree que fue aproximadamente a las 00:00 horas.

Explicó que la anotación en el libro de población la hace quien esté de comandante de guardia para la estación, por lo que desconoce por qué figura como hora la de 00:58. - Expuso que pasadas más o menos dos horas del procedimiento, esto es, entre la 1:00 a.m. y las 2:00 a.m., el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández manifestó que se sentía muy indispuesto, que tenía malestar, y le pidió al compañero que está encargado de los retenidos que lo llevaran a la clínica.

Sostuvo entonces que los llamaron, por ser los encargados del procedimiento, para que trasladaran al detenido al centro piloto de ASSBASALUD, por lo que los policías fueron a la estación Manizales, solicitaron vehículo, y llevaron al capturado a ASSBASALUD. - Mencionó que en el trayecto al centro piloto, no percibió cambios físicos en el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández, y que lo único que les manifestaba era que sentía mucho dolor por estar sentado en la silla. - Explicó que en ASSBASALUD, fue el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández quien se encargó de dar la información correspondiente.

Señaló que luego de hacerle el triaje, de ponerle inyecciones, de remitirlo en ambulancia para tomarse una radiografía y de darle una fórmula, les indicaron que el paciente se encontraba en buenas condiciones y que ya se lo podían llevar. - Afirmó que luego de dársele de alta, el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández fue nuevamente trasladado a la sala de recluidos, alrededor de las 3:00 a.m. - Expuso que a primera hora del día, esto es, a las 8:00 a.m. que abrían los juzgados penales, los policías fueron al juzgado que requería al capturado, hablaron, y les expidieron un certificado de que la orden de captura había sido cancelada, esto es, no estaba vigente.

Aclaró que para estos efectos nunca se van con el capturado. - Manifestó que de inmediato fueron a la estación Manizales, el testigo dejó anotación en el libro de población y se dejó en libertad al señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández aproximadamente entre las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. - Sostuvo que cuando el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández se tiró de la silla de ruedas, no manifestó nada ni vieron reacción de que se hubiera golpeado. - Consideró que hubo errores de digitación tanto en el oficio con el cual hizo solicitud de mantener retenido al señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández en la estación Manizales, como en el acta de derechos de capturado, en lo que respecta al delito y a la dirección en la cual se surtió el procedimiento, pero ratificó que este último había sido en Comuneros y no en Peralonso. - Explicó que la facultad para actuar ante cualquier delito no puede obedecer al barrio o a la jurisdicción que tiene el policial. - Precisó que laboraba en el CAI de Villahermosa – Estación Manizales, pero le correspondía hacer patrullaje en los sectores 1 y 2 de Comuneros.

Aseguró que el barrio Comuneros le corresponde al CAI de Villahermosa, que es de su cuadrante y jurisdicción. - Reconoció que el vehículo en el que se hizo el traslado no estaba adaptado para personas en situación de invalidez, ya que la Policía no cuenta con vehículos de esa naturaleza. En ese sentido, indicó que el detenido fue llevado en el vehículo normal de la Policía, que es la panel, y que no podían ubicarlo en la parte de adelante, ya que estaba muy alterado cuando fue subido al vehículo y había que evitar agresiones. - Negó que el procedimiento se adelantara a las 10:00 p.m., ya que a esa hora apenas estaba recibiendo turno. Consideró igualmente falso que el procedimiento se realizara en la puerta de la casa del actor, ya que realmente inició en la esquina donde estaba el actor con otros amigos consumiendo alucinógenos; y que no se le hubieran leído los derechos del capturado. - Aseguró que al detenido nunca se le agredió ni se le insultó, que nunca haría algo así con nadie y menos con una persona en situación de discapacidad.

Explicó que lo único que hizo fue cogerlo, y tratar de subirlo al vehículo. ▪ Juan Pablo Díaz Garzón[58]: - Manifestó ser patrullero de la Policía Naciona y pertenecer al CAI de San Sebastián como cuadrante 29. - Aceptó que recordaba al señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández por el día del procedimiento. - Expuso que se encontraba de turno, cuando compañeros solicitaron apoyo para el barrio Comuneros, para evitar una asonada, para calmar a los habitantes y salvaguardar la integridad de los compañeros.

Acotó que llamaron a las patrullas más cercanas, como Samaria y San Sebastián, por lo que al lugar arribaron alrededor de seis policías, porque eran dos cuadrantes de Samaria y dos cuadrantes de San Sebastián. Precisó entonces que con los dos cuadrantes de Villahermosa, había aproximadamente 8 policías, aunque no se fijó cuántos compañeros había. - Indicó que al llegar al lugar, en horas de la noche, cerca de las 11:00 p.m., advirtió que el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández se encontraba exaltado, en el piso, arrastrándose por el andén para tratar de llegar a la casa; había bastantes personas, ya que aquel pedía auxilio para que no fuera llevado por las autoridades, lo que generó que se aglomerara la gente en el sitio.

La familia estaba exaltada. - Negó conocer el procedimiento como tal y la razón por la cual lo iban a trasladar. Sin embargo, manifestó constarle que sus compañeros actuaron conforme a la normativa, en buen uso de la fuerza, ya que no se exigió el uso de ésta. Precisó en todo caso que desconocía si antes de que llegara hubo algún tipo de agresión. - Señaló que solicitaron un vehículo tipo panel para el traslado del actor, el cual ofrecía comodidad. - Sostuvo que el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández fue subido al vehículo por el cuadrante que tenía el procedimiento, y adujo que había un familiar (hombre) que también lo había ayudado a subir.

Sin embargo, negó recordar de qué manera lo subieron. - Aseguró que los policías alzaron al detenido, lo sentaron en la silla de ruedas y luego lo ingresaron al vehículo. - Negó tener interacción con el demandante durante el procedimiento y afirmó que únicamente se quedó esperando a ver si se alteraban los ánimos. - Indicó que al terminar el procedimiento, se regresó para el CAI, porque ya había finalizado su turno. - Negó saber qué pasó con el detenido luego de su traslado. - Afirmó que hay un protocolo para el traslado de personas discapacitadas, pero negó conocer cuál es el mismo.

Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que en caso de tratarse de una persona discapacitada, puede ser trasladada en una ambulancia. Refirió que para este caso, como era un procedimiento que se podía alterar por la exaltación del actor, tenían que actuar rápido y por eso acudieron al vehículo de la Policía. - Negó haber visto forcejeo o un uso de fuerza exagerado entre el actor y los patrulleros que estaban intentando subirlo a la silla. - Manifestó no recordar que algún policía estuviera alterado, o que tuviera que defenderse de alguna agresión. ▪ Santiago de Jesús Echeverri Rendón[59]: - Manifestó ser patrullero de la Policía Nacional hace 4 años y pertenecer al CAI de Villahermosa como cuadrante 5. - Aceptó conocer al señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández cuando el testigo recién llegaba al CAI de Villahermosa, y tuvo que verificarle antecedentes. - Expuso que el día de los hechos llegó al CAI de Villahermosa a recibir primer turno, que va de 10:00 p.m. a 7:00 a.m. Indicó que su compañero era el patrullero Luis Carlos Andrade Forero, y que se movilizaban en una motocicleta de la Policía. - Relató que aproximadamente a medianoche fueron a Comuneros, encontrando a un grupo de jóvenes en una esquina, a los cuales les solicitaron requisa y verificación de antecedentes.

Indicó que cada que requisaban, los iban despachando. Refirió que el último fue el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández, a quien le solicitaron antecedentes y salió positivo. Adujo que le leyeron los derechos y que le manifestaron que quedaba capturado por una orden judicial vigente. Sostuvo que el demandante se resistió, que afirmaba que no se dejaba llevar, y empezó a desplazarse en su silla de ruedas hasta su casa que quedaba a media cuadra. - Sostuvo que algunos de los que acompañaban al señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández se quedaron cuando escucharon que había orden judicial. - Indicó que pidieron dos patrullas de apoyo, aunque no recuerda bien cuántas fueron. - Narró que cuando el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández vio el vehículo de la Policía, se tiró de la silla, pero no advirtieron que se hubiera golpeado.

Afirmó que él mismo lo recogió, pero negó recordar con quién más lo hizo. Sostuvo que lo tomaron de los hombros, lo montaron a la silla nuevamente, y entre todos lo subieron al vehículo, y de ahí lo trasladaron a la estación Manizales ubicada en San José. Manifestó que viajó en la panel con el detenido, sosteniéndolo; y que no hubo forcejeo al subirlo al vehículo. - Negó haber visto que algún policía agrediera al capturado. - Mencionó que hubo agresión verbal por parte del actor, porque estaba evitando ser trasladado, pero que los policías no se igualaron, sobre todo en la condición en la que aquel estaba. - Expuso que se demoraron 10 minutos aproximadamente para trasladarlo a la estación; que en el recorrido no se quejó de nada; que fue entregado directamente al encargado de la sala de retenidos; y que no recuerda la hora en la que el actor llegó a la estación Manizales.

Acotó que luego se devolvieron al CAI. - Expuso que cuando llegaron al CAI, el compañero que maneja la sala de retenidos en la estación Manizales los llamó para que fueran por el demandante, ya que éste decía que se sentía mal. Explicó que lo trasladaron a ASSBASALUD de San José; que en el camino no se quejó de que hubiera sido maltratado en la estación, pero sí les comentó que le dolía el tobillo; y que del centro piloto lo remitieron a una clínica. - Negó recordar cuánto se demoraron en ASSBASALUD, pero señaló que más o menos a las 4:00 a.m. o 4:30 a.m., lo llevaron otra vez a la estación. - Aseguró que de camino a la estación, no les manifestó quebrantos de salud. - Explicó que al otro día, a la hora de apertura de los juzgados, esto es, a las 8:00 a.m., fueron al Juzgado donde el detenido era requerido, y ya allá les dijeron que debía quedar en libertad por la condición de él. Precisó que no trasladaron al actor a los Juzgados, sino que fueron solos los policías a verificar con los documentos. - Negó rotundamente que golpearan al demandante y menos en la situación en la que estaba. - Afirmó que al actor sí se le leyeron los derechos como capturado, y que en una actitud grosera, éste dijo que no llamaba a nadie porque no se iba a dejar llevar. - Precisó que Comuneros hace parte de la jurisdicción del CAI de Villahermosa. - Manifestó no recordar quién o en qué lugar se elaboraron el acta de derechos del capturado, el documento que llevaron al Juzgado ni el oficio de solicitación de custodia. - Aseveró que fue su compañero quien entró al Juzgado con los documentos y le comentó al testigo que ya habían resuelto eso.

Acotó que no recordaba la hora. - Sostuvo no tener claro cuál es el procedimiento para trasladar a una persona discapacitada, pero por las circunstancias, adujo que había que sacarlo pronto del lugar en el primer vehículo que llegara, para evitar asonadas. - Explicó que en los desplazamientos que hizo con el actor, no siempre estuvo su compañero, pues éste llevaba la moto, pero en todos sí estuvo el testigo. - Aseguró que no le pegaron ni lo maltrataron.

Señaló que tal vez en la caída, cuando se tiró de la silla, pudo haberse hecho los golpes. - Expuso que el acta de derechos del capturado se diligencia normalmente en el mismo momento de la captura, pero manifestó no recordar en dónde se diligenció dicha acta para el caso concreto. - Precisó que cuando la persona se niega a firmar o a poner huella, los policías dejan la manifestación correspondiente en el acta. - Afirmó que luego de los hechos, ha tenido encuentros nuevamente con el actor, pero no han tenido inconvenientes, sólo le han solicitado que se retire de las esquinas. 4.

Acreditación de los elementos del régimen de responsabilidad en el caso concreto De conformidad con lo anterior, pasa este Tribunal a determinar si en este caso se cumplen los requisitos para endilgar responsabilidad a la entidad demandada y, con ello, si hay lugar al pago de los perjuicios solicitados en la demanda. 1. El daño En relación con la noción de daño, como primer requisito del proceso de determinación de la responsabilidad que le pueda caber a la entidad enjuiciada, la Sala observa que ese concepto se distingue del referido al perjuicio, entendido el primero como el hecho o situación objetiva verificable con los sentidos, que lesiona de manera definitiva un derecho o interés lícito o altera su goce pacífico; el segundo corresponde al menoscabo patrimonial subjetivo sufrido por la víctima del daño y como consecuencia directa de este, que comporta su faz indemnizable.

Esa misma postura ha sido adoptada por el Consejo de Estado al señalar que “(…) es necesario reiterar que el daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad, y una vez verificada su configuración, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar.

En ese orden de ideas, el daño, en su aspecto objetivo, debe ser entendido como la lesión de un derecho, interés o atributo de la persona, sin que exista la necesidad de relacionarlo con la actividad que lo causó, pues es una entidad fenoménica u ontológica que lejos de estar relacionado con el deber ser de las cosas, es un dato objetivo apreciable por los sentidos y, por consiguiente, una entidad natural.

De allí que, la mera ocurrencia del daño y su nota de antijuricidad es el presupuesto indispensable que genera el deber de reparar. (…) La labor del juez, en principio, se reduce simple y llanamente a la constatación del daño como entidad, como violación a un interés legítimo, esto es, como fenómeno, como dato objetivo o de conocimiento dado por la experiencia, luego, aquél asume una posición axial frente al mismo, lo que imprime el sello de antijurídico o jurídico, y una vez estructurado éste, comprobar la posibilidad de imputación o no, a la entidad demandada” [60].

Es preciso recordar que en el ordenamiento jurídico colombiano, a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991, no basta la demostración de la ocurrencia del daño puro y simple para exigir del Estado la obligación de repararlo, sino que se requiere que el mismo sea calificado como antijurídico[61]. La antijuridicidad del daño representa, entonces, la ausencia del deber jurídico de soportarlo por parte de quien lo sufre.

Ahora, el daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo se torna imprescindible que se acrediten los aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, como se indicó; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, de manera que no puede limitarse a una mera conjetura o alea.

Para el caso que convoca la atención del Tribunal, y en relación con la supuesta detención ilegal que se alega en la demanda, esta Sala de Decisión considera que, desde una óptica puramente objetiva y sin calificarla todavía como antijurídica, la afectación del derecho constitucional fundamental a la libertad del cual es titular el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández, consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de 1991, se encuentra debidamente acreditada con los elementos materiales probatorios referidos en el acápite de hechos probados, pues los mismos dan cuenta de que aquel permaneció retenido entre el 24 y el 25 de junio de 2015.

De otra parte, este Tribunal estima que igualmente hay prueba en el expediente acerca de las lesiones que sufrió el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández y que fueron documentadas en la fecha mencionada, tal como consta en la historia clínica y en el primer reconocimiento médico legal. 2. La falla en el servicio Se recuerda que en este asunto se alega la existencia de dos daños antijurídicos, cuyas causas deben analizarse de manera independiente, así: 1.

Detención ilegal Revisada minuciosamente la demanda, esta Sala de Decisión advierte que, en relación con la supuesta detención ilegal de que fue víctima el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández, la parte actora no desarrolló o argumentó el alcance de dicha imputación, sino que se limitó simplemente a asegurar, como se extrae de los hechos del libelo, que la entidad accionada llevó a cabo un procedimiento ilegal, en la medida en que el detenido no tenía pendientes con la justicia y, por lo tanto, no existía sustento alguno que justificara la actuación de la Policía Nacional.

Debe precisar este Tribunal que la parte demandante en ningún momento indicó si dicha detención adquirió la connotación de injusta o ilegal con ocasión del hecho analizado por el Juzgado de primera instancia, esto es, por no haberse cancelado oportunamente el registro de la orden de captura. En ese orden de ideas, este Tribunal se atendrá expresamente a lo consignado en la demanda y, por ello, se abstendrá de hacer consideraciones en relación con la existencia o no de una falla producto de la tardanza en la cancelación del registro de la orden de captura.

Precisado lo anterior, y de acuerdo con los medios probatorios allegados al expediente, la Sala estima que en lo que respecta a este tema, no se acreditó la existencia de una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional. Se explica. Tal como quedó reseñado en el acápite de hechos acreditados, la detención de que fue objeto el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández tuvo como fundamento la existencia de una orden de captura dictada contra él por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por el delito de hurto calificado.

Independientemente de si la misma se encontraba o no vigente o si había sido cancelado su registro oportunamente, temas que, como se dijo, no fueron invocados expresamente en la demanda, lo cierto es que para el momento en el que se adelantó el procedimiento policial, la orden de captura nº 006 del 14 de enero de 2014 figuraba en la base de datos manejada por los uniformados adscritos a la institución, y fue con fundamento en ello que los patrulleros procedieron a realizar la captura.

Así pues, considera este Tribunal que, en los estrictos términos señalados, no puede configurarse una detención ilegal, ya que, sin perjuicio de que posteriormente se aclarara la situación y se cancelara el registro correspondiente, lo cierto es que para ese momento específico sí existía constancia de una orden de captura vigente contra el detenido, que justificaba la actuación de los integrantes de la Policía Nacional.

En ese sentido, esta Sala no advierte la configuración de una falla en el servicio por parte de la entidad accionada. 2. Uso injustificado de la fuerza La segunda imputación realizada por la parte demandante alude al desconocimiento de las normas constitucionales y legales que exigen de la Policía Nacional un uso razonable y proporcional de la fuerza como una acción inmediata para contrarrestar las agresiones que ponen en peligro los derechos y bienes de las personas.

En ese sentido, procede esta Sala de Decisión a establecer primeramente la existencia de un contenido obligacional a cargo de la entidad accionada en esta materia, para luego determinar, con base en las pruebas allegadas, si se configuró la falla invocada. El inciso 2º del artículo 2 de la Constitución Política consagra que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

En lo que respecta a la Policía Nacional, el artículo 218 de la Carta Política prevé que aquella “(…) es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

El artículo 1º del Decreto 1355 de 1970, Código Nacional de Policía vigente para la época de los hechos, señala que “La policía está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las Convenciones y Tratados Internacionales, en el Reglamento de Policía y en los principios universales del derecho”.

El código referido estableció en su artículo 2 que la Policía tiene la función de conservar el orden público interno, el cual resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y de la moralidad públicas, sin que le corresponda remover la causa de la perturbación. En desarrollo de la función de conservación del orden público, el artículo 4 del Decreto 1355 de 1970 previó que “En ningún caso la policía podrá emplear medios incompatibles con los principios humanitarios”; al tiempo que en el artículo 29 señaló los eventos en los cuales la Policía puede emplear la fuerza, así:

ARTICULO 29. Sólo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo. Así, podrán los funcionarios de policía utilizar la fuerza: a) Para hacer cumplir las decisiones y las órdenes de los jueces y demás autoridades; b) Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía; c) Para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad; d) Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente; e) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública; f) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes; g) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves.

Finalmente, el artículo 30 del mismo Código Nacional de Policía es claro en señalar que “Para preservar el orden público la Policía empleará sólo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento”.

Atendiendo lo anterior y de conformidad con los hechos que se encuentran acreditados en el expediente, este Tribunal estima que, sin perjuicio de la existencia de lesiones para la fecha en la que se llevó a cabo el procedimiento de captura, lo cierto es que, además de la sola manifestación hecha en la demanda, no hay prueba alguna en este proceso que sustente de manera certera que tales lesiones fueron el producto de una agresión por parte de los uniformados que realizaron la detención. En efecto, tal como lo sostuvo acertadamente el Juez de primera instancia, los testigos aportados por la parte actora no presenciaron el hecho, sino que tuvieron conocimiento del mismo por comentarios realizados por los mismos demandantes; de manera que, sobre este tema, no ofrecen certeza alguna.

Por lo contrario, este Tribunal coincide con el Juez a quo, en el sentido que las declaraciones de los uniformados que participaron del procedimiento policial son coherentes y concordantes entre sí y con los documentos oficiales, a excepción de lo relacionado con ciertas horas en las que sucedieron algunos acontecimientos, lo que en todo caso no les resta valor probatorio, pues es apenas lógico que por el transcurrir del tiempo no recordaran con detalle dichos momentos, como incluso lo manifestaron en sus testimonios.

Adicionalmente, aun cuando obran pruebas que documentan la presencia de lesiones, lo cierto es que no sólo no existe concordancia o correspondencia entre ellas, pese a que se recaudaron en la misma fecha (25 de junio de 2015), sino que tampoco tuvieron como finalidad la de determinar el agente agresor de las mismas. Se explica. Mientras que en la revisión por el servicio de urgencias de ASSBASALUD simplemente se consignaron laceraciones en dorso y área lumbar, así como leve edema, dolor y escoriaciones en tobillo derecho, en el primer reconocimiento médico legal se hallan y describen otra serie de lesiones, como las encontradas en la región glútea y en ambos miembros inferiores; al tiempo que nada dijo en relación con el tobillo derecho al que le practicaron la radiografía. Sin perjuicio de que en la conclusión del reconocimiento médico legal se afirmara que las lesiones encontradas eran actuales, lo cierto es que la valoración por el servicio de urgencias de ASSBASALUD se efectuó pasadas sólo dos horas de haberse realizado la captura, de manera que da cuenta de la inmediata situación en la que se encontraba el accionante luego de ser detenido y supuestamente víctima de agresión en el procedimiento policial.

Desconoce este Tribunal si con posterioridad al momento en que el demandante recuperó su libertad, y dada su tendencia a verse implicado en agresiones, tal como se sostuvo en la demanda, pudo haberse visto inmerso en otra circunstancia que le generara lesiones de mayor envergadura como las relatadas por el perito médico. No puede pasar desapercibido para este Tribunal que, como lo sugirió el Juez de primera instancia, algunas de las lesiones reportadas por medicina legal, guardarían también una eventual relación con la situación de paraplejía que padece el accionante; circunstancia que si bien no fue valorada expresamente por el perito médico, no le resta probabilidad.

De otra parte, y aun cuando el profesional de medicina legal afirmó que las lesiones encontradas guardaban consistencia con el relato de los hechos, ello en modo alguno puede tenerse como prueba cierta de que las mismas fueron propinadas por los uniformados de la entidad demandada, como quiera que, además de no contar con la información ni medios para determinar dicha situación, sólo da cuenta de que los mecanismos que las generó, esto es, el abrasivo y el contundente, concuerdan con la supuesta existencia de puños, patadas, y contacto con el asfalto que narró el afectado en su versión. En ese sentido, el alcance que pretende darle la parte actora al informe médico legal es una especulación que evidentemente no es procedente. 3.

Nexo de causalidad Al no haberse demostrado una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional en relación con los hechos alegados en la demanda, el nexo causal tampoco se configura, pues no se acreditó que los daños, esto es, la afectación del derecho a la libertad y las lesiones padecidas, tuvieran como causa eficaz y determinante la supuesta falla que se le endilgó a la parte accionada. 5.

Sobre la condena en costas en primera instancia Antes de resolver si en el caso particular se encuentran dados los supuestos de procedencia para la condena en costas impuesta, este Tribunal considera necesario, como lo ha hecho el Consejo de Estado[62], indicar qué comprende dicho concepto, así: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[63] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3º y 4º del artículo 366 del CGP[64], y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado[65] los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 2007[66].

La condena en costas, para la época en la cual se profirió la sentencia objeto de apelación, se encontraba regulada en el artículo 188 del CPACA con el siguiente tenor:

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La remisión contemplada por el CPACA debe entenderse hecha, en la actualidad, al artículo 366 del CGP. La Sección Primera del Consejo de Estado ha aclarado que si bien “(…) una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales”[67].

En pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado[68] se señaló que la condena en costas “(…) implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. (…)”, y en virtud de lo cual el Juez debe revisar si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Como sustento de dicha conclusión, el Tribunal remite a providencia de la misma Alta Corporación[69], en la que abordó en forma extensa el tema y concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[70], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo hasta aquí expuesto concluye este Tribunal que con el CPACA, la imposición de condena en costas no fue establecida de manera subjetiva en los términos previstos anteriormente por el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, esto es, apelando a la observancia de buena conducta por parte de la parte vencida, sino atendiendo un criterio denominado por la jurisprudencia “objetivo valorativo”, producto del cual las costas proceden siempre y cuando las mismas se hayan causado y la parte interesada haya aportado prueba de su existencia, de su utilidad y de su correspondencia con actuaciones autorizadas por la ley.

Descendiendo al caso concreto se observa que el Juez de primera instancia condenó en costas a la parte actora sin efectuar ninguna consideración al respecto. Ahora, siguiendo el criterio objetivo valorativo, encuentra esta Corporación que los gastos o expensas en los que eventualmente incurrió la parte demandada con ocasión de este proceso no se encuentran acreditados en el expediente, razón por la cual no es procedente emitir condena en costas por dicho concepto.

Situación distinta se predica en relación con la fijación de agencias en derecho (concepto que también hace parte de las costas), pues en sentir de esta Sala de Decisión, su imposición se encuentra justificada, como quiera que en el expediente se observa que la entidad demandada fue representada judicialmente por profesional del derecho que intervino activamente en todas las etapas del proceso, en virtud de lo cual dio respuesta a la demanda, asistió a las audiencias inicial y de pruebas, y presentó alegatos en primera instancia. En ese orden de ideas, concluye la Sala que en el sub examine hay lugar a imponer condena en costas a la parte accionante, únicamente en lo que respecta a las agencias en derecho, cuyo monto se mantendrá por no haber sido objeto de discusión en el recurso de apelación. Conclusión Según quedó analizado a lo largo de esta providencia, el daño padecido por los demandantes no es jurídicamente imputable a la entidad demandada por no haberse demostrado la existencia de una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, y tampoco un nexo causal.

De igual forma, se constató que procedía la condena en costas por agencias en derecho y no por concepto de gastos o expensas. En ese orden de ideas, habrá de modificarse el ordinal tercero de la providencia objeto de apelación, en el entendimiento que la condena en costas a la parte accionante procede únicamente en lo que respecta a las agencias en derecho y no por concepto de gastos o expensas, y se confirmará en lo demás. Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP, esta Sala de Decisión considera que en este caso hay lugar a disponer sobre la condena en costas en esta instancia. Siguiendo el criterio objetivo valorativo al cual acude el Consejo de Estado[71], el Tribunal observa que si bien no hay prueba de gastos o expensas en los que hubiera incurrido la parte demandada en esta instancia, lo cierto es que sí está demostrado que ésta se vio en la necesidad de asumir su defensa judicial a través de abogado que intervino activamente en la segunda instancia, razón por la cual es procedente emitir condena en costas por concepto de agencias en derecho.

Atendiendo lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo nº PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho a cargo de la parte actora, un salario mínimo legal mensual vigente. Según lo dispone el artículo 366 del CGP, la liquidación de las costas se hará de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. MODIFÍCASE el ordinal tercero de la sentencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en el sentido que la condena en costas impuesta a la parte accionante procede únicamente en lo que respecta a las agencias en derecho y no por concepto de gastos o expensas.

Segundo. En lo demás, CONFÍRMASE la providencia recurrida, con la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Tercero. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante por concepto de agencias en derecho.

La liquidación se hará por el Juzgado de primera instancia, por lo brevemente expuesto. FÍJASE un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho. Cuarto.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Quinto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Notifíquese y cúmplase [pic] | | |TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS | |NOTIFICACIÓN POR ESTADO | |No. 018 | |FECHA: 05/02/2024 | |[pic] | |Vilma Patricia Rodríguez Cárdenas | |Secretaria | ----------------------- [1] En adelante, CPACA. [2] Página 2 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [3] Páginas 47 a 56 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [4] Páginas 29 a 41 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [5] Páginas 41 a 47 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [6] Páginas 160 a 178 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [7] Archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital. [8] Archivo nº 06 del cuaderno 1 del expediente digital. [9] Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital. [10] Archivo nº 07 del cuaderno 2 del expediente digital. [11] Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. [12] Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. [13] Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. [14] Archivos nº 05 y 07 del cuaderno 2 del expediente digital. [15] Archivo nº 08 del cuaderno 2 del expediente digital. [16] En adelante, CGP. [17] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 14 de agosto de 2008. Radicación número: 47001-23-31-000-1995-03986- 01(16413). [18] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia del 16 de agosto de 2007.

Radicado número: 41001-23-31-000-1993-07585-01(30114). [19] Página 93 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [20] Página 79 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [21] Páginas 96 a 98 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [22] Páginas 239 y 240 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [23] Páginas 144 y 145 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. [24] Páginas 129 a 141 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. [25] Páginas 73 a 75 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [26] Páginas 76 y 77 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [27] Página 78 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [28] Página 72 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [29] Páginas 1 a 128 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. [30] Página 85 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. [31] Páginas 85 y 86 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. [32] Página 86 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. [33] Página 86 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. [34] Página 86 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. [35] Página 86 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. [36] Página 87 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. [37] Página 65 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [38] Página 87 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. [39] Páginas 73 a 75 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [40] Páginas 76 y 77 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [41] Páginas 5 a 7 del archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital. [42] Páginas 63 y 64 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [43] Páginas 120 a 122 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [44] Páginas 124 y 125 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [45] Páginas 126 y 127 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [46] Páginas 66 a 68 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [47] Páginas 69 a 71 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [48] Páginas 80 y 81 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [49] Página 82 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [50] Páginas 83 y 84 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [51] Páginas 25 y 26 del archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital. [52] Páginas 27 a 47 del archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital. [53] Páginas 48 a 50 del archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital. [54] Página 196 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [55] Minuto 4:25 a 23:50 del tercer audio contenido en la carpeta de audiencias visible en cuaderno 1 del expediente digital. [56] Minuto 25:34 a 39:08 del tercer audio contenido en la carpeta de audiencias visible en cuaderno 1 del expediente digital. [57] Minuto 3:24 a 1:26:56 del tercer audio contenido en la carpeta de audiencias visible en cuaderno 1 del expediente digital. [58] Minuto 00:03 a 31:30 del tercer audio contenido en la carpeta de audiencias visible en cuaderno 1 del expediente digital. [59] Minuto 2:05 a 59:25 del tercer audio contenido en la carpeta de audiencias visible en cuaderno 1 del expediente digital. [60] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. Exp. 20001-23-31-000-1998-03813-01(18451). Ver también sentencia del 19 de octubre de 2011, de la misma Corporación y Sección, con ponencia de la Dra. Olga Mélida Valle de De La Hoz. [61] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de junio de 2001. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Rad. 05001-23-25-000-1992-3233-01(13233). [62] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección ‘A’. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 7 de abril de 2016.

Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14). [63] Cita de cita: Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. [64] Cita de cita: “[…] 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” [65] Cita de cita: Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999 [66] Cita de cita: Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” [67] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. Sentencia del 16 de abril de 2015. Radicado: 25000-23-24-000-2012-00446-01. [68] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018.

Radicación número: 44001-23-33-000-2014- 90035-01(1575-16). [69] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicación número: 13001-23-33-000-2013- 00022-01(1291-14). [70] Cita de cita: “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” [71] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018. Radicación número: 44001-23-33-000-2014- 90035-01(1575-16).