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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44-001-33-40-004-2023-00466-01

Reporting judge: Hirina Del Rosario Meza Rhénals

Date: 2024-01-23

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO 1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira2 a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) proferida en primera instancia por el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha que amparó los derechos fundamentales de petición, dignidad humana y mínimo vital del agenciado accionante.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de amparo 2. El accionante, a través de su agente oficioso solicitó acceder a las siguientes peticiones: “Con fundamento en los hechos relacionados solicito al señor Juez tutelarme los Derechos Fundamentales a derecho de petición y al debido proceso. De acuerdo a lo anterior se ordene a la parte accionada la entidad PROSPERIDAD SOCIAL GRUPO DE PARTICIPACION CIUDADANA, o quien haga sus veces, que resuelva lo solicitado en forma satisfactoria a la petición del día 26- OCTUBRE-2023.

Reconvenir para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en hechos similares.” 2.2. Hechos relevantes. 3. De la revisión integral del escrito de tutela, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por la parte accionante, en los siguientes términos: 3.1. Manifestó que, el accionante Mateo José Pérez Jusayu, menor de 4 años de edad fue inscrito en el programa familias en acción del departamento administrativo para la 1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 A folio 149 del expediente consta que el proceso ingresó al despacho para fallo el 13 de diciembre de 2023.

Se deja constancia que las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente digital remitido por la secretaría del tribunal con fundamento en el cual se dicta esta providencia. Acción Tutela Radicado 44001334000420230046601 Accionante Mateo José Pérez Jusayu a través de agente oficioso señor Alfonso José Pérez Aponte Accionado Departamento administrativo para la prosperidad social – regional La Guajira Temas Procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho de petición -presupuestos de la carencia actual de objeto- carga de la prueba en materia de tutela-.

Instancia Segunda Sentencia No. 001 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44-001-33-40-004-2023-00466-01 prosperidad social – regional Guajira, debido a que por pertenecer a la etnia Wayúu tiene derecho a que su situación sea tratada con un enfoque diferencial. 3.2.

Explicó que, el accionante al momento de la interposición de la acción de tutela llevaba más de 3 meses sin recibir el pago del subsidio del programa familias en acción. 3.3. Afirmó que, ante dicha omisión acudió ante la defensoría del pueblo para pedir apoyo en la defensa de los derechos fundamentales del menor, por tanto, el 26 de octubre de 2023 se solicitó a la entidad accionada resolver la mencionada situación, sin embargo, no han recibido respuesta alguna. 2.3.

La sentencia de primera instancia 4. El juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha mediante la sentencia3 impugnada decidió: “Primero: Amparar los derechos fundamentales a la Petición, Dignidad Humana y Mínimo Vital del actor, Mateo Pérez Jusayu identificado con número único de identificación personal (NUIP) No. 1176218005; por las razones expuestas en esta sentencia. Segundo: En consecuencia, ordenar a la accionada, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, responda a la petición objeto de esta acción. Presentada en favor de Mateo Pérez Jusayu a través de su padre, Alfonso Pérez Aponte, identificado con cedula de ciudadanía No. 10.162.501.

Tercero: Ordenar a la accionada, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, ponga a disposición del padre de Mateo Pérez Jusayu, Alfonso Pérez Aponte, una asesoría y acompañamiento personalizado en el proceso de reactivación de su inscripción en el programa Familias en Acción. De modo que pueda cumplir con los trámites necesarios para volver a recibir las transferencias monetarias que les corresponden, por estar inscritos en este programa.

Cuarto: Se librará oficio a la oficina de personal o recursos humanos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que reporte los teléfonos fijos y celulares, dirección física y dirección electrónica del representante legal de dicha entidad. Así como los de(los) empleado(s) encargado(s) de dar cumplimiento a las órdenes dadas dentro del presente fallo.

Para efectos de poderlos contactar con ocasión del seguimiento que corresponde hacer del cumplimiento oportuno de este. Adviértasele acerca de las sanciones a que se expondrían de no acatar esta orden, previstas en el art. 44 CGP. Quinto: Por Secretaría comuníquese la presente decisión a las partes, repórtese inmediatamente si contra la sentencia se formula impugnación. Y de no ser impugnada, remítase en su oportunidad el expediente a la Corte Constitucional, conforme al inciso 2 del artículo 31 decreto 2591 de 1991.

De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Tyba y en los registros internos del Juzgado.” 5. Como fundamento de la citada decisión, el “a quo” inicialmente determinó que la presente acción constitucional resulta procedente, pues, además de hallarse acreditada la 3 Visible a folios 95 a 106 del expediente. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44-001-33-40-004-2023-00466-01 legitimación en la causa por activa y por pasiva de las partes, consideró que la solicitud de amparo es el mecanismo judicial idóneo para exigir la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y dignidad humana. Además, aclaró que se cumple el presupuesto de la inmediatez, debido a que la petición objeto del proceso fue radicada el 26 de octubre de 2023, y el presente mecanismo constitucional fue radicado en un plazo inferior a 1 mes contado a partir de dicha fecha. 6.

Previo a efectuar el análisis de fondo del asunto, el juez de primer grado aclaró que actúa como parte actora un niño de tan solo 4 años, el cual cuenta con protección constitucional reforzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 constitucional y normas concordantes. 7. Agregó que, el núcleo familiar del accionante está integrado por su padre, tal y como se advierte de la petición de 26 de octubre de 2023, aspecto que no fue controvertido por la entidad accionada.

Por ello, indicó que la familia en mención está en situación de vulnerabilidad económica al estar inscrita en el programa “familias en acción”. 8. Adujo que el menor Mateo Pérez Jusayu afirmó pertenecer a la etnia Wayúu, lo cual tampoco fue controvertido, y por tal motivo, consideró que debe aplicarse en este caso un enfoque de interseccionalidad como lo ha concebido la Corte Constitucional en sentencia como la C -730 de 2017. 9.

Al analizar de fondo el asunto, indicó que de las pruebas aportadas al expediente no resulta evidente la fecha en la que la defensoría del pueblo radicó la petición objeto de la presente acción constitucional ante la parte accionada en favor del actor, pues no obra en el plenario constancia alguna que indique la fecha en que esta fue recibida y que la petición en mención fue dirigida al departamento administrativo para la prosperidad social -regional La Guajira, entidad que fue notificada en este caso. 10.

Que debido a la citada circunstancia es posible considerar que la petición fue radicada ante la regional de la entidad accionada, y por ello, el nivel central señaló en su informe que no ha recibido la solicitud. Sin embargo, sostuvo que en todo caso, la parte accionada conoció la petición en cuestión a partir de la notificación del auto admisorio expedido en la presente causa constitucional. 11.

Resaltó que, no se trata de una simple petición, pues mediante esta se solicita el pago de un subsidio que no ha recibido por más de 3 meses un menor, por tanto, en el “sub judice” se discuten circunstancias vitales de un sujeto de especial protección constitucional por tener 4 años de edad, en situación de vulnerabilidad económica y miembro de la etnia Wayúu. 12.

De acuerdo con lo expuesto, concluyó que la parte accionada no demostró haber dado respuesta a la petición de la parte accionante objeto de la solicitud de amparo, y no expuso con claridad las razones por las cuales no han realizado las transferencias monetarias requeridas. Además, consideró que la accionada no ha sido suficientemente garantista respecto de los derechos fundamentales del menor en el sentido de disponer de una atención eficiente y personalizada en favor de la familia frente a la solicitud de pago del subsidio de familias en acción. 13.

En ese sentido, el “a quo” amparó los derechos fundamentales de petición, dignidad humana y mínimo vital del menor accionante, y ordenó a la accionada brindar una atención 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44-001-33-40-004-2023-00466-01 eficiente y personalizada a su familia a fin de que puedan seguir recibiendo el subsidio mencionado al ser beneficiarios del programa de familias en acción. 2.4.

Los motivos de impugnación 14. En escrito radicado el 6 de diciembre de 2023 a través del correo electrónico habilitado para tal efecto4, el extremo accionado solicitó revocar las órdenes impartidas por el juez de primera instancia, y que, en consecuencia, se deniegue el amparo requerido. 15. Para tal efecto, argumentó que no comparte la tesis del “a quo” consistente en afirmar que, aunque no se evidencia soporte de la efectiva radicación de la petición por parte de la defensoría del pueblo ante el departamento administrativo para la prosperidad social – regional Guajira, consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados, pues en el informe presentado se demostró que no obra en el sistema de la entidad a nivel nacional, radicación o remisión de la solicitud; de manera que no puede existir vulneración alguna de derechos fundamentales atribuible a la accionada. 16.

Agregó que, según jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, para la procedencia de la acción de tutela por vulneración del derecho fundamental de petición, se debe verificar tanto la existencia de la solicitud como la fecha de su presentación, para así determinar si el término para contestar está o no vencido. 17. Indicó que, pese a lo anterior, la oficina asesora jurídica de prosperidad social requirió al área misional respectiva para que desplegaran las acciones de cumplimiento de las órdenes judiciales contenidas en el fallo cuestionado. 18.

Finalmente, consideró que tanto el señor Alfonso José Pérez Aponte, como el menor Mateo José Pérez Jusayu están activos en el programa familias en acción para poder recibir las transferencias monetarias correspondientes. 2.5. Informe de cumplimiento de sentencia de tutela 19. A través de escrito de 16 de enero de 2024, la entidad accionada aportó informe de cumplimiento de las órdenes de amparo emitidas en la sentencia de tutela objeto de impugnación, indicando que con oficio de 6 de diciembre de 2023 se entregó respuesta a la petición objeto de amparo constitucional y aportando soportes.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 20. Esta corporación es competente para conocer las impugnaciones interpuestas contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos del circuito judicial de Riohacha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 4 Visible a folios 114 a 132 del expediente. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44-001-33-40-004-2023-00466-01 3.2. Problemas jurídicos 21. La sala deberá establecer si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que concedió el amparo de los derechos de la parte actora. 22. Para ello corresponde determinar: i) si están acreditados los presupuestos de procedencia de la presente acción de tutela y ii) de ser positiva la respuesta al anterior interrogante, si existió o no vulneración de los derechos fundamentales que justifique mantener el amparo dispensado por el “a quo”.

Adicionalmente, se deberá establecer si operó en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.3 Tesis de la sala 23. La sala sustentará como tesis que siendo procedente la acción de tutela en el presente asunto, debe revocarse la sentencia de primera instancia que accedió al amparo de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y dignidad humana de la parte actora, toda vez que no se logró demostrar, si quiera sumariamente, la vulneración de los mismos.

Por tanto, se denegará el amparo constitucional que se depreca. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial 3.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela 24. Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).” 25. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales. ii) subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 26.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. 27.

Bajo la anterior premisa, es un tema decantado por la jurisprudencia constitucional, que en virtud de esa regla de procedibilidad, la acción de tutela no constituye un mecanismo principal para la protección de derechos, sino que la misma refleja un carácter extraordinario o excepcional, lo cual no implica que quien encuentre amenazados sus derechos 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44-001-33-40-004-2023-00466-01 fundamentales deba inexorablemente agotar todos los medios de defensa de que disponga el ordenamiento jurídico, sino simplemente aquellos que revistan características de idoneidad y eficacia para brindar solución al problema que plantea la afectación de los derechos fundamentales5. 28. En ese orden de ideas, ha expresado la Corte Constitucional que la idoneidad del medio de defensa se predica de la existencia de un procedimiento pertinente y conducente para solucionar la controversia y que la eficacia es la posibilidad de que el medio de defensa genere una solución jurídica desprovista de arbitrariedad en un plazo razonable. 3.4.2.

El derecho fundamental de petición y la procedencia de la acción de tutela para su debida protección 29. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se define como aquel derecho que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, y bajo algunos supuestos ante los particulares, con el fin de obtener de ellos una respuesta, que debe ser oportuna, completa, clara y de fondo. 30.

El artículo 13 de la ley 1755 de 2015 frente al derecho fundamental de petición precisa que, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en los términos señalados en dicha norma y por motivos de interés general o particular, así como a obtener pronta resolución. 31. En ese sentido, la referida norma regula los términos para resolver, las modalidades de presentación del derecho de petición, el contenido de las peticiones, entre otras. 32.

El parágrafo del artículo 16 ib., relacionado con el contenido de las peticiones, prevé que la autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no estén dentro del marco jurídico vigente, y que no sean necesarios para resolverla. 33. Sobre la procedencia de la acción de tutela en materia de derecho de petición, la Corte Constitucional tiene decantado que el amparo procede de manera directa, por ser derecho fundamental de aplicación inmediata6, destacando que la petición no exige formalidades más allá de las establecidas en la Constitución y la ley, que deben respetarse los plazos para su resolución, que la respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva y que el derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, de acuerdo con la preferencia del solicitante, estableciéndose las reglas generales para la radicación y presentación de solicitudes en plataformas tecnológicas, circunscritas a (i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, sin que las autoridades puedan negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad. 34.

En esa línea ha señalado la Corte que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí 5 Sentencia T-530 de 2017. 6 Sentencia T-230/20 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44-001-33-40-004-2023-00466-01 que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio. 35. De igual modo, en reiterados pronunciamientos7 ha señalado la Corte Constitucional, que el derecho a obtener pronta resolución de las peticiones presentadas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, bajo el entendido que, sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna, carecería de efectividad este derecho, pudiendo incluso afirmarse, que el derecho fundamental sería inocuo, si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición, pues, lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta, y siendo así, es en la resolución y no en la formulación, donde adquiere toda su dimensión este derecho fundamental.8 36.

En sentencia de Tutela T – 259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se señaló: “Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta” 3.4.3.

La carencia actual de objeto por hecho superado en sede de tutela 37. La jurisprudencia constitucional ha estudiado la situación que se genera cuando en el trámite del amparo, la vulneración a las garantías constitucionales cesa, y por tanto, se genera la imposibilidad de efectuar un “pronunciamiento de fondo”, fenómeno que se ha denominado como “hecho superado”. 38.

El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. Es decir, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto. 39.

Frente a ello, la Corte Constitucional en sentencia T-630 de 2005, expresó que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” 40. Por su parte, la sentencia SU-540 de 2007, señaló que la expresión hecho superado debe entenderse en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, 7 Sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, Sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Barón 8 Sobre el derecho a obtener pronta resolución a las peticiones, ha indicado el Alto Tribunal8 que: "a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. c) Únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones.

Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho. d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa.

La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencia T-495 de 1992). 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44-001-33-40-004-2023-00466-01 dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Agregó entonces que “(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío” 41.

Por lo tanto, cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneración del derecho fundamental lo amerita, podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes. 3.5.

Argumentación fáctica probatoria 42. Encuentra la sala que, en el curso de la presente acción de tutela, fueron aportados y recaudados los siguientes medios de prueba relevantes para decidir la presente causa constitucional: • Escrito con radicado 202300060174885571 de 26 de octubre de 2023 en el que la defensoría del pueblo en representación del señor Alfonso José Pérez Aponte solicita ante el departamento administrativo de prosperidad social Riohacha La Guajira, intervenir para la realización del pago del programa familias en acción a su núcleo familiar (folios 4 y 5) • Registro civil de nacimiento del menor Mateo José Pérez Jusayu, en el que consta que nació el 8 de diciembre de 2018 (folio 6). • Informe de la accionada que incluye pantallazos sobre consulta de estado del señor Alfonso José Pérez Aponte y el menor Mateo José Pérez Jusayu en el programa familias en acción (folios 23 a 35). • Pantallazos sobre cumplimiento de sentencia de tutela de primera instancia aportados con escrito de impugnación radicado por la entidad accionada (folios 116 a 132). • Memorando No. M-2023-4401-075800 emitido por la parte accionada en la que señala que el señor Alfonso José Pérez Aponte y el menor Mateo José Pérez Jusayu están activos en el programa familias en acción desde el 22 de noviembre de 2023 (folios 133 a 134). • Memorial de 16 de enero de 2024 en el que la entidad accionada informa cumplimiento de la sentencia de primera instancia. • Constancia de 17 de enero de 2024 suscrita por auxiliar judicial del despacho 03 del tribunal administrativo de La Guajira. 3.6.

Análisis la causa constitucional 43. Del análisis de la acción de tutela interpuesta por el señor Alfonso José Pérez Aponte en calidad de agente oficioso de su menor hijo Mateo José Pérez Jusayu, y de los 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44-001-33-40-004-2023-00466-01 elementos de juicio allegados al plenario, encuentra la sala que la parte actora acude al juez constitucional para que sean amparados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales considera vulnerados por la parte accionada por no haber otorgado respuesta a la petición de 26 de octubre de 2023 en la que solicitó resolver la situación que se presentaba respecto de la inscripción del citado menor en el programa de subsidios denominado “familias en acción”, motivo por el cual no había recibido las respectivas transferencias económicas durante al menos 3 meses.

Como consecuencia de ello, solicitó ordenar a la parte accionada resolver de forma satisfactoria la petición en cuestión. 44. A través de la sentencia recurrida, el juez constitucional de primera instancia accedió al amparo pretendido, advirtiendo la falta de constancia de radicación o presentación de la petición de 26 de octubre de 2023 ante la parte accionada, pues en su sentir, dicha entidad tuvo conocimiento de esta con la notificación del auto admisorio de la presente acción de tutela. 45.

Adicionalmente argumentó que en el presente asunto no se analiza una simple petición, pues a través de esta se solicita el pago de un subsidio por parte de un sujeto de especial protección constitucional, como lo es un niño menor de 4 años de la etnia Wayúu, por lo que están en discusión también prerrogativas fundamentales como el derecho al mínimo vital y dignidad humana. 46.

En ese orden, consideró que, al no haber dado respuesta a la citada solicitud, y no exponer con claridad los motivos por los cuales no se ha realizado la transferencia económica del subsidio mencionado, la parte accionada vulneró los derechos fundamentales de petición, dignidad humana y mínimo vital, por tanto, accedió al amparo de estos. 47.

El departamento administrativo para la prosperidad social en calidad de accionada impugnó la citada decisión al considerar que no se demostró la vulneración de los derechos amparados, como quiera que la parte actora no probó haber radicado la solicitud de 26 de octubre de 2023, aspecto que fue alegado en el informe de tutela. 48. Advirtió que a pesar de lo anterior, tanto el menor Mateo José Pérez Jusayu como el señor Alfonso José Pérez Aponte fueron activados en el programa de familias en acción. Insistió además que se dio respuesta a la petición de 26 de octubre de 2023, la cual fue remitida a la dirección de correo electrónico del señor Pérez Aponte, por lo que dio cumplimiento a las órdenes de amparo. 49.

De acuerdo con lo expuesto, se procederá al análisis de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela. 50. En cuanto al presupuesto de la legitimación en la causa por activa se tiene que, en los términos del artículo 86 constitucional, esta se halla por lo general en cabeza del titular de los derechos vulnerados o amenazados, sin embargo, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 consagra que, también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo cual deberá manifestarse en el escrito de tutela. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44-001-33-40-004-2023-00466-01 51. En torno a los requisitos para que una persona pueda actuar como agente oficioso en el marco de una acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente9: “En numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso: “La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.”10 4.3.3.

En relación con el primer requisito, esto es, la manifestación expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal11. Por consiguiente, en criterio de la Corte, (i) si existe manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal, el juez deberá analizar el cumplimiento de la siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo.

Así las cosas, en relación con el segundo requisito, como ya se dijo, referente a la necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente, este Tribunal ha dicho que el mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, cuando considere que estos están siendo amenazados o vulnerados.

Por esta razón, un agente oficioso sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le impida al interesado interponer una acción de tutela directamente12.” 52. De la jurisprudencia constitucional citada, se concluye entonces que, la agencia oficiosa se constituye cuando se manifiesta expresamente que se agencian derechos de un tercero, o cuando del análisis de las pretensiones y los hechos, se logre determinar que el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se persigue está en imposibilidad física o mental para acudir directamente ante el juez de tutela. 53.

En consideración a lo expuesto, se tiene por acreditado el presupuesto en cuestión, debido a que el señor Alfonso José Pérez Aponte manifestó expresamente actuar en calidad de agente oficioso de su hijo menor de 4 años, allegando el registro civil de este y siendo evidente que no está en capacidad para acudir directamente ante el juez constitucional para agenciar de manera directa sus derechos fundamentales. 9 Sentencia T- 072 de 2019.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Sentencia T-796 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 11 Sobre el particular se pueden revisar las Sentencias T-452 de 2001, T-197 de 2003, T-652 de 2008 y T-275 de 2009. 12 Como se ha expuesto, para determinar si el titular de los derechos se encuentra impedido para actuar por sí mismo, se deberán examinar los fundamentos fácticos del caso concreto.

En los términos de la jurisprudencia, en el proceso de tutela se deberá demostrar que al agenciado le resulta física o jurídicamente imposible interponer la demanda o extender el poder correspondiente (Sentencia SU-377 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa). Tal imposibilidad puede derivarse tanto por condiciones físicas como mentales de una persona, o, incluso, de circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación de especial marginación (Sentencia T-312 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44-001-33-40-004-2023-00466-01 54. En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, se tiene que este presupuesto se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales en caso de que tal transgresión sea demostrada. 55.

En ese orden, se advierte que fue llamada como parte accionada el departamento administrativo para la prosperidad social, como encargado de administrar y ejecutar el programa de subsidios denominado “familias en acción” y al que fue dirigido el escrito contentivo de la petición cuya falta de respuesta dio lugar a la interposición de la presente acción de tutela.

En ese sentido, al ser esta la entidad a quien se imputa la omisión y la llamada a superarla, en caso de un fallo estimatorio, debe tenerse por cumplido el citado presupuesto. 56. En cuanto a la inmediatez de la solicitud de amparo constitucional, se evidencia que también está cumplida, debido a que la petición cuya falta de respuesta originó la causa judicial analizada - según se relata en el escrito de tutela - fue radicada el 26 de octubre de 2023 y dicha solicitud de amparo fue incoada el 20 de noviembre del mismo año, esto es, dentro de un plazo razonable. 57.

Por su parte, en lo que tiene que ver con la subsidiariedad en los asuntos en los que se pide la protección del derecho de petición, sea lo primero indicar que la acción de amparo es procedente de manera directa para su garantía, conforme a la doctrina constitucional citada, por tratarse de un derecho fundamental de aplicación inmediata, en consecuencia, este presupuesto también se da por cumplido. 58.

En suma, se establece con claridad la procedencia de la acción de tutela, por tanto, se analizará de fondo la presente acción constitucional. 59. De cara a lo anterior, considera la sala pertinente dilucidar con prioridad si en el presente caso se configuró o no la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, tanto en el escrito de impugnación, como en memorial de informe de cumplimiento del fallo de primera instancia, la entidad accionada indicó que dio respuesta a la petición de 26 de octubre de 2023.

Además, se tiene que, en fecha 17 de enero de 2024, este tribunal por conducto del auxiliar judicial del despacho 03 procedió a comunicarse con la parte actora, la cual informó en lo sustancial que recibió el subsidio de familias en acción correspondiente a la citada mensualidad. 60. Al respecto, este tribunal destaca que en sentencia T – 010 de 202313, la Corte Constitucional recalcó que la carencia de objeto por hecho superado opera únicamente cuando existe una variación de los hechos que dieron lugar a la presentación de la solicitud de amparo, y que se hubiere salvaguardado la garantía fundamental invocada, siempre y cuando dicho supuesto provenga de la conducta voluntaria de la parte accionada.

Pues, si la satisfacción del derecho se da por disposición de la orden de un juez no puede hablarse de hecho superado, sino del cumplimiento de una orden judicial. La citada providencia señaló: “Igualmente, la Corte ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber: (i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela;

(ii) que esta suponga la garantía o protección de 13 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44-001-33-40-004-2023-00466-01 los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados14, y (iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la parte demandada. Frente a este último requisito, pese a que en pocos pronunciamientos ha dado a entender que la satisfacción de los derechos fundamentales puede sustentarse en una orden del propio juez de tutela15, la Corporación en múltiples providencias ha señalado que el hecho superado no se produce en estos eventos, toda vez que allí no se trata de la superación del hecho vulnerador, sino de la protección por parte del operador judicial, que actuó para resolver el conflicto constitucional y que, por tanto, es susceptible de valoración integral por la instancia posterior que corresponda16.

Atendiendo a los precedentes anteriores, el hecho superado no se configura en aquellos supuestos en que la conducta o abstención de la demandada, que implica la satisfacción de los derechos presuntamente vulnerados, se fundamenta en la orden del juez de tutela, toda vez que en estos casos se está cumpliendo la orden judicial, que, precisamente, es objeto de análisis en segunda instancia o en sede de revisión ante la Corte Constitucional.

Lo anterior tiene sentido, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el fallo que concede la tutela es de observancia inmediata, toda vez que debe cumplirse “sin demora” y sin que sea necesario que se haya resuelto la impugnación o agotado el trámite de revisión por parte de esta Corporación. En este sentido, la Sala considera que admitir que en estos eventos se configurara la carencia actual de objeto por hecho superado, implicaría restarle efectos a la posibilidad de impugnar el fallo del a quo o, incluso, la revisión por parte de esta Corporación. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta providencia y el hecho de que en el caso bajo análisis las pretensiones del tutelante fueron satisfechas por parte de la accionada en cumplimiento de la orden del juez de tutela, no se considera que se haya configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

En tal sentido, a esta Sala de Revisión le corresponderá plantear el problema jurídico del caso y pronunciarse de fondo, claro está, siempre que se encuentren cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela(…)”. 61. Del precedente jurisprudencial citado se colige entonces que, cuando el cese de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la parte actora, tiene lugar debido al cumplimiento de la orden de amparo emitida por el juzgado de primera instancia, no resulta procedente declarar la carencia de objeto, pues no se dan los supuestos establecidos por el alto tribunal constitucional para tal efecto. 14 En relación con el segundo requisito, la sentencia T-414 de 2021 reconoce que la satisfacción de las pretensiones es un aspecto relevante que debe valorar el juez de tutela; sin embargo, allí se señala que lo determinante consiste en verificar la garantía del derecho fundamental. 15 Cfr. Sentencia SU-124 de 2018. 16 En la Sentencia SU-522 de 2019 se señaló como presupuesto del hecho superado que “la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

De forma más enfática, en la Sentencia T-216 de 2018 se expresó que: “como es apenas lógico, la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda”.

En este mismo sentido, en la Sentencia T-715 de 2017, apoyándose en las Sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017, se señaló que: “la hipótesis de carencia actual de objeto por hecho superado se configura ‘cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’”.

La postura contenida en la sentencia SU-522 de 2019 ha sito ratificada recientemente en las sentencias T-241 de 2022 y T -335 de 2022. 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44-001-33-40-004-2023-00466-01 62. Luego entonces, en ese caso lo procedente es realizar el análisis integral y de fondo por parte del juez de segunda instancia sobre el amparo concedido por el juez constitucional de primer grado. 63.

En el “sub judice” la parte accionada alega haber dado cumplimiento al fallo de primera instancia impugnado. Además, este tribunal, atendiendo el carácter informal de la acción de tutela contactó al agente accionante y verificó en lo esencial, que se le hizo efectivo el pago del subsidio de familias en acción cuya omisión en sede administrativa generó que se elevara la petición que es objeto de la solicitud del presente amparo; todo ello con posterioridad a la expedición del amparo constitucional mediante la sentencia cuestionada. 64.

Así las cosas, no ha operado en el presente caso la carencia de objeto por hecho superado, a la luz de la doctrina citada, por lo que se analizará de fondo la causa constitucional. 65. Se destaca entonces que, la parte actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que estima han sido afectados por el departamento administrativo para la prosperidad social por no haber dado respuesta a la petición presentada el 26 de octubre de 2023, por conducto de la defensoría del pueblo. 66.

Por su parte, la accionada alegó mediante informe de tutela presentado que no vulneró derecho fundamental alguno, pues no recibió la citada petición, para lo cual indicó que dicho aspecto fue verificado en el sistema de la entidad. En el escrito de impugnación, sostuvo que además que, para acceder a la solicitud de amparo del derecho de petición es necesario demostrar la existencia de la solicitud y la constancia de su radicación, pues sólo con ello es posible determinar el término para emitir respuesta. 67.

Ahora bien, de vieja data, la Corte Constitucional ha establecido que es requisito indispensable para el amparo del derecho fundamental de petición que el interesado demuestre así sea sumariamente que presentó la petición. Es decir, que no basta que se alegue la vulneración de la citada prerrogativa, sino que resulta necesario aportar elementos de prueba que permitan comprobar dicho supuesto de hecho17.

Así en sentencia T – 329 de 2011 la Corte señaló: “(…)Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente 17 Dicha postura fue recientemente reiterada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia de 18 de agosto de 2022.

Magistrada ponente. Myriam Ávila Roldán. Rad: 11001020400020220162500 (125694). 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44-001-33-40-004-2023-00466-01 no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta.

Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.18(…). 68.

Revisado el plenario, se avizora a folio 4 escrito contentivo de petición de fecha 26 de octubre de 2023, dirigida a prosperidad social grupo participación ciudadana de la ciudad de Riohacha La Guajira, a través de la cual la defensoría del pueblo gestiona la solicitud del accionante dirigida a obtener el pago del subsidio de “familias en acción” en favor de su núcleo familiar. 69.

Sin embargo, tal y como lo señaló el “a quo”, no obra prueba fehaciente -ni si quiera prueba sumaria- de que esta petición fue efectivamente radicada ante el departamento administrativo para la prosperidad social, accionada que expresamente manifestó no haberla recibido en su sistema de correspondencia. 70. Pese a lo anterior, el juez de primer grado acudió a la condición de sujeto de especial protección constitucional del menor accionante para flexibilizar el requisito de demostrar la radicación de la petición, y consideró además que, en todo caso, la parte accionada conoció la petición con la notificación del auto admisorio de la presente acción de tutela. 71.

Ahora bien, aunque plausible la tesis del juzgador, estima este tribunal que no puede darle viabilidad de cara a la doctrina decantada por la Corte Constitucional que viene citada en apartes previos y así el extremo petente esté integrado por un menor de edad, que invoca pertenecer a la población Wayúu y estar en condición de vulnerabilidad y ser, por tanto, sujeto de especial protección jurídica. 72.

Y es que, en efecto, se torna indispensable para proceder al amparo del derecho de petición, que se demuestre así sea sumariamente i) que la solicitud respectiva fue radicada ante la entidad peticionada y ii) que se hubiere superado el término legal para emitir una respuesta – término cuyo conteo se hace a partir de dicha radicación -.

Sólo si se comprueba lo anterior, es posible acceder al amparo de dicha prerrogativa fundamental. 73. Es claro entonces que, ante tales circunstancias, el amparo fundamental deprecado debía ser denegado, pues “(…)los jueces no pueden conceder una tutela si en el proceso no existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario”19.

Lo anterior, sin perjuicio de que el juzgador adoptare otro tipo de medidas, de advertir que la situación que se estudia las impone y ante el imperativo de hacer efectivos principios como el del interés superior del menor, por ejemplo, cuya aplicación resulta pertinente en casos como el presente. 74. Cabe destacar que, si bien, la carga de la prueba en materia de tutela corresponde al accionante, pues en primera medida es el obligado a demostrar los hechos en los que se sustentan sus pretensiones, el juez constitucional tiene facultades para solicitar pruebas de 18 Sentencia T- 767 del 12 de agosto de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis 19 T-702 de 2000 MP.

Alejandro Martínez Caballero. 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44-001-33-40-004-2023-00466-01 oficio en los casos en que el actor no aporte el soporte necesario para sustentar sus pretensiones20. Al respecto el alto tribunal constitucional ha considerado: “Finalmente, en la sentencia T-571 de 201521, esta Corporación reiteró las sentencias anteriormente citadas e indicó que la informalidad que caracteriza el amparo constitucional no significa que el juez pueda sustraerse de verificar la veracidad de las afirmaciones que presentan las partes.

Asimismo, resaltó que la decisión del juez: “[N]o puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela”. (Negrilla fuera del texto original).

“ 75. Así entonces, en el presente caso, advertida la ausencia de los supuestos necesarios para proteger el derecho de petición invocado en la acción de tutela, conceder el amparo resulta también desproporcionado frente a la necesidad de proteger garantías igualmente caras para la accionada, quien al no recibir noticia de la petición sino con la notificación del auto admisorio de la tutela, se ve abocada a padecer la pretermisión del término legal con el que contaba para dar respuesta en sede administrativa y experimentar por tanto afectación a su derecho de defensa. 76.

Por todo lo expuesto, la sala revocará la sentencia de primera instancia que, basada en la no respuesta oportuna de una petición, amparó derechos fundamentales de la parte actora, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, decisión que ante las particularidades fácticas actuales - relativas a la situación de vulnerabilidad del menor que ha sido materia de intervención por parte de la accionada, así fuere como efecto del fallo a revocar - resulta fundada y ponderada y que no impide que se exhorte a la accionada para que en lo sucesivo garantice en sede administrativa y sin necesidad de la intervención del juez constitucional, el interés superior de los menores de edad vulnerables que deba ser atendido en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales.

En mérito de lo expuesto el tribunal contencioso administrativo de La Guajira, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) proferida en primera instancia por el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha, por la cual amparó los derechos fundamentales de petición, dignidad humana y mínimo vital del accionante.

En su lugar, DENEGAR el amparo pretendido por el menor Mateo José Pérez Jusayu a través de agente oficioso, ciudadano Alfonso José Pérez Aponte. Lo anterior, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Exhortar a la accionada - departamento administrativo para la prosperidad social – DPS -, para que en lo sucesivo garantice en sede administrativa y sin necesidad de la intervención del juez constitucional, el interés superior de los menores de edad vulnerables que deba ser atendido por dicho ente en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales.

Líbresele oficio con ese fin. 20 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2017. 21 M.P. María Victoria Calle Correa. 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44-001-33-40-004-2023-00466-01 TERCERO: Por secretaría,

COMUNÍQUESE la presente determinación a las partes y al juzgado de origen.

CUARTO: REMÍTASE el expediente dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Téngase en cuenta que por tratarse de asunto constitucional el cumplimiento de esta orden de remisión debe atenderse con prioridad sobre otro tipo de asuntos y que al ser una actuación que se ha surtido en forma virtual, debe procederse con mayor celeridad y anotar el número de cuadernos, folios, etc. objeto de remisión, así como verificarse la completitud y acceso al expediente.

Anótese la remisión en el sistema de la rama judicial. Repórtese oportunamente el reingreso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial convocada para el 31 de enero de 2024 Las magistradas HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Hoja de firma providencia de sala en la que se decide revocar la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) proferida en primera instancia por el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha, por la cual amparó los derechos fundamentales de petición, dignidad humana y mínimo vital del accionante y, en su lugar, DENEGAR el amparo pretendido por el menor Mateo José Pérez Jusayu a través de agente oficioso ciudadano Alfonso José Pérez Aponte.

Firmado Por: Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd74e5905d90c68b608e44c730b4d79b29ae235a5d90bd88e1c94ced18d5c723 Documento generado en 23/01/2024 05:23:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica