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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44-001-33-40-005-2023-00144-01

Reporting judge: Carmen Cecilia Plata Jiménez

Date: 2024-01-23

SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Acción: Tutela (impugnación) Accionante: Luis Hernando Beltrán García, en calidad de representante legal de la sociedad Grupo Soluciones S.A. Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Departamento de La Guajira – Empresa Departamental de Servicios Públicos Acueducto, Alcantarillado y Aseo de La Guajira “ESEPGUA” S.A. E.S.P Radicación No. 44-001-33-40-005-2023-00144-01 Tema: Derecho de petición – carencia actual de objeto por hecho superado ASUNTO Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra el fallo del 27 de noviembre de 20231, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante el cual resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia. I. Antecedentes 1.1.

Hechos (Fl. 6-7) Como supuestos fácticos de la acción constitucional, la parte accionante relató los hechos que a continuación se trascriben para mayor precisión:

PRIMERO: La Administración Temporal de Agua Potable y Saneamiento Básico de La Guajira (ATAPSB) adelantó un proceso de selección de Concurso de Méritos Abierto. Esta modalidad permitiría seleccionar una persona jurídica o natural idónea, es decir, aquella que contaba con la capacidad jurídica, financiera y técnica para ejecutar el objeto contractual de: “Contratar los servicios de consultoría especializada para el diagnóstico integral sectorial para zona rural dispersa y formulación de estrategia de aseguramiento de la prestación de los servicios.”.

SEGUNDO: Una vez concluidas las diferentes etapas de selección y en cuanto a la asignación de puntaje, conforme lo indica el pliego de condiciones resulto ser la oferta más favorable la presentada por mi representado.

TERCERO: El contrato No. 013 del 2020, se ejecutó en su totalidad y finalizo por plazo el día 12 de abril del 2022, durante su trámite y plazo de ejecución se entregaron todos los productos de la consultoría.

CUARTO: No obstante, lo anterior en el balance financiero no se ha cancelado el pago 4 y el pago final del contrato.

QUINTO: Por tal motivo se han presentado múltiples requerimientos y solicitudes a los responsables, sin que a la fecha se haya obtenido el pago.

SEXTO: Teniendo en cuenta lo sucedido la sociedad que representó el día 8 de septiembre del 2023, se presentó derecho de petición a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el cual se solicitó: “PRIMERA: Solicito la elaboración, trámite y firma del acta de 1 Folio 204. Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-005-2023-00144-01 liquidación del contrato de consultoría No. 013 de 2020.

“SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se solicita el correspondiente PAGO INMEDIATO del saldo a favor equivalente al pago No 4 y al pago final correspondiente al 10% del valor del 6 contrato conforme a lo pactado en la cláusula octava del contrato de consultoría No. 013 de 2020 suscrito con la Administración Temporal para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico del Departamento de la Guajira (AT – APSB La Guajira) y Grupo Soluciones S.A.” Petición a la cual le correspondió el número interno de radicación en dicha entidad así 2023ER0112181 y 2023ER0112244.

SÉPTIMO: La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, manifestó lo siguiente: “El contrato 013 de 2020 en mención se suscribió y ejecutó durante la asunción temporal de las competencias en agua potable y saneamiento básico en el departamento de La Guajira, medida iniciada el 21 de febrero de 2017 hasta su levantamiento mediante Resolución 0451 del 21 de febrero de 2022.

“Ahora bien, tanto la liquidación del contrato citado, como el pago de los eventuales saldos pendientes, le corresponden a la Empresa Departamental de Servicios Públicos, Acueducto, Alcantarillado y Aseo de La Guajira “ESEPGUA S.A. E.S.P.”, considerando lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución 0451 de 2022, a cuyo tenor es deber de “ESEPGUA S.A E.S.P.” y del departamento de La Guajira honrar todos los compromisos adquiridos por la Nación a través de la Administración Temporal, y adelantar todas las acciones que surjan con posterioridad al levantamiento de la medida correctiva, incluyendo el cierre de los procesos contractuales.

