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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-003-2019-00063-01

Reporting judge: Doris Pinzón Amado

Date: 2024-03-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Segunda Instancia – Oralidad) DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO No.: 20-001-33-33-003-2019-00063-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 2 de junio de 2021, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES- Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS. - De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (en adelante SSPD), impuso multa a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por valor de $13.789.080, mediante Resolución SSPD 20168200210375 del 26 de septiembre de 2016, por haber notificado de manera extemporánea la respuesta que debía brindarse a un usuario de la empresa en virtud de una reclamación, lo que habría originado la configuración de un silencio administrativo positivo.

Se aduce que en contra de la sanción impuesta se interpuso recurso de “reposición” en contra de la Resolución SSPD 20168200210375, el cual es radicado el 12 de enero de 2017, siendo decidido mediante Resolución SSPD 20178000010865 del 21 de marzo de 2017, en la cual se confirma la imposición de la sanción impuesta a la demandante, acto que tan solo le fue notificado el 5 de septiembre de 2018, esto es, superando el año con el cual contaba la Superservicios para pronunciarse, conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual es dable reconocer que en este caso la decisión se emitió sin contar con competencia para el efecto, en cuanto esta había expirado por ministerio de la ley.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2019-00063-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 Así mismo, destaca la demandante que respecto del derecho de petición que dio origen a la imposición de la sanción que da origen a este proceso, la respuesta emitida por ELECTRICARIBE si se profirió dentro de los 15 días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud, lo que deja en evidencia que la multa impuesta carece de fundamento fáctico y jurídico, razones suficientes para solicitar la declaratoria de nulidad de los actos demandados. 2.2.- PRETENSIONES. – Se solicita en la demanda que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. SSPD 20168200210375 del 26 de septiembre de 2016 que impuso sanción de multa a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y SSPD 20178000010865 del 21 de marzo de 2017, y a título de restablecimiento del derecho se reconozca que la empresa no está obligada a cancelar la suma impuesta en los actos demandados. 2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. - El apoderado de la parte demandante afirma que los actos administrativos demandados deben declararse nulos por incurrir en desconocimiento de lo previsto en: artículos 3º, 52 y 69 de la Ley 1437 de 2011; artículos 113 y 186 de la Ley 142 de 1994, artículo 12 de la Ley 489 de 1998;

Decreto 281 de 2016 y, artículo 5º de la Resolución 21 de 2005. Como argumentos en que se apoya la solicitud de nulidad formula los siguientes reparos: (i) Debido a que la notificación de la decisión que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la multa impuesta por la SSPD, fue notificado con posterioridad al año con el cual contaba para resolver, este surtió efectos jurídicos cuando la entidad ya no contaba con competencia;

(ii) El artículo 158 de la Ley 142 de 1994 tan sólo faculta para sancionar por la configuración del silencio administrativo positivo, cuando no se atiendan las solicitudes de los usuarios dentro del término de los 15 días siguientes a su radicación, y en este caso, la respuesta se emitió antes del vencimiento de ese plazo, por lo que no resultaba procedente imponer sanción por esa causa;

(iii) Conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la falta de notificación del acto no afecta la legalidad del acto sino su eficacia, y en esa medida, de considerarse que la respuesta brindada por ELECTRICARIBE al usuario no se notificó dentro de término, no equivalen a invalidez o inexistencia de la decisión; (iv) Se vulnera el debido proceso de la demandante con la negativa de la SSPD a conceder el recurso de apelación, pese a ser procedente conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley 142 de 1994;

(v) La sanción impuesta deviene nula por no atender criterios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 281 de 2016 o decreto de multas del sector eléctrico. III. TRÁMITE PROCESAL. - 3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue inadmitida mediante auto de fecha 16 mayo de 20191 posteriormente se subsanó, por lo que mediante auto de 23 de agosto se admitió la demanda y se ordenó notificar en debida forma a las partes y al Ministerio Público. 3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En la oportunidad concedida la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS presenta 1 SAMAI, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 06AutoAdmiteDemanda.pdf, pág. 2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2019-00063-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 escrito oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, reiterando que en el caso bajo examen si se configuró el silencio administrativo positivo, el cual no sólo debía ser reconocido a favor del usuario, sino que adicionalmente imponía sancionar a la empresa con la multa que le fue impuesta.

