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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-23-33-000-2019-00293-00

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2024-01-19

[pic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 017 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2019-00293-00 Demandante: Global Representaciones Ltda. Demandada: Municipio de Manizales Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº003 del 19 de enero de 2024 Manizales, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[1], esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Global Representaciones Ltda. contra el Municipio de Manizales.

LA DEMANDA Pretensiones En ejercicio del medio de control interpuesto el 4 de julio de 2019[2], se solicitó lo siguiente[3]: 1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales: i) Resolución nº CPV-1251 del 20 de noviembre de 2017, que impuso sanción a Global Representaciones Ltda. por no haber presentado declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2011; y ii) Resolución nº 4 del 21 de enero de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración contra la resolución sanción. 2.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que Global Representaciones Ltda. presentó en debida forma la declaración y liquidación privada del impuesto de industria y comercio y complementarios para el año gravable 2011, y que no tiene pendiente ninguna clase de obligación impositiva en materia del referido impuesto y por dicha calenda. 3.

Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada. Hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente[4]: 1. El 18 de mayo de 2016, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales profirió emplazamiento previo para declarar nº LAG 1107 contra Global Representaciones Ltda., referente al impuesto de industria y comercio y complementarios, por los años gravables 2011 a 2014. 2.

El 19 de julio de 2016, Global Representaciones Ltda. respondió el citado emplazamiento, manifestando que los ingresos percibidos por ese año gravable correspondían a rentas obtenidas en otros municipios diferentes a Manizales y que por tal motivo no correspondía presentar la declaración del año 2011. 3. El 7 de julio de 2017, la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales profirió el Oficio nº UR – CPV – 694, conminando a Global Representaciones Ltda. para que en el término de 15 días remitiera copia de la declaración de industria y comercio presentada en los municipios de Cartagena, Medellín, Pereira, Cali y Bogotá, correspondiente al año gravable 2013. 4.

El 1º de agosto de 2017, Global Representaciones Ltda. respondió al citado oficio, manifestando la imposibilidad de aportar dichos documentos, toda vez que el tenedor de los mismos era el contador Walter Giraldo Quintero, quien había fallecido en julio de 2015 y estaban extraviados. 5. El 20 de noviembre de 2017, la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales profirió Resolución nº CPV-1251 del 20 de noviembre de 2017, con la cual impuso sanción a Global Representaciones Ltda. por no haber presentado declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2011. 6.

Contra el citado acto, la parte demandante interpuso recurso de reconsideración el 22 de enero de 2018, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución nº 4 del 21 de enero de 2019. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones[5]: Constitución Política: artículos 4, 6, 29, 83, 95 –numeral 9–, 209 y 363;

Estatuto Tributario[6]: artículos 567, 574, 617 a 619, 647, 671, 683, 720, 722, 730 a 732, 734, 742 a 746 y 771 a 777; y CPACA: artículos 65 a 69 y 71 a 73. Sostuvo que los funcionarios de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales que han intervenido en el proceso de fiscalización, determinación y discusión del impuesto de industria y comercio y sus complementarios del año gravable 2011 a cargo de la sociedad Global Representaciones Ltda., han actuado en contravía de las disposiciones legales, pues desconocen los argumentos y explicaciones expuestas en el recurso de reconsideración, y que se concretan en los ingresos foráneos adquiridos dentro del giro ordinario de la actividad económica.

Explicó que en el recurso de reconsideración la sociedad accionante expresó dos motivos de inconformidad, así: i) la imposibilidad de existencia de obligación vinculante, sustentada con pruebas que no fueron suficientes para la entidad; y ii) el acto de notificación de la resolución sanción transgredió el artículo 720 del ET y el artículo 69 del CPACA, en cuanto no se indicó al notificado el término que disponía para interponer los recursos de ley.

En relación con el último argumento, sostuvo que el artículo 722 del ET, citado en la resolución sanción en relación con la procedencia de interponer recurso de reconsideración, no se refiere al término para ello sino a los requisitos del recurso, que pueden llevar al contribuyente a una equivocación, causándole daños morales y materiales.

Adujo que lo anterior significa la violación no sólo de normas tributarias sino también del debido proceso. Manifestó además que la Resolución nº 4 del 21 de enero de 2019 vulnera los artículos 732 y 734 del ET, en tanto, no se expidió y notificó dentro del término de un año, lo que configuraría un silencio administrativo positivo, esto es, el recurso de reconsideración se entendería resuelto a favor de la accionante.

En efecto, aseguró que si el recurso de reconsideración se interpuso el 22 de enero de 2018, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales tenía hasta el 22 de enero de 2019 no sólo para resolverlo sino también para notificarlo, y esto sólo ocurrió el 11 de marzo de 2019. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Manizales contestó la demanda de manera extemporánea, según da cuenta constancia secretarial visible en el expediente[7].

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante y parte demandada Guardaron silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia. TRÁMITE PROCESAL Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido el 4 de julio de 2019[8] al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia, al cual fue allegado el 15 del mismo mes y año[9].

Inadmisión, admisión y contestación. Por auto del 14 de noviembre de 2019 se inadmitió la demanda[10]; y al ser corregida oportunamente[11], se admitió con auto del 21 de enero de 2020[12]. Una vez notificada la demanda, ésta fue contestada extemporáneamente por la entidad accionada, según da cuenta constancia secretarial visible en el expediente[13].

Paso a Despacho. El 14 de diciembre de 2020, el proceso ingresó a Despacho para convocar a audiencia inicial[14]. Trámite para sentencia anticipada. Atendiendo lo previsto por los artículos 12 y 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante auto del 28 de enero de 2021[15], el Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia constató que no había excepciones previas por resolver, de manera que incorporó las pruebas aportadas, requirió al Municipio de Manizales para que remitiera la actuación administrativa, y decretó la prueba documental solicitada por la parte actora.

Mediante auto del 22 de abril de 2021[16], se requirió a la entidad territorial accionada para que allegara respuesta completa. De la prueba documental decretada se corrió traslado a las partes, en los términos del artículo 201A del CPACA[17]. A Despacho para sentencia. El 26 de mayo de 2021, el proceso ingresó a Despacho para sentencia[18].

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. Con auto del 18 de octubre de 2023[19], el Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia advirtió que en este asunto se encontraba pendiente clausurar la etapa probatoria, así como correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir el respectivo concepto; de manera que profirió las órdenes correspondientes, precisando que el asunto guardaría el turno que tenía para sentencia. Durante el término conferido, ambas partes guardaron silencio.

El Ministerio Público no emitió concepto. Nuevo paso a Despacho para sentencia. El 20 de noviembre de 2023, el proceso ingresó nuevamente a Despacho para proferir la respectiva sentencia anticipada[20], la que se dicta en seguida atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la demandante que por parte de esta Corporación se declare la nulidad de las Resoluciones nº CPV-1251 del 20 de noviembre de 2017 y nº 4 del 21 de enero de 2019, con las cuales la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales, en su orden, impuso sanción a Global Representaciones Ltda. por no haber presentado declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2011, y resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración contra la resolución sanción. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó que se declare que Global Representaciones Ltda. presentó en debida forma la declaración y liquidación privada del impuesto de industria y comercio y complementarios para el año gravable 2011, y que no tiene pendiente ninguna clase de obligación impositiva en materia del referido impuesto y por dicha calenda.

Problema jurídico El sub examine se centra en dilucidar lo siguiente: ▪ ¿Se configuró en el presente asunto el fenómeno del silencio administrativo positivo? En caso negativo, se analizará lo siguiente: ▪ ¿Se cumplían los supuestos para que el Municipio de Manizales sancionara a la parte actora por no declarar impuesto de industria y comercio? ▪ ¿El acto de notificación de la resolución sanción debía indicar el término del cual disponía la contribuyente para interponer el recurso de reconsideración? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; y ii) configuración del silencio administrativo positivo como una causal de falta de competencia funcional. 1.

Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: a) Con Decreto 0466 del 8 de noviembre de 2011[21], la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales fijó las fechas límite para que los contribuyentes que ejercieran dentro de la jurisdicción municipal una actividad industrial, comercial, de servicios y/o financiera no vigilada por la Superintendencia Financiera, presentaran la declaración privada del impuesto de industria y comercio y complementarios por el año gravable 2011.

Teniendo en cuenta los últimos dos dígitos del NIT de Global Representaciones Ltda., la fecha límite para dicha empresa era el 27 de marzo de 2012. b) A través de Emplazamiento Previo para Declarar nº LAG-1107 del 18 de mayo de 2016[22], la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales conminó a Global Representaciones Ltda. para que dentro del término perentorio de un mes contado a partir de la respectiva notificación, presentara la o las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los años gravables 2011 a 2014, so pena de incurrir en la sanción por no declarar contenida en el artículo 75 del Acuerdo 704 de 2008. c) El 19 de julio de 2016, la parte actora radicó memorial ante la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales[23], manifestando que los ingresos obtenidos durante los años gravables 2011 a 2014 habían sido percibidos en otros municipios diferentes a Manizales, tales como Cartagena, Medellín, Pereira, Cali y Bogotá. d) Mediante Oficio nº UR – CPV – 694 del 7 de julio de 2017[24], la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales requirió a Global Representaciones Ltda. para que dentro del término de 15 días siguientes al recibo de la comunicación, y so pena de incurrir en la sanción contenida en el artículo 651 del ET, allegara copia de la siguiente información: i) certificado de existencia y representación legal; ii) declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas en los municipios de Cartagena, Medellín, Pereira, Cali y Bogotá, correspondientes a los años gravables 2011 a 2014; y iii) declaraciones de renta de los años 2011 a 2014, discriminadas en cada municipio. e) El 2 de agosto de 2017, la parte actora respondió el requerimiento hecho[25], manifestando que, según información del auxiliar contable, las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a las vigencias 2011 a 2014, se encontraban en poder del contador Walter Giraldo Quintero, quien había fallecido en julio de 2015, por lo que los referidos documentos se encontraban extraviados con otros del mismo orden, razón por la cual era imposible allegarlos.

Por lo demás, indicó que aportaba copia del certificado de existencia y representación legal, así como de las declaraciones de renta de los años 2011 a 2014, discriminadas en cada municipio. f) Con Resolución nº CPV-1251 del 20 de noviembre de 2017[26], la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales impuso sanción a Global Representaciones Ltda. por no haber presentado declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2011, equivalente a cuatro veces el valor del impuesto a cargo ($22’003.000), esto es, $88’012.000.

Como fundamento de la decisión anterior, la entidad simplemente indicó que pese a que le otorgó a la contribuyente un plazo perentorio de un mes para que presentara la respectiva declaración, la sociedad no lo hizo, viéndose entonces sometida a la consecuencia prevista por el artículo 75 del Acuerdo 704 de 2008, en concordancia con el artículo 643 del ET. g) Para la notificación de la citada resolución se remitió correo certificado el 23 de noviembre de 2017[27]. h) El 22 de enero de 2018, la parte actora interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución nº CPV-1251 del 20 de noviembre de 2017[28], exponiendo las siguientes inconformidades: ▪ Consideró que la decisión está cargada de voracidad fiscalista, tendiente a menoscabar los intereses económicos de la empresa, pues la imposición de la sanción no consulta la capacidad de pago y se traduce en un arma letal de confiscación y muerte súbita.

Indicó que la entidad era ampliamente conocedora de la enfermedad y muerte del contador público en cuyo poder estaba la contabilidad y los soportes documentales. ▪ Señaló que el acto recurrido no le indicó a la contribuyente el término del cual disponía para interponer los recursos de ley, previsto en el artículo 720 del ET, en concordancia con el artículo 69 del CPACA.

En ese sentido y conforme al numeral 6 del artículo 730 del ET, estimó que el acto se encuentra viciado de nulidad. Precisó que la norma citada en el artículo 5 de la resolución recurrida no subsana la omisión cuestionada. ▪ Expuso que la resolución sanción fue expedida por fuera de los cinco años de que trata el artículo 817 del ET para el cobro de las obligaciones fiscales.

En efecto, afirmó que, conforme al Decreto 0466, la fecha límite para declarar vencía el 28 de marzo de 2017, y que el acto recurrido fue expedido ocho meses después. i) Mediante Resolución nº 4 del 21 de enero de 2019[29], la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción. Reiteró que la contribuyente no había presentado la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2011.

Explicó que el término de prescripción de que trata el artículo 817 del ET se computa desde que la administración practicó liquidación de aforo. j) La citada resolución fue notificada por edicto el 11 de marzo de 2019[30], luego de intentar la notificación personal, para la cual se elaboró citación el 21 de enero de 2019[31]. 2. Configuración del silencio administrativo positivo.

Falta de competencia funcional Alegó la parte accionante que en el presente asunto se configuró el fenómeno del silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 734 del ET, por cuanto transcurrió más del año con el que contaba el Municipio de Manizales para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto que impuso sanción por no declarar.

Indicó que la situación anterior implica que, de un lado, el citado recurso debe ser entendido como favorable a la parte demandante, y de otro, la Resolución nº 4 del 21 de enero de 2019, con la cual se decidió el recurso de reconsideración, se expidió cuando la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales había perdido competencia para ello.

Para resolver sobre el primer cargo, la Sala realiza las siguientes consideraciones: 1. Normativa aplicable La Ley 383 de 1997, “Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones”, estableció en su artículo 66 que los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarían los procedimientos establecidos en el ET para los impuestos del orden nacional.

Por su parte, la Ley 788 de 2002, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones”, previó que “Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados.

Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos”.

Dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1114 de 2003, en el entendimiento que la remisión a las normas nacionales “(…) es una interferencia razonable del legislador, orientada a promover procedimientos tributarios equitativos para los administrados y eficaces para la administración y adecuables a las connotaciones propias de la materia tributaria a cargo de las entidades territoriales”.

En sentencia del 6 de diciembre de 2012[32], la Sección Cuarta del Consejo de Estado explicó que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 contiene un mandato imperativo a cargo de los departamentos y municipios, así como una facultad a favor de tales entidades territoriales. En efecto, indicó que según el mandato imperativo, los departamentos y municipios deben aplicar los procedimientos establecidos en el ET para la administración, la determinación, la discusión, el cobro y la devolución de los impuestos territoriales, así como para imponer sanciones referidas a tales impuestos.

En virtud de lo previsto por las disposiciones referidas, el Acuerdo nº 704 de 2008, “POR EL CUAL SE CODIFICAN LAS DISPOSICIONES QUE RIGEN LOS TRIBUTOS MUNICIPALES, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, expedido por el Concejo de Manizales y vigente para la época del trámite, adoptó tanto el procedimiento tributario como el régimen sancionatorio establecido en el ET, precisando en relación con este último que la adopción sería en una cuantía del 70% de las sanciones contempladas en dicho estatuto, a excepción de la sanción mínima que sería del 50%, y de la sanción por no declarar que sería equivalente a cuatro veces el valor del impuesto a cargo. 2.

Generalidades del silencio administrativo positivo De conformidad con lo previsto por el artículo 84 del CPACA, el silencio de la administración que equivale a decisión positiva solamente se predica de aquellos casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales. Una de esas disposiciones especiales que consagran el silencio administrativo positivo es el artículo 734 del ET, así:

ARTICULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará. El artículo 732 a que remite la norma mencionada contempla el término con el cual la administración de impuestos cuenta para resolver los recursos de reconsideración o de reposición, esto es, un año a partir de su interposición en debida forma.

Conviene precisar que al tenor de lo dispuesto por el artículo 733 del ET[33], el decreto de una inspección tributaria conlleva la suspensión del término para fallar el recurso mientras dure aquella, si es que se practica a solicitud del contribuyente, o hasta por tres meses cuando se decreta de oficio. Para la configuración de la ficción legal en comento, se exige entonces el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la ley le haya dado a la administración un plazo dentro del cual debe resolver el recurso; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio administrativo positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal, plazo en el que debe emitirse no sólo la decisión sino notificarse en debida forma.

En relación con este último presupuesto, la jurisprudencia del Consejo de Estado[34] ha precisado que la decisión del recurso de reconsideración es la notificada legalmente dentro de la oportunidad legal, “(…) pues no de otra manera puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, éste no produce los efectos jurídicos correspondientes, por lo tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado”[35].

Así mismo, el Consejo de Estado ha señalado[36] que el plazo previsto por el ET para dar respuesta al recurso de reconsideración es un término preclusivo, lo que significa que ante el vencimiento del mismo la administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto que expida deviene en nulo. Adicionalmente, el Alto Tribunal en lo Contencioso ha indicado[37] que el silencio administrativo positivo debe ser reconocido oficiosamente por la autoridad tributaria o a solicitud de parte; y que la protocolización de aquel sólo tiene valor declarativo y no es obligatoria, sino una prerrogativa adicional otorgada por el CPACA, a la solicitud que puede presentarse a la administración para que ésta declare la ocurrencia del silencio. 3.

Examen del caso concreto Se recuerda que para que el silencio administrativo positivo opere se requiere que la ley establezca un plazo para que la administración resuelva el recurso, que aquella contemple expresamente que el incumplimiento de dicho plazo tiene efectos de silencio administrativo positivo, y que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo hubiese hecho dentro del término debido.

Teniendo en cuenta lo anterior, pasa la Sala a establecer si, tal como lo sostiene la parte demandante, en el presente asunto se configuró dicha ficción legal. Para el caso concreto se observa que el artículo 732 del ET contempló un término de un año para que la administración de impuestos resuelva el recurso de reconsideración, a partir de la interposición de éste en debida forma.

De otro lado, y acudiendo a lo dispuesto por el artículo 734 del ET, aplicable como se dijo por remisión normativa, el incumplimiento del plazo para resolver el recurso de reconsideración tiene efectos de silencio administrativo positivo. En lo que respecta al último de los requisitos para que se configure el silencio administrativo positivo, se encuentra acreditado que el 22 de enero de 2018, Global Representaciones Ltda. interpuso en debida forma recurso de reconsideración contra la Resolución nº CPV-1251 del 20 de noviembre de 2017.

Lo anterior significa que la administración debía resolver dicho recurso dentro del término de un año, contado a partir de la interposición de aquel, esto es, vencía el 22 de enero de 2019. De conformidad con el inciso segundo del artículo 565 del ET vigente para la época de la actuación administrativa, las providencias que decidan recursos se deben notificar personalmente, o por edicto si el contribuyente no compareciere dentro del término de los diez días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. También procede la notificación electrónica.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado de manera reiterada[38] que los diez días para que se surta la notificación personal a que se refiere la norma anterior, se cuentan a partir del primer día hábil siguiente a la introducción al correo del aviso de citación y no desde cuando éste se recibe. En el asunto que convoca la atención de esta Sala se advierte que para notificar personalmente la Resolución nº 4 del 21 de enero de 2019 que desató el recurso de reconsideración, la entidad elaboró aviso de citación a la parte actora el 21 de enero de 2019.

No hay constancia en el expediente de la fecha en la cual se envió por correo el referido aviso de citación, de manera que el Tribunal contabilizará los diez días a partir del día hábil siguiente, esto es, desde el 22 de enero de 2019 hasta el 4 de febrero de 2019. Según se entiende de lo allegado al proceso, la parte actora no acudió dentro de los mencionados diez días para notificarse personalmente de la Resolución nº 4 del 21 de enero de 2019, por lo cual, el Municipio de Manizales acudió a la notificación por edicto, el cual fue fijado el 25 de febrero de 2019 y por diez días conforme lo dispone el artículo 565 del ET, que vencieron el 11 de marzo de 2019; fecha ésta en la cual se entiende que se surtió la notificación del acto.

Así pues, es evidente que para cuando la Resolución nº 4 del 21 de enero de 2019 se notificó a la parte interesada (11 de marzo de 2019), el fenómeno del silencio administrativo positivo ya se había configurado, pues transcurrió más del año con el que la administración contaba no sólo para expedir sino también para notificar la decisión (22 de enero de 2019).

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado[39] que la configuración del silencio administrativo positivo tiene como consecuencia la nulidad del acto inicial y del acto que decide el recurso de forma extemporánea, pues de lo contrario, se haría nugatoria la garantía prevista por el ordenamiento jurídico en favor de los administrados.

En ese orden de ideas, habrá de declararse la nulidad tanto de la Resolución nº 4 del 21 de enero de 2019 que fue expedida con carencia de competencia temporal, como del acto inicial, esto es, de la Resolución nº CPV-1251 del 20 de noviembre de 2017. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declarará que Global Representaciones Ltda. no tiene pendiente obligación de pagar suma alguna por concepto de sanción por no declarar impuesto de industria y comercio y complementarios para el año gravable 2011.

Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión considera que en este caso hay lugar a disponer sobre la condena en costas en esta instancia. Antes de resolver si en el caso particular se encuentran dados los supuestos de procedencia para la condena en costas, este Tribunal considera necesario, como lo ha hecho el Consejo de Estado[40], indicar qué comprende dicho concepto, así: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[41] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3º y 4º del artículo 366 del CGP[42], y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado[43] los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 2007[44].

En pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado[45] se señaló que la condena en costas “(…) implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. (…)”, y en virtud de lo cual el Juez debe revisar si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Como sustento de dicha conclusión, el Tribunal remite a providencia de la misma Alta Corporación[46], en la que abordó en forma extensa el tema y concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[47], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo hasta aquí expuesto concluye este Tribunal que con el CPACA, la imposición de condena en costas no fue establecida de manera subjetiva en los términos previstos anteriormente por el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, esto es, apelando a la observancia de buena conducta por parte de la parte vencida, sino atendiendo un criterio denominado por la jurisprudencia “objetivo valorativo”, producto del cual las costas proceden siempre y cuando las mismas se hayan causado y la parte interesada haya aportado prueba de su existencia, de su utilidad y de su correspondencia con actuaciones autorizadas por la ley.

Descendiendo al caso concreto y siguiendo el criterio objetivo valorativo, se observa que los gastos o expensas en los que incurrió la parte demandante con ocasión de los traslados enviados a la parte accionada y al Ministerio Público, se encuentran acreditados en el expediente[48], razón por la cual es procedente emitir condena en costas por dicho concepto.

Ahora, en relación con la fijación de agencias en derecho (concepto que también hace parte de las costas), en criterio de esta Sala de Decisión, su imposición también se encuentra justificada, como quiera que en el expediente se observa que la parte actora fue representada judicialmente por profesional del derecho. En ese orden de ideas, concluye la Sala que en el sub examine hay lugar a imponer condena en costas a la parte accionada.

Atendiendo lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo nº PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho a cargo del Municipio de Manizales, la suma de $3’520.480, correspondiente al 4% de la cuantía estimada en este proceso[49]. Lo anterior, toda vez que se trata de un proceso declarativo de menor cuantía[50] proferido en primera instancia. Según lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso (CGP)[51], por la Secretaría de la Corporación se liquidarán las costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones nº CPV-1251 del 20 de noviembre de 2017 y nº 4 del 21 de enero de 2019, con las cuales la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales, en su orden, impuso sanción a Global Representaciones Ltda. por no haber presentado declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2011 y resolvió extemporáneamente el recurso de reconsideración contra la anterior decisión. Segundo. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que Global Representaciones Ltda. no tiene pendiente obligación de pagar suma alguna por concepto de sanción por no declarar impuesto de industria y comercio y complementarios para el año gravable 2011.

Tercero. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda. Cuarto. CONDÉNASE en costas en esta instancia al Municipio de Manizales, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación conforme lo determina el CGP, por lo brevemente expuesto. FÍJASE como agencias en derecho a cargo de la entidad demandada, la suma de $3’520.480, correspondiente al 4% de la cuantía estimada en este proceso.

Quinto. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos previstos por el artículo 192 del CPACA, sin perjuicio de la carga impuesta a la parte actora en el inciso segundo de la disposición mencionada. Sexto.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Séptimo. Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Notifíquese y cúmplase [pic] | | |TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS | | | |NOTIFICACIÓN POR ESTADO | | | |No. 010 | |FECHA: 24/01/2024 | | | |[pic] | |Vilma Patricia Rodríguez Cárdenas | |Secretaria | ----------------------- [1] En adelante, CPACA. [2] Página 2 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [3] Página 57 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [4] Páginas 52 y 53 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [5] Páginas 53 a 57 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [6] En adelante, ET. [7] Archivo nº 11 del cuaderno 1 del expediente digital. [8] Página 2 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [9] Página 42 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [10] Páginas 43 a 45 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [11] Páginas 48 a 58 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [12] Páginas 61 a 65 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [13] Archivo nº 11 del cuaderno 1 del expediente digital. [14] Archivo nº 11 del cuaderno 1 del expediente digital. [15] Archivo nº 12 del cuaderno 1 del expediente digital. [16] Archivo nº 18 del cuaderno 1 del expediente digital. [17] Archivo nº 21 del cuaderno 1 del expediente digital. [18] Archivo nº 21 del cuaderno 1 del expediente digital. [19] Archivo nº 22 del cuaderno 1 del expediente digital. [20] Archivo nº 24 del cuaderno 1 del expediente digital. [21] Página 20 del archivo nº 06 del cuaderno 1 del expediente digital. [22] Páginas 40 y 41 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [23] Páginas 38 y 39 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [24] Páginas 38 y 39 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [25] Páginas 36 y 37 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [26] Páginas 17 a 19 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [27] Archivos nº 03 a 05 del cuaderno 2 del expediente digital. [28] Páginas 29 a 34 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [29] Páginas 20 a 27 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [30] Página 28 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [31] Página 35 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [32] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia del 6 de diciembre de 2012. Radicación número: 85001-23-31-000-2007-00059- 01(18016). [33] “ARTICULO (sic) 733. SUSPENSION (sic) DEL TERMINO (sic) PARA RESOLVER. Cuando se practique inspección tributaria, el término para fallar los recursos, se suspenderá mientras dure la inspección, si ésta se practica a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practica de oficio”. [34] Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado: i) 7 de diciembre de 2022 (Consejero Ponente: Dr. Milton Chaves García, radicación número: 76001-23-33-000-2017- 01354-01(26546)); y ii) 25 de septiembre de 2019 (Consejera Ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, radicación número: 76001-23-33-000-2015- 01020-01(23343)). [35] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera Ponente: Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Sentencia del 19 de mayo de 2011. Radicación número: 73001-23-31-000-2005- 01185-01(17434). [36] Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado: i) 7 de diciembre de 2022 (Consejero Ponente: Dr. Milton Chaves García, radicación número: 76001-23-33-000-2017- 01354-01(26546)); ii) 25 de septiembre de 2019 (Consejera Ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, radicación número: 76001-23-33-000-2015- 01020-01(23343)); y iii) 23 de agosto de 2018 (Consejero Ponente: Dr. Milton Chaves García, radicación número: 08001-23-33-000-2013-00254- 01(21928)). [37] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Dr. Milton Chaves García. Sentencia del 7 de diciembre de 2022. Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01354- 01(26546). [38] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Dr. Milton Chaves García. Sentencia del 7 de diciembre de 2022.

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01354- 01(26546). [39] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Dr. Milton Chaves García. Sentencia del 7 de diciembre de 2022. Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01354- 01(26546). [40] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección ‘A’. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14). [41] Cita de cita: Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. [42] Cita de cita: “[…] 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” [43] Cita de cita: Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999 [44] Cita de cita: Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” [45] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018. Radicación número: 44001-23-33-000-2014- 90035-01(1575-16). [46] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez.

Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicación número: 13001-23-33-000-2013- 00022-01(1291-14). [47] Cita de cita: “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” [48] Páginas 70 a 74 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [49] La cuantía del proceso fue estimada en la suma de $88’012.000 (página 51 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital).

De manera que el 4% de dicha cuantía asciende al valor de $3’520.480. [50] En los términos del artículo 25 del Código General del Proceso (CGP), ya que la cuantía estimada en la demanda ($88’012.000) supera 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2019, pero no excede 150 salarios mínimos. [51] En adelante, CGP.