“Para estos efectos, como lo dispone igualmente el artículo 3° de la Resolución 0451 de 2022, la administración departamental y su empresa descentralizada, cuentan con el acompañamiento y la asistencia técnica de este Ministerio, en el marco de sus competencias. “En consecuencia, con soporte en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, hemos dado traslado de sus peticiones a “ESEPGUA S.A. E.S.P.” y a la gobernación del departamento bajo los radicados 2023EE0087837 y 2023EE0088248, para su respuesta y atención.” Como se nota no se dio respuesta de fondo a la petición y se dio traslado al Departamento de la Guajira como a la empresa Departamental de Servicios Públicos, Acueducto, Alcantarillado y Aseo de La Guajira – “ESEPGUA S.A. E.S.P.” Hasta la fecha no se ha dado respuesta alguna así como tampoco se ha ordenado pago alguno.

OCTAVO: Se remitió por parte del Ministerio los traslados efectuados mediante correos electrónicos del 27 de septiembre del 2023. Hasta la fecha no existe pronunciamiento alguno por parte del Departamento de la Guajira a través de su Gobernación como tampoco de la empresa Departamental de Servicios Públicos, Acueducto, Alcantarillado y Aseo de La Guajira – “ESEPGUA S.A. E.S.P.” 1.2.

Pretensiones (Fl.6) La parte actora a través de la acción constitucional de la referencia pretende lo siguiente: “PRIMERA. Que se tutele mi derecho fundamental a presentar peticiones del Art. 23 de la C.P. y conforme a ello se les ordene a los accionados a dar respuesta de fondo que permita iniciar el trámite de liquidación y pago del contrato No. 013 de 2020.” 1.3.

Sentencia de primera instancia (Fl 204-226) Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, resolvió: ‘’PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de la acción de tutela interpuesta por el grupo Soluciones S.A actuando a través de su representante legal, el señor Luis Hernando Beltrán García en contra de la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento de la Guajira y Empresa Departamental de Servicios Públicos, Acueducto, Alcantarillado y Aseo de La Guajira Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-005-2023-00144-01 – “ESEPGUA S.A. E.S.P.”, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría, notifíquese esta decisión por un medio expedito y eficaz.

TERCERO: Por secretaría, de ser impugnado este fallo repórtese inmediatamente al despacho. De no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impugnación. De igual modo, verifíquese que todas las actuaciones surtidas estén radicadas en TYBA, desde su inicio hasta su definitivo archivo al que deberá procederse en su oportunidad legal. ’’ Como fundamento de la anterior decisión, el a quo encontró probado que el accionante radicó petición el 8 de septiembre de 2023 ante la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitud a la que dicha entidad corrió traslado por competencia al Departamento de La Guajira y a la Empresa Departamental de Servicios Públicos, Acueducto, Alcantarillado y Aseo de La Guajira – ESEPGUA S.A. E.S.P. Determinó que, ESEPGUA S.A. E.S.P. emitió respuesta por medio de oficio de fecha 09 de octubre del 2023, con radicado interno número 2023EPG1068 y oficio de fecha 16 de noviembre del 2023, con radicado interno número 2023EPG1120, reposando además en el expediente, las constancias de haber sido notificados al correo electrónico contacto@gruposoluciones.com.co, el cual corresponde a la dirección electrónica suministrada por el accionante en el escrito de tutela para recibir notificaciones.

Indicó que, las respuestas otorgadas al accionante por parte de ESEPGUA resuelven de fondo la petición presentada el 08 de septiembre de 2023, y a su vez deja en claro la negativa de realizar la respectiva liquidación hasta que no se subsanen las observaciones de los productos No. 6 y 7. Agrega que, la entidad accionada expresó que luego de que fueran subsanados los productos en mención, se procederá con el respectivo trámite para que el contratista presentara la cuenta de cobro y realizar la liquidación del contrato 013 de 2020.