Propone en su escrito la excepción previa de caducidad del medio de control, partiendo de la consideración que el término establecido en el artículo 164 del CPACA para acudir en demanda ante esta jurisdicción, debe contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación del acto, lo que indica que esta ha debido presentarse el primer día hábil de 2019, esto es, el 11 de enero de 2019, fecha en la cual fue radicada la solicitud de conciliación prejudicial en la cual se emitió la constancia de realización el 18 de febrero de ese año e imponía presentar la demanda a más tardar al día siguiente, pese a lo cual tan solo fue radicada el 22 de febrero de 2019, de manera extemporánea. 3.3.- AUDIENCIA INICIAL- En aplicación de lo previsto en los literales b) y c) del numeral primero del artículo 182 A del CPACA, en los términos en que fue adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se resolvió emitir sentencia anticipada atendiendo que estaba en discusión un aspecto de puro derecho y se advertía configurada la caducidad del medio de control, prescindiendo de esta forma de la audiencia inicial, incorporando formalmente como pruebas los documentos aportados por las partes, para lo cual se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión mediante auto de 27 de abril de 20212. 3.4.- PRUEBAS: Reposan en el expediente como medios de prueba relevantes aportadas con la demanda y que hacen parte del cuaderno de antecedentes administrativos, los siguientes documentos:  “Formato para presentar investigación por SAP” de la SSPD, el cual aparece diligenciado el día 29 de octubre de 2005 por el señor JORGE DÍAZ SALAS, con cuenta interna o NIC 5333597, quien presenta queja ante esa entidad debido a que no se le dio respuesta a su derecho de petición de 24 de abril de ese mismo año, la cual tenía como número de radicación 3110201512104, configurándose el Silencio Administrativo Positivo.  Derecho de petición elevado por el señor JORGE ANDRÉS DÍAZ SALAS ante la empresa ELECTRICARBE S.A. E.S.P., de fecha 24 de abril de 2015, en el cual solicita la reliquidación de la factura de cobro del 14/04/2015, de acuerdo al consumo real del predio y excluyendo cobros de reconexión en el predio que no existieron, así como seguros no aceptados.  Copia de la Resolución No. SSPD – 20168200210375 del 2016/09/26 emitida por Superservicios, en la cual se resuelve la solicitud elevada por el señor DÍAZ SALAS y ante la configuración del silencio administrativo positivo impone sanción de multa a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y reconoce su aplicación frente al peticionario.

En el acto se concede el recurso de reposición, único procedente, el que se informa puede ser interpuesto dentro de los 10 días siguientes.  Escrito de “descargos” presentado por ELECTRICARIBE ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, el cual consta que fue radicado ante la accionada el 1º de julio de 2016, en respuesta al pliego de cargos No. 20168200041496 del 31/05/2016, NIC 5333597, el cual se encuentra acompañado de la respuesta emitida al quejoso el día 27 de abril de 2 OneDrive, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 20AutoOrdenaTrasladoAlegatosConclusion.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2019-00063-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 2015, según consecutivo No. 2836649, en el cual se le informan las razones por las cuales no procede realizar ningún ajuste sobre su factura, con copia de la citación para notificación personal de 27 de abril de 2015 y notificación por aviso presuntamente realizada el 7 de mayo de ese mismo año.  Escrito de alegatos de conclusión presentados por ELECTRICARIBE dentro del trámite sancionatorio, el cual data de 15 de julio de 2016 según radicación de la SSPD, en el cual se reiteran los argumentos expuestos en los descargos.  Copia del recurso de reposición interpuesto por ELECTRICARIBE en contra de la Resolución No. SSPD – 20168200210375 del 2016/09/26, el cual cuenta con fecha de radicación 12 de enero de 2017 ante la Superservicios y se acompaña de elementos de prueba que se requiere sean tenidos en cuenta.  Copia de la Resolución No. SSPD – 20178000010865 de 21 de marzo de 2017, en la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., dentro del expediente No. 2015820420104927E, en la cual se confirma la multa impuesta a la demandante, así como el reconocimiento del silencio administrativo positivo a favor del señor JORGE DÍAZ SALAS.  Notificación por aviso de la Resolución No. SSPD – 20178000010865 de 21 de marzo de 2017 emitida por Superservicios, la cual registra como fecha de emisión el 30 de agosto de 2018.  Constancia de notificación por correo electrónico de 9 de junio de 2017 realizada al representante legal de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., radicado No. 201780000639311, acompañada de la citación para notificación personal de 22 de agosto de 2018, recibida el 29 de agosto de ese mismo año por parte de la empresa.  Copia de la fijación del aviso fijado entre el 19 y el 25 de octubre de 2018 de la Resolución No. SSPD – 20178000010865 de 21 de marzo de 2017. 3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – En la oportunidad concedida ambas partes presentaron alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el trámite de la primera instancia. 3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- El Agente del Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en esta instancia procesal.

IV. SENTENCIA APELADA. - El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dicta sentencia el 2 de junio de 2021, en la que niega las súplicas incoadas en la demanda, con base en las siguientes consideraciones: “…Con la demanda se solicita la nulidad de la Resolución No SSPD20178000010865 del 2017-03-21, únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta mediante Resolución SSPD-201682200210375 del 2016- 09-26, por medio de la cual la SSPD impuso a Electricaribe SA ESP, una multa por valor de ($13.789.080).

Aduce la demandada que la Resolución No 20178000010865 del 21 de marzo de 2017, fue notificada por aviso el 6 de septiembre de 2018, por lo que los cuatro meses con los que contaba el prestador del servicio para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa comenzaron a correr desde el día 7 de septiembre de 2018, de tal modo que la fecha límite para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2019-00063-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 derecho era el 11 de enero de 2019, en consideración que el plazo para la interposición de la demanda vencía en periodo de vacancia judicial. Ahora bien, dentro del asunto, el término para interponer la demanda comenzó a correr a partir del siguiente a la notificación por aviso de la Resolución 20178000010865 del 21 de marzo de 2017, proferida por la SSPD, es decir a partir del 10 de septiembre de 2018, en consecuencia, el término para presentar la demanda vencía el 10 de enero de 2019, fecha esta en la cual la jurisdicción contenciosa administrativa se encontraba en vacancia judicial.

Por lo anterior, el plazo para interponer la demanda expiraba el 11 de enero de 2019; fecha esta en la cual la demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 75 Judicial I para Asuntos Administrativos23, suspendiéndose de esta manera por el término de un (1) día la caducidad del medio de control. De otro lado, se observa que la certificación del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial fue expedida el 18 de febrero de 201924, por lo que la demandante- Electricaribe SA ESP- contaba con un (1) día, para presentar la demanda de la referencia (es decir hasta el 19 de febrero de 2019 inclusive), la cual vino a ser presentada el 21 de febrero de 2019, cuando ya se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Por consiguiente, obligado es para el suscrito, en ejercicio del deber legal y de la facultad que le asiste, declarar probada la excepción de caducidad del presente medio de control propuesta por la demandada, por cuanto la parte demandante no acudió dentro de la oportunidad legal a demandar la nulidad de los actos administrativos acusados.

Finalmente, se advierte que con ocasión la declaratoria de caducidad anunciada en este asunto, no hay lugar a realizar el estudio de fondo de los hechos demandados.[...]”-Sic para lo transcrito- V. RECURSO INTERPUESTO. - El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del día 2 de junio de 2021, partiendo de la consideración que en el asunto bajo examen no operó la caducidad del medio de control pues la demanda que dio origen a este proceso fue radicada el mismo día en que se celebró la audiencia de conciliación prejudicial, esto es, el 18 de febrero de 2019, tal y como se evidencia en el recibido de la demanda con el respectivo sello, por lo que reclama revocar la decisión y en su lugar “continuar” con el trámite del proceso.

VI.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. - Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2023 se concedió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 2 de junio de 2021, siendo asignada en reparto mediante acta 15 de enero de 2024, siendo admitido el recurso de apelación el pasado 1º de febrero, ordenando notificar personalmente al Agente del Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.3 El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia. 3 Archivo 07 del expediente digital – Carpeta de segunda instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2019-00063-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 VII. CONSIDERACIONES. - Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 2 de junio de 2021 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 7.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer en segunda instancia el asunto de la referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4. 7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, corresponde a esta Corporación determinar si la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 2 de junio de 2021, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, esta debe ser revocada, dejándose sin efectos la sanción proferida contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por ser contraria al ordenamiento jurídico. 7.3.- CUESTIÓN PREVIA. - El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia5, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo. 4 “ARTÍCULO 153.- Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 5 “ARTÍCULO 16.

Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2019-00063-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos relativos a sanciones impuestas a empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios por desconocimiento de las reglas aplicables a las reclamaciones presentadas por los usuarios respecto de lo cual se ha mantenido una posición e interpretación pacífica, se procederá a emitir la sentencia correspondiente. 7.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO: Para resolver la impugnación, es preciso recordar que el fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio de la acción sobre la cual operó. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas.

El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 reguló lo referente a la oportunidad para demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ibídem, estableciendo: "ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:... 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales [ ]" (Subrayas fuera del texto original).

El artículo analizado establece que la caducidad del medio de control opera cuando no se ejerce dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente a la fecha en que se surte su comunicación, notificación, ejecución o publicación. Al respecto, ha precisado el H. Consejo de Estado6 en su jurisprudencia: “... La Sala encuentra que la caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual “[…] el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a respectivo estudio.

PARÁGRAFO 1 °. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [...]” 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 25 de julio de 2019. Expediente No. 25000-23-24-000-2008-00396-03 M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2019-00063-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del Juez, cuando se verifique su ocurrencia […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto).

En este sentido, la caducidad constituye una norma de orden público que sirve de soporte fundamental y garantía esencial de la seguridad jurídica y el interés general, “[…] de manera que quien acuda a ejercer el derecho de acción tiene la carga procesal de hacerlo en los precisos términos establecidos por el legislador, so pena del rechazo de su demanda, o de una sentencia inhibitoria […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto).

En tratándose de la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 136, numeral 2, del CCA, dispone lo siguiente: [...] De la norma transcrita se colige que el término para la presentación de esta clase de acción es de cuatro (4) meses, establecido a partir del momento en el que la Administración ha dado a conocer el acto, a través de su comunicación, notificación, ejecución o publicación, de ahí la importancia de establecer en qué momento se presentó tal circunstancia en el caso concreto. [...]”-Se subraya- Para la Sala es claro De este modo, se reitera que uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que la demanda debe interponerse dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura el fenómeno jurídico de la caducidad.

En efecto, el ordenamiento constitucional establece la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de ejercer oportunamente el derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en sede judicial. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “...

El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. … La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.

Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. [...]”7 En este orden de ideas, la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia del uso de las acciones judiciales y los medios de 7 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2019-00063-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 control por fuera del plazo que la ley establece para ello; además, es un presupuesto ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa la eventual revocatoria de los actos de la administración en cualquier tiempo.

A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.8 Ahora bien, tal y como se señaló previamente, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los tiempos para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, entre otras cosas, dispone que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe intentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales, por lo cual se hace necesario establecer si en el asunto bajo examen, la demanda fue presentada en tiempo, lo que el apelante reclama sea reconocido al desatar el recurso de apelación. Para tales efectos, debe partirse de precisar que en este proceso se cuestiona la legalidad de las Resoluciones Nos. SSPD 20168200210375 de 26 de septiembre de 2016, a través de la cual se le impuso sanción de multa a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por no haber atendido dentro del término legal la reclamación elevada por el usuario del servicio JORGE DÍAZ SALAS identificado con el NIC 53333597, y SSPD 20178000010865 de 21 de marzo de 2017, en la cual se confirmó la decisión cuestionada mediante recurso de reposición. Consta en el expediente que para la notificación de la Resolución No. SSPD 20178000010865 de 21 de marzo de 2017, la Superintendencia emitió comunicación citando a notificación personal de su contenido dirigida al señor JORGE DÍAZ SALAS, el día 25 de mayo de 2017, y al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. el 9 de junio de ese mismo año (radicado No. 20178000639311), esta última reiterada el 22 de agosto de 2018, que consta fue recibida por la empresa el 26 de agosto de ese mismo año. Se destaca que en esa misma fecha fue reiterada la comunicación remitida al usuario quejoso o denunciante por la configuración del silencio administrativo positivo.

Ante la imposibilidad de notificar personalmente la resolución del recurso de reposición, consta que la Superintendencia remitió la comunicación por aviso el día 30 de agosto de 2018 (radicado 2018800122573), la cual fue recibida por la destinataria el día 5 de septiembre de ese mismo año, por lo que se entiende surtida a partir del día siguiente a su recibo por parte del destinatario, esto es, el representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Lo anterior atendiendo lo previsto en el artículo 69 del CPACA, que establece en lo pertinente: “ARTÍCULO

69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que 8 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 del 3 de diciembre de 1997, M.P., Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.

Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2019-00063-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino....

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.” -Se subraya- Ahora, en la comunicación remitida a la demandante para surtir la notificación por aviso, se precisó: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2019-00063-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 Con lo cual es claro que la Superintendencia agotó el procedimiento establecido para la notificación del acto que resolvió el recurso de apelación a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., lo que permite inferir que el término de caducidad empezó a correr a partir del día 6 de septiembre de 2018, y vencía el 6 de enero de 20199, esto es un día no hábil, en tanto para esa fecha se estaba en vacancia judicial.

Tal y como lo precisó la primera instancia, lo anterior le imponía a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. radicar la demanda el primer día hábil de 2019 (11 de enero), no obstante, debido a que en esa fecha la demandante radicó solicitud de audiencia de conciliación prejudicial, se debe entender que el plazo se extendió hasta la fecha en que se emitió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad por parte de la Procuraduría 75 Judicial I Para Asuntos Administrativos, la cual data de 18 de febrero de 2019.

De acuerdo con lo expuesto, la demanda ha debido ser radicada el mismo 18 de febrero de 2019, a lo sumo y siendo muy garantistas el 19 de ese mismo mes y año, no obstante lo anterior, consta en el expediente que la demanda fue presentada el 21 de enero, esto es, pasados tres días después del plazo máximo previsto para su presentación, posición que se apoya en la imagen del acta de reparto emitida en esa misma fecha en la cual consta: Ahora, pese a que el recurrente se apoya en el acta de reparto de 18 de febrero de 2019 que también se encuentra incorporada al expediente, en procura de acreditar que la demanda fue radicada en esa fecha y no el 22 de febrero, es preciso destacar que el documento al que hace referencia registra como despacho al cual le 9 Se destaca que respecto del usuario se debió agotar otro procedimiento de notificación, debido a que la comunicación fue devuelta por el correo por la causal “No reside”, lo que le impuso a la accionada realizar la notificación por aviso publicado, lo que en ningún caso puede conllevar beneficio alguno respecto de la empresa, con la cual si se surtió el procedimiento exigido por la ley.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2019-00063-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 correspondió el conocimiento de la demanda el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, por lo que es dable concluir que no se trata del mismo proceso, pues aun cuando también aparece consignada en el acta sello de recibido sin fecha por parte del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO del mismo circuito judicial, no media actuación alguna que permita inferir que ese reparto fue devuelto o anulado por el JUZGADO OCTAVO y en consecuencia se sometió el proceso a nuevo reparto asignándose su conocimiento a quien tramitó y definió este proceso.

Una visualización del acta y su comparación con la que presuntamente debe ser tenida en cuenta por esta Corporación registra serias diferencias: Acta de reparto que reposa a folio 47 del expediente digital: Y tampoco puede servir como referente que se trate de las mismas partes, pues ante esta jurisdicción ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. ha promovido más de 100 demandadas de esta misma naturaleza, en ocasiones el mismo día, y promovidas por el mismo apoderado externo, lo que impide contar con certeza acerca de la correspondencia entre el acta aportada y aquella en la cual se le asignó el conocimiento de este proceso al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

Ahora, de requerirse la aclaración de la situación, que era de conocimiento de la parte actora desde la fecha de radicación de la demanda, bien se ha podido solicitar como prueba necesaria para la prosperidad de las pretensiones que la Oficina Judicial de Apoyo emitiera la constancia sobre lo ocurrido en este caso y se presentó anulación del acta de reparto inicial y su causa, pero al carecerse de ese medio de prueba y existir evidencia sustancial sobre la fecha de presentación de la demanda, se estima procedente confirmar la sentencia de primera instancia. 7.5.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.- Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2019-00063-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 Con base en las consideraciones expuestas previamente, se confirmará la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 2 de julio de 2021, en la cual se declaró configurada la caducidad del medio de control. 7.6.- CONDENA EN COSTAS.- Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al criterio de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso11.

En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, se estima que en este caso no procede su imposición al vencido. DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 2 de junio de 2021, en la cual se declaró configurada la caducidad del medio de control, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Anótese, Notifíquese y Cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.037 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Magistrada 10 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 11 “ARTÍCULO 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2019-00063-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c5441dd36629691c6992d3cfd0dee6e0128ffd6bff5a8d2b8983a886d82a8cf0 Documento generado en 21/03/2024 10:19:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica