1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17 001 33 33 003 2018 00233 02 Demandante Guillermo Alberto Camero Orozco Demandado Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
Providencia Sentencia No. 32 Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó las pretensiones, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 4 de diciembre de 2020.
I. Antecedentes 1. Declaraciones y condenas. El accionante solicita que se hagan las siguientes declaraciones: “PRIMERO: Declarar la Nulidad de los siguientes Actos Administrativos: Acto administrativo: oficio número S-2017 - 035096 SUDIR GUTAH-29 del 24 de abril de 2017, comunicado el 27 de abril de 2017, expedido por el Brigadier General OSCAR ATEHORTUA DUQUE, Director de Sanidad de la Policía Nacional, decidió en sentido negativo la petición presentada por el señor GUILLERMO ALBERTO CAMERO OROZCO el 3 de abril de 2017 de nombramiento para ser posesionado en el cargo de Servidor Misional en Sanidad Policial, Código 2-2, Grado 25.
Acto administrativo: oficio número S-2017 -397452/ SUDIR-GUTAH 29 del 7 de junio de 2017, comunicado el 8 de junio de 2017, expedido por el Señor Brigadier General OSCAR ATEHORTUA DUQUE, Director Sanidad de la Policía Nacional, que resolvió no tramitar los recursos de reposición y apelación, al considerar que no son los procedente estos recursos al no ser su 2 respuesta del oficio anterior un acto administrativo definitivo. 2.
Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA, se efectúe el nombramiento y posesión del señor GUILLERMO ALBERTO CAMERO OROZCO, en el cargo de Servidor Misional en Sanidad Policial, Código 2-2-, Grado 25, que le corresponde de conformidad a lo establecido en los Decretos 1070 de 2015 y No. 1838 de 2016, y demás normas aplicables. 3.
Que se le ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL- DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA, pagarle señor GUILLERMO ALBERTO CAMERO OROZCO los salarios y prestaciones correspondientes al cargo de Servidor Misional en Sanidad Policial, Código 2- 2-, Grado 25, desde cuando debió haberse efectuado su nombramiento y posesión, esto es, el 27 de diciembre de 2016, hasta la fecha que se hagan efectivos su nombramiento y posesión. 4.
Que a título de reparación del daño moral le condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICIAL, pagarle al señor GUILLERMO ALBERTO CAMERO OROZCO el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la decisión que le ponga fin al proceso. 5. Que se condene a la entidad demandada a pagar las anteriores cantidades líquidas de dinero debidamente actualizadas en su poder adquisitivo, conforme al índice de precios al consumidor, según lo certifique el DANE. 6.
Que se aplique lo dispuesto en la sentencia C-197 de 1999, que dispone: "cuando el Juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho Juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma Jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución. " 7.
Que se condene en costas al accionado de acuerdo con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 8. Que se cumpla la sentencia de acuerdo con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.” 2. Hechos. Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes: - Que el señor Guillermo Alberto Camero Orozco labora como médico en la Dirección de sanidad de la Policía Nacional desde 1994, y está vinculado a la planta de personal desde 1997. - Que el señor Guillermo Alberto Camero Orozco obtuvo el título de especialista en salud ocupacional en abril de 2010, y el coronel sub director de 3 Sanidad de la Policía Nacional, requirió a los jefes y directores de diversas áreas para que allegaran copia auténtica del acta y diploma de grado que acredite como profesionales, especialistas, tecnólogos y técnicos, del personal de planta que labora en sus unidades mediante oficio de 2 de mayo de 2015. - Que la teniente Coronel Luisa Fernanda Vega Bahamón, jefe del área de Sanidad Caldas, envió los documentos profesionales de varias personas, incluidos los del señor Guillermo Alberto Camero Orozco mediante oficio de 1 de junio de 2015 en respuesta a la solicitud realizada desde el nivel nacional. - Que mediante Decreto 1838 de 2016 se modificó la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de sanidad, y que el señor Camero Orozco fue nombrado y posesionado en el cargo de Servidor misional en Sanidad Policial Código 2-2, grado 21, mediante acta número 195 de 27 de diciembre de 2016, y los médicos especialistas del área de sanidad Caldas, fueron nombrados en un cargo que implicó aumento de su grado y salario.
Sin que el mentado señor, fuera nombrado en un cargo correspondiente a su experiencia laboral y con el título de especialista. - Que el Sub director de Sanidad informó al demandante mediante oficio de 24 de enero de 2017 que, el grado que le correspondía era el 25 y no el 21, exponiendo que el motivo de ello, fue que su información no fue registrada de manera oportuna en las historias laborales.
Elevando posteriormente solicitud para el aumento del grado, la cual le fue respondida de manera desfavorable, por cuanto no reposaba la copia del título de especialista al momento de la revisión. 3. Normas violadas y concepto de violación. Refiere el apoderado del demandante como normas vulneradas las siguientes: - Artículos 4, 6, 29, 42, 44 y 53 constitucionales. - Artículos 49, 69, 102, 118 y 129 del Decreto 1214 de 1990 - Artículo 12 del Decreto 2909 de 1991 - Decretos 1070 de 2015 y 1838 de 2016 - Numerales 4 y 5 del artículo 3, y artículos 66, 67, 68 y 29 del CPACA Manifiesta el demandante que el acto demandado se expidió con desconocimiento del 4 derecho de audiencia y de defensa, pues al no efectuar el nombramiento del señor Guillermo Alberto Camero Orozco en el cargo de Servidor Misional en Sanidad Policial, Código 2-2-, Grado 25, que le corresponde según su experiencia laboral y formación académica, produce efectos jurídicos en su situación particular, como es que deba continuar en el mismo cargo que ha venido desempeñando, sin recibir un aumento en su ingreso salarial ni que se vea retribuido justamente la labor que realiza como médico especialista y Jefe de Medicina Laboral de la Regional 3 de la Dirección de Sanidad con sede en Manizales, Caldas, y de estar en condiciones laborales desiguales con relación a sus compañeros de trabajo, a quienes sí seles aumentó su grado de acuerdo a su especialidad.
Sostiene que no se le notificaron en debida forma las decisiones que se tomaron, ni los recursos que procedían, ni las autoridades, ni plazos para hacerlo, vulnerando la posibilidad de aportar pruebas a su favor. Expedición de los actos demandados con infracción de las normas en que debía fundarse, porque las reformas a las plantas de personal deben realizarse por necesidad del servicio o por razones de modernización de la administración, basados en estudios técnicos; así como argumenta falsa motivación, por cuando la documentación que certifica el título de especialista del señor Guillermo Alberto Camero Orozco fue enviada desde el 1 de junio de 2015, desconociendo porque hasta el mes de marzo de 2016 quedó registrada en su hoja de vida dicha información. 4.
Contestación de la demanda. (Documento 01 expediente digital) La demandada Policía Nacional contesta la demanda pronunciándose frente a los hechos de la misma, y oponiéndose a sus pretensiones, refiriendo que, la modificación de la planta de personal inició en el año 2015, siendo presentada ante el Departamento Administrativo de la Función Pública en el mes de agosto de 2015, con el propósito de optimizar los recursos que no estaban siendo utilizados en los cargos de médicos y especialistas que por su remuneración no aceptaban nombramiento de planta.
Ante lo cual el DAFP, conceptuó que no era posible cambiar todo el personal de grado, sin el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en las normas especiales para el Ministerio de Defensa, como el Decreto 1070 de 2015. 5 Refiere la demandada que, una vez revisadas las hojas de vida de los funcionarios adscritos a la dirección de sanidad, se encontró había servidores que no tenían especialización, por lo que, mediante correo electrónico de 5 de febrero de 2016 se solicitó el envío por ese medio de los documentos necesarios para la actualización del sistema; y que, solo hasta octubre de 2016 se enviaron copias de los títulos requeridos, esto, cuando ya se había enviado el proyecto al Ministerio de Hacienda.
Sostiene la demandada que, la responsabilidad de allegar los documentos es exclusiva del accionante, por ser quien tiene un interés legítimo en mejorar su grado asesor dentro del Ministerio, y pese a que fue notificado de los faltantes en su historia laboral para acceder a dicho beneficio, solo allegó los documentos 8 meses después de presentado ya el proyecto en el mes de marzo de 2016; de manera que la demandada, no puede asumir la responsabilidad de la falta de interés del demandante; sin que exista en este caso un trato discriminatorio hacia éste, quien no contaba con su hoja de vida actualizada. 5.
Sentencia de primera instancia. (Documento 15 expediente digital) Mediante sentencia de 4 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el sr GUILLERMO ALBERTO CAMERO OROZCO en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENDSA POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Las agencias en derecho serán canceladas en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia conforme lo dispone el artículo 203 del C.P.A.C.A.
CUARTO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUIDAR los gastos del proceso, DEVOLVER los remanentes si los hubiere. ARCHIVAR las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia Siglo XXI.” Realiza la Juez un estudio de las pruebas allegadas al proceso y con relación a la violación del derecho de audiencia y defensa sostiene que, quedó establecido que el señor Camero Orozco interpuso de manera efectiva recurso de reposición y en 6 subsidio de apelación en contra del oficio que negó el nombramiento solicitado, de manera que saneó la indebida notificación del acto, pues efectivamente atacó la decisión a través de los recursos invocados.
Con relación al cumplimiento o no de los requisitos para ocupar el cargo de Servidor Misional en Sanidad Policial código 2-2 grado 25, la Juez hace un extenso análisis normativo y de las pruebas aportadas, concluyendo que, revisada la hoja de vida del señor Guillermo Alberto Camero, éste cuenta con título de médico y cirujano expedido por la Universidad de Caldas el día 15 de diciembre de 1988 y título de especialista en Gerencia en Salud Ocupacional otorgado por la Fundación Universitaria del Área Andina el día 28 de mayo de 2010; y en la experiencia, se acepta la referida en los hechos de la demanda, es decir, que se desempeña como médico de sanidad de la Policía Nacional desde el año de 1994; por lo que si cumple con los requisitos legales para desempeñar el cargo de Servidor Misional de Sanidad Policial código 2-2 grado 25.
Finalmente, estudia la Juez si los requisitos fueron oportunamente acreditados por el demandante para los fines pretendidos, y hace un recuento de las pruebas relacionadas con ello, considerando que el demandante, señor Guillermo Alberto Camero Orozco, allegó el documento soporte del título de especialización en el mes de octubre de 2016, y que, si bien en su hoja de vida reposa el título de especialista en Gerencia en Salud Ocupacional, no hay prueba que la misma se haya incorporado antes del mes de octubre de 2016, en las oportunidades que fue requerido por la institución, lo cual ocurrió inicialmente en el año 2015 mediante el oficio No. S-2015-034095/ SUDIR-GUTAH-29.27 del 2 de mayo de ese año, dejando presente que, el proceso de reestructuración de la planta de personal de la Policía Nacional ya se había iniciado para el mes de febrero de 2015.
No obstante, el demandante allegó el documento soporte del título de especialización en el mes de octubre de 2016. Considera la Juez que, si bien es cierto que se acreditó la operación del Sistema de Administración del talento Humano correspondiendo a esta dependencia el registro de todas las novedades de personal conforme a la Directiva Nro. 004 del 27 de marzo de 2002, también lo es que, esa administración documental se nutre de la información que suministran los usuarios a la misma.
La Juez presenta un relato de los testimonios rendidos dentro del procesos y, de 7 ellos extrae que, la entidad demandada en el año 2016 solicitó nuevamente y de manera directa a los profesionales la acreditación de títulos de especialización y que cada uno los entregó a la oficina de talento humano a cargo del intendente Valencia; concluyendo que, el demandante no probó haber entregado en la oportunidad indicada por la entidad demandada el documento que lo acreditaba como especialista, y de esa forma se pudiera verificar el cumplimiento de dicho requisito para la incorporación a la nueva planta de personal.
Finalmente, niega las pretensiones de la demanda y condena en costas a la parte demandante, fijando agencias en derecho equivalentes al 3% del valor de las pretensiones de la demanda. 6. Recurso de apelación (Fls. 18 del expediente digital). La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, reiterando lo expuesto en la demanda, y expone que, pese a que el señor Guillermo Alberto Camero Orozco cumplía con todos los requisitos para haber sido ascendido al grado 25, se le negó el mismo, con el argumento que no presentó los documentos que acreditaran su especialización. Sostiene que, la decisión de la demandada, generó efectos jurídicos en el demandante, al no reconocer su ascenso, afirmando que el mentado señor no cumplió con lo preceptuado en la ley 1070 de 2015, al no enviar a tiempo los créditos de su especialización; pasando por alto la explicación que éste dio en el sentido de que, en el sistema interno de talento humano “Siath”, no reposaban los documentos necesarios para ello.
Sostiene el apelante que, pese a que tenía derecho al ascenso de grado, por cumplir los requisitos del Decreto 1070 de 2015, y, en aplicación del Decreto No. 1838 de 2016, le fue negado el mismo, incurriendo así en una falsa motivación del acto demandado. Refiere que no entiende el porqué, los documentos que certifican el título de especialista del señor Guillermo Alberto Camero Orozco fueron registrados en su hoja de vida apenas en el mes de marzo de 2016, cuando es la administración la encargada de realizar dicha actuación. 8 Se pronuncia el apelante sobre la prueba testimonial recaudada, y sostiene que, ella da cuenta de que el demandante y los testigos, allegaron los documentos requeridos para la época mayo de 2015, y los testigos, fueron reclasificados con ascenso en sus cargos, sin que ocurriera lo mismo con el señor Camero Orozco; por lo que solicita se revoque la sentencia proferida y se acceda a las pretensiones de la demanda. 7.
Alegatos de conclusión. - Parte demandante (Documento 25 expediente digital) El escrito de alegatos presentado por la parte demandante, guarda total identidad con el recurso de apelación interpuesto. - Parte demandada (documento 27 del expediente digital) La parte demandada reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, transcribiendo apartes de los oficios que reposan dentro del proceso, de los cuales extrae que, era el demandante quien tenía el deber de aportar la documentación en el momento requerida, y que tuvo dicha posibilidad hasta el mes de enero de 2016, no obstante, éste los aportó en el mes de octubre de 2016; siendo al demandante a quien le correspondía acreditar los estudios realizados, y no a la entidad demandada.
Motivos por los cuales solicita que se confirme la sentencia proferida en primera instancia y se condene en costas a la parte vencida en el proceso. 6. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial del 15 de septiembre de 2021, que se encuentra en el documento 28 del expediente digital.
II. Consideraciones de la Sala 1. Problemas jurídicos a resolver Los problemas jurídicos a resolver en este asunto se centran en las discusiones planteadas en el recurso de apelación. ¿Hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos demandados por 9 falsa motivación en el presente asunto? ¿Tenía o no derecho el señor Guillermo Alberto Camero Orozco a obtener el grado 25, en calidad de Servidor Misional en Sanidad Policial código 2-2? 2.
Análisis normativo. Mediante el Decreto 1070 de 26 de mayo de 2015 se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Administrativo Defensa, cuyo objeto al tenor del artículo 2.1.1.1. es “compilar la normatividad expedida por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, para la cumplida ejecución de las leyes del sector Defensa”, y aplica a las entidades del sector Defensa y rige en todo el territorio nacional, según indica el artículo 2.1.1.2.
Por su parte, el artículo 2.2.1.1.1.3.2 dispone los requisitos del nivel asesor del Sector Defensa: “Artículo 2.2.1.1.1.3.2. Requisitos del Nivel Asesor del Sector Defensa. Los requisitos con la nomenclatura y clasificación para los diferentes empleos del nivel Asesor del Sector Defensa, en las denominaciones de Jefe de Oficina Asesora del Sector Defensa y Asesor del Sector Defensa o Misional o Sanidad Militar o Policial, serán los siguientes: Requisitos nivel asesor.
“(…) Grado 21 Estudio: Título profesional y título de posgrado en modalidad de especialización. Experiencia: Doce (12) meses de experiencia profesional relacionada. (…) Grado 25 Estudio: Título profesional y título de posgrado en modalidad de especialización. Experiencia: Veinte (20) meses de experiencia profesional relacionada. Mediante Decreto 1838 de noviembre 14 2016, se modifica la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, y en su artículo 2, crea en la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional – Dirección de Sanidad, los siguientes cargos: “(…) Planta Global No. CARGOS DENOMINACIÓN Código Grado H 10 40(Cuarenta) Servidor Misional en Sanidad Policial 2-2 25 4 4 (Cuatro) Servidor Misional en Sanidad Policial 2-2 25 8 En su artículo 3 precisó: “Artículo 3.
El Ministro de Defensa Nacional o quien éste delegue, distribuirá los cargos de la planta global y ubicará el personal teniendo en cuenta la organización interna, los planes, los programas y las necesidades del servicio de la Dirección. 3. Análisis fáctico. 3.1. Prueba documental. - Copia de la hoja de vida del demandante, señor Guillermo Alberto Camero Orozco. - Copia del oficio número 002643 DISAN-GTUAH de 24 de agosto de 2010, mediante el cual el Jefe de Grupo de Talento Humano comunica al señor Camero Orozco Guillermo Alberto que, mediante la resolución número 679 de 20 de agosto de 2010, ha sido incorporado en el cargo de Servidor Misional en Sanidad Policial Código 2-2, grado 21 de 8 horas, siendo la naturaleza del cargo, libre nombramiento y remoción, en la planta globalizada de la Dirección de Sanidad. - Copia de la resolución número 365 de 20 de mayo de 2011, en la que consta el empleo, las funciones y requisitos del cargo de Servidor Misional en Sanidad Policial Código 2-2, grado 21 de 8 horas, de la cual se extrae que, en los requisitos de estudios está tener título profesional en medicina, y, título de postgrado en la modalidad de especialización en las áreas que allí describe. - Copia de la certificación expedida por el responsable de Talento Humano Área de Sanidad, Caldas, en la que consta entre otros que, el señor Guillermo Alberto Camero, labora en el área de Sanidad Caldas, como médico general. - Copia del acta de posesión número 195 de 27 de diciembre de 2016, en la cual se posesiona al señor Guillermo Alberto Camero Orozco, en el cargo de libre nombramiento y remoción como Servidor Misional en Sanidad Policial Código 2-2 grado 21 de 8 horas, al cual fue incorporado con efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2017. - Copia del oficio número 039331/ARSAN – GASIS -29, de 21 de diciembre de 2016, mediante el cual el señor Guillermo Alberto Camero Orozco solicita al 11 Director de Sanidad de la Policía Nacional Bogotá, información sobre el proceso mediante el cual se realizó la recategorización del personal civil que labora en la Dirección de Sanidad, y del cual se extrae: “(…) En abril de 2010 recibí el título de especialista en Salud Ocupacional, titulo con el cual vengo ejerciendo mis funciones como autoridad médico laboral desde entonces.
Desde hace 2 meses a través de la oficina de Talento Humano de La Clínica La Toscana de Manizales se envió la información a TAHUM-DISAN y hasta la fecha dicha información no ha sido cargada al PSI. Por información no oficial me entero que ya está lista la recategorización y quienes tienen derecho, siendo uno de los requisitos el haber ingresado al PSI las constancias de estudio (labor que debe realizar Talento Humano previa solicitud y socialización de lo que se pretendía realizar, y por supuesto es benéfico para el personal de sanidad) antes de diciembre de 2015.(…)” - Copia del Decreto número 1838 de 15 de noviembre de 2016, mediante la cual se modifica la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, en el cual se suprimen unos cargos de la planta de personal y, en su artículo segundo creó unos cargos, dentro de los que se encuentran 40 cargos de Servidor Misional en Sanidad Policial Código 2-2 grado 25 4 horas, y, 4 cargos de Servidor Misional en Sanidad Policial Código 2-2 grado 25 8 horas.
Todos ellos en la planta Global. - Copia del oficio enviado por el demandante, al Jefe de Talento Humano DISAN Bogotá, el 19 de enero de 2017, en el cual requiere información sobre la persona encargada de ingresar la información al SIATH, e indaga si es su obligación subir dicha información, porque no se le han suministrado claves de acceso, concluyendo en el oficio que: “La información la ingresa un personal específico designado por sanidad, dicha información se envió oportunamente, no puede ser que por un error involuntario, supongo yo, no se ingresó la información y como consecuencia de lo anterior sea yo el perjudicado al no obtener la recategorización y por ende el incremento salarial”. - Copia del No. S-2017 -035096 SUDIR- GUTAH-29 del 24 de abril de 2017, correspondiente al acto demandado, en el cual, el Director de Sanidad Brigadier General Óscar Atehortúa Duque responde petición al demandante, señor Guillermo Alberto Camero Orozco del cual se extrae: “El DAFP conceptuó que no era viable cambiar a todo el personal de grado, sin revisión del cumplimiento de requisitos mínimos establecidos en las normas especiales del Ministerio de Defensa que para el caso que nos ocupa es el Decreto 1070 de 2015.
(…) grado 25, estudio Título profesional y título de posgrado en la modalidad de especialización, experiencia veinte (20) meses de experiencia profesional relacionada (…). Revisadas las hojas de vida se encontró que aproximadamente 60 12 servidores misionales no tenían especialización, razón por la cual se procedió mediante correo electrónico del 05 de febrero de 2015, firmado por la Jefe del Grupo de Talento Humano, requerir a los médicos generales que tuviesen especialización a que lo enviaran por el mismo medio y solicitaran actualización del Sistema de Administración del Talento Humano (SIATH).
A le fecha de revisión de las hojas de vida los documentos mencionados en su requerimiento que acreditan la especialización en salud ocupacional no reposaban en su historia laboral; mencionando que es deber de los servidores públicos mantener su hoja de vida actualizada, para el caso concreto, obtuvo el título en el año 2010 y envió las copias en el mes de octubre del año 2016.
(…) En el mismo oficio, dice aclararse las razones por las cuales no fue incorporado en cargo de SM-25, exponiendo que para la modificación de la planta de personal se presentó desde el año 2014 el estudio técnico correspondiente, con la correspondiente revisión de las hojas de vida, y como última oportunidad, se decide por el área de talento humano en el mes de enero de 2016 realizar la última revisión de las hojas de vida, por lo cual se enviaron los correos electrónicos a las unidades donde se encontraban los médicos que en sus hojas de vida no reposaban los títulos de especialidad.
Y expone en el oficio que, al no reposar la copia del título de especialista al momento de la revisión en el año 2015, y al no ser enviada cuando se requirió en el mes de enero de 2016, por razones de orden técnico y legal, no se pudieron incorporar en un cargo superior, pues el informe se presentó en el mes de marzo de 2016 al Ministerio de Defensa. - Copia de la constancia del Grupo de Talento Humano de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de fecha 14 de febrero de 2018, que da cuenta que el señor Camero Orozco Guillermo, ingresó a la Policía Nacional el 01-12- 1997 y que a esa fecha se ha desempeñado en los siguientes cargos: Médico general, grupo de servicios asistencia, médico general área de sanidad, médico general departamento de Policía, Caldas, y, servidor misional en sanidad, jefatura área de sanidad Caldas, desde el 27 de junio de 2012. - Copia del oficio número S-2017/SUDIR-GUTAH 29, mediante el cual el Director de Sanidad Brigadier General Óscar Atehortúa Duque responde petición al demandante, señor Guillermo Alberto Camero Orozco relacionada con la solicitud de revocar la decisión proferida en el oficio mencionado anteriormente, reiterando lo allí expuesto. - Copia del oficio número S-2017 SUDIR-GUTAH-29 enviado por el Jefe Grupo de Talento Humano al señor Guillermo Alberto Camero Orozco, en el cual se informa lo relacionado con el proceso de modificación de la planta, y la solicitud de actualización de las hojas de vida con el envío de los documentos 13 que acreditaran los estudios realizados, afirmando que el correo con dicha solicitud no fue respondido ni por la unidad, ni por profesionales interesados, dejando presente que, las copias del título de especialización del mentado señor, se encuentran archivadas en la historia laboral en el mes de octubre de 2016, cuando ya había pasado el tiempo de revisión de las mismas.
Se informa además que, los encargados de ingresar la información al SIATH son los funcionarios encargados del proceso de administración de historias laborales. - Copia del oficio S-2017 401799/SUDIR-GUTAH-29 de 22 de junio de 2017 enviado por el Mayor General del Director de Sanidad Policía Nacional al señor Guillermo Alberto Camero Orozco en respuesta a petición del cual se extrae: “(…) Según la modificación de la planta de personal ante el Ministerio de Defensa Nacional, los cargos aprobados para Servidor Misional en Sanidad Policial código 2-2 grado 21 de ocho (8) horas en el Decreto 2727 de 2010 son quince (15) de los cuales se encontraban ocupados trece (13), estos cargos fueron suprimidos mediante Decreto 1838 de 2016 y creados mediante el mismo Decreto, cuatro (4) cargos de Servidor Misional en Sanidad Policial código 2-2 grado 25 de ocho (8) horas, los cuales los servidores públicos que ostentaban el grado anterior y que por efectos de la modificación tenían los requisitos mínimos de estudio y experiencia según el Decreto 1070 de 2015 pasaron horizontalmente a ocupar estos cuatro (4) cargos; así mismo se quedaron nueve (9) servidores públicos de nuestra planta sin modificación en sus cargos teniendo en cuenta que para la fecha de los estudios técnicos y verificación de requisitos no contaban con los mismos exigidos por la ley.” 3.2.
Prueba testimonial. Dentro de este asunto se recibieron 2 testimonios, de los cuales se permite la Sala hacer un resumen de cada una de las versiones rendidas así: Testigo señora Sandra Mónica Rubio García. Médico de la Policía Nacional y Clínica la Toscana y de otra entidad de salud. - Expone la testigo que conoce al demandante, señor Guillermo Camero Orozco, porque desde el año 1996 que ingresó a laborar en la clínica la Toscana lo conoce, por ser compañeros de trabajo hasta el momento de la audiencia de testimonios. - Afirma que para el año 2016 o 2017, no recuerda bien, les pidieron los certificados de estudios realizados para hacer una recategorización. 14 - Dice que tiene conocimiento que, a los 3 médicos que estaban en la dirección de sanidad, les solicitaron por parte de la Dirección de Sanidad que, aportaran al uniformado que estaba encargado del área de talento humano, las copias autenticadas de los títulos y estudios que tenían; y sostiene que, los 3 médicos los hicieron llegar al señor Intendente Valencia, quien recibió la documentación y la envió. - Refiere que los 3 médicos sacaron juntos las copias y las autenticaciones. - Expuso que el doctor Guillermo Camero es el jefe de los demás médicos. - Dijo que el señor intendente, como encargado del área de talento humano de la Clínica la Toscana, les informó que debían adjuntar la documentación acreditando el grado de médicos, y que si tenían otra especialización o estudio debían autenticarlo y adjuntarlo, en virtud a que serían objeto de estudio para la recategorización. Testigo señor Andrés Gómez Gutiérrez.
Médico Cirujano Especialista en salud Ocupacional. Labora en la Policía Nacional y en otra empresa. - Expone el testigo que conoce al demandante, señor Guillermo Camero Orozco, desde el año 2008, porque labora con él en la dependencia de la Policía Nacional. - Sostiene que en el año 2016 se les solicitó a los médicos especialistas diligenciar por medio de talento humano los documentos que los acreditaban como profesionales en alguna especialidad, y que, todos los del área enviaron los documentos por intermedio de talento humano. - Refiere que no vio expresamente a quien entregó los documentos el señor Guillermo Camero, porque cada uno llevó los documentos en su momento. - El testigo afirma que sus documentos, él los entregó al Ministerio de Defensa mucho antes del 2016, desde el año 2011, que subía a una plataforma los mismos. 4.
Del caso concreto. En el presente asunto el recurrente afirma tener derecho a ser reclasificado en un grado superior, esto es, pasar de ser Servidor Misional en Sanidad Policial Código 2-2, grado 21 de 8 horas, a el mismo cargo, código y horas, pero grado 25. Ello en virtud de una reclasificación realizada por el Ministerio de Defensa. 15 Ello, pese a no haberse enviado dentro del término solicitado los soportes de las hojas de vida, que acreditaran los estudios de especialización realizados. 4.1.
De los actos demandados y la motivación de estos y del derecho del señor Guillermo Alberto Camero Orozco a ser modificado su grado, en calidad de Servidor Misional en Sanidad Policial código 2-2, agrado 25. Sea lo primero precisar que, en este asunto se demandaron los oficios números S- 017 - 035096 SUDIR GUTAH-29 del 24 de abril de 2017 y S-2017 -397452/ SUDIR-GUTAH 29 del 7 de junio de 2017,expedidos por el Brigadier General Oscar Atehortúa Duque, Director de Sanidad de la Policía Nacional, mediante los cuales se resolvió negativamente la petición presentada por el señor Guillermo Alberto Camero Orozco, relacionada con su nombramiento y posesión en el cargo de Servidor Misional en Sanidad Policial, Código 2-2, Grado 25, y la resolución del recurso de reposición interpuesto contra aquel.
Ahora, en los actos mencionados se expuso entre otros lo siguiente: - El Departamento Administrativo de la Función Pública conceptuó que no era viable cambiar a todo el personal de grado, sin revisión del cumplimiento de requisitos mínimos establecidos en las normas especiales del Ministerio de Defensa. - Que revisadas las hojas de vida se encontró que, aproximadamente 60 servidores misionales no tenían especialización, razón por la cual se procedió mediante correo electrónico del 05 de febrero de 2015, requerir a los médicos generales que tuviesen especialización a que enviaran los soportes por dicho medio; solicitando a la vez actualización del Sistema de Administración del Talento Humano (SIATH). - A la fecha límite que se tenía para la acreditación de las especializaciones solicitadas, el señor Guillermo Carrero Orozco no había aportado los soportes requeridos. - Que es deber de los servidores públicos, tener su hoja de vida actualizada, además porque el señor en mención obtuvo su título de especialidad en el año 2010, pero solo en el mes de octubre de 2016, envió dichos soportes. - Que las razones por las cuales no fue incorporado al grado de SM-25, fue porque en el año 2014 se presentó la modificación de la planta de personal, y en enero de 2016, se realizó por el área de talento humano la última revisión de hojas de vida, por lo que se enviaron los correos electrónicos solicitando dicha información. Y, al no haberse allegado la información en el término requerido, no fue posible hacer esa incorporación al grado superior. 16 De las pruebas que reposan dentro del asunto, se encuentra acreditado: - Que el señor Guillermo Alberto Camero Orozco, cuenta con título de médico y cirujano expedido por la Universidad de Caldas el día 15 de diciembre de 1988, así como el un título de especialista en Gerencia en Salud Ocupacional otorgado por la Fundación Universitaria del Área Andina el día 28 de mayo de 2010. - Que, mediante la resolución número 679 de 20 de agosto de 2010, el señor Guillermo Alberto Camero, se incorporó en el cargo de Servidor Misional en Sanidad Policial Código 2-2, grado 21 de 8 horas, naturaleza del cargo de libre nombramiento y remoción, en la planta globalizada de la Dirección de Sanidad. - Que nuevamente, el 27 de diciembre de 2016, fue posesionado en el mismo cargo el mentado señor. - Acepta el demandante, en oficio número 039331/ARSAN – GASIS -29, de 21 de diciembre de 2016, enviado al Director de Sanidad de la Policía Nacional en Bogotá que, hacía dos meses, mediante la oficina de talento humano se habían enviado los documentos de su especialización, no obstante, esa información no se encontraba cargada al PSI (SIC). - Mediante la resolución 1838 de 15 de noviembre de 2016, se modifica la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, y se crearon entre otros 40 cargos de Servidor Misional en Sanidad Policial Código 2-2 grado 25 4 horas, y, 4 cargos de Servidor Misional en Sanidad Policial Código 2-2 grado 25 8 horas, todos en la planta global. - Que el Departamento Administrativo de la Función Pública, conceptuó que no se podía cambiar de grado a todo el personal, sin la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos; y los requisitos para el cargo Servidor Misional en Sanidad Policial Código 2-2 grado 25 8 horas, es el título profesional y de postgrado en la modalidad de especialización, con experiencia relacionada de 20 meses. - Se demostró mediante oficio No. S-2017 -035096 SUDIR- GUTAH-29 del 24 de abril de 2017 enviado por el Director de Sanidad de la Policía Nacional, que, revisadas las hojas de vida se encontró que aproximadamente 60 servidores misionales no tenían especialización, por lo que, mediante correo electrónico del 05 de febrero de 2015, se requirió a los médicos generales con especialización, que enviaran los soportes respectivos, y actualizaran el sistema de talento humano; no obstante, la información del demandante, llegó en el mes de octubre de 2016. - Que los cargos creados mediante el Decreto 1838 de 2016, específicamente los 4 17 cargos de Servidor Misional en Sanidad Policial código 2-2 grado 25 de ocho (8) horas, los servidores públicos que ostentaban el grado anterior y que cumplían con los requisitos mínimos, quedando 9 servidores públicos sin modificación en sus cargos.
De los testimonios rendidos dentro del proceso, se puede concluir que, ambos testigos compartieron con el demandante, señor Guillermo Alberto Camero Orozco, porque todos fungían como médicos de la Clínica la Toscana de la Policía Nacional en la ciudad de Manizales; todos tuvieron conocimiento de la recategorización y de la solicitud de actualización de la hoja de vida, cuando solicitaron el envío de los documentos que acreditaran sus estudios de especializaciones; y pese a que dijeron que los 3 médicos de la institución incluido el demandante hicieron llevar al área correspondiente la documentación requerida, lo cierto, es que en el mismo testimonio del señor Andrés Gómez Gutiérrez, dijo que él no vio cuando el señor Camero Orozco entregó dichos documentos, porque se llevaron en momentos diferentes.
Baste lo expuesto, para afirmar que, la motivación de los actos demandados, conserva identidad con lo que se encuentra acreditado en el presente asunto; tanto lo relacionado con la restructuración de la planta de personal, como la necesidad de allegar los soportes de las especializaciones realizadas, y que cada uno tramitó lo correspondiente; de manera que, de lo que se expuso en los oficios demandados, no se advierte por esta Sala una falsa motivación, por lo que dicho cargo no tiene vocación de prosperidad.
Ahora, con relación al derecho del señor Guillermo Alberto Camero Orozco de ser modificado su grado, en calidad de Servidor Misional en Sanidad Policial código 2-2, de grado 21 a grado 25, debe decirse que, si bien es cierto, no hay duda que según los requisitos para ello contenidos en el artículo 2.2.1.1.1.3.2., para el cargo de Servidor Misional en Sanidad Policial Código 2-2 grado 25 8 horas, son el título profesional y título de posgrado en modalidad de especialización y 20 meses de experiencia profesional relacionada; pese a ello, no pudo ser reclasificado en dicho grado, por cuanto, como se ha acreditado en este asunto, desde el año 2014 inició en proceso de restructuración, y el plazo para acreditar las especialidades se venció en el mes de enero de 2016; no obstante el demandante envió los documentos en el mes de octubre de dicho año, cuando la información ya se había enviado al Ministerio de Defensa para los fines pertinentes. 18 Tampoco logró demostrarse por parte del demandante cuándo envió la documentación, no hay prueba de recibido del área correspondiente, ni correo electrónico que dé cuenta de ello.
Sumado a lo anterior, no puede pasarse por alto que, era el señor Guillermo Alberto Camero Orozco el directamente interesado en garantizar que la información requerida fuera cargada o enviada a tiempo; y no solo eso, sino que, al haber obtenido el título de especialista en Gerencia en Salud Ocupacional otorgado por la Fundación Universitaria del Área Andina el día 28 de mayo de 2010, y sólo hasta el mes de octubre de 2016, actualizó dicha información en su hoja de vida, siendo el único que sabe qué ha cambiado, que estudios ha realizado y quien debe actualizar las novedades allí. En tal sentido, la Corte Constitucional1, en sentencia T-395 de 2003 consideró: “(…) Actualización de la hoja de vida La ley 190 de 1995, "Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad de la Administración Pública y se fijan disposiciones para erradicar la corrupción administrativa", en su artículo 1° obliga a la presentación de un formato único de la hoja de vida y crea el sistema único de información personal respecto de los funcionarios públicos.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-567/9713 analizó el artículo 1° de la ley 190 de 1995, declaró la inexequibilidad de su numeral 5°14, pero resaltó que la persona tiene derecho a que se actualice su hoja de vida, porque puede haber un flujo de datos y por consiguiente la información debe ser veraz y completa. dijo al respecto: "6.
Las entidades públicas, en ejercicio de las funciones administrativas que la ley les confía, suelen exigir, procesar y transmitir distintos tipos de informaciones. El flujo de datos puede simplemente alimentar los archivos de la respectiva dependencia pública y, para este efecto, organizarse y sistematizarse de manera eficiente. Aún en este caso, la persona interesada tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en los archivos de las entidades públicas.
Es consustancial a la actividad administrativa, la conservación de archivos. En estricto rigor, no es necesario que la ley expresamente autorice a las entidades públicas para abrir y mantener ordenadamente el trasunto documentario de su actividad. Sin embargo, tratándose de bancos de datos, a los cuales se aplica la técnica informática con miras a recoger, procesar y poner en circulación datos personales, que por consiguiente trascienden cuantitativa y cualitativamente el concepto clásico de archivo, la exigencia de que su creación se autorice por la ley, corresponde a una garantía mínima del derecho fundamental a la autodeterminación informativa.
No se limita el banco de datos informatizado a constituir el archivo de la entidad que refleja de manera documentada su quehacer cotidiano. La circunstancia de que el dato personal sea susceptible de circular, vale decir, de poder ser conocido por terceras personas y en 1 Corte Constitucional. Sala Sexta de revisión. Sentencia de 15 de mayo de 2003.
MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Rad. T-695806. 19 contextos distintos a los vinculados a su inicial emisión, equivale a una restricción de la libertad personal que no puede ser impuesta directamente por la administración. La autonomía personal supone que en un grado significativo la persona mantiene un control, por lo menos mínimo, sobre la información que suministra a otros y que puede repercutir sobre sus futuras acciones y posibilidades existenciales.
Por ello la difusión de la información relevante a otros sujetos públicos y privados y por fuera del proceso comunicativo inicial, no debe ser ignorada por la persona concernida. Ya la Corte ha señalado que las piezas de información sobre las que ejerce variadas formas de control el individuo, no son únicamente aquellas que pertenecen a su intimidad, las cuales por su naturaleza difícilmente pueden incorporarse al torrente circulatorio de la información pública, salvo que se haga de manera restringida y garantizando su clausura, dado su carácter sensible.
El dato personal corresponde a un elemento que, unido al conjunto más o menos amplio de otros datos que emigran fuera del sujeto y que son susceptibles de tratamiento informático, gracias a la tecnología moderna, puede contribuir a configurar un perfil virtual del sujeto o a generar una cierta impresión social con fundamento en la aplicación de estereotipos o etiquetas de distinta índole.
" (Subraya la Sala). De lo citado, para esta Sala de Decisión, es claro que, en este caso, el señor Guillermo Alberto Camero Orozco era el primer interesado en suministrar la información necesaria en su hoja de vida, y actualizarla, y autorizar incluso a la demandada, para utilizar la información allí contenida; siendo un derecho suyo, conocer, actualizar y rectificar la información que reposa en la misma.
Por lo considerado, esta Sala concluye que, si bien el señor Guillermo Alberto Camero Orozco cumplía con los requisitos para ostentar el cargo de Servidor Misional en Sanidad Policial código 2-2, a grado 25 8 horas; también lo es que, éste no realizó las gestiones en el tiempo solicitado por la entidad, para acreditar su formación de especialidad, y enviarla dentro del término no sólo a la dependencia encargada de la Policía Nacional, sino que tampoco se aseguró que los documentos requeridos fueran enviados a Sanidad del nivel Nacional con el fin de ser recategorizado en un grado superior; por lo que no podía cambiársele de grado, al no haber cumplido con el requisito necesario, como lo era la acreditación del título de especialización, ello, dentro del tiempo conferido para tales fines por la demandada.
Motivos por los cuales se confirmará la sentencia proferida en primera instancia como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. 5. Condena en costas en segunda instancia En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado5 ha desarrollado 20 una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.
De igual manera, el numeral 1° del artículo en mención, establece que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.” (Negrilla de la Sala) Una vez revisado el expediente, se advierte que, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, así como que, el demandante y la demandada presentaron escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia. No obstante, el recurso de apelación interpuesto no prosperó; de manera que, hay lugar en este caso a condena en costas por concepto de agencias en derecho, en favor de la demandada y a cargo del demandante, las cuales se fijan en 1 salario mínimo mensual legal vigente, atendiendo lo dispuesto en el artículo 5° numeral 1 del Acuerdo PSAA16- 10554 de 5 de agosto de 2016.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III. Falla Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 4 de diciembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Guillermo Alberto Camero Orozco contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Segundo: Condenar en costas en esta instancia al demandante y en favor de la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a título de agencias en derecho, las cuales se fijan en 1 salario mínimo mensual legal vigente, atendiendo lo dispuesto en el artículo 5° numeral 1 del Acuerdo 21 PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. Notifíquese y cúmplase Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado Augusto Morales Valencia Magistrado Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.