Reiteró que, en el sub judice se resolvió de fondo la petición realizada por el Grupo Soluciones S.A., puesto que la entidad accionada ESEPGUA, le indicó al accionante que la liquidación y pagos faltantes del contrato 013-2020, se hará luego de que se surtan los trámites indicados en las respuestas de fecha 9 de octubre y 16 de noviembre de 2023, resultando clara la negativa de la entidad de realizar la dicha Liquidación sin surtir los trámites previos.

Argumentó que, el hecho de que la entidad demandada no haya dado respuesta favorable a la petición presentada por parte del accionante, no quiere decir que no se haya emitido respuesta de fondo a la solicitud. Concluyó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la carencia actual de objeto se configura cuando las frente a las pretensiones esbozadas en la acción constitucional, cualquier orden emitida por un juez no tendría efecto alguno debido a que se ha consumado un hecho superado, se ha consumado el daño o por el acaecimiento de una acción sobreviniente.

Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-005-2023-00144-01 Por lo tanto, considera que la respuesta emitida por la parte accionada, al ser clara, precisa y congruente frente a la petición de la parte actora, y notificada a la misma en debía forma, se ha superado la vulneración del derecho fundamental de petición. 1.4.

De la impugnación (Fl. 264-266) Inconforme con la anterior decisión, la parte actora, presentó impugnación, en la que solicitó se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se conceda el amparo de su derecho fundamental de petición. En primera medida, el impugnante sostuvo que, la respuesta emitida por parte de ESEPGUA S.A E.S.P., recibida por aquel el 17 de noviembre de 2023, indica que los productos 6 y 7 deben ser ajustados, por lo que dicha afirmación no puede considerarse una respuesta de fondo, debido a que los productos mencionados al igual que todos los solicitados en el contrato, fueron presentados en los plazos y términos exigidos, por lo tanto, cumplieron con todos los requisitos solicitados.

Señaló que, el contrato terminó el 12 de abril de 2022, por lo tanto después de haber transcurrido un año y un mes de la entrega física y virtual de los productos, la accionada no puede solicitar un ajuste de los productos 6 y 7. Destaca que, según lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 25 de la ley 80 de 1993 se dispone que: “En las solicitudes que se presenten en el curso de la ejecución del contrato, si la entidad estatal no se pronuncia dentro del término de tres (3) meses siguientes, se entenderá que la decisión es favorable a las pretensiones del solicitante en virtud del silencio administrativo positivo.

Pero el funcionario o funcionarios competentes para dar respuesta serán responsables en los términos de esta Ley”; suponiendo con esto que en el sub judice se da un silencio administrativo positivo. Reafirmó que, la respuesta emitida por la ESEPGUA, no cumple con la característica de contener una respuesta de fondo, en atención a que i) los productos fueron recibidos y sin objeción alguna, y por ello se entiende que cumplieron con las condiciones contractuales en virtud del silencio administrativo positivo; ii) los requerimientos se encuentran por fuera del plazo contractual, lo que le impide poder pronunciarse sobre los mismos; iii) la respuesta no guarda ninguna conexidad entre la petición incoada y la respuesta emitida por parte de la entidad accionada; iv) manifiesta que la respuesta de fondo carece de claridad, precisión, congruencia y consecuencia; v) la solicitud presentada tiene como finalidad que se realice la liquidación del contrato No. 013 de 2020 y ordenar el pago de los productos faltantes, y sobre ello no se emitió respuesta, de manera que el juzgador en primera instancia no puede determinar que existe un hecho superado, ya que existe respuesta a lo solicitado;

Concluyó que, se busca una respuesta de forma que las partes puedan entender lo que se les comunica y encontrar lo que buscan, si va a liquidar o no el contrato, o si se van a pagar o no los productos entregados y no respuestas evasivas. Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-005-2023-00144-01 II. CONSIDERACIONES. 2.1.

Competencia Esta corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos de este distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, y para ello se debe determinar si en el presente asunto es procedente o no la acción de tutela? y sí se ha configurado o no la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición presentada por la parte accionante en fecha 8 de septiembre de 2023. 2.3.

Tesis Este Tribunal sustentará como tesis que en el presente asunto es procedente la acción de tutela y en observancia a la doctrina constitucional vigente y acorde con la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra demostrada la configuración de la carencia actual de objeto pues la autoridad accionada competente para dar respuesta a lo solicitado, en el curso de la acción procedió a pronunciarse respecto al memorial objeto del pedido de amparo, con lo cual resulta inocuo un pronunciamiento de fondo del juez constitucional.

En consecuencia debe confirmarse la sentencia de primera instancia. 2.4. Marco constitucional y jurisprudencial 2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela. Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).” Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-005-2023-00144-01 amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección2. 2.4.2.

Del derecho fundamental de petición El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se define como aquel derecho que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, y bajo algunos supuestos ante los particulares, con el fin de obtener de ellos una respuesta, que debe ser oportuna, clara y de fondo.

El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 frente al derecho fundamental de petición precisa que, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en los términos señalados en dicha norma y por motivos de interés general o particular, así como a obtener pronta resolución. En ese sentido, la referida norma regula los términos para resolver, las modalidades de presentación del derecho, el contenido de las peticiones, entre otras.

Por su parte el artículo 15 ibídem, consagra que las peticiones podrán presentarse verbalmente3, debiendo quedar constancia de ellas y si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta4. El parágrafo del artículo 16, relacionado con el contenido de las peticiones, prevé que la autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, y que no sean necesarios para resolverla.

A su turno, la Honorable Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos5 ha señalado, que el derecho a obtener pronta resolución de las peticiones presentadas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, bajo el entendido que, sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna, carecería de efectividad este derecho, pudiendo incluso afirmarse, que el derecho fundamental sería inocuo, si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición, pues, lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta, y siendo así, es en la resolución y no en la formulación, donde adquiere toda su dimensión este derecho fundamental6.

En sentencia de Tutela T – 259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández se señaló: 2 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015. 3 El decreto 1069 de 2015 regula la presentación, radicación y constancia de todas aquellas peticiones presentadas verbalmente. 4 Al respecto, se cita la sentencia C-951/14 que al estudiar la exequibilidad del proyecto de ley estatutaria sobre el derecho de petición, se refirió a las peticiones de carácter verbal encontrando exequible esa modalidad del derecho a pedir. 5 Sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, Sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Barón. 6 Sobre el derecho a obtener pronta resolución a las peticiones, ha indicado el Alto Tribunal14 que: "a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. c) Únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones.

Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho. d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa.

La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencia T- 495 de 1992). Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-005-2023-00144-01 “Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta” De igual modo, resalta la Sala que adicionalmente a la emisión de una respuesta idónea, es imprescindible para proteger el núcleo esencial del derecho a pedir, que tal respuesta sea puesta en conocimiento del petente, para lo cual se hace inescindible el respeto de las garantías que constituyen el debido proceso en materia de notificación de las decisiones que adoptan entidades como la aquí accionada. 2.4.3.

La carencia actual de objeto por hecho superado en sede de tutela La jurisprudencia constitucional ha estudiado la situación que se genera cuando en el trámite del amparo, la vulneración a las garantías constitucionales cesa, y por tanto, se genera la imposibilidad de efectuar un “pronunciamiento de fondo”, fenómeno que se ha denominado como “hecho superado”.

El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. Es decir, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto.

Frente a ello, la Corte Constitucional en sentencia T-630 de 2005, expresó que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Por su parte, la sentencia SU-540 de 2007, señaló que la expresión hecho superado debe entenderse en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

Agregó entonces que “(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío” Por lo tanto, cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneración del derecho Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-005-2023-00144-01 fundamental lo amerita, podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes. 2.5.

Del caso concreto 2.5.1. Relación probatoria De la revisión del expediente, se tiene el siguiente material probatorio relevante: - Derecho de petición, de fecha 8 de septiembre de 2023, presentado por la parte actora ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio (Fl.11-.20). - Oficio GS-013-2020-0098, de fecha 14 de marzo de 2022, presentado por la parte actora a ESEPGUA S.A E.S.P (Fl.24-25) - Oficio GS-013-2020-0100, de fecha 5 de abril de 2022, presentado por la parte actora a ESEPGUA S.A E.S.P. (Fl.27-28) - Oficio GS-013-2020-0098, de fecha 14 de marzo de 2022, presentado por la parte actora a ESEPGUA S.A E.S.P. (Fl.29-30) - Modificatoria No. 05-2021 del contrato de consultoría No. 013 de 2020.

(Fl.31- 36) - Derecho de petición de fecha 12 de abril de 2022 presentado por la parte actora ante ESEPGUA por medio de la cual solicita aclaración sobre el procedimiento de terminación, liquidación y pago pendiente del saldo del contrato No. 013 de 2020 y constancia de envío el 13 de abril de 2022. (Fl. 38-41) - Reiteración de derecho de petición de fecha 11 de julio de 2022.

(Fl-48-51). - Cédula de ciudadanía del señor Luis Hernando Beltrán García. (Fl.52). - Certificado de existencia y representación legal de Grupo Soluciones S.A (Fl.53- 59) (Fl.117-124) - Formulario único tributario del Grupo Soluciones S.A (Fl.60). - Oficio con radicado 2022EPG0185, fechado 15 de junio de 2022 por medio del cual ESEPGUA S.A E.S.P da respuesta al derecho de petición presentado por la parte actora con respecto al trámite para la liquidación del contrato de consultoría No. 013 de 2020.

(Fl.65-66). - Oficio GS-006-2022 de fecha 26 de julio de 2022 por medio del cual Grupo Soluciones S.A responde al oficio con radicado 2022EPG0185. (Fl.68-74). - Oficio GS-013-2020-101 de fecha 30 de noviembre de 2022 por medio del cual la parte actora solicita el acta de liquidación del contrato 013 de 2020. (Fl.87- 88). - Oficio GS-013-2020-102 de fecha 19 de diciembre de 2022 por medio del cual se reitera la solicitud de información sobre el estado del acta de liquidación del contrato 013 de 2020.

(Fl.91). Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-005-2023-00144-01 - Oficio GS-013-2020-103 de fecha 23 de enero de 2023 por medio del cual la parte actora reitera a ESEPGUA la solicitud de información sobre el estado del acta de liquidación del contrato 013 de 2020. (Fl.93). - Oficio GS-013-2020-103 de fecha 21 de febrero de 2023, por medio del cual se reitera la solicitud del acta de liquidación y pago saldo contrato 013 de 2020 de Grupo Soluciones S.A. (Fl97). - Constancia fotográfica de entrega física de documentos relacionados con el contrato 013 de 2020.

(Fl.100-107). - Oficios por medio de los cuales el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio corre traslado por competencia a ESEPGUA y al Departamento de La Guajira, del derecho de petición presentado en interés particular por la parte actora. (Fl.108-113) - Oficio de fecha 09 de octubre de 2023 por medio del cual ESEPGUA responde la solicitud del actor referente a la elaboración, trámite y firma del acta de liquidación y pago inmediato de los saldos a favor.

(Fl.142) - Respuesta a oficio 2023EPG1068 de Elaboración, tramite y firma del acta de liquidación y pago inmediato de saldos a favor, fechado 16 de noviembre de 2023. (Fl.144-145) - Oficio con radicado 2022EPG0185 del 15 de junio de 2023 por medio del cual ESEPGUA indica al actor el trámite para poder proceder a la liquidación del contrato de consultoría No. 013 de 2020.

(Fl.148-149) - Oficio No. 2023EPG1120, de fecha 16 de noviembre de 2023, por medio del cual ESEPGUA realiza observaciones a los productos No. 6 y 7, indicando que una vez se subsanen se procederá con el trámite de los referidos productos, continuando con el recibo final mediante acta para posteriormente el contratista presenta la respectiva cuenta de cobro con todos sus soportes, para así finalizar con la liquidación del referido contrato.

(Fl.156-157) - Constancia de envío del oficio del 16 de noviembre de 2023, remitido en fecha 17 de noviembre de 2023 (Fl 158) 2.5.2. Solución a la causa constitucional La presente acción de tutela encuentra su génesis en la inconformidad de la parte accionante ante la presunta falta de respuesta por parte de las entidades accionadas respecto de la solicitud radicada mediante correo electrónico de fecha 8 de septiembre de 2023, por la cual la sociedad solicitó la elaboración, trámite y firma del acta de liquidación del contrato de consultoría No. 013 de 2020; para que consecuencialmente se procediera a realizar los pagos de los saldos pendientes, derivados del referido contrato, el cual fuere suscrito entre la Administración Temporal para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico del Departamento de la Guajira (AT – APSB La Guajira), y la sociedad Grupo Soluciones S.A. A través de la sentencia de primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de la referencia, al haberse emitido por parte de la entidad accionada ESEPGUA los oficios de fecha 9 de octubre de 2023 y 16 de noviembre de 2023, que se constituyen como respuestas claras, precisas y Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-005-2023-00144-01 congruentes frente a la petición presentada por la parte actora el 8 de septiembre de 2023.

Destacando que, dichas respuestas fueron notificadas en debida forma a la sociedad accionante, por lo que se encontraba superada cualquier vulneración de su derecho fundamental de petición Inconforme con la citada decisión, la parte accionante mediante escrito de impugnación solicitó revocar la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción, al considerar que el referido oficio del 9 de octubre de 2023, proferido por ESEPGUA S.A. E.S.P., no satisface el presupuesto de contener una respuesta de fondo, pues la pretensión principal de la petición presentada es la realización de la liquidación del contrato de consultoría N° 013 de 2020, para que se efectúe en su favor el pago de los productos faltantes, no obstante, arguye que sobre dicha solicitud la accionada no plasmó ningún pronunciamiento.

En ese sentido, considera necesario se ordene a las accionadas se emita una respuesta que la sociedad accionante pueda entender y encontrar solución a lo que busca, esto es, si se va o no a liquidar el contrato, se van o no a pagar los productos entregados y no una respuesta evasiva. En ese orden, de cara al problema jurídico planteado, se considera que, acorde con el artículo 10 del decreto estatutario 2591 de 1991, la legitimación por activa de la acción de tutela la tiene toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido amenazados o vulnerados.

En relación con este punto, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones, concluyendo que la legitimación por activa constituye un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, ya que al juez constitucional le corresponde verificar la titularidad del derecho fundamental que está siendo vulnerado y el medio a través del cual acude al amparo.

Para el caso concreto, se presenta como accionante la sociedad Grupo Soluciones S.A., quien actúa a través de su representante legal, el señor Luis Hernando Beltrán García, tal y como se corrobora en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, visto a folios 53-59 del expediente, quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición por la presunta omisión en la respuesta de la parte accionada, con lo que se tiene acreditado el precitado requisito.

Consideración que se extiende a las autoridades accionadas, como quiera que tiene la aptitud legal de ser llamada a responder por la presunta vulneración que se les endilga, pues la petición en su objeto está relacionada con la liquidación del contrato de consultoría 013 de 2020, el cual fue suscrito por la sociedad demandante y la asunción temporal de competencias en agua potable y saneamiento básico en el departamento de La Guajira, por parte del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, medida iniciada el 21 de febrero de 2017 hasta su levantamiento mediante Resolución 0451 del 21 de febrero de 2022 (Fl. 186-191); competencias que posteriormente fueron asumidas por el departamento de La Guajira y ESEPGUA S.A. E.S.P. Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-005-2023-00144-01 En torno a la inmediatez, se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha expresado que el citado presupuesto en la acción de tutela no implica la existencia de un término de caducidad de la acción, sin que ello sea óbice para entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, lo que exige que el mecanismo de amparo sea incoado dentro de un término razonable, sin que existan reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, lo que impone al juez constitucional evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable7.

Si bien el motivo que da lugar a las pretensiones de la presente acción es la falta de respuesta a la petición elevada por la accionante el 8 de septiembre de 2023, encuentra este despacho que no resulta desproporcional el tiempo entre el vencimiento del término para contestar la petición -29 de septiembre de 2023- y la presentación de esta acción -14 de noviembre de 2023, tal como consta en el acta de reparto-, concluyendo entonces que la tutela se presentó en un término razonable y oportuno. En ese sentido, a la luz de las particularidades del caso concreto, y conforme a las anteriores consideraciones, en la presente acción de tutela se cumple con el requisito de inmediatez.

Ahora, de cara al presupuesto de subsidiariedad, se da este por satisfecho, como quiera que, ha sido una posición pacífica de la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición, dado que no hay un medio de defensa alternativo efectivo8 Precisado lo anterior, en torno al fondo del asunto, se recuerda que conforme se anotó en acápite anterior de esta providencia, el derecho fundamental de petición implica, (i) el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta de fondo y (iii) el derecho a que la respuesta se emita y notifique a la parte interesada en el término establecido por la ley.

Ahora bien, en el sub “examine” se observa que en un primer momento la parte accionante radicó la petición objeto de estudio en el buzón electrónico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en fecha 8 de septiembre de 2023 (Fl. 11-20). Sin embargo, dicha autoridad remitió por competencia la solicitud al departamento de La Guajira y la Empresa Departamental de Servicios Públicos, Acueducto, Alcantarillado y Aseo de La Guajira - ESEPGUA S.A. E.S.P., en consideración a lo contenido en la Resolución 0451 de 2022 “Por la cual se efectúa la terminación de la actuación administrativa y se levanta la Medida Correctiva de Asunción Temporal de la Competencia adoptada en el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico - APSB del Sistema General de Participaciones en el Departamento de La Guajira ordenada mediante la Resolución No. 0460 del 21 de febrero de 2017 y extendida mediante la Resolución No. 0623 del 21 de febrero de 2020”; que en su artículo 3° indica que son estas dos últimas entidades, las encargadas de honrar todos los compromisos adquiridos por la Nación a través de la Administración Temporal, y adelantar todas las acciones que surjan con posterioridad al levantamiento de la medida correctiva, incluyendo el cierre de los procesos contractuales, y por ende las competentes para dar respuesta a la solicitud presentada por la parte accionante. 7 Sentencia SU-961 de 1999 y Sentencia T-246 de 2015. 8 Sentencia T-394 de 2018 Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-005-2023-00144-01 Dicho traslado del derecho de petición por competencia, se corrobora con las constancias de correo electrónico mediante las cuales se envían los oficios No. 2023EE0087837 de 15.09.2023 y 2023EE0088248 de 18.09.2023 a la Directora de ESEPGUA y a la Gobernadora de La Guajira, respectivamente, visto a folios 171 a 173, allegados por el ministerio accionado.

Así las cosas, determinada la competencia de las autoridades llamadas a dar respuesta a la petición del accionante, vislumbra la sala que en el trascurso del trámite de primera instancia de la presente acción, la empresa de servicio público ESEPGUA S.A., mediante oficio N° 2023EPG1068 de fecha 9 de octubre de 2023, emite repuesta a la petición presentada por la parte accionante, el cual fue notificado en fecha 16 de noviembre de 2023 a las direcciones electrónicas contacto@gruposoluciones.com.co y lhbeltran@gmail.com, descritas en el escrito de la petición para recibir notificaciones; es decir, dentro del término de traslado del proceso de marras.

En dicha respuesta, la gerente general de ESEPGUA S.A. E.S.P, manifestó lo siguiente: Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-005-2023-00144-01 Seguidamente, el accionante mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2023, dirigido a ESEPGUA S.A. E.S.P., como réplica a la respuesta contenida en el Oficio N° 2023EPG1068 (Fl. 144-145) expresa su inconformidad por considerar que no fue una respuesta de fondo frente a la petición presentada.

Como consecuencia de lo anterior, ESEPGUA S.A. E.S.P., notifica en fecha 17 de noviembre de 2023, al correo empresarial de la parte demandante, el oficio de fecha 16 de noviembre de 2023, donde solicita ajustes de los productos 6 y 7 entregados en el marco del contrato de consultoría referido, indicando en la parte final del escrito que una vez subsanad las observaciones señaladas se procedería con el con el recibo final mediante acta para que posteriormente, presentara como contratista la respectiva cuenta de cobro con todos sus soportes, y finalizar con la liquidación del contrato (Fl. 156-158), como se ve: Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-005-2023-00144-01 En virtud del anterior recuento, estima el tribunal que la entidad accionada competente para emitir la respuesta a lo solicitado, atendió de fondo el requerimiento del accionante, puesto que mediante el mediante oficio N° 2023EPG1068 de fecha 9 de octubre de 2023, notificado el 16 de noviembre del mismo año, explicó las razones por las cuales no era procedente la elaboración, trámite y firma del acta de liquidación y posterior pago de los saldos a favor de la sociedad en los términos descritos en la petición, esto es, por encontrarse la E.S.P. “revisando los productos N° 6 correspondiente a la ingeniería de detalle de infraestructura priorizada y comunidad Mapuai, así como el producto N°7 correspondiente al plan de obras e inversión (poi), con el fin de determinar las subsanaciones que tenga lugar cada uno de estos productos”.

En consonancia con lo anterior, en día posterior la misma autoridad ESEPGUA S.A. E.S.P., solicita al representante legal de la sociedad accionante el ajuste a los productos 6 y 7, pactado en el contrato de consultoría N° 013 de 2020, discriminando las observaciones a subsanar para que sea procedente la liquidación del referido contrato.

En ese orden, comparte la sala la consideración argumentada por el a quo, relacionada con que el hecho de que no fueran atendidas de manera favorable las pretensiones de la solicitud, al manifestarse que no era procedente de manera inmediata el inicio del trámite y la firma del acta de liquidación del contrato y el pago de los saldos a favor de la sociedad, no desvirtúa que se haya proferido una respuesta clara y de fondo, congruente con el contenido de la petición, misma que se notificó en debida forma, al buzón electrónico dispuesto por la sociedad peticionaria para recibir notificaciones.

En tal sentido, la honorable Corte Constitucional ha sido explicita en señalar que el ejercicio del derecho de petición no conlleva la necesaria respuesta favorable a la solicitud: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” Es por lo anterior, que en el presente asunto, la sala estima que operó la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que si bien es cierto la petición radicada por la accionante no fue atendida de manera oportuna – lo que es a todas luces reprochable a las entidades accionadas -, dicha vulneración cesó en curso del presente trámite y sin que fuera necesaria la intervención del juez constitucional.

Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-005-2023-00144-01 En las anteriores condiciones se impone confirmar el fallo de primera instancia que declaró configurada la carencia de objeto por hecho superado en cuanto al derecho fundamental de petición de la parte demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, de la acción de tutela interpuesta por el grupo Soluciones S.A actuando a través de su representante legal, el señor Luis Hernando Beltrán García en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento de la Guajira y Empresa Departamental de Servicios Públicos, Acueducto, Alcantarillado y Aseo de La Guajira – “ESEPGUA S.A. E.S.P.”.

Lo anterior, conforme a lo argumentado en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Por secretaría, COMUNICAR la presente determinación a las partes y al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, el expediente electrónico a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema de información – TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada ponente HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-005-2023-00144-01 Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b7a9af83ac30d115fac8e9088b3a1bf408e063860fc06d09dd298c4d6cb72b3d Documento generado en 23/01/2024 05:32:